La letra chica de la reforma del proceso de desalojo y su verdadero alcance sobre las comunidades indígenas.

La media sanción del Senado acelera el juicio de desalojo, amplía quiénes pueden promoverlo y fortalece la restitución anticipada, sin incorporar una instancia previa que permita determinar si la ocupación discutida constituye una posesión tradicional protegida constitucionalmente, una deuda pendiente del proceso democrático iniciado en el año 1983 y su reforma constitucional del año 1994.
09/08/2026Fernando CabaleiroFernando Cabaleiro

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 Foto Juan Ignacio Roncoroni - EFE

La reforma acelera los desalojos y amplía la restitución anticipada sin contemplar una salvaguarda específica para los territorios indígenas, incluso en causas federales tramitadas en las provincias. El riesgo es concreto: que una posesión tradicional protegida por la Constitución sea tratada procesalmente como una simple ocupación.

La media sanción que el Senado -otra vez en un contexto de represión a la manifestación popular en las calles- otorgó a la denominada Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada abrió una discusión concentrada principalmente en los propietarios, los contratos de alquiler, las ocupaciones de inmuebles y la duración de los procesos judiciales, aunque el alcance de la iniciativa permite advertir una dimensión territorial mucho más extensa que compromete directamente los derechos de los pueblos originarios.

El proyecto enviado por el Poder Ejecutivo modifica el régimen de desalojos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente el proceso sumarísimo y amplía las herramientas destinadas a obtener la restitución anticipada de inmuebles. Durante la sesión del 6 y 7 de agosto el oficialismo retiró los capítulos vinculados con la extranjerización de tierras rurales y la Ley de Manejo del Fuego, mientras conservó las reformas sobre expropiaciones, desalojos y registros inmobiliarios, que obtuvieron media sanción y fueron giradas a la Cámara de Diputados. El propio miembro informante del oficialismo, senador Agustín Coto, explicó que el objetivo del capítulo referido a los desalojos consiste en agilizar los procesos judiciales y proporcionar nuevas herramientas a los jueces.

Dentro de ese régimen adquiere especial relevancia un problema que ya existe en el Código vigente y que la reforma profundiza, y se relaciona con las categorías procesales de “intruso”, “ocupante” o “tenedor precario” pueden utilizarse en controversias territoriales donde una comunidad indígena invoca una posesión tradicional reconocida por la Constitución Nacional. El procedimiento actual no contiene una instancia previa obligatoria destinada a determinar esa circunstancia y la reforma conserva esa carencia mientras acelera el proceso, amplía el universo de sujetos que pueden ponerlo en movimiento y fortalece las posibilidades de restitución anticipada.

El problema debe ingresar ahora al debate de la Cámara de Diputados porque la legislación argentina no identifica la propiedad exclusivamente con el título registral. Desde la reforma constitucional del año 1994 reconoce expresamente una forma comunitaria de relación jurídica con la tierra cuya fuente se encuentra en la ocupación tradicional de pueblos declarados preexistentes al propio Estado, muchos de cuyos territorios coinciden hoy con áreas sometidas a fuertes presiones productivas, inmobiliarias, turísticas, mineras, hidrocarburíferas y extractivas.

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La lucha por la Ley de Tierras no concluyó, la reforma procesal también debe caer y ser una oportunidad para abrir el debate respecto a los desalojos de las comunidades indigenas y su tratamiento constitucional y convencional. 

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El artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantiza “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”. El artículo 18 del Código Civil y Comercial recepta ese reconocimiento, mientras el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo exige al Estado identificar y reconocer los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas y establecer procedimientos adecuados para resolver las reivindicaciones territoriales. Su artículo 16 incorpora además una garantía directamente relacionada con los desplazamientos, al establecer que los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan y que toda relocalización excepcional debe desarrollarse mediante procedimientos adecuados, participación efectiva y garantías suficientes.

Ese plafón normativo conduce a una consecuencia procesal decisiva que indica que una comunidad indígena que ocupa tradicionalmente un territorio no puede ser jurídicamente caracterizada como “intrusa”, “ocupante” o “tenedora precaria” mediante la sola comprobación de que otra persona, una sociedad comercial o incluso el propio Estado poseen un título registral sobre la superficie discutida. La inscripción dominial constituye un elemento jurídicamente relevante, aunque carece por sí sola de aptitud para resolver la existencia de una posesión tradicional indígena reconocida directamente por la Constitución, porque esa ocupación puede anteceder al título inscripto, a la creación de la provincia, al establecimiento del área protegida e incluso a la organización institucional del Estado que posteriormente documentó el dominio.

Cuando una comunidad invoca fundadamente una posesión tradicional, el juez necesita entonces determinar la naturaleza jurídica de la ocupación, su continuidad histórica, los antecedentes de ancestralidad, la pertenencia comunitaria, los relevamientos técnicos, jurídicos y catastrales, las actuaciones ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, las reivindicaciones territoriales pendientes y las normas provinciales aplicables. Una restitución anticipada ejecutada mientras esas cuestiones permanecen abiertas puede producir el desplazamiento material antes de que la Justicia determine si aquello presentado inicialmente como una ocupación sin derecho constituye precisamente la posesión que el artículo 75 inciso 17 ordena reconocer.

La experiencia reciente de la Lof Paillako permite comprobar que este problema pertenece a la realidad. Allí la calificación estatal de una ocupación como intrusión precedió a un largo itinerario judicial en el que posteriormente aparecieron antecedentes familiares, históricos y culturales capaces de modificar sustancialmente la comprensión jurídica del conflicto y llevar a la Cámara Federal de Casación Penal, en julio de 2026, a absolver a Cruz Cárdenas del delito de usurpación por considerar insuficientemente acreditado el dolo requerido por la figura penal.

La cuestión adquirió mayor urgencia después del DNU 1083/2024, mediante el cual el Poder Ejecutivo declaró finalizada la emergencia territorial indígena y dejó sin efecto la protección general contra los desalojos vinculada durante años con la Ley 26.160. El decreto invocó, entre otros argumentos, afectaciones al derecho de propiedad y a la disponibilidad de los bienes, con lo cual desde diciembre de 2024 desapareció una cobertura nacional que había permitido conservar el estado territorial de numerosas comunidades mientras se desarrollaban los relevamientos correspondientes.

La reforma procesal llega así sobre un escenario en el cual buena parte de la deuda estatal de regularización territorial continúa abierta, muchas comunidades carecen todavía de la instrumentación dominial que la Constitución prometió hace más de tres décadas y existen menos herramientas generales para impedir que un lanzamiento se consume antes de que aquella deuda sea resuelta.

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Foto Europa Press

El Código Procesal nacional también tiene territorio en las provincias.

