
Transcendental fallo de la Suprema Corte de Justicia sobre el Beneficio de Justicia Gratuita de los Pueblos Fumigados Bonaerenses y las Comunidades Indígenas.
Naturaleza de Derechos
COMUNIDAD INDÍGENA "MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV" Y OTROS C/ MUNICIPIO DE JUNIN S/ INCONST. ARTS. 10 Y 11 DE ORDENANZA MUNICIPAL N°6.425/13
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria dijeron:
I. La comunidad indígena "Mapuche - Rankel Rupu Antv", representada por su autoridad indígena Longko Damián Ezequiel Portela, quien se presenta también por derecho propio junto con Cecilia Marina Acuña y ambos lo hacen en representación de sus hijos menores de edad Kalquin Wanke Portela Acuña y Huenupan Santiago Portela Acuña, promueven la presente demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez de los arts. 10 y 11 de la ordenanza 6.425/13 dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Junín, por considerar que vulneran los arts. 11, 28 y 36 de la Carta local.
Al respecto, alegan que el primer precepto cuestionado -que regula la fumigación terrestre- no se adecúa a los estándares actuales compatibles con el principio de progresividad, en tanto determina que dentro de la Franja Verde -que protege el espacio comprendido desde la zona urbanizada, los establecimientos educativos y los cuerpos o espejos de agua, hasta los 500 metros- se pueden pulverizar productos fitosanitarios Clase IV o Banda Verde. En este sentido, esgrimen que permitir el uso de agroquímicos (aunque sean de Clase IV o Banda Verde) a cero metros de aquellas áreas, representa una situación de riesgo de daño grave e irreparable a la salud, particularmente de las niñeces.
En cuanto al segundo -que refiere a la práctica aérea- arguyen que es regresiva, pues reduce a 500 metros las distancias de resguardo, desconociendo la separación de 2 kilómetros de los centros poblados establecido en el art. 38 del decreto provincial 499/91.
En virtud de ello, afirman que se encuentran afectados los derechos humanos a la salud y al ambiente sano, como así también los principios de progresividad, de no regresión y de la objetivación de la tutela ambiental.
II. Definen a los agroquímicos como sustancias peligrosas que actúan a bajísimas dosis en los organismos de las personas humanas frente a una exposición prolongada. Mencionan que gran parte de los principios activos de uso frecuente en la agricultura industrial no son biodegradables y persisten en el ambiente (suelo, aire y agua) y en los cultivos que se aplican, por lo que se transforman en residuos peligrosos, de acuerdo a los términos de la ley 24.051.
Detallan los impactos de estas sustancias en las matrices ambientales, haciendo hincapié en las derivas -moléculas liberadas en el acto de la fumigación o pulverización- que quedan suspendidas en la atmósfera por condiciones meteorológicas o se desplazan por acción del viento.
Citan publicaciones científicas que demostrarían el destino incontrolable de estos componentes una vez que son esparcidos y estudios socioambientales e informes que reflejarían el impacto en las aguas subterráneas y en las matrices biológicas humanas. A su vez, se valen de los dictámenes periciales realizados en el marco de dos causas penales en trámite por ante la justicia federal y decisiones de diversos órganos jurisdiccionales que han conocido en asuntos semejantes al presente.
Luego, señalan que existen bases científicas que corroboran la eficacia que tienen para la aplicación de fitosanitarios las medidas de distanciamiento de 1.095 metros de zonas sensibles como los ríos, las escuelas rurales y los centros poblados.
A título cautelar, solicitan la suspensión de los efectos de los arts. 10 y 11 de la ordenanza 6.425/13 y que se disponga la prohibición de uso de agroquímicos por vía terrestre a menos de 1 kilómetro y de 2 kilómetros por vía aérea de Baigorrita y de todos los centros de población del Partido de Junín. Adicionalmente, requieren que se exhorte a la comuna a que notifique a los titulares de todas las parcelas rurales que estarían alcanzadas por la manda precautoria.
Por último, piden que previo al dictado del remedio preventivo y del traslado de la demanda, se les conceda el beneficio de justicia gratuita "para tener los firmantes la tranquilidad de transitar el proceso sin tener que incurrir en ningún gasto oneroso, en razón de los derechos que nos asisten y sin necesidad de la exigencia de la contracautela", En apoyo de su petición, invocan el Acuerdo de Escazú y el art. 32 de la ley 25.675 (v. punto XVII del escrito inaugural).
III. El Acuerdo de Escazú -ratif. por ley 27.566- en su art. 8 dispone que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte -considerando sus circunstancias- contará con "procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos".
En línea con esto, también se prevé, de un lado, que para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá "medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia" y, de otro, que "para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda".
Por su parte, el art. 32 de la ley 25.675 establece en lo pertinente que "el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie".
