Medida Cautelar por el Agua con Arsénico y fumigaciones con agrotóxicos en 9 de Julio (Bs.As)

La justicia de Mercedes otorga medidas cautelares a favor de la población de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de 9 de Julio (Bs.As) por el agua contaminada con arsénico e impactada por agrotóxicos. Texto de la sentencia.

Casos Jurídicos06/03/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Cabina de perforación de agua subterránea en Ciudad Nueva, 9 de Julio (Bs.As). Foto Fernando Cabaleiro. Enero 2025

Mercedes, 05 de marzo de 2025

AUTOS Y VISTOS:

La presente carpeta de causa nro. 2091 (AM-09-00- 000002-25) “Carrion Norma del Carmen y otros c/ Municipalidad de Nueve de Julio y otros s/ Amparo”, venido a despacho. -ver E09000008719225 25/2/2025 11:54:54 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008719225).-

RESULTANDO:

I.    Cuestión de previo y especial pronunciamiento.-

a) Que se presentó por ante este Juzgado de Garantías del Joven n° 1 a mi cargo el Dr. Fernando Cabaleiro, T° 201 F° 374 Cámara Federal de La Plata, T° 73 F° 685 del C.P.A.C.F.; y T° IX F° 232 del C.A.D.J.M.D.P.; CUIT n° 20.21.843319-8, quien constituyó domicilio legal en calle 27 n° 345 de Mercedes, y electrónico en [email protected] en calidad de gestor en los términos del C.P.C.C. 48 en representación de Norma del Carmen Carrión, DNI 17.775.231 con domicilio en calle Belgrano n° 1020 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Liliana Tello DNI n° 12.373.997 con domicilio en calle Yapeyú n° 41 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Aldo Busatto DNI 13.975.219 con domicilio en calle Yapeyú n° 419 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio y Alina Leclerq, DNI 20.460.164 con domicilio en calle Azcuénaga n° 714 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio y requirió en el punto IV de su presentación la acumulación de procesos por ante este pretorio a mi cargo por tener su pretensión identidad de objeto y sujetos con los autos “Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/ acción de amparo” que tramitan por ante este Juzgado.-

Ello atento a que ambos expedientes guardan relación con un mismo objeto, que el servicio de provisión de agua potable para el partido de Nueve de Julio se ajuste a los parámetros del CAN y los valores guía de la OMS en virtud de que ésta se encontraría contaminada con arsénico y se extrae del mismo acuífuero.-

Agrega que en cuanto a los demandados también existe comunidad en demandar a la Provincia de Buenos Aires en ambos casos, en virtud de poseer el dominio sobre el acuífero del cual las prestatarias codemandadas se sirven para proveer agua de red. Además sostiene que a raíz de la causa "Kersich" que tuvo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se labró un Acta de Compromiso en el año 2011 en la cual el Ministerio de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires, asumió varias obligaciones entre ellas: "...El anillo hídrico indicado en el item E deberá brindar un brazo de conexión para proveer agua de la misma calidad a la zona de la ciudad denominada Ciudad Nueva, bajo la cobertura prestataria de la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno de la ciudad de Nueve de Julio, que deberá tomar el recurso de allí, con cargo a la Cooperativa, y brindarlo en los domicilios de los vecinos. Dicha Cooperativa deberá tramitar las autorizaciones y acciones pertinentes a fin de solicitar los permisos de toma y explotación del recurso hídrico ante las autoridades competentes..." siendo los habitantes de dicho barrio de la ciudad de Nueve de Julio -Ciudad Nueva- quienes impulsan la presente acción de amparo.-

Sostiene el Dr. Cabaleiro que la conexidad de estos autos con la causa "Kersich" se halla justificada y es evidente, debiéndose proceder a su acumulación, no solo por razones de economía procesal, sino para conjurar el riesgo de decisiones contradictorias que puedan dictarse sobre una misma cuestión ventilada, que no es otra que el acceso irrestricto y y suficiente por parte de la población de la ciudad de Nueve de Julio al Derecho Humano al agua potable, procediendo siempre la conexidad por razones de causa, objeto o ambos elementos a la vez, es decir que se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho, o cuando mediare coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar.-

b) Que por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento en los términos del C.P.C.C 344 en función del art. 3 segundo párrafo de la ley 13.928 corresponde expedirme sobre ello en primer lugar.-

Que existen reglas que fijan la competencia en situaciones aplicables a procesos que no guardan relación con otro u otros. En cambo "...hay otras reglas que contemplan situaciones específicas o derivadas, en las que por existir más de una acción o más de un proceso que guardan entre sí una determinada especie de relación por razones de economía procesal, para que no se divida la continencia de la causa y, en algunos supuestos, también evitar decisiones múltiples sobre una misma cuestión y que podrían llegar a ser inconciliables o contradictorias, la ley desplaza la competencia atribuida por las normas generales a un juez, adjudicándosela a otro en el caso concreto, para que la vinculación existente entre las acciones o procesos produzca un efecto unificador de la competencia. Se produce la consecuencia de que un juez que con arreglo a las reglas generales sobre competencia, carecería de ésta para entender en  un  proceso,  pasa  a tenerla porque  la  ley  así  lo dispone..." (Chiovenda, Principios, I., 693; Carnelutti, Sistema, II. 330; Días, Instituciones II, B. 770 Citado por Colombo en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado tomo I pág. 14 Ed. Abeledo Perrot).-

Dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen al menos en común, uno de los elementos de identificación (sujeto, objeto, causa) por cuya razón es conveniente que un único juez decida simultáneamente.-

"El concepto de conexidad jurídica esta ligado a las distintas concepciones que se deriva de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho, y por lo tanto, la adjudicación de competencia para juzgarlos está encaminada a evitar la posibilidad de sentencias contradictorias..." (Cam Segunda, Sala I La Plata, B. 33.743, RDJ 1979 v. 7 p, sum 8).-

La conexidad jurídica se complementa, se enlaza, con el principio del forum conexitatis, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución y respetar el principio de economía procesal. Su aplicación permite obtener la unidad del juez.-

La presente pretensión guarda relación de conexidad con los autos "Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/ acción de amparo" que tramitan por ante este Juzgado a mi cargo.-

En ambos procesos se plantea que el agua que se extrae del mismo acuífero y que se provee a la población de Nueve de Julio, incluída Ciudad Nueva por ser un barrio de dicha ciudad se encuentra contaminada con altos niveles de arsénico y agroquímicos (Glifosato entre otros) tornándose la misma no apta para el consumo humano.-

