Saladillo: la Justicia de La Plata obliga al Municipio a entregar agua libre de arsénico y agrotóxicos a todo el pueblo. Texto de la sentencia.

El Juzgado Contencioso Administrativo Nro 4 de La Plata en el marco de un amparo colectivo en el que se reclama la construcción de una planta potabilizadora ordenó cautelarmente al Municipio de Saladillo que entregue agua potable a toda la población.

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El pueblo de Saladillo reclama agua potable.

 51020 - SUAREZ MARIA FLORENCIA Y OTROS C/ MUNICIPIO DE SALADILLO Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

LA PLATA, 3 de Diciembre de 2025

 

AUTOS Y VISTOS:

La pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos y la medida cautelar solicitada; y

CONSIDERANDO:

1.- La demanda

Los Sres. María Florencia Suarez, Maria Andrea Tortorolo, Carla Corsetti, Ana Karen Molina, Andrés Nicolás Mackiewicz, Antonela Guillermina Di Candia, Gabriel Cesar Arisnabarreta y Maria Elisa Zeoli, todos con domicilio real en la localidad de Saladillo, Pcia. de Bs. As., mediante patrocinio letrado (art. 48, CPCyC), interponen acción contencioso administrativa de restablecimiento y reconocimiento de derechos contra el Municipio de Saladillo y la Provincia de Buenos Aires.

Refieren que, según un estudio realizado por la Autoridad del Agua (ADA), a instancias de un reclamo de la asamblea de "Ecos" de Saladillo compuesta por todos los actores, el agua de red que está a cargo del tal Municipio presenta niveles de Arsénico que superan el máximo permitido en el Código Alimentario Argentino (10 microgramos -ug/l) y que asimismo, de las muestras recolectadas, algunas arrojaron que no son potables bacteriológicamente, lo cual reviste una gravedad significativa, dado que la población de Saladillo está siendo expuesta a una situación de riesgo de daño grave a la salud, sin que exista un sistema de prevención ni alertas a la comunidad, violándose su derecho a la salud (art. 36.8 C. Pcial ) y el acceso al agua potable y su saneamiento (Ley Provincial 14.782).

Sostiene que, por otra parte, el Municipio está incumpliendo el artículo 33 del Decreto n°878/2003 (validado por la ley 13.154) que establece que la Entidad Prestadora "deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el agua potable que suministre cumpla con las condiciones de potabilidad"  prestando, en consecuencia, un servicio absolutamente deficiente que pone en riesgo la salud pública de la población saladillense. Que asimismo, un estudio del ITBA (Instituto Tecnológico de Buenos Aires) realizado en el mes de diciembre de 2024 cuya copia se adjunta, arrojó resultados similares en relación al Arsénico, corroborando la no potabilidad del agua, que informa oficialmente vía judicial el ente de contralor provincial -Autoridad del Agua- el 20/02/2025.

Refiere que a ello se suma un estudio de las matrices hídricas de Saladillo (doc. PDF 1) que da cuenta que en las aguas subterráneas y superficiales se han detectado decenas de agrotóxicos que no son monitoreados ni controlados, por una omisión administrativa de la Pcia. de Bs. As. de no reglamentar los parámetros de calidad del agua respecto a los agrotóxicos de uso actual en la agricultura industrial, lo cual adiciona un elemento más a la situación de riesgo que ya se presenta con el tema del Arsénico y el aspecto bacteriológico.

Expresa que se demanda  al  Municipio de Saladillo dado su carácter de proveedor del servicio de agua de red y a la Provincia de Buenos Aires, titular del dominio ambiental (aguas subterráneas) a que, en el marco de sus responsabilidades, cesen con la práctica administrativa arbitraria de omitir adoptar las medidas necesarias  para asegurar que el agua que se suministra en la localidad de Saladillo cumpla con las condiciones de potabilidad, todo ello, a los fines de garantizar el acceso al agua potable y al máximo nivel de salud posible de toda la población de Saladillo.

Precisa que, por ello, se las demanda a los fines del restablecimiento de los derechos al agua potable y a la salud, que resultan vulnerados por sus respectivos procederes, con los siguientes objetos:

A.- Que ambas demandadas presenten en un plazo no superior a los 180 días un "Plan Director" integral de Obras y Gestión (art. 27 y 32 inc. B del Dec. n° 878/03) que contemple: a) Estudio, Proyecto y Construcción de la Infraestructura adecuada. b) Gestión adecuada del Servicio para lo cual se deberá contar con un presupuesto acorde a fin de garantizar el funcionamiento constante y continuo de las Obras Planificadas para asegurar a la población que allí vive, el consumo de agua segura de modo corriente e ininterrumpido que no supere los 10 ug/l en Arsénico, de acuerdo al Código Alimentario Argentino, como así también con residuos de agrotóxicos de uso actual en la agricultura industrial que no superen los 10 microgramos por litro por cada principio activo y los 50 microgramos por litro en caso de presencia múltiple. La partida presupuestaria correspondiente deberá ser provista y otorgada por la demandada en un tiempo razonable para cumplir las etapas de su ejecución. c) Control de calidad y cantidad de la prestación.