De allí que los preceptos transcriptos, a la luz del marco normativo ambiental diseñado bajo el amparo de los artículos 42 de la Constitución nacional y 28 de la Carta local, exijan la existencia de mecanismos que permitan sortear -en caso de ser necesario- los valladares formales que constituyan un verdadero óbice para el acceso a la justicia en este tipo de asuntos (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.).
Sin embargo, y más allá de la amplitud con la que pueda pregonarse tal manda, no podría interpretarse sin más que con ello se ha consagrado una regla que opera ipso iure o de pleno derecho para todos los casos en que esté involucrada una cuestión ambiental. Esto dado que, tal como se desprende del propio texto de las normas citadas, resulta necesario demostrar -al menos, liminarmente- cómo el cumplimiento de un recaudo económico se torna en un impedimento para acceder a cualquiera de las etapas o instancias en las que se encuentre tramitando un litigio.
Así es como, por ejemplo, esta Corte entendió que cuando está comprometido el acceso a la jurisdicción revisora de este Tribunal en un asunto que involucra la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, deviene inaplicable la exigencia del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 32, ley 25.675; Ac. 93.412, "Granda", resol. de 2-XI-2005). Lo que supone, va de suyo, la invocación y acreditación de tal afectación (CSJN, Fallos: 326:287).
A esta conclusión también habrá de llegarse cuando se observa que el legislador -a diferencia del supuesto de autos- ha fijado expresamente una regla indubitable y de aplicación inmediata al regular otros regímenes tuitivos. Tal es el caso de la ley 12.200, que determina que "la gratuidad de las actuaciones en sede administrativa y judicial, de reclamos de origen laboral y de seguridad social, cualquiera sea el tipo de la relación de empleo y el fuero ante el que se intente" y que "en sede jurisdiccional los trabajadores tendrán acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances, de pleno derecho, declarándolos exentos del pago de tasas por servicios administrativos y/o judiciales" (arts. 1° y 2°).
Similar consideración merece lo normado en el art. 55 de la ley 24.240, que expresamente dispone que "las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita"; manda que mereció, incluso, ser interpretada por el Máximo Tribunal nacional para fijar sus alcances (Fallos: 344:2835).
IV. Sobre tales premisas, la petición efectuada por la parte actora debe ser desestimada.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego, los cuales merecen una especial tutela, es menester recordar que nuestro esquema procesal prevé un carril idóneo al cual los justiciables pueden acudir -en el momento procesal que estimen oportuno- para que los dispense de afrontar el pago ya sea de la tasa de justicia u otras cargas económicas que pudieran originarse en el marco de un pleito (arts. 78 y sigs., CPCC).
Esto, de considerarse necesario.
Así lo votamos.
El señor Juez doctor Torres dijo:
I. Adhiero a la solución propiciada en cuanto a la habilitación de la instancia, pero me aparto de lo decidido por mis colegas preopinantes respecto del beneficio de gratuidad solicitado por la parte actora.
En asuntos vinculados con la tutela jurisdiccional frente a posibles daños ambientales, el acceso a la justicia debe ser real y efectivo, y ello exige remover cualquier impedimento económico que pudiera transformarse en una barrera material para el ejercicio del derecho. En el marco constitucional y convencional vigente, la gratuidad en la jurisdicción ambiental no constituye una prerrogativa excepcional ni un beneficio asistencial sujeto a acreditación individual, sino la consecuencia jurídica necesaria de la tutela reforzada del derecho al ambiente sano (arts. 41 y 43, Const. nac.; 28, Const. prov.) y de la obligación estatal de eliminar los obstáculos que tornen ilusorio su ejercicio (arts. 8 y 25, CADH).
II. El legislador nacional recogió estas pautas en el art. 32 de la Ley General del Ambiente, al disponer que el acceso a la jurisdicción en materia ambiental no admitirá restricciones "de ningún tipo o especie". Esta cláusula -de amplitud categórica- impone la eliminación de cualquier forma de onerosidad que, por su entidad, pueda disuadir o impedir el acceso a la justicia ambiental. El Acuerdo de Escazú -aprobado por ley 27.566- dispone en su art. 8 que cada Estado miembro del instrumento deberá contar con "procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos" (art. 8, inc. 3.b, Acuerdo de Escazú), comprometiendo a los Estados a reducir o eliminar las barreras al acceso a la justicia ambiental. La expresión "sin costos prohibitivos" (art. 8 inc. 3.b, Acuerdo de Escazú) exige analizar el impacto real de las cargas económicas en quienes actúan en defensa del ambiente, sin supeditar la gratuidad a la acreditación d pobreza o carencia.
