Se declara la competencia de la Justicia Federal de Santa Fe para tratar la licitación de la hidrovía sobre el Río Paraná.

La Cámara Federal de Rosario declaró la competencia del Juzgado Federal de Santa Fe para abordar el cuestionamiento a la hidrovía sobre el Río Paraná, sin la previa realización de una evaluación estratégica ambiental.

Resoluciones Judiciales & Dictámenes05/11/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
Imawwwwweeewge3
Río Paraná.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 684/2025/CA1 caratulado “CENTRO DE PROTECCION A LA NATURALEZA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 20 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe para intervenir en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 16.986 y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por turno correspondiera.

Denegado el recurso, la actora interpuso recurso de queja y este Tribunal mediante Acuerdo del 31/07/2025 resolvió admitirla y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Elida Vidal dijo:

1º) La recurrente se agravió de la decisión dictada en cuanto el juez a quo a consideró que como no se trató de un Estudio de Impacto Ambiental sobre el tramo de una jurisdicción en concreto, era competente la Justicia Contencioso Administrativa con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ser allí, dónde debería llevarse adelante todo el procedimiento administrativo.

Sostuvo que esa formulación resulta contradictoria e irrazonable ya que con ese criterio aunque en el objeto del amparo se hubiere solicitado al Estado Nacional la Evaluación del Impacto Ambiental del tramo concreto de la jurisdicción de la ciudad de Santa Fe, igualmente hubiese declarado que era la Justicia Contenciosa Administrativa la competente, en virtud de que está radicada en CABA, ciudad donde tiene sede la autoridad de aplicación encargada de llevar adelante dicho procedimiento administrativo.

Argumentó que con ese razonamiento se elude un aspecto del asunto ambiental de fondo que debería prevalecer, esto es, la noción de Cuenca Hídrica y sus implicancias. Señaló que la ley 25.688 en su art. 3° define a la Cuenca Hídrica como una unidad ambiental y establece que el abordaje de las cuencas hídricas desde lo ambiental debe ser indivisible. Citó jurisprudencia sobre el tema.

Dijo que esa noción de Cuenca, presenta en el caso una particularidad significativa y excepcional ya que versa sobre el resguardo de un bien público nacional, el Río Paraná que enviste (sic) el carácter de Cuenca Hídrica que involucra a varias jurisdicciones provinciales (Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Chaco, Corrientes y Misiones), advirtiéndose que no está la Ciudad de Buenos Aires.

Concluyó que en el marco de ese concepto de integralidad y unidad de la Cuenca se demanda su protección en el marco de un país federal, sin que exista rebasamiento territorial de sus funciones jurisdiccionales, todo lo contrario, estamos ante un caso que corresponde inobjetablemente a la competencia federal, con un juez federal asignado, con un Estado Nacional que puede ejercer válidamente sus defensas, con los actores accediendo a la jurisdicción dentro del radio del domicilio que residen y lo más importante, ante su juez natural.

Sostuvo que la sentencia apelada implica violación del principio de inmediación, vulneración de la garantía de la no discriminación y de las reglas procesales de Brasilia.

Adujo que la parte actora reside en la ciudad de Santa Fe y según el criterio del magistrado, debería plantear su reclamo judicial por el resguardo de un bien público ambiental como es el Río Paraná, en una jurisdicción territorial (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que es ajena y lejana a la geografía de la cuenca del río y del territorio en que tiene su domicilio.

Se agravió de la sentencia por cuanto soslayó el carácter de acción personal de la pretensión. Indicó que todos los actores con residencia en la ciudad de Santa Fe reclaman una evaluación de impacto ambiental sobre el Río Paraná, previo a la implementación de todo proyecto de la envergadura como el que implica la licitación de la hidrovía, como así también la inconstitucionalidad del Decreto DNU 699/2024 y la suspensión del Decreto 709/2024, dado que sus efectos se proyectarán a lo largo de toda la cuenca afectada del Río Paraná, pero directamente en los servicios esenciales que este río le provee a la ciudad de Santa Fe, en donde habitan los amparistas. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Sostuvo que la conclusión a la que arribó el juez a quo tiene como consecuencia que los actores deban litigar a más de 500 kms de su residencia, constituyendo una barrera que viola el acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental, como así también va en contramano de los presupuestos mínimos del Acuerdo de Escazú.

Concluyó que la sentencia apelada constituye un acto jurisdiccional inválido en razón de que el criterio del Juez a quo afecta el acceso a la jurisdicción ambiental sin restricciones, vulnera la garantía del Juez Natural de la causa, el derecho de defensa y debido proceso de los amparistas y en consecuencia pone en riesgo los derechos ambientales constitucionales que con esta acción se pretenden resguardar, a un ambiente sano, a la participación ciudadana en asuntos ambientales, al goce de los beneficios de la diversidad biológica, al debido proceso administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental y a los derechos de las generaciones futuras.

Solicitó que se revoque la resolución en crisis y formuló reserva del caso federal.