Expresa que el plan de gestión deberá contemplar un control de fugas, mallas cerradas y diámetros acordes a la demanda y usos sectoriales, estudios de nuevas fuentes de captación, acondicionamiento de la infraestructura existente, ampliación de la red domiciliarias, control de calidad, gestión adecuada del servicio, plazos de ejecución razonables, etapas si correspondieren y provisión de partidas presupuestarias en tiempo razonable. La presentación del plan de obra y gestión debe ser bajo apercibimiento de imponerse astreintes (arts. 804 del CCyC y 37 del CPCC) y que el Estado Provincial y el Municipio de Saladillo den debida publicidad e informen sobre el Plan de Obras y de Gestión a la comunidad de Saladillo (arts. 35 inc. m), 50 inc. e) y h) y 88 inc. n) del Dec. 878/03); y que la ejecución del Plan de Obras y de Gestión sea solventada por sendas demandadas.

B.- Que la demandada Provincia de Buenos Aires por vía reglamentaria establezca un listado de agrotóxicos que deben ser objeto de monitoreo por la prestadora y la autoridad de contralor sobre el agua de red para consumo humano, considerando los de mayor uso actual en la agricultura industrial, los cuales detalla, ello sobre la base que el listado previsto en el anexo A de la ley 11.820  al igual que el del Código Alimentario Argentino, se encuentra desactualizado e incompleto por comprender principios activos que han sido prohibidos hace más de 30 años. Se solicita se le exija que los parámetros de calidad sean conforme a la norma más protectoria y avanzada en la materia en pos de resguardar debidamente la salud de la población asegurando que el agua para consumo humano cumpla eficazmente su funcionalidad como determinación de la salud, considerando en este aspecto, lo que surja de la valoración de la prueba, la que apunta a la aplicación de la normativa de la UE.

C.- Que la demandada Municipio de Saladillo proceda a implementar un proceso de información sobre la calidad del agua de modo regular, continuo y con disponibilidad de acceso a los respectivos protocolos, creando una página específica dentro del sitio oficial del Municipio de Saladillo, donde conste los datos de los resultados de los controles periódicos (Anexo A de la ley 11.820, art. 33 Decreto 878/2003), violados arteramente: a) Establecer un servicio de información (inciso g) y b) Crear y mantener permanentemente actualizado un banco de datos con la información relativa a los servicios que presta (inciso k).

Delimitado el objeto de la pretensión, solicita, en virtud de los derechos de incidencia colectiva que involucran al caso, se cite al proceso al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires.

Peticiona el dictado de una medida precautelar consistente en que el Municipio de Saladillo acredite en el proceso el cumplimiento de la periodicidad de los controles conforme el Anexo A de la ley 11.820 en los últimos 5 años.

Solicita, asimismo, el dictado de las siguientes medidas cautelares:

1.- Entrega de bidones de agua. Se solicita que se obligue al Municipio de Saladillo a la provisión de bidones de agua potable a los actores, centros de salud, establecimientos educativos y recreativos de Saladillo conforme los parámetros del Código Alimentario Argentino (art. 982) sin excepciones y concretamente que no supere los 10 ug/l en Arsénico, de (SCBA doct. Causas "Caselles" y "Urricelqui"), como así también respecto al resto de los parámetros físicos químicos y bactereológicos, y específicamente COLIFORMES TOTALES (ausencia), SODIO (máximo 200 mg/l), NITRATOS (máximo 10 mg/l), CLORUROS (máximo 250 mg/l), que en la actualidad están todos excedidos largamente, poniendo en riesgo la salud de la población de Saladillo. Para el resto de la población de Saladillo se solicita que se disponga centros de distribución de bidones, no aceptando la instalación de cisternas o provisión en sachets por estrictas cuestiones de salubridad e higiene.

Menciona que el extinto OCABA (órgano de contralor de los servicios de agua potable en la Pcia de Bs. As.) en el año 2011, ante la misma problemática que se plantea en autos -en ese caso en la localidad de 9 de Julio- aprobó -mediante Res. 22/11- el plan de emergencia presentado por la empresa ABSA que contenía los siguientes aspectos: a) poner bidones a disposición de los Usuarios que habitan las zonas afectadas; b) continuar prestando el servicio de emergencia con canillas comunitarias, cisterna en sucursal, y abastecimiento mediante cisternas a establecimientos escolares y de salud; c) efectuar una quita en las facturaciones correspondientes a los Usuarios con domicilio en las zonas que son abastecidas por pozos que no mantienen los parámetros de calidad vigentes, establecida en un 50 %, únicamente del monto total facturado por la provisión del servicio público de agua, no así del servicio de desagües cloacales.

Refiere que en virtud de que la situación de Saladillo es igual de grave que la localidad cabecera de 9 de Julio en su momento, deviene razonable considerar la Res. n° 22/11 del OCABA, que ante el silencio de las Autoridades estatales y dado el peligro en la demora, deben ser adoptados por la judicatura, para resguardar los derechos humanos en juego: acceso al agua potable, integridad física y salud.

2.- Se ordene al municipio de Saladillo que cumpla con la periodicidad de los controles sobre la calidad del agua para consumo humano: Solicita se exhorte al Municipio a que cumpla estrictamente con los plazos de la periodicidad de los monitoreos rutinarios (ley 11.820).

