Se extiende la cautelar de entregar bidones de agua potable a toda la población por altos niveles de arsénico en el agua de red.

La Càmara Contenciosa Administrativa de La Plata confirma medida cautelar que obliga a la entrega bidones de agua potable a toda la población de Alberti (Bs. As) por agua de red con altos niveles de arsénico.

Casos Jurídicos28/08/2019Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos

CAUSA Nº 24551 CCALP “SOLARI MARTA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALBERTI S/ AMPARO S/ INCIDENTE”

En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Agosto del 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa "SOLARI MARTA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALBERTI S/ AMPARO S/ INCIDENTE", en trámite ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA DE GARANTIAS DEL JOVEN N°1 del Departamento Judicial MERCEDES (Expte. Nº 237/5), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 27 de Agosto de 2019

VISTO Y CONSIDERANDO:

El pase de los autos al Acuerdo de fs. 37, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S:

Primera: ¿Es competente esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo para intervenir en las presentes actuaciones?

Segunda: En su caso, ¿es admisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 7/10? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

V O T A C I Ó N:

A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

I. 1. El juez de primera instancia de Garantías del Joven nº 1 del departamento judicial Mercedes remitió las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín a fin de resolver el recurso de apelación articulado por la demandada Municipalidad de Alberti (fs. 29).

2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, previo a expedirse solicitó la remisión de las actuaciones principales caratuladas:” “Solari Marta y otros c/Municipalidad de Alberti s/amparo” (fs. 31).

Recibida la causa con sus incidentes (fs. 33) resolvió declararse incompetente y remitir la presente causa a este Tribunal (v. fs. 34).

II. Adelanto que, en este estado del proceso, corresponde asumir la competencia de este tribunal para decidir la presente contienda en los términos de la ley 14.256 (art. 4°).

En efecto, el mencionado artículo 4º, establece “…que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán hasta su finalización por ante la Cámara que hubiera prevenido” (ley 14.256, B.O. 16/05/11) y, observo que este tribunal ha prevenido en estas actuaciones, tal como lo señala la Cámara remitente en el punto II de su resolución (v. fs. 34).

En ese sentido, cabe recordar que la Suprema Corte provincial ha destacado la necesidad de dicha “intervención” de los jueces para entender configurado el supuesto de “prevención” que, en el caso, exige la norma arriba citada, al señalarse, en tal sentido, que: "...Es doctrina reiterada de esta Corte que la prevención se da cuando alguno de los jueces o tribunales interviene en el proceso, cualesquiera sea la naturaleza o importancia de tal intervención..." (SCBA, doct. Ac. 33.553 del 4-IX-1984; Ac. 86298, “Gaozza”, del 30-10-2002; Ac. 92245, “Galiano”, del 27-10-2004; Ac. 93.666 del 28-IX-2005; Ac. 97.221 del 12-VII-2006; Ac. 102.906, "Credil S.R.L.”, del 7-05-2008).

Ello así, el supuesto de desplazamiento de la competencia previsto por la norma con sujeción al principio de prevención, tiene la finalidad de que sea un único juez o tribunal el que decida una situación o estado jurídico que resulta común a varios sujetos y que encuentra origen en una misma situación fáctica (SCBA, B 68643, "Dignani", del 30-5-2007), con evidentes razones de conexidad, concentración y economía de conocimiento y gastos.

De esta manera, corresponde asumir la competencia de este Tribunal para entender y resolver en los presentes actuados y, de logar mayoría la propuesta decisoria, ampliar el pase de los autos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad y fundabilidad del recurso en trámite (arts. 166, Const. Prov.; art. 4°, ley 14.256).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Acompaño el criterio con el que el juez que abre el acuerdo declara la competencia de este tribunal.

