La Justicia Federal Penal porteña definió quien es el Juez de la causa por el Genocidio de la Conquista del Desierto.

La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal definió que el Juez Daniel Rafecas debe investigar sobre el Juicio a la Verdad en relación a la campaña militar genocida "Conquista del Desierto" de Julio Argentino Roca entre los años 1878 y 1890. Texto de la Resolución.

Resoluciones Judiciales & Dictámenes14/05/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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///nos Aires,     15      de abril de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- El presente legajo se elevó a mi conocimiento a fin de que me expida en torno a la contienda negativa de competencia territorial suscitada entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 de esta ciudad y el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén.

II- La causa se originó a raíz de la presentación efectuada con fecha 16 de agosto de 2022 por la Sra. I. N. H. ante la Oficina de Sorteos de este Tribunal quien, como integrante de la comunidad Mapuche-Tehuelche, solicitó que se inicie un juicio por la verdad respecto de los hechos cometidos por el Estado Argentino durante los años 1878 y 1890 bajo el denominado plan político “Conquista del Desierto”, en perjuicio de los pueblos originarios que habitaban la bioregión pampeana-patagónica. Manifestó su pretensión de que esta justicia dicte en torno a dicho proceso, al que denominaran civilizatorio, una sentencia declarativa por genocidio y se dispongan las medidas y actos reparatorios que por derecho correspondan.

De su exposición se puede citar “…quien suscribe viene a denunciar el DELITO DE GENOCIDIO cometido por el Estado Argentino contra los pueblos preexistentes Mapuche, Tehuelche, Ranquel y Pampa en La Pampa y el norte de la Patagonia dentro de un plan sistemático, premeditado, pensado y organizado minuciosamente, ejecutado por el Estado Argentino durante los años 1878 y 1890 que incluyó fusilamientos, desapariciones y abandono de personas indígenas, apremios ilegales, torturas, actos crueles inhumanos destinados a causar la muerte o graves daños a la integridad física y mental, reclutamiento de mujeres, ancianos, niños, niñas y adolescentes con traslados y desplazamientos forzosos a campos de concentración, disciplinamiento, despersonalización y cancelación del idioma, cultura y creencias procurando la sustracción de su identidad ancestral, disgregación y separación de las comunidades para evitar nacimientos en el seno de las familias indígenas, apropiación de menores y luego sometimiento a la servidumbre, trata de personas y hasta esclavitud”. 

Asimismo, agregó “A ello le siguió inmediatamente la repartición del territorio ancestral del cual los pueblos Mapuche, Tehuelche, Ranquel y Pampa fueron arrebatados y despojados y que pasó a conformar parte del Estado Nacional y distribuido entre los miembros del Ejército Argentino con altos cargos y los grandes hacendados conglobados en la Sociedad Rural Argentina, principales aportantes para el financiamiento de la campaña sistemática de violencia contra los pueblos indígenas...”.  

 Refirió además que “Si bien los autores intelectuales y materiales de todos los delitos cometidos dentro de la Campaña “Conquista del Desierto” han fallecido, hay una responsabilidad del Estado Argentino por las consecuencias dañosas atroces, perversas y sanguinarias que aquélla ha representado y representa… al no haber existido justicia ni siquiera un reconocimiento explícito del Estado Argentino del Genocidio que dicha campaña ha significado, con la constante política negacionista de los derechos de los pueblos originarios a la verdad y reparación histórica, a su propia identidad, a la recuperación de sus territorios ancestrales y al desarrollo de la personalidad y cosmovisión indígena, derechos humanos cuya violación persiste a pesar del texto constitucional”.

Por último, indicó que esos sucesos habrían acontecido en diferentes ámbitos del país pero que sin embargo correspondía unificar la investigación de todos ellos ante esta jurisdicción, desde que habrían formado parte de un mismo plan genocida originado en las órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional  con asiento en esta ciudad, encabezado en aquél entonces por el Presidente de la Nación Nicolás Avellaneda, y por el Ministro de Guerra de la Nación Julio Argentino Roca, para luego ejecutar las políticas militares referidas. 