Este estándar encuentra sustento en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, que reconocen que la vulnerabilidad puede derivar de condiciones territoriales, sanitarias, culturales o comunitarias, especialmente relevantes en litigios ambientales. Bajo dichas reglas es deber de los tribunales remover las cargas económicas que afecten desproporcionadamente a quienes defienden bienes colectivos. Ello cobra particular relevancia en el presente caso, toda vez que los actores integran una comunidad indígena, colectivo históricamente afectado por desigualdades estructurales y reconocido como sujeto de especial protección por el derecho internacional de los derechos humanos (conf. Corte IDH, OC-23/17; "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku"; "Lhaka Honhat vs. Argentina"). Las barreras económicas, territoriales, informacionales y culturales que enfrentan los pueblos originarios acentúan la necesidad de asegurar un acceso a la justicia libre de cargas que puedan frustrar la tutela judicial del bien colectivo comprometido.
III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido una línea interpretativa consolidada en favor de la efectividad de los procesos ambientales y la remoción de obstáculos. En "Mendoza" (Fallos: 329:2316) estructuró un modelo de acceso participativo para la recomposición ambiental; en "Salas" (Fallos: 332:663) reafirmó que las exigencias rituales no pueden frustrar la protección de bienes colectivos; y en "Kersich" (Fallos: 337:1361) destacó la necesidad de vías expeditas y eficaces. A ello se suma el principio pro actione, de jerarquía constitucional, que impone interpretar toda duda en favor del acceso a la jurisdicción (Fallos: 312:496, "Kot"). En igual sentido, la Corte Interamericana ha exigido asegurar recursos efectivos para la protección de territorios y bienes ambientales de comunidades indígenas.
La doctrina especializada ha explicado -como señalé en mi voto en la causa I. 80.042, "González Navarro", resol. de 17-III-2023- que la gratuidad prevista en el art. 32 de la Ley General del Ambiente tiene operatividad directa y se proyecta sobre tasas, depósitos previos y costas cuando su imposición puede frustrar el acceso jurisdiccional. Se ha sostenido que dicha gratuidad no se limita a la exención de la tasa de justicia, sino que comprende todos los gastos procesales que puedan disuadir o impedir la tutela efectiva del bien colectivo. Asimismo, la estructura del derecho ambiental exige interpretar las reglas procesales con criterio funcional, evitando que la aplicación literal de institutos tradicionales frustre la finalidad preventiva, participativa y colectiva de este régimen. Desde una perspectiva de análisis económico del derecho, la imposición de costas a quienes interponen acciones ambientales genera un efecto inhibitorio incompatible con la función tuitiva del ambiente.
IV. La vulnerabilidad interseccional de la comunidad actora -en cuanto pueblo indígena, residente en zona rural sometida a fumigaciones, con presencia de niñas y niños entre sus miembros y con especial afectación territorial y cultural- impone un deber reforzado de protección. La exigencia de cargas económicas para acceder a la justicia ambiental reproduciría las desigualdades estructurales que el derecho constitucional y convencional obliga precisamente a remover, afectando la participación, la prevención y la equidad intergeneracional, pilares del derecho ambiental contemporáneo.
Por lo demás, aun en los casos en los que se reclama una compensación por imposibilidad de recomponer el ambiente, los montos obtenidos deben ingresar al Fondo de Compensación Ambiental (arts. 28 y 34, ley 25.675), por lo que exigir al actor el pago de tasas o costas relativas a una indemnización que no redunda en su beneficio personal resulta irrazonable. La tutela ambiental se orienta siempre al interés general y no al beneficio patrimonial individual; exigir cargas económicas a los actores equivaldría a trasladar a particulares la financiación de un deber público.
En este contexto, no corresponde -a mi entender- "conceder" un beneficio de gratuidad como si se tratara de una dispensa excepcional o de un instituto asimilable al beneficio de litigar sin gastos. La gratuidad debe aplicarse para este tipo de procesos por imperio del art. 32 de la Ley General del Ambiente, del art. 8 del Acuerdo de Escazú y de los mandatos constitucionales y convencionales de tutela reforzada. Con mayor razón en casos -como el presente- en los que el litigio es promovido por una comunidad indígena, cuya situación de vulnerabilidad exige remover de manera estricta toda carga económica que pueda obstaculizar el acceso jurisdiccional.
V. Por las razones expuestas, entiendo que el proceso debe tramitar con gratuidad de pleno derecho, sin necesidad de conceder un beneficio específico, toda vez que la ausencia de costos constituye un requisito indispensable para asegurar la tutela judicial efectiva del bien colectivo comprometido.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Carral, comparte los motivos y la solución propuesta por la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria.
Los señores Jueces doctores Kohan y Mancini y la señora Jueza doctora Budiño, por los fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Por mayoría, reconocer el beneficio de gratuidad en el presente juicio a la parte actora.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


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