Durante la discusión legislativa se intentó presentar la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como una cuestión de impacto fundamentalmente porteño, bajo el razonamiento de que cada provincia conserva su propia legislación procesal. La autonomía provincial en la materia existe, aunque el Código nacional también es aplicado por los tribunales federales distribuidos a lo largo de todo el país cuando una controversia queda sometida a esa jurisdicción.

Esta precisión resulta especialmente importante para los pueblos originarios. Una comunidad indígena no federaliza automáticamente cualquier litigio por el solo hecho de invocar el artículo 75 inciso 17, criterio que la Procuración General de la Nación sostuvo, entre otros antecedentes, en “Buenuleo, Ramiro y otros s/ usurpación (art. 181 inc. 1° del C.P.)”, CSJ 386/2020/CS1. La experiencia judicial demuestra, sin embargo, que numerosos conflictos indígenas involucran a la Administración de Parques Nacionales, el Ministerio de Defensa, el Ejército Argentino, el INAI, otros organismos nacionales o bienes y recursos de naturaleza federal, y en esos supuestos la discusión territorial se desarrolla ante la justicia federal asentada materialmente en las provincias.

El caso Lof Paillako constituye un ejemplo inequívoco. El procedimiento destinado a recuperar tierras situadas dentro del área protegida fue promovido por la Administración de Parques Nacionales y tramitó ante el Juzgado Federal de Esquel, provincia del Chubut, a cargo del juez Guido Otranto, que el 7 de agosto de 2024 ordenó la expulsión de Cruz Ernesto Cárdenas, María Belén Salinas y otros ocupantes de la seccional El Maitenal. El conflicto sucedía en Chubut, involucraba un territorio reivindicado por integrantes de una comunidad mapuche y fue decidido por un juez federal mediante legislación nacional.

Ese antecedente alcanza para comprender por qué la reforma del procedimiento federal no constituye una cuestión ajena a las provincias. La justicia federal tiene territorio, los Parques Nacionales tienen territorio, el Ejército posee tierras en distintas jurisdicciones y numerosos conflictos ambientales y extractivos que atraviesan espacios indígenas incorporan elementos capaces de abrir la competencia federal. Allí, la velocidad de una restitución puede determinar cuánto tiempo permanecerá una comunidad sobre la tierra mientras intenta demostrar judicialmente la existencia de su derecho.

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, del 6 de febrero de 2020, establece dentro de sus doctrina un estándar que esta reforma debe necesariamente atravesar. Ahi la Corte Interamericana declaró internacionalmente responsable a la Argentina por afectaciones sobre 132 comunidades indígenas de Salta y vinculó dentro de un mismo conflicto la propiedad comunitaria, la identidad cultural, el ambiente sano, el agua y la alimentación adecuada, destacando la obligación estatal de contar con mecanismos efectivos para garantizar los derechos territoriales.

Parques Nacionales, pueblos preexistentes y una categoría nacida en la dictadura militar.

Dentro de ese mapa federal, la Administración de Parques Nacionales merece una atención singular porque su historia permite observar la transformación jurídica experimentada por la relación entre conservación, territorio y pueblos originarios durante el último siglo. Las primeras áreas protegidas patagónicas fueron constituidas bajo una concepción que tendía a representar determinados paisajes como espacios naturales vacíos o escasamente habitados, pese a que sobre ellos existían poblaciones indígenas y rurales cuya presencia precedía ampliamente a la creación institucional de los parques.

La investigación de Sebastián Valverde, “Demandas territoriales del pueblo Mapuche en área Parques Nacionales”, publicada en la revista Avá en 2010, reconstruye ese proceso en el Parque Nacional Nahuel Huapi y documenta que su conformación en 1934 tuvo consecuencias especialmente severas para pobladores indígenas y chilenos, incluyendo migraciones y expulsiones de zonas rurales. El autor relaciona esas políticas con una representación del paisaje patagónico como territorio pretendidamente natural y virgen, dentro de la cual la presencia indígena quedó desplazada material y simbólicamente.

Una investigación posterior sobre la familia Quintriqueo, actualmente reorganizada como Comunidad Kinxikew, (Sabrina Aguirre, “Territorialización indígena y Estado en el siglo XX. Un caso del pueblo mapuce en el sur de Neuquén, Argentina (1934-1996)”, Revista de Historia Americana y Argentina, vol. 60, n.º 1, 2025),  reconstruyó mediante documentación producida por la propia Administración de Parques Nacionales una progresiva precarización territorial desarrollada entre 1934 y 1996 en sectores del Parque Nacional Nahuel Huapi, identificando especialmente las décadas de 1960 y 1970 como un período de intensificación de la persecución y de los conflictos territoriales.

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Comunidad Kinxikew

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En el mismo sentido se puede citar el trabajo de Nadia Ameghino, “Un modelo para (des)armar: el co-manejo del Parque Nacional Lanín en Neuquén”, PUBLICAR - En Antropología y Ciencias Sociales, n.º 31, 2021, pp. 17-36. que profundiza la evolución del comanejo, sus tensiones y el paso desde el paradigma clásico de conservación hacia mecanismos de participación indígena.

Esos trabajos permiten comprender que la categoría administrativa de ocupante o intruso, utilizada históricamente dentro de las áreas protegidas, carece de neutralidad para describir el modo en que muchas de esas poblaciones llegaron al territorio, porque numerosas comunidades se encontraban allí antes de que el Estado delimitara el parque y estableciera posteriormente las condiciones administrativas de permanencia.

El propio discurso institucional de Parques Nacionales evolucionó desde entonces. En el Parque Nacional Lanín, la información oficial reconoce actualmente que el patrimonio cultural está constituido por prácticas y relaciones sociales desarrolladas en el territorio mucho antes de la creación del área protegida y explica que la cosmovisión mapuche concibe el wajmapu como una totalidad en la cual personas, territorio y fuerzas naturales integran una misma trama.

Desde comienzos de este siglo, además, la Administración avanzó en experiencias de comanejo con comunidades mapuche, particularmente en el Parque Nacional Lanín y posteriormente en Nahuel Huapi, incorporando gradualmente formas de participación de pueblos cuya relación con esos ambientes integra la propia historia territorial que el Estado hoy reconoce.

Este recorrido permite advertir una paradoja normativa vigente en 2026. Parques Nacionales institucionalmente reconoce actualmente pueblos preexistentes, paisajes bioculturales, saberes territoriales e instancias de interculturalidad, mientras continúa aplicándose la Ley 22.351, sancionada en noviembre de 1980 durante la última dictadura militar, cuyo artículo 12 pertenece a un capítulo denominado literalmente “Población - Expulsión de Intrusos” y faculta al organismo a requerir judicialmente la expulsión de quienes sean calificados como intrusos en inmuebles del dominio público nacional. Cumplidos sus recaudos, la norma dispone el lanzamiento “sin más trámite” con auxilio de la fuerza pública.

