Arsénico & Agrotóxicos en el Agua en Lobos: La Justicia de La Plata ordena entregar agua segura a toda la población. Texto de la Sentencia.

La Cámara Contencioso Administrativo de La Plata dispuso que el Municipio de Lobos debe entregar agua segura libre de agrotóxicos y arsénico a toda la población.

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CAUSA Nº 40888-E CCALP "POLIMENI MARÍA FLORENCIA Y OTROS C/ MUNICIPIO DE LOBOS Y OTRO/A S/ AMPARO - CUADERNILLO ART 250 - (DIGITAL) II"

En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de Julio del año 2025, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa "POLIMENI MARÍA FLORENCIA Y OTROS C/ MUNICIPIO DE LOBOS Y OTRO/A S/ AMPARO - CUADERNILLO ART 250 - (DIGITAL) II", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº 2-134759-CUAD), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

 

La Plata, 17 de Julio de 2025.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora por presentación electrónica del 8.2.24 y

CONSIDERANDO:

I. En el marco de la acción constitucional colectiva promovida por la parte actora contra el Municipio de Lobos y la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de obtener pronunciamiento que condene a las demandadas a garantizar la provisión de agua a los habitantes de la comuna de conformidad a los estándares de calidad y potabilidad establecidos en la normativa aplicable, arriban los autos a esta instancia con el recurso de apelación deducido por la amparista contra la resolución del 5.2.24.

Por medio de ese pronunciamiento, el juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la accionante en el escrito postulatorio, en la parcela no tratada en el despacho cautelar de fecha 16.7.21, esto es, el establecimiento de una distancia de protección de las fumigaciones con agrotóxicos y la creación de centros de distribución de bidones de agua para que la población de Lobos pueda acceder al agua potable con óptimos parámetros de potabilidad, por carecer de los elementos necesarios para su análisis y tratamiento.

Para decidir en sentido desestimatorio, consideró que no se configuraría en el sub judice el recaudo indispensable de la urgencia en el accionar solicitado, en atención a la medida anteriormente dictada y el tiempo transcurrido hasta la nueva petición actoral.

II. Contra ese decisorio se alza la amparista, expresando agravios por presentación del 8.2.24.

Dirige su crítica contra la denegación de la tutela requerida, argumentando acerca de la demostración de los recaudos de procedencia que justificarían su otorgamiento a partir de la documentación acompañada, que revelaría un panorama más completo y detallado de la problemática planteada en autos.

Al respecto, sostiene que la urgencia del caso estaría dada por la presencia de agrotóxicos en los cuerpos humanos de los habitantes de Lobos, hallada en el marco de un estudio con rigor científico, sumado a las declaraciones de estado público de los datos alarmantes sobre casos de cáncer de colon detectados, tal como lo reveló la encargada de oncología del hospital local, en consonancia con el casi centenar de informaciones sumarias que darían cuenta de fumigaciones con agrotóxicos que se realizan a metros de las viviendas, de la zonas complementarias e inclusive sobre la de reserva del acuífero del Partido de Lobos, y el estudio del agua de consumo humano aportado al inicio del proceso.

Con esas constancias estima solventada la situación de riesgo de daño grave e irreparable a la salud humana, dado que el principal agrotóxico -Glifosato-, hallado junto a más de una decena de sustancias también tóxicas, según lo catalogó la OMS y su agencia del Cáncer, sería cancerígeno es una exposición crónica a bajísimas dosis, como le sucede actualmente a la población lobense.

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad de la solicitud cautelar, que el a quo considera ya resuelta, aduce que tal afirmación no se condice con lo sucedido en el trámite de la causa, dado que, en ocasión de dictar la resolución primigenia, el juez de grado no se expidió acerca de la medida para alejar las fumigaciones con agrotóxicos de las zonas pobladas, que dejó pendiente hasta contar con la contestación de la parte demandada, así como tampoco respecto de la entrega de bidones de agua a la población, cuya decisión fue supeditada a la presentación al proceso del Defensor del Pueblo asumiendo la representación del colectivo Población de Lobos.

