La Justicia de la Provincia de Buenos Aires habilita la feria por fumigaciones con agrotóxicos en General Rodriguez.

La Cámara Contencioso Administrativo de San Martín hizo lugar a una queja y habilitó la feria para que se trate la solicitud de medidas cautelares por fumigaciones terrestres con agrotóxicos en las adyacencias de barrios en General Rodriguez (Buenos Aires). Texto de la sentencia.
Resoluciones Judiciales & Dictámenes13/01/2026Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Gral. San Martín, en la fecha de su firma digital. (13 de Enero 2026)

FORESTI, JUAN JOSÉ Y OTROS C/ CATTANEO, OSCAR Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por recibida la queja iniciada con fecha 7/01/2026.

II.- Mediante presentación electrónica, la parte actora interpone recurso de queja por apelación denegada contra la providencia de fecha 7/1/2026 dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°1 del departamento judicial Morón, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 5/1/2026 que no hizo lugar al pedido de habilitación de feria judicial, con fundamento en que el recurso "no está previsto".

Pide se declare mal denegado el recurso de apelación y se conceda la instancia revisora, por tratarse de una resolución equiparable a definitiva, que causa gravamen irreparable al bloquear la tutela judicial urgente frente a riesgos de salud ambiental y comprometer derechos constitucionales fundamentales.

III.- Sentado ello, y siendo que este Tribunal se encuentra afectado al servicio de feria durante el mes de enero del año en curso (cfr. Ac. 4203/2025 SCBA), corresponde liminarmente recordar que la habilitación de la feria judicial constituye un remedio de excepción y de interpretación restrictiva, reservado únicamente para aquellos supuestos en los que la demora en el dictado de la providencia frustre un derecho o cause un perjuicio irreparable (conf. arts. 153 del C.P.C.C.).

Es que, la habilitación de la feria, constituye un trámite de excepción y de interpretación restrictiva, que requiere como necesario presupuesto, la ocurrencia de urgencia en el tratamiento de la cuestión planteada y la objetiva posibilidad de que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfr. esta Alzada -durante el servicio de feria- en las causas n°450/06, "IGT 33 S.A. c/ Dirección Prov. de Comercio Prov. Bs. As. s/ Amparo", res. del 25-I-06; n°335/05, "R., L. A. c/ Ministerio de Salud s/ amparo", res. del 13-I-06; y n°1739/09, caratulada "A., J. s/ amparo", res. del 21-VII-09, entre otras).

Así, la actuación del Tribunal de feria corresponde en forma excepcional, sólo para casos de urgencia en que la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable. La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, no deviniendo de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares (cfr. CC0101 MP, causa n°76.562, "Ramos, Pascual c/ Alerma SRL. y López, Ernesto s/ Medidas cautelares", res. del 07-I-91); no correspondiendo tampoco si no se justifica el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocan motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva en el período ordinario (cfr. CC0100 SN, causa n°94.531, "Fernández, Martha del Carmen s/ Sucesión Ab-Intestato", res. del 20-VII-2015).

IV.- Bajo estos presupuestos, y meritando la situación que esgrime la quejosa en la petición en estudio, así como las constancias que surgen del proceso principal, cabe ponderar el riesgo de salud y la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 15 de la Constitución Provincial. Ello en tanto entendemos que el rigorismo formal debe ceder cuando se encontraría comprometida a raíz de la cuestión ambiental que se alega involucrada, la integridad psicofísica de las personas, y especialmente de niños y niñas.

En ese entendimiento, y en el especial caso de autos por las razones expuestas, se justifica la intervención de este Tribunal de Feria (art. 153 del CPCC; art. 25 de la ley 13.928).

V.- Zanjada dicha cuestión, corresponde señalar que la queja fue articulada en legal tiempo y forma, habiéndose interpuesto dentro del plazo legal tras la notificación de la denegatoria (art. 17 de la ley 13.928 y arts. 275 y 276 CPCC).

En este contexto, corresponde expedirse en orden a la admisibilidad formal de la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó la apelación de la desestimación de la habilitación de feria.

VI.- En este marco, y si bien en principio puede entenderse que en principio resultaría inapelable la decisión que desestima la habilitación de la feria judicial, cuando existen especiales razones de urgencia y, además, teniendo en consideración la naturaleza del procedimiento subyacente, resulta procedente su admisión por vía de excepción (conf. este tribunal en causa Q 13.628 "Enrique" del 8/01/26).