3. Se informe a la población sobre los residuos de arsénico y agrotóxicos en agua. 3a- Sobre el Arsénico (informe mensual): se ordene al Municipio a que realice mensualmente análisis del agua que provee en cuanto al parámetro del Arsénico que comprenda por lo menos, 5 determinaciones de puntos equidistantes de dicha ciudad (y que contemple al menos un establecimiento educativo de manera rotativa) y que se informe los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local, en el sitio web oficial del Municipio y en las boletas de los usuarios de agua domiciliaria de la planta urbana de Saladillo. 3.b.- Sobre los Agrotóxicos (Informe cada 4 meses) se ordene a la demandada Provincia de Buenos Aires, en razón que tienen el dominio sobre los bienes ambientales en juego (aguas subterráneas) a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Saladillo que comprenda los agrotóxicos que señala aduciendo no son monitoreados conforme la legislación vigente, y que se informe los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local. Advirtiendo que los niveles de detección de las determinaciones debe ser 0,1 microgramos por litro para residuos de agrotóxicos es el que se utiliza en la UE.

4.- Se ordene al Municipio de Saladillo a que realice un control estricto sobre el cumplimiento de la Ordenanza Municipal n° 40/2023.

Refieren que en varias parcelas ubicadas dentro del área complementaria -que junto al área urbana conforma el centro de población- se realizan fumigaciones terrestres con agrotóxicos en violación al Código de Ordenamiento vigente en Saladillo y al artículo 15 de la Ordenanza Municipal n° 40/2023 que regula la actividad agroindustrial. Se solicita como medida cautelar y ordenatoria ambiental urgente a que se conmine al Municipio de Saladillo a fin de que realice un relevamiento en todo el centro de población (área urbana y área complementaria), identifique e individualice todos los predios en los que actualmente se realiza agricultura industrial y sobre ello notificar -individualmente- a todos los establecimientos productivos que se ubiquen dentro de la zona de influencia prevista en las normas citadas sobre la prohibición absoluta que rige respecto al uso de agrotóxicos, conforme a las mismas, en razón de la ubicación de los predios fumigados. Ofrece prueba, funda su derecho y deja planteado el caso constitucional provincial y federal.

2.- Informe circunstanciado Municipio de Saladillo (art. 23, CCA).

Denegada la medida precautelar y requerido el informe previsto en el artículo 23 del CCA, se presentan los apoderados de la Municipalidad de Saladillo y producen el mismo (e.e. del 5/08/2025).

Liminarmente, sostienen la inexistencia de verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

Refieren que la Municipalidad de Saladillo brinda agua de potable a toda la comunidad situada en zona urbana y algunas zonas de los alrededores a través de la extracción de agua subterránea mediante pozos de bombeo conectados a la red y que estos pozos se encuentran realizados a profundidades entre 60 a 65 metros en aquellos que extraen del acuífero Pampeano y entre 95 y 105 metros aquellos que extraen del acuífero Puelche.

 Precisan que los pozos de extracción de la ciudad están provistos de mangas Rylbrun de primera calidad, acoples de acero inoxidable y bombas acordes a la caudales que pueden explotarse, los manifould y tapas de pozo están preparadas para garantizar la calidad del agua, y los tableros modernizados con todas las protecciones, que se encuentran en una etapa de automatización de las bombas, para poder manejar las mismas desde una computadora o celular y saber rápidamente cuando una bomba sale de sistema garantizando la cantidad suficiente de agua a toda la población y que este nuevo sistema que también incorpora caudalímetros digitales permite tener la visión en tiempo real de los caudales de entrega y otros parámetros de importancia como hacer estadísticas para mejorar el sistema provisión. Que para el mantenimiento de los pozos de extracción y bombeo se encuentra personal de guardia de bombeo permanente, cubriendo las jornadas de lunes a domingos las 24 horas, que recorren, mantienen y realizan la cloración de los mismos y que el agua se clora con cloro puro mediante cloradores que dosifican la cantidad, antes de su ingreso a la red y esto permite eliminar la posible contaminación bacteriológica que pueda estar en la red principal, en las redes domiciliarias inclusive en las canillas de las viviendas.

  Manifiestan que todas las mejoras y mantenimiento que se realizan diariamente en los pozos de extracción de agua permiten que el agua que se brinda sea suficiente, salubre, accesible y aceptable, que la cantidad de perforaciones de extracción que se encuentran presente hace posible proveer el agua necesaria para el abastecimiento de la población, como así también permite dejar descansar los pozos en la temporada invernal y poder rotar los mismos en caso de ser necesario, ya sea por elevación de algún parámetro o porque en función de las condiciones climáticas, las temporadas de sequía bajan el nivel estático y dinámico del agua y se necesita su descanso para la recuperación del nivel de agua aceptable para la extracción.

Expresan que se realizan también mediciones de los niveles estáticos y dinámicos de la perforación, con el único objetivo de cuidarlos, no sobreexplotarlo y de esta manera garantizar la cantidad y calidad prolongando la vida útil para que puedan aprovechar este valioso recurso las futuras generaciones y que la sanitización de los pozos se refuerza con el agregado de cloro al pozo según el procedimiento de desinfección recomendado por la Autoridad del Agua (ADA) y siguiendo para cada tarea desde la ejecución del pozo el Manual de procedimientos de provisión de agua potable y sistemas de saneamiento recomendado por la misma autoridad.