Asimismo en ambos casos se demandó al Estado de la provincia de Buenos Aires, por ser titular de dominio del acuífero sobre el cual las codemandadas se sirven para proveer agua de red, por lo que asistiendo razón al accionante sobre la acumulación peticionada corresponde hacer lugar a su requerimiento.-
 
II. Objeto de la demanda:

Que el Dr. Fernando Cabaleiro en calidad de gestor, formuló acción de amparo contra el Municipio de Nueve de Julio, con domicilio en calle Libertad n° 934 de la ciudad de Nueve de Julio, y contra la provincia de Buenos Aires con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de La Plata. Asimismo requirió se cite como tercero a Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA) con domicilio en calle 56 n° 534 de la ciudad de La Plata, en razón del acta compromiso celebrada en el marco de la causa "Kersich".-

Refirió -en apretada síntesis-, que un muestreo del agua de la red municipal y perforaciones particulares en el sector de Ciudad Nueva de la ciudad de Nueve de Julio, realizado por los propios vecinos, indicó que dicho líquido vital para el consumo de la población, presentó niveles muy elevados de arsénico, en muchos casos superando en 36 veces lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y según lo establecido por el Código Alimentario Argentino (C.A.A.).-

Dicho análisis habría sido realizado por el ITBA (Instituto Tecnológico de Buenos Aires) en el mes de diciembre de 2024 en el marco del relevamiento que dicha institución educativa viene realizando gratuitamente respecto del contenido de arsénico en el agua, en todo el país, conocido como "Mapa de Arsénico en Argentina".-

Que el rango de cuantificación del arsénico en las diez muestras tomadas por el ITBA osciló entre los 128 µg /l y 368 µ/ g. Ante éste cuadro de situación los vecinos de Ciudad Nueva se autoconvocaron en una asamblea para acordar y llevar adelante un plan de acción ante las autoridades municipales y judiciales con el fin de que se actúe inmediatamente y se declare la emergencia hídrica en todo Ciudad Nueva ante los altos niveles de arsénico en agua.-
 
Agrega el Dr. Cabaleiro, que en diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Kersich" declaró el acceso al agua potable como un derecho humano en el reclamo que realizó la población de Nueve de Julio en razón de los altos niveles de arsénico en el agua de red (80 a 190 µg/l).- Que dos años después de esa sentencia, Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA) puso en funcionamiento la planta de abastecimiento, lo que permitió mejorar la calidad del servicio de agua potable en lo que respecta a la cantidad de arsénico, llegando incluso a niveles óptimos, restando que ABSA realice las obras que faltan para el cumplimiento de los 10 µg /l de arsénico en agua que establece el CAA y recomienda la OMS.-

Ahora bien, un sector urbano de la ciudad de Nueve de Julio, denominado "Ciudad Nueva" o "Barrios Unidos" cuyo servicio de agua potable depende del Municipio y no de ABSA, el agua se provee directamente de las perforaciones municipales sin ningún tratamiento.-

Que a raíz de la causa "Kersich" en el año 2011 se celebró un acuerdo extrajudicial donde se labró un acta compromismo entre los vecinos de Nueve de Julio, los representantes del colectivo que reclamaba agua segura "Todos por el Agua", la Defensoría del Pueblo, ABSA y la provincia de Buenos Aires, para construir una planta potabilizadora, lo que ocurrió tras la sentencia de la CSJN. De dicho acuerdo también surgía que el agua tratada por dicha planta, llegara mediante una conexión a la red de distribución de Ciudad Nueva, la que según mediciones presentó altos niveles de arsénico, aunque se desconoce sobre su materialización.-

Particularmente se contempló en su punto 2.1 G de dicha acta compromiso "...el anillo hídrico en el item E deberá brindar un brazo de conexión para proveer agua de la misma calidad a la zona de la ciudad denominada Ciudad Nueva, bajo la cobertura prestataria de la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno de la ciudad de 9 de Julio, que deberá tomar el recurso de allí, con cargo a la Cooperativa, y brindarlo en los domicilios de los vecinos. Dicha Cooperativa deberá tramitar las autorizaciones y acciones pertinentes a fin de solicitar los permisos de toma y explotación del recurso hídrico ante autoridades competentes...".-

Asimismo el punto 2.2 de dicha Acta compromiso contempló que el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires establecerá un sistema de vigilancia del HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico), en el Municipio de Nueve de Julio, mediante ficha epidemiológica de denuncia mensual.-

Ante el estado de incertidumbre, y el tiempo transcurrido los vecinos de "Ciudad Nueva" enviaron 13 muestras de agua de red y perforaciones particulares de los distintos puntos de ese sector de Nueve de Julio que no estaba incluído en la red de ABSA, para luego y los resultados devueltos por el estudio del ITBA como ya se explayara precedentemente arrojó que el agua que consumen los habitantes de "Ciudad Nueva" contiene entre 128 µg /l y 368 µg/l de arsénico por litro de agua, lo cual excede con creces lo ordenado por el C.A.A y lo recomendado por la O.M.S. para la cantidad de arsénico en agua para ser considerada ésta potable y habilitada para el consumo humano, implicando ello un alto riesgo para la salud de los habitantes de Ciudad Nueva.-
Por otro lado de los datos que surgen de la pagina web del Municipio de Nueve de Julio, sobre los análisis que realizó Bromatología Municipal en distintos puntos de la ciudad, surgió que el agua no resulta potable y para consumo humano por el alto nivel de arsénico, arrojando el protocolo n° 7696 del 16 de noviembre de 2023, 80 µg /l de arsénico por litro de agua; el protocolo n° 8577 tomado el 13 de enero de 2025, 90 µg /l de arsénico por litro de agua; y el protocolo n° 8579 también del 13 de enero de 2025 arrojó 80 µg /l de arsénico por litro de agua; lo que excede por mucho, los 10 µg / l de arsénico por litro de agua que ordena el Código Alimentario Argentino en su artículo 982.-

Hace referencia el Dr.Cabaleiro que el debate jurídico generado en cuanto a la operatividad del valor de referencia de 10 µg /l de arsénico en agua ya fue zanjado por el Cimero Tribunal provincial en las causas "Caselles" y "Urricelqui" donde se ventilaron iguales reclamos que los que motivan el presente pero en las localidades de Chivilcoy y Bragado.-

Además sostiene, que está comprobado científicamente, que tanto el arsénico (como contaminante natural) como las sustancias químicas (artificiales) que componen los pesticidas empleados para la fumigación de los predios agropecuarios, pueden causar cáncer y/u otras enfermedades oncológicas en las personas, muy especialmente en aquellas con factores de riesgo (niños pequeños, mujeres embarazadas, personas inmunodeprimidas, con diabetes, insulino dependidentes, adultos mayores etc.), habiéndose probado incluso, conforme investigaciones científicas internacionales, la sinergia entre el arsénico y el glifosato (químico éste ampliamente empleado en la fumigación de campos agrícolas).E09000008719225 25/2/2025 11:54:54 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008719225).-

