La Cámara Contencioso Administrativa de San Martín (Bs. As) confirma medida cautelar sobre Basural Municipal de 9 de Julio.

Texto de la sentencia que confirma la medida cautelar ante los impactos que genera Basural Municipal de 9 de Julio (Bs. As.)
Resoluciones Judiciales & Dictámenes05/06/2026Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, doctores Jorge Augusto Saulquin y Luciano Enrici celebran acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa n° MER-14142-2026, caratulada "CONTARINI ADRIANA RAQUEL Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO s/ AMPARO AMBIENTAL". 

A N T E C E D E N T E S

I.- En fecha 29/04/2026 el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Mercedes resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Municipalidad de Nueve de Julio que, en el plazo de 10 días, adoptara medidas inmediatas, concretas y eficaces de carácter preventivo y operativo, tendientes a prevenir la reiteración de incendios en el predio de disposición final de residuos sólidos urbanos, debiendo acreditar en autos su efectivo cumplimiento.

Así también, ordenó a la demandada que implemente, dentro del mismo plazo, acciones específicas de control del predio, consistentes en la restricción efectiva del acceso de personas ajenas al servicio, el impedimento del ingreso indiscriminado de terceros, y la adopción de mecanismos adecuados de vigilancia y control, todo ello con el objeto de prevenir la generación de focos ígneos y reducir el riesgo ambiental existente, quedando a su cargo la determinación de las modalidades concretas de implementación en el marco de sus competencias legales.

Por último, intimó a la demandada a informar en autos, en el mismo plazo, las medidas adoptadas, el plan operativo implementado y los mecanismos de control dispuestos para su cumplimiento e impuso las costas a la comuna demandada.

Para resolver de dicha forma, el magistrado de grado expresó, sintéticamente, los siguientes fundamentos:

a) Señaló que la presente acción se enmarcaba en la tutela de derechos de incidencia colectiva, vinculados a la protección del ambiente y la salud pública. Seguidamente se abocó a analizar el régimen cautelar aplicable al caso. Para ello, comenzó por recordar que la procedencia de este tipo de medidas en los procesos ambientales debía ser evaluada con un criterio amplio y flexible; y que el principio precautorio imponía a los jueces el deber de adoptar acciones eficaces frente a la mera posibilidad de un daño grave o irreversible, aun en ausencia de certeza científica absoluta.

b) Tras ello, sostuvo que los extremos denunciados por la parte actora, referidos a la existencia de un basural a cielo abierto con incendios reiterados y emanación de humo hacia la planta urbana, encontraban sustento suficiente en las constancias documentales acompañadas y en el propio reconocimiento efectuado por la municipalidad demandada. En ese escenario, destacó que la eventual participación de terceros en la generación de los focos ígneos no eximía al Municipio de su deber de prevención y control, en tanto titular del poder de policía ambiental sobre el predio.

c) A partir de ello, afirmó que las circunstancias descriptas permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Explicó que, tratándose de un bien colectivo como el ambiente, la exigencia de dicho presupuesto debía apreciarse con menor estrictez frente a la evidencia del daño, precisando que la reiteración de episodios de combustión configuraba -prima facie- una situación de riesgo ambiental actual.

d) En cuanto al peligro en la demora, remarcó que el mismo se configuraba a partir de la posibilidad concreta de reiteración de los eventos ígneos, favorecidos por la acumulación de residuos. Añadió que la intervención operativa que la comuna alegaba desarrollar en articulación con los bomberos no lograba desvirtuar el riesgo imperante, ni enervaba el deber de prevención que le incumbía como autoridad responsable de la gestión de residuos.

e) De tal manera, al delimitar el objeto de la medida requerida, entendió que bajo el sostén del principio precautorio correspondía avanzar hacia la adopción de medidas inmediatas. Con cita en antecedentes de esta Cámara, aclaró que si bien la erradicación de basurales constituye un proceso complejo, la intervención judicial debía orientarse a reencauzar la actividad estatal sin sustituir indebidamente a la Administración en el diseño de las políticas públicas. Así, concluyó que las acciones técnicas y operativas exigibles en esta instancia liminar debían estar estrictamente vinculadas a la seguridad, vigilancia y control del predio -tales como la restricción del acceso de personas ajenas y el control de ingresos- por resultar herramientas básicas de gestión idóneas para prevenir la generación intencional o negligente de nuevos incendios.

