Roque Pérez: la Justicia de La Plata obliga a ABSA a entregar agua libre de arsénico y agrotóxicos a todo el pueblo. Texto de la sentencia.

El Juzgado Contencioso Administrativo Nro 4 de La Plata en el marco de un amparo colectivo en el que se reclama la construcción de una planta potabilizadora ordenó cautelarmente a la prestadora ABSA que entregue agua potable a toda la población de Roque Pérez.

03/12/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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El pueblo de Roque Pérez reclama agua potable.

-51786-.- BASUALDO CAROLINA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

La Plata, 3 de Diciembre de 2025

Y VISTA:

La medida cautelar solicitada en el marco de la pretensión de restablecimiento de derechos articulada (p.e. del 25/8/2025).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS:

1. La demanda y la presentación de fecha 1/9/2025

1.1. La Sra. Carolina BASUALDO, junto a los demás ciudadanos individualizados en el escrito de demanda, en el carácter de habitantes de la localidad de Roque Pérez, Provincia de Buenos Aires, con patrocinio letrado que invoca el art. 48 del CPCC, promueven demanda contra Aguas Bonaerenses SA (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires, tendiente a lograr que las accionadas garanticen el acceso al agua potable y al máximo nivel de salud posible de toda la población de Roque Pérez, y que para ello, presenten un "Plan Director" integral de Obras y Gestión conforme artículos 27 y 32 inc. B del decreto n° 878/03, que asegure que el agua potable contenga niveles permitidos de arsénico y agrotóxicos. Además, pretenden la ampliación de la red domiciliaria.

Sumado a lo anterior, requieren el dictado de una medida cautelar y que, en virtud de los derechos de incidencia colectiva que involucran al caso, se cite al proceso al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires.

A continuación, se pronuncian en cuanto a la legitimación activa y pasiva y afirman que la pretensión se motiva en la situación de ilegalidad manifiesta y arbitrariedad de las demandadas debido al palmario incumplimiento de sus obligaciones de asegurar los derechos humanos al agua potable y a la salud, lo que genera una situación de riesgo de daño grave e irreparable a la que está siendo expuesta la población de Roque Pérez.

Aclaran que los peticionantes integran la asamblea Reverdecer, quienes, aprovechando que el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) ofrece la realización gratuita de los análisis de agua para determinar la presencia y valor de dicho elemento, en el mes de diciembre de 2024,  enviaron muestras de agua corriente y de pozo, las que arrojaron un rango de hasta 87 microgramos por litro, muy por encima del parámetro legal y recomendado por la OMS y el estado de la ciencia: 10 microgramos por litro.

Destacan en torno a la situación del agua obtenida de pozos en los domicilios que se describe en la demanda, que esas familias, vecinos y vecinas, no cuentan con un servicio de agua potable, por lo tanto también están legitimadas para actuar no solamente para que las demandadas procedan a realizar la obras necesarias para asegurar una calidad óptima de agua potable, sino también para extender la red de agua de Roque Pérez a sectores de la ciudad que aun aquélla no llega, lo cual también integra el objeto de la acción.

En relación a la medida cautelar, solicitan que se ordene: 1) al Municipio de Roque Pérez la entrega de agua potable a toda la población,  centros de salud, establecimientos educativos y recreativos de dicha localidad, conforme los parámetros del código alimentario argentino (art. 982), es decir, sin superar los 10 ug/l en Arsénico, de conformidad a la doctrina "Caselles" y "Urricelqui" de la SCBA, cuyo parámetro, como ya se dijo, en la actualidad está  excedido, poniendo en riesgo la salud de la población; 2) a ABSA que mientras se prolongue la presente acción, realice mensualmente el análisis de agua que indique los niveles de arsénico; y 3) a la provincia que, en el carácter de titular dominial, elabore un informe cuatrimestral de las aguas subterráneas tendiente a verificar la presencia de una serie de agrotóxicos que menciona.

