La Justicia de La Plata obliga a la Provincia de Buenos Aires controlar cuatrimestralmente la presencia de Agrotóxicos en el Agua en Roque Perez.

La flamante Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata exige a la Provincia de Buenos Aires controlar la presencia de agrotóxicos en el agua que consume la población de Roque Perez. También le exige a la prestadora del servicio de agua de red (ABSA) que controle rigurosamente todos los meses los niveles de Arsénico. 
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62112 - BASUALDO CAROLINA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO -LEGAJO DE APELACION-

En la ciudad de La Plata, en el día de la fecha, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, los señores jueces Dra. María Ventura Martínez, Dr. Pablo Muñoz y Dr. Gerónimo Arias, para entender en la causa "BASUALDO CAROLINA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO -LEGAJO DE APELACION-", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°4 de La Plata (Expte. Nº 51786). Tras la correspondiente deliberación los magistrados, Dres. Martínez, Muñoz y Arias, acuerdan y deciden votar en forma unánime la siguiente resolución.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. Los presentes autos son elevados a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora (16/12/2025) contra la resolución del juez de la causa (03/12/2025), mediante la cual este decidió hacer lugar a lugar parcialmente a la medida cautelar oportunamente peticionada.

Dicho remedio resulta admisible, por cuanto cumple con los recaudos de tiempo y forma establecidos en la ley aplicable, entre ellos ser apelable la resolución en crisis (conf. arts. 55, 56 y concs., CCA; notif. de fecha 05/12/2025 y recurso del 16/12/2025, 11:40:24 hs). Razón por la cual, corresponde abordar sus fundamentos, siendo este Tribunal competente para entender.

2. Sentado lo precedente, en un segundo orden, y a los fines del análisis de procedencia del remedio recursivo, cabe adentrarse en el análisis de lo ordenado mediante la resolución en crisis, como asimismo en los fundamentos que lo sustentan.

En un primer orden, corresponde resaltar que el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la medida precautoria peticionada, "ordenando a la demandada Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a que, en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en el predio de la sucursal de esa entidad en el municipio de Roque Pérez, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros mas protectorios previstos por el Código Alimentario (CAA) -Arsénico (10 ugl)- así como de la ley 11.820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones (art. 22 incs. 1° y 3°, CCA; 230 y concs., CPCC)".

Para resolver en tal sentido advirtió que, no obstante los informes acompañados por la parte actora y ABSA, es de público conocimiento que el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) confeccionó un mapa de arsénico en diversas regiones del país -el cual no ha sido cuestionado por ABSA-, el que cuenta con una actualización del reciente mes de noviembre de este año, del que se desprenden 10 mediciones en distintos puntos de la localidad de Roque Pérez, con valores mínimos de 57 microgramos por litro (µg/l) y máximos de 87 (µg/l). Hizo puntual referencia a la recomendación de mencionado instituto en cuanto a "no consumir para ingesta directa y cocción de alimentos. Reemplazar por otra fuente de agua segura".

Constató también que, a primera vista, los parámetros que surgen de las citadas mediciones elaboradas por el ITBA superarían los niveles máximos de arsénico previstos ya sea por la ley provincial 11.820 (0,05 mg/l) o por el Código Alimentario Nacional (0,01 mg/l).

Asimismo, tuvo por acreditado el peligro en la demora en atención a los derechos fundamentales en juego, como la salud y el medio ambiente, entendiendo que se requería una urgente protección, en aplicación de los principios precautorio y preventivo.

Por su parte, desestimó la parcela de la cautelar que pretendía conminar a los demandados a efectuar análisis periódicos sobre el agua del municipio, para la determinación del contenido de arsénico y agrotóxicos, con la consecuente publicidad y difusión de la información obtenida, por cuanto, a este respecto, no advirtió configurado el peligro en la demora.