II.- Contra dicha forma de resolver, con fecha 05/05/2026, la parte demandada interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos. Del referido escrito electrónico surge que se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente: 

a) En primer lugar, por la valoración que estima errónea e incompleta de los presupuestos cautelares, particularmente de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Sostiene que el razonamiento del juzgador resulta dogmático al asimilar la mera existencia de episodios de combustión con un incumplimiento municipal, prescindiendo de la prueba aportada que daba cuenta de una intervención municipal activa ante los eventos ígneos y de la existencia de denuncias penales que atribuían los focos a conductas de terceros.

b) En segundo lugar, por considerar que se ha omitido ponderar la realidad fáctica y documental que acredita que el municipio no se halla en una situación de inacción o abandono, sino atravesando un proceso de gestión ambiental progresiva y de reconversión estructural, referenciando programas de separación en origen, recuperación de materiales reciclables y gestiones para la ejecución de un relleno sanitario.

c) En tercer lugar, por entender que la resolución afecta el principio de división de poderes y la autonomía municipal. Argumenta que la imposición de un mandato operativo concreto bajo un plazo perentorio constituye una injerencia indebida en las competencias propias de la comuna en materia de gestión integral de residuos (Ley 13.592), sustituyendo a la Administración en el diseño de políticas públicas sin que medie una ilegalidad manifiesta.

d) En cuarto lugar, cuestiona que el peligro en la demora se haya afirmado sobre una posibilidad abstracta de reiteración, sin respaldo técnico pericial. Añade que, al tratarse de una medida de carácter innovativo, el estándar de prudencia exigible debió ser mayor; y destaca que, conforme surge de los informes acompañados, ya se han tomado las medidas de protección indicadas por el sentenciante, lo que torna abstracto el objeto de la cautelar.

e) En quinto y último lugar, formula un agravio autónomo contra la imposición de costas. Cuestiona el apartamiento del principio general previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (texto según ley 13.101), el cual dispone su distribución en el orden causado. Afirma que la comuna ha desplegado una actividad procesal y defensiva razonable, fundada y completa frente a una controversia ambiental de alta complejidad técnica, sin que se haya configurado un supuesto de notoria temeridad o malicia que habilite a excepcionar dicha regla. Asimismo, deja planteada la reserva del caso federal.

III.- Con fecha 06/05/2026 el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación interpuesto a la actora por dos (2) días (cfr. 496 inc. 2 y 4 del CPCC), el cual no fue contestado a pesar de encontrarse la misma debidamente notificada (cfr. constancia de notificación electrónica de fecha 08/05/2026).

IV.- Con fecha 15/05/2026 el magistrado de grado procedió a la elevación electrónica de las actuaciones a esta Cámara, a través del módulo de radicaciones pertinente. 

V.- Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal con fecha 26/05/2026. Ello así, con fecha 02/06/2026, luego de tratar cuestiones atinentes a los domicilios procesales, se dispuso que las mismas pasaran a resolver. 

Bajo tales condiciones, habiéndose practicado el sorteo de ley (Enrici - Saulquin), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: 

¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución recurrida?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez Luciano Enrici dijo:

1º) Relatados los antecedentes del presente caso, en primer lugar corresponde señalar que el recurso de apelación deducido por la parte demandada resulta formalmente admisible.

Ello, pues ha sido interpuesto contra la resolución que admite parcialmente la medida cautelar solicitada en autos, en escrito fundado y dentro del plazo previsto normativamente (ver resolución del 29/04/2026; notificación electrónica de fecha 04/05/2026 a las 00:00 horas en los términos del art. 13 del Anexo I del Acuerdo 4013 y 4039 de la SCBA y escrito electrónico de apelación presentado el día 05/05/2026 a las 12:45:36 horas), de conformidad con lo establecido en el artículo 496 incisos 2º y 4º del CPCC.

2°) Sentado ello, a efectos de resolver la cuestión sustancial debatida, encuentro conducente poner de resalto que la parte actora promueve un amparo de naturaleza ambiental contra la Municipalidad de Nueve de Julio, persiguiendo, como pretensión principal, el cese de la actividad generadora de daño originada en el basural municipal local, requiriendo a tal fin que se ordene el cierre material definitivo del actual predio y su relocalización conforme las directivas técnicas vigentes, conjuntamente con la remediación y saneamiento integral del sitio afectado.

