Se admite juicio contra la designación inconstitucional de los Jueces de la Corte Suprema de Argentina. Texto de la Resolución.

La Justicia Federal le dio trámite al cuestionamiento judicial de la designación de los Jueces de la Corte Suprema sin acuerdo previo del Senado. Citan a García-Mansilla y Lijo a que ejerzan su derecho a defensa.

Casos Jurídicos07/03/2025Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Sala de Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3889/2025
CABALEIRO, LUIS FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986


La Plata, fechado digitalmente en SISTEMA LEX100PJN.


Autos y Vistos:
Para resolver en las causas n° 3889/2025 “CABALEIRO, LUIS FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986” y n° 3928/2025 “CEPIS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/NULIDAD DE ACTO ADM”; y con relación a las presentaciones efectuadas por las partes y lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal.

I.    Introducción

I.a.    Las  demandas  que  inician  este  expediente  fueron  remitidas formalmente a la sede de este Juzgado Federal en el día ayer, 27 de febrero y como primera medida se dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la C.N.).

Dentro del plazo de ley el Sr. Fiscal tomó intervención en el asunto y produjo dictamen en la causa “CEPIS" a las 10:30 y en la causa “CABALEIRO" a las 12:31 del día de la fecha (28/02/2025), de modo que es recién ahora cuando el suscripto se encuentra en condiciones de analizar el asunto y dar tratamiento a las cuestiones planteadas.

I.b.    En relación con lo señalado en el objeto de la demanda, se comprobó que el 26 de febrero del presente año se publicó en el Boletín Oficial un decreto presidencial que cubría dos vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Estas designaciones fueron realizadas en comisión, es decir, de manera unilateral y provisional, por el Poder Ejecutivo Nacional, sin requerir la intervención del Senado de la Nación.
Previo a que pudiera darse trámite a la cuestión, alrededor de las 12.30 hs. del día 27 de febrero del corriente, comenzaron a circular en diferentes medios periodísticos fotografías que darían cuenta de que el Presidente de la C.S.J.N. habría tomado juramento al Dr. García-Mansilla, designado en comisión un día antes por el Presidente de la Nación. Aproximadamente una hora después, esta información, que no fue previamente anunciada, se confirmó a través de una publicación en la sección "novedades" del sitio oficial de la Corte Suprema.

I.c.    En este contexto, en el que se cuestiona judicialmente la validez de la designación de dos nuevos integrantes del más alto Tribunal de la Nación, es imperativo proceder con la mayor prudencia. La trascendencia institucional de las cuestiones a decidir impone evitar un trámite apresurado, e inaudita parte, dado que la demanda se centra en la constitucionalidad del decreto 137/2025 y la forma que se configura el más alto Tribunal de la Nación.

Por lo tanto, antes de resolver sobre ese punto, se notificará a todas las partes involucradas, así como a los Dres. García-Mansilla y Lijo, concediéndoles a todos un plazo de cinco días hábiles para que formulen las presentaciones y tomen la participación en el caso que pudiere corresponder.

I.d.    El desarrollo de un proceso público de estas características debe ser llevado a cabo con la mayor transparencia y asegurando plazos procesales adecuados. Es esencial que todas las partes interesadas sean escuchadas en el marco de esta causa. Este enfoque permitirá que el proceso se convierta en un ámbito propicio para abordar un asunto tan complejo, que no solo ha trascendido en el debate público, sino que también desafía y pone en cuestión el propio funcionamiento de los tres Poderes del Estado.

II.    Las demandas presentadas (acumulación)

II.a.    La causa 3889/2025 “CABALEIRO, LUIS FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986".

Se inician las presentes actuaciones con la presentación de Fernando Cabaleiro, por derecho propio, quien, en virtud del artículo 43 de la Constitución Nacional, promueve una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo. El objeto principal de la acción es que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto N° 137/2025, publicado en el Boletín Oficial el 26 de febrero de 2025, mediante el cual se designa como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Dres. Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo, en los términos del artículo 99, inc. 19, de la Constitución Nacional.

Los actores argumentan que estas designaciones violan principios fundamentales de la organización política del país, como el principio de división de poderes, el principio republicano, el principio democrático, la garantía del debido proceso, el principio de independencia e imparcialidad del poder judicial, así como los principios de los actos propios, alegando además que el dictado del decreto constituye un abuso del derecho.
Sostienen que, en caso de que los magistrados designados asuman sus funciones, todas las decisiones que tome la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedarían viciadas de nulidad absoluta. Ante esto, solicitan el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del decreto N° 137/2025 hasta que se resuelva la cuestión de fondo, con el fin de evitar que el daño causante se torne irreparable.