III.    Prueba:

Que el Dr. Cabaleiro en calidad de gestor acompañó prueba documental obrante en:E09000008719264 25/2/2025 11:58:21 - Informe  -  Informe  (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/
 E09000008719264); E09000008719293 25/2/2025 12:00:42 - Informe -
Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719293); E09000008719310 25/2/2025 12:02:58 - Informe -
Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719310);E09000008719310 25/2/2025 12:02:58 - Informe -
Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719310); E09000008719341 25/2/2025 12:04:09 - Informe -
Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719341); E09000008719364 25/2/2025 12:05:22 - Informe -
Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719364); la que se tiene por ofrecida y se incorpora en autos y peticionó la producción de prueba informativa, se intimen a las demandadas a presentar documental en su poder, y se ordene previa pericial bioquímica y geológica.-

IV.    Medidas Cautelares:

Conforme lo prevé el art. 32 párrafo segundo de la Ley General de Ambientes nro. 25.675, y el art. 9 de la ley 13.928 el Dr. Cabaleiro en calidad de gestor el dictado de las siguientes medidas:

a) Entrega de bidones de agua:

Se obligue a la Municipalidad de Nueve de Julio que provea bidones de agua potable conforme los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico -10 µg/l-) y sin agroquímicos, para consumo diario (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) a las familias amparistas, en escuelas, centros de salud, en sus domicilios, en hogares de ancianos y clubes en el sector de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de la localidad de Nueve de Julio Y crear centros de distribución de bidones de agua para que toda la población de esa localidad pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potablidad.-

En cuanto a los establecimientos educativos, se ordene mediante la notificación al Consejo Escolar Distrital la prohibición de consumo de agua de las canillas respecto de los niños, niñas y adolescentes que asisten a los mismos, debiéndose hacer extensiva dicha medida, a todos los habitantes del partido de Nueve de Julio, al tratarse los peticionantes de un grupo de vecinos que representan al colectivo de habitantes de Barrios Unidos - Ciudad Nueva.-

b) Informe a la población:

Asimismo requirió que mientras dure el trámite de la presente acción, se ordene a la Municipalidad de Nueve de Julio, la realización mensual de análisis del agua que provee a los usuarios comprenda al arsénico, informándose los resultados en la presente causa, en los medios de comunicación local y en las boletas de los consumidores de agua domiciliaria de la planta urbana de Ciudad Nueva - Barrios Unidos.-

Del mismo modo, peticionó el Dr. Cabaleiro se ordene a la Provincia de Buenos Aires a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Nueve de Julio que comprenda los siguientes compuestos químicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, debiendo informar los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local; con niveles de detección de las determinaciones de 0,1 µg / l, ya que estas sustancias actúan a muy bajas dosis.-

c) Implementación de un plan de vigilancia sanitaria:

Sobre este punto, requirió el Dr. Cabaleiro, que se implemente un plan de vigilancia santiaria a los fines de que la población de Ciudad Nueva pueda, en el plazo de 12 meses, someterse voluntariamente a realizarse análisis de arsénico y sustancias agroquímicas en orina, sangre, materia fecal, y estudios de las colinesterasas y de genotoxicidad a fin de saber su estado de salud y las medidas sanitarias preventivas, debiendo seguir los lineamientos del punto V del acta compromismo de fecha 30 de mayo de 2011.-

Agrega que el plan de vigilancia debe contener los siguientes puntos: a) facilitar a la población la realización de exámenes gratutitos de arsénico en orina; b) en los casos positivos de arsénico en orina, análisis de determinación en pelo y uñas; c) con los resultados positivos de determinación de arsénico en pelo se los considera casos sospechosos y deberán ser denunciados a la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires; d) Los pacientes notificados como casos sospechosos de HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico) serán estudiados y tratados según la patología específica para lo que se contará con protocolos y/o guías para su seguimiento, bajo la dirección de un toxicólogo; e) las personas que presenten una situación de salud más comprometida y compleja, cuya patología no pueda ser atendida por los servicios de salud de la Ciudad de Nueve de Julio deberán ser canalizados a través del Servicio de Toxicología del Hospital Sor María Ludovica de La Plata.-

d) Distancia de protección de las fumigaciones con agroquímicos y plaguicidas respecto de los pozos de extracción de agua subterránea:

Hizo mención el Dr. Cabaleiro que el ambiente de Ciudad Nueva y de todo el partido de Nueve de Julio está determinado por la fumigación con plaguicidas y agroquímicos con ello se expone a los bienes ambientales como a la población humana y en particular se afecta los pozos de extracción de agua para consumo de la población, a riesgos de contaminación y afectación de la salud que generan estas substancias, por lo que requirió que cautelarmente se ordene al municipio a resguardar debidamente los pozos de extracción de agua subterránea que abastecen a la población de la planta urbana de Nueve de Julio estableciendo un área de protección libre de fumigaciones con agroquímicos y plaguicidas en un radio de 1000 metros respecto de cada uno de ellos.-
Argumentó, esencialmente que la distancia de restricción de 1000 metros para el uso de plaguicidas con respecto a asentamientos humanos encuentra fundamento en dos razones; una científica que se extrae de un estudio de investigación realizado por la Universidad Nacional de Río Cuarto, acompañando el mismo en E09000008719293 25/2/2025 12:00:42 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008719293) y la otra de carácter jurídica que surge los dictámenes judiciales del fallo "Cortese" y otros precedentes y los informes realizados al respecto por la Dra. Virginia Aparicio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que se acompañaron en E09000008719341 25/2/2025 12:04:09
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719341).-

e) Relevamiento por parte de la Autoridad del Agua:

Finalmente el Dr. Cabaleiro requirió, que se ordene a la Autoridad del Agua de la provincia de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días habiles presente en autos, un amplio estudio sobre toda la planta urbana de Nueve de Julio que contemple análisis físico- químicos actualizados, incluído la presencia de arsénico en agua, y bacteriológicos, y el historial de los últimos cinco años realizados en dicha localidad. Asimismo peticionó que se informe si en los últimos cinco años se realizaron estudios sobre la presencia de residuos de plaguicidas y agroquímicos, y que en caso afirmativo se adjunte dicha información.-

