
La Justicia consolida el valor de 10 microgramos de arsénico por litro en el célebre caso Kersich.
Naturaleza de Derechos
Carpeta de causa nro. 296
“Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo”
Mercedes, 27 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente carpeta de causa nro. 296 “Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, venida a despacho.-
DE LA QUE RESULTA:
Que a fs. 1/223 se presentaron por derecho propio, los señores Juan Gabriel Kersich (DNI.14.463.869), Manuela Kersich (DNI. 42.294.181), Francisca Kersich (DNI. 40.425.438), Juana Kersich (DNI. 36.624.103), Julia Edith Crespo (DNI. 14.582.922), Ana Clara Mingote (DNI. 38.603.233), Jorge Fernando Durigan (DNI. 16.246.173), Marcelo Luis Vivani (DNI. 17.528.550), Marcela Alejandra Marolo (DNI. 18.481.387), Candela Vivani (DNI. 42.289.765), Analía Edith Canusso (DNI. 12.754.498), Carlos Andrés Malfatto (DNI. 16.302.353), Gastón Aguiar (DNI. 25. 453.049), Alumine Aguiar, Silvia Elena González Lagos (DNI. 92.430.568), Lourdes Morales (DNI. 43.471.399), Milagros Morales (DNI. 43.471.398), Valeria Morales (DNI. 37.436.231), Daniel Alberto Ramírez (DNI. 21.529.807), Noemí Verónica Grossmuller (DNI. 22.433.065), Guido Ramírez (DNI. 42.946.142), Nicanor Ramírez (DNI. 46.006.560), Ulíses Ramírez (DNI. 48.996.211), María Laura Santa Cruz (DNI. 25.582.734) y Carlos Ceferino Moncany (DNI. 5.254.619); todos con domicilio real en la Ciudad de 9 de Julio, constituyendo domicilio procesal en calle 27 nro. 625, casillero 831 de la Ciudad de Mercedes, conjuntamente con el letrado patrocinante Dr. Luis Fernando Cabaleiro.-
Promovieron Acción de Amparo (arts. 20 inc. 2° y 28 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución Nacional) contra “Aguas Bonaerenses S.A.” (ABSA), con domicilio en calle 56 nro. 534 de la Ciudad de La Plata, a fin de que en su carácter de proveedora del servicio de agua de red de la Ciudad de 9 de Julio, comenzara -dentro del plazo de ciento ochenta (180) días o el que fijara el tribunal- a realizar los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de consumo de esa urbe, a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, coincidente con los parámetros fijados por el art. 982 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).-
Requirieron a tales fines que la empresa presentara - dentro de los sesenta (60) días de notificada la sentencia- un proyecto específico en tal sentido con plazos concretos de realización, en el que participaría en tareas de contralor e implementación del plan, tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) como las áreas competentes que determinase el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.-
También demandaron a la Provincia de Buenos Aires, en virtud de ejercer ésta el dominio sobre el acuífero del cual se sirve ABSA para efectuar el suministro de agua a la población de 9 de Julio.-
Solicitaron asimismo como medida cautelar innovativa, que se ordenase a las demandadas la provisión gratuita de bidones de agua potable acorde a la citada normativa, tanto a los actores, vecinos que así lo pidieran, establecimientos de salud y educación.-
Exigieron además que a modo cautelar, se obligase a la empresa demandada a realizar periódicos análisis del agua de red que abasteciera en diferentes domicilios de ese distrito.-
Todo ello en función de que -denunciaron-, el agua de red domiciliaria suministrada por ABSA en la Ciudad de 9 de Julio -extraída del acuífero Pampa- ofrece altos valores de contaminación en materia de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, los que superan holgadamente los máximos permitidos por el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) y lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS.) en el documento Guías para la calidad de Aguas potables, donde estableció un valor máximo de 0,01 mg/l para el arsénico, no siendo en consecuencia potable para consumo humano, representando un serio riesgo para la salud conforme lo respaldaron con numerosos análisis de agua adjuntados al exordio, obtenidos a partir de muestreos tomados en establecimientos educativos y domicilios particulares.-
Resaltaron que el arsénico presente en el agua de consumo, puede producir la enfermedad llamada Hidroarsenicismo crónico regional endémico (HACRE), patología que se produce por la exposición de la población a la ingesta prolongada de agua con contenido de sales de arsénico, las que una vez depositadas en la sangre no se eliminan del cuerpo.-
Indicaron como normativa madre aplicable en las distintas jurisdicciones y por ende a ABSA, en su condición de prestador del servicio de agua para consumo humano, a las disposiciones del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), al que adhirió la provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.230, destacando que la Organización Mundial de la Salud (ONU) declaró el derecho humano al agua potable, cuyo reconocimiento es esencial para el pleno disfrute de la vida del hombre.-
Bajo este marco solicitaron -como se expuso- el dictado de una Medida Cautelar Innovativa tendiente a que el tiempo que insume el proceso no torne ilusorio el derecho de los peticionarios o agrave los perjuicios ocasionados, para que la demandada provea gratuitamente a los actores, centros de salud y educativos, de bidones de agua potable que cumpliera con los requisitos del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) hasta tanto se dicte Sentencia definitiva, la que, en su caso, podría extender sus efectos a todos los habitantes de 9 de Julio. Requirieron también que el mandato precautorio obligara a la prestadora ABSA a realizar mensualmente análisis del agua de red que provee en el Partido, cuyos resultados sean publicados en las boletas de pago del servicio de agua potable para conocimiento de la comunidad.-
Citaron el derecho sustento de sus pretensiones, invocaron jurisprudencia, doctrina, adjuntaron prueba Documental (Prueba Documental Actora) y ofrecieron diversas medidas probatorias.-
Que por Resolución de fs. 224/225 se dispuso la acumulación del presente proceso con los autos “Solari, Marta y otros c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, de trámite ante éste Juzgado, por tener la pretensión identidad de objeto y sujetos, debiendo tramitar ambos procesos por separado.-
Que a fs. 235 el titular de la Asesoría de Incapaces nro. 2 departamental, Dr. Fernando Santarciero, tomó intervención de ley por los hijos menores de edad de algunos de los accionantes.-
Que mediante actas obrantes a fs. 236, 237, 238, 239, 241 y 242/243, se recibieron las declaraciones de los actores vinculadas al objeto de la acción entablada, dejándose constancia de la no concurrencia de los demandados.-
En este contexto, por interlocutorio de fs. 278/288 vta. dictado el día 2 de noviembre de 2010 -a cuyos fundamentos me remito-, se hizo lugar a la Medida Cautelar peticionada, ordenándose - en sustancia- a la demandada para que proveyera a los actores, establecimientos educativos donde concurrieran niños y/o jóvenes menores de 18 años de edad, Hospital Público, Clínicas Privadas, Asilos de Ancianos y Salas de Primeros Auxilios, de la Ciudad de 9 de Julio, agua potable bajo la modalidad que considere pertinente, acorde a las características físicas, químicas y microbiológicas, en especial en relación al contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, establecidas en el art. 982 del Código Alimentario Argentino.-
Asimismo en el marco de tal medida, se conminó a la demandada la realización de análisis mensuales del agua distribuida en distintos domicilios, los que serían elaborados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuyos resultados deberían publicarse en las boletas de pago del servicio prestado por ABSA.-
Que a fs. 289/291 se presentó como parte en representación del Fisco Provincial, el Abogado Relator de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Oscar Jorge Aguirre, solicitando se tengan por agregados a la causa los expedientes administrativos e informes circunstanciados acompañados en los autos “Solari, Marta y otros c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”.-
Obran en actas lucientes a fs. 294/307, las cauciones juratorias prestadas por los actores en los términos de los arts. 199 del CPCCBA y 9 de la Ley de Amparo 13.928.-
Que a fs. 309 se llevó a cabo audiencia conjunta entre actores y representantes de la demandada, donde se trataron cuestiones atinentes al modo de cumplimiento de la medida cautelar.-
Que a fs. 348/360 con fecha 18/11/2010, se presentó el apoderado de ABSA. S.A., Dr. Julián Martín Biancuzzo, a los fines de acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar, acompañando a fs. 310/347, en calidad de Prueba Documental: Informe circunstanciado de ley, elaborado por la Gerencia de Operaciones Calidad e Ingeniería de Aguas Bonaerenses S.A.; Informe respecto a la calidad de morosos que revisten algunos de los actores, elaborado por la Gerencia Comercial; Plan Director de la zona servida por ABSA; Siete fotografías que acreditarían el cumplimiento de la medida cautelar; Acta Notarial nro. 450 (Prueba Documental Demandada).-
Describió el sistema de distribución de agua en la localidad de 9 de Julio, como así la ejecución de un Plan Director para las obras proyectadas por la empresa dentro del marco regulatorio vigente, como continuadora de Azurix S.A., anterior concesionaria del servicio de provisión de agua potable.-
Solicitó se revoque por contrario imperio la Medida Cautelar dictada con fecha 2 de noviembre de 2010 (fs. 278/288 vta.), por entender que la Provincia de Buenos Aires por medio de la Ley 13.230 de adhesión al Código Alimentario Argentino -del 29 de septiembre de 2004-, adhirió a los parámetros de calidad del agua vigentes en aquel momento, que para el arsénico, flúor y nitratos, eran del 0,05 mg/l, 1,5 mg/l y 50 mg/l, respectivamente, no habiendo la Provincia por lo tanto -dijo- ratificado las posteriores resoluciones conjuntas de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, nros. 68/07 y 196/07, que disminuyeron esos máximos tolerables.-
Caso contrario, solicitó el apoderado de ABSA, se de curso al Recurso de Apelación subsidiario.-
Acompañó en su presentación Prueba Documental y ofreció nuevas diligencias probatorias, e hizo Reserva de Caso Federal.-
Además incorporó a fs. 366/377 el plan de acción, logística y distribución de agua en establecimientos de salud y sanitarios, diseñado por ABSA a los fines cautelares, así como análisis físico químicos efectuados en 14 puntos de la red que opera su mandante.-
Que a fs. 378/383 la Fiscalía de Estado Provincial acompañó informe elaborado por el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.-
Que por Resolución del 9 de diciembre de 2010 (fs. 384), el Juzgado resolvió -por los argumentos allí esgrimidos- no hacer lugar a los recursos de Revocatoria y de Apelación en subsidio, interpuestos por la accionada contra la cautelar recaída en autos.-
Que a fs. 396/399, el letrado patrocinante de los actores denunció el incumplimiento de la Medida Cautelar acogida oportunamente por éste Órgano Jurisdiccional, por considerar insuficiente e inadecuada a la naturaleza de la pretensión principal, la respuesta de ABSA instalando canillas comunitarias, considerando el recurrente que el servicio de provisión de agua potable debe prestarse en el domicilio de los usuarios, en el sublite, en el de los amparistas y establecimientos alcanzados por la manda judicial.-
En esta senda, por Resolución de fs. 401/408 del 10 de enero de 2011, se ponderaron diversos elementos -a los que me remito- tendientes a evitar efectos perjudiciales en la salud de los actores, valorando la naturaleza de los derechos afectados y recordando la obligación del Estado de proteger la salud y el acceso al agua segura, adecuándose la Medida Cautelar dictada en autos a fs. 278/288 vta. al ordenarse que ABSA S.A. suministre en el domicilio de cada uno de los actores, la cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas de consumo e higiene personal, en bidones y conforme a las características descriptas en el punto III del mentado decisorio, sugiriéndose como referencia el estándar establecido por la Organización Mundial de la Salud. Dicha medida, se haría extensiva a los establecimientos educativos y asistenciales mencionados el citado punto III.-
Por su parte el apoderado de ABSA S.A., Dr. Guillermo Creimer, mediante presentación de fs. 503/512 interpuso recurso de apelación contra la nueva medida cautelar referida en el párrafo precedente, dictada el 10 de enero de 2011, en cuanto dispuso que el agua potable fuera -ahora- entregada en bidones y en el domicilio de los actores, lo cual implicaba una modificación de la situación imperante al momento de su dictado, en tanto -agregó-, ABSA S.A. venía cumpliendo con la primigenia Medida Cautelar dictada el 2 de noviembre de 2010 a través de canillas comunitarias y cisternas fijas instaladas a tales fines.-
Requirió que el recurso de apelación fuera otorgado con efectos suspensivos, con el objeto de prevenir la no afectación del servicio público prestado por la concesionaria.-
Solicitó asimismo Aclaratoria, en relación al Punto 2° de la resolución fechada 10 de enero de 2011, en lo referente a que la obligación de entregar agua en bidones también alcanzaría a establecimientos escolares y de salud, los que están aprovisionados por cisternas.-
Que por auto del 3 de febrero de 2011 (fs. 513/514) se denegó el pedido de Aclaratoria formulado por ABSA y se concedió, con efecto devolutivo, el recurso de Apelación deducido por la parte, formándose Incidente de Apelación nro. 296/1 (fs. 533).-
Debo aclarar aquí -como se detalla más adelante-, el recurso de Apelación fue rechazado por la Alzada (ver Resolución de fs. 213/215 del Incidente de Apelación nro. 296/1).-
Que a fin de constatar el estado de cumplimiento de la medida cautelar, a fs. 598/599 se requirió al Sr. Intendente de 9 de Julio a fin de que por intermedio de la Dirección de Bromatología, procediera a realizar un muestreo de la calidad física, química y microbiológica del agua que ABSA distribuye en establecimientos educativos y asistenciales, remitiendo el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de 9 de Julio -a quien se dispuso notificar la Medida Cautelar recaída en autos- el Expediente administrativo nro. 4082-796, apiolado por cuerda.-
Que a fs. 705/739 el patrocinante de la actora, Dr.Cabaleiro, presentó un listado de nuevos actores que adhirieron a la acción de amparo entablada en autos, el que pasó a Secretaría para su compulsa.-
Que a fs. 742 el señor Intendente de 9 de Julio, Dr. Walter Battistella, acompañó el expediente nro. 4082-796/11 con los resultados de los análisis químicos y microbiológicos efectuados en las cisternas dispuestas por ABSA en distintos establecimientos de la ciudad, reservándoselo en Secretaría.-