Asimismo, requieren el dictado de una medida cautelar interina que, durante la sustanciación del informe previsto en el artículo 4, inciso 1°, de la ley 26.854, suspenda los efectos del decreto N° 137/2025.

Respecto a la procedencia de la vía elegida, manifiestan que el amparo es el remedio más adecuado para atacar un acto del Estado Nacional que, de forma manifiestamente ilegítima y arbitraria, vulnera derechos emanados de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales.

II.b.    La    causa    3928/2025    “CEPIS    c/    PODER    EJECUTIVO NACIONAL s/NULIDAD DE ACTO ADM”.

Por su parte, el mismo 26 de febrero el Dr. Mariano Lovelli, en su carácter de presidente de la Asociación Civil CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD –CEPIS-, con el patrocinio letrado del Dr. Emanuel Lovelli, promueve una acción de nulidad e inconstitucionalidad contra el decreto N°137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto designa a los Dres. Manuel García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "en comisión”.

Explican que estas designaciones se habrían dispuesto con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, lesionando disposiciones constitucionales y tratados internacionales que garantizan la independencia del Poder Judicial de la Nación, la inmunidad funcional e intangibilidad de las remuneraciones de sus integrantes, y la forma republicana de gobierno, basada en el principio de división de poderes.

En este marco, la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto N° 137/2025, en tanto su aplicación genera daños graves e irreparables y requieren, asimismo, el dictado de una medida cautelar interina que suspenda la toma de juramento a los Dres. Manuel García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo, hasta tanto se resuelva la cautelar requerida, a fin de no volver etéreo el planteo, ello en cuanto el traslado que impone la ley 26.854 implicaría la consolidación de una situación de hecho, en franca contradicción con las normas constitucionales, las leyes y los decretos que reglamentan las formas y requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema.

Asimismo, solicitan se proceda sin dilación a la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los actores dedujeron en su escrito inicial la recusación del Dr. Alberto Osvaldo Recondo, titular del Juzgado Federal N° 4 de La Plata, en los términos del artículo 14° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el Dr. Recondo por resolución del 27/02/2025 aceptó la recusación sin causa planteada por los actores y dispuso su pase a la Oficina de Asignación de Causas de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, quedando radicadas las presentes actuaciones ante este Juzgado Federal n° 2 de La Plata, a mi cargo, el 27/02/2025 a las 13:25 horas.

III.    Intervención del Ministerio Público Fiscal

En lo que hace a la intervención del Ministerio Público, entiendo que en el caso resulta obligatoria, dado el carácter que le asigna la Constitución Nacional de custodio de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y en especial, de velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional (cfr. art. 120 de la C.N. y art. 1° de la ley 27.148).

Corrida que fue la vista al Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Oscar Gutiérrez Eguía, éste determinó que la justicia federal es competente en autos por las personas por encontrarse demandado el Poder Ejecutivo Nacional, al impugnarse el Decreto N° 137/2025 (cfr. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, sus leyes y decretos reglamentarios).

Respecto a la competencia territorial, dictamina la incompetencia de esta justicia federal de la Plata y reclama su remisión a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 

IV.    Acumulación de ambos procesos y trámite de las actuaciones

IV.a.    Las reglas de la acumulación de procesos.

El artículo 188 del CPCCN establece que se procederá a la acumulación de procesos si es admisible la acumulación de acciones subjetivas y siempre que la sentencia en uno de ellos pueda tener efectos de cosa juzgada en otros. Se requiere que los procesos sean en la misma instancia, que el juez sea competente por razón de la materia y que puedan tramitarse conjuntamente sin producir demoras perjudiciales

La acumulación busca satisfacer razones de conexión, concentración y economía procesal, evitando decisiones contradictorias y permitiendo un pronunciamiento judicial único. En este caso, ambos procesos fueron iniciados el 26/02/2025, y en ambos se impugna la validez del Decreto 137/2025 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, si bien se han articulado como dos procesos con distinto tipo trámite, ello estimo no es óbice para su acumulación, conforme normativa reseñada a lo que se suma el estado inicial de las causas y que su acumulación no generará demoras en su tramitación, sino al contrario, tiende a lograr una mejor economía procesal y a evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Por ello, se habrá de disponer la acumulación de las causas, las que tramitarán en forma conjunta en el marco del expediente iniciado en primer término caratulado “CABALEIRO, LUIS FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”, a las que se imprimen el trámite del proceso de amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y conforme las disposiciones de la ley 16.986.

V.    Legitimación pasiva y activa

V.a . En lo que hace a la legitimación pasiva, no caben dudas de que el legitimado resulta ser la demandada, Poder Ejecutivo Nacional, como órgano emisor del decreto cuestionado, lo que justifica también la competencia de la justicia federal.