El conflicto jurídico aparece en la distancia histórica existente entre esa ley de 1980 y el orden constitucional construido posteriormente. Catorce años después, la reforma constitucional de 1994 reconoció la preexistencia de los pueblos indígenas y la posesión comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; el Convenio 169 agregó obligaciones internacionales de reconocimiento territorial, consulta y protección frente a traslados; el Código Civil y Comercial incorporó esa estructura dentro del derecho privado y la jurisprudencia interamericana desarrolló estándares que vinculan territorio, cultura, ambiente, agua y formas tradicionales de subsistencia. La categoría administrativa de “intruso” necesita actualmente atravesar todo ese bloque jurídico antes de poder ser aplicada a una comunidad indígena, en razón de la condición constitucional de preexistencialidad.

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Foto: fuente Canal Abierto

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El caso Lof Paillako y la reforma procesal de Chubit como antecedente de la política de desalojos acelerados.

El caso Lof Paillako ofrece un antecedente particularmente revelador porque permite observar cómo puede operar esa categoría cuando detrás de ella existe una controversia territorial indígena cuya complejidad excede la constatación registral del dominio. El conflicto involucró a Cruz Ernesto Cárdenas, María Belén Salinas y otros integrantes vinculados con la comunidad, asentados en sectores del Parque entre los que se encontraba la seccional El Maitenal. La Administración de Parques Nacionales sostuvo que se trataba de una ocupación ilegal iniciada en 2020 y, luego de una auditoría impulsada por la nueva conducción del organismo, modificó la estrategia seguida hasta entonces, se presentó en la causa penal y el 4 de junio de 2024 intimó a los ocupantes a abandonar el lugar dentro de los treinta días previstos por el artículo 12 de la Ley 22.351.

El 7 de agosto de 2024, el Juzgado Federal de Esquel, a cargo del juez Guido Otranto, ordenó la expulsión de Cruz Cárdenas, María Belén Salinas y los restantes ocupantes. La resolución abordó expresamente la reivindicación indígena y entendió que el derecho a la posesión tradicional no habilitaba una recuperación territorial mediante vías de hecho ni permitía, según la interpretación efectuada en ese proceso, paralizar el lanzamiento mediante la Ley 26.160. Antes de ejecutar la medida se dispuso una constatación destinada a determinar la cantidad de viviendas y la presencia de mujeres, niños y adolescentes, circunstancia que demuestra que el órgano judicial conocía que su decisión alcanzaba a personas asentadas territorialmente.

La complejidad del conflicto aparecería después con mayor nitidez en sede penal. Los antecedentes familiares de María Belén Salinas vinculaban a su familia con pobladores históricamente asentados en el territorio actualmente comprendido por el Parque y esa circunstancia formó parte de la discusión revisada posteriormente por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal. En julio de 2026, Casación absolvió a Cruz Cárdenas por el delito de usurpación al considerar insuficiente la prueba del dolo requerido para afirmar que hubiera actuado con intención de despojar ilegítimamente al Estado y ponderó el contexto de reivindicación territorial y los antecedentes familiares vinculados con el lugar. La Cámara mantuvo otras condenas por hechos independientes de daños y atentado a la autoridad, por lo que la decisión no reconoció un dominio comunitario sobre toda la superficie reclamada; sí reveló que aquello presentado públicamente como una simple usurpación contenía una controversia territorial suficientemente compleja como para impedir una condena penal por ese delito.

Para entonces el territorio ya había sido recuperado materialmente por el Estado. El 9 de enero de 2025 fuerzas federales ingresaron a El Maitenal para ejecutar la orden judicial, aunque los integrantes de la comunidad se habían retirado previamente. El operativo tuvo además una indudable dimensión política: participaron fuerzas federales, la conducción de la Administración de Parques Nacionales y se hicieron presentes la entonces ministra de Seguridad de la Nación, Patricia Bullrich, y el gobernador de Chubut, Ignacio Torres, quienes recorrieron el territorio una vez concretada la restitución.

Bullrich tampoco presentó aquel episodio como el desenlace aislado de un expediente. El propio Ministerio de Seguridad lo difundió como el “primer desalojo de una serie”, vinculó expresamente esa posibilidad con la finalización del régimen de la Ley 26.160 y anunció la continuidad de procedimientos de recuperación. La expresión que condensó aquella concepción territorial fue explícita: “Con nuestro Gobierno, la tierra es de su dueño legítimo y no de quien se autopercibe su propietario”.

Torres sostuvo una línea convergente y agregó un elemento que adquiere hoy especial importancia. El gobernador cuestionó la duración del proceso ante la justicia federal y afirmó públicamente que “debería haber sido corto y rápido”, mientras criticaba al sector judicial al que atribuía aquella demora. Agregó, además, que en Chubut habían debido modificar el Código Procesal para que, una vez constatada la ocupación y la existencia de un propietario, pudiera avanzarse rápidamente con la restitución del inmueble, evitando litigios que, según señaló, podían prolongarse durante cinco o diez años.

Aquella referencia no era meramente discursiva. Un mes antes del desalojo de la Lof Paillako, el 5 de diciembre de 2024, la Legislatura de Chubut había aprobado reformas impulsadas por el Poder Ejecutivo provincial destinadas precisamente a acelerar la recuperación de inmuebles ocupados. En materia civil se modificó el régimen de desalojo para permitir la entrega inmediata del inmueble, una vez trabada la litis y bajo determinados presupuestos de verosimilitud y perjuicio por la demora, frente a locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y otros ocupantes cuyo deber de restituir resultara exigible. Paralelamente se incorporó al procedimiento penal una herramienta destinada al reintegro inmediato de la posesión o tenencia en investigaciones por usurpación cuando el derecho de la víctima apareciera suficientemente verosímil.

Existe allí un antecedente normativo que adquiere otra dimensión cuando se observa lo ocurrido pocas semanas después con la Lof Paillako. La provincia había avanzado en diciembre de 2024 hacia un modelo de restitución acelerada; en enero de 2025, durante un desalojo federal que alcanzaba una reivindicación territorial indígena ubicada dentro de Chubut, el propio gobernador reivindicó públicamente esa reforma provincial y reclamó que el procedimiento federal también hubiera sido “corto y rápido”. La reforma chubutense aparece así como antecedente normativo inmediato, mientras el caso Lof Paillako constituye el episodio político y territorial en el cual esa concepción sobre la velocidad del desalojo se proyectó concretamente sobre un conflicto indígena de competencia federal.