Entienden que la verosimilitud del derecho se sustenta en su condición de habitantes de la Nación, al derecho humano al medio ambiente sano y al deber de realizar todo aquello que tenga a su disposición para preservarlo, en cuyo marco, invocan el principio precautorio ambiental, en los términos de la ley 25.675.

Ponderan que el peligro en la demora está dado por el constante y cotidiano agravamiento de la calidad del agua como consecuencia del alto valor de arsénico y probables agrotóxicos que presenta el agua (de red y de pozo) de Roque Pérez. Mientras que, como contracautela, ofrecen caución juratoria.

Citan doctrina y jurisprudencia; ofrecen prueba documental, documental en poder de la demandada, informativa y pericial; finalmente, hacen reserva de caso federal.

1.2. Además de la presentación inicial y con motivo del requerimiento formulado a través de la providencia de fecha 29/8/2025, la parte actora aclaró que el municipio de Roque Pérez no se encuentra demandado (v. p.e. del 1/9/2025).

2. El informe del art. 23 del CCA

2.1. El mismo fue presentado por ABSA, mediante apoderado, el cual solicitó el rechazo de la medida cautelar, atento la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para su procedencia (p.e. del 11/9/2025).

En primer lugar, señala la inexistencia de verosimilitud en el derecho y sostiene que su accionar se ajusta a derecho, debido a que el servicio que presta cumple con la normativa provincial aplicable, a saber, la ley 11.820 (por sobre el Código Alimentario Nacional), la cual en su Anexo "A" establece que el límite máximo tolerable de arsénico es de 0,05 mg/l, ascendiendo dichos valores, en la ciudad de Roque Pérez -según el informe de la Unidad de Control de Calidad de ABSA-, a un promedio de 0,04 mg/l, por lo tanto, dentro de los límites establecidos legalmente.

Asimismo, argumenta que la pretensión de los actores busca forzar pretorianamente la interpretación de una norma, cuando la decisión de establecer parámetros diferentes en la calidad del agua corresponde de forma única y exclusiva al Poder Legislativo provincial, no así a los jueces.

Concluye que la pretensión cautelar debe ser rechazada porque se basa el Código Alimentario (el límite de 0,01 mg/l) que no tiene vigencia legislativa provincial.

Sumado a lo anterior, alega la ausencia de Peligro en la Demora, ya que que no se acredita un peligro grave e inminente para la salud de los usuarios en Roque Pérez, por cuanto la parte actora no aporta documental que correlacione enfermedades en nosocomios locales o investigaciones bioquímicas con la ingesta del agua provista por ABSA, lo cual es necesario para argüir razonablemente la suspensión del consumo.

Al mismo tiempo, expresa que de conformidad con una investigación realizada en 2023 por el Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios (COFES), en el agua de consumo humano en Argentina se habría demostrado una casi absoluta prevalencia del tipo de arsénico menos toxico (As(V), arseniato) por sobre el As(III), arsenito.

Agrega que el proceso de desinfección con hipoclorito de sodio que realiza ABSA en Roque Pérez asegura un ambiente oxidante en la red de distribución, manteniendo la prevalencia de la especie menos tóxica (As(V)).

Estima que como de los 41 actores, 31 poseen Unidad de Facturación (UF), solo 8 son titulares del servicio y 6 de ellos no son usuarios del servicio porque la zona de su domicilio no posee red, no es posible predicar la homogeneidad necesaria para una legitimación amplia.

Por último, eventualmente, sugiere una modalidad de cumplimiento análoga a la implementada en General Belgrano, para evitar obligaciones de cumplimiento imposible, como lo es la de a suministrar bidones de agua potable a los accionantes y a toda la población de Roque Pérez.

Así, propone la creación de un centro de distribución comunitario en el predio del tanque elevado local, con un tanque fijo abastecido con agua de fuente superficial que cumpla los parámetros del Código Alimentario (CAA). Y, en paralelo, ABSA entregaría agua potable al Municipio para que este se encargue de su distribución en instituciones de salud, escuelas y centros recreativos.

2.2. Por otra parte, transcurrido el plazo otorgado para la presentación del mentado informe, en fecha 17/9/2025, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado solicitó la ampliación del plazo; la cual, fue desestimada por providencia de fecha 5/10/2025.