Por lo tanto, dadas las especiales circunstancias de urgencia invocadas, que refieren a la salud y el medio ambiente, corresponde hacer lugar al recurso de queja intentado (conf. arts. 275, 276 CPCC; art. 17 in fine y 25 de la ley 13.928).

VII.- En virtud de ello, corresponde asumir la resolución del recurso de apelación en cuestión, en tanto la pretensión no requiere -en esta etapa inicial del proceso-, la sustanciación con la contraparte, siendo por lo demás suficientes las constancias agregadas en autos y las que pueden ser consultadas mediante la MEV a los fines de resolver la apelación en cuestión.

VIII.- Por ello, cabe señalar -a manera de síntesis- que el señor Juez de feria a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Morón, con fecha 5/1/2026, rechaza el pedido de habilitación de feria, estimando que la urgencia invocada basada en la "alta probabilidad" de nuevas fumigaciones resulta una afirmación conjetural. Agrega que no surgen acreditados extremos de urgencia de tal envergadura que puedan causar un mal irreparable, debiendo la cuestión ser tratada por el juez natural.

Por su parte, la recurrente se agravia sosteniendo que la resolución es arbitraria al prescindir del estándar propio del derecho ambiental y del principio precautorio.

Dice que la urgencia no es conjetural, sino que se apoya en un cuadro fáctico comprobable: fumigaciones recientes (diciembre 2025) en predios linderos a viviendas y escuelas, con patrón reiterado e impactos inmediatos en la salud.

Sostiene que en materia ambiental no se exige certeza del daño futuro, sino verosimilitud del riesgo, y que la estacionalidad de la práctica agrícola torna razonable la probabilidad de reiteración en enero.

Manifiesta que la denegatoria colisiona con la Ley 13.928, y que transformar la feria en un "espacio de impunidad temporal" para una conducta consuetudinaria lesiona derechos fundamentales de niños y niñas expuestos a agrotóxicos.

IX.- Bajo este marco, el recurso de la actora contra la denegatoria de la habilitación de la feria prospera.

En efecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones donde la inacción durante la feria amenazaba con consolidar un daño irreparable (conf. causas nº 4.048, res. del 21/01/2014 y nº 6.645, res. del 09/01/2018).

Y es que, en asuntos de naturaleza ambiental y salud pública, no corresponde aplicar con criterio restrictivo las reglas procesales, debiendo primar la protección del bien jurídico tutelado.

En tal sentido, la habilitación de la feria no implica un juicio de valor sobre el fondo de la pretensión ni sobre la procedencia de la cautelar, sino que asegura que la respuesta jurisdiccional sea oportuna y eficaz frente a la invocación de un riesgo que, por su naturaleza, no admite la espera del receso estival. Se trata, en definitiva, de garantizar el "derecho a ser oído" en tiempo útil, sin que ello signifique adelantar una opinión sobre la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada.

Ahora bien, meritando que, en el caso, la habilitación de la feria judicial permitiría -ante las cuestiones de salud involucradas- el avance durante el período de receso estival en la tramitación de la causa, cabe concluir en que el agravio de la recurrente resulta atendible.

En base a ello, corresponde habilitar la feria judicial a los efectos del tratamiento inmediato de la tutela cautelar solicitada en la demanda de amparo.

X.- En base a ello, el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la queja intentada (arts. 275, 276 CPCC; arts. 16 y 25 de la ley 13.928); 2°) Revocar la resolución dictada por el señor Juez de feria de fecha 5/1/2026; 3°) En su mérito, se habilita la feria judicial (art. 153 CPCC), a los efectos del tratamiento inmediato de la tutela cautelar solicitada en la demanda de amparo; 4°) Imponer las costas por su orden (arts. 68 y 69 del CPCC; arts. 19 y 25 ley 13.928) atento a la naturaleza de la cuestión y la ausencia de contraparte y 5°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese a los quejosos en su domicilio electrónico con carácter de urgente (conf. Ac. 4013/21 y sus modificatorias de la SCBA) y remítanse al Juzgado de grado afectado al servicio de feria.

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