Me expido en el mismo sentido decisorio, no obstante señalar que la brevedad del proceso constitucional exige concentrar los actos procesales que encaminen su trámite hacia el desenlace de clausura, por lo que considero que este tribunal debe conocer del recurso de apelación y así estimar alcanzado en el proveído de fojas 37 el pase al acuerdo para decidir sobre la impugnación que llega a su tratamiento.

Por ello, propicio la recirculación del trámite a esos efectos.

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Adhiero al criterio de solución adoptado por el Dr. De Santis y expreso mi voto en idéntico sentido decisorio.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:

I. Atento a la interpretación amplia adoptada por la mayoría, respecto del pase de autos al Acuerdo de fs. 37, recirculado el expediente, corresponde ponderar la segunda cuestión que se propone.

II. Ahora bien, viene a esta Alzada el recurso de apelación presentado por la Municipalidad de Alberti contra la ampliación de la medida cautelar oportunamente otorgada en autos, a requerimiento del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, resolución de fecha 12 de junio de 2019, por la cual el juez de grado dispone que: “…todas las personas domiciliadas y/o habitantes de la localidad de Alberti, provincia de Buenos Aires, en su carácter de usuarios y/o consumidores del servicio público de distribución de agua de red domiciliaria cuya prestación se encuentra a cargo de dicha Comuna, están alcanzados por la Medida Cautelar dictada a fs. 110/116 y sus ampliatorias de fs. 272/276 y 759/763, del presente proceso”.

Asimismo, encomienda “…al Señor Intendente Municipal de Alberti, para que en el plazo de diez (10) días de notificado el presente, remita a este Juzgado un programa de acción tendiente a suministrar a las personas domiciliadas en ése ejido urbano que así lo deseen, agua con condiciones de potabilidad acorde a la normativa vigente en lo relativo a los valores máximos que la composición microbiológica y físico-química del agua no debe exceder, en especial en relación al contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, a saber: el art. 982 del Código Alimentario Nacional sancionado por ley 18.284; el Anexo “A” del Marco Regulatorio para la Prestación del Servicio Público de Provisión de Agua Potable aprobado por ley 11.820…”

Para decidir en tal sentido, el juez de grado sostuvo, que en el contexto de la medida precautoria dictada a fs. 110/116; su ampliatoria obrante a fs. 272/276 y resolución de fs. 759/763, el requerimiento del Defensor del Pueblo tenía acogida, por los siguientes argumentos:

a. El bien jurídico tutelado, el derecho a la salud de los habitantes de la localidad de Alberti, Provincia de Buenos Aires, se encuentra comprometido por la exposición al consumo de agua provista por el Municipio a través de la red de distribución local, que no cumpliría con las características, químicas y microbiológicas exigidas en la norma del art. 382 del Código Alimentario Argentino, en particular por los altos contenidos de arsénico registrados que superan los valores contemplados por la norma citada, aplicable al caso en razón de la adhesión formulada por la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.230, tornándose así no apta para consumo humano.

b. De los estudios oportunamente practicados se desprende que el agua de red distribuida en Alberti, presenta niveles altos en arsénico que oscilan entre los 0,03 mg/l hasta los 0,8 mg/l; siendo el valor guía de la OMS de 0,01 mg/l, situación que no ha variado a la fecha.

c. Se destacan los informes de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (fs. 348 y 380/397); el del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires –OCABA-, del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (fs. 639/655) y demás documental obrante en autos (v. fs. 52/54; 55; 61; 68/69; 70/71).

d. Surge de autos una gestión deficitaria en el procedimiento para bajar los compuestos bacteriológicos y físico-químicos nocivos para la salud –en particular el arsénico- a los límites tolerables.

e. El interés público de vivir en un medio ambiente sano, enlazado con los principios “pro homine” y de promoción de los derechos humanos, son válidos como pautas hermenéuticas, resultando impostergable en la especie, que todos los habitantes de la localidad de Alberti se encuentren alcanzados por los efectos de la medida cautelar dictada en autos.

d. Corresponde calificar la acción promovida como un proceso colectivo, en los términos de la causa “Halabi”, como quedó expresado en la resolución de fs. 1218/1223, a la que cabe remitirse, en conexidad con la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/aguas Bonaerenses SA y otros s/amparo” y lo resuelto por la SCBA en esta última, el 2/12/14, de modo tal que el proceso comprenda a la totalidad del colectivo involucrado.

f. Toda vez que, la totalidad de los habitantes del Municipio de Alberti consumen agua provista por la red domiciliaria de la demandada, integran el grupo afectado, tal como se dispuso en la resolución del 29/04/19 de fs. 1218/1223, la que se encuentra firme y consentida.