  Informan que en Saladillo hay un 100% de cobertura de agua de red en la zona urbana y un 80 % de red cloacal, garantizando que gran porcentaje de la población tenga los servicios básicos de agua y cloacas garantizados, que siempre se han realizado controles en los pozos de extracción de agua, particularmente desde el año 2016 los controles y análisis necesarios aunque con anterioridad también se llevaban a cabo los análisis correspondientes, habiendo registro de análisis desde el año 1986 y que la toma de muestras y los análisis los realiza un laboratorio habilitado para tal fin, analizando los parámetros tal como indica la legislación vigente Ley Nº 11820 y sus anexos; esto es, análisis bacteriológicos cada tres meses y análisis fisicoquímicos semestrales en los pozos de extracción, como así también se realizan análisis fisicoquímicos y bacteriológicos en diferentes puntos de la red.

  Precisan que las determinaciones que se realizan y los puntos de muestreo se encuentran especificados en el PLAN DE MONITOREO ANUAL presentado ante la Autoridad del Agua (ADA) y aprobado por esa autoridad de aplicación. Adjuntan como documental Plan de Monitoreo anual 2025 (Anexo 1); Análisis de los pozos de extracción y de puntos de muestreo en la red (Anexo 2), los cuales señala se realizan en cumplimiento de lo normado por la ley N 11820 y el Código Alimentario Argentino (art. 982) y que la municipalidad informa a la autoridad de aplicación (ADA) los resultados de los análisis realizados según el plan de monitoreo presentado y aprobado oportunamente.

  En referencia a los análisis bacteriológicos, señala que acompaña resultados de los análisis de agua desde el año 2020 al 2025, en donde se puede constatar que los niveles de arsénico están dentro de los límites permitidos por la normativa y el agua de Saladillo es un agua de calidad, que obviamente se puede consumir sin ningún problema.

  Destaca, en referencia al punto B- medidas cautelares- Punto 1, que, en referencia al nitrato, se solicita un valor máximo de 10 mg/l y las normativas indican: Código alimentario: valor máximo 45 mg/l y ley Nº11820: valor máximo 50 mg/l, por lo que las legislaciones que debemos cumplimentar no solicitan lo requerido. Que la ley N° 11820 presenta como valor a cumplimentar de arsénico, menor a 0.05 mg/l como también lo indica el Código Alimentario en el artículo 928 y que de acuerdo a los informes que acompañan -años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025- ninguno supera los valores permitidos. Ya que si bien en las planillas de análisis fisicoquímicos realizadas por el Dr. Edmundo A. Balbuena se refleja un valor permitido de 0.01, tanto el Código Alimentario Argentino como la ley 11820 permiten hasta 0.05. Por ello es que todos los valores indican su aptitud para el consumo y por ello es que el mismo informe dice que el agua es potable, a lo que se aduna que en todos los informes (el último es de fecha 2025) se indicó también que el artículo 982 y 983 del Código Alimentario se prorrogó por cinco años (hasta 2028) para alcanzar los 0.01 de arsénico sugeridos.

 Sostiene que ese Municipio entrega agua de red bajo las condiciones y características que exigen la legislación vigente y bajo el control periódico de la Autoridad de aplicación (ADA). Acompaña constancia del área de salud de la Municipalidad que indica que no existen consultas médicas desde el año 2015 al día de hoy relacionadas con el arsénico ni con el agua en Saladillo ni en las localidades del interior de nuestro Partido. Por lo que -considera- no puede sostenerse seriamente que haya enfermedades que se relacionen con el consumo del agua.

  Señala que el Municipio no puede hacerse responsable de entregar un agua que no tiene la posibilidad de controlar periódicamente, enumera los peligros de consumir agua embotellada en plásticos y refiere que, aunque no hubiera riesgos de beber agua embotellada, no corresponde que se otorgue la medida porque el agua es potable, suficiente, salubre, accesible y aceptable. Que en referencia a las aplicaciones de productos agroquímicos y fertilizantes Saladillo es pionera en la regulación, aprobándose la primera Ordenanza de Regulación de aplicaciones de productos Agroquímicos (año 2007), esta Ordenanza fue la primera en la Pcia. de Bs. As. y que desde esa fecha se controla la distancia de aplicaciones de productos agroquímicos tanto terrestres como aéreas, se realizan capacitaciones anuales para aplicadores de productos agroquímicos, se entregan carnet de aplicación y se realizan infracciones cuando se infringe la misma.

Concluye que los razonamientos efectuados determinan la falta tanto de verosimilitud en el derecho como de la urgencia, todo lo cual debe conducir a la desestimación de la medida cautelar requerida.

 Asimismo, plantea la inexistencia de perjuicio o agravamiento de una situación para los actores quienes gozan de perfecto estado de salud, y que en el hipotético caso de que alguno padeciera una afección a esta última, no lo ha afirmado en la demanda y por supuesto que menos aún probado que el padecimiento se deba al agua que consume. Que las mediciones de arsénico se realizan conforme al Protocolo de Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires y son controladas por los organismos especializados (ADA, Ministerio de Salud), que no se puede imponer al Municipio una obligación de resultado imposible como alcanzar el estándar de 0,01 mg/l cuando ni el sistema ni la fuente de provisión lo permite tecnológicamente en el corto plazo y que la medida cautelar requiere que quien la solicita acredite, al menos en forma somera, la existencia del derecho cuya tutela se pretende anticipar.