En ese mismo sendero, solicita que se conmine a la comuna a implementar un estricto sistema de prevención y vigilancia hasta la efectiva clausura del lugar, tendiente a evitar la propagación de incendios y el ingreso clandestino de terceros, sumado a la ejecución de un programa educativo sobre la gestión de residuos sólidos urbanos; peticionando asimismo, en resguardo de la salud pública y el ambiente, el dictado de una medida cautelar urgente orientada a prohibir el acceso de personas ajenas al servicio, dotar de iluminación al área y asegurar la limpieza de sus adyacencias para impedir la reiteración de nuevos focos ígneos.

3°) Tras lo expuesto, y dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas cautelares como la pretendida, corresponde establecer si asiste razón a la parte demandada en cuanto a que en autos no se encuentran verificados los recaudos procesales a efectos de conceder la medida cautelar requerida o, por el contrario, si corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado.

En tal faena, y centrándome primeramente en el agravio esgrimido por la Municipalidad de Nueve de Julio en torno a la supuesta errónea valoración de los presupuestos cautelares (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), es menester recordar que el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo (Ley n° 12008 y sus mod.) prevé como requisitos de procedencia: a) la existencia de un derecho verosímil; b) la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente; y c) que con su dictado no se afectare gravemente el interés público (cfr. art. 22).

Si bien el juez se halla habilitado a efectuar un prudente balanceo entre dichos recaudos constatando la concurrencia de todos ellos, en la materia rigen a pleno los principios preventivo y precautorio (cfr. arts. 41 de la CN; 28 de la CPBA; 4 de la Ley n° 25.675 y art. 11 de la Ley 11.723).

Estas directrices estructurales sugieren que, frente a la apariencia de un peligro de daño grave o irreversible, la apreciación de los requisitos clásicos debe efectuarse con un criterio amplio, dúctil y flexible, en pos de garantizar una tutela judicial oportuna (cfr. SCBA, causas I. 71.446 y I. 80.042; CSJN, Fallos: 332:663).

En este orden de ideas, resulta imperioso recordar el marco normativo y conceptual que rige la materia, tal como lo ha sostenido esta Cámara in re en la causa n° 4237, sent. del 09/02/2015. En el considerando 3° de dicho precedente, este Tribunal destacó que la obligación indelegable de velar por la protección del ambiente que establece la Carta Magna de la provincia de Buenos Aires en su artículo 28, en consonancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes 25.675, 11.723 y 13.592, le impone a toda la administración del Estado el compromiso de brindar soluciones sociales equitativas y ambientalmente sustentables para la gestión de residuos sólidos urbanos.

Acudiendo a los propios fundamentos de la citada ley provincial 13.592, se subrayó allí que la tarea de gobernar y formular políticas de Estado impone superar la visión de coyuntura y velar por los intereses generales y de las generaciones futuras, aún cuando esto pueda entrañar decisiones antipáticas en el corto plazo. Para una gestión más racional de residuos no hay alternativas sencillas, sino opciones inteligentes y sustentables. Este bloque normativo y principista exige una hermenéutica que privilegie de forma absoluta la prevención del riesgo, motivo por el cual la tutela judicial efectiva y el principio precautorio no admiten dilaciones rituales cuando se encuentra verosímilmente amenazada la salud pública y el equilibrio del ecosistema.

Sin embargo, la loable tutela tenida en miras por la normativa no debe ser interpretada como una irrestricta habilitación a su aplicación mecánica; la flexibilidad no exime de demostrar (aunque sea mínimamente) la apariencia de buen derecho y el peligro concreto, evitando eventuales situaciones de ejercicio abusivo.

Bajo tales pautas, advierto que la comuna fundamenta su agravio sosteniendo que el magistrado de grado habría incurrido en un razonamiento dogmático al asimilar la existencia de los focos ígneos con un incumplimiento estatal.

Para intentar revertir el decisorio, la demandada se escuda en los extremos que ya delineara al rendir el informe circunstanciado, alegando haber desplegado una actividad diligente consistente en la intervención de maquinaria municipal, el trabajo conjunto con los Bomberos Voluntarios y la formulación de denuncias penales ante la convicción de que los incendios habrían sido originados por el accionar intencional de terceros.

Sin embargo, de la compulsa de las constancias documentales reunidas, encuentro (en el limitado margen cognoscitivo propio de esta etapa) que el embate recursivo no logra conmover los cimientos del pronunciamiento apelado.