Por otro lado requirió se realice análisis de agua que se extrae d todas las perforaciones que nutren la red de agua potable de toda la planta urbana de la localidad de Nueve de Julio respecto de los siguientes principios activos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, y que se informe los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local, debiéndose advertir que los niveles de detección de las determinaciones debe ser de 10 µg /l de arsénico por litro de agua, siendo utilizado dicho parámetro por la Unión Europea.-
Finalmente hicieron mención a la elección de la vía escogida del amparo para hacer valer su derecho al ambiente sano de conformidad lo dispuesto en la ley 25.675 el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 41 y 43 de la Constitución Nacional y formularon reserva de caso federal de conformidad con el 14 de la ley 48.- Y CONSIDERANDO:

I. El arsénico.

Que del análisis de las constancias documentales allegadas puede colegirse, liminarmente, que el agua de consumo que utiliza la población de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de la ciudad de Nueve de Julio, no es potable, ya que diversas muestras tomadas de la red de distribución domiciliaria tanto por el Municipio como por particulares, en perforaciones ubicadas en dicha sección de la localidad aludida, obtenidas en el marco de un relevamiento realizado por el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) como así también la propia Dirección de Bromatología de Nueve de Julio arrojó que el agua que consumen los habitantes de "Ciudad Nueva" contiene entre 128 µg /l y 368 µg/l de arsénico por litro de agua, mientras que el segundo estudio arrojó que el agua extraída e entre 80 y 90 µg /l de arsénico por litro de agua lo cual excede con creces lo ordenado por el C.A.A y lo recomendado por la O.M.S. para la cantidad de este compuesto químico en agua para ser considerada ésta potable y habilitada para el consumo humano, implicando ello un alto riesgo para la salud de los habitantes de Ciudad Nueva. E09000008719264 25/2/2025 11:58:21 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008719264).-

Ello evidencia un serio riesgo para la salud pública por contener niveles altísimos de arsénico; arrojando la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente (Código Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 -cfr. SCJBA, Ac. C.89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud), con el peligro que ello implica para el conjunto de la población ya que el acuífero madre atraviesa todo el Partido.-

Que en los monitoreos ambientales antes referenciados, tanto del ITBA como de Bromatolgoía correspondientes al año 2024 y 2025 el que fuera realizado por particulares y por la Municipalidad se detectaron niveles de arsénico entre 128 y 368 veces superior al permitido por el Código Alimentario Argentino (10 micromiligramos por litro de agua).-

Tal como se adelantó, la afectación del agua de consumo afecta a todos los vecinos de Ciudad Nueva - Barrios Unidos, cuyo servicio de agua es prestado por la Municipalidad de Nueve de Julio, encontrándose además comprendidos escuelas, predios, asentamientos rurales, etc, quienes se ven expuestos a consumir agua con niveles de arsénico de hasta 368 superior al previsto en el Código Alimentario Argentino (10 microgramos por litro), lo que demuestra la gravedad y peligrosidad del daño que se cierne sobre su salud.-

De los argumentos probatorios adjuntados por el gestor en E09000008719264 25/2/2025 11:58:21 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008719264) puede afirmarse que el límite de Arsénico en agua permitido en nuestro país (art. 982 del Código Alimentario Argentino) para el agua de consumo es de 10 µg /l (0,01 mg/l); nocividad que reviste máxima expresión en la enfermedad denominada Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE), la que se produce por exposición de la población a la ingestión prolongada de agua conteniendo sales de arsénico y que culmina luego de períodos de evolución, en lesiones de piel, alteraciones sistémicas cancerosas y no cancerosas, lesiones en hígado, riñones, sistema nervioso, aparato respiratorio, sistema hematopoyético, etcétera, luego de un período variable de exposición a concentraciones mayores de 10 ppb en agua de consumo diario (bebida y preparación de alimentos), tal como se informa en el trabajo “Epidemiología del Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico en la República Argentina, Estudio Colaborativo Multicéntrico” realizado por la Unidad de Investigación y Desarrollo Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, donde se identifica a las poblaciones con riesgo de enfermar por ingesta de arsénico, definiéndose al agua potable como la que es apta para la alimentación y uso doméstico, la que no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud (Código Alimentario Argentino-CAA -Art. 982); resultando a la postre que la contaminación del agua con arsénico es un muy grave problema de la salud pública en razón del poder carcinógeno y neurotóxico del elemento, que afecta a individuos de todas las edades, especialmente niños, mujeres embarazadas, personas con estado nutricional deficitario y/o enfermedades preexistentes.-

En esta senda, el gestor puntualiza que la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte sobre pruebas abrumadoras extraídas de estudios epidemiológicos, acerca de que el consumo de cantidades altas de arsénico en el agua potable está relacionado, casualmente, con el desarrollo de cáncer en varios órganos, en particular piel, vejiga y pulmones; es decir es una de las pocas sustancias químicas que se ha demostrado producen cáncer en el ser humano por consumo de agua potable.-
Menciona la parte asimismo, por su importancia a nivel global, la Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, donde, entre otros lineamientos para los países miembros, se destaca como parámetro obligatorio en relación a la calidad de aguas de consumo humano, que el Arsénico no supere la medida de 10 µg/l, lo que equivale a decir 0,01 mg/l, sin salvedades.-

Citó el peticionante entre los dictámenes con incumbencia en la materia, al emitido por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002-12/00 de éste Juzgado (Documental 17 PDF 6); el del Hospital de Niños de La Plata -Servicio de Toxicología-; y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09-00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00-000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Juzgado- , trabajos de los que se puede extraer como conceptos centrales: “Que los niveles de arsénico en las aguas de consumo humano no deberían exceder bajo ningún concepto el límite establecido en el código Alimentario Argentino (2007) y las normativas internacionales (WHO) que se ha fijado en 0,01 mg/l…”; que “El valor guía para arsénico en el agua de consumo, propuesto por la OMS (Organización Mundial de la Salud) es de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l). Este valor debe considerarse de máxima protección a la salud de la población. Con concentraciones mayores de incrementa el riesgo de afectación”; y que “Existe acuerdo entre los diferentes expertos del mundo como para considerar un nivel de Arsénico de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l) en el agua de bebida, como suficientemente seguro para la salud humana”.- (E09000008719341 25/2/2025 12:04:09 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008719341).-

II. Los plaguicidas y agroquímicos

Del mismo modo, el accionante desarrolló en pieza digital E09000008330221 17/10/2024 10:24:35 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330221, que estando la zona del partido de Nueve de Julio caracterizada por el modelo agroindustrial, no es ajena a la problemática de los plaguicidas utilizados en fumigaciones o pulverizaciones, los que sólo en pequeños porcentajes van al cultivo objetivo, siendo que el resto, como deriva, queda suspendido en el aire por cuestiones meteorológicas y/o se traslada a lugares distantes de las áreas fumigadas, precipitándose en suelos, aguas superficiales y filtrando a las napas de aguas subterráneas.-