3. Contra tal decisión se agravia la recurrente, por considerar que ella le causa un gravamen actual y concreto, en tanto vacía de contenido el derecho autónomo de acceso a la información ambiental, frustra el control ciudadano sobre el cumplimiento de la cautelar principal y, en los hechos, consolida un escenario de riesgo sanitario colectivo bajo opacidad, precisamente aquello que el principio preventivo/precautorio procura evitar.

Sobre esa línea argumental, entiende incongruente la resolución recurrida, en cuanto reconoce la dimensión pública del conflicto, pero niega la obligación correlativa y necesaria de brindar información pública básica y periódica sobre la calidad del agua.

Bajo estos parámetros se agravia de la resolución apelada, señalando lo que considera un error al momento de apreciar la configuración del peligro en la demora, por cuanto entiende que la información ambiental es una medida preventiva en sí misma.

4. Sustanciado el recurso, en fecha 19/12/2025 se presenta el apoderado de Aguas Bonaerenses S.A., requiriendo que se desestime la apelación interpuesta. Se opone a los agravios traídos por la recurrente, entiende que esta desconoce la estructura de costos, la organización operativa y las obligaciones legales ya existentes de su representado; que el servicio se presta de manera regular y cumpliendo los parámetros de calidad normativamente aplicables; que la ausencia de publicación mensual en boletas o medios masivos no genera per se un perjuicio irreparable; que los controles exigidos resultan improcedentes y representan una carga desproporcionada y excesiva; y que la información está disponible para quien tenga legitimación para consultarla.

Por ello entiende que deben quedar incólumes los fundamentos del pronunciamiento de grado.

5. En el referido orden de circunstancias, cabe adelantar que el recurso de apelación incoado prospera.

Al respecto, debe ante todo considerarse que las circunstancias fácticas que dieron fundamento a la tutela precautoria, otorgada oportunamente por el juez de la causa, no resultan controvertidas en esta instancia, toda vez que la demandada (ABSA) no interpuso recurso alguno en oposición a la resolución de fecha 03/12/2025 (que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada).

Sobre esa premisa, es dable inferir que la empresa no desconoce las circunstancias de hecho que, prima facie, configuraron la verosimilitud en el derecho, como así tampoco la razonabilidad de la medida ordenada, en cuanto consideró necesaria la creación de un centro de distribución comunitaria de agua, con la instalación de un tanque fijo con canillas, abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros previstos por el Código Alimentario (CAA) -máx. arsénico 10 ugl- así como por la ley 11.820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable.

Sentado lo precedente, resta determinar si la recolección y publicidad de los datos requeridos configuran un aspecto troncal de los derechos en juego y si, en consecuencia, requiere una tutela judicial inmediata a través de la acción positiva peticionada. Cabe adelantar la conclusión en sentido afirmativo, tanto por la regulación normativa aplicable a la especie, como asimismo por el aspecto preventivo de la responsabilidad, en consideración al grupo de afectación y a las consecuencias que la omisión de cumplimiento pudiera acarrear.

Le asiste razón a la recurrente en cuanto considera el acceso a la información requerida como condición necesaria para que la población comprenda el riesgo y adopte conductas de autoprotección y control (ver. p.e. 16/12/2025).

En línea con lo expuesto, corresponde resaltar que el acceso a la información ambiental constituye un derecho en sí y no una mera herramienta instrumental (conf. art. 16, 17, 18 y ccdtes, ley 25.675), así como también que, prima facie, aquel no puede ser soslayado por representar una carga mayor para el obligado a brindarla, máxime bajo las especiales circunstancias de la causa.