Por el contrario, los elementos aportados (tales como los comunicados oficiales emitidos por el Municipio y los reportes de la prensa local agregados a la causa) lucen susceptibles de configurar, prima facie, un cuadro fáctico de relevancia que dota de sustento suficiente a la verosimilitud del derecho.

Dicha verosimilitud encuentra un sustento provisorio y robusto a partir del cuadro objetivo delineado en el escrito de demanda, donde la actora denuncia explícitamente que el Basural Municipal ha quedado inserto en la "zona complementaria" de la ciudad, a escasos 400 metros de la planta urbana, circunstancia que luciría, prima facie, en tensión con los resguardos de localización fijados por la Resolución nº 1143/2002 de la ex Secretaría de Política Ambiental de la Provincia.

El eventual funcionamiento de un sitio de disposición final en presunta infracción a las distancias regulatorias de bioseguridad coadyuva a configurar preliminarmente la apariencia de buen derecho de los accionantes, sin que ello implique un adelantamiento de opinión sobre la procedencia de la pretensión de fondo.

Por otro lado, surge que durante los meses de enero y febrero de 2026 se habrían sucedido incendios de proporciones considerables en el predio, los cuales habrían demandado arduas horas de labor e involucrado a diversas dotaciones de bomberos.

Asimismo, existen fuertes indicios de que las emanaciones de humo habrían avanzado sobre sectores del ejido urbano, circunstancia que permite presumir una grave alteración en la calidad del aire respirable.

Frente a este escenario precautorio, el argumento exculpatorio ensayado por la Municipalidad apelante (la atribución de la génesis de los incendios a sujetos ajenos) no resulta hábil, en principio, para enervar el mandato cautelar. Muy por el contrario, la propia Ley Provincial n° 11.723 determina de forma categórica que los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, "siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran" (artículo 6).

El hecho de que la comuna admita la posibilidad de que terceros no autorizados ingresen al basural a cielo abierto y generen focos ígneos de manera diseminada, habilita a presumir -estricta y exclusivamente a los fines de evaluar la verosimilitud cautelar en este estadio procesal- una eventual falencia en el deber imperativo de custodia, prevención y policía ambiental sobre un predio de su dominio.

4º) Por lo demás, idéntica suerte adversa debe correr el agravio fundado en la existencia de un proceso de "gestión ambiental progresiva" alegado por la comuna.

Si bien la instrumentación de programas de separación en origen o las gestiones tendientes a la ejecución de un futuro relleno sanitario constituyen metas de política pública de indudable valor institucional, dichas planificaciones estructurales a largo plazo no logran purgar ni neutralizar, en este acotado marco de urgencia, la aparente omisión de control presente y actual que facilita los incendios en el predio que opera en la actualidad bajo su exclusiva órbita de responsabilidad.

El resguardo frente al peligro inminente que exige el principio precautorio no admite ser diferido a la concreción de proyectos futuros de materialización incierta, resultando ineludible la adopción de medidas operativas de seguridad inmediatas a efectos de tutelar los derechos en juego.

5º) Despejada la configuración de la verosimilitud del derecho, corresponde adentrarse en el tratamiento del segundo eje de agravios introducido por la Municipalidad de Nueve de Julio.

La recurrente sostiene que la manda judicial que le ordena adoptar medidas inmediatas y operativas (restricción de accesos, vigilancia y control) en el predio de disposición final de residuos, bajo un plazo perentorio, configura una injerencia indebida del Poder Judicial en el diseño de las políticas públicas y una vulneración de su autonomía, alegando que se estaría sustituyendo a la Administración en funciones que le son propias sin que medie una ilegalidad manifiesta.

Para abordar esta crítica, resulta ineludible enmarcar la contienda en el plexo normativo provincial de orden público que rige imperativamente la materia ambiental.

En efecto, la actuación municipal en materia de basurales no se encuentra librada a una discrecionalidad absoluta, sino que está condicionada por los principios rectores consagrados en la Ley n° 11.723 y en la Ley n° 13.592 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos.

Bajo este prisma, en lo que respecta específicamente a las competencias locales, la Ley n° 11.723 consagra un mandato ineludible: el Estado Provincial y los municipios "tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente" (artículo 6). Más aún, en su Capítulo VII (artículos 65 y 66), asigna directamente a la esfera municipal la incumbencia y responsabilidad exclusiva sobre la gestión de todo residuo que no revista carácter especial.

