Olavarría: el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a favor de medidas cautelares por fumigaciones con agrotóxicos.

Dictamen del Jefe de Fiscales Bonaerenses a favor del dictado de medidas cautelares por la que se solicitan que las fumigaciones con agrotóxicos respeten los parámetros provinciales (aplicaciones aéreas) y las recomendaciones de la ciencia (aplicaciones terrestres) en el Partido de Olavarría. Texto del Dictamen.

Resoluciones Judiciales & Dictámenes13/08/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Suprema Corte de Justicia:

I - 80185 “Ramallo, Oscar Hernán y otros c/ Municipio de Olavarría s/ inconstitucionalidad arts. 12, 13 y 14 de la Ordenanza 3651/14”

Vienen las presentes actuaciones con el objeto de evacuar vista en los términos del artículo 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y del artículo 21 inciso 7° de la Ley n.° 14.442 en la causa de referencia I-80.185, “Ramallo Oscar Hernán y Otros s/ inconstitucionalidad de los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza n.° 3651/14” ante la presencia de derechos e intereses de niños/as y adolescentes (conf. res. SCBA del 6-08-2025).

Adelanto mi opinión en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar a la petición cautelar solicitada. 

I.- ANTECEDENTES
I.1.     Un grupo de vecinos del partido de Olavarría, en lo que hace a esta oportunidad procesal de interés, requieren la concesión de medidas cautelares en el marco de una acción originaria de inconstitucionalidad iniciada en los términos del artículo 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires contra el mencionado Municipio de Olavarría.

Ello, con el objeto de que el Alto Tribunal de Justicia Provincial declare la inconstitucionalidad de los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza Municipal n.° 3651 de dicho municipio, sancionada en el año 2014, referida a la utilización en aquél partido de fertilizantes, fungicidas y plaguicidas, entre otros agroquímicos.

La presente demanda fue interpuesta por habitantes de la localidad de Colonia San Miguel, partido Olavarría, quienes advierten que el derecho a la salud estaría en riesgo y amenazado por las fumigaciones que se realizan tanto de modo terrestre como vía aérea. Agregan que el daño ambiental que se denuncia incluye la contaminación del agua potable de origen subterráneo.

Respecto al pedimento cautelar, la parte actora solicita:

a)  La suspensión de los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza n.° 3651.

Recuerda lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en el caso I-72.669 “Picorelli Jorge Omar y otros”, oportunidad en la que ese Alto Tribunal de Justicia dictó, en fecha 24/9/2014, una medida cautelar ambiental con efectos suspensivos en la normativa involucrada.

b)   También peticionan medida cautelar innovativa, la prohibición de uso de “agrotóxicos vía aérea a menos de 2 kms de Colonia San Miguel”, como de los centros poblados del Partido de Olavarría.

A su vez “…en aplicación del principio de Interés Superior del Niño dicha restricción debe aplicarse respecto de los establecimientos educativos rurales de todo el partido”.

Consideran que luego de disponerse la suspensión de la Ordenanza n.°

3651, recobraría la vigencia de la distancia de 2 kilómetros prevista en el artículo 38 del Decreto n.° 499/1991, y así dejar de lado “la escueta protección de 500 metros para las fumigaciones aéreas”, tal como lo permite la ordenanza aquí impugnada.

c)   Asimismo solicitan que la Suprema Corte de Justicia dicte, también como medida cautelar innovativa, la prohibición de uso de agroquímicos “vía terrestre a menos de un kilómetro de Colonia San Miguel, como de todos los centros poblados del Partido de Olavarría”.

Reiteran que “dicha restricción debe aplicarse respecto de los establecimientos educativos rurales de todo el partido como de los pozos de extracción de agua subterránea para abastecimiento público”.

Aclaran, las medidas precautorias solicitadas deberían ser mantenidas “hasta tanto se obtengan los resultados de los estudios de las aguas superficiales, subterráneas y suelos de las viviendas de los amparistas solicitados como prueba pericial”.

Fundan la medida cautelar en el peligro en la demora que representaría tanto “la liberación terrestre” de agroquímicos a escasa distancia de los centros poblados viviendas y escuelas rurales.

Igual riesgo -continúan los actores- sucedería respecto a los cursos de agua y zonas de bombeo para el abastecimiento público.

Respecto a la verosimilitud del derecho invocado, consideran que dicho requisito de procedencia de las medidas cautelares estaría verificado en la información de carácter técnico originada en investigaciones provenientes tanto de universidades públicas como así también del CONICET, cuyos resultados son citados en la demanda.

Sobre el peligro en la demora, la misma se encontraría verificada en “las informaciones sumarias con los vecinos y vecinas de Colonia San Miguel que dan cuenta de la gravedad de la situación”, y por ello la necesidad de una pronta tutela ante un medio de incertidumbre “sobre un riesgo de daño grave e irreparable, que, a la luz de la precaución, es ineludible”.

Párrafos más adelante en la demanda originaria bajo análisis, específicamente en el punto “XVI”, expresan los aquí actores que invocan “la legitimación para actuar por todos los niños, niñas y adolescentes de Colonia San Miguel, Olavarría con fundamento en el art 1° de la ley 26061 que consagra abiertamente una acción popular en materia de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina”.

I.2.     La Suprema Corte de Justicia, en forma previa a resolver la medida cautelar peticionada, dispuso pasar en vista a esta Procuración General de la Suprema Corte, atento a que en el presente caso se encuentran controvertidos derechos e intereses de niños/as y adolescentes (art. 103 del CCC y art. 21 inc. 7º de la Ley n.° 14.442).

II.    ANALISIS
El art. 103 del CCyC rediseñó la función del Ministerio Público reconocida como una garantía constitucional para el debido proceso en favor de las personas vulnerables y, ese refuerzo de tutela jurídica, la convalidó como mecanismo de protección y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes tanto en la esfera judicial como extrajudicial.

En ella se busca garantizar el acceso a la justicia de todas las personas en igualdad de condiciones y promover las medidas que hacen a la protección y defensa de los derechos esenciales, en especial los que se encuentran en situación de vulnerabilidad (SCJBA,.C-122.102, “A. d. I. U. L. d. Z.”, sent. 21-11-2018, consid. cuarto, voto sin disidencia, señor Juez Genoud, e. o.).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Furlan y familiares v. Argentina" reconoce su participación como garantía esencial al debido proceso, reforzado en el caso de niñas niños y adolescentes. (Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 238: “El Tribunal destaca que efectivamente el ‘asesor de menores’ cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten: i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral”).

II.1. En ejercicio ante esta instancia originaria es que considero que la Suprema Corte de Justicia podría hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas y de esta forma adoptar la más apropiada a favor del interés superior comprometido, ante la presencia de niñas/os que imponen protecciones especiales y reforzadas (Conf. art. 19, de la Convención sobre los Derechos del Niño; párr. 242, sent. “Furlan…”, cit.: Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98: “En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de sostener que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones; encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJNA, doct. Fallos, “Guckenheimer, Carolina Inés y Otros”, 324:122, sent. del 06-02-2001, consid. octavo).

En los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3° de la Ley n.° 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Fallos:344:2647; 344:2669; 344:2901; 346:265) y que dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida la Corte  (Fallos:345:905;  346:287;  341:1733;  339:1534;  334:913;  328:2870; 324:122, conf. CSJNA, in re “G., G. E.”, 346:902, sent. 29-08-2023, remisión al Dict. PG, 11-08-2023).

Debe tenerse presente que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce expresamente entre los derechos sociales los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. Hace lo propio en lo referido a que los niños poseen el derecho a recibir una protección integral del Estado (art. 36 incs. 2° y 8°) y atender a las obligaciones dispuestas por la Constitución Argentina en el artículo 41 y concordante con el artículo 28 de la Constitución local.

II.2.     Respecto a la pretendida legitimación colectiva invocada por la parte actora en el acápite XVI de la demanda, considero que, atento a las características especiales que posee un caso como el presente, en el cual existe una indeterminación de  la  cuantía  e  individualización de  los  eventuales perjudicados por las prácticas agroquímicas denunciadas, y en la pretensión principal que tiene por objeto la recomposición del bien de incidencia colectiva, configurado por el medio ambiente, es que entiendo razonable que ese Alto Tribunal le reconozca ese carácter (conf. doct. art. 43, Constitución Argentina y 33 Ley General del Ambiente n.°25675; CSJNA Fallos, “Halabi”, 332:111, sent. 24-02-2009, consid. octavo; “Padec”, 336:1236, sent. 21-08-2013, consid. octavo; “Unión de Usuarios y Consumidores”, 337:196, sent. 06-03-2014, consid. quinto; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, 337:1361, sent. del 02-12-2014, consids. octavo y noveno; “Mendoza”, 347:1495, 22-10-2024, consid. segundo).

Tratándose de un caso ambiental el Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a proveer a su protección y ordenar el curso del proceso, a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención.

Ello por cierto dentro del respeto al debido proceso atendiendo al objeto de la pretensión (CSJNA, “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”, 327:2967, sent. 13-07-2004, consid. Tercero; “Mendoza”, 329:2316, sent. 20-06-2006, consids. séptimo y octavo; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, cit. consid. décimo y sus citas: “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable”, 333:748, sent. 26-05-2010, consid. séptimo voto del magistrado Lorenzetti y “Mendoza”, 329:3445, sent. 24-08-2006, consids. cuarto y quinto).

II.3.     En el marco restrictivo que posee esta etapa procesal en la cual se analiza la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, con la provisionalidad que la eventual concesión de una medida cautelar lleva aparejado, es que advierto que la Ordenanza n.° 3651 prima facie no se corresponde con los estándares de protección ambiental establecidos por las leyes nacionales de "Presupuestos Mínimos Ambientales" y "Leyes Complementarias" provinciales.

En otras palabras: toda norma que reglamente un derecho de carácter ambiental, puede brindar mayor grado de protección, más no empeorar la mencionada protección, tal como parece presentarse el caso de autos.

En efecto, la Ordenanza n.° 3651 no podría autorizar una aplicación de agroquímicos, sin exigir, al menos, los recaudos de "seguridad ambiental" que las normas provinciales y nacionales pretenden, bajo pena de incurrir en un proceder omisivo censurable y sin vislumbrar los valores humanos y ambientales eventualmente lesionables.

En el caso bajo análisis, la ordenanza en crisis desoye en forma flagrante lo reglamentado en el artículo 38 del Decreto n.° 499/91, por el que se ordena que “las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga”.

De tal suerte, advierto una posible vulneración al estándar ambiental establecido por el "bloque de legalidad ambiental" (art. 41 de la Constitución Nacional y artículo 4° de Ley n.° 25675) y al mejor derecho previamente reconocido (conf. arts. 24, 26 y 29, CADH).

Considero que en caso de que la Suprema Corte de Justicia hiciera lugar a la medida cautelar solicitada, una vez abierto a prueba esta causa, podría posteriormente darse cumplimiento a la Ley Nacional n.° 25831 -de información ambiental-, en la cual los municipios también son sujeto pasivo de la obligación de brindar la necesaria en esta temática- y para el caso bajo análisis, podría el Municipio de Olavarría explicar por qué y bajo qué justificación en dicho partido se dispuso el apartamiento, en forma parcial, de lo dispuesto por el Decreto n.° 499/91, reglamentario de la Ley Provincial n.° 10699.

Debe tenerse presente, asimismo, que el denominado "bloque de legalidad ambiental" incluye principios y herramientas de política ambiental y sus correspondientes reglas procesales especiales (artículos 41, 42 y 43 de la Constitución nacional, 28 de la Constitución provincial, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 32 de Ley Nacional n.° 25675, y Leyes provinciales números 11723, 11720 y 10699).

A su tiempo, la denominada “actividad agrícola altamente tecnificada”, incluidos los agroquímicos, no deberían poner en riesgo la salud de la población, y para ello debería ser asegurada la "sostenibilidad" de dicha actividad, y resguardar los derechos de incidencia colectiva a gozar de un ambiente sano, y a la protección de la salud.

En ese sentido, la ordenanza en crisis al disminuir la distancia de aplicación prevista en la ley provincial, tanto sea en forma aérea como terrestre, podría eventualmente poner en riesgo la seguridad ambiental, esto es, que las actividades antrópicas no dañen el ambiente y a la salud, la vida.

III.    CONCLUSION
Por lo expuesto, considero que podría hacer lugar a la medida cautelar solicitada por quien acciona (conf. arts. 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y 21 inciso 7° de la Ley n.° 14.442).

La Plata, 12 de agosto de 2025.

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