3. Llamamiento de autos para resolver

Finalmente, el demandante solicita la resolución de la tutela requerida y al haberse llamado autos para resolver, corresponde ingresar en el análisis de la tutela peticionada.

4. La medida cautelar y sus recaudos

Así, expuestos los antecedentes del caso, la cuestión gira en torno a si corresponde, a título cautelar, que se ordene a ABSA: 1) la entrega de agua potable a toda la población,  centros de salud, establecimientos educativos y recreativos de la localidad de Roque Pérez, conforme los parámetros del código alimentario argentino (art. 982), es decir, sin superar los 10 ug/l en Arsénico; y, 2) mientras se prolongue la presente acción, realice mensualmente el análisis de agua que indique los niveles de arsénico. Asimismo, que se imponga a la Provincia de Buenos Aires que, elabore un informe cuatrimestral de las aguas subterráneas tendiente a verificar la presencia de los agrotóxicos que se precisan en la demanda.

En tal análisis cabe recordar que el Código Contencioso Administrativo, prevé que "El juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial" (art. 22 inc. 2°).

Tal como se desprende del precepto transcripto, el legislador ha puesto a disposición de la justicia administrativa un amplio y flexible sistema de remedios cautelares, receptando de tal modo, las modernas tendencias del proceso administrativo, en cuanto destacan la notoria insuficiencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como única medida existente en el marco de dicho proceso (conf. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, ps. 510/511 y t. II, ps. 622/625, Madrid, Civitas, 7ma. Ed. reimpresión 1996; González Perez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, 2da. ed., 1984, pág. 262).

Así, la tutela cautelar tiene que estar edificada sobre una cláusula abierta que permita al juez adoptar las medidas que en cada caso concreto sean las idóneas para cumplir la función de garantía cautelar: suspender total o parcialmente el acto, restablecer la situación preexistente y, en suma, imponer a la administración pública todas las obligaciones necesarias para garantizar que en su día la tutela que se otorgue sea efectiva (conf. Chinchilla Marín, Carmen, La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Civitas, Madrid, 1991, pág. 179). En el marco de tal hermenéutica, el precepto bajo comentario faculta a los magistrados a adoptar los institutos cautelares típicos regulados por el ordenamiento procesal civil y comercial (arts. 209 al 232).

En tal horizonte, el Código Contencioso Administrativo, faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la demandada (art. 22 inc. 3°, CCA; conf. SORIA, Daniel F., La medida cautelar positiva en el proceso administrativo Notas sobre un nuevo avance jurisprudencial, ED, del 27-5-1999).

Con relación a los presupuestos de procedencia, el citado inciso 3° del artículo 22 del CCA, exige ponderar, además de los requisitos previstos en el inciso 1° -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, "la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público".

Estos recaudos impuestos por la norma, constituyen los presupuestos específicos que deberán evaluarse con suma prudencia, para decidir acerca de la procedencia o no de tales medidas de contenido positivo.

Sentado ello y, conforme a los antecedentes del caso, verificados en esta instancia preventiva, permiten tener por acreditados los recaudos que tornan procedente su dictado, en lo atinente a la exigencia de agua potable para la población del municipio involucrado en autos (punto 1), ello con el alcance subsidiario consensuado por la parte actora y ABSA, conforme presentaciones de fechas 11/9/2025 y 10/11/2025, que se precisará más adelante (art. 22, incs. 1º y 3º, CCA).

4.1. La Verosimilitud del derecho

En primer lugar, debe tenerse presente que los derechos reclamados son amparados por múltiples Tratados Internacionales (arts. 11 y 12, PIDESC; 6 y 24.1, PIDCP; 4 y19, CADH; 11, DADDH y CDN) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Además, que, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes y dispone que se asegurarán políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener la integridad física sus habitantes y su capacidad productiva (arts. 28 y 36, CP).