A ello, agrega que el artículo 32 del C.C.A. dispone que, en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

Así, aduce que la resolución recurrida resulta contradictoria con las consideraciones formuladas al dictar la medida cautelar primigenia (del 16.7.21), pues al haberse concedido la provisión de agua en bidones a los vecinos amparistas, no habría fundamento jurídico y razonable para no concederla al colectivo Población de Lobos, representado por el Defensor del Pueblo, dado que el agua que está consumiendo la población no es potable por contener altos niveles de arsénico y residuos de agrotóxicos que son agentes cancerígenos, disruptores endocrinos y genotóxicos.

De este modo, concluye que, tratándose de un amparo de incidencia colectiva, que a los efectos de la cautelar se encuentra acreditada la contaminación ambiental provocada por los agrotóxicos en el ambiente -tanto en aguas subterráneas, superficiales y aire, como los altos niveles de arsénico en el agua de consumo humano, que producen efectos comunes en toda la población de Lobos-, y habiendo el Defensor del Pueblo asumido la representación colectiva de sus habitantes, el rechazo a la extensión cautelar deviene irrazonable y contradictorio y descalifica a la resolución como un acto jurisdiccional, violando la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional y la negación del acceso a la justicia ambiental a la población lobense receptada como garantía en el Acuerdo Regional Escazú.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se ordene a las demandas a crear centros de provisión de bidones con los mismos alcances determinados en la sentencia del 16.7.2021, ello es, que no supere los 10 microgramos de arsénico por litro y sean coincidentes con la directiva 98 83 del Consejo de la Unión Europea, respecto a los agrotóxicos.

Por otro lado, en relación con la tutela requerida para la protección de 1095 metros de distanciamiento de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos respecto a las áreas pobladas, arguye que el decisorio desestimatorio ignora las informaciones sumarias aportadas y se desentiende del dictamen médico aportado y la información científica que avala la medida solicitada.

Indica que el Dr. Medardo Ávila Vásquez, en el dictamen adjuntado a la presentación del 9.11.2023, advierte que la presencia de glifosato en el cuerpo humano representa un riesgo de daño genético y de cáncer al ser una sustancia genotóxica y cancerígena, explicando que los estudios realizados confirman los vínculos causales que indican los datos de investigaciones científicas en cuanto a que una exposición crónica a sustancias que son agentes genotóxicos como el Glifosato elevan el riesgo de daño genético en la población expuesta a las fumigaciones con agrotóxicos a una distancia inferior a los 1095 metros.

Ante ello, manifiesta que el profesional médico recomienda seguir el criterio de protección ambiental que se indica establecer como una medida paliativa para menguar los impactos de los agrotóxicos y minimizar el riesgo de daño genético, la fijación de una zona de retiro no menor a 1095 metros entre los cultivos que se pueden fumigar de modo terrestre con agrotóxicos, respetando las normativas específicas, y el límite externo de las plantas urbanas de pueblos o asentamientos poblacionales.

Para abonar su posición de procedencia de la tutela pretendida cita abundante jurisprudencia nacional, local y de otras jurisdicciones provinciales que avalarían la tesitura que defiende.

Finalmente, se agravia del rechazo de la orden precautoria requerida en relación con el dictado de una medida ordenatoria ambiental para el control del cumplimiento de lo dispuesto en el código urbano de la localidad de Lobos en materia de fumigaciones con agrotóxicos.

En este aspecto, se queja de la ausencia de pronunciamiento en el punto y manifiesta que, de los testimonios de las informaciones sumarias surge que se vienen realizando fumigaciones con agrotóxicos en predios que se encuentran dentro de áreas suburbanas que, conforme al actual Código de Zonificación del Partido de Lobos, conforman la zona complementaria en los términos de la Ley provincial 8912.