A este entramado de deberes inexcusables se suma la Ley n° 13.592, que consagra el deber de erradicar los basurales a cielo abierto e imponiendo imperativamente la obligación de minimizar los potenciales riesgos del tratamiento y disposición de los residuos.

En un contexto fáctico donde "prima facie" se ha constatado la combustión de residuos y la consecuente emanación de sustancias potencialmente tóxicas hacia la planta urbana, la comuna no puede sustraerse de las directrices preventivas que emanan de todo el sistema normativo tuitivo del medio ambiente.

A la luz de tales mandatos imperativos, el argumento de la apelante ensayando una presunta intromisión judicial luce, en esta instancia, en visible disonancia con los deberes que le impone la propia legislación.

Tocante con ello resulta insoslayable traer a colación la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial sentada in re "Aros Peralta" (causa A. 73.760, sent. del 11/07/2018). En dicho precedente, nuestro cimero tribunal desestimó la supuesta afectación a la división de poderes, determinando que en situaciones críticas de riesgo ambiental, la manda que mejor se ajusta al principio de división de poderes es aquella que, garantizando los derechos fundamentales amenazados, intima a la Administración al efectivo cumplimiento del objetivo preventivo (como ordenar el cerramiento, vigilancia y control de acceso), dejando dentro de su ámbito de competencia exclusiva la elección de los procedimientos técnicos para lograrlo.

Por lo expuesto, cuando el a quo intima a la comuna a adoptar mecanismos idóneos de restricción al predio, no está diseñando políticas públicas ni subrogándose en las facultades del Ejecutivo local, sino ejerciendo el control jurisdiccional válido frente a la aparente omisión de un deber constitucional ineludible.

La invocación genérica del principio de división de poderes y de la autonomía municipal no puede erigirse en un valladar infranqueable que inmunice al Estado local frente al control judicial cuando se encuentra liminarmente acreditada, como en el caso, una afectación continua al ambiente que exige un urgente remedio preventivo.

De igual manera, el plazo de diez días fijado por el a quo resulta razonable y proporcionado frente a la inminencia del riesgo y la naturaleza estrictamente operativa de las medidas exigidas (restricción de acceso y vigilancia), las cuales no requieren procesos complejos de planificación pública a largo plazo para ser iniciadas bajo formatos provisorios eficaces, desvirtuándose así el agravio relativo a la supuesta arbitrariedad temporal impuesta.

6º) Sentado lo expuesto, corresponde seguidamente abordar en forma conjunta los agravios mediante los cuales la demandada cuestiona la configuración del peligro en la demora, argumentando tanto que el objeto de la medida habría devenido abstracto por el cumplimiento de acciones tuitivas, como que la orden innovativa carece de respaldo técnico pericial exhaustivo.

A mi juicio, y adelantando opinión, esta articulación defensiva debe ser rechazada.

En primer término, al compulsar detenidamente la prueba documental adunada a la causa, advierto una palmaria confusión conceptual en el planteo de la apelante.

Los informes y comunicados oficiales en los que la comuna pretende asentar el supuesto "cumplimiento" de la manda judicial dan cuenta de un despliegue de maquinaria municipal, de la asistencia de camiones regadores y de la articulación con los Bomberos Voluntarios locales y de Dudignac para sofocar los focos ígneos.

Es decir, acreditan el ejercicio de una actividad de naturaleza estrictamente reactiva o paliativa, desplegada una vez que el daño ambiental ya se encontraba en pleno curso de ejecución.

Contrariamente a ello, la resolución apelada impone a la Municipalidad obligaciones de carácter netamente preventivo -orientadas ex ante a neutralizar la amenaza y no meramente a mitigar sus efectos ex post-.

El magistrado de grado le ordenó implementar acciones concretas consistentes en la restricción efectiva del acceso de personas ajenas al servicio, el impedimento del ingreso indiscriminado de terceros y la adopción de mecanismos adecuados de vigilancia y control continuo del predio.

No existe en los actuados constancia probatoria alguna que acredite que la demandada haya materializado tales recaudos estructurales tendientes a evitar la generación del fuego.

Los indicios que en esta liminar etapa darían cuenta de la reiteración de los episodios de combustión durante los meses de enero y febrero de 2026 permiten presumir que la vulnerabilidad perimetral y operativa del basural subsiste, desvirtuando preliminarmente la premisa de que el mandato judicial ha devenido abstracto por supuesta sustracción de la materia.

En segundo lugar, respecto al agravio que tilda a la medida de imprudente por exigir un obrar activo sin respaldo técnico pericial exhaustivo, el mismo resulta inatendible a la luz del principio precautorio antes señalado.