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En Chubut hay preexistencialidad que no puede ser negada por nadie, incluido el Gobernador Torres. Foto: Nicolás Palacios

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El dato adquiere mayor relevancia porque la posible incidencia de aquellas reformas sobre los pueblos originarios no había pasado completamente inadvertida durante el debate provincial. Legisladores opositores plantearon expresamente reparos vinculados con las comunidades indígenas, mientras desde el oficialismo se respondió que esa cuestión no se encontraba comprometida porque los pueblos originarios de Chubut contaban con tierras legalmente otorgadas. La afirmación resulta particularmente problemática frente a la realidad territorial que exhibe el propio caso Lof Paillako y frente a la distancia que persiste entre el reconocimiento constitucional de la posesión tradicional y su instrumentación registral efectiva.

La secuencia temporal merece entonces observarse completa. El 5 de diciembre de 2024 Chubut reformó su legislación para acelerar la restitución de inmuebles; pocos días después, el Poder Ejecutivo Nacional puso fin a la emergencia territorial indígena y removió la suspensión general de desalojos vinculada con la Ley 26.160; en enero de 2025 Bullrich y Torres acompañaron personalmente el operativo federal contra la Lof Paillako, presentado por el Gobierno como el comienzo de una serie, mientras el gobernador reclamaba procedimientos “cortos y rápidos” y exhibía como antecedente la reforma procesal de su propia provincia; y en marzo de 2026 el Poder Ejecutivo remitió al Congreso la denominada Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada, cuyo capítulo procesal procura precisamente acelerar el desalojo federal, llevarlo al procedimiento sumarísimo, ampliar la legitimación para promoverlo y fortalecer las herramientas de restitución anticipada. En agosto de 2026 Bullrich, ya como senadora nacional, defendió en el recinto esa reforma.

A esa secuencia se agrega un dato político de Chubut: Andrea Marcela Cristina asumió en 2023 la banca del Senado dejada por Ignacio Torres cuando éste fue electo gobernador, y acompañó afirmativamente la reforma del régimen de desalojos.

No existe en el mensaje de elevación una afirmación que permita sostener documentalmente que la reforma nacional haya sido concebida exclusivamente para acelerar desalojos de comunidades indígenas, ni que el caso Lof Paillako constituya formalmente su causa legislativa. La sucesión de decisiones, reformas normativas, protagonistas y discursos públicos muestra, sin embargo, una continuidad política difícil de soslayar. Chubut había ensayado previamente un modelo de restitución acelerada; pocas semanas después ese modelo fue reivindicado por Torres durante el desalojo federal de la Lof Paillako; Bullrich presentó aquel mismo procedimiento como el primero de una serie; y poco más de un año después el Poder Ejecutivo propuso trasladar al procedimiento nacional una nueva estructura de desalojos caracterizada por mayor velocidad, legitimación ampliada y fortalecimiento de la restitución anticipada.

Es en ese sentido que el caso Lof Paillako puede ser leído como antecedente de la política de desalojos acelerados que hoy adquiere expresión legislativa nacional. No porque permita demostrar una relación causal directa con la redacción del proyecto, sino porque concentró anticipadamente sus elementos políticos más relevantes y mostró su posible funcionamiento frente a una controversia territorial indígena: cuestionamiento de los tiempos judiciales, reivindicación de la restitución rápida, debilitamiento previo de las protecciones generales de la Ley 26.160 y decisión gubernamental de continuar con nuevos procedimientos.

El caso Lof Paillako permite comprender además cuál es el riesgo material involucrado. Allí el desplazamiento territorial ocurrió sobre la base de una caracterización jurídica que presentaba a los ocupantes como usurpadores y la revisión penal posterior mostró que, respecto de Cárdenas, esa categoría no podía sostenerse con la certeza exigida para una condena por usurpación debido a los antecedentes familiares y territoriales que incidían sobre la comprensión de su conducta. La sentencia de Casación no revierte el lanzamiento ni determina la propiedad comunitaria de esas tierras, aunque deja una advertencia de enorme actualidad: cuanto más se adelanta el momento del desplazamiento, mayor es el riesgo de que el territorio sea alterado antes de que el proceso haya logrado comprender toda la complejidad jurídica de la ocupación.

La experiencia chubutense agrega ahora un dato decisivo a esa advertencia. La aceleración procesal no apareció después de Paillako: ya había sido adoptada como política provincial antes del desalojo y fue reivindicada públicamente durante su ejecución. Paillako mostró, entonces, qué puede ocurrir cuando esa concepción sobre la velocidad de la restitución se encuentra con una reivindicación territorial indígena; la reforma nacional plantea ahora la posibilidad de proyectarla sobre los procesos federales en todo el país.

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"Dios los cria": Ignacio Torres & Paticia Bullrich. Entre otras afinidades indeseables, los une el discurso de odio hacia las personas de pueblos originarios.

La profundidad del problema aparece entonces cuando se examina qué debe probarse en una controversia territorial indígena. Un contrato de locación vencido puede acreditarse mediante un documento, una fecha y una obligación de restitución determinada; una posesión tradicional requiere reconstruir una realidad territorial que puede extenderse durante generaciones y encontrarse documentada en registros administrativos fragmentarios, mensuras, archivos históricos, mapas comunitarios, expedientes del INAI, testimonios de ancianos, estudios antropológicos, prácticas productivas, espacios ceremoniales, cementerios y recorridos estacionales asociados con el aprovechamiento del territorio.

Resulta especialmente ilustrativa en este punto la decisión adoptada por la Corte Suprema en “Comunidad Indígena Toba La Primavera - Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros s/ amparo”, CSJ 528/2011 (47-C)/CS1. Aunque la causa no giraba estrictamente alrededor de un desalojo y aquella composición de la Corte tampoco coincide con la actual, dejó un estándar procesal de enorme valor: la complejidad probatoria del conflicto indígena requería un marco de conocimiento más amplio que el disponible en el amparo, que por su naturaleza constituye un proceso sumarísimo.

Cuando la controversia territorial demanda reconstrucción histórica, prueba administrativa, cartográfica y antropológica, la suficiencia de la cognición judicial pasa a integrar la garantía sustancial y cualquier restitución anticipada debería preservar el territorio hasta que el órgano judicial conozca adecuadamente qué clase de ocupación tiene delante.

La Corte Interamericana llevó esa comprensión a una dimensión todavía mayor en “Lhaka Honhat vs. Argentina”, donde reunió dentro de un mismo conflicto la propiedad comunitaria, el ambiente sano, el agua, la alimentación adecuada y la identidad cultural. Para los pueblos originarios, el territorio comprende el acceso a los recursos necesarios para la reproducción material y cultural de la comunidad y se proyecta sobre cursos de agua, montes, sitios ceremoniales, espacios de pastoreo, alimentos y medicina tradicional, de modo que el desplazamiento puede generar efectos que exceden largamente la pérdida transitoria de la tenencia física de una parcela.