II. Contra dicho pronunciamiento, la comuna demandada interpuso recurso de apelación a fs. 7/10, a tenor de los siguientes agravios, a saber:

a. Los informes ponderados por el juez de grado datan del mes de junio de 2012, por lo cual, no demuestran que la situación de hecho existente al momento del dicado de la medida cautelar de fs. 110/116 y sus ampliatorias (fs. 272/276 y 759/763) se mantengan en la actualidad.

Por el contrario, los informes del Instituto Biológico dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires han sido favorables indicando la potabilidad según los parámetros de la ley 11.820, los que justifican la revocación de la medida cautelar.

No constituye una exigencia legal en la Provincia de Buenos Aires, el suministro del recurso bajo los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino, pues la adhesión a dicha normativa debe interpretarse con el alcance del art. 6° de la ley 13.230.

El sentenciante de primera instancia menciona el fallo de la Suprema Corte local en la causa “Boragina”, en el que, en lo que aquí interesa considera subsistentes los parámetros establecidos en la ley 11.820.

b. En subsidio, el alcance de la medida cautelar, por carecer de limitación en cuanto a qué habitantes de la localidad deberían ser alcanzados por la medida, o cuál es la cantidad de agua que a cada persona debe proveerse de conformidad con la franja etaria involucrada, provoca una afectación de las pautas presupuestarias vigentes y por su indeterminación, impide realizar propuesta alguna en el plazo de diez días. 

De sostenerse la medida cautelar, la misma solamente debería favorecer únicamente a los amparistas que posean una situación económica que les impida proveerse por sus propios medios de agua potable, a través de cualquiera de las alternativas existentes en el mercado.

III. El recurso reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192), por lo que, habiendo sido bien concedido, corresponde atender a sus fundamentos (art. 17 bis, ley 13.928 -texto según ley 14.192- v. fs. 6vta. y cargo inserto a fs. 10 del incid. n° 237/5).

1. En lo sustancial, corresponde analizar la procedencia de los argumentos que ostenta la pieza impugnatoria, y en su caso, indagar si los mismos permiten conmover los extremos fundantes de la resolución en crisis.

2. A fs. 1218/1223 (v. fs. 1219) el juez de grado determina que “…todas las personas domiciliadas en el Municipio de Alberti que consumen agua provista por la red domiciliaria, cuya presentación se encuentra a cargo de la nombrada Municipalidad, integran el grupo de afectado en los presentes actuados” y dispone la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de buenos Aires, del Ministerio Público Fiscal y libra comunicación al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

3. El Defensor del Pueblo se presenta, toma intervención en ejercicio de la legitimación colectiva (art. 55 de la Const. Pcial; arts. 12, 14 y concordantes de la ley 13.834, texto según ley 14.883) y, solicita se hagan extensivos los alcances de la decisión que eventualmente se dicte sobre la cuestión de fondo a la totalidad de los habitantes del partido de Alberti, usuarios del servicio público de distribución de agua por red, así como también, de los efectos de la medida cautelar dictada (v. fs. 1239/1240 y 1241 del expte. principal).