Que a fs. 744/764 el letrado apoderado de ABSA, Dr. Biancuzzo, adjuntó los resultados de los análisis de agua correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a partir de muestras extraídas en 12 domicilios del Partido de 9 de Julio, en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 2 de noviembre de 2010.-
De igual forma, a fs. 765/769, la Fiscalía de Estado Provincial incluyó análisis de agua realizados por el citado laboratorio.-
Que mediante providencia de fs. 787 y teniendo en cuenta el informe actuarial de fs. 773, se dispuso la agregación a estos obrados de la totalidad de las adhesiones presentadas (fs. 788 a 7043 - cuerpos IV a XXXVI-), manifestando los nuevos actores su adhesión a la presente acción de amparo en carácter de demandantes, fundando sus pretensiones en idénticos términos al planteo del escrito de demanda original. Agregaron que en sus calidades de vecinos de 9 de Julio, están legitimados para actuar conforme al art. 90 inc. 2° del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-
Que a fs. 7044/7050 el apoderado de ABSA -Dr. Biancuzzo- acompañó resultados de análisis de agua realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme a muestras extraídas el 20 de mayo de 2011 en 12 domicilios diferentes del Partido de 9 de Julio, en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 2 de noviembre de 2010.-
Lo propio hizo la Fiscalía de Estado a fs. 7051/7059, adjuntando análisis correspondientes a los días 14 de junio y 20 de julio de 2011.-
Que el señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos Bonicatto, acompañó a fs. 7062/7065 el Acta Acuerdo suscripta el 30 de mayo de 2011 mediante expediente nro. 521/10 de ése organismo, entre el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, la empresa ABSA S.A., la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Vecinal “9 de Julio, TODOS por el AGUA”, donde las partes se comprometieron a desarrollar una serie de obras y acciones para mejorar el servicio de agua potable en la ciudad de 9 de Julio. Entre los trabajos previstos, las reparticiones públicas intervinientes se comprometieron a concentrar en una cisterna el agua de los distintos pozos y desde ahí distribuirla a la red. Además acordaron la construcción de cañerías de impulsión y un anillo hídrico para llevar agua desde nuevos pozos a realizar, hasta la cisterna. Todo ello con el objeto de homogeneizar en la cisterna las características del agua que se distribuye en la ciudad, mezclar, diluir y nivelar las concentraciones de arsénico y otros contaminantes. El anillo hídrico mencionado, debería brindar un brazo de conexión para proveer agua de calidad a la zona de la ciudad denominada “Ciudad Nueva”, cuya prestataria -en ese entonces- era la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno. Por otro lado, se previó también en el Acta Acuerdo citada, un Sistema de Vigilancia del H.A.C.R.E , -a cargo del Ministerio de Salud- y la constitución de una Comisión de Seguimiento de la observancia de las obligaciones emergentes del convenio. Se contempló asimismo -para el caso de que los valores que surgieran de la mezcla en la cisterna, reflejaran un deterioro de la calidad del agua- la construcción de una Planta de Abatimiento de Arsénico u otra alternativa superadora, que permitiese alcanzar niveles de potabilidad acordes a la normativa vigente.-
A fs. 7069 se ordenó la formación de Incidente de Cumplimiento de la Medida Cautelar (nro. 296/2), y se tuvo al señor Defensor del Pueblo por presentado y constituido el domicilio procesal, poniéndose en conocimiento de las partes el Acta Acuerdo antes citada.-
Que por Resolución de fs. 7070/7120 del 15/09/2011 -en lo sustancial- se tuvo por presentados a los actores cuyos escritos obran agregados a fs. 788/7043, por constituido el domicilio, agregada la documental acompañada y presente la adhesión a la prueba ofrecida en el escrito original de demanda.-
Se requirió en tal ocasión a la demandada, la presentación del informe circunstanciado de ley en relación al objeto de las nuevas adhesiones.-
Se hizo lugar allí -fs.7070/7120- a la adhesión de los nuevos actores a la Medida Cautelar dictada en autos por Resoluciones de fs. 278/288 vta. y 401/408 (cautelar que fuera confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -ver Resolución de fs. 213/215 del Incidente de Apelación nro. 296/1-), ordenándose a la demandada para que suministre a los actores mencionados en el Punto 3° del decisorio, en sus respectivos domicilios, agua en bidones en cantidad no inferior a los 200 litros mensuales por persona, que se adecuase a las características físicas, químicas y microbiológicas, en especial al contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, establecida en el art. 982 del Código Alimentario Argentino.-
Finalmente se intimó -en el decisorio aludido- a los adherentes nombrados en el Punto 4°, para que subsanaran los defectos formales que adolecían sus presentaciones.-
Obran a fs. 7141/7145 las dos primeras reuniones de la Comisión de Seguimiento creada por el Acta Acuerdo mencionada supra, celebrada ante el Defensor del Pueblo mediante expediente nro. 521/10 (ver fs. 7062/7065), órgano que, por otro lado, adjuntó a fs. 7150/7164 Protocolos Analíticos de análisis de agua de consumo del municipio.-
Por su parte, ABSA a fs. 7165/7189, acompañó 4 mapeos de calidad volcados en planos de la Ciudad de 9 de Julio, donde se indican los puntos muestreados por la empresa desde el mes de febrero de 2011, en orden a la cautelar recaída en autos, como así también 16 protocolos de análisis de agua de red elaborados por el laboratorio central dependiente del Ministerio de Salud.-
En este marco, a fs. 7190/7197 el representante legal de ABSA S.A., Dr. Biancuzzo, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de fs. 7070/7120 del 15/09/2011 (de trámite en Incidente de Apelación nro. 296/1) en cuanto admitió la presentación de un numeroso grupo de nuevos actores, a quienes se hizo extensiva la Medida Cautelar dictada en autos, con excepción de los adherentes mencionados en el Punto 4° (cuyo tratamiento este Juzgado difirió hasta que fueran subsanados los defectos formales que adolecían tales presentaciones -ver fs. 7101 vta., 1er. pfo., última parte-). Postuló que el recurso incoado fuese otorgado con efecto suspensivo e hizo reserva del Caso Federal.-
Sin perjuicio del recurso, a fs. 7223/7224 el apoderado de ABSA S.A. Dr. Guillermo Creimer, requirió la sustitución de la Medida Cautelar, cuya modalidad se trataría en audiencia a fijarse con participación de todos los involucrados.-
Por su lado, el abogado relator de la Fiscalía de Estado Provincial, a fs. 7225 se opuso a la incorporación de los nuevos actores y solicitó la suspensión de términos para presentar el informe circunstanciado de ley.-
Que por auto de fs.7226/7227 se concedió el Recurso de Apelación interpuesto por ABSA contra la Resolución de fs. 7070/7120 del 15/09/2011, con efecto devolutivo.-
Consta a fs. 7228 bis el Acta celebrada entre la Fiscalía de Estado y los letrados de la demandada, acordándose que ABSA. S.A. sería representada por los doctores Guillermo Creimer y Julián Biancuzzo en sus calidades de apoderados de la empresa.-
Que por escritos glosados a fs. 7255/7257 y 7258/7264, el patrocinante de los actores, Dr. Cabaleiro, acompañó (ver fs. 7229/7254) el resultado de análisis de cuantificación de arsénico en orina correspondientes a más de 20 vecinos de 9 de Julio, usuarios de ABSA, realizados por el laboratorio de Toxicología Aplicada de Rosario - Latoar, de la Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la Universidad de Rosario, solicitando prueba informativa como medida para mejor proveer y, en este contexto, que se abra el proceso a prueba.-
Por su parte, el apoderado de ABSA, Dr. Biancuzzo, a fs. 7278/7290, anexó el Informe Circunstanciado (fs. 7265/7266) elaborado por la Gerencia de Operaciones Calidad e Ingeniería de la empresa, solicitó la homologación del Acta Acuerdo celebrada el 30 de mayo de 2011 -obrante a fs. 7062/7065-, ofreció prueba, acompañó prueba documental e hizo reserva del Caso Federal.-
Que por auto de fs. 7292 del 30 de noviembre de 2011, se pospuso el análisis de la sustitución de la medida cautelar propuesta por ABSA a fs. 7223; se puso en conocimiento de la actora la solicitud de homologación del Acta Acuerdo peticionada por la firma (ver párrafo precedente); y se decretó la Apertura del Proceso a Prueba por el término de 20 días, conforme a las características y complejidad de la causa.-
A fs. 7297/7301, la Fiscalía de Estado acompañó resultados de análisis de agua efectuados por el Ministerio de Salud.-
Igualmente, ABSA a fs. 7303/7313 adjuntó resultados de análisis de agua conforme a muestras obtenidas entre los meses de agosto y septiembre de 2011 en 24 domicilios diferentes de 9 de Julio, realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.-
RECURSO EXTRAORDINARIO
Asimismo, el apoderado de ABSA informó a fs. 7314 que su mandante interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley contra la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (obrante a fs. 453/457 del Incidente de Apelación nro. 296/1) que confirmó la Resolución de este Juzgado pronunciada el 15 de septiembre de 2011 -v. fs. 7070/7120-, donde se hiciera lugar a la adhesión de nuevos actores a la Medida Cautelar dictada en autos por Resoluciones de fs. 278/288 vta. y 401/408.-
La pieza recursiva antes mencionada, obrante a fs. 620/637 del Incidente de Apelación nro. 296/1, presentada con fecha 24 de noviembre de 2011 ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, fue fundamentada por el letrado de ABSA, Dr. Biancuzzo, en la presunta violación de las normas de los artículos 266 del CPCCBA., 43 y 18 de la Constitución Nacional, 33 de la Ley Nacional del Ambiente nro. 25.675 -que estipula que las sentencias dictadas en el marco de los amparos colectivos ambientales tendrán efectos erga omnes, lo que fue desnaturalizado por la Cámara actuante al permitir que se incorporasen al amparo tantos litigantes como personas involucradas podrían llegar a encontrarse en la supuesta situación de base-, y en la doctrina emanada de la causa “Boragina”, de la SCJBA.-
Obra a fs. 639/639 vta. del Incidente de Apelación nro. 296/1, el fallo consiguiente dictado por la Cámara Contenciosa con fecha 7 de diciembre de 2011, donde se denegó el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley articulado por la demandada ABSA, toda vez que la decisión atacada -sostuvo- relativa a medidas cautelares, no reviste la condición de definitiva en sentido estricto - conforme al art. 278 del CPCCBA-, ni cabe equiparación a ella que la haga susceptible de impugnación por la vía extraordinaria intentada.-
Conforme resulta de las constancias de fs. 647/648 vta. del Incidente de Apelación nro.296/1, la Alzada remitió el proceso a conocimiento de la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, siendo recibido con fecha 1° de junio de 2012.-
Radicadas las actuaciones ante el Superior Provincial, continuó el trámite del Incidente 296/1 en Expte. Q-71.837 caratulado “Kersich, Juan G. y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y otro s/ Amparo, Recurso de Queja por Denegación de Recurso Extraordinario (Inaplicabilidad de Ley)”, formado al efecto.-
En esta instancia, obra a fs. 850/869 del Expte. Q-71.837 el escrito de interposición del Recurso de Queja por denegatoria de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, presentado por ABSA. S.A. ante la Corte Local, habiéndolo sustentado la accionada en la presunta violación de las normas de los artículos 266 del CPCCBA., 43 y 18 de la Constitución Nacional, 33 de la Ley Nacional del Ambiente nro. 25.675, y en la doctrina emanada de la causa “Boragina”, de la SCJBA. Agregó el apoderado de la empresa, que la sentencia del 8 de noviembre de 2011 (dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata) vulnera en forma manifiesta el derecho de defensa de su mandante al tener que litigar innecesariamente contra 2641 “nuevos actores” -quienes pueden estar representados por los litigantes originarios de la causa, sin perjuicio de los efectos expansivos del proceso colectivo-, por lo tanto resulta ser arbitraria, implicando la violación del derecho de defensa y del debido proceso de su parte.-
Así las cosas, la Suprema Corte por resolución del 22 de febrero de 2012, entendió pertinente a fin de evitar nulidades y previo a todo trámite, citar al Fiscal de Estado para que en el término de diez días tomara la intervención que le correspondía en representación de ABSA S.A.; ello teniendo en cuenta el porcentaje de participación de la Provincia de Buenos Aires en el capital accionario de ABSA S.A., por lo que podría haber un interés fiscal comprometido (v. fs. 870/871 del Expte. Q-71.837).-
A fs. 876 del Expte. Q-71.837 se presentó el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Ricardo Szelagowski, manifestando que ratificó todo lo actuado por ABSA S.A. desde su primer presentación y que luego de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2011 ante el Juzgado a mi cargo, el apoderado de ABSA S.A. siguió representando a la empresa, como así también este Organismo de la Constitución. Agregó que -eventualmente- no articuló impugnación alguna contra la resolución que sí fuera apelada por el apoderado de ABSA. S.A.-
Requeridas las actuaciones pertinentes (causa nro. 11.508) a la Cámara Contencioso Administrativa, mediante Resolución dictada el día 12 de septiembre de 2012 la Suprema Corte Provincial desestimó la Queja traída (v. fs. 890/892vta. del Expte. Q-71.837), por entender que “la decisión de la Alzada que confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la presentación adhesiva de los nuevos amparistas y que extendió la medida cautelar a éstos, no reviste el carácter (definitivo) indicado. (conf. doct. Ac. 73.411, cit.; Q.71.225, 18-V- 2011)”.-
Dicha Sentencia emitida por el Superior Provincial -del 12- 09-2012-, por medio de la cual se rechazó el recurso de queja por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado, interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (confirmatoria de la resolución de primera instancia por la cual se hizo lugar a la adhesión de nuevos actores), fue objeto de Recurso Extraordinario Federal (art. 14 de la Ley 48) entablado por el apoderado de ABSA. S.A., Dr. Julián Martín Biancuzzo, con el patrocinio letrado de la Dra. Viviana Beatríz Valentini (v. fs. 900/917 Expte. Q-71.837), a fin de que se revoque el fallo de la Corte Local por resultar violatorio del art. 33 de la Ley General de Ambiente nro. 25.675.-