 Sostiene que, más allá de los fundamentos dados con anterioridad, los actores no han acreditado fehacientemente que se encuentren conectados a la red de agua potable administrada o controlada por dicha Municipalidad. Tal omisión impide vincular de manera directa a los aquí demandantes con el objeto de la cautelar, cual es la supuesta contaminación del agua distribuida por red. Manifiesta que de la propia demanda no surge domicilio alguno conectado a una red bajo control o fiscalización municipal, ni tampoco se ha acompañado documentación (boletas, constancias, informes técnicos, fotografías, etc.) que acredite tal extremo, que los actores no han demostrado su condición de usuarios del servicio de agua de red, lo que los dejaría fuera del ámbito de afectación directa que invocan.

  Sostiene que tampoco se verifica el requisito de periculum in mora, ya que al no probarse el acceso de los actores a agua de red pública, no existe un riesgo cierto e inminente que justifique una medida urgente. Que el recurso hídrico subterráneo utilizado para abastecimiento de red domiciliaria de agua potable en la Provincia de Buenos Aires no pertenece al municipio, sino que es un bien de dominio público del Estado provincial, conforme surge de la normativa vigente, y por lo tanto, el control y fiscalización de perforaciones, calidad de agua y autorizaciones corresponde a la Autoridad del Agua (ADA), no al municipio y que en tal contexto, no hay base para sostener afectación a la salud o violación al derecho humano al agua si no se prueba consumo directo del agua del pozo.

Añade que, para el caso que se conceda la medida, ello afectará gravemente el interés público, primero porque se generaría una psicosis sin sentido en la sociedad, y al ser el agua suficiente, salubre, accesible y aceptable conforme sostiene la normativa y conforme surge de los análisis, el otorgamiento de bidones a los demandantes, a los clubes de recreación, a los centros de Salud, y a los establecimientos educativos por años, ya que -si la medida se otorga por supuesto que vamos a apelar y la Excma. Cámara de Apelaciones seguramente tardará dos años aproximadamente en resolver-, los mismos ciudadanos deberían afrontar los costos ya que seguramente si se concede la medida, se va a tener que crear una tasa municipal para afrontar ello y serán los ciudadanos de Saladillo que consumen el agua apta para el consumo los que paguemos la tasa municipal para que nos den bidones de agua.

Finalmente plantean la ausencia de legitimación para solicitar la medida en nombre de los Centros de Salud, Educativos, Recreativos, y de toda la población. En subsidio, solicitan reducción de la medida y señalan que para el caso de que se otorgue la medida, se la conceda sólo para los actores, no para los centros educativos, de salud, recreativos ni para toda la población.

3.- Informe de la Autoridad del Agua (ADA)

Requerido informe a la ADA (art. 23 del CCA), se adjunta el producido por la Dirección de Control Técnico, dependiente de la Dirección Provincial de Calidad y Control del Servicio Sanitario de ese Organismo, adjuntando asimismo documentación (e.e. del 11/09/2025 y doc. adj.).

Reseña los monitoreos y resultados obtenidos, remite a lo normado por los arts. 24, 33 y 35 del Decreto n°878/03 y adjunta Actas respectivas. Asimismo, se adjuntan infomes vertidos por el Laboratorio Central de la ADA tomadas en saladillo en los años 2022 y 2025 dando cuento de muestras que resultaron no aptas conforme detalle que efectúan, solicitando que informe si tienen previsto un plan para la micromedición del sistema y plan para el recambio de las cañerías de mayor antigüedad. Asimismo, se le solicita que presente el Plan de Monitoreo Anual de Calidad del Servicio, con una información mínima que detalla y se adjunta informe producidos por G.E.M.A. Estudios Ambientales dando cuenta del resultado del contenido de Arsénico en las muestras tomadas el 1/02/2022 (doc. dig. adj. e.e. del 11/09/2025).

4.- Llamamiento de autos para resolver

En tal contexto los actores solicitan la resolución de la tutela requerida y al haberse llamado autos para resolver, corresponde ingresar en el análisis de la tutelas peticionadas.

5.- Analisis de las medidas cautelares

5.1.- En tal contexto corresponde analizar si la medida cautelar solicitada por la parte actora, puede prosperar.

Expuestos los antecedentes del caso, la cuestión gira en torno a si corresponde, a título cautelar, que se ordene al Municipio de Saladillo: 1) la entrega de bidones de agua potable a los actores, centros de salud, establecimientos educativos y recreativos de Saladillo conforme los parámetros del Código Alimentario Argentino (art. 982) sin excepciones y concretamente que no supere los 10 ug/l en Arsénico (SCBA doct. Causas "Caselles" y "Urricelqui"), como asi también respecto al resto de los parámetros físicos químicos y bactereológicos, y especificamente COLIFORMES TOTALES (ausencia), SODIO (máximo 200 mg/l), NITRATOS (máximo 10 mg/l), CLORUROS (máximo 250 mg/l). Para el resto de la población de Saladillo se solicita que se disponga centros de distribución de bidones, no aceptando la instalación de cisternas o provisión en sachets por estrictas cuestiones de salubridad e higiene. Dejan anticipada su oposición a esas modalidades de cumplimiento de la cautelar solicitada. Cita antecedes jurisprudenciales.