Notificada la demandada (v. fs. 1233/vta.) consentida la misma, sobreviene la resolución cuestionada en esta etapa del proceso (v. fs. 1242/1246 del expte. principal), por lo que corresponde, considerar provisoriamente legitimado al Defensor del Pueblo para intervenir en el marco de las circunstancias fácticas y jurídicas que esgrime en representación del colectivo -habitantes de la ciudad de Alberti-, y su vinculación directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo, (potabilidad de agua), ante una potencial afectación del círculo vital de derechos del colectivo así representado.

3. Ahora bien, tal como lo señalé en las causas CCALP nº 10840 “Solari”, res. del 10-08-10 y n° 14.165, res. del 6/06/13, resulta elocuente que la cuestión en debate -materia ambiental- debe orientarse bajo la vigencia y aplicación del "principio de prevención" y el "precautorio" (art. 4º ley 25.675) que deben presidir las decisiones políticas, o de oportunidad jurisdiccional, en aras de tutelar el compromiso ambiental y en la salud de la población (art. 41, 42, 43 de la Const. Nacional, art. 28 de la Const. Pcial.) (conf. causas CCALP nº 404 "Longarini", res. del 11.5.05, (reiterado en la causa nº 3131, “Asociación Civil Nuevo Ambiente”, sent. del 22-06-06).

En tales oportunidades, expuse que la principal característica del principio de precaución, está dirigida a gerenciar el riesgo de un daño desconocido o mal conocido, derivando entonces en la toma de medidas aún antes de que el peligro de daño pueda ser realmente identificado. En cambio, el principio de prevención, intenta mitigar los posibles efectos dañosos de una actividad o proyectos cuya nocividad resulta conocida (Tripelli, Adriana, "El principio de precaución en la bioseguridad", p. 283 y ss., en la obra colectiva: "Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario", febrero de 2001).

En este sentido ha de recordarse que el principio precautorio refuerza la idea predominante en el derecho ambiental de prevención. Es un instrumento idóneo para la defensa del medio ambiente, en situaciones de riesgo potencial, frente a la duda científica, y de cara a la posibilidad medianamente aceptable de un peligro ecológico o ambiental amerita la tutela judicial. (ver. Caferatta, Néstor A. "El principio de prevención en el derecho ambiental", Revista de Derecho Ambiental, noviembre 2004, pág.10 y ss).

Bajo dicha pauta se ha reconocido frente a situaciones de difícil prueba (Peyrano, Jorge W. "La prueba difícil", J.A. 203-III. Fascículo nº 7), o en casos llamados como de "alta complejidad" (Morello, Augusto M. "Los Tribunales y los abogados frente a los problemas que plantean los litigios complejos" JA 190-I.929).

4. En la presente se alega la vulneración de las condiciones de salud de “todas las personas domiciliadas y/o habitantes de la localidad de Alberti, Provincia de Buenos Aires, en su carácter de usuarios y/o consumidores del servicio público de distribución de agua de red domiciliaria cuya prestación se encuentra a cargo de dicha comuna”, a partir del suministro de agua de uso domiciliario, por debajo de los parámetros de calidad establecidos por la normativa vigente.

En ese orden, tal como tuve oportunidad de expedirme en las citadas causas CALP nº 10840 “Solari”, res. del 10-08-10 y n° 14.165, res. del 6/06/13, cabe recordar que por la ley 11.820 se aprobó el “Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires”, Anexo I, en dicho marco regulatorio se estableció como límite máximo tolerado para el arsénico 0,05ml/l (ver Anexo A, tabla II).

Así también, dichos valores son considerados por el Código Alimentario Argentino (ley 18.284), artículo 982, por el cual se establecen las características químicas del agua potable para suministro público, habiendo adherido la Provincia de Buenos Aires por ley 13.230.

Tal como lo reseñé en las causas citadas, los informes (glosados a la causa principal y lo manifestado por los comparecientes a la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2010), denotan la presencia objetiva y cierta de nivel de arsénico más allá de dichos valores máximos tolerados (0,05 ml/l), así como también, la presencia de valores excedentes de cloruros y sólidos, consideraciones que se mantienen vigentes en el tiempo, en tanto, se encuentran pendiente de producción pruebas periciales e informativas sustanciales para la evaluación de la calidad del agua que la comuna distribuye (v. informe de fs. 1205/vta. del expediente principal) desde el mes de septiembre de 2015.