Sostiene del estudio de campo también del año 2023 realizado por personal científico del Hospital Italiano de Buenos Aires concluyó que 13% de la población de French, partido de Nueve de Julio, (lo que motivó la formación de la causa 09-00-000027-24 "Jacob Joelle María Flora c/ ABSA s/ acción de amparo" en trámite por ante este Juzgado" en la que se ventilara una cuestión similar a la que forma la presente, habiendose acreditado la presencia de arsenénico y agroquímicos en el agua destinada para consumo para la población de French) -unas 100 personas aproximadamente- presenta glifosato (agroquímico empleado principalmente para la fumigación de cultivos) en orina descartándose la exposición laboral a la substancia, sumado a que de la georreferencia del estudio tres de las personas afectadas viven en las cercanías de la escuela de French, y la persona con el valor más elevado reside a menos de 50 metros del galpón de agroquímicos, perteneciente al depósito de una cerealera y a 80 metros de la escuela -ver a su respecto informaciones sumarias de la población en E09000008330082 17/10/2024 10:14:48 - Informe - Informe    (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008330082) en lo que respecta a la calidad del servicio de agua y si fue informada sobre su estado por la empresa ABSA.-

Los resultados del estudio ambiental efectuado sobre las matrices del agua subterránea y de red y en la matríz suelo, dieron detección de agroquímicos que son de uso actual en la agricultura industrial pero que no son analizados ni controlados, en razón que el Código Alimentario Argentino no los contempla, salvo dos (2,4-d y Malatión), pero con niveles de calidad vetustos.-

De ello surge que de los 8 principios activos y sus metabolitos detectados en el agua que consume la población de French, que de encontrarse en el límite máximo de los niveles establecidos, importaría una exposición gravísima de la población humana que consuma agua en esas condiciones. -ver informes de la Universidad Nacional de Luján y del Hospital Italiano de Buenos Aires en E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330065) en autos 09-00-000027-24 "Jacob Joelle María Flora c/ ABSA s/ acción de amparo".-

A la fecha, dijeron, el art 982 del Código Alimentario Argentino prevé un listado escaso, limitado y desactualizado -que implica una violación al derecho humano al agua potable- de sustancias con principios activos de agroquímicos (la mayoría prohibidos desde hace más de 30 años en la agricultura industrial) que deben ser considerados por las prestadoras y los organismos de contralor en los controles regulares que se realizan sobre la calidad del agua de red domiciliaria que consume la población, creándose con ello la ficción de que el agua no presenta residuos de plaguicidas y agroquímicos.-

Para los dos únicos principios activos, que no fueron prohibidos, el CAA. prevé valores inconciliables de 35 µg /l y 100 µg /l , si los comparamos con la normativa de la Unión Europea sobre calidad del agua, que ha homogeneizado los Valores Guía -aplicando el principio  precautorio- estableciendo,  a  los  fines  de  asegurar  la potabilidad del agua y resguardar su función como determinante de la salud, los límites de residuos máximos permitidos en agua para consumo humano en 0.1 ugl por cada principio activo, y en 0,5 µg /l como total, cuando hay residuos de varios principios activos.-

Ello es así, porque en muchos de los agroquímicos sus efectos nocivos en la salud se producen a muy bajas dosis, como sucede con los principios activos que son considerados disruptores endócrinos, alteradores hormonales, teratogénicos, agentes cancerígenos o genotóxicos, alteradores hormonales, con entidad inmunosupresora y capacidad para producir daño al sistema nervioso humano en exposiciones crónicas, entre otros efectos.-

Para la UE y la OMS, el límite máximo para plaguicidas individual es de 0,1 µg/l y para el total de plaguicidas es de 0,5 µg/l, no importando el número de los mismos; esta sería la cantidad total sumando todos los plaguicidas independientemente de la naturaleza de los mismos que se encontrasen en el agua (ver estudio SPRINT 2021 E09000008719293 25/2/2025 12:00:42 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008719293).-

La Red Médicos de Pueblos Fumigados en su informe del año 2011 aportado por el presentante, con firmeza pone en cuestionamiento el actual modelo de producción agroindustrial y transgénico; señalando que existen opciones de producción agroecológicas que la universidad pública debe promover y desarrollar. Es preciso investigar, seleccionar y acordar sistemas de producción que permitan la integración social, cultural y la defensa y reproducción de las condiciones ecológicas de nuestro ambiente, indicaron. Luego, años después lo corroboraría en un relevamiento epidemiológico publicado en una revista científica. -ver E09000008719310 25/2/2025 12:02:58  -  Informe  -  Informe  (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008719310).-

Como se observa en precedentes judiciales mencionados por el gestor peticioante, pericias, procesos de auto-organización y monitoreos socioambientales, sustanciados en la provincia sobre las localidades de Lobos, Marcos Paz, Bolivar, Campana y Baradero (E09000008719364 25/2/2025 12:05:22 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/ web/IndiceDigitalTexto/E09000008719364), se reitera una misma matriz de contaminación de las aguas subterráneas por los agroquímicos, afectando gravemente la calidad del agua que consume la población, sin ninguna prevención o advertencia del Estado Provincial ni Municipal; tal es el caso de Ciudad Nueva en Nueve de Julio.-

Lo expuesto, sin desconocer que en autos los más vulnerables a la exposición del arsénico y agroquímicos presentes en el agua para consumo son los niños que concurren a las escuelas de Cuidad Nueva, -ver mapa del Arsénico elaborado por el ITBA en E09000008719264 25/2/2025 11:58:21 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/ web/IndiceDigitalTexto/E09000008719264) -, que se ven afectados por el uso de agua contaminada con estas substancias empleadas par la fumigación en virtud de que éstas se realizan muy cerca de sus labores, lo cual cercena su Derecho Humano al Agua Salubre, a la Educación y a un Ambiente Sano y afecta su Interés Superior (CDN 3, 24 inc. c y 28) además de la salud de sus familias.-

Que el Derecho Humano al agua potable del que gozan los habitantes de Ciudad Nueva - Barrios Unidos se ve abiertamente vulnerados por desconocimiento, falta de reglamentación de la norma y omisión estatal de políticas activas que los protejan a nivel nacional y local, socavándose su Derecho Humano a un ambiente sano, al sufrir las consecuencias del uso indiscriminado de insumos externos propios de la agricultura industrial, como son los agroquímicos.-
 