Mediante fallo pronunciado el 22 de mayo de 2013 (fs. 923/924 del Expte. Q-71.837), la Suprema Corte bonaerense denegó la concesión del Recurso Extraordinario Federal, en virtud de considerar que carecía de fundamentación suficiente como para avizorar -prima facie-, la existencia de un supuesto de inequívoco carácter excepcional que autorice la concesión de la vía impugnaticia de marras, careciendo por sí de idoneidad para habilitar el acceso a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Habiéndose requerido el proceso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Secretaría Judicial nro. 5- en autos K.42.XLIX.RHE caratulados “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo” y enviado el mismo (fs. 932 y 935 del Expte. Q-71.837), la demandada ABSA. S.A. a través de su presentación de fs.1050/1054vta. del citado incidente, promovió Recurso de Queja por Denegatoria de Recurso Extraordinario Federal, solicitando sea revocada la sentencia del Superior Provincial dictada el día 22 de mayo de 2013, junto a la decisión de admitir la intervención de 2.641 terceros en calidad de actores.-
Giradas las actuaciones al Defensor Oficial, a fs. 1061/1065 del Expte. Q-71.837 emitió su dictamen el Dr. Julián Horacio Langevin, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, asumiendo -en primer lugar- la representación de los menores involucrados. En segundo término, compartiendo los fundamentos alegados por la Suprema Corte Provincial al decidir denegar el recurso federal interpuesto basado en la supuesta arbitrariedad del fallo impugnado, solicitó desestimar in limine la presentación directa incoada toda vez que la arbitrariedad -sostuvo- no es una causal autónoma para la procedencia del recurso, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales, extremo que no se verifica en la especie (Fallos: 303:362).-
Corrida vista a la señora Procuradora General de la Nación, Dra. Laura Monti, opinó que el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues no se dirige contra una sentencia definitiva ni es asimilable a tal, no existiendo en consecuencia, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva previsto en el art. 14 de la Ley 48, sino tan solo un desacuerdo del agraviado con el criterio interpretativo adoptado por el tribunal superior sobre normas de derecho procesal local, debiendo por lo tanto desestimarse la queja (fs. 1067/1068 del Expte. Q-71.837).-
Cumplidos los pasos rituales, luce a fs. 1073/1079vta. del Expte. Q-71.837, la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 2 de diciembre de 2014, (en autos K.42.XLIX.RHE caratulados “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo”) donde se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, disponiéndose que los autos volvieran al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dictara un nuevo pronunciamiento.-
Agregó la Corte Suprema que no obstante ello, estando en juego el derecho humano al agua potable, deberá mantenerse la cautelar dispuesta por el tribunal de origen, con base en los principios de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpliese lo ordenado.-
Para así decidir, señaló la Corte que si bien los cuestionamientos de la demandada al fallo del Superior Provincial eran de índole procedimental, sus efectos hacen al mismo equiparable a una sentencia definitiva en la medida que origina agravios de insuficiente o imposible reparación ulterior.-
Calificó la Corte Nacional a la acción promovida como un proceso colectivo en los términos de la causa “Halabi” (Fallos 332:111), pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, insusceptible de apropiación individual.-
Consideró la Corte Federal, que los jueces de la causa no aplicaron las reglas del proceso colectivo (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución Provincial y Ley de Amparo 13.928), las que junto a los principios rectores de la Ley General de Ambiente, hubiera impedido la violación palmaria del derecho de defensa en juicio de la agencia estatal demandada. De allí que -agregó- no debieron integrarse de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores -entre quienes hubiera sido sumamente dificultoso constituir un litisconsorcio por estar en juego un derecho de incidencia colectiva- sino que hubieron de arbitrarse los medios procesales necesarios para que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas alcanzaran a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes, como grupo afectado, se presentaran individualmente en la causa, circunstancia esta que claramente desvirtúa la esencia de este tipo de acciones.-
Agregó que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la que ha de ser tutelado por los jueces, quienes deberán garantizar ese derecho con sustento en el principio de prevención y, aún en la duda técnica, en el principio precautorio.-
Destacó por último la Corte Nacional, en aquiescencia con instrumentos internacionales, el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial e indispensable para vivir dignamente, siendo condición previa para la realización de otros derechos humanos.-
Por mi parte agrego, es ilustrativo adunar que la Corte Federal sostuvo en el citado precedente "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986" (H. 270. XLII., 24/02/2009), que: “… la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría (de derechos) conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (Cons. 12).-
Añadió el Superior Nacional en dicho fallo, que es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43 (de la CN), una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (donde se delineó la acción de clase -class actions-, cuya definición conceptual adquirió contornos más precisos en las “Federal Rules de 1966”. La Regla 23 - Equity Rule 23- de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes. (Cons. 17 y 19).-
En esta senda, puntualizó el fallo “Halabi…” que “El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. (Cons. 21).-
Hecha esta disgregación, devuelto que fue el proceso a la instancia anterior, por resolución de fs. 1090/1091 (Expte. Q-71.837) del 15 de abril de 2015, la Suprema Corte Provincial -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- hizo lugar a la queja interpuesta por ABSA. a fs. 850/869, concedió el recurso de inaplicabilidad de ley y llamó autos para resolverlo.-
A fs. 1102/1105vta. (Expte. Q-71.837) emitió su dictamen la Procuradora General de la SCJBA., Dra. María del Carmen Falbo, pronunciándose a favor del acogimiento del recurso de inaplicabilidad de ley, debiéndose revocar la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata.-
En este momento del proceso, el representante legal de ABSA, Dr. Biancuzzo, a fs. 1181/1185 del Expte. Q-71.837, acompañó un informe elaborado el 29 de septiembre de 2016 por la Gerencia de Producción, Plantas y Transporte Redes de ABSA (v. fs. 1178/1180 del Expte. Q-71.837), donde se comunica que se ha culminado la ejecución de la “Planta de Tratamiento de Agua” en la ciudad de 9 de Julio, para la remoción de arsénico, con una capacidad de 600 m3/hora, encontrándose en pleno funcionamiento, de la que se extrae agua potable acorde a los estándares establecidos en el Anexo A de la ley local 11.820 (Marco Regulatorio para la prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales) y el art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284, según ley local 13.230), aún por debajo de los parámetros de calidad dispuestos por el Código Alimentario Argentino (arsénico 0,01 mg/l).-
En función de ello, solicitó el apoderado de ABSA que se declarase abstracto el objeto de la presente acción de amparo.-
Hecha esta salvedad y retomando el trámite recursivo, a posteriori (v. fs. 1202/1218 del Expte. Q-71.837), con fecha 27 de septiembre de 2017 pronunció Sentencia Definitiva la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde por mayoría de fundamentos se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revocó la sentencia apelada, devolviéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Asimismo el Superior Provincial ordenó el mantenimiento de la cautelar otorgada en primera instancia, en virtud de los principios de prevención y precautorio, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se dispone. Finalmente, impuso las costas por su orden.-
En el marco de lo allí resuelto, el Superior Provincial indicó que el juez interviniente deberá determinar los rasgos definitorios del grupo afectado; resolver el aspecto vinculado a la adecuada representación del colectivo involucrado; evaluar la participación del Ministerio Público en los términos del art. 27 de la ley 13.133; y velar por el cumplimiento de la Acordada nro. 3660 (Anexo I) que aprobó la reglamentación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva.-
Devueltas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en causa nro. 11.508 “Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo -Legajo art. 250 CPCC-”, mediante Fallo suscripto el día 12 de diciembre de 2017 obrante a fs. 1228/1239 del Expte. Q-71.837, por mayoría, decidió remitir los autos al Juzgado de origen, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, por entender que “la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tal y como llega a este tribunal, no habilita aún su actuación en segunda instancia”, lo que eventualmente podría suceder en orden a la sentencia a dictar por el órgano de origen anterior a la instancia.-
A fs. 7319/7321 y 7323/7328 de los autos principales, la Fiscalía de Estado acompañó informes de muestras de agua efectuados por el Ministerio de Salud.-
A fs. 7336/7338, ABSA agregó oficios diligenciados ante la ex Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (OSBA residual) , y ante el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), obrando en este caso a fs. 7359/7364 el informe pertinente producido por el OCABA (Prueba Informativa Demandada).-
A fs. 7365/7374 el patrocinante de la actora acompañó el diligenciamiento de oficios librados al Laboratorio Central de Salud Pública Instituto Biológico Tomás Perón; Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; Departamento de Toxicología del Hospital de Niños de La Plata; Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires; Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires; Organismo de Control del Agua de Buenos Aires; Autoridad del Agua; y Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (Prueba Informativa Actora).-
A fs. 7378/7381, ABSA adjuntó diligenciamiento de oficio librado al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, obrando su contestación a fs. 7396/7401; y al Municipio de 9 de Julio (Prueba Informativa Demandada).-
A fs. 7382/7394, la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires informó sobre los valores históricos del agua de red domiciliaria en 9 de Julio, operada en ese entonces por Obras Sanitarias -período 1985/1999-, en respuesta al oficio de fs. 7337 (Prueba Informativa Demandada).-
A fs. 7402/7418, ABSA adjuntó resultados de análisis de agua conforme a muestras obtenidas entre los meses de octubre y diciembre de 2011 en diferentes puntos de la localidad de 9 de Julio, realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Igual que en casos anteriores, acompañó muestras adicionales tomadas en puntos de la red de agua potable operada por la Cooperativa Eléctrica y de Servicios “Mariano Moreno”, en el barrio Ciudad Nueva del Partido de 9 de Julio.-
A fs. 7419/7429 el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), agregó informe y protocolos de análisis de agua, en respuesta al oficio de fs. 7372 (Prueba Informativa Actora).-
A fs. 7430/7431 la Comisión Nacional de Energía Atómica contestó el oficio del amparista que en copia luce a fs. 7350 (Prueba Informativa Actora).-
A fs. 7432/7740, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires remitió copia de las actuaciones administrativas labradas en Expte. Nro. 521/10, vinculadas a la denuncia sobre la potabilidad del agua de consumo humano en 9 de Julio, dando respuesta al oficio de fs. 7371(Prueba Informativa Actora).-
A fs. 7741/7750 el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), produjo el informe solicitado por oficio de fs. 7348 (Prueba Informativa Actora).-
A fs. 7751/7897, el Laboratorio Central de Salud Pública Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, remitió el informe solicitado por oficio de fs. 7366 (Prueba Informativa Actora).-
A fs.7898/7915 la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, respondió el oficio librado a fs. 7374 (Prueba Informativa Actora).-
Obra a fs. 7923/7944 el informe solicitado por oficio de fs. 7369 al Hospital de Niños “Sor María Ludovica” de La Plata, Servicio de Toxicología (Prueba Informativa Actora).-
Que conforme a lo actuado a fs. 7919/7921, 7945 y 7946, con fecha 28 de mayo de 2012 se dispuso la remisión a la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, de los autos principales, incidentes vinculados y actuaciones administrativas apioladas.-
Devueltos que fueron, con fecha 17 de diciembre de 2013 se ordenó la remisión de la totalidad del proceso a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 7948/7949), conforme a lo requerido por dicho Tribunal en Expte. N° Q-71.837 caratulado “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo --Recurso de Queja por denegación de Recurso Extraordinario (Inaplicabilidad de Ley)--“, en razón de haber sido solicitado por la Secretaría Judicial nro. 5 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Que a fs.7950/7951 consta la devolución de la totalidad de las actuaciones, con fecha 8 y 9 de marzo de 2018.-
Que éste Juzgado por decisorio del día el 15 de mayo de 2018 (fs. 7953/7957), teniendo en cuenta que por resolución de fecha 2 de diciembre del año 2014 la Corte Suprema de Justicia de La Nación acogió el recurso interpuesto por la demandada y revoco la sentencia impugnada (v. fs. 1073/1079vta. del incidente); que como consecuencia de ello, con fecha 27 de setiembre del año 2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar al recurso extraordinario de aplicabilidad de ley planteado y revoco la sentencia apelada, remitiendo los autos al tribunal de origen (v fs. 1202/1218 del incidente agregado), y que con fecha 12 de diciembre de 2017 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, por mayoría, decidió remitir los autos al Juzgado de origen a sus efectos (v. fs. 1228/1231), RESOLVIÓ -por los demás fundamentos esgrimidos en la pieza de fs. 7953/7957, a los que me remito-: “1).- Determinar que todas las personas domiciliadas en el Municipio de 9 de Julio que consumen agua provista por la red domiciliaria, cuya prestación se encuentra a cargo de la demandada ABSA, como también los habitantes de la zona denominada “Ciudad Nueva” del citado municipio, integran el grupo afectado en los presentes actuados. 2).- Fijar audiencia para el día 29 del corriente mes y año a fin que comparezcan el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o quien este designe y el Presidente y Vicepresidente de la entidad de bien público “9 de Julio TODOS por el AGUA”, a fin de resolver la adecuada representación del grupo determinado en el punto 1 del presente resolutorio. 3).- Dar intervención al Ministerio Público Fiscal a efectos que asuma la intervención debida. 4).-Librar la comunicación pertinente al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”.-