Manifiesta que en ningunas de las áreas de la zona complementaria está permitida la agricultura extensiva que conlleva, bajo la perspectiva del agronegocio, las fumigaciones a cielo abierto con agrotóxicos para el control de las malezas, ya sea en el barbecho o bien en la post emergencia, sí, en cambio, la agricultura intensiva agroecológica u orgánica al hacer un uso del suelo que es compatible con la residencia de población humana al no ser nociva para la salud.

Aduce que, ante el vacío normativo que reina sobre las aplicaciones terrestres con agrotóxicos, en el Partido de Lobos se fumiga con dichas sustancias en las zonas complementarias, donde residen gran parte de las personas que participaron del proyecto PIS y en las que se encontraron altos niveles de agrotóxicos en sus cuerpos.

A su vez, expone que el Código de Zonificación del Partido de Lobos contempla la Zona Reserva Acuífero, creada para proteger los pozos de agua que nutren a la red de agua potable de dicha localidad, donde queda expresamente prohibida  la radicación de industrias que pudieran verter desechos tóxicos, de origen orgánico o inorgánico, la construcción de perforaciones con profundidades mayores a los 14 metros, y  el uso de pesticidas y fertilizantes que generen modificaciones cuantitativas de los tenores químicos, en las condiciones naturales del agua subterránea.

Manifiesta que, sin embargo, en las adyacencias de los pozos de extracción del sistema municipal de agua domiciliaria se realizarían fumigaciones con agrotóxicos, tanto de campos con cultivos extensivos e importantes unidades productivas arbóreas, conforme surge de los testimonios brindados por los vecinos en las informaciones sumarias adjuntas a la causa y de los estudios de agua subterránea que fueron realizados por la sociedad civil y que mostraron presencia de residuos de agrotóxicos en el área de protección del acuífero.

En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada también este aspecto,  ordenando al municipio a contemplar una zona de protección  de 1.095 metros respecto del límite externo de todas las zonas complementarias y de reserva del acuífero del partido de Lobos, así como de viviendas y escuelas rurales, villas recreativas y deportivas, emprendimientos agroecológicos, perforaciones de agua subterránea y cursos de agua como arroyos y ríos, lagunas y humedales, prohibiendo el uso de agrotóxicos y fertilizantes sintéticos, tal como se prohíbe en la zona reserva acuífero contemplada en la ordenanza 2074 código urbano de Lobos, que solo permite la agricultura intensiva interpretada como la agroecológica u orgánica.

 III. El recurso es admisible, pues cumple con los recaudos de tiempo y forma establecidos por la ley aplicable (arts. 16 y 17, ley 13.928; conf. notificación del 5.2.24 y escrito recursivo del 8.2.24), razón por la cual, habiéndose sustanciado con traslado a la parte contraria (v. contestación de agravios del 21.2.24 y proveído del 7.3.24), corresponde abordar sus fundamentos, siendo este Tribunal competente para entender (art. 17 bis, ley 13.928).

IV. La impugnación prospera parcialmente, con los alcances que se establecen a continuación.

Al respecto, cabe señalar que la admisión de medidas cautelares, en el marco del proceso de amparo, se encuentra supeditada a la demostración del fumus boni iuris invocado, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto según ley 14.192-; 22, inc. 1, aps. "a", "b" y "c" y ccs., C.P.C.A; 230 y concs., CPCC).

Asimismo, es dable destacar que toda diligencia precautoria denota una labor judicial de perfil preventivo, máxime, ponderando que la misma se formula en el seno de un proceso rápido y expedito como la acción de amparo.

1. En ese contexto, la parcela de tutela referida a la creación de centros de provisión de agua potable para la población de Lobos que cumpla con los estándares de potabilidad para su consumo (10 microgramos por litro de arsénico y sin agrotóxicos), prospera.