III. Medida Cautelar:

Del análisis de las constancias documentales colectadas, puede colegirse que vecinos de "Ciudad Nueva" enviaron 13 muestras de agua de red y perforaciones particulares de los distintos puntos de ese sector de Nueve de Julio para ser analizados pro el ITBA; luego los resultados devueltos por el estudio realizado por dicha alta casa de estudios arrojó que el fluído vital que consumen los habitantes del lugar contiene entre 128 µg/l    como mínimo y 368 µg/l    como máximo de arsénico por litro de agua, lo cual excede con creces al 0,01 mg/l permitido    conforme a la    legislación vigente    (Código    Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 - cfr. SCJBA, Ac. C. 89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud), con el riesgo que ello implica para el conjunto de la población.-

Una hermenéutica armónica y funcional de las normas aludidas no consiente que sea desbordada a tal punto de considerarse que el cumplimiento de los límites legales respecto de sustancias nocivas para la salud pueda ser dilatado ‘sine die’, con sustento en obstáculos prácticos originados en la propia omisión del obligado (doct. causa cit.).-

Consecuentemente la pretensión cautelar debe abordarse conforme a la normativa específica dirigida a evitar que se lesione, por cualquier medio, el derecho a una vida digna y a las condiciones que aseguren su existencia.-

Ello si se tiene en cuenta -como ha sido sostenido- que a los caracteres clásicos de los servicios públicos (vgr. continuidad, regularidad, igualdad, generalidad y obligatoriedad), se le sumaron constitucionalmente las exigencias de calidad y eficiencia en la prestación del servicio, con el objetivo de una mayor protección de los usuarios –cfr. art. 42 CN; Mata, I., “Lineamientos del régimen jurídico del agua potable y saneamiento”, pág. 527/539, art. publicado en Jornadas sobre Servicio Público, Policía y Fomento, 2003, RAP- Universidad Austral- (del Fallo “Florit, Carlos Ariel y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A. s/ Amparo”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nro. 1 del Dpto. Judicial Trenque Láuquen, expte. nro. 4.650, rta. 6/7/2010).-

El artículo 9 de la Ley de Amparo Provincial nro. 13.928, como también las normas de los artículos 198 del CPCC y artículo 32 2do. párrafo de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, facultan al suscripto a adoptar todo tipo de medida cautelar, incluidas las de carácter innovativo, como también las de contenido positivo tal como resulta del reclamo del gestor en representación de los vecinos de Ciudad Nueva, encontrándose éstos legitimada en calidad de beneficiaria en tanto son consumidores del agua que el Municipio de Nueve de Julio les provee a través de la red domiciliaria de dicha cuidad, la cual según los análisis acompañados cuenta con altos valores de arsénico por lo que la protección integral de sus derechos es el objetivo central de todo el marco normativo vigente en materia de salud.-

Toda  persona  -ya  sea  física  o  jurídica-  que  sufra menoscabo o cercenamiento arbitrario de sus derechos no sólo en el plano individual sino en resguardo de un interés eminentemente público, se encuentra legitimada para ejercer la acción rápida y efectiva que le proporciona la ley a los fines de hacer cesar el acto lesivo y recomponer sus consecuencias (art. 43 Const. Nac.; art. 20 inc. 2° Const. Prov.; art. 30 Ley Nacional 25.675; art. 34 y 36 de la Ley Provincial 11.723).-

Por ello es imperativo para este órgano judicial -en aras de preservar el derecho a la salud y a un ambiente sano- brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva que ponen en escena intereses impersonales y difusos merecedores de la más digna y anticipada protección, ya que, en definitiva, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable es un atributo fundamental de los individuos que componen todos los estratos sociales, debiendo en consecuencia desplegarse técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. Sup. Corte Buenos Aires, "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro" ; "Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro"; "Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/1998).-

En este marco constitucional que da sustento a la acción iniciada y habida cuenta de la existencia de menores de edad afectados por la acción/omisión estatal, no puedo dejar de mencionar la máxima exigibilidad que singulariza a los derechos reconocidos en Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, sustentados en su Interés Superior, partiendo de su reconocimiento como sujetos plenos de derechos y titulares del derecho a “la protección especial”, dispuesta en la normativa internacional para con los niños y jóvenes (art. 19 Convención Americana de derechos Humanos, arts. 3, 4, 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-

Conforme reza el tercer párrafo del art. 1ro de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, frente al no cumplimiento de ese deber de protección de derechos, todo ciudadano se encuentra habilitado para “interponer acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces”. En este caso, el amparo resulta ser la vía idónea a tales fines.-

En tal sentido, debo decir que los jueces en este tipo de asuntos tenemos una clara función protectora. La función judicial no se agota en invocar derechos, sino en hacerlos efectivos, sobre todo cuando el bien común está en juego (CSJN Fallos 248:291, 249:37, 296:65).-
Como expresé en los autos “Kersich, Juan Gabriel…” - conexo al presente-, el derecho a la vida comprende el acceso a todas las condiciones que aseguran una existencia digna, obligación que debe ser garantizada en cuanto a su cumplimiento por todos, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Los niños de la calle”; de modo que encontrándose comprometidos en autos derechos constitucionales de los amparistas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, social, y a un ambiente sano, se torna forzoso para este órgano jurisdiccional atender con celeridad los remedios cautelares peticionados.-

Bajo el presente contexto siempre resulta valioso merituar los estándares sostenidos por la Corte Federal, en el señero fallo del 01/06/2000 -A. 186. XXXIV- “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo” (puntos 9 y 10 del voto de los Dres. Eduardo Moline O´Connor y Antonio Boggiano): “… esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos: 302:1284; 310:112). Señaló así que en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, considerando 51)”. Continuó en el punto 10: “Que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.-

Dentro de este marco normativo, teniendo también en consideración la invocación jurisprudencial e interpretativa realizada, es que deben valorarse los requisitos exigidos en relación al dictado de medidas cautelares: la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, que la medida peticionada no pueda obtenerse por otro medida precautoria (art.230 del CPCC).-

En relación a ello y tal como se ha visto hasta aquí, los actores y pobladores de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de Nueve de Julio, en tanto habitantes de la Nación Argentina, tienen el derecho humano al acceso al agua potable y a un ambiente sano, derechos merecedores de una tutela judicial efectiva (arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional.- No  obstante  ello,  como  hemos  visto  y  a  mayor abundamiento, de acuerdo al análisis realizado por el ITBA y por la Dirección de Bromatología de Nueve de Julio -ver E09000008719264 25/2/2025 11:58:21 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008719264), los habitantes de Ciudad Nueva se ven expuestos al consumo de agua que representa un riesgo para la salud pública, ya que la misma contiene niveles altísimos de arsénico y agroquímicos ya que para el relevamiento mencionado se extrajeron diez muestras de agua de distintos vecinos en domicilios particulares.-