El caso Lof Paillako vuelve concreto ese estándar. El lanzamiento modificó la realidad territorial en enero de 2025 y la discusión penal continuó hasta julio de 2026, cuando un tribunal superior pudo revisar con mayor profundidad elementos que afectaban la calificación jurídica de la ocupación. Esa cronología muestra por qué, en materia indígena, la velocidad procesal debe evaluarse en relación con la capacidad efectiva del proceso para conocer la historia del territorio.

En esa geografía, el tiempo procesal tiene efectos territoriales. Una comunidad que permanece en el lugar mientras demuestra su posesión tradicional conserva espacios comunitarios, productivos, culturales y ambientales; un lanzamiento anticipado modifica esa realidad y puede generar transformaciones cuya reversión resulte extremadamente difícil incluso frente a una sentencia posterior favorable. De allí surge la necesidad de que la legislación procesal incorpore un mecanismo específico para identificar estas situaciones antes de ejecutar cualquier restitución anticipada.

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Pu pichikeche celebran la absolución de los integrantes de la Lof Paillako - Foto fuente Página 12

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Cuando un inmueble se encuentre ocupado por una comunidad indígena o se invoque fundadamente una posesión tradicional comprendida por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, el juez debería determinar previamente la naturaleza de la ocupación, requerir los antecedentes al INAI y a los organismos provinciales competentes, relevar procedimientos territoriales pendientes, asegurar la participación efectiva de la comunidad conforme al Convenio 169 de la OIT y resolver mediante decisión fundada si el conflicto puede sustanciarse dentro del proceso de desalojo. Hasta que esa cuestión sea esclarecida, ninguna restitución anticipada debería modificar el estado material del territorio.

Durante más de treinta años posteriores a la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino avanzó de manera incompleta en la regularización de las tierras comunitarias y numerosas comunidades continúan habitando territorios cuyo reconocimiento constitucional posee una intensidad mucho mayor que su documentación registral. Esa distancia deriva, en una proporción importante, de la propia demora estatal, de la fragmentación de competencias entre Nación y provincias y de procesos territoriales que permanecieron durante décadas sin resolución definitiva.

La falta de una escritura individual o comunitaria no puede convertirse entonces en la prueba automática de una ocupación precaria, porque en numerosos casos esa carencia documental expresa justamente la deuda que el Estado debía resolver. Utilizar posteriormente la ausencia registral para acelerar un lanzamiento produciría una circularidad institucional difícilmente compatible con el artículo 75 inciso 17: el Estado demora la instrumentación documental de la propiedad comunitaria y esa misma demora termina debilitando la posición procesal de quienes esperan su reconocimiento.

La discusión sobre la inviolabilidad de la propiedad privada fue planteada por el oficialismo desde una concepción constitucional incompleta del derecho a la propiedad. El ordenamiento argentino reconoce el dominio individual y la propiedad pública, pero también la propiedad comunitaria indígena, junto con relaciones posesorias que deben determinarse atendiendo a su propia fuente jurídica. En los territorios tradicionales, la función judicial exige identificar correctamente cuál de esas relaciones se encuentra presente antes de que una restitución anticipada produzca consecuencias capaces de tornar abstracta una futura sentencia favorable.

Por lo tanto, es claro, que el debate sobre la reforma del procedimiento nacional de desalojos excede ampliamente a la Ciudad de Buenos Aires. La justicia federal tiene territorio en las provincias y los conflictos indígenas relacionados con Parques Nacionales, tierras del Ejército, organismos nacionales, cuencas interjurisdiccionales y grandes emprendimientos extractivos forman parte desde hace décadas de su actividad concreta. Modificar las reglas procesales federales de restitución significa legislar también para esos escenarios que tienen precisamente como centralidad los reclamos territoriales históricos de todos los pueblos originarios en Argentina.

En esos territorios, además, la defensa territorial indígena suele coincidir con la conservación de espacios de alto valor ambiental. El propio sistema de Parques Nacionales reconoce actualmente que los pueblos originarios han modelado y habitado durante generaciones algunos de los paisajes que el Estado protege por su biodiversidad, mientras la noción de ambientes bioculturales permite comprender que la conservación de esos ecosistemas se encuentra estrechamente relacionada con las comunidades que los habitan.

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Ivana Huenelaf. Mapuche Tehuelche resiste en su territorio ancestral el Martirio contra los pueblos originarios que ahora pretende sumar los desalojos exprés.

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La consulta previa omitida.

Existe además una cuestión sustancial que el Senado dejó fuera del debate y que la Cámara de Diputados deberá considerar, porque su omisión abre un serio cuestionamiento de constitucionalidad y convencionalidad respecto de la reforma y de su eventual aplicación a territorios indígenas: el deber de consulta previsto por el Convenio 169 de la OIT.

Su artículo 6 establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se proyecten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. La consulta debe desarrollarse de buena fe, mediante mecanismos adecuados a las circunstancias y en un momento que permita incorporar efectivamente la participación indígena dentro del proceso de formación de la decisión.

La pregunta adquiere especial consistencia frente a una reforma que modifica las condiciones bajo las cuales puede producirse la restitución de un inmueble, amplía las posibilidades de anticiparla, ensancha la legitimación para poner en marcha el proceso y mantiene categorías como “intruso”, “ocupante” o “tenedor precario”, precisamente cuando numerosas comunidades mantienen conflictos territoriales sin resolución definitiva y el Estado acaba de poner fin a la protección general vinculada con la Ley 26.160.

El caso Lof Paillako demuestra por qué la incidencia sobre los pueblos indígenas no puede presentarse como remota. Una comunidad vinculada con una reivindicación territorial dentro de un Parque Nacional fue alcanzada por un procedimiento federal de expulsión, el lanzamiento estuvo acompañado políticamente por máximas autoridades nacionales y provinciales y, dieciocho meses después, el Congreso comenzó a discutir una reforma orientada a acelerar precisamente los desalojos dentro de la estructura procesal nacional.

La Corte Suprema abordó una cuestión estrechamente relacionada con este deber en “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, CSJ 1490/2011 (47-C)/CS1, sentencia del 8 de abril de 2021, originada ante el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. Allí se cuestionaban una ley provincial que había creado el Municipio de Villa Pehuenia y el decreto de convocatoria electoral porque ambas decisiones habían sido adoptadas sin consulta previa pese a proyectarse territorialmente sobre comunidades mapuche. La Corte entendió que una medida de alcance general puede quedar alcanzada por el deber de consulta cuando, por su contenido material, incide directamente sobre asuntos propios de las comunidades.