2º) De las constancias de autos surge que los actores iniciaron acción de amparo ambiental colectivo contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional con tres objetos precisos: 1) la realización de una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y ACUMULATIVA sobre la cuenca del Río Paraná con la debida instancia de Participación Ciudadana; 2) la suspensión precautoria y preventivamente de la ejecución del Decreto PEN 709/24 por el que se dispuso la delegación para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional por el régimen de concesión de obra pública por peaje en el marco de la ley 17.520 y sus modificatorias, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, re -dragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal (HIDROVÍA) sobre el Río Paraná hasta tanto se realice la evaluación de impacto ambiental y 3) que se declare la inconstitucionalidad del Decreto PEN de Necesidad y Urgencia Nro 699/24, por medio del cual se dispuso, entre otras cosas, la declaración de servicio público a las actividades de dragado, re–dragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional, en razón de que dicho instrumento no satisface las exigencias constitucionales que habilitan su dictado.

Fundaron la competencia del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe en el art. 4 de la ley 16.986, cuando establece que será competente el juez “con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.

En su escrito concretamente señalaron que: “…las organizaciones no gubernamentales y vecinos y vecinas aquí firmantes fundan la competencia en esta jurisdicción territorial de la justicia Federal ya que la ciudad de Santa Fe será una de las tantas comunidades a lo largo de la cuenca del Rio Paraná que sufra los daños ambientales de la hidrovía Paraguay-Paraná ya que por su ubicación geográfica, de cara al humedal que forma parte del sistema del río Paraná, mantiene un estrecho vínculo con su comportamiento hídrico, ya que en sus islas se trasladan año a año innumerables animales vacunos y caballos para que puedan alimentarse y tomar agua sin problema, como asimismo, se desarrolla una gran actividad de caza y pesca comercial y recreativa de la cual viven muchas familias de pescadores, y lo más importante, la empresa Aguas Santafesinas S.A. puede tomar agua directamente de sus afluentes el Rio Colastiné en la localidad de San José del Rincón y la Laguna Setúbal -que recibe agua del Arroyo Leyes- (afluentes del río Paraná) logrando abastecer así a toda la ciudad…”.

Fundaron la admisibilidad de la vía del amparo. Relataron los hechos y los posibles daños ambientales que podrían ocasionarse si no se cumplen con las medidas peticionadas en autos. Acompañaron documental y ofrecieron pruebas.

Contestada la vista corrida por el Fiscal Federal, Dr. Jorge Gustavo Onel, mediante Resolución del 20/03/2025, el juez a quo, resolvió declarar la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe y remitir las actuaciones al Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decisión que fue apelada y aquí se analiza.

El magistrado sostuvo que: “…la presente acción de amparo versa sobre los posibles daños ambientales que podrían ocasionarse en el río Paraná a lo largo de toda la Hidrovía comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico., la cual atraviesa múltiples jurisdicciones federales, a lo largo de las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco y Misiones, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cualquiera de estas podrían producirse eventualmente daños ambientales.

Por ello, es claro que el presente amparo no versa sobre un potencial daño que pueda producirse en alguna de esas jurisdicciones en concreto (como podría ser en la jurisdicción de la Justicia Federal de la ciudad de Santa Fe), sino que pretende que se realice un Estudio de Impacto Ambiental sobre toda la Hidrovía, previo a la licitación para la concesión de obra pública por peaje en el marco de la ley 17.520 y sus modificatorias, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, re -dragado y mantenimiento….”.

“…Pero como ya se señaló previamente, aquí no se trata de un Estudio de Impacto Ambiental sobre el tramo de una jurisdicción en concreto, lo que entiendo que haría competente a dicha jurisdicción, fuere cual fuere, lo que hace que sea competente la Justicia Contencioso Administrativa con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ser allí donde, de hacerse lugar a la acción de amparo ambiental colectiva interpuesta, debería llevarse adelante todo el procedimiento administrativo a los fines de dar cumplimiento con la misma.

Además, debe tenerse en cuenta que la presente se trata de una acción de amparo ambiental que pretende la protección de derechos de una pluralidad indeterminada de sujetos que viven a lo largo de toda la Hidrovía y no solo de esta ciudad de Santa Fe, lo que entiendo que también excluye la competencia de este Juzgado para entender en la presente causa…”.

3º) Cabe recordar que el art. 7 de la Ley 25.675 establece en materia de competencia que: “…La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal…”.

El art. 32 establece que: “…La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general…”.

Por su parte, el art. 4 de la ley 16.986 expresamente consagra que: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.

4°) Según reiterada jurisprudencia de la CSJN, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda (Fallos: 319:1407; 321:1610; 322:1063; entre muchos otros).

Confrontada la normativa mencionada precedentemente con las constancias de autos, considero que le asiste razón a la recurrente, ello por cuanto en el escrito de demanda señalaron que la ciudad de Santa Fe, si bien no sería la única, sí resultaría una de las tantas comunidades a lo largo de la cuenca del Río Paraná que podría verse afectada por la Hidrovía Paraguay-Paraná.

