La Justicia de Dolores admite acción de amparo y otorga cautelar para toda la población de General Belgrano por el agua contaminada con arsénico.

Fallo del Juzgado Civil Nro 3 de Dolores a favor de la sociedad civil auto-organizada de General Belgrano por el derecho humano al agua potable. Texto de la resolución judicial.

Casos Jurídicos09/05/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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APPELLA JUAN PABLO Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTRO/A S/ AMPARO

Expte Nº 75007

Dolores, (ver fecha de la firma digital), 9 de Mayo 2025.

Habiendo dado cumplimiento con lo requerido en fecha 5/05/2025 se provee.

Tiénese al Dr. Fernando CABALEIRO, por invocada la franquicia prevista por el art. 48 del CPCC en nombre y representación de María Victoria MENDIZABAL, - por derecho propio y en representación de su hija menor Isabel MONTI; Delfina MONTI; Juan Pablo APPELLA; Elizabeth MENDOZA; Elena Maria LAFON; Maria Marta TREZZA; Walter HECTOR SORIA; Mariano Guido DANDREA; Teresa Magdalena TRONCOSO; Eluney DELIENS;  Analia Lujan ATELA; Pita STAGNO; Pierina Maria DI LASCIO GENARO -por derecho propio y en representación de sus hijos menores, Rafael MASSENZIO DI LASCIO y Magnolia MASSENZIO DI LASCIO; Diego OLIVERAS; Josefina GRANARA; María Luz MENDIZABAL -por derecho propio y en representación de sus hijos menores Unai IZURIETA y Fermin IZURIETA; Hector Kevin CARUGATTI BERON -por derecho propio y en representación de su hijo menor Valentino Manuel CARUGATTI FINOCHIETTO; Ruben SCHWITTAY;  Hector Daniel CARUGATTI, Angelo CARUGATTI, Silvina Mariela TERRILE -por derecho propio y en representación de sus hijos menores Catalina ROSANO y Homero ROSANO, Mauricio Jose CAPRIA, TODOS USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA DE LA RED DOMICILIARIO DE GENERAL BELGRANO a cargo de ABSA S.A, con el apercibimiento que dicha norma contiene.

Por presentado en el carácter invocado, parte, por constituido el domicilio electrónico indicado en [email protected] y por denunciado el real (art. 2 de la Ac. 4039SCBA).

Intimese al peticionante por el término de cinco días a constituir domicilio legal físico en el radio del Juzgado conforme lo normado por el art. 40 del CPCC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 del cuerpo legal.

Atento encontrar formalmente admisible la demanda (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución Provincial y arts. 3, 4, 6 y 7 de la ley 13.928), a los fines de una debida integración de la litis, publíquese edictos en el Boletín Oficial por el plazo de un día citando a los habitantes de la localidad de Gral. Belgrano para que comparezcan a este proceso a fin de hacer valer sus derechos en el caso de entender que así corresponde, en el plazo de 5 días contados desde el día siguiente a la publicación. Se deja constancia que en el edicto deberá consignarse la pretensión deducida por los accionantes.

Vencido el plazo de 5 días dispuesto, se proveerá lo demás peticionado.

Comuníquese a la Receptoría General de Expedientes a fin de que informe la existencia o no de otros juicios de la misma naturaleza, que hayan tramitado con anterioridad.

Inscríbase la presente causa al Registro especial de amparos colectivos previsto por el art. 8 de la ley 13.928, por Secretaría.

Se deja constancia que atendiendo el tenor de la acción, se exeptúa del pago de la tasa de justicia (art. 20 ley 13.928).

Toda vez que se encontrarían en juego el derecho humano de acceso al agua potable y con ello la salud y la vida de los accionante, entre ellos menores de edad (art. 28, 36 incisos 2° y 8º de la Constitución Provincial), confierase vista a la Asesora de Incapaces Deptal para su toma de razón.-

Tratándose de un caso de incidencia colectiva -art. 7 de la ley 13.928- corresponde integrar el proceso con el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires -su delegado- (arg. arts. 55 de la Constitución Provincial; 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires) a quien se ha de citar en los mismos términos que el señalado precedentemente.

A la medida cautelar solicitada, se provee.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que en autos se presentan un grupo de personas, entre ellos menores de edad, todos ellos usuarios del Servicio de Agua de la Red domiciliario de General Belgrano, Provincia de Buenos Aires, promoviendo acción de amparo contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires (por ser el titular de dominio de aguas subterráneas), con fundamento en que el servicio brindado por la empresa prestataria ABSA presenta altos niveles de arsénico en el agua que superan el máximo permitido por el Código Alimentario Argentino (10 microgramos UG/L),dado el nivel de contaminación con arsénico y siendo la misma una sustancia cancerígena que posee el agua de red que provee ABSA a la población de General Belgrano,  implicando un potencial daño grave e irreparable a la salud solicitan se otorgue como medida precautelar que la empresa ABSA acredite en el proceso el cumplimiento de la periodicidad de los controles conforme el Anexo A de la ley 11.820 en los últimos 5 años hacia atrás hasta el presente. Frente a la omisión de esa acreditación de la que sospechan su imposibilidad por incumplir la demandada con dicha normativa y en consecuencia dejan la reserva de solicitar una medida cautelar para que se le ordene el cumplimiento de la misma e informe a la población los resultados de los monitoreos.