Recibidas esas actuaciones por el Juez a quo, prestó declaración testimonial la nombrada en la cual ratificó los términos de la denuncia y manifestó no haber efectuado otra presentación por tales sucesos. Así pues, luego de recabar los informes del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, sucesivamente, de la Dirección de Dictámenes y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Educación, conforme fuera requerido por el Ministerio Público Fiscal, el magistrado capitalino declaró su incompetencia para continuar entendiendo en la presente causa y dispuso su remisión a la justicia federal de la ciudad de Neuquén en aplicación de las reglas de territorialidad establecidas en los artículos 37 del Código Procesal Penal de la Nación y 118 de la Constitución Nacional.

Consideró, en tal sentido, que descartada la existencia de otras causas en trámite en torno a los mismos hechos y teniendo en cuenta la circunstancia de que la orden nacional de la cual emanaban aquéllos acontecimientos históricos habría sido implementada por cada una de las administraciones internas, correspondía su remisión en virtud de que los mismos tuvieron lugar en esa jurisdicción provincial. Ello así, toda vez que en aquél lugar se hallarían las constancias que documentan esos eventos, a lo que debía aunarse la proximidad del domicilio aportado por la pretensa querellante, ante eventuales medidas probatorias.

A su turno el juzgado provincial, en discrepancia con el Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia para las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Neuquén, rechazó la competencia atribuida.

Sostuvo que la declinatoria de competencia dispuesta a su favor lucía prematura, por cuanto los hechos acontecidos durante la Conquista del Desierto se habían desarrollado en diferentes provincias y no fueron expuestas las razones por las que se consideraba que esa jurisdicción debía intervenir en la causa. Además, refirió el magistrado provincial que el domicilio que aportara la denunciante no pertenece a esa jurisdicción sino a la de Río Negro.

Agregó que, en todo caso, ese proceso habría tenido comienzo de ejecución y también culminado en la ciudad de Buenos Aires, por cuanto debía considerarse que su planificación e impulso derivaba del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo para ser llevado a cabo por el Ejército Nacional, y que como resultado de ello los aborígenes sobrevivientes, sometidos o tomados prisioneros, fueron trasladados a centros de alojamiento en Buenos Aires o a casas de familias de las elites urbanas para su utilización como mano de obra esclava o al ejército.

Recibidas nuevamente las actuaciones, el Juez a quo mantuvo su postura quedando en esos términos trabada la presente contienda de competencia. 

III- Ahora bien, las expediciones militares del siglo XIX denominadas como “Conquista del Desierto” no se produjeron en una geografía específica que permita circunscribir y delimitar la competencia espacial tal como lo postula el declinante local y el Sr. Fiscal ante la instancia. Muy por el contrario, los acontecimientos que nos convocan se desarrollaron a lo largo de toda la Patagonia, más allá que la denunciante se identifique con un pueblo originario cuya ubicuidad nos traslade a la actual provincia del Neuquén. Lo propuesto, más allá de su posterior análisis de admisibilidad y procedencia sustancial, debe inscribirse como una definición política y puesta en acción a instancias de las autoridades nacionales con establecimiento en la Ciudad de Buenos Aires, para tal entonces, Capital Federal de la República. De allí que la presente causa deba radicarse en los estrados federales de la Capital Federal, de conformidad con las reglas que rigen la competencia en razón del territorio.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: DECLARAR que continúe entendiendo en la causa el Juzgado Federal n° 6 de esta ciudad (artículos 37 y 44 del Código Procesal Penal de la Nación) .

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ante mí: GASTON FEDERICO GONZÁLEZ MENDONÇA SECRETARIO DE CÁMARA USO OFICIAL Cn° 48.080; Reg. n° 53.082. Fecha de firma: 15/04/2025 Alta en sistema: 16/04/2025 Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GASTON GONZALEZ MENDONCA, SECRETARIO DE CÁMARA ROBERTO JOSÉ BOICO JUEZ DE CÁMARA

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