La inminencia del daño no luce en las presentes como una posibilidad meramente abstracta o conjetural. Las propias recomendaciones preventivas emitidas oficialmente por la Municipalidad demandada (instando a los vecinos a permanecer en el interior de sus viviendas y limitar la exposición al aire libre) otorgan suficiente verosimilitud a la configuración de un riesgo sanitario actual frente al cual la jurisdicción no debe permanecer impasible a la espera de la prueba de fondo.

Sobre este aspecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha trazado una directriz clarísima ratificando que, tratándose del posible gravamen a la salud y al ambiente, la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse inexorablemente bajo el prisma de los principios preventivo y precautorio (Causa I. 80.042, "González Navarro").

Pretender que en esta etapa preliminar se suspenda la tutela urgente del ambiente hasta la producción de un exhaustivo peritaje técnico implicaría una inversión ritualista inaceptable que contraviene directamente la doctrina legal citada y el mandato explícito de resguardo del artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25.675, dejando a la población inerme frente a un peligro verosímil y latente de combustión y emanación de gases.

Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios examinados en este bloque.

7º) Finalmente, en atención al modo en que ha de resolverse la contienda, y teniendo en cuenta el agravio autónomo deducido por la Municipalidad apelante con relación a este tópico, debo pronunciarme respecto de la imposición de las costas procesales.

Tal como he consignado al relatar los antecedentes, la comuna accionada ha cuestionado la imposición de las costas a su parte dispuesta por el magistrado de grado.

En su libelo, argumenta haber desplegado una actividad defensiva razonable y fundada frente a una controversia ambiental de alta complejidad técnica, destacando que no se ha configurado un supuesto de notoria temeridad o malicia que habilite a excepcionar lo que considera la regla general de distribución en el orden causado.

Dicho ello, cabe recordar, liminarmente, que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (texto según Ley n° 14.437 que modificó la primigenia regla de la Ley n° 13.101), impone en su primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota, dejando a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

En ese contexto, he de resaltar que la imposición de costas no es un premio ni una pena, sino la indemnización debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ocasionó el oponente en resguardo de sus derechos.

Bajo tales condiciones, y ponderando que en este decisorio se propicia ratificar in totum el pronunciamiento de grado (confirmando la procedencia de la tutela cautelar frente a la constatación, prima facie, de presuntas omisiones preventivas del Estado local en la gestión del basural municipal), resulta palmario que la Municipalidad de Nueve de Julio reviste la evidente condición de parte sustancialmente vencida.

No encuentro en el sub lite circunstancias excepcionales ni mérito suficiente que autoricen a eximir a la demandada de la manda general del vencimiento objetivo, máxime cuando la promoción del presente incidente cautelar fue la consecuencia directa y necesaria del aparente déficit operativo que obligó a los vecinos afectados a requerir el auxilio jurisdiccional urgente.

Por lo tanto, considero que corresponde rechazar este último agravio y confirmar íntegramente la imposición de costas decidida en la instancia de grado a la demandada vencida.

Finalmente, en cuanto a las costas devengadas por el trámite recursivo en esta Alzada, ponderando el resultado adverso obtenido por el escrito de apelación examinado, entiendo que deben serle impuestas en su totalidad a la codemandada Municipalidad de Nueve de Julio, en su evidente condición de perdidosa en el debate traído a esta segunda instancia (cfr. art. 51, inc. 1° del CPCA, t.o. por Ley N° 14.437).

8°) Por consiguiente, a mi distinguido colega propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Nueve de Julio; 2º) En consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio; 3º) Imponer las costas de Alzada en su totalidad a la codemandada Municipalidad de Nueve de Julio, en su condición de sustancialmente perdidosa en el debate traído a esta segunda instancia (cfr. art. 51, inc. 1° del CPCA, t.o. por Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.

El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en idéntico sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

R E S O L U C I O N

Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Nueve de Julio; 2º) En consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio; 3º) Imponer las costas de Alzada en su totalidad a la codemandada Municipalidad de Nueve de Julio, en su condición de sustancialmente perdidosa en el debate traído a esta segunda instancia (cfr. art. 51, inc. 1° del CPCA, t.o. por Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

Regístrese, notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos (cfr. Ac. n° 4.039/21 SCBA) y, oportunamente, devuélvanse los autos a la instancia de origen.-

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