Se ordena entrega de bidones de agua potable por contaminación con agrotóxicos y arsénico.

La Justicia de La Plata ordena al Municipio de Lobos entregar bidones de agua a los amparistas, escuelas y establecimientos de Salud, por contaminación con agrotóxicos y altos niveles de Arsénico.

Casos Jurídicos 16/07/2021 Naturaleza de Derechos
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La Plata, 16 de Julio de 2021 

AUTOS Y VISTOS: El amparo impetrado con fecha 23 de junio de 2021:

1- Téngase a los accionantes María Florencia POLIMENI, DNI 23753211 y Esteban Andrés BRENMAN, DNI 23771820 ambos por derecho propio con domicilio en Cuartel IX, Sección rural, Partido de Lobos y en representación de sus hijxs menores Catalina BRENMAN, DNI 47297640 y Antonia BRENMAN, DNI 50290952; Nicolás Olalla, DNI 26101383 y Violeta Di Gennaro, DNI 30040532, ambos por derecho propio con domicilio en la calle 237 s/n entre 228 y 232, Ciudad de Lobos, Partido de Lobos y en representación de sus hijxs,  Emilia Olalla Di Gennaro, 58053489 (recién nacida) y Antonia Olalla Di Gennaro, 52928792; Ana Julia FERNANDEZ, DNI 22539149 y Pablo Daniel FAZIO, DNI 21951173, ambos por derecho propio con domicilio Cuartel IX, sección rural, Partido de Lobos; Paula Rabinovich DNI:33174479 y Damián Lencina DNI 32531217 ambos por derecho propio y en representación de Persona por Nacer,  con domicilio en Campo Nahuel, Zapiola s/n, Partido de Lobos,  Aymará Muracciole González,  por derecho propio DNI 30746339 con domicilio: 25 de mayo 789, Ciudad de Lobos, Partido de Lobos; todos con el patrocinio jurídico de la Dra. Sabrina Del Valle Ortiz, Abogada Tª VI Fª XII  CAP constituyendo domicilio en la calle 12 Nro. 453 de la ciudad de La Plata, constituyendo el domicilio electrónico [email protected] por presentados.

En cuanto a la ampliación de demanda téngase por presentada Moira Lamothe Coulomme,  DNI 23.522.980 con domicilio real en Pedro Goyena 346 en la planta urbana de Lobos, - vivienda de la cual es copropietaria con el padre de sus primeros dos hijos -

En representación de los niños del partido téngase por presentada a la Sra. Asesora de Incapaces.

En relación al resto de la población de Lobos, dese intervención a la Defensoria del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo fin líbrese oficio a cargo de la parte actora (art. 7 último párrafo de la ley 13.928).

2. Por encontrar formalmente procedente la demanda (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución Provincial y arts. 3, 4, 6 y 7 de la ley 13.928), y por los especiales derechos que están en juego en el presente litigio, esto es, el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de los vecinos del Partido de Lobos entre ellos niños (art. 28, 36 incisos 2° y 8º de la Constitución Provincial), de la acción entablada y la documentación acompañada, dése traslado a Municipalidad de Lobos. y a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES por el plazo de cinco días (arts. 8 y 10 de la ley 13.928). Notifíquese con copias y con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 120 y 153 del CPCC) a cargo de la parte actora, a la co-demandada mediante la suscripcion de la presente al domicilio electrónico gomez @ fepba. gov.ar, a librarse a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (arts. 27 inc. 1, 30 y 31 del dec. ley 7543/69 con las modificaciones de la ley 12.748 - art.1 - ; DJBA t.133, pag.82; A y S t. IV 1986, pag.489).

3. Previo a entrar al estudio de los presupuestos de las cautelares pedidas, corresponde calificar a la acción promovida como un proceso de amparo colectivo (art. 7 ley 13.928), pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable y en lo relativo al medio ambiente en general. El objeto de la pretensión, por su carácter resulta insusceptible de apropiación individual pues la acción incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice, en toda la localidad de Lobos, conforme los parámetros de calidad y potabilidad establecidos por el art. 982 del Código Alimentario Argentino y de acuerdo con los valores guías recomendados por la Organización Mundial de la Salud. Siendo así, corresponde ordenar la inscripción de la presente causa en el Registro Especial creado por la ley 13.928, a cuyo fin NOTIFIQUESE la presente a la direcci{on electronica del Registro de Incidencia Colectiva dependiente de la SCBA.

4. Corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de los remedios cautelares solicitados en autos (art. 230 del CPCC).. Verosimilitud en el derecho: Es indudable que en el supuesto de autos existe la imperiosa necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida que está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas, entre ellas menores de edad, y al mismo tiempo existe una demora de la demandada en la solución definitiva de esta situación.

Los derechos que dan sustento a la petición cautelar requerida se hayan garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11, 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 24.1); el Pacto de San José de Costa Rica (art. 4 y 19), la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por ley nacional 23.849 y de aplicación obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). En el ámbito provincial, la ley 14.782 reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida (art. 1), y la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, reconoce derechos sociales de la niñez y dispone que se asegurarán políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener la integridad física sus habitantes y su capacidad productiva (arts. 28 y 36 incisos 2 y 8 de la CPBA).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta las directivas emanadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de la Constitución Nacional (arts. 41 y 42), de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 28, 36 y 38), en virtud del peligroso porcentaje de sustancias tóxicas detectadas en agua de red en el distrito de Lobos y en el medio ambiente, sumado a ello a los antecedentes judiciales que se adjunta en la frondosa documentación que se arrimó a la causa es dable considerar que el derecho invocado resulta verosímil (art. 232 del CPCC). En relación al peligro en la demora: Que además de resultar implícito por la naturaleza de los derechos en crisis, esta situación sin dudas requiere de un remedio urgente, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que les asegure la vigencia del derechos involucrados, dentro de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva". En función de ello, corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada, la que deberá cumplirse por la parte demandada Municipalidad de Lobos en el plazo de tres (3) días de notificada (art. 232 del C.P.C.C. y art. la 9 de la ley 13.928), previa caución juratoria otorgada por los peticionantes ( art. 199 del CPCC).

Por ello, de conformidad a los fundamentos señalados y lo establecido por los arts. 232 y 9 de la ley 13.928 RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la pretensión cautelar solicitada por encontrarse "prima facie" acreditados los extremos que la hacen viable -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y en consecuencia ordenando a la demandada Municipalidad de Lobos a que suministre, en el plazo de tres (3) días de notificada, a cada uno de los actores de autos, en su domicilio, agua potable en bidones que se adecue a las disposiciones del referido artículo artículo 982 del Código Alimentario Nacional (10 microgramos por litro de arsénico y sin agrotóxicos) en la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades básicas de consumo, higiene personal, y limpieza de manos y alimentos y cocción de éstos en una ración no menor a 200 litros por mes. Con los mismos alcances y en el mismo plazo indicado, la Municipalidad de Lobos deberá hacer entrega de agua potable -en bidones- a todas las escuelas, clubes deportivos y centros de salud del partido de San Miguel del Monte, previo relevamiento e identificación que de las mencionadas entidades efectúe el Municipio de la referida localidad, debiendo informar en la presente causa la nómina de las mismas, en el plazo de cinco (5) días, a cuyo fin líbrese oficio al ente municipal cuya confección y diligenciamiento correrá a cargo de la parte actora.

II. Ordenar a la demandada Municipalidad de Lobos a que realice en forma bimensual análisis del agua que distribuye en el partido que comprenda todos los parámetros físicos químicos y bacteriológicos y que informe sus resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local y/o en las boletas de los usuarios del partido de Lobos.

III. Con el objeto de dar cumplimiento a las mandas judiciales ordenadas en los apartados I) y II) líbrese oficio a la Municipalidad de Lobos con carácter urgente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la letrada patrocinante de los amparistas (arts. 195 y 232 del CPCC), con habilitación de días y horas inhábiles.

IV. Disponer que la provincia de Buenos Aires, a través del Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS) implemente un Plan de Vigilancia Epidemiológica durante un período de seis (6) meses en todo el Partido de Lobos sobre el estado del agua potable, como asimismo disponer que en un plazo que no exceda los 20 días presente un estudio de las aguas subterráneas de Lobos. Sus resultados deberán ser informados en la presente causa. Y asimismo informe sobre el supuesto uso indebido de agrotóxicos, y ponga en relieve si ya existe expediente sobre esta cuestión, y en su caso, el resultado. A dicho fin librese oficio al OPDS cuya confección y diligenciamiento estará a cargo de la parte actora.

En cuanto a las peticiones, contestado que sea el traslado por las demandadas se proveerá (art. 34 inc. 5 CPCC).

Dejese establecida la habilitación de la feria judicial para los trámites necesarios que se han ordenado en la presente (art. 153 CPCC). 

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