Que a fs. 7963/7967 se libró la pertinente comunicación al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la SCJBA.-
Que por audiencia celebrada a fs. 7982 el día 29 de mayo de 2018, el apoderado de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Luis Diego Beghelini, manifestó su intención de representar al colectivo involucrado en autos, en tanto que las señoras Julia Crespo y Marcela Alejandra Marolo -en calidad de actoras originales- expresaron haber perdido contacto con su letrado patrocinante.-
Que a fs. 7999 el titular de la Asesoría de Incapaces nro. 2 Departamental, se notificó de lo actuado.-
Que por decreto de fs. 8007 se tuvo por constituido el domicilio del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Fernando Cabaleiro, en los Estrados del Juzgado.-
Que a fs. 8009 se dio intervención de ley al Ministerio Público Fiscal.-
Que a fs. 8050/8058 y ante el silencio de los actores, se presentó el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Guido Martín Lorenzino Matta, solicitando ser tenido como representante adecuado del colectivo afectado (art. 55 de la Constitución Provincial) y medidas informativas.-
Que en función de ello, mediante providencia de fs. 8059 el Juzgado a mi cargo dispuso: “Mercedes, noviembre 14 de 2018… Teniendo en consideración la presentación de fs. 8050/8058 efectuada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, téngaselo por recibido, por presentado en el carácter invocado y por constituidos los domicilios denunciados. Concédase al Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires el carácter de representante adecuado de los usuarios y consumidores del servicio público de distribución de agua domiciliaria que habitan en el Municipio de Nueve de Julio, incluida la zona "Ciudad Nueva". Intímese a la demandada a fin de que remita informe acerca del estado de cumplimento de la medida cautelar, acompañando en consecuencia los monitoreos, análisis y pruebas realizadas en el agua, como así también del estado de cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acta Convenio de fs. 7062/7065, debiendo especificar el estado de las obras, la calidad de las aguas y si brinda el servicio a la zona denominada "Ciudad Nueva" y con qué características lo lleva a cabo. Compartiendo lo solicitado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en el punto V de su presentación de fs. 8050/8058, líbrese oficio a la Municipalidad de Nueve de Julio a fin de que informe si la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno continua en la actualidad siendo la prestataria del servicio de aguas en la zona de "Ciudad Nueva", o en caso contrario, informe quien es actualmente el nuevo prestatario del servicio. Por último, deberá informar si ha implementado la toma y explotación del brazo de conexión que ABSA se comprometiera a brindar en el Acta Convenio obrante a fs. 7062/7065”.-
Que el Municipio de 9 de Julio, a través de su apoderado Dr. Pedro Juan Rebottaro, a fs. 8096 informó que la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno, no es más la prestadora del servicio de aguas en la zona “Ciudad Nueva”, siendo la Municipalidad de 9 de Julio quien presta actualmente dicho servicio. Asimismo, puso en conocimiento que la obra conducente a conectar el brazo de ABSA para prestar el servicio de agua en “Ciudad Nueva”, se encuentra finalizada, pero aún ABSA no ha proveído dicho servicio para poder distribuir la misma.-
Que a fs. 8100 la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la SCJBA., comunicó la anotación del presente proceso en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva.-
Que a fs. 8103 ABSA informó que en la actualidad se encuentra suministrando agua potable al brazo de conexión implementado en la zona de “Ciudad Nueva”, detallando las obras ejecutadas a tal fin.-
Asimismo, el apoderado de la empresa adjuntó (v. fs. 8111 y 8115) el resultado de los muestreos realizados en la red de agua por la Gerencia de Ingeniería, correspondientes al año 2019.-
Que con fecha 5 de agosto de 2021 (v. fs. 8123 y 8131), este Juzgado requirió a la demandada ABSA, al señor Intendente de 9 de Julio, a la Asociación Vecinal “9 de Julio, TODOS por el AGUA”, y al Presidente del Honorable Concejo Deliberante, para que acompañasen el resultado de los últimos muestreos efectuados en la red de agua potable de la localidad de 9 de Julio, debiendo además informar si las obras para abastecer la zona de “Ciudad Nueva” de ese medio, se encuentran finalizadas.-
Vueltos los autos a este Juzgado, a finales del año 2025, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, con fecha 10 de marzo de 2026, se ordenó como medida para mejor proveer, previa a resolver, requerir información a la Autoridad del Agua dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Hídricos de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, como así también al a la Secretaria de Salud - Dirección de Bromatología del Municipio de 9 de Julio sobre los valores de composición del agua provista a la población mediante el servicio de red domiciliaria y, específicamente los guarismos sobre la cantidad de arsénico, nitratos, flúor presentes el agua, con antelación de un año a la fecha del requerimiento.
Y CONSIDERANDO:
Que bajo este marco referencial y sin perjuicio de la decisión a adoptar en definitiva, un primer análisis del objeto de la litis a resolver por esta vía judicial, nos pone en evidencia, como dato objetivo e irrefutable, que el agua distribuida por Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a través de la red domiciliaria en el Partido de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, presentaba, al momento de inicio de esta acción, altos valores de contaminación por la presencia de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, siendo el caso del arsénico - particularmente- el de mayor gravedad, tanto por sus elevados índices como por las consecuencias altamente peligrosas para la salud humana.-
Ello fue andamio para que -como señalé anteriormente- la Medida Cautelar acogida por resoluciones de fs. 278/288 vta. y 401/408, fuese confirmada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -ver Resolución de fs. 213/215 del Incidente de Apelación nro. 296/1, dictada (por mayoría) el 22 de marzo de 2011-, por encontrar la Alzada configuradas una situación de “peligro en la demora”, así como también la “verosimilitud del derecho” a la salud de los pobladores de 9 de Julio, que estaría siendo vulnerado por la actividad irregular de la prestadora.-
Tales circunstancias devienen palmarias de la profusa prueba documental y demás información técnica glosada al proceso, proveniente inclusive de la propia demandada.-
Que en este contexto, la entidad de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado conforme a las resoluciones que corren glosadas a fs. 278/288 vta. y 401/408, cuyo eje radicó en la justa ponderación del derecho a la salud involucrado, fue motivo bastante preservar los derechos fundamentales de los actores e instituciones alcanzadas por la medida precautoria, la que tuvo andamio en los derechos subjetivos de raigambre constitucional comprometidos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) como lo son el derecho a la vida, artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el derecho a la salud, artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 12 inc. 1º y 3º, 36 inc. 5º y 8º, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
Es oportuno recordar que todo derecho consagrado por la Constitución Nacional -exceptuando la libertad física o corporal- se encuentra protegido por la acción de Amparo, que opera como garantía constitucional de los referidos derechos (cfr. doctr. y arg. art. 42 y concs. de la Carta Magna y 20 de la Constitución Provincial; v. asimismo: Lazzarini, José L., "El juicio de amparo", pág. 247; Linares, Juan F., "Los derechos protegidos por el recurso de amparo", en J.A. 1964-II-doct., pág.34).-
De tal rango constitucional, junto a las normas del derecho internacional convencional que conforman el plexo normativo Federal, surge sin hesitación, que cuando se trata de cuestiones que pueden repercutir negativamente sobre la esfera de la salud física y psicológica de las personas, el derecho a la salud constituye el bien a preservar con la mayor intensidad posible (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 324:4061; S.C.B.A. Causa Ac. 88.573 "Fundación Hematológica Sarmiento", sent. de 2-III-2005; Cam. Ap. Cont. Adm.M.delPlata, c/ A- 1062-MP1: “A., M. c/ Ministerio de Salud – IOMA. s/ amparo, del 4-11- 2008).-
Bajo esos lineamientos, la decisión a emitir debe preservar la salud, que es tanto como preservar la vida (cfr. Cam. Fed. Ap. B. Blanca, sala I, 30/11/2007, P., A. E. c/ O.S.D.O.P., La Ley On line, AR/JUR/10226/2007).-
El derecho a la vida ha sido reconocido como el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y garantizado por la Constitución Nacional (CSJN., 16/10/2001 “Monteserín Marcelino c/ Estado Nacional”, T.324, P. 3569, L.L. 05/11/01, nro. 102.837, L.L. 23/08/02).-
De forma tal que el derecho a la vida y su corolario, el derecho al resguardo de la salud, tienen una directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (arts. 23, 43 y 75 inc. 22 de la Const. Nac. y, 36 inc. 8° de la Const. Pcial.; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica; C.S.N., in re: "Baricalla de C. c/Gob. Nac.", enero 27 de 1987, en La Ley 1987-B, 310 y ss.).-
Y ello así en función de la naturaleza del bien jurídico afectado en el caso en trato, esto es la salud de los amparistas y demás personas e instituciones alcanzadas por la cautelar, quienes se ven expuestos al consumo de agua de red aprovisionada por “Aguas Bonaerenses S.A.” (ABSA) en la Ciudad de 9 de Julio, que no cumplía- por aquel entonces- con las características físicas, químicas y microbiológicas exigidas en la norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino, en particular por los altos contenidos de arsénico registrados que superan los valores contemplados por la norma citada (aplicable en razón de la adhesión formulada por la Provincia de Buenos Aires a dicho régimen mediante Ley 13.230); tornándose así no apta para consumo humano.-
El grave peligro que importaría su desconocimiento, determina que la acción judicial iniciada sea el único recurso idóneo para la protección jurisdiccional de la preservación de su salud, en riesgo concreto (arts. 2 , 4 y ccs. de la ley 13.928; Albanese, Susana, "El amparo y el derecho adquirido a una mejor calidad de vida", en La Ley 1991-D, 77 y ss.).-
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos el art. 12 inc. 'c' del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4 y 5 inc. 1° de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art. 6 inc. 1ero. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprensivo no sólo de la salud individual sino también de la colectiva. Además, encontrándose este derecho íntimamente vinculado con el derecho a una vida digna, ostenta un valor que en su concepto más extenso significa el derecho a una mejor calidad de vida (in re: “D., G. J. c/ Medicus s/ amparo”, csa. nro. 642, del 26-5-2009, Cam.Ap.Civ.Com., Sala III, Lomas de Zamora).-
De allí que -entiendo- somos los Jueces como garantes finales y custodios de derechos constitucionales esenciales que hacen a la vida misma del ser humano, sin la cual el resto de las prerrogativas carecería de sustento, quienes debemos, en el ejercicio de la labor jurisdiccional que nos encomendó el Estado, bregar para que aquellos sean respetados dentro del máximo de las posibilidades de los diversos organismos, entes o reparticiones, públicas o privadas, que realicen prestaciones de servicios básicos para la comunidad; habida cuenta de que el compendio de normas diagramadas desde la misma Carta Fundacional de nuestro Estado de Derecho, nos permite y obliga a administrar Justicia sin concesiones a políticas legislativas o reglamentaciones que dejen librados a su suerte el bienestar de la población.-
Resulta oportuno, conceptualizar al amparo constitucional como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, con el objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. Principios Procesales del Amparo Constitucional. Nómadas. Critical Journal of Social and Juridical Sciences, vol. 26, núm. 2, 2010. Euro- Mediterranean University Institute. Roma, Italia).-
En tal sentido, debo expresar que los Jueces en este tipo de asuntos tenemos una clara función protectora. La función judicial no se agota en invocar derechos, sino en hacerlos efectivos, sobre todo cuando el bien común está en juego (CSJN Fallos 248:291, 249:37, 296:65).-
Nuestro Superior Tribunal, al respecto ha afirmado en los autos “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo” (puntos 9 y 10 del voto de los Dres. Eduardo Moline O´Connor y Antonio Boggiano), que: “… esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional esta obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, considerando 51)”. Continuó diciendo en el punto 10: “Que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (“Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo”, Sent. del 1/6/2000, A. 186. XXXIV).-
Considero de importancia recordar el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, en sentencia de 4 de julio de 2006, cuando expresó que: “Es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos en la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la que un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente por acción u omisión, uno de tales derechos, se está en un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en el art. 1.1 de la Convención…” (pto 84).-
Expresó además la Corte Interamericana, en la misma sentencia, que los Estados tienen la imposición de respetar y garantizar las normas de protección y de asegurar la operatividad de los derechos, lo que se pone de manifiesto en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para afianzar la efectiva protección de los derechos humanos, mas allá de las relaciones entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues aquellas se proyectan en las relaciones inter-individuales (cfr. punto 85).-