A nivel provincial, la ley 14.782 reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida (art. 1). Mientras que la ley 11.820, aprobó como Anexo I el marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, la cual prevé, en su art. 5, los parámetros de calidad de agua potable y desagües cloacales comunes a todos los habitantes. Marco regulatorio que, a su vez, fue aprobado medio del decreto n° 878/2003.

Asimismo, la ley 13.230 adhirió a la ley nacional 18.284, Código Alimentario Argentino, que en su art. 982 (Res. conjuntas SPRyRS y SAGPyA 68/07 y 196/07) denomina al agua potable y las características que debe reunir.

Sentado lo anterior, se advierte, sólo en el grado de suficiencia requerido en la materia cautelar, la presencia del recaudo de este punto (art. 22, incs. 1°, CCA).

En efecto, no obstante los informes acompañados por la parte actora y ABSA (v. archs. adjs. de fechas 24/8/2025 y 11/9/2025), es de público conocimiento que el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA), confeccionó un mapa de arsénico en diversas regiones del país -el cual no ha sido cuestionado por ABSA-, el que cuenta con una actualización del reciente mes de noviembre de este año, del que se desprenden 10 mediciones en distintos puntos de la localidad de Roque Pérez, con valores mínimos de 57 microgramos por litro (µg/l) y máximos de 87 (µg/l) (v. https://mapa-de-arsenico.web.app/?gad_source=1&gad_campaignid=23142673332&gbraid=0AAAAAo33JAzeuwzzNJCph83YosaWXAZpU&gclid=Cj0KCQiAiqDJBhCXARIsABk2kSlve7NT3CCKSLAgPVqhBOZdDmK5wFV2BaiA3LUQCSmMdIqKaYBdVsAaAj7REALw_wcB ).

Cabe agregar que, en tal publicación, dicha institución precisa en torno a valores de arsénico superiores a 50 ppb o µg/l "No consumir para ingesta directa y cocción de alimentos. Reemplazar por otra fuente de agua segura".

Por lo tanto, a primera vista, se verifica que los parámetros que surgen de las citadas mediciones elaboradas por el ITBA, superarían los niveles máximos de arsénico previstos ya sea por la ley provincial 11.820 (0,05 mg/l) como por el Código Alimentario Nacional (0,01 mg/l). Ello, más allá de los argumentos defensivos de ABSA relativos al tipo de arsénico que prevalece en el agua potable que ofrece, al conflicto normativo que alega y a la imposibilidad judicial de fijar los parámetros de arsénico permitidos, cuyos abordajes, exceden el conocimiento propio de esta incidencia cautelar.

A su vez, no obsta a dicha conclusión, el planteo de ABSA relacionado con la falta de homogeneidad de la legitimación de los accionantes, puesto que, como señalara el Tribunal de Alzada departamental en casos cuyo objeto guarda notoria similitud, sin perjuicio de la diferente vía intentada (CCALP. causas nº 10.840, "Solari" -voto del Dr. Spacarotel-, res. del 10/8/2010 y ""Kersich" res. del 22/3/2011), ".la condición de habitantes de los accionantes -en el caso, de la ciudad de Roque Pérez- y su vinculación directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo (potabilidad de agua), dan por sentado una potencial afectación del círculo vital de derechos de las personas que promueven la jurisdicción, con carácter cualificado en relación al resto de la comunidad.".

4.2. El peligro en la demora

Este requisito también se hace presente, atento la naturaleza de los derechos en juego, donde se requiere una urgente protección y a fin de salvaguardar tutela judicial continua y efectiva.

En esa inteligencia, deviene desacertado la defensa de ABSA relativa a la ausencia de daños concretos en la salud, pues, en casos que involucran derechos fundamentales como la salud y el medio ambiente, deben aplicarse los principios preventivo y precautorio, respecto al cual, el máximo Tribunal local ha señalado que, en la tutela medioambiental, como lo es la calidad del agua, rige el parámetro conocido como "principio precautorio" (art. 4, Ley 25.675), en virtud del cual "cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces", destacando en punto a ello, los efectos altamente nocivos del arsénico, sustancia reconocida oficialmente por las autoridades públicas de nuestro país como peligrosa para la salud (conf. causa C.89.298, "Boragina", sent. del 15/7/2009, voto del Dr. Hitters).