En efecto, bajo la representación del Defensor del Pueblo acreditada, la comunidad conformada por los habitantes de la localidad bonaerense de Lobos, en tanto parte accionante, solicita se extienda a su favor la medida cautelar otrora concedida en autos y confirmada por esta Alzada (ver res. del 11.8.22)

Con los mismos argumentos sostenidos para la confirmación de dicha protección cautelar, extendidos a la comunidad de Lobos en general, procede hacer lugar al requerimiento efectuado.

Ello, en el entendimiento que el derecho cuya protección se reclama -acceso al agua corriente, en condiciones optimas de potabilidad para su consumo, vinculado con el derecho a la salud y a la vida, resulta verosímil en atención a las constancias obrantes en la causa.

En tal sentido, se ha acompañado el estudio realizado por el INTA Balcarce, del cual surge la presencia de arsénico y agrotóxicos en el agua de distintas muestras obtenidas en diferentes lugares (v. documental acompañada el escrito del )

A su vez, dicho documento fue desencadenante del expediente administrativo tramitado por la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de investigar la aparente contaminación del agua de la localidad de Lobos y su falta de aptitud para el consumo humano (v. documental adjunta al escrito del 27.10.22).

También, de la contestación de demanda de la Fiscalía de Estado surge reconocida la detección de sustancias contaminantes en el recurso hídrico de dicha comuna, en cantidades excesivas y muy superiores a los límites de salubridad establecidos por las normas aplicables, conforme un informe elaborado por la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (v. informe obrante con fecha 25.7.21).

Con todo ello, la apariencia de buen derecho queda abastecida para el requerimiento formulado por los actores en torno al establecimiento de centros de distribución de agua potable para toda la población del municipio demandado (v. causas CCALP nº 11.079, "ACUO", res. del 24-IX-10; nº 10.840, "Solari", res. del 10-VIII-10; n° 11.508 "Kersich", res. del 22-III-11, nº 27.360 "Colectivo de vecinos Barrio de Los Hornos", res. del 8-VI-21).

Luego, el peligro en la demora inherente a la pretensión articulada, debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, imperantes en materia ambiental (arts. 28 Constitución Provincial, 41 Constitución Nacional y art. 4, ley 25.675).

Por último, el interés público comprometido en autos, se encuentra en preservar a los habitantes frente a una circunstancia actual y potencialmente dañina para la salud (v. causa CCALP Nº11.079 y sus citas).

Por lo expuesto, corresponde extender la tutela conferida con fecha 16.7.21 a todos los habitantes de la localidad de Lobos, ordenando al municipio demandado el establecimiento de centros de distribución de agua potable que cumpla con los parámetros establecidos por las normas aplicables (10 microgramos por litro de arsénico y sin agrotóxicos), en el plazo de 10 días de notificada la presente (arts. 9, 15, 16 y cctes. ley 13.928, conf. doct. causas CCALP nº 11.079, "ACUO", res. del 24-IX-10; nº 10.840, "Solari", res. del 10-VIII-10; n° 11.508 "Kersich", res. del 22-III-11, nº 27.360 "Colectivo de vecinos Barrio de Los Hornos", res. del 8-VI-21).

2. Sin embargo, en relación con el resto de las medidas requeridas, el análisis de la documentación aportada y las circunstancias alegadas por la parte actora, en contraposición a lo manifestado por el municipio demandado, requieren de un mayor grado de debate y prueba que excede el marco cautelar aquí planteado.

Así, el cumplimiento de la normativa municipal de ordenamiento urbano, la existencia de fumigaciones con agrotóxicos en las zonas complementarias, áreas suburbana, semiurbana, turística y de reserva del acuífero y la efectiva presencia de agrotóxicos en el agua corriente, son componentes que no elucida de manera provisoria la etapa cautelar y que requieren, a cambio, un mayor aporte probatorio, más aún cuando la parte accionante ha requerido en autos la transformación del proceso constitucional en uno de conocimiento pleno, debido a la complejidad de la temática debatida.