Ese deber, está expresamente previsto en el orden local por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que pone en manos del Congreso la tarea de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen igualdad de oportunidades, como asimismo el pleno goce de los derechos reconocidos en la Carta Magna, destacándose en este campo la función rectora que ejerce el Estado Nacional a través de sus Ministerios para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios indispensables cuando pueda haber riesgo en la salud de las personas derivado de un servicio público deficitario, para lo cual deberá coordinar acciones con los Estados Provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.-
Como consecuencia estimo, cabría hoy refrendar la tutela anticipada otorgada por este Juzgado, expresamente reconocida por la Corte Nacional en autos “Camacho Acosta” como medida cautelar innovativa (Fallos: 320:1633, publicado en La Ley 1997-E, 653), dado que la protección requerida por el actor en la demanda coincide con el objeto del presente proceso, es decir con la prestación solicitada en definitiva.-
Allí dijo la Corte que "es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva".-
En este contexto argumental y, reitero, sin perjuicio de la forma en que resolveré la cuestión de fondo que aquí se ventila, no debemos perder de vista las serias dificultades que han comprometido desde antaño la salubridad del agua destinada a consumo humano, distribuida a través del red domiciliaria en el Partido de 9 de Julio, a fin de dimensionar si la solución buscada es la que mejor se compadece con los intereses de los pobladores en su calidad de usuarios del servicio.
Merecen, a tal fin destacarse:
1. Los resultados de análisis físico químicos realizados por la empresa ISETA -Instituto Superior Experimental de Tecnología Alimentaria- (fs. 117/162, 195/196); Informe realizado por la Municipalidad de 9 de Julio (fs. 116, 163/194, 197/223) y Análisis médicos (fs. 68/83) (Prueba Documental Actora acompañada en la Demanda).-
2. Informe de fs. 366 sobre el resultado de análisis físico químicos efectuados en 14 puntos de la red de agua de 9 de Julio operada por ABSA, acompañado por el apoderado de la empresa.-
3. Informe de fs. 744/764 adjuntado por ABSA, relativo a los resultados de los análisis de agua correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a partir de muestras extraídas en 12 domicilios del Partido de 9 de Julio, en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 2 de noviembre de 2010.-
4. Informe de fs. 765/769, donde la Fiscalía de Estado Provincial incluyó análisis de agua realizados por el Laboratorio antes citado.-
5. Informe de fs. 7044/7050, por el que ABSA acompañó resultados de análisis de agua realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme a muestras extraídas el 20 de mayo de 2011 en 12 domicilios diferentes del Partido de 9 de Julio, en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 2 de noviembre de 2010.-
6. Informe de la Fiscalía de Estado de fs. 7051/7059, adjuntando análisis correspondientes a los días 14 de junio y 20 de julio de 2011.-
7. Escrito del Defensor del Pueblo de fs. 7150/7164, incorporando Protocolos Analíticos de análisis de agua de consumo del municipio.-
8. Informe de fs. 7165/7189, mediante el que ABSA acompañó 16 protocolos de análisis de agua de red elaborados por el laboratorio central dependiente del Ministerio de Salud.-
9. Resultado de análisis de cuantificación de arsénico en orina correspondientes a más de 20 vecinos de 9 de Julio, usuarios de ABSA, realizados por el laboratorio de Toxicología Aplicada de Rosario - Latoar, de la Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la Universidad de Rosario, agregados por el patrocinante de los actores a fs. 7229/7257.-
10. Informe de fs. 7297/7301, acompañados por la Fiscalía de Estado, relativo a las conclusiones de análisis de agua efectuados por el Ministerio de Salud.-
11. Informe de fs. 7303/7313 aportado por ABSA, sobre resultados de análisis de agua conforme a muestras obtenidas entre los meses de agosto y septiembre de 2011 en 24 domicilios diferentes de 9 de Julio, realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.-
12. Informes en igual sentido de fs. 7319/7321 y 7323/7328, proporcionados por la Fiscalía de Estado.-
13. Informe producido a fs, 7359/7364 por el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), en respuesta al oficio de fs. 7338 (Prueba Informativa Demandada).-
14. Informe de fs. 334/350 del Incidente de Cumplimiento de Medida Cautelar nro. 296/2, producido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en contestación del oficio de fs. 7367/7368 del Principal (Prueba Informativa Actora).-
15. Informe glosado a fs. 7382/7394, donde la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires reseñó los valores históricos del agua de red domiciliaria en 9 de Julio, operada entonces por Obras Sanitarias -período 1985/1999-, contestando el oficio de fs. 7337 (Prueba Informativa Demandada)
16. Informe y Protocolos de análisis de agua de fs.7419/7429, remitidos por el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), requeridos en oficio de fs. 7372 (Prueba Informativa Actora).-
17. Expte. Nro. 521/10 -copia de actuaciones administrativas-, presentado a fs.7432/7740 por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, vinculado a la denuncia sobre la potabilidad del agua de consumo humano en 9 de Julio, en respuesta al oficio de fs. 7371 (Prueba Informativa Actora).-
18. Dossier adjuntado a fs. 7751/7897, por el Laboratorio Central de Salud Pública Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en contestación al oficio de fs. 7366 (Prueba Informativa Actora).-
19. Documentación de fs. 7898/7915 enviada por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, dando respuesta al oficio de fs. 7374 (Prueba Informativa Actora).-
20. Informe de fs. 7923/7944 producido por el Hospital de Niños “Sor María Ludovica” de La Plata, Servicio de Toxicología, solicitado por oficio de fs. 7369 (Prueba Informativa Actora).-
21. Expediente administrativo nro. 2900-16940 (apiolado por cuerda), remitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires en respuesta al oficio de este Juzgado de fecha 9 de noviembre de 2010, que en copia obra a fs. 3 del citado expediente, conforme a lo ordenado en la Medida Cautelar dictada a fs. 278/288vta. (Pto. III).-
22. Expediente administrativo nro. 4082-796 (apiolado por cuerda), remitido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de 9 de Julio -a quien se dispuso notificar la Medida Cautelar recaída en autos-, en respuesta al oficio de este juzgado que en copia luce a fs. 599.-
Conforme a dicha documental e información aportada al expediente, debo concluir, que las muestras de agua tomadas de la red y pozos de la Ciudad de 9 de Julio arrojaban altos valores de fluoruros, nitratos, arsénico y demás compuestos físico-químicos y bacteriológicos que exceden los parámetros fijados por el art. 982 del Código Alimentario Argentino y los Valores Guías de la Organización Mundial de la Salud, con lo cual la exposición prolongada de las personas a concentraciones excesivas en agua de dichas sustancias - siendo el límite máximo en el caso del arsénico, de 0,01 mg/l- representa un parámetro serio de la peligrosidad para la salud de la población expuesta al consumo de agua con tales contaminantes, lo que podría traducirse en un daño significativo para la salud pública, siendo que ante dichas circunstancias es preciso tender a una optimización y control de los procesos de reducción de esos patrones frente a la razonable expectativa de alcanzar para el arsénico un valor de referencia cuantificado en 0,01 mg/l, dado su capacidad cancerígena para el ser humano.-
En esa senda, de los elementos e indagaciones antes referenciados, se desprende que el servicio de agua de red prestado por ABSA ha sido absolutamente deficitario con un altísimo y peligroso riesgo de daño grave e irreparable para los usuarios de la localidad de 9 de Julio, ya que los monitoreos anexados al proceso reflejan, en un gran número de casos, la existencia de muestras de agua con compuestos físico-químicos, en especial de arsénico, que rebasan los topes máximos admitidos por la legislación en la materia conforme a las previsiones del art. 982 del Código Alimentario Argentino, el Anexo “A” del marco regulatorio sancionado por la ley 11.820 (cfr. SCJBA, Ac. 89.298 “Boragina” del 15/07/2009), la Ley de adhesión provincial N° 13.230 y los Valores Guías de la Organización Mundial de la Salud, resultando que los valores, en particular del arsénico, exceden en la mayoría de las mediciones los 0,01 mg/l, lo que nos deja lejos del estándar obligatorio de 10 ug/l (0,01mg/l) de arsénico establecido -sin salvedades para los Estados miembros- por la Directiva 98/83/CE (del 03/11/1998) del Consejo de la Unión Europea en relación a la calidad del agua destinada a consumo humano, destacable por su importancia a nivel mundial, en aras de bregar para que las compañías suministradoras adopten las medidas de protección adecuadas para asegurar la pureza de las aguas de superficie y subterráneas, antes de ser distribuidas a los consumidores.-
Por ende, el derecho a la salud invocado requiere de una protección presurosa, operativa, prescindiendo de una decisión expresa para que pueda ser amparado, ya que en definitiva integra el esquema consagrado por nuestra Carta Magna cuyo art. 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales que preservan el derecho a la salud, siendo que el mismo integra el derecho a la vida reconocido por la Ley Fundamental como eje y centro de todo el sistema jurídico (Fallos: 310:112), frente al cual los demás derechos tienen siempre carácter instrumental.-
Cabe acotar al respecto tal como lo ha demostrado la ciencia, que la alta toxicidad del arsénico puede devenir -cuando el consumo de agua con esa sustancia es habitual- en intoxicación crónica o arsenicismo crónico, con lesiones y patologías para el organismo humano de las más diversas. Sobre el particular, la Academia Nacional de Medicina ha precisado que las principales rutas de compromiso de las personas al arsénico son la ingesta e inhalación, destacando que el arsénico es acumulable en el organismo por exposición crónica, y que a ciertas concentraciones ocasiona alteraciones en la piel, efectos secundarios en el sistema nervioso, irritación de los órganos del aparato respiratorio, gastrointestinal y hematopoyético, y acumulación en los huesos, músculos y piel, y en menor grado en hígado y riñones. En cuanto a las normas de potabilidad -siguió-, han ido evolucionando hacia umbrales más estrictos a través del tiempo hasta llegar a un valor de referencia del arsénico de 0,01 mg/l, según las “Guías de la Calidad del Agua para Consumo Humano” de la OMS (3era. Edición, año 2006). Definió al HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico) como la enfermedad producida por el consumo de arsénico en aguas de bebida, caracterizada por producir lesiones en la piel y alteraciones sistémicas cancerosas y no cancerosas, luego de un período variable de exposición a concentraciones mayores a 10 ppb en agua de consumo diario, ya sea bebida o en preparación de alimentos. Agregó que los efectos tóxicos del arsénico afectan a personas de todas las edades, principalmente a niños, mujeres embarazadas y en lactancia, e individuos con estado nutricional deficitario o con enfermedades preexistentes, sobre todo renales y hepáticas (v. informe de la Academia Nacional de Medicina, fs. 495/577 de la causa nro. 237 “Solari, Marta y otros c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, del registro de este Juzgado).-
Resulta valioso rememorar, la impronta que la Corte Federal le dio al derecho humano al agua potable en su Sentencia pronunciada en los presentes obrados el día 2 de diciembre de 2014, citada supra (v. fs. 1073/1079vta. del Expte. Q-71.837, autos K.42.XLIX.RHE ). En este sentido, es evidente que los problemas medioambientales, en especial la contaminación, tienen una fuerte influencia sobre la implementación de todos los derechos humanos, resultando especialmente crítico su impacto sobre el derecho humano al agua y al saneamiento. Así pues, nos encontramos con dos desafíos fundamentales: por una parte, la necesidad de garantizar el acceso universal al agua potable y al saneamiento, y, por otra, la obligada protección y conservación del medio ambiente. El derecho humano al agua potable y al saneamiento deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana. De modo que los Estados deben actuar dando debido cumplimiento a las obligaciones que se contemplan en la Observación General núm. 15 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de noviembre de 2002. La Observación General nro. 15 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluye el derecho al agua dentro del campo de los derechos humanos a la salud, al nivel de vida y a la alimentación, de conformidad con el PIDESC. De acuerdo con su artículo I.1., “el derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna”. Por último, la Observación núm. 15 también define el derecho al agua como “el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico”. (Observación General nro. 15. “El derecho al agua” -arts. 11 y 12 del PIDESC-, Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002).-
En igual sentido, es dable señalar, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 32/25 del día 29 de mayo de 2025, solicitada por la República de Chile y la República de Colombia, al tratar en su párrafo 435, "Agua y Alimentación" en su capítulo VI "Las obligaciones de los Estados en el marco de la emergencia climáticas. Obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos en materia de adaptación climática", al sostener que: "La Corte ha reconocido que los derechos al agua y a la alimentación son protegidos bajo el artículo 26 de la Convención Americana. Asimismo, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador consagra el derecho a la alimentación. El Tribunal se ha referido en su jurisprudencia a la obligación de garantizar el acceso y calidad del agua y de la alimentación, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. El acceso al agua comprende su utilización para uso personal y doméstico lo cual incluye "el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica". En cuanto al derecho a la alimentación, la Corte ha señalado que este protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud. Tanto el acceso al agua como a la alimentación son obligaciones de realización progresiva, no obstante, los Estados tienen obligaciones de carácter inmediato, como garantizarlos sin discriminación y adoptar medidas para su plena realización."