Y como cautelar: se obligue a la demandada AGUAS BONAERENSES a la provisión de bidones de agua potable conforme los parámetros del código alimentario argentino articulo 982 sin excepciones (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico) y sin agrotóxicos para consumo diario, (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) a las familias amparistas, en escuelas y centros de salud, hogar de ancianos y clubes en sus domicilios, en el Partido de General Belgrano, y crear centros de distribución de bidones de agua para que toda la población de General Begrano pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potabilidad.

Respecto de los establecimientos educativos se solicita ante la gravedad de la situación que se ordene mediante la notificación al Consejo Escolar Distrital la prohibición de consumo de agua de las canillas respecto a todos los niños, niñas y adolescentes que asisten a los mismos.(sic).

Ahora bien, encuadrando lo solicitado en el ámbito de la medida innovativa, la valoración de las circunstancias que la conforman debe realizarse con un criterio más estricto, pudiendo referirse al "fumus bonis iuris" como fuerte probabilidad o suficiente evidencia, como también la existencia de daño grave e irreparable (Cam. Apel. Detal., sala I, 27/8/19, c. 168.155; ídem. 10/9/2019, c. 168.400 e/otras). Este último recaudo es de superlativa importancia para la concesión de la medida innovativa, y consiste en acreditar de manera fehaciente la irreparabilidad del daño que podría llegar a causarse al beneficiario de la cautelar en caso de que ésta no prosperara (v. Cám. Nac. Civ., sala K, 31/12/96 en autos "Algodonera San Nicolás S.A. y otros v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, J.A., 1997 número 6070 pág. 44/45; v. Morello "Anticipación de la tutela", La Plata, ed. Platense, 1995, cap. IV). Su naturaleza excepcional exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado -y particularmente severo- sobre la concurrencia de los mencionados requisitos (Peyrano, W. "Medida cautelar innovativa",p. 27). Se trata de una medida de carácter excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia de oficio de la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor (J. Peyrano “Cuestiones de Derecho Procesal”, p. 31/2; Morello “Anticipación de la tutela”, p. 911).

Con relación a la irreparabilidad del perjuicio, importa que de no hacerse lugar a la medida cautelar, aún cuando la parte actora obtuviese eventualmente una sentencia favorable, esta resultaría tardía, porque si el órgano jurisdiccional no actúa (aunque sea de modo provisorio) es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia (J. Peyrano “Cuestiones de derecho procesal”, LL p. 39)..

Configurando un anticipo de la jurisdicción excepcional, favorable respecto del fallo final y que requiere una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (art. 230 CPCC.).

Los presupuestos de la cautela innovativa son los comunes a todas las medidas precautorias, a saber: a) verosimilitud del derecho invocado; b) el peligro en la demora; y c) el otorgamiento de una contracautela.

Así, corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos para su procedencia. (art. 230 del CPCC).

Verosimilitud en el derecho: atento los fundamentos esgrimidos, encontrándose en juego el derecho humano de acceso al agua potable, implicando ello potencial riesgo a la salud y la vida de una gran cantidad de personas, entre ellas menores de edad.

Teniendo en cuenta que los derechos invocados se encuentran amparados por diversos Tratados Internacionales, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11, 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 24.1); el Pacto de San José de Costa Rica (art. 4 y 19), la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por ley nacional 23.849 y de aplicación obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). En el ámbito provincial, la ley 14.782 reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida (art. 1), y la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, reconoce derechos sociales de la niñez y dispone que se asegurarán políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener la integridad física sus habitantes y su capacidad productiva (arts. 28 y 36 incisos 2 y 8 de la CPBA)., teniendo en cuenta la documental y prueba acompañada, entiendo que el derecho invocado resulta verosímil (art. 232 del CPCC).

Peligro en la demora: atento la naturaleza de los derechos en juego, esta situación que requiere urgente remedio que les asegure la garantía constitucional de los derechos invocados, y a fin de salvaguardar tutela judicial continua y efectiva, entiendo se encuentra acreditado este requisito.

Contracautela: por los especiales derechos en juego, exímase a los peticionantes de prestar caución juratoria ( art. 199 del CPCC).

Por ello, y conforme los fundamentos señalados, encontrándosse prima facie acreditados los extremos requeridos por el instituto RESUELVO:1) Hacer lugar a la pretensión cautelar ordenando a la demandada Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a que suministre, en el plazo de dos (2) días de notificada a la provisión de bidones de agua potable conforme los parámetros del código alimentario argentino articulo 982 sin excepciones (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico) y sin agrotóxicos para consumo diario, (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) a las familias amparistas, en establecimientos educativos y centros de salud, hogar de ancianos y clubes en sus domicilios, en el Partido de General Belgrano. Crear centros de distribución de bidones de agua para que toda la población de General Belgrano pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potabilidad, como fuera solicitado. (art. 230 del CPCC). 2) Comunicar lo aquí dispuesto al Consejo Escolar Distrital para su toma de razón.  

 
CREMONTE Santiago Francisco
JUEZ

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