En este contexto, el peligro en la demora aparece con un contorno especial, no tanto como riesgo de frustración de los efectos de una sentencia futura sino más bien como el perjuicio que genera el mantener durante el mismo la situación fáctica con la que se llega al mismo (vid. Calamandrei, P.; Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. Marino Ayerra Merín, ed, el Foro, Buenos Aires, 1996, n°18 passim). Ocurre que estos bienes no admiten la posibilidad de una verdadera reparación y, consecuentemente, se impone mantener la integridad del derecho en sí mismo (conf. Marinoni, L.G.; Tutela Inibitória -individual e coletiva-, Revista dos Tribunais, São Paulo, 4° ed., 2006, pp. 38/39), requiriendo, por lo tanto, una anticipación jurisdiccional a los fines de evitar o maximizar su lesión, dado que su postergación implica, en muchos casos, lisa y llanamente una negación (conf. ídem, p.33).

Asimismo, corresponde señalar liminarmente que la Ley General del Ambiente n° 25.675 enumera en el artículo 4° los principios a los cuales debe subsumirse la interpretación y aplicación de toda norma ambiental, entre los cuales establece el principio de prevención y el principio precautorio.

Así pues, mediante el principio de prevención se estipula que las causas y fuentes de los problemas ambientales "se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir".

Por su parte, por el principio precautorio se establece que cuando haya un peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Por último, resta resaltar que los derechos que dan sustento a la petición cautelar requerida se encuentran garantizados por diversos Tratados Internacionales, entre los que se destacan: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11, 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 24.1); el Pacto de San José de Costa Rica (art. 4 y 19), la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por ley nacional 23.849 y de aplicación obligatoria conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), que gozan de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22, Const. nac.). En el ámbito provincial, la ley 14.782 reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida (art. 1) y la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, reconoce derechos sociales de la niñez y dispone que se asegurarán políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatibles con la exigencia de mantener la integridad física sus habitantes y su capacidad productiva (conf. arts. 28 y 36 incisos 2 y 8, Const. prov.).

Por todo lo expuesto, y a fines de garantizar la tutela judicial continua y efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia ordenar a la demandada, Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), que realice mensualmente análisis del agua que provee en Roque Pérez en cuanto a los parámetros de arsénico, que comprendan por lo menos 5 determinaciones de puntos equidistantes de dicha ciudad (y que contemplen al menos un establecimiento educativo de manera rotativa). No obstante lo expuesto, con el objeto de que tales elementos se traduzcan en información comprensible y fiable para la población, su publicación -tanto en un medio masivo de comunicación como en la boleta de servicio- será evaluada por el magistrado de grado, una vez que los resultados de tales estudios sean presentados en estos autos.

En los mismos términos, se ha de ordenar a la codemandada, Provincia de Buenos Aires, que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Roque Pérez, que comprendan los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa. Y que se informen los resultados en la presente causa (art. 22 incs. 1° y 3°, CCA; 230 y concs., CPCC).

Todo ello sin perjuicio de la naturaleza esencialmente provisional y mutable de la medida cautelar, que permitirá su constante reanálisis, modalización e incluso modificación, con las correlativas facultades del juez al respecto (arg. arts. 202, 203 y 204 CPCC).

Las costas de la instancia se imponen a la demandada vencida (conf. art. 51, CCA)

Por tales consideraciones, esta Sala II

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a codemandada -Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)- que realice mensualmente análisis del agua que provee en Roque Pérez en cuanto a los parámetros de arsénico, que comprendan por lo menos 5 determinaciones de puntos equidistantes de dicha ciudad (y que contemplen al menos un establecimiento educativo de manera rotativa), informando los resultados en la presente causa, previo a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 (anteúltimo párrafo).

2) En los mismos términos, ordenar a la codemandada, Provincia de Buenos Aires, que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Roque Pérez, que comprendan los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa. Informando los resultados en la presente causa, previo a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 -anteúltimo párrafo- (conf. arts. 22, 55, 56, 57, 58 y ccdtes, CCA; 232 y ccdtes., CPCC; 16, 17, 18 y ccdtes, ley 25.675).

3) Las costas de la instancia se imponen a la demandada vencida (conf. art. 51, CCA).

4) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria.

 

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