En igual sentido se expreso la Corte IDH en el caso "Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honnat ( Nuestra Tierra) vs. Argentina. En el apartado B.1.1.3 "El derecho al agua" en su párrafo 222 sostuvo que: "El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que , a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, baste señalar que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la alimentación adecuada, cuya inclusión en el citado artículo 26 ya ha quedado establecida en esta Sentencia, como asimismo el derecho a la salud, del que también este Tribunal ya ha indicado que esta incluido en la norma. El derecho al agua puede vincularse con otros derechos, inclusive a participar en la vida cultural, también tratado en esta Sentencia (infra párrs. 231 a 242)".
Continúa sosteniendo la Corte en párrafo siguiente "... que la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla en su artículo 25 el derecho a "un nivel de vida adecuado", como también lo hace el PIDESC en su artículo 11. Este derecho debe considerarse inclusivo del derecho al agua, como lo ha hecho notar el Comité DESC, que también ha considerado su relación con otros derechos. De este modo, también en el ámbito universal se ha determinado la existencia del derecho al agua pese a la falta de un reconocimiento expreso general. Si hacen referencia expresa al agua algunos tratados del sistema universal referidos a aspectos específicos de protección de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 24, o la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 14, referido a "problemas especiales a que hace frente [...] mujer de las zonas rurales".
En el párrafo 224 de esta sentencia citada - contra el Estado Argentino -, La Corte expreso que: "...debe resaltarse que la Organización de las Naciones Unidas, a través de su Asamblea General , emitió el 28 de julio de 2010 la Resolución 64/292 titulada "El derecho humano al agua y el saneamiento", que reconoce que "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos". En la misma línea, la Carta Social de las Américas, en su artículo 9 Capítulo III, afirma que "[I] los Estados [...] reconocen que el agua es fundamental para la vida básica para el desarrollo socioeconómico y la sostenibilidad ambiental" y que "se comprometen a continuar trabajando para las presentes y futuras generaciones". La Asamblea General de la OEA adoptó también en 2007 y 2012, las resoluciones 2349/07 y 2760/12, denominadas respectivamente "[e]l agua, la salud y los derechos humanos" y "[e]l derecho humano al agua potable y el saneamiento". La primera, en sus artículos 1 y 4 "[r]econoce" al agua como "esencial para la vida y la salud" e "indispensable para poder vivir una vida con dignidad humana", así como "el uso ancestral del agua por parte de las comunidades urbanas, rurales y pueblos indígenas, en el marco de sus usos y costumbres sobre el uso del agua, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales". La segunda, en su primer artículo "invita" a los Estados a "seguir trabajando" para "asegurar el acceso al agua potable y a servicios de saneamientos para las generaciones presentes y futuras". El derecho también está contemplado en el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de las Derechos Humanos de las Personas Mayores".
Finalmente, continuando con la cita de la presente sentencia, cabe mencionar, que nuestro país fue condenado, por cinco votos contra uno, en relación al tema en trato en autos en el punto 12: "...en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia , elaborará, un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación, garantizar el acceso permanente a agua potable..." .
A esta altura del presente resolutorio, estimo idóneo y funcional -en este marco procesal-, citar los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” (CSJ 243/2014 (50-L)/ CS1. ORIGINARIO. Fecha: 16-07-2020) -referido a la problemática del RIO ATUEL, vinculada a su caudal hídrico apto-, definió las características procesales y ámbito normativo tendiente a garantizar el derecho humano al agua potable, sosteniendo que “…la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695). En ese entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (cfr. Causa "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 342:2136 y sus citas)” (Considerando 7°).-
De allí que frente a este cúmulo de riesgos y contingencias, fue prioritario ( y lo sigue siendo) que se encarrilen las obras, mecanismos e infraestructura apropiadas para automatizar el control de contaminantes, tendiente a que el agua distribuida por ABSA reúna los parámetros de seguridad indispensables en relación al arsénico, nitratos, fluoruros y demás sustancias enumeradas en el art. 982 del Código Alimentario Argentino, el Anexo “A” del marco regulatorio sancionado por ley 11.820 (cfr. SCJBA, Ac. 89.298 “Boragina” del 15/07/2009), la Ley de adhesión provincial N° 13.230 y los Valores Guías de la Organización Mundial de la Salud, con el objeto de preservar la calidad de vida de los consumidores.-
Debo aquí mencionar -antes de abordar el fondo del litigio- que en el marco del Incidente nro. 296/2 de Cumplimiento de Medida Cautelar, con fecha 14 de febrero de 2012 se intimó a ABSA S.A. a cumplimentar en su integridad con la Medida Cautelar recaída en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias (v. Res. de fs. 161/162 – Inc. 296/2).-
Que ello así y frente a la persistencia del incumplimiento a cargo de la prestadora, quien a tenor de los análisis incorporados en autos continuó suministrando agua de consumo no respetando los parámetros de calidad reglados por la normativa aplicable al caso, por resolución de fs. 247/249 del Inc. 296/2 dictada el día 17 de mayo de 2012, se aplicó a la empresa accionada una multa de 20 pesos ($ 20) por amparista, por cada día de incumplimiento.-
Consta a fs. 269 del Inc. 296/2 la formación del Incidente nro. 296/3 dispuesto para el tratamiento del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio introducido por ABSA contra la sanción conminatoria (cuyo escrito respectivo obra a fs. 291/298 de este último) . Que por Resolución fechada 11 de junio de 2012 (fs. 311/312 del Incidente 296/3, este Juzgado denegó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte, concediendo la Apelación deducida en subsidio, con efecto devolutivo.-
A fs. 319/323 del Incidente 296/3 arribó el fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dictado el 31 de julio de 2012, rechazando por mayoría el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmando la resolución de fs. 247/249 del Inc. 296/2 de fecha 17 de mayo de 2012, que en copia obra a fs. 288/290 del presente incidente 296/3, donde se impusiera la multa pecuniaria a la accionada.-
Disconforme con ello, ABSA interpuso a fs. 544/565 del incidente 296/3, Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y Recurso Extraordinario de Nulidad contra el citado fallo de la Alzada, pronunciado el 31 de julio de 2012, resolviendo la Cámara Contenciosa con fecha 23 de agosto de 2012, denegar -por mayoría- sendos recursos (v. fs. 568/569 del Incidente 296/3).-
Dicho esto, corresponde ahora considerar que mediante escrito de fs. 330/333 del Incidente nro. 296/2 de Cumplimiento de Medida Cautelar, el representante de ABSA, Dr. Biancuzzo informó, acompañando documental, que en el marco del Acta Compromiso de fecha 30 de mayo de 2011 -obrante a fs. 7062/7065 del Principal- tendiente a la realización de obras para mejorar la calidad del agua de red en 9 de Julio, entre las que se previó la realización de una batería de 10 pozos de explotación con el objeto de homogeneizar en una cisterna las características del agua que se distribuiría en la red de la ciudad, mezclar, diluir y nivelar las concentraciones de arsénico y otros contaminantes, que dada la composición geológica del suelo de la región donde se construirían los 10 nuevos pozos de explotación, el agua extraída de algunos pozos de exploración erigidos por la Dirección Provincial de Agua y Cloacas (DIPAC), acusaron niveles de arsénico por sobre la normativa vigente, en cuya virtud -adelantó el letrado- ABSA ejecutará, junto con la DIPAC, una “Planta Potabilizadora de Agua” que garantizará la salubridad del agua distribuida por la empresa a través de la red domiciliaria, con una capacidad en la primer etapa de 400 m3/h, ampliable a 600 m3/h (ver memoria descriptiva de fs. 317 y ss.).-
El proyecto y estado de ejecución de las obras referenciadas en el párrafo anterior por el apoderado de ABSA, la provisión de agua alternativa ensachetada para zonas de riesgo hasta que esté construida la Planta Potabilizadora, como así también el mantenimiento de las medidas complementarias que fueran implementadas oportunamente -tales como canillas comunitarias, cisternas, Planta de Osmosis Inversa instalada en la sucursal de ABSA, Planta Ensachetadora, Plan de acción y distribución de agua para las instituciones educativas y centros de salud alcanzados por la cautelar-, extensivas en lo pertinente -mediante sachets- a los usuarios de la Cooperativa, fueron informados en el Acta de la Séptima reunión de la Comisión de Seguimiento (ver fs. 352/356 del Inc. 296/2) contemplada en el Acta Compromiso.-
Se hace constar, que por escritos de fs. 579/584 y 594/596 del Inc. 296/2, ABSA solicitó -por los argumentos allí esgrimidos- la sustitución de la medida cautelar, informando en la segunda presentación mencionada el operativo de muestreo realizado en conjunto con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires durante el mes de septiembre de 2012, cuyas Actas de toma de muestras lucen a fs. 357/578 del presente incidente.-
De igual modo, a fs. 615/813 bis del Inc. 296/2, acompañó ABSA -mediante escrito de fs. 814/818- las Actas de muestreo conjunto correspondiente a diciembre de 2012, anexando a fs. 836/843 las conclusiones de ambos operativos, solicitando en función de ello el levantamiento de la medida cautelar por ajustarse a la normativa los cocientes obtenidos.-
En otro orden, el apoderado de ABSA anotició a fs. 852 del Incidente 296/2, que resultó adjudicataria para la ejecución de la Planta Potabilizadora de Agua, la firma UTE “MAKO SACIFIA y C – BIOINGEPRO SRL”.-
A fs. 853/1464 del Incidente 296/2, obran las constancias de entrega de bidones y avisos de visita a los amparistas, agregados por el mandatario de ABSA a los fines de acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar (v. escrito de fs. 1465).-
A fs. 1466/1840 del Incidente 296/2, el letrado adjuntó nuevas constancias a iguales fines, mediante escrito de fs.1841, de todo lo cual se corrió vista a la Actora con fecha 16 de diciembre de 2013 -a partir de fs.307 del Incidente 296/2-, no habiéndose efectuado nuevas presentaciones en la citada vía incidental.-
Cumplimiento de la pretensión.-
En este estadio del proceso, entrando abordar el fondo del litigio y, a la luz de lo informado y peticionado a fs. 1178/1185 del Expte. Q-71.837 por la demandada ABSA S.A. -a lo que se ha hecho referencia más arriba- adquiere decisiva relevancia la conclusión de las obras y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Aguas, como garantía de que el agua de consumo suministrada y que se suministra en el partido de 9 de Julio no pueda comprometer la salud de los habitantes, asegurando su calidad y potabilidad conforme a la normativa vigente, circunstancia que debe ponderarse a la luz del principio precautorio que en materia ambiental se erige como orientación cardinal, reforzando la idea predominante en el derecho ambiental de prevención como instrumento idóneo para la defensa del medio ambiente en situaciones de riesgo potencial, que frente a la duda científica, y de cara a la posibilidad medianamente aceptable de un peligro ecológico o ambiental, amerita la tutela judicial.-
Allí sostuvo y documentó el apoderado de la demandada, que la Planta para el abatimiento del arsénico construida en 9 de Julio cuenta con una capacidad de 600 m3/hora, y se encuentra en pleno funcionamiento, de la que se extrae agua potable acorde a los estándares establecidos en el Anexo A de la ley local 11.820 (Marco Regulatorio para la prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales) y el art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284, según ley local 13.230), aún por debajo de los parámetros de calidad dispuestos por el Código Alimentario Argentino (arsénico 0,01 mg/l).-
Con lo expuesto voy adelantando, que se ha cumplido con la pretensión de fondo ya que la demandada, con la construcción y puesta en marcha de la Planta Potabilizadora ha demostrado un deseo categórico, expreso e inequívoco de poner fin al pleito., accediendo al cumplimiento de lo requerido por los actores.