Asimismo, 2) se ordene al municipio de Saladillo que cumpla con los plazos de la periodicidad de los controles y monitoreos rutinarios sobre la calidad del agua para consumo humano (Ley Provincial 11.820); 3) Que tal municipio informe a la población sobre los residuos de arsénico y agrotóxicos en agua. 3a- Sobre el Arsénico (informe mensual) que comprenda por lo menos, 5 determinaciones de puntos equidistantes de dicha ciudad (y que contemple al menos un establecimiento educativo de manera rotativa) y que se informe los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local, en el sitio web oficial del Municipio y en las boletas de los usuarios de agua domiciliaria de la planta urbana de Saladillo. 3.b.- Sobre los Agrotóxicos: se ordene a la demandada Provincia de Buenos Aires, en razón que tienen el dominio sobre los bienes ambientales en juego (aguas subterráneas) a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Saladillo que comprenda los siguientes agrotóxicos que no son monitoreados conforme la legislación vigente: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa. Y que se informe los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local. Advirtiendo que los niveles de detección de las determinaciones debe ser 0,1 microgramos por litro para residuos de agrotóxicos es el que se utiliza en la UE y 4) Se ordene al municipio de saladillo a que realice un control estricto sobre el cumplimiento de la Ordenanza Municipal n° 40/2023.

5.2.- En tal análisis cabe recordar que el Código Contencioso Administrativo, prevé que "El juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial" (art. 22 inc. 2°).

Tal como se desprende del precepto transcripto, el legislador ha puesto a disposición de la justicia administrativa un amplio y flexible sistema de remedios cautelares, receptando de tal modo, las modernas tendencias del proceso administrativo, en cuanto destacan la notoria insuficiencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como única medida existente en el marco de dicho proceso (conf. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, ps. 510/511 y t. II, ps. 622/625, Madrid, Civitas, 7ma. Ed. reimpresión 1996; González Perez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, 2da. ed., 1984, pág. 262).

Así, la tutela cautelar tiene que estar edificada sobre una cláusula abierta que permita al juez adoptar las medidas que en cada caso concreto sean las idóneas para cumplir la función de garantía cautelar: suspender total o parcialmente el acto, restablecer la situación preexistente y, en suma, imponer a la administración pública todas las obligaciones necesarias para garantizar que en su día la tutela que se otorgue sea efectiva (conf. Chinchilla Marín, Carmen, La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Civitas, Madrid, 1991, pág. 179). En el marco de tal hermenéutica, el precepto bajo comentario faculta a los magistrados a adoptar los institutos cautelares típicos regulados por el ordenamiento procesal civil y comercial (arts. 209 al 232).

Asimismo, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y a que la medida no afecte gravemente el interés público (art. 22 inc. 1º aparatado a), b) y c), CCA).

Bajo tales parámetros, el Código Contencioso Administrativo, faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la demandada (art. 22 inc. 3°, CCA; conf. SORIA, Daniel F., La medida cautelar positiva en el proceso administrativo Notas sobre un nuevo avance jurisprudencial, ED, del 27-5-1999).

Con relación a los presupuestos de procedencia, el citado inciso 3° del artículo 22 del CCA, exige ponderar, además de los requisitos previstos en el inciso 1° -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, "la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público".

Estos recaudos impuestos por la norma, constituyen los presupuestos específicos que deberán evaluarse con suma prudencia, para decidir acerca de la procedencia o no de tales medidas de contenido positivo.

5.3.- Sentado ello, y conforme se desprende de los antecedentes del caso sub examine verificados en el marco de la summaria cognitio con la que cabe abordar la medida cautelar peticionada, surge que se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la misma, aunque no con el alcance pretendido en el escrito de demanda (arts. 22 inc.1° y 3° del C.C.A)

4.3.- En primer lugar, se advierte a prima facie y sólo en el grado de suficiencia requerido en materia cautelar, la verosimilitud del derecho invocado en la demanda (art. 22, incs. 1°, "a" y 3°, C.C.A).

4.3.a. Verosimilitud del derecho

En tal contexto, cabe recordar que a nivel provincial mediante la ley n° 14.782 (B.O n° 27685 del 21/12/2015) se reconoció que el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida (art. 1°), señalando - en su artículo 2.1- que por derecho humano al agua se define el "el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico". Mientras que la ley 11.820, aprobó como Anexo I el marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, la cual prevé, en su art. 5, los parámetros de calidad de agua potable y desagües cloacales comunes a todos los habitantes. Marco regulatorio que, a su vez, fue aprobado medio del decreto n° 878/2003.

Asimismo, la ley 13.230 adhirió a la ley nacional 18.284, Código Alimentario Argentino, que en su art. 982 (Res. conjuntas SPRyRS y SAGPyA 68/07 y 196/07) denomina al agua potable y las características que debe reunir.

Sumado a ello, debe tenerse presente que los derechos reclamados son amparados por múltiples Tratados Internacionales (arts. 11 y 12, PIDESC; 6 y 24.1, PIDCP; 4 y19, CADH; 11, DADDH y CDN) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Además, que, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes y dispone que se asegurarán políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener la integridad física sus habitantes y su capacidad productiva (arts. 28 y 36, CP).

Ello así, se advierte, sólo en el grado de suficiencia requerido en la materia cautelar, la presencia del recaudo de este punto (art. 22, incs. 1°, CCA).