Ello sin dejar de soslayar que en el acta compromiso celebrada entre los vecinos de Nueve de Julio, los representantes del colectivo que reclamaba agua segura "Todos por el Agua", la Defensoría del Pueblo, ABSA y la provincia de Buenos Aires, para construir una planta potabilizadora, lo que ocurrió tras la sentencia de la CSJN en la causa "Kersich" se acordó que el agua tratada por dicha planta, llegara mediante una conexión a la red de distribución de Ciudad Nueva, la que según mediciones presentó altos niveles de arsénico, aunque se desconoce sobre su materialización al momento de la presentación que dio motivo a las presente causa.-

Como lo he señalado, de la documentación adjuntada y citada en los autos con la demanda, a saber: a) dictámenes con incumbencia en la materia, emitidos por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002- 12/00 de éste Juzgado; el del Hospital de Niños de La Plata -Servicio de Toxicología; y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA (Documental 16 PDF 6) -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09-00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00- 000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Juzgado- E09000008330688 17/10/2024 11:15:37 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330688); y c) Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, que el agua de consumo humano de la localidad de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de Nueve de Julio suministrada por el Municipio con elevados contenidos de arsénico y residuos detectables de agroquímicos, tornándose así no apta para el consumo humano, no respetándose los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud y el Código Alimentario Nacional (art. 982); recuérdese que en el documento Guía para la calidad de Aguas potables se establece un valor máximo de 0,01mg/l para el arsénico.-

Todo ello permite, en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar, dar por acreditada la verosimilitud en el derecho (‘fumus bonis iure’).-

En relación a la existencia de peligro en la demora (‘periculum in mora’), lo encuentro configurado en el caso en trato en virtud de existir un peligro grave al derecho a la salud, al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico de los amparistas y vecinos consumidores de agua, sea o no de red, con las características detalladas anteriormente. De modo que la actividad desarrollada por la Municipalidad demandada consistente en distribuir agua presuntamente insalubre y/o contaminada para consumo humano, sumado al riesgo potencial que representa el acuífero territorial de la localidad de Nueve de Julio, del que se sirven quienes no son usuarios del servicio de red prestado por el Municipio, ya sea por tratarse de zonas no concesionadas o rurales, constituye en sí misma una amenaza inminente cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, cláusula esta que admite la intervención del órgano estatal competente cuando la acción u omisión de una autoridad pública o privada lesione en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes de la Nación; como señala Bidart Campos, se trata aquí de casos de futuridad inminente, donde el acto lesivo va a ocurrir de un momento a otro.-

La duda, el temor, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).-

Se ha dicho inclusive, que la tutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de dar soluciones jurisdiccionales, llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del periculum in mora. Ello así por cuanto, si cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer a la tutela ambiental implica que transcurra un lapso de tiempo más o menos extenso, a fin de que pueda concretarse la misma, inevitablemente la prevención habrá de exigir que pueda accederse al despacho de medidas cautelares que impidan que los derechos, intereses difusos, o intereses colectivos afectados en materia ambiental, se tornen ilusorios o resulten protegidos cuando ya es demasiado tarde (cfr. Peyrano Guillermo, “Medios Procesales para la tutela ambiental”, J.A. 21/03/2001).-

Lo expuesto, sin olvidarnos, que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama sino sobre su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual se agotó su virtualidad (CSJN, Fallos, 306:2060). De allí que como pauta que debe regir el concepto de verosimilitud, se ha dicho: “No es un juicio de certeza sino de probabilidad el que precede al otorgamiento de la medida cautelar” (Vallefín Carlos A.: “Protección Cautelar Frente al Estado”. Ed. Lexis Nexis, 1992, pág. 64)”.-

En esta inteligencia, considero, a fin de evitar perjuicios innecesarios y, teniendo en consideración la naturaleza de los derechos constitucionales afectados, es que haré lugar a la medida cautelar peticionada, sin perjuicio de lo que finalmente se decida sobre el fondo de la cuestión.-

El acceso al agua segura ha sido declarado un derecho humano por las Naciones Unidas. Toda persona tiene derecho al agua potable, en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas (consumo e higiene personal, lavado de alimentos y cocción de los mismos).-

En tal sentido la Organización Mundial de la Salud, en el trabajo “Guías para la calidad del agua potable” (3era. Edición), sostiene que la cantidad de agua que se provee y la que se usa en las viviendas es un aspecto importante del servicio de su abastecimiento, que influye en la higiene de la población y por ende en la salud. Agrega el informe que las inversiones en abastecimiento de agua potable mejora la salud humana. Asimismo, luego de evaluar diversas situaciones relacionadas con el requerimiento del agua potable, concluye sugiriendo que para lograr un acceso básico la cantidad promedio aproximada debe ser de veinte litros diarios por persona.-

Respecto de la contra-cautela, teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, y las circunstancias del caso, estimo pertinente que con carácter previo a dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta, los actores deberán prestar caución juratoria, pudiendo otorgarla en forma escrita, para responder por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (arts. 9 de la ley 13.928 y arts. 199 del CPCC).-

De ello se sigue la situación de incertidumbre que agobia a la población de Ciudad Nueva - Barrios Unidos, ya que muchos del arsénico observado en el relevamiento fueron detectados en el agua de consumo, circunstancia que con base en el principio precautorio, obliga a tomar las medidas del caso.-

POR ELLO en mérito a las consideraciones brindadas, con fundamento en la normativa citada, antecedentes jurisprudenciales invocados y en especial lo normado por los artículos 41, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 inc. 1°, 15, 20 inc. 2°, 28, 36 incs. 2° y 8°, 57, 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; artes 3, 4 y 5 de la convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 34 37, 48, 90 inc. 14 y 188 del CPCC; art. 4 de la Ley 25.675; arts. 1,3 4, 9 de la Ley 13.928, es que,

RESUELVO:

I. DECLARAR LA CONEXIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA
de los presentes autos con la causa n° 296 "Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo" (AM 09-00-0005-15/00) en trámite por ante este Juzgado a mi cargo y proceder a su acumulación.-

II. TENER al Dr. Fernando Cabaleiro, T° 201 F° 374 Cámara Federal de La Plata, T° 73 F° 685 del C.P.A.C.F.; y T° IX F° 232 del C.A.D.J.M.D.P.; CUIT n° 20.21.843319-8, con domicilio legal en calle 27 n° 345 de Mercedes, y electrónico en [email protected] en calidad de gestor en los términos del C.P.C.C.B.A 48 por razones de urgencia, en representación de Norma del Carmen Carrión, DNI 17.775.231 con domicilio en calle Belgrano n° 1020 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Liliana Tello DNI n° 12.373.997 con domicilio en calle Yapeyú n° 41 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Aldo Busatto DNI 13.975.219 con domicilio en calle Yapeyú n° 419 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio y Alina Leclerq, DNI
20.460.164 con domicilio en calle Azcuénaga n° 714 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio, debiendo presentar los instrumentos que acrediten la personalidad, o en su caso se ratifique la gestión realizada en el plazo de sesenta días (60) bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo lo actuado y con más las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.-