5. Por su parte, la demandada esgrime que no constituye una exigencia legal en la Provincia de Buenos Aires, el suministro del recurso bajo los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino, así como también, refiere a nuevos informes que acreditarían la actual adecuación de los valores de arsénico, cloruros y sólidos a las pautas vigentes.

Reitera la defensa expuesta con anterioridad, por la que intenta diferenciar la especie del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “Boragina” (cit.), sin embargo, en este estado provisorio del proceso, la distinción que ensaya no logra entidad suficiente que permita ponderar de otro modo la materia en debate y descartar el compromiso al derecho a la salud de los habitantes, a partir del suministro de agua por debajo de los parámetros de calidad establecidos por la normativa vigente.

6. En ese sentido, la Suprema Corte en el precedente “Boragina”, otorgó preponderancia al cumplimiento de los parámetros fijados por la normativa, como regla, respecto de la excepción, es decir, las posibilidades de adecuar las condiciones del servicio (art. 8, ley 11.820) y de obtener prórrogas “excepcionales por tiempo determinado” (art. 23, ley cit.), ello señalando que, en el caso, ”…el obrar de la Municipalidad de Junín, la que, al prestar el servicio de agua potable fuera de los módulos de calidad establecidos en el anexo A del marco regulatorio aprobado por ley 11.820 y art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284, conf. ley pcial. 13.230), afecta el derecho a la salud de sus habitantes (arts. 36 inc. 8; 75 inc. 22, Const. Nac.)”

7. Ello así, en materia cautelar, se impone considerar presentes los extremos conformadores del periculum in mora, junto con la consideración del fumus boni iuris inherente a la pretensión articulada, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal (arg. arts. 230, 232 y concs., CPCC; 5 y 9, ley 13.928).

En este contexto de análisis preventivo del riesgo invocado en autos, cobra relevancia, la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. CPCC). En la evaluación de tal requisito es preciso indagar tanto el gravamen que produciría la presunta existencia de elementos nocivos para la salud pública en el agua potable de la ciudad, como el que resultaría de la paralización temporal del suministro de agua en las condiciones existentes, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (ver SCBA doctr. Causas B. 65.158, “Burgués”, res. del 30-IV-03; I. 3.521; I. 68.183; I. 68.174, entre otras).

Bajo este curso de acción, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, los sujetos procesales que en ella intervienen, la índole de los derechos en juego, la vigencia en esta materia de los principios preventivo y precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución provincial consagrados en el art. 4 de ley 25.675 (cfr. SCBA I-68174, “Filón”, res. de 18-IV-07), la urgencia que el caso requiere, corresponde mantener la vigencia de la tutela cautelar otorgada en primera instancia con el alcance colectivo dispuesto.

8. Tampoco habrá de prosperar, el agravio expuesto en subsidio por el cual la comuna demandada cuestiona el alcance de la medida cautelar, en tanto, no se advierte de contenido ilimitado o indeterminado, por el contrario, resulta comprensiva de los habitantes de la localidad de Alberti, en su carácter de usuarios y/consumidores que reciben el suministro de la red de gestión municipal (v. pto. 1 del resolutorio de grado a fs. 5), y la pauta a considerar para presentar la propuesta que se ordena debe remitirse a lo decidido en las medidas que se confirman, estimándose la cantidad de agua necesaria no inferior a los doscientos litros mensuales por persona.

En tal sentido, y a los fines de adecuar efectivamente el alcance de la medida judicial ordenada en autos, corresponde que la demandada, presente en el juzgado de origen, en el plazo de diez (10) días, un plan de suministro de agua potable de emergencia, a través de los medios efectivos de acceso para los usuarios (bidones; camiones expendedores; usinas; etc.), contemplando la cantidad de usuarios comprendidos en la presente medida preventiva, siempre que se garantice la calidad y eficiencia del servicio, por lo que se confirma el punto 2, de la resolución impugnada.