Ello, resulta suficiente para concluir que la ese tramo de la pretensión cautelar no queda abastecida de la evidencia necesaria que haga verosímil el derecho predicado (arts. 9, ley 13.928 -texto conf. ley 14.192-; 22 inc. 1º ap. "a", CCA).

Sentado ello, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias (arts. 9, ley 13.928 -texto conf. ley 14.192-; 22 inc. 1º aps. "b" y "c", CCA), puesto que la traba de diligencias cautelares, conforme doctrina de esta Cámara, exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros (doc. CCALP causas Nº 2, "Fracchia", res. del 29-7-04; Nº 432 "Melga", res del 29-3-05; Nº 1.105 "Ferrari", res. del 24-5-05; Nº 1.447 "El Timón", res. 24-5-05; Nº 2.332 "Di Martino", res. del 20-10-05, entre muchas otras posteriores).

Bajo tales consideraciones, este Tribunal

RESUELVE:

Por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, extendiendo la tutela conferida con fecha 16.7.21 a todos los habitantes de la localidad de Lobos y ordenando al municipio demandado el establecimiento de centros de distribución de agua potable que cumpla con los parámetros establecidos por las normas aplicables (10 microgramos por litro de arsénico y sin agrotóxicos), en el plazo de 10 días de notificada la presente (arts. 9, 15, 16 y cctes. ley 13.928).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.

 

DISIDENCIA PARCIAL DR. DE SANTIS:

Discrepo con el criterio expuesto por la mayoría en cuanto a la tutela requerida en materia de servicio público de agua potable.

Para ello, reenvío al criterio que dejara sentado en un precedente de análoga configuración (mi voto en causa CCALP n°11.508) y en la presente causa por resolución del 11.8.22 (v. causa CCALP N°30.825).

En efecto, advierto que el requerimiento cautelar, en los términos suscitados por la parte actora, desnaturaliza el carácter asegurativo que define a la especie (arts. 195 y sigs., 230 y concs. del CPCC; conf. arts. 9 y 25, ley 13.928, t. seg. ley 14.192), sin que la urgencia decisoria del caso, a resguardo con el perfil de la pretensión elegida (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, y 1, 2 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192), autorice la adopción de medidas que no se correspondan con los confines del objeto litigioso.

Como bien lo deja ver la demanda, el requerimiento preventivo extiende sus alcances a la provisión de agua potable y a otras medidas relativas al servicio público, siendo que la pretensión principal se centra en la realización de obras tendientes a potabilizar el agua de red pública en un marco programado, según así se desprende de los vastos términos de aquella presentación primigenia.

Ese alcance descoloca la pretensión cautelar, pues desborda el confín mismo de aquel objeto principal y quiebra el necesario tributo al que se sujeta el proceso precautorio.

Los propios términos de la solicitud de origen dejan expuesta esa misma incongruencia, pues la petición asegurativa transita por andariveles paralelos al objeto de la pretensión principal a la que, sin embargo, debe tributo.

También valoro que el caso no reporta todavía elementos de convicción provisoria para ponderar reinante la buena apariencia en el derecho de los demandantes.

En la controversia lucen aristas de discusión relativas a aspectos de composición química del agua y su impacto nocivo en los usuarios del servicio, como también los alcances de éste en relación con la prestación a cargo de la accionada.

Ese conjunto impide por ahora el acogimiento del propósito preventivo de la parte actora tal como lo decide el juez de la causa (en sentido concordante mis votos en causas CCALP n° 10.840 y CCALP n° 11.079).

Propongo:

Desestimar recurso de apelación de la parte actora recurrente y confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de sus agravios, con costas de la instancia a la parte vencida (conf. arts. 9, 17, 17 bis, 19, 25 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192 y 195, 230 y concs. del CPCC).

Así lo voto.

 

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