El precedente resulta especialmente valioso porque la ley cuestionada no había sido redactada específicamente para pueblos originarios. Su objeto era la organización municipal y la Corte examinó sus efectos sobre el territorio y entendió que la determinación del ejido podía afectar directamente intereses indígenas, ordenando establecer una mesa de diálogo y mecanismos permanentes de participación. El carácter general de una legislación no neutraliza entonces el deber de consulta cuando sus efectos materiales pueden alcanzar derechos específicamente protegidos.

La reforma federal debe ser examinada desde ese estándar. Su aplicación en territorios reclamados por comunidades puede decidir cuánto tiempo permanecerán allí mientras se determina la naturaleza jurídica de la ocupación, qué posibilidades tendrán de reunir la prueba necesaria para demostrarla y bajo qué condiciones podrá producirse una restitución anticipada. Son consecuencias directamente vinculadas con la territorialidad, uno de los ámbitos en los que la Constitución y el Convenio 169 reconocen derechos específicos.

Antes de aprobar definitivamente la reforma, la Cámara de Diputados debería preguntarse si los pueblos originarios fueron adecuadamente escuchados acerca de una modificación legislativa susceptible de incidir sobre la permanencia en sus territorios y, si esa consulta no existió, qué mecanismo piensa establecer el Congreso para satisfacer una obligación internacional que la Corte Suprema ya reconoció respecto de medidas legislativas generales con efectos directos sobre comunidades indígenas.

El déficit de participación en el trámite legislativo no puede repararse cuando el territorio ya fue desalojado. La consulta previa cumple su función cuando la voz de las comunidades interviene antes de adoptar la medida legislativa susceptible de afectarlas, en un momento en el cual todavía resulta posible evaluar consecuencias e incorporar salvaguardas que eviten que un procedimiento pensado para conflictos patrimoniales ordinarios alcance, con la misma lógica, territorios protegidos por un régimen constitucional específico.

Después de más de tres décadas de vigencia del artículo 75 inciso 17, el Congreso dispone de una oportunidad concreta para evitar que aquella garantía permanezca nuevamente fuera del procedimiento que puede decidir el destino material de los territorios. Si una ley pretende determinar con mayor velocidad quién debe abandonar una tierra, escuchar previamente a los pueblos cuya relación con ella está reconocida por la propia Constitución constituye una exigencia jurídica inherente al mismo debate legislativo.

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Juan Gonzalez . REUTERS

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La letra chica de la reforma sobre la que hay que poner la lupa.

Veamos ahora cuáles son las modificaciones concretas que adquieren relevancia desde la perspectiva indígena. La reforma suele explicarse mediante una fórmula sencilla: procesos más rápidos para que quien tiene derecho a recuperar un inmueble pueda hacerlo sin atravesar años de litigio. Esa descripción pierde buena parte del problema cuando el inmueble es un campo, un territorio rural, una fracción comprendida dentro de un Parque Nacional o una superficie sobre la cual una comunidad invoca ocupación tradicional, porque allí la primera cuestión jurídica consiste justamente en determinar si existe una obligación de restitución y cuál es la naturaleza de la posesión que se pretende extinguir.

Como ya fue señalado, la posesión y propiedad comunitarias de las tierras tradicionalmente ocupadas poseen resguardo constitucional, mientras el Convenio 169 exige reconocer esos derechos, establecer procedimientos adecuados para resolver las reivindicaciones y garantizar protección específica frente al traslado. El derecho argentino admite así que una relación territorial jurídicamente protegida pueda existir antes de su inscripción registral y que su determinación requiera una investigación histórica, administrativa, antropológica y comunitaria.

El primer cambio consiste en establecer expresamente que el desalojo de inmuebles urbanos y rurales tramite mediante juicio sumarísimo. El artículo 679 vigente conserva la referencia al antiguo juicio sumario, categoría eliminada por la Ley 25.488, y el artículo 319 determina actualmente que esas remisiones deben entenderse hechas al proceso ordinario. La reforma abandona ese régimen y remite directamente al sumarísimo, estructura en la cual la prueba debe concentrarse desde las primeras presentaciones, se acortan sustancialmente los plazos, desaparecen determinadas articulaciones y se restringe la apelabilidad de diversas decisiones.

Trasladada a la praxis de un conflicto territorial indígena, esa concentración temporal adquiere una gravedad propia. La defensa puede exigir localizar expedientes administrativos iniciados décadas atrás, obtener antecedentes del INAI y de organismos provinciales, reconstruir relevamientos territoriales, incorporar cartografía, producir estudios antropológicos, identificar espacios ceremoniales o de aprovechamiento colectivo y recibir testimonios capaces de reconstruir una ocupación que se desenvuelve mediante parámetros distintos de las categorías civiles tradicionales. Toda esa información deberá reunirse y articularse dentro de una estructura diseñada precisamente para concentrar etapas y reducir tiempos.

El caso Lof Paillako ofrece nuevamente una referencia concreta: los antecedentes familiares y territoriales que adquirieron relevancia en la revisión penal de 2026 estaban ausentes de la caracterización política inicial que reducía el conflicto a una usurpación. La cuestión que plantea la reforma consiste en determinar qué capacidad tendrá un procedimiento todavía más veloz para conocer esa complejidad antes del desplazamiento.

El segundo cambio es la ampliación de la legitimación activa para promover el desalojo. El artículo 680 vigente se concentra fundamentalmente en establecer contra quién procede la acción; la reforma incorpora una fórmula más amplia y habilita a quien invoque un derecho o interés legítimo afectado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vínculo con el inmueble. La modificación ensancha la puerta de ingreso al proceso en territorios donde pueden superponerse dominio registral, concesiones, permisos administrativos, derechos de uso, facultades de organismos públicos y otros intereses vinculados con actividades económicas o de conservación.

La ampliación no determina por sí sola la procedencia del desalojo, porque seguirá siendo necesario acreditar sus presupuestos sustanciales y la existencia de una obligación de restituir. Su relevancia aparece al combinarse con un proceso sumarísimo y herramientas de tutela anticipada: un universo más amplio de intereses puede activar el mecanismo mientras permanece ausente una regla que obligue al juez a determinar tempranamente si la ocupación atacada constituye una posesión tradicional constitucionalmente protegida.

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Foto fuente: Canal Abierto

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El tercer cambio, y probablemente el de mayor impacto material para las comunidades, está en la restitución anticipada. El artículo 680 bis vigente ya permite al juez entregar inmediatamente el inmueble cuando la acción se dirige contra un intruso, una vez trabada la litis, siempre que el derecho invocado resulte verosímil y exista caución por los daños que la medida pudiera provocar. La reforma extiende ese mecanismo hacia tenedores precarios y otros ocupantes alcanzados por la nueva regulación y facilita la utilización de la caución juratoria dentro de los términos establecidos por el proyecto.