III. HACER LUGAR A LAS MEDIDAS CAUTELARES peticionadas en atención a los fundamentos expuestos:

a) Ordenando a la demandada Municipalidad de Nueve de Julio para que dentro del plazo de 10 días (diez) de su notificación, arbitre los medios necesarios para que provea bidones de agua potable conforme los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico -10 µg/l-) y sin agroquímicos, para consumo diario (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) a las familias de Norma del Carmen Carrión, DNI 17.775.231 con domicilio en calle Belgrano n° 1020 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Liliana Tello DNI n° 12.373.997 con domicilio en calle Yapeyú n° 41 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio; Aldo Busatto DNI 13.975.219 con domicilio en calle Yapeyú n° 419 de Ciudad Nueva de la localidad de Nueve de Julio y Alina Leclerq, DNI 20.460.164 con domicilio en calle Azcuénaga n° 714 de Ciudad Nueva de Nueve de Julio, y en escuelas, centros de salud, en sus domicilios, en hogares de ancianos y clubes en el sector de Ciudad Nueva - Barrios Unidos de la localidad de Nueve de Julio. Y crear centros de distribución de bidones de agua para que toda la población de esa localidad pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potablidad.-

b) En cuanto a los establecimientos educativos, ordenando mediante la notificación al Consejo Escolar Distrital la prohibición de consumo de agua de las canillas respecto de los niños, niñas y adolescentes que asisten a los mismos, debiéndose hacer extensiva dicha medida, a todos los habitantes del partido de Nueve de Julio, al tratarse los peticionantes de un grupo de vecinos que representan al colectivo de habitantes de Barrios Unidos - Ciudad Nueva.-

c) Ordenando a la Municipalidad de Nueve de Julio, la realización mensual de análisis del agua que provee a los usuarios comprenda al arsénico, informándose los resultados en la presente causa, en los medios de comunicación local y en las boletas de los consumidores de agua domiciliaria de la planta urbana de Ciudad Nueva - Barrios Unidos.-

d) Ordenando la Provincia de Buenos Aires a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Nueve de Julio que comprenda los siguientes compuestos químicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, debiendo informar los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local; con niveles de detección de las determinaciones de 0,1 µg / l, ya que estas sustancias actúan a muy bajas dosis.-

e) Ordenando la implementación de un plan de vigilancia santiaria a los fines de que la población de Ciudad Nueva pueda, en el plazo de 12 meses, someterse voluntariamente a realizarse análisis de arsénico y sustrancias agroquímicas en orina, sangre, materia fecal, y estudios de las colinesterasas y de genotoxicidad a fin de saber su estado de salud y las medidas sanitarias preventivas, debiendo seguir los lineamientos del punto V del acta compromismo de fecha 30 de mayo de 2011. El plan de vigilancia deberá contener los siguientes puntos: a) facilitar a la población la realización de exámenes gratutitos de arsénico en orina; b) en los casos positivos de arsénico en orina, análisis de determinación en pelo y uñas; c) con los resultados positivos de determinación de arsénico en pelo se los considera casos sospechosos y deberán ser denunciados a la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires; d) Los pacientes notificados como casos sospechosos de HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico) serán estudiados y tratados según la patolgía específica para lo que se contará con protocolos y/o guías para su seguimiento, bajo la dirección de un toxicólogo; e) las personas que presenten una situación de salud más comprometida y compleja, cuya patología no pueda ser atendida por los servicios de salud de la Ciudad de Nueve de Julio deberán ser canalizados a través del Servicio de Toxicología del Hospital Sor María Ludovica de La Plata.-

f) Ordenando a la Municipalidad de Nueve de Julio que se disponga respecto de pozos de extracción de aguas subterráneas que abastecen el agua de red de la Planta Urbana de dicha localidad, una distancia de protección de 1000 metros para las aplicaciones terrestres con agroquímicos y/o plaguicidas para fumigación de cultivos.-
g) Ordenando a la Autoridad del Agua de la provincia de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días habiles presente en autos, un amplio estudio sobre toda la planta urbana de Nueve de Julio que contemple análisis físico-químicos actualizados, incluído la presencia de arsénico en agua, y bacteriológicos, y el historial de los últimos cinco años realizados en dicha localidad. Asimismo peticionó que se informe si en los últimos cinco años se realizaron estudios sobre la presencia de residuos de plaguicidas y agroquímicos, y que en caso afirmativo se adjunte dicha información.-

h) Ordenando a la Autoridad del Agua de la provincia de Buenos Aires la realización de un análisis de agua que se extrae de todas las perforaciones que nutren la red de agua potable de toda la planta urbana de la localidad de Nueve de Julio respecto de los siguientes principios activos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, y que s einforme los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local, debiéndose advertir que los niveles de detección de las determinaciones debe ser de 10 µg /l de arsénico por litro de agua, siendo utilizado dicho parámetro por la Unión Europea.-

IV. CITAR al proceso a Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA) en los términos del C.P.C.C.B.A 94 en razón del acta compromiso labrada luego de la resolución de la CSJN en los autos "Kersich" respecto de la construcción del brazo de conexión para proveer agua potable destinada a la ciudad de Nueve de Julio a la zona de la ciudad denominada Ciudad Nueva, bajo la cobertura prestataria de la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno.-

V. TENER POR PRESENTADA, la prueba documental y por ofrecida la informativa, y la pericial.-

VI. CORRER TRASLADO de la demanda de Amparo interpuesta : I) a la Municipalidad de Nueve de Julio con domicilio en calle Libertad n° 394 de dicha ciudad, en su correspondiente domicilio electrónico, donde además se notificará la medida cautelar acogida por la presente; II) a la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de la Ciudad de la Plata, haciéndose efectivo en el Despacho Oficial del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, sito en calles 1 y 60, 1er. Piso, de la Ciudad de La Plata, (art. 10 de la Ley de Amparo 13.928; arts. 27 -inc. 1°- y 31 del Dec. Ley 7543/69 Orgánica de la Fiscalía de Estado) debiendo en este caso notificarse tanto la medida cautelar como el traslado de demanda aquí dispuesto en el domicilio electrónico [email protected] , quedando a cargo del gestor y/o de quién éste designe el diligenciamiento de las notificaciones aquí ordenadas.-

VII. TENER PRESENTE la reserva de caso federal (art. 14 ley 48).-

Notifíquese, adjuntándose copias pertinentes.

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