9. Todo ello, sin perjuicio de la evaluación que deberá realizar el a quo en esta instancia precautoria del proceso a los fines pertinentes, de los resultados que arrojen las pruebas periciales e informativas pendientes que da cuenta el informe obrante a fs. 1205/vta. del expediente principal desde el mes de septiembre de 2015 y que menciona el juez de grado en la resolución de fs. 1218/1223 (v. fs. 1219) en los autos principales (arts. 195, 232 y concs., CPCC).

IV. Por ello propongo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar el pronunciamiento recurrido, con el alcance establecido en el punto III.8, sin perjuicio de las actividades procesales pendientes y su posterior ponderación (arts. 16, 17 y concs. ley 13.928 y modif.).

Costas de la instancia a la vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Discrepo con la posición del primer voto.

Parto de la base que los óbices procesales con los que abasteciera mi anterior intervención de fojas 217/222 (causa CCALP n° 10.840 agregada por cuerda) se mantienen, sin ofrecer variantes de clausura adjetiva que zanjen la controversia abierta de manera definitiva, pese al largo tiempo transcurrido desde entonces.

También las circunstancias bajo las que me expidiera a fojas 191/195 (causa CCALP n° 14.165).

Ese escenario me remite pues a los fundamentos sostenidos en esas ocasiones pretéritas, para dar respuesta a un pronunciamiento cautelar que sólo extiende el universo de destinatarios, sin otro componente.

El perfil de adelantamiento del resultado del proceso, como desnaturalización de su carácter asegurativo, no ofrece variantes en este nuevo ciclo (arts. 195 y sigs., 230 y concs. del CPCC; conf. art. 5 y ccs. ley 13.928).

Tal situación, como en aquéllas ocasiones, revela una conducta jurisdiccional que expone error de juzgamiento.

La decisión recurrida, además, reproduce la ausencia de tributo a una pretensión principal que ya definiera en la oportunidad pretérita a la que reenvío, con lo que evidencia el mismo contorno de censura.

Tampoco el caso, en su curso, connota elementos de convicción provisoria para ponderar reinante la buena apariencia en el derecho de los demandantes, pues en la controversia lucen aristas de discusión relativas a aspectos de composición química del agua y su impacto nocivo en los usuarios del servicio, sus alcances en relación con la prestación a cargo de la comuna accionada y nuevos análisis de composición del agua que ofrecen espacios de debate que no resuelve la instancia preliminar en progreso.

El recurso prospera.

Expreso así mi respuesta por la afirmativa.

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación de la Municipalidad demandada, revocar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la ampliación cautelar, con costas a la vencida en ambas instancias (conf. arts. 5, 9, 19, 21 y ccs. ley 13.928, 195, 230, 274 y concs. del CPCC).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, la Dra, Milanta dijo:

En virtud de los argumentos desarrollados por el juez que inicia el acuerdo, adhiero al criterio de solución allí propiciado y expreso mi voto en idéntico sentido.

Así lo voto.-

Por tales consideraciones, este Tribunal

RESUELVE:

1.- Asumir la competencia de este Tribunal para entender y resolver en los presentes actuados (arts. 166, Const. Prov.; art. 4°, ley 14.256).

2.- Por mayoría, rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar el pronunciamiento recurrido, con el alcance establecido en el punto III.8, sin perjuicio de las actividades procesales pendientes y su posterior ponderación (arts. 16, 17 y concs. ley 13.928 y modif.).

Costas de la instancia a la vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.

Fdo. Gustavo Juan De Santis, Juez. Claudia A.M. Milanta, Juez. Gustavo Daniel Spacarotel, Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti, Secretaria.

REGISTRADO BAJO EL Nº 958 (I)

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