La cuestión crítica reside en el momento en que esa calificación procesal se produce. Una comunidad puede aparecer inicialmente descripta como ocupante, intrusa o tenedora precaria porque quien demanda exhibe una escritura inscripta, una concesión, una atribución administrativa o un derecho de uso sobre la superficie. El juez puede todavía desconocer relevamientos territoriales, antecedentes de ocupación tradicional, actuaciones administrativas, reconocimientos provinciales, espacios comunitarios o una reivindicación alcanzada por el artículo 75 inciso 17. La entrega anticipada puede ejecutarse precisamente durante ese período de incertidumbre.

El caso Lof Paillako vuelve a mostrar la consecuencia práctica. Allí la situación material del territorio quedó resuelta en enero de 2025 y la revisión penal que puso en valor la complejidad histórica y familiar del reclamo llegó recién en julio de 2026. Son procesos jurídicamente distintos y la absolución penal no invalida automáticamente la expulsión, aunque la secuencia enseña algo directamente aplicable a la reforma: el Estado puede producir el desplazamiento físico mucho antes de alcanzar una comprensión completa de la historia territorial que subyace a la ocupación.

Otro cambio relevante se relaciona con la identificación de quienes habitan el inmueble y con la extensión de los efectos del proceso. El régimen vigente ya contiene facultades amplias para individualizar ocupantes, mientras la reforma profundiza la lógica de constatación rápida, reconocimiento judicial y actuación sobre quienes se encuentren en el lugar. La estructura comunitaria indígena vuelve especialmente delicado ese mecanismo porque el sujeto constitucional protegido no se agota en la persona físicamente encontrada por el oficial de justicia. Un territorio puede comprender familias distribuidas en distintos sectores, autoridades comunitarias, espacios de uso colectivo y miembros temporalmente ausentes, de manera que una constatación individual representa apenas una parte de una relación territorial colectiva.

El proyecto incorpora además un artículo 680 quater que prevé la intervención de organismos de protección y del Ministerio Público Tutelar cuando existan niños, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo y contempla un plazo destinado a obtener una alternativa habitacional transitoria. La previsión reconoce que existen desalojos que exigen una respuesta estatal diferenciada y hace más visible la ausencia indígena: para una comunidad originaria la protección no puede agotarse en conseguir una vivienda transitoria fuera del territorio, porque aquello que el artículo 75 inciso 17 y el Convenio 169 protegen comprende una relación colectiva con tierras, recursos, espacios culturales y formas de vida que no pueden reemplazarse mediante una solución habitacional individual.

En conclusión, el problema específico de la reforma se encuentra, entonces, en la acumulación de varios factores, primero, conserva una omisión histórica del procedimiento respecto de los pueblos originarios; segundo, comprime considerablemente el ámbito temporal en el que esa omisión opera; tercero, amplía quién puede activar el mecanismo; y cuarto, facilita que la situación material del territorio quede alterada antes de que exista una investigación suficiente acerca de la naturaleza constitucional de la ocupación.

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La doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Lhaka Honhat debería ser politica de estado en Argentina.

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Qué sucede en las provincias: una salvaguarda que los códigos tampoco resolvieron de manera uniforme.

El examen de los códigos y de la jurisprudencia provincial permite otra constatación importante. La verificación previa específica que aquí se propone para el procedimiento federal tampoco constituye una regla legislativa uniforme en las provincias con fuerte presencia histórica de pueblos originarios. En general, los códigos procesales no establecen expresamente que la invocación de una posesión tradicional obligue al juez a suspender el desalojo, consultar a la autoridad indígena y resolver previamente la naturaleza de la ocupación. Algunas legislaciones especiales y determinados tribunales provinciales han construido, sin embargo, respuestas mucho más próximas a esa garantía mediante una lectura constitucional del conflicto que estamos apuntando.

El antecedente más importante aparece en Salta. En Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Esteve, Martín Ramón vs. Vargas, José y/o cualquier ocupante - Desalojo por intruso”, Expte. CAM 470.295/14, sentencia del 4 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, Expte. 367.369/11, el demandado José Vargas invocó su pertenencia a la Comunidad Aborigen Suri Diaguita Kalchakí, que intervino como tercera interesada. La Cámara examinó su personería jurídica, la pertenencia del demandado a la comunidad, información del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta, antecedentes administrativos y documentación territorial, y concluyó que no se encontraba ante un simple intruso.

La sentencia estableció una regla de enorme utilidad para el debate actual que indica que cuando la defensa posesoria cuenta con elementos suficientes que acreditan prima facie la seriedad del derecho invocado - tal como sucede con la ancestralidad de las comunidades indigenas -, el desalojo deja de ser una vía idónea porque ese proceso no permite resolver adecuadamente quién tiene mejor derecho a poseer. Frente a derechos pertenecientes a una comunidad indígena, la Sala III sostuvo que la cuestión debía dilucidarse mediante un proceso que permitiera “un mayor debate” y terminó revocando la sentencia de primera instancia y rechazando la demanda.

El fallo recogió además jurisprudencia de Río Negro especialmente valiosa. Citó “Sede, Alfredo y otros c/ Vila, Herminia y otro - Desalojo”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N.º 5 de San Carlos de Bariloche, sentencia del 12 de agosto de 2004, donde se sostuvo que el conflicto entre quien exhibe dominio y quienes ocupan como integrantes de una comunidad indígena excede el marco del desalojo porque esa vía carece de aptitud para decidir quién posee mejor derecho sobre la cosa. También citó STJ Río Negro, “Ogilvie, John G. y otra c/ Galván, Santiago y/u ocupantes - Desalojo”, sentencia del 7 de febrero de 2007, que rechazó el desalojo cuando se encontraban comprometidas normas de orden público relativas a la protección territorial indígena.

Río Negro posee además una Ley Integral del Indígena, Ley 2287, cuyo diseño territorial revela una concepción muy diferente de la mera constatación registral. Sus artículos 11 a 13 disponen la adjudicación de las tierras cuya posesión actual detentan pobladores o comunidades indígenas, ordenan investigar los derechos vinculados con la posesión tradicional anteriores a la provincialización y obligan a promover acciones cuando se detecten usurpaciones, lesiones o vicios dominiales que hayan perjudicado a esas comunidades. La ley contempla incluso la expropiación como mecanismo para resolver determinados conflictos y exige consentimiento libre y expreso cuando resulte necesario un asentamiento en un lugar distinto del habitual.

El modelo rionegrino no crea dentro del Código Procesal un incidente previo obligatorio equivalente al que aquí proponemos, aunque reconoce institucionalmente algo fundamental, y es que la relación territorial indígena constituye una materia que debe ser investigada y resuelta mediante instrumentos específicos antes de ser reducida a una simple ocupación sin derecho.