Ello así, porque el objeto de la acción fue que “Aguas Bonaerenses S.A.” (ABSA) en su carácter de proveedor del servicio de agua de red de la Ciudad de 9 de Julio, realizara los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de consumo a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, coincidente con los parámetros fijados por el art. 982 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), debiendo presentar un proyecto específico en tal sentido con plazos concretos de realización, en el que participaría en tareas de contralor e implementación del plan, tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) como las áreas competentes que determinase el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.-
De forma tal que habiéndose acreditado la finalización de las obras y encontrándose actualmente en pleno funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas requerida por los actores, toda valoración respecto del acierto o no de la decisión tomada por ABSA abasteciendo el reclamo, constituye una cuestión ajena a la causa, y su análisis resultaría violatorio del principio procesal de congruencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163, inc. 6° del C.P.C.C.).-
En suma, la empresa accionada ha producido un hecho extintivo de la acción, quedando con ello agotado en su integridad el objeto de la pretensión impulsada por los amparistas (cfr. art. 163 inc. 6° 2do. pfo. del CPCC.), sin que perduren en el tiempo otras cuestiones litigiosas conexas o sucedáneas con el núcleo del reclamo.-
Parámetros del agua. Normativa aplicable.
Mediante la ley 13.230 la provincia de Buenos Aires, adhirió a las regulaciones del Código Alimentario Argentino, por lo tanto, son sus normas las que nos rigen en nuestro territorio provincial. Aplicables, entonces, a la codemandada en su posición de prestador del servicio de provisión de agua potable por red en la ciudad de 9 de Julio.-
Como he dicho, en autos "Fernandez Urricelqui, Fabricio c/ ABSA y Otros s/ AMPARO", en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 de la excepción del art. 982 del CAA establecida en las resoluciones conjuntas 34/2012 y 50/2012 de la Secretaria de Políticas, Regulación y Pesca, y del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, ha fenecido.
Recordemos, en su artículo 1 establecía una prórroga de 5 años previstos en los artículos 982 y 983 del CAA para alcanzar el valor de 0,01mg/l de arsénico en los términos de dicho artículo, hasta contar con los resultados del Estudio de Hidroarsenicismo y Saneamiento básico en la República Argentina – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias en cobertura y calidad de aguas, cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaria de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal.-
Esta cuestión se ha tornado abstracta, en virtud que el plazo de vigencia de la excepción dispuesta se encuentra vencido.
Por su parte y, en relación al tema, nuestra Suprema Corte sostuvo en la sentencia definitiva en causa 76.096 "Caselles, Ezequiel Pedro y Ots. c/ Aguas Bonaerrense S.A. y Otros s/ Amparo. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley" en voto de la Dra. Kogan, citando lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín que: "...En relación a la determinación del régimen normativo pertinente para la solución del caso, sostuvo que es facultad del órgano judicial dejarlo establecido, a la luz del principio de iura novit curia. Y recordó que la ley 11.820, texto actualizado por la ley 12.292, aprobó como Anexo I el marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, que en su art. 5 dispone que los parámetros de calidad de agua potable y desagües cloacales comunes a todos los habitantes, deberán ser respetados por los prestadores de servicios sanitarios, dentro de los cuales se encuentra incluida la parte demandada. Y que en el art. 4, Anexo II, contempla las condiciones de prestación, indicando que deberá asegurarse su continuidad, regularidad, calidad y generalidad, de manera tal de lograr la eficiente prestación a los usuarios y la protección del medio ambiente.
Destacó que el art. 26 dispone que: "Sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de Concesión, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes: [...] b) Calidad de agua potable. El agua que el Concesionario provea deberá adecuarse a los requerimientos técnicos del Anexo A y plazos que se indican en los Contratos de Concesión y reglamentaciones que se establezcan sobre el particular".
Por último, agregó que la ley 13.230 adhirió a la ley nacional 18.284, Código Alimentario Argentino.
En ese orden, precisó que el Código Alimentario Nacional en su art. 982 (resoluciones conjuntas SPRyRS y SAGPyA 68/07 y 196/07) establece que: "Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. Ambas deberán cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas siguientes: [...] Substancias inorgánicas: [...] Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/ [...] La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Para aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico, se establece un plazo de hasta 5 años para adecuarse al valor de 0,01 mg/l.
Puntualizó que dicho plazo se prorrogó por (5) cinco años más por la Resolución Conjunta SPReI N° 34/2012 y SAGyP N° 50/2012, a fin de alcanzar el valor de 0,01 mg/l de arsénico hasta contar con los resultados del estudio 'Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina - Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias en cobertura y calidad de aguas' cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal" -el destacado pertenece a la sentencia de Cámara-.
En consecuencia, expresó que de acuerdo a las resoluciones conjuntas SPRyRS y SAGPyA 68/07 y 196/07 de fecha 22 de mayo de 2007 (B.O. de 30-V-2007) el límite máximo para el arsénico es de 0,01 mg./l., con fundamento en el carácter cancerígeno de este, a la ocurrencia de la enfermedad denominada Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE), porcentaje que, además es acorde con el valor máximo que la OMS establece en su guía para la calidad de agua potable. Resaltó que tales resoluciones fijaron un plazo de hasta cinco años para readecuarse al valor de 0,01 mg./l. para aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico -aquí también el énfasis corresponde al decisorio del a quo-.
Y añadió que, no obstante haber sido prorrogado por cinco años más el plazo para alcanzar el valor de arsénico indicado, mediante las resoluciones conjuntas SPRyRS y SAGPyA 34/12 y 50/12 de fecha 6 de febrero de 2012 (B.O. de 2-III-2012), a la fecha de la sentencia ya se hallaba fenecido. Por lo demás, señaló que no había constancias acerca de que el estudio de hidroarsenicismo encomendado hubiere finalizado, ni tampoco obran conclusiones al respecto.
En tal contexto, la Cámara entendió que la circunstancia de que la Provincia hubiere adherido mediante la ley 13.230 al Código Alimentario no podía implicar que las modificaciones ulteriores que se efectuaren en el ámbito nacional a ese cuerpo normativo resultaren inaplicables en el ámbito bonaerense, ello pues la adhesión legislativa efectuada oportunamente no tuvo como efecto cristalizar -para la jurisdicción provincial- la regulación nacional en el estado en que se encontraba en dicho momento. Dicha interpretación, agregó, conllevaría soslayar, para el ámbito bonaerense, las modificaciones efectuadas en el ámbito nacional a la luz de los principios preventivo y precautorio aplicables en la especie. En tal sentido, destacó nuevamente las consideraciones formuladas en las resoluciones conjuntas SPRyRS y SAGPyA 68/07 y 196/07 en torno al carácter cancerígeno del arsénico inorgánico, antes mencionadas.
A fin de sustentar su decisión citó, también, la causa "Florit" en la que esta Corte refiriéndose al tema expresó que: "En definitiva, lo que una hermenéutica armónica y funcional no puede consentir es la transformación de la excepción en la regla. Mucho menos cuando dicha mutación altera el sistema jurídico aplicable en puntos relacionados con garantías esenciales de los consumidores del servicio, como es el derecho a la salud" -causa A. 71.263, "Florit", sentencia de 25-IV-2012, SCBA- (v. fs. 387 vta.).
Concluyó así, que la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires establece que el límite máximo de arsénico en el agua es de 0,01 mg./l., en atención a que las prórrogas para la aplicación de los parámetros más exigentes previstos en 2007 por el Código Alimentario -al que esta Provincia había adherido oportunamente por conducto de la ley 13.230- habían fenecido".
De tal modo considero que, para no vulnerar el derecho a la salud del los habitantes del Municipio de 9 de Julio - comprendido dentro del derecho a la vida, con rango constitucional, la actividad estatal o en su caso las privadas, deben proveer agua potable de uso domiciliario, las que deberán cumplir con los parámetros de calidad dispuestos por el Código Alimentario Argentino (arsénico 0,01mg/l).
Tal es lo que viene sucediendo en la ciudad de 9 de Julio. Recordemos que el representante legal, por aquel entonces, Dr. Biancuzzo, de la demandada ABSA, mediante presentación de fs. 1178/1185 del expte. Q-71.837 (Incidente de apelación nro. 296/1) acompaño un informe elaborado el 29 de septiembre de 2016 por la Gerencia de Producción, Plantas y Transporte de Redes de ABSA (v. fs. 1178/1180 del expte. Q-71.837), donde se comunica que se ha culminado la ejecución de la “Planta de Tratamiento de Agua” en la ciudad de 9 de julio, para la remoción de arsénico, con una capacidad de 600 m3/hora, encontrándose en pleno funcionamiento, de la que se extrae agua potable acorde a los estándares establecidos en el Anexo A de la ley 11.820 (Marco Regulatorio para la prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagues Cloacales) y el art. 982 del Código Alimentario Argentino ( ley 18.284, según ley local 13.230), aún por debajo de los parámetros de calidad dispuestos por el Código Alimentario Argentino (arsénico 0,01mg/l).
Circunstancias, que a la fecha sigue sucediendo. En tal sentido, es dable observar, los informes sobre la cantidad de arsénico, nitratos, flúor presentes el agua, remitidos por la Autoridad del Agua dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Hídricos de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, como así también al a la Secretaria de Salud - Dirección de Bromatología del Municipio de 9 de Julio, los que fueran solicitados, con fecha 10 de marzo de 2026, como medida para mejor proveer, previos al dictado de la presente sentencia.
Considero relevante por la identidad del objeto, destacar, en relación al tema en trato en este punto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de La Nación con fecha 12 de noviembre de 2013, cuando rechazo la queja interpuesta por la firma ABSA, en contra de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires dictada en los autos "Conde, Alberto José Luis u otro c/ Aguas Bonaerenses S.A. s/ amparo", que había confirmado la sentencia de la Cámara Contenciosa con asiento en San Nicolás por la cual se obligaba a la empresa a proveer agua de red con un valor de arsénico no superior al 0,01mg/l a partir de junio de 2012 en el Municipio de Lincoln.