En tal contexto, refuerza la postura adoptada, lo información anexada al referido mapa de arsénico elaborado por el ITBA, donde se consigna que "La ingesta sostenida en el tiempo de aguas contaminadas con arsénico incrementa el riesgo de padecer un cuadro clínico tipificado como Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE). Su falta de tratamiento genera patologías como el cáncer de pulmón, cáncer de laringe, tos crónica y/o persistente y fibrosis pulmonar".

Una solución distinta, supondría poner en juego el derecho humano de acceso al agua potable, y el consecuente riesgo potencial a la salud y la vida de la población de la localidad de Roque Pérez.

4.3. Contracuatela

En atención a los derechos involucrados en autos, exímase a los demandantes de prestar caución juratoria.

4.4. No afectación al interés público

Por otra parte, el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que ha de tener cabida, en función de los argumentos dados, en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, por el contrario, tiende a su protección (art. 22, inc. 1º, ap. "c", CCA).

4.5. Alcance de la medida propuesta

En los términos de la propuesta subsidiaria ofrecida por ABSA y consensuada por la parte actora, corresponde ordenar una medida de cumplimiento análoga a la que se implementó en la localidad de General Belgrano en los autos caratulados "APPELLA JUAN PABLO Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ AMPARO", que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 de Dolores.

En tal horizonte, ABSA, en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en el predio de la sucursal de ABSA en ese municipio, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros del Código Alimentario (CAA) y la ley 11.820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones.

Asimismo, en lo que respecta a las instituciones de salud, escuelas y centros recreativos, se solicita al Municipio de Roque Pérez que, a modo de colaboración, en tanto no es accionado en autos y a demanda de dichas instituciones, distribuya bidones que serán suministrados y rellenados por ABSA con agua potable con las características precisadas en el párrafo que antecede.

Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión.

Todo lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, pues la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su otorgamiento "no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (CSJN, Fallos: 306:2060).

5. Los pedidos de informe solicitados (punto 2 de la medida cautelar)

Distinta es la suerte del pedido de informes a ABSA y la Provincia, por cuanto, al garantizarse la provisión de agua potable con las características puntualizadas en el punto anterior y a que, en la demanda, como medios de prueba, se solicita la producción de diversos informes y prueba pericial, no se advierte un peligro en la demora de tal entidad, que amerite, en esta instancia, la producción de los informes requeridos.

Por ello,

RESUELVO

1) Hacer lugar parcialmente a la pretensión cautelar ordenando a la demandada Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a que, en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en el predio de la sucursal de ABSA en ese municipio, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros del Código Alimentario (CAA) y la ley 11.820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones (art. 22 incs. 1° y 3°, CCA; 230 y concs., CPCC).

A su vez, se solicita la colaboración del Municipio de Roque Pérez, a fin de llevar a cabo la tarea descripta en el punto 4.4. de los fundamentos de la presente. Líbrese oficio a dicho Municipio, cuya confección queda a cargo de los accionantes.

Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión.

2) Imponer las costas a la demandada ABSA y deferir la regulación de honorarios al momento de dictarse sentencia definitiva en autos (art. 51 inc. 1°, CCA).

3) En atención a la naturaleza de la cuestión y la particularidad de los derechos en juego, ABSA deberá publicar el presente pronunciamiento en el medio de comunicación digital de mayor difusión en la zona, así como en las redes sociales de la misma. A su vez, también a modo de colaboración, se requiere al Municipio de Roque Pérez dicha publicación, en sus redes sociales. Ello, a los fines de asegurar su toma de conocimiento por toda la comunidad. Líbrese oficio a dicho municipio, cuya confección queda a cargo de la parte actora (77 inc. 1° CCA, 34 inc. 5° 36 inc. 2° del CCA).

4) Finalmente, cítese a tomar intervención al Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 55 Const. Prov.; 10 y 11, CCA).

Regístrese y notifíquese.

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