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Una comunidad indigena nunca puede ser considerada una intrusa de su propio territorio ancestral, porque la Constitución Nacional reconoce su preexistencia. Ahi no hay titulos ni papeles, sino memoria transgeneracional y ancestralidad. 

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Jujuy exhibe el problema desde otro extremo. El artículo 459 de su Código Procesal Civil y Comercial, Ley 6358, establece que aun cuando el demandado invoque la calidad de propietario o poseedor legítimo, el trámite del desalojo continúa y la sentencia puede ordenar el lanzamiento dejando para un proceso posterior la discusión sobre dominio o posesión.

Aplicada literalmente sobre una reivindicación indígena, esa secuencia puede producir un resultado especialmente grave: la comunidad abandona materialmente el territorio y recién después obtiene la posibilidad de discutir si la posesión que ejercía estaba protegida por el artículo 75 inciso 17. La interpretación constitucional y convencional del código resulta indispensable para evitar que el orden temporal del proceso termine vaciando el derecho territorial cuya existencia todavía debe ser juzgada.

Incluso la Provincia de Buenos Aires muestra que la restitución anticipada admite diseños legislativos más exigentes. Su artículo 676 bis permite la entrega inmediata frente al tenedor precario o intruso, aunque exige verosimilitud del derecho, caución real y demostración de que la demora puede provocar graves perjuicios al accionante. El requisito adicional obliga a justificar por qué resulta indispensable alterar la situación posesoria antes de la sentencia y proporciona una garantía patrimonial frente a los daños que la decisión pudiera ocasionar.

La comparación provincial deja una enseñanza relevante. No existe una solución legislativa uniforme para las controversias indígenas, aunque la jurisprudencia de Salta y Río Negro demuestra que el bloque constitucional permite exigir algo mucho más profundo que una simple aceleración del desalojo: cuando aparece una reivindicación seria de posesión comunitaria, la primera tarea judicial consiste en determinar si el proceso de desalojo posee siquiera aptitud para resolverla.

La paradoja siniestra del proyecto.

Hay finalmente una dimensión del proyecto que sólo aparece cuando se abandona la lectura fragmentada de sus capítulos y se observa la iniciativa tal como fue originalmente remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso. Allí emerge una paradoja difícil de soslayar y que resulta especialmente - sin eufemismos - siniestra, desde la perspectiva de los pueblos originarios.

El proyecto original de la denominada Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada no se limitaba a reformar los desalojos, sino que tenia en su centralidad, flexibilizar profundamente el régimen de adquisición de tierras rurales por personas y sociedades privadas extranjeras, eliminando restricciones nacionales que limitaban la superficie susceptible de extranjerización, mientras otro de sus capítulos, desarrolla lo que desarrollamos arriba: legitimación para promover el desalojo, trasladar el proceso al trámite sumarísimo y fortalecer las posibilidades de obtener una restitución anticipada.

El capítulo sobre extranjerización fue finalmente retirado por el oficialismo ante la resistencia popular que encontró en el Senado y, por ello, no integra la media sanción remitida a Diputados. Esa modificación parlamentaria no borra un dato políticamente significativo que nos dice que el diseño concebido y enviado originalmente por el Poder Ejecutivo reunía en una misma política legislativa sobre la propiedad, la apertura de las tierras rurales al capital privado extranjero y la aceleración de los mecanismos judiciales destinados a recuperar la posesión de los inmuebles.

Desde una mirada integral del proyecto de ley, la ontologia de la reforma del desalojo tiene todo para tenerla como diseñada específicamente a los fines de una garantía procesal premium para compradores y capitales extranjeros frente a comunidades indígenas. No es ncesario forzar semejante conclusión para advertir el problema. Observadas conjuntamente, ambas reformas podían producir objetivamente ese resultado: facilitar el ingreso de nuevos capitales privados al mercado de tierras rurales y proporcionar, frente a eventuales controversias sobre la ocupación de esos territorios, un procedimiento más veloz, con legitimación ampliada y mayores posibilidades de modificar anticipadamente la situación posesoria.

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Una salvaguarda necesaria para el proceso federal.

La reforma federal, en su intancia en la Cámara de Diputados, tiene la oportunidad de incorporar expresamente aquello que algunos tribunales provinciales debieron construir caso por caso y que es sumamente relevante y urgente, ante la desprotección que dejó la pérdida de vigencia de la ley 26.160. Cuando la persona demandada manifieste pertenecer a una comunidad indígena y se invoque fundadamente una posesión tradicional sobre el inmueble, el juez debería verificar previamente la existencia y seriedad de esa reivindicación mediante los antecedentes del INAI, del organismo indígena provincial, los relevamientos técnicos, jurídicos y catastrales, la personería y documentación comunitaria y los demás elementos disponibles.

Durante esa determinación ninguna restitución anticipada debería alterar el territorio. Si del examen surge prima facie una controversia seria sobre posesión tradicional comprendida por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución y los artículos 14 y 16 del Convenio 169 de la OIT, la discusión deberá desarrollarse dentro de un procedimiento que asegure la amplitud de conocimiento y prueba necesaria para resolver el derecho territorial comprometido.

Esta previsión no convierte cualquier invocación indígena en una suspensión indefinida ni impide al titular registral acudir a la Justicia. Le exige al órgano judicial una tarea previa elemental: determinar si está realmente frente a un intruso obligado a restituir o frente a una comunidad que invoca seriamente un derecho territorial cuya fuente jurídica se encuentra en la propia Constitución.

El caso Lof Paillako demuestra por qué esa secuencia importa. Allí la expulsión material llegó antes que la revisión judicial capaz de reconocer que la caracterización penal de usurpación no podía sostenerse respecto de Cárdenas con el grado de certeza requerido. La reforma que ahora llega a Diputados pretende acelerar todavía más el tiempo necesario para producir la restitución dentro del procedimiento federal. Esa aceleración hace todavía más necesaria una instancia temprana capaz de detectar aquellas situaciones en las que el supuesto ocupante puede ejercer una posesión comunitaria constitucionalmente reconocida.

La velocidad de un procedimiento sólo puede evaluarse después de saber qué clase de conflicto debe resolver. Cuando está en juego un territorio indígena, conocer suficientemente antes de desplazar constituye una exigencia elemental de tutela judicial efectiva.

El Estado argentino acumula más de tres décadas de demora en hacer plenamente efectiva la propiedad comunitaria que incorporó a su Constitución en 1994. Esa deuda no puede convertirse ahora en una ventaja procesal para quien exhibe un título registral frente a una comunidad que todavía espera la instrumentación del suyo.

Allí donde un procedimiento acelerado ve rápidamente a un “intruso”, la Constitución está reconociendo desde hace treinta y dos años a un pueblo preexistente y al territorio que el propio Estado nunca terminó de regularizar.

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