Finalmente, y en relación a los parámetros del agua que ABSA tiene la obligación de proveer a los usuarios de 9 de Julio, habré de citar la resolución dictada por el Superior - Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín - en los autos "Fernandez Urricelqui" ya citados. Con fecha 12 de febrero de 2015 la Alzada en Expte. Nro. MER-3877-2015 “Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses S.A. s/ Amparo” sostuvo que: “...I) admitir parcialmente el recurso articulado y en consecuencia, a) confirmar la decisión recurrida en cuanto a los parámetros que debe contener el agua envasada a entregar a los beneficiarios de la medida (0,01 mg/l de arsénico), haciéndosele saber a ABSA S.A. a efectos del cumplimiento del despacho precautorio que, de resultar ello necesario, deberá adquirir en el mercado agua envasada que respete los parámetros determinados en la decisión, esto es, como límite la presencia de 0,01 mg/l de arsénico. b) revocar la decisión en cuanto al plazo de 24 hrs. dispuesto por el a quo, otorgando un plazo de 30 días a la demandada ABSA S.A. desde que quede notificada de la presente para que dé íntegro cumplimiento con la entrega del agua potable a los beneficiarios. Ello, bajo el apercibimiento previsto en la instancia de grado”. (v. fs. 914/918 de aquellos autos principales).-
Mencionó el tribunal de Alzada en sus considerandos: “En este marco, a opinión de quien suscribe, no existen dudas de que la solicitud de la medida cautelar fue la provisión de bidones de agua cuyo valor en arsénico no supere el 0,01 mg/l; y que en esos términos, fue admitido el despacho precautorio en la instancia de grado y confirmada por este Tribunal hace ya más de un año. En tal sentido, las alegaciones del recurrente en orden a que esta Alzada indicó que la provisión debía realizarse a valores que no superen el 0,05 mg/l de arsénico no se compadecen con lo resuelto por este Tribunal” (v. fs. 916 vta. de los autos citados).–
Por todo lo expuesto en el presente acápite, surge con claridad que, para respetar el derecho a la salud de los habitantes del Municipio de 9 de Julio -comprendido dentro del derecho a la vida-, ambos con rango constitucional, ABSA debe proveer agua potable de uso domiciliario, las que deberán cumplir con los parámetros de calidad dispuestos por el Código Alimentario Argentino, en especial y en relación al arsénico el valor debe ser de 0,01mg/l.
Participación de la sociedad civil.
En relación a la actuación de la comunidad de 9 de Julio, Véronica L. Cáceres en su trabajo "La exigibilidad del derecho humano al agua y el desafío del arsénico en la provincia de Buenos Aires, Argentina" para el Consejo Nacional de investigaciones Cientificas y Técnicas, con sede en el Instituto de Investigaciones jurídicas y Sociales Ambrosio Lucas Gioja. Sociedad y Ambiente publicado en el núm. 23 en pág. 1/26 año 2020, (https://www.redalyc-org/ journal/4557/455765022015/html/) al abordar el tema de "El arsénico en el Municipio de Nueve de Julio, provincia de Buenos Aires", describió con suma claridad, la cronología sobre el activismo y participación de los vecinos de 9 de Julio en el asunto.
Al respecto sostuvo: "...El inicio del reclamo se debió al costo de la tarifas que abonaban y a las dudas que tenían sobre la calidad del liquido. En este sentido una entrevistada señalo:
Nosotros íbamos a buscar agua donde nos decían que era buena, pero nadie te decía por qué no se podía tomar el agua de la canilla. Íbamos a Ciudad Nueva a buscar el agua, a un sector muy carenciado económicamente, había una mujer que decía que su agua era buena y cargamos bidones ahí, y era la peor agua de Nueve de Julio, 0,20 tenía de arsénico (Entrevista a referente de la entidad "9 de Julio Todos por el agua").
Fue un médico reconocido en el municipio quien comenzó a dar visibilidad al problema de la calidad del agua a partir de una serie de interrogantes publicadas en una red social en agosto de 2010 que rápidamente tuvieron notorio impacto en la comunidad. Por entonces se conocía que en otros municipios cercanos como Carlos Casares, que queda a unos 54 km de distancia, existían concentraciones elevadas de arsénico en el agua por red. La particularidad de esa situación es que Carlos Casares utilizaba agua que era extraída de pozos ubicados en el municipio de Nueve de Julio y se transportaban mediante un acueducto. Así en pocas semanas una cantidad importante de personas comenzaron a interactuar en un grupo en una red social denominado "si ABSA mejora a la calidad de agua (los chicos de 9 de julio)".
Un mes después se desarrollo un primer encuentro en la Cámara de Comercio, con asistencia nutrida y a la que se sumó el Poder Ejecutivo local que, inicialmente desconoció el reclamo. Los vecino se organizaron mediante una entidad de bien público denominada "9 de julio Todos por el agua", creada en el marco del reclamo, la cual comenzó a realizar un conjunto de acciones tendientes a hacer visible el problema, entre ellas distribuir volantes, dar charlas en escuelas, etcétera.
En poco tiempo se conocieron distintos casos de personas que padecía HACRE y otras enfermedades relacionadas con la exposición crónica al arsénico. El caso tomó notoriedad fuera del ámbito del municipio, tras la exposición de un informe televisivo difundido en un canal con alcance nacional en el que fueron entrevistados referentes de la entidad y personas afectadas (...).
En el marco de las acciones realizadas tendientes a exigir la potabilidad del agua, reconociendo su importancia en la salud, y la calidad de vida, los reclamos fueron sistematizados por la entidad de bien público la cual logro la articulación con especialistas del Laboratorio de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Rosario para llevar adelante el análisis de las muestras de orina de usuarios del servicio de agua. Así más de un centenar de muestras fueron donadas por distintos afectados y enviadas para su estudio al laboratorio. El resultado arrojo que en un 70% presentaban niveles de arsénico superiores a los límites vigentes.
A partir de esos datos se sucedieron numerosos reclamos a la empresa de agua que fueron desconocidos. Quienes presidían la entidad se convirtieron en referentes, y de esta forma ingresaron a la escena pública y a la agenda social y política del reclamo. En este sentido promovieron, lo que en palabras de Tilly (1978) se conoce como "repertorio de acciones" en torno a un reclamo que destacó la exigibilidad del derecho al agua en el marco del derecho a la salud y a las condiciones de vida digna. Las acciones desplegadas en torno a esta exigencia tuvieron un carácter político y jurídico (Suarez Sebastían, 2009) (...).
En este sentido las acciones que desplegó la entidad permitieron dar visibilidad a la situación e incluyeron la articulación con distintos actores, entre ellos un legislador provincial, y una figura clave el Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires (...)".
Más allá de haber entablado la presente acción judicial y de haber obtenido el dictado de una medida cautelar (ver fs. 278/288 vta. de los presentes, de fecha 2 de noviembre de 2010) por la cual se ordenaba a la demandada que proveyera a los actores, establecimientos educativos donde concurrieran niños y/o jóvenes menores de 18 años de edad, Hospital Público, Clínicas Privadas, Asilos de Ancianos y Salas de Primeros Auxilios, de la Ciudad de 9 de Julio, agua potable bajo la modalidad que considere pertinente, acorde a las características físicas, químicas y microbiológicas, en especial en relación al contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, establecidas en el art. 982 del Código Alimentario Argentino; también se la conminó a la realización de análisis mensuales del agua distribuida en distintos domicilios, los que serían elaborados por el Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Biológico Dr. Tomás Perón, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuyos resultados deberían publicarse en las boletas de pago del servicio prestado por ABSA, las acciones de la entidad continuaron.
En julio del año 2011 el activismo de "9 de Julio TODOS por el AGUA", logra la firma, en términos de Caceres: "...de un documento importante denominado "Acta compromiso", inédito en estos reclamos a través del cual se signaban acuerdos las autoridades de áreas críticas del Ministerio de Salud, de Infraestructura, el presidente de la empresa de agua ABSA, el propio Defensor del Pueblo, así como representantes de la entidad (...).
Este acuerdo derivo en la construcción de infraestructuras dirigidas a reducir el nivel de arsénico en el agua de red y estuvo precedido por numerosas presentaciones ante las autoridades del municipio, la empresa ABSA y el organismo de control del servicio de agua denominado Organismo de control de Agua de Buenos Aires (OCABA). Así este acuerdo tuvo un seguimiento estrecho por parte de la entidad "9 de Julio Todos por el Agua" dado que las obras estuvieron paralizadas en varias ocasiones. (...).
Continúa la autora sosteniendo que: "...El proceso caracterizado muestra las acciones desplegadas por el conflicto en torno al arsénico y el reclamo del derecho al agua y a la salud, que dio lugar, por un lado, a un hecho inédito, como fue la firma de un Acta compromiso que implico que el Estado reconociera el problema del arsénico en el servicio de suministro de agua y acordara un conjunto de medidas que tuvieron su corolario en la inauguración de una planta de abatimiento del arsénico". ( ob cit. pág 8) (https://www.redalyc-org/ journal/4557/455765022015/html/).
Este seguimiento, monitoreo, en relación al cumplimiento del "Acta Acuerdo", me consta personalmente, en virtud de haber participado en algunas de las reuniones de supervisión en relación al cumplimiento de la obligaciones asumidas por las demandadas en el aquel consenso logrado.
La participación es gran lineamiento político de la construcción constitucional del Estado social y democrático de derecho.
El interés general ha de integrarse contando con la participación de la comunidad. De los ciudadanos, cuyos derechos se encuentran vulnerados, como sucedió en 9 de Julio.
Levantar la voz para reclamar, para hacer saber que los asuntos de interés general deben administrarse con la participación ciudadana, fue lo que hicieron los vecinos de ése municipio organizados mediante la entidad que ellos crearon, "9 de Julio Todos por el Agua".
El Estado, con todos sus poderes, esta al servicio del interés y bienestar general, no debiéndose olvidar de los problemas reales del pueblo.
Esto fue lo que "gritaron" los vecinos de 9 de Julio y lograron que el conflicto ingresara en la agenda de los poderes públicos y se solucionara.
El pronunciamiento sobre las costas.-
En atención a que la demandada no se allanó y obligó a la contraria a tramitar este litigio, corresponde imponer las costas a aquella parte - la demandada - conforme lo normado por el art. 19 primer párrafo de la ley 13.928, C.P.C.C.BA, 68 primer párrafo, 70 a contrario y 77.
"Es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en un daño para quien tiene razón (conf CSIsidro, Sala I, c. 25.463, Síntesis, t. I,, nro. 123). p. 64. Más que una sanción al litigante que pierde, constituye las costras una indemnización a la contraria por los gastos que ha debido hacer para que se reconozca judicialmente su derecho (conf.CSIsidro, Sala I, Sensus, XVIII-128).
Sobre tales bases se asienta el sistema de imposición de las costas, también llamadas gastos causídicos, a fin de determinar cuál de los litigantes ha de efectuar las erogaciones necesarias a la tramitación del proceso". (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentarios. Jurisprudencia. Legislación. Fenochieto. Bernal Castro. Pigni. Ediciones La Rocca. 1986. pág. 90/91).
POR TODO LO EXPUESTO, citas legales, precedentes y argumentos traídos, lo normado por los arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 12 de la Convención Interamericana sobre la protección de derechos humanos de personas mayores, 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12 del Protocolo de San Salvador, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución Provincial, 22, 24, 25 y ccs. del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo (ley 12.008) ,arts. 1, 4, 5, 19 y 25 de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192), 68 primer párrafo, 70 a contrario y 77, 163 inc. 6°, 2do. pfo., del CPCC. BA,.
es que; RESUELVO:
1°).- Condenar a la empresa Aguas Bonaerenses S.A., a la Provincia de Buenos Aires a realizar las obras necesarias que aseguren la calidad y la potabilidad del agua de red de uso domiciliario en la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, en lo relativo a los valores máximos que no debe exceder la composición microbiológica y físico - química del agua de consumo humano, en especial respecto del contenido de arsénico que no podrá ser superior a 0,01mg/l, nitratos, flúor y sólidos disueltos, conforme a la normativa hoy vigente y explicitada en el apartado "Parámetros del agua. Normativa aplicable." de los considerandos de la presente resolución.
2°).- Dar por cumplido con lo ordenado en el punto 1ro. de este resolutorio, conforme lo explicitado en el apartado "Cumplimiento de la prestación" de los considerandos del presente resolutorio.
3°).- Imponer las costas del presente proceso a la demandada vencida, la empresa Aguas Bonaerenses S.A. y la Provincia de Buenos Aires.
Notifíquese.-
GIACOIA Luis Marcelo
Juez de Garantías del Joven
Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 - Mercedes
Fecha de firma digital: 27-08-2026 17:41:40


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