En primer término, cabe precisar que es de público conocimiento que el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA), confeccionó un mapa de arsénico en diversas regiones del país con una actualización del reciente mes de noviembre de este año, del que se desprenden 6 mediciones en distintos puntos de la localidad de Saladillo que establecieron los siguientes valores: 38 ppb (2 tomas), 36 ppb, 12 ppb, 41 ppb y 43 ppb, siendo menor a 10 ppb el parámetro de "agua segura para consumir según los valores máximos recomentados por la Organización Mundial de la Salud" (v. https://mapa-de-arsenico.web.app/?gad_source=1&gad_campaignid=23142673332&gbraid=0AAAAAo33JAzeuwzzNJCph83YosaWXAZpU&gclid=Cj0KCQiAiqDJBhCXARIsABk2kSlve7NT3CCKSLAgPVqhBOZdDmK5wFV2BaiA3LUQCSmMdIqKaYBdVsAaAj7REALw_wcB).

Por otra parte, en el marco de la causa "ZEOLI MARÍA ELISA C/ MUNICIPALIDAD DE SALADILLO S/ AMPARO", en trámite por ante el Tribunal en lo Criminal nº4 del Depto. Judicial de la Plata, acción en la que la actora -también accionante en los presentes actuados- solicita que la Autoridad del Agua (ADA) Ley 12.557 proporcione información pública respecto a la calidad del servicio público de agua potable de la que el Municipio de Saladillo es prestador, la cual fuera oportunamente fuera solicitada por la misma en expediente n°2943/2024, se adjuntó la información vertida por tal dependencia de la Subsecretaría de Instraestructura y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (fs. dig. 44 y ss, 59/61, 64/72 del PDF 1, doc. dig. adj. e.e. de dda).

Del análisis efectuado en extracción realizada el 7/1/2025 en 8 muestras cuyo detalle precisa (fs. dig. 40, pdf 1), el Laboratorio Central del ADA informa en sus conclusiones que "el agua analizada en la visita NO CUMPLE con la calidad bacteriológica conforme al marco regulatorio vigente (Anexo "A" de la ley n° 11820). En cuanto a la calidad fisicoquímica del Agua NO CUMPLE con los requerimientos de la normativa vigente (Anexo A de la ley n° 11820) para el parámetro de sodio", A tales informes se adunan los vertidos por el ADA el 8/02/2022 detallando las muestras que fueron NO APTAS de las extracciones efectuados el 1/02/2022 y adjuntando resultados de las muestras tomadas con fechas 7 y 16 de enero de 2025 (doc. dig. adj. enforme del ADA del 11/09/2025).

Por su parte, con relación a los niveles de Arsénico, los informes vertidos por el ADA remiten a los complementario del Laboratorio G.E.M.A (Estudios Ambientales) SRL, los cuales con relación a muestras extraídas el 1/02/2022 señalan que cuentan con 34,05 ug/l; 28,69 ug/l, 28,14 ug/l, 28,59 ug/l; 38,05 ug/l, 25,08 ug/l); 39,8 ug/l, 37,55 ug/l; 39,68 ug/l y 42,28 ug/l detallando que el "Lim, cuantif. es 5" (doc. dig. adj. e.e. del 11/09/2025). Asimismo, el 7/1/2025 informa que se encontrarían dentro de los limites establecidos en la ley 11820 (0,05 mg/l), no obstante, lo cual, los parámetros informados con relación a las muestras tomadas en dicha fecha superan ampliamente el límite establecido por el Código Alimentario Nacional (0,01 mg/l) (fs. dig. 44 y ss, 59/61, 64/72 del PDF 1, doc. dig. adj. e.e. de dda). Ello, más allá de los argumentos defensivos del Municipio demandado relativos al conflicto normativo que alega y a la imposibilidad judicial de fijar los parámetros de arsénico permitidos, cuyos abordajes, exceden el conocimiento propio de esta incidencia cautelar.

A su vez, no obsta a dicha conclusión, el planteo del Municipio de Saladillo relacionado con la falta de legitimación de los accionantes, puesto que, como señalara el Tribunal de Alzada departamental en casos cuyo objeto guarda notoria similitud, sin perjuicio de la diferente vía intentada (CCALP. causas nº 10.840, "Solari" -voto del Dr. Spacarotel-, res. del 10/8/2010 y ""Kersich" res. del 22/3/2011), ".la condición de habitantes de los accionantes -en el caso, de la ciudad de Saladillo- y su vinculación directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo (potabilidad de agua), dan por sentado una potencial afectación del círculo vital de derechos de las personas que promueven la jurisdicción, con carácter cualificado en relación al resto de la comunidad.".

4.3.b. El peligro en la demora

Este requisito también se hace presente, atento la naturaleza de los derechos en juego, donde se requiere una urgente protección y a fin de salvaguardar tutela judicial continua y efectiva.

En esa inteligencia, deviene desacertado la defensa del Municipio de Saladillo relativa a la ausencia de daños concretos en la salud, pues, en casos que involucran derechos fundamentales como la salud y el medio ambiente, deben aplicarse los principios preventivo y precautorio, respecto al cual, el máximo Tribunal local ha señalado que, en la tutela medioambiental, como lo es la calidad del agua, rige el parámetro conocido como "principio precautorio" (art. 4, Ley 25.675), en virtud del cual "cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces", destacando en punto a ello, los efectos altamente nocivos del arsénico, sustancia reconocida oficialmente por las autoridades públicas de nuestro país como peligrosa para la salud (conf. causa C.89.298, "Boragina", sent. del 15/7/2009, voto del Dr. Hitters).