V.b. La legitimación de los accionantes.

V. b. 1. La Asociación Civil Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) ha fundamentado su legitimación colectiva en su carácter de asociación civil habilitada —según su estatuto— para actuar en defensa de los derechos humanos, la igualdad y la solidaridad.

Su objetivo abarca la promoción de los derechos humanos y la defensa de los intereses colectivos.

Destacan a su vez que el artículo 1° del estatuto de la Asociación Civil “CEPIS” tiene por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva, lo cual se contrapone a aquellas asociaciones cuyo objeto se limita a la tutela de los derechos de sus asociados.

Así, fundamentan su legitimación en este caso en el artículo 43 párrafo 2° de la Constitución Nacional, en la jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 25 de la CADH y en el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Concluyen que su objeto es pertinente para defender los derechos del colectivo de personas que se encuentran sometidas a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en su competencia originaria como derivada, en tanto se trata del último intérprete de nuestra carta magna.

En el caso bajo estudio, el CEPIS ha interpuesto la presente acción de nulidad e inconstitucionalidad del Decreto 137/2025, ello con fundamento en su objeto social, en tanto se encuentra incluido: a) Promover la vigencia de los Derechos Humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en las Constituciones Nacional y Provincial, como así también en los tratados de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina, a través de actividades públicas y privadas, publicaciones en distintos medios de difusión, redacción de documentos, ensayos y obras en general y a través del patrocinio letrado de aquellos afectados. A fin de poder cumplir con su cometido, el Estatuto de la Asociación manifiesta que podrá: 2 - Promover y desarrollar campañas de concientización, educación y difusión de los Derechos Humanos, el Desarrollo Comunitario, el Derecho Ambiental, la Comunicación e Información a la sociedad, la Educación, la Igualdad y la Solidaridad como valores básicos de las personas y la promoción y difusión de la Cultura. - Ejercer la representación administrativa y/o judicial de los asociados o cualquier otra persona que lo requiera en defensa de sus legítimos derechos e intereses, relacionados con los objetivos de la asociación y/o se encuentran dentro de las finalidades de ésta, autorizando expresamente a las autoridades de la Asociación a iniciar las acciones que crean necesarias para proteger de la mejor manera los derechos e intereses afectados”- ello conforme con su estatuto.

Es decir, invocando su calidad de asociación civil y con base en su estatuto se presentan a impugnar la validez constitucional y articular la nulidad del decreto 137/2025. En concreto, la accionante funda su legitimación en tanto “concurren lo atinente a la independencia judicial y el efectivo control ciudadano en todo proceso de designación de magistrados, por un lado, junto con el acceso a la justicia, el debido proceso y la garantía del juez natural, por el otro”, hallándose en juego la afectación de derechos humanos reconocidos en diversos tratados internaciones de derechos humanos con jerarquía constitucional que enumera. Asimismo, sostiene la afectación de la esencia misma de la división de los poderes que se encuentra en peligro, al encontrarse en juego la garantía de la independencia de los jueces. En consonancia con ello, sostiene que “surge clara la legitimación de este colectivo que persigue el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial respecto del Decreto 137/2025 del Poder Ejecutivo que designa inconstitucionalmente en comisión a los Dres. Lijo y García-Mansilla en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, desde esta óptica, mediante el “control público de las decisiones” de ese cuerpo colegiado, que nos habilita el Art. 43 inc. 2 de la Constitución Nacional, conforme el razonamiento jurídico y la jurisprudencia citada ut-supra. La declaración de inconstitucionalidad peticionada respecto del comportamiento de la administración remite a derechos humanos fundamentales que, reitero, se encuentran íntimamente consustanciados con los objetivos de nuestro Estatuto social”.

V.    b. 2. El actor Fernando Cabaleiro invoca legitimación colectiva como integrante del colectivo afectado, fundada en el fallo “Halabi”, ya que entiende que la acción puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del precedente mencionado

Así relata que: “a) Existe una homogeneidad fáctica y normativa: El Decreto N° 137/2025 fue dictado violando principios estructurantes de la organización política del país como es el principio de división de poderes, el principio republicano, el principio democrático, la garantía del debido proceso, el principio de independencia e imparcialidad del poder judicial, el principio de los actos propios y cometiendo abuso de derecho, etc. b) Las pretensiones están concentradas en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar: Las pretensiones están concentradas en los efectos comunes. Se interpone acción de amparo colectivo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo, con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 137/2025 publicado en el Boletín Oficial el 26 de febrero de 2025, mediante el cual se designó como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo en los términos del artículo 99, inc. 19, de la Constitución Nacional. c) Precisa identificación del colectivo afectado: El grupo afectado está claramente identificado e individualizado. Se trