Junín: el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a favor de medidas cautelares por fumigaciones con agrotóxicos.

Dictamen del Jefe de Fiscales Bonaerenses a favor del dictado de medidas cautelares por la que se solicitan que las fumigaciones con agrotóxicos respeten los parámetros provinciales (aplicaciones aéreas) y las recomendaciones de la ciencia (aplicaciones terrestres) en el Partido de Junín. Texto del Dictamen.

Resoluciones Judiciales & Dictámenes13/08/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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I-80.218 - "COMUNIDAD INDÍGENA "MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV" Y OTROS C/ MUNICIPIO DE JUNIN S/ INCONST. ARTS. 10 Y 11 DE ORDENANZA MUNICIPAL N° 6.425/13"

Suprema Corte de Justicia:

Vienen las presentes actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte con el objeto de evacuar vista en los términos del artículo 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y del artículo 21 inciso 7° de la Ley N°. 14.442 en la causa de referencia, ante la presencia de derechos e intereses de niños/as y adolescentes (conf. res. SCBA del 6-08-2025).

Adelanto mi opinión en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas.

I.- ANTECEDENTES
I.1.     En lo que hace a esta oportunidad procesal de interés, la comunidad indígena “Mapuche-Rankel Rupu Antv”, requiere la concesión de medida cautelar en el marco de una acción originaria de inconstitucionalidad iniciada en los términos del artículo 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires contra el mencionado Municipio de Junín.

Ello, con el objeto de que el Alto Tribunal de Justicia Provincial declare la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de ordenanza municipal n° 6.425 de dicho municipio, sancionada en el año 2013.

La acción judicial tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de preceptos que atañen a la normativa de “Creación de Franja Verde”, clasifica y estipula sobre zonas y aplicación del uso de agrotóxicos en forma terrestre y aéreas en el ámbito de la agricultura industrial.

El planteo se funda en la vulneración de principios constitucionales que consagran la protección del ambiente (principios de progresividad, no regresión y objetivación de la tutela ambiental) y de los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y al acceso al agua potable.

La “Mapuche-Rankel Rupu Antv”, en calidad de parte actora, persigue la actualización de la norma impugnada, en el entendimiento de que el Municipio demandado tiene el deber de adecuarla a los estándares constitucionales de protección ambiental, mediante la adopción de acciones positivas tendientes a neutralizar los riesgos derivados del uso industrial de agroquímicos.

En particular, con respecto a las aplicaciones terrestres de agrotóxicos, solicita que se exhorte al Municipio demandado a revisar y actualizar las disposiciones contenidas en la ordenanza cuestionada, adecuándolas a un estándar normativo compatible con el principio de progresividad.

Afirma que las regulaciones vigentes facilitan impactos negativos sobre los centros poblados y generan un riesgo concreto para la integridad física de las personas. Pide medidas cautelares.

Relata que desarrolla producción agroecológica en una parcela de 1,2 hectáreas ubicada en el paraje "La Mula", Partido de Lincoln, cedida por el Concejo Escolar en representación del Ministerio de Educación bonaerense. Sus integrantes están inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), es decir, cuentan con certificación oficial de su actividad con acceso a los beneficios de políticas públicas destinadas a la agricultura familiar. Además, en el predio se realizan actividades bioculturales y encuentros socioambientales.

Parte de la Comunidad, concretamente quienes componen la parte actora (el señor Portela, su compañera Acuña y sus hijos), reside de forma alternada en Baigorrita, en una vivienda ubicada en Almafuerte y Camino Real, debido a la escolaridad de los hijos y a la comercialización de productos. Esta vivienda se encuentra próxima a campos fumigados aérea y terrestremente, lo que expone a sus integrantes, especialmente a los menores, a riesgos sanitarios vinculados a los agrotóxicos.

Sostiene su legitimación activa para accionar en defensa de sus derechos y de los niños, en el lugar de residencia y la proximidad al área afectada con fundamento en el art. 1° de la Ley N°. 26.061 y solicita que las sentencias judiciales sobre medidas cautelares y decisión definitiva que se dicten en estos autos sean adaptadas en un texto resumido en lenguaje de niñez para que pueda ser comprendido por las “niñeces” que son parte del proceso judicial y ser distribuidas en las escuelas del Partido de Junín y en los medios de comunicación.

Advierte que el derecho a la salud estaría en riesgo y amenazado por las fumigaciones que se realizan tanto de modo terrestre como vía aérea. Agrega que el daño ambiental que se denuncia incluye la contaminación del agua potable de origen subterráneo.

I.2. La accionante se presenta con personería jurídica otorgada por la Resolución 79-2023 de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; representada por su autoridad indígena Longko Damián Ezequiel Portela, quien también lo hace por derecho propio, y la sra. Celia Marina Acuña, ambos con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, también por derecho propio y, en representación de los menores Kalquin Wanke Portela Acuña y Huenupan Santiago Portela Acuña. Se dice adjunta Estatuto y acta de designación de autoridades.

Estimo reunidos los recaudos formales exigidos para tener por acreditada la personería invocada en estas actuaciones, sin perjuicio de dejar a salvo que el acta de designación de autoridades se percibe incompleta, de considerarlo el Tribunal insuficiente, se trata en todo caso de un defecto subsanable (arts.161 inc. 1°, Constitución provincial; 34.5.b, 46 y 683, CPCC).

I.3. La Comunidad indígena “Mapuche-Rankel Rupu Antv”, legalmente constituida y reconocida, posee además legitimación activa suficiente a efectos de representar a los pueblos que da cuenta su Estatuto toda vez que forma parte de las instituciones reconocidas por el constituyente y, en el caso, con asiento en el partido de Junín (cf. arts. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y 36.9 de la Constitución provincial; arts. 2°, 14, 18 y 20 de la Ley n° 23302; 2°.1., 2°.2., 3°, 6°, 12, 15, 25, 30 y 35, Ley N.º 24.071, “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”).

Cabe recordar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece como principio y requisito de legitimación procesal para suscitar la jurisdicción originaria de esa Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se "controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1, Const. prov.), situación que acontece en la especie por que la pretensión apunta a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la Ordenanza N.º 6.425 de la Municipalidad de Junín, norma que regula el uso de agrotóxicos en aplicaciones terrestres y aéreas en el ámbito de la agricultura industrial, de eventual alcance a zona de interés de la comunidad y de los presentados.

Es doctrina constante que el interés que califica a la "parte" en la expresión del precepto constitucional citado debe, por regla, revestir la cualidad de "particular" y "directo" (cfr. SCJBA, doctr. causas, I. 1.241, "Berciotti", resol. de 31-5-1988; I. 1.427, "Álvarez", resol. de 30-5-1989; I. 1.553, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 11-2-1992; I. 1.594, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 9-3-1993; en sentido conc. causas, I. 1.457, "González Bergés", resol. de 13-3-1990; I. 1.462, "Gascón Cotti", resol. de 17-4-1990; I. 1.467, "Aranda Lavarello", resol. de 5-6-1990; I. 1.492, "Partido Movimiento al Socialismo", resol. de 31-7-1990; I. 1.488, "Benítez", resol. de 31-7-1990; I. 2.115, "Zurano", resol. de 16-12-1997; I. 2.153, "Matoso", resol. de 14-7-1998; I. 3.202, "Rivas", resol. de 20-8-2003; e.o.), supuesto que se configura cuando el ejercicio del derecho de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad se controvierte (cfr. doct. causas, B. 43.740, "Goodwyn", resol. de 30-5-1961; I. 1.315, "Donnarumma", sent. de 3-12-1991; I. 1.464, "Las Totoras S.R.L.", sent. de 1-6-1993; I. 3.202, cit.; e.o.), y en este proceso los demandantes han puesto de relieve que las disposiciones legales impugnadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial e inconstitucional, sobre el círculo de intereses de quienes representan tutelados por el ordenamiento (cfr. doct. SCJBA, causas, I-994, "Tarchitzky", res. 6-3-1979 e I-1.506, "Orruma", res. 26-2-1991, v. I-75.125, “Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y otros”, sent. 14-2-2025).

En el caso, la naturaleza institucional acreditada resulta ser el elemento que da aptitud o viabilidad para su accionar y, por ende -la legitimación activa procesal que denuncian para acceder por demanda originaria-, ante la eventual lesión constitucional invocada que incide en el círculo de bienes jurídicos cuya titularidad o representatividad reclaman y ejercen conforme a la normativa antes señalada.

Como tales poseen como derecho, la defensa y representación, de los intereses individuales y colectivos que la conforman.

I.4.    En el capítulo de medidas cautelares, la parte actora solicita:

a)    La suspensión del artículo 11 de la Ordenanza n.° 6425/2013 del Partido de Junín.

Recuerda lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en el caso I-72.669 “Picorelli Jorge Omar y otros”, oportunidad en la que ese Alto Tribunal de Justicia dictó, en fecha 24/9/2014, una medida cautelar ambiental ordenando la suspensión de los artículos de la Ordenanza Municipal de General Pueyrredón nº 21296 que reducía los estándares de resguardo para las aplicaciones terrestres de agrotóxicos 1000 a cero metros, como así también, en términos generales, otros antecedentes relevantes donde se forjó el criterio jurisprudencial sobre la progresividad ambiental en su faceta negativa de prohibición de retroceso.

b)  La prohibición de uso de agrotóxicos vía aérea a menos de 2 kms de Baigorrita, como de los centros poblados del Partido de Junín.

Considera que luego de disponerse la suspensión de la Ordenanza n° 6425/13, recobraría la vigencia de la distancia de 2 kilómetros prevista en el artículo 38 del Decreto n° 499/1991, y así dejar de lado “la escueta protección de 500 metros para las fumigaciones aéreas”, tal como lo permite la ordenanza aquí impugnada.

c)  La suspensión del artículo 10 de la ordenanza n° 6425/2013, debido al peligro en la demora que representa la autorización de liberación terrestre de agrotóxicos a cero metros (para productos Banda Verde) y a 500 metros (para productos Banda Azul, Amarilla y Roja) de los centros poblados, cuando la información científica disponible (sobre el riesgo de Genotoxicidad -que desarrolla en el punto pertinente en la demanda-) indica que dicha distancia no debe ser inferior a los 1.095 metros.

d)   La prohibición de uso de agroquímicos vía terrestre a menos de un kilómetro de Baigorrita, como de todos los centros poblados del Partido de Junín.

Además, a fin de garantizar la efectividad de la restricción cautelar que disponga el Tribunal, la actora solicita que se exhorte al Municipio demandado a informarle a todas las parcelas rurales comprendidas en su alcance. Ello, en línea con lo resuelto recientemente como medida complementaria en la causa “Picorelli” (resolución del 23/5/2025).

Sostiene que la cautelar solicitada se vincula con el principio de progresividad en su faz positiva y cita precedentes judiciales en supuestos análogos: Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, caso “Bassi” (14/12/2021), y Tribunal Superior de Entre Ríos, caso “Rosso” (6/3/2024).

Considera que tales restricciones deben aplicarse respecto de los centros poblados, viviendas y escuelas rurales de todo el partido como de los pozos de extracción de agua subterránea para abastecimiento público.

Avala su petición con información de carácter técnico proveniente tanto de entes académicos como de entes de investigación científica especializados, nacionales e internacionales (v. INTA -Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria-; SENASA -Servicio Nacional De Sanidad y Calidad Agroalimentaria-, entre otros).

Entiende que el peligro en la demora se encontraría configurado por la necesidad de una pronta tutela ante la incertidumbre existente sobre un riesgo de daño grave e irreparable al ambiente y a sus habitantes.

I.5.     La Suprema Corte de Justicia, en forma previa a resolver la medida cautelar peticionada, dispuso pasar en vista a esta Procuración General de la Suprema Corte, atento a que en el presente caso se encuentran controvertidos derechos e intereses de niños/as y adolescentes (art. 103 del CCC y art. 21 inc. 7º de la Ley n.° 14.442).

I.6.      II. ANALISIS

El art. 103 del CCyC rediseñó la función del Ministerio Público reconocida como una garantía constitucional para el debido proceso en favor de las personas vulnerables y, ese refuerzo de tutela jurídica, la convalidó como mecanismo de protección y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes tanto en la esfera judicial como extrajudicial.

En ella se busca garantizar el acceso a la justicia de todas las personas en igualdad de condiciones y promover las medidas que hacen a la protección y defensa de los derechos esenciales, en especial los que se encuentran en situación de vulnerabilidad (SCJBA,.C-122.102, “A. d. I. U. L. d. Z.”, sent. 21-11-2018, consid. cuarto, voto sin disidencia, señor Juez Genoud, e. o.).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Furlan y familiares v. Argentina" reconoce su participación como garantía esencial al debido proceso, reforzado en el caso de niñas, niños y adolescentes. (Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 238: “El Tribunal destaca que efectivamente el ‘asesor de menores’ cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten: i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral”).

II.1. En ejercicio ante esta instancia originaria es que considero que la Suprema Corte de Justicia podría hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas y de esta forma adoptar la más apropiada a favor del interés superior comprometido, ante la presencia de niñas/os que imponen protecciones especiales y reforzadas (Conf. art. 19, de la Convención sobre los Derechos del Niño; párr. 242, sent. “Furlan…”, cit.: Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98: “En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de sostener que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones; encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJNA, doct. Fallos, “Guckenheimer, Carolina Inés y Otros”, 324:122, sent. del 06-02-2001, consid. octavo).

En los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3° de la Ley n.° 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Fallos:344:2647; 344:2669; 344:2901; 346:265) y que dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida la Corte  (Fallos:345:905;  346:287;  341:1733;  339:1534;  334:913;  328:2870; 324:122, conf. CSJNA, in re “G., G. E.”, 346:902, sent. 29-08-2023, remisión al Dict. PG, 11-08-2023).

Debe tenerse presente que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce expresamente entre los derechos sociales los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. Hace lo propio en lo referido a que los niños poseen el derecho a recibir una protección integral del Estado (art. 36 incs. 2° y 8°) y atender a las obligaciones dispuestas por la Constitución Argentina en el artículo 41 y concordante con el artículo 28 de la Constitución local.

II.2. Respecto de la legitimación colectiva de la actora, atento a las características especiales que posee un caso como el presente, en el cual existe una indeterminación de la cuantía e individualización de los eventuales perjudicados por las prácticas agroquímicas denunciadas, y en la pretensión principal que tiene por objeto la recomposición del bien de incidencia colectiva, configurado por el medio ambiente, es que entiendo razonable que ese Alto Tribunal le reconozca ese carácter (conf. doct. art. 43, Constitución Argentina y 33 Ley General del Ambiente n.°25675; CSJNA Fallos, “Halabi”, 332:111, sent. 24-02-2009, consid. octavo; “Padec”, 336:1236, sent. 21-08-2013, consid. octavo; “Unión de Usuarios y Consumidores”, 337:196, sent. 06-03-2014, consid. quinto; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, 337:1361, sent. del 02-12-2014, consids. octavo y noveno; “Mendoza”, 347:1495, 22-10-2024, consid. segundo).

Tratándose de un caso ambiental el Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a proveer a su protección y ordenar el curso del proceso, a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención.

Ello por cierto dentro del respeto al debido proceso atendiendo al objeto de la pretensión (CSJNA, “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”, 327:2967, sent. 13-07-2004, consid. Tercero; “Mendoza”, 329:2316, sent. 20-06-2006, consids. séptimo y octavo; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, cit. consid. décimo y sus citas: “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable”, 333:748, sent. 26-05-2010, consid. séptimo voto del magistrado Lorenzetti y “Mendoza”, 329:3445, sent. 24-08-2006, consids. cuarto y quinto).

II.3. En el marco restrictivo que posee esta etapa procesal en la cual se analiza la verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, con la provisionalidad que la eventual concesión de una medida cautelar lleva aparejado, es que advierto que la Ordenanza n.° 6.425 prima facie no se corresponde con los estándares de protección ambiental establecidos por las leyes nacionales de "Presupuestos Mínimos Ambientales" y "Leyes Complementarias" provinciales.

En otras palabras: toda norma que reglamente un derecho de carácter ambiental puede brindar mayor grado de protección, más no empeorar la mencionada protección, tal como parece presentarse el caso de autos.

En efecto, la Ordenanza n.° 6.425 no podría autorizar una aplicación de agroquímicos, sin exigir, al menos, los recaudos de "seguridad ambiental" que las normas provinciales y nacionales pretenden, bajo pena de incurrir en un proceder omisivo censurable y sin vislumbrar los valores humanos y ambientales eventualmente lesionables.

En el caso bajo análisis, la ordenanza en crisis incumple en forma flagrante con lo reglamentado en el artículo 38 del Decreto n.° 499/91, por el que se ordena que “las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga”.

De tal suerte, advierto una posible vulneración al estándar ambiental establecido por el "bloque de legalidad ambiental" (art. 41 de la Constitución Nacional y artículo 4° de Ley n.° 25675) y al mejor derecho previamente reconocido (conf. arts. 24, 26 y 29, CADH).

Considero que en caso de que la Suprema Corte de Justicia hiciera lugar a la medida cautelar solicitada, una vez abierto a prueba esta causa, podría posteriormente darse cumplimiento a la Ley Nacional n.° 25831 -de información ambiental-, en la cual los municipios también son sujeto pasivo de la obligación de brindar la información necesaria en esta temática- y para el caso bajo análisis, podría el Municipio de Junín explicar por qué y bajo qué justificación en dicho partido se dispuso el apartamiento, en forma parcial, de lo dispuesto por el Decreto n.° 499/91, reglamentario de la Ley Provincial n.° 10699.

Debe tenerse presente, asimismo, que el denominado "bloque de legalidad ambiental" incluye principios y herramientas de política ambiental y sus correspondientes reglas procesales especiales (artículos 41, 42 y 43 de la Constitución nacional, 28 de la Constitución provincial, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 32 de Ley Nacional n.° 25675, y Leyes provinciales n.os. 11723, 11720 y 10699; v. asimismo, Res.123/2025, INAI).

A su tiempo, la denominada “actividad agrícola altamente tecnificada”, incluidos los agroquímicos, no deberían poner en riesgo la salud de la población, y para ello debería ser asegurada la "sostenibilidad" de dicha actividad, y resguardar los derechos de incidencia colectiva a gozar de un ambiente sano, y a la protección de la salud.

En ese sentido, la ordenanza en crisis al disminuir la distancia de aplicación prevista en la ley provincial, tanto sea en forma aérea como terrestre, podría eventualmente poner en riesgo la seguridad ambiental, esto es, que las actividades antrópicas no dañen el ambiente y a la salud, la vida.

III. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, considero que podría hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (conf. arts. 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y 21 inciso 7° de la Ley N° 14.442).

La Plata, 11 de agosto de 2025.

Firmado Digitalmente: Dr. CONTE GRAND,JULIO MARCELO .Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. 11/08/2025 14:41:48

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