En tal contexto, refuerza la postura adoptada, lo información anexada al referido mapa de arsénico elaborado por el ITBA, donde se consigna que "La ingesta sostenida en el tiempo de aguas contaminadas con arsénico incrementa el riesgo de padecer un cuadro clínico tipificado como Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE). Su falta de tratamiento genera patologías como el cáncer de pulmón, cáncer de laringe, tos crónica y/o persistente y fibrosis pulmonar".

Una solución distinta, supondría poner en juego el derecho humano de acceso al agua potable, y el consecuente riesgo potencial a la salud y la vida de la población de la localidad de Saladillo.

4.4. No afectación al interés público

Por otra parte, el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que ha de tener cabida, en función de los argumentos dados, en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, por el contrario, tiende a su protección (art. 22, inc. 1º, ap. "c", CCA).

4.5.- Contracautela

En atención a los derechos involucrados en autos, exímase a los demandantes de prestar caución juratoria.

4.6. Alcance de la medida propuesta

Teniendo en miras la oposición y fundamentos vertidos por el municipio de Saladillo con relación al suministro de agua en bidones (e.e. del 5/8/2025), corresponde ordenar una medida de cumplimiento análoga a la que se implementó recientemente en la localidad de General Belgrano -autos caratulados «APPELLA JUAN PABLO Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ AMPARO-, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Dolores.

En tal horizonte, el Municipio de Saladillo, en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en un lugar de fácil acceso para la comunidad, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros del Código Alimentario (CAA) asi como de la ley 11820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones.

Asimismo, en lo que respecta a las instituciones de salud, escuelas y centros recreativos, el municipio de Saladillo deberá proveer -a demanda de las mismas- bidones de aguas potables con las características precisadas en el párrafo que antecede, para lo cual deberá poner a disposición el personal que estime necesario para garantizar tal provisión. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión.

Lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, pues la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su otorgamiento "no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (CSJN, Fallos: 306:2060).

4.7.- Medida cautelar de puntos 2, 3 y 4 (acapite B, e.e. de dda).

Distinta es la suerte con relación a la medida precautoria consistente en que "2.- Se ordene al municipio de Saladillo que cumpla con la periodicidad de los controles sobre la calidad del agua para consumo humano", "3. Se informe a la población sobre los residuos de arsénico y agrotóxicos en agua. 3a- Sobre el Arsénico (informe mensual) 3.b.- Sobre los Agrotóxicos (Informe cada 4 meses) se ordene a la demandada Provincia de Buenos Aires, en razón que tienen el dominio sobre los bienes ambientales en juego (aguas subterráneas) y "4.- Se ordene al municipio de saladillo a que realice un control estricto sobre el cumplimiento de la Ordenanza Municipal n° 40/2023" (acápites b2, b3 "a" y "b" y 4, e.e. de dda).

Ello así, por cuanto por cuanto, al garantizarse la provisión de agua potable de acuerdo a los parámetros del Código Alimentario (CAA) y la ley 11820 (acápite 4.5 del presente), no se advierte un peligro en la demora de tal entidad, que amerite su análisis y producción en forma prematura, mas aun cuando el municipio y el ADA al momento de producir sus informes adjuntan documentación que da cuenta de los distintos controles efectuados y los resultados obtenidos -lo cual obliga a un análisis pormenorizado de los mismos que excede el propio de esta instancia-, y a que como medios de prueba, se solicita la producción de diversos informes y prueba pericial al respecto, contralor que se efectuará en la etapa procesal oportuna.

Por ello,

RESUELVO

1) Hacer lugar parcialmente a la pretensión cautelar solicitada por los actores, ordenando a la Municipalidad de Saladillo a que en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en un lugar de fácil acceso para la población, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros del Código Alimentario (CAA) así como de la ley 11820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones.

Asimismo, en lo que respecta a las instituciones de salud, escuelas y centros recreativos, el municipio de Saladillo a demanda de los mismos, deberá proveer bidones de aguas potables con las características precisadas en el párrafo que antecede, para lo cual deberá poner a disposición el personal que estime necesario para garantizar tal provisión.

Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en cuanto al fondo de la demanda (arts. 22 y concs. del C.C.A.; 230, 232 y concs. del CPCC).

2) En atención a la naturaleza de la cuestión y la particularidad de los derechos en juego, el municipio deberá publicar el presente pronunciamiento en el medio de comunicación digital de mayor difusión en la zona, así como en las redes sociales del mismo, ello a los fines de asegurar su toma de conocimiento por toda la comunidad (77 inc. 1° CCA, 34 inc. 5° 36 inc. 2° del CCA).

3) Imponer las costas a la demandada Municipio de Saladillo y deferir la regulación de honorarios al momento de dictarse sentencia definitiva en autos (art. 51 inc. 1°, CCA)

4) Cítese a tomar intervención al Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (art. arts. 55 Const. Prov.; 10 y 11, CCA).

Regístrese y notifíquese.

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