Además, argumentaron que por su ubicación geográfica, de cara al humedal que forma parte del sistema del río Paraná, mantiene un estrecho vínculo con su comportamiento hídrico, indicando que en sus islas se desarrolla una gran actividad ganadera, de caza y pesca comercial y recreativa y en el caso debe tenerse especialmente en cuenta que la empresa Aguas Santafesinas S.A. puede tomar agua directamente de sus afluentes, logrando así abastecer a toda la ciudad de Santa Fe, agregando que los accionantes se domicilian en dicha localidad.

En ese entendimiento, considero que los argumentos dados por el magistrado para declararse incompetente, esto es, que la Justicia Contencioso Administrativa con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente, por ser allí donde, de hacerse lugar a la acción de amparo ambiental colectiva interpuesta, debería llevarse adelante todo el procedimiento administrativo a los fines de dar cumplimiento al estudio de impacto ambiental en su parte administrativa, no resultan suficientes para apartarse del principio del Juez natural de la causa.

Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución del 20/03/2025 y declarar al Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe competente para entender en los presentes.

El Dr. Barbará dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Vidal por cuanto sus fundamentos y conclusiones se compadecen con nuestra organización como país federal, al tiempo que tienden a honrar a esta jurisdicción de excepción haciéndonos cargo de todo lo que nos compete. Es mi voto.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

Revocar la resolución del 20/03/2025 y en consecuencia declarar la competencia del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Santa Fe para intervenir en la presente causa. Insértese, hágase saber, regístrese y publíquese y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Silvina Andalaf Casiello por encontrarse fuera de la jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo de Presidenta de esta Cámara.

Fecha de firma: 05/11/2025
Alta en sistema: 11/11/2025
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VIRGINIA DANIELA CASSINESE, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

Te puede interesar
Imeeeeagen19

Se le da marco colectivo al amparo por la actualización del Código Alimentario Argentino sobre los agrotóxicos en el agua para consumo humano.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes22/12/2025

El Juzgado Federal Nro 2 de La Plata en una sentencia relevante rechazó el planteo de falta de legitimación en el amparo en el que se reclama la actualización del listado de agrotóxicos que deben ser monitoreados en el agua para consumo humano. Como consecuencia de ello consideró que el caso debe ser tratado como un proceso colectivo. Texto de la sentencia.

Imagen13www

Olavarría: el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a favor de medidas cautelares por fumigaciones con agrotóxicos.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes13/08/2025

Dictamen del Jefe de Fiscales Bonaerenses a favor del dictado de medidas cautelares por la que se solicitan que las fumigaciones con agrotóxicos respeten los parámetros provinciales (aplicaciones aéreas) y las recomendaciones de la ciencia (aplicaciones terrestres) en el Partido de Olavarría. Texto del Dictamen.

Ieewwwmage6

Junín: el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a favor de medidas cautelares por fumigaciones con agrotóxicos.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes13/08/2025

Dictamen del Jefe de Fiscales Bonaerenses a favor del dictado de medidas cautelares por la que se solicitan que las fumigaciones con agrotóxicos respeten los parámetros provinciales (aplicaciones aéreas) y las recomendaciones de la ciencia (aplicaciones terrestres) en el Partido de Junín. Texto del Dictamen.

Lo más visto
Imeeeeagen19

Se le da marco colectivo al amparo por la actualización del Código Alimentario Argentino sobre los agrotóxicos en el agua para consumo humano.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes22/12/2025

El Juzgado Federal Nro 2 de La Plata en una sentencia relevante rechazó el planteo de falta de legitimación en el amparo en el que se reclama la actualización del listado de agrotóxicos que deben ser monitoreados en el agua para consumo humano. Como consecuencia de ello consideró que el caso debe ser tratado como un proceso colectivo. Texto de la sentencia.

Imawwgen15

Un paso importante para la actualización del Código Alimentario Argentino respecto a los agrotóxicos en el agua de consumo humano.

Naturaleza de Derechos
Información22/12/2025

La Justicia Federal de La Plata en una sentencia contundente rechazó el planteo del Estado Nacional en cuanto a la falta de legitimación en el amparo en el que se reclama la exigencia del monitoreo de los agrotóxicos de uso actual en la agricultura industrial atento a una desactualización inaceptable del Código Alimentario Argentino. No solo eso, la decisión judicial le dio un marco colectivo al reclamo, lo que habilita a una instancia de participación en un proceso relevante en la praxís jurídica por el derecho humano al agua potable en la Argentina.

Imagwwween23

Niveles preocupantes de Arsénico en el Agua que consume la población de Chivilcoy.

Naturaleza de Derechos
Información23/12/2025

El ITBA entregó los resultados del segundo muestreo realizado por la propia sociedad civil sobre el agua que consume la población de Chivilcoy. Los picos de Arsénico alcanzan los 175 ug/l en agua de pozo y 96 ug/l en el agua de red que distribuye ABSA. El promedio de todas las muestras - tanto de red como de pozo - arrojó un valor de 90 ug/l de Arsénico. nueve veces superior a lo establecido por la justicia provincial y lo recomendado por la OMS.

Suscríbete al boletín para recibir periódicamente las novedades en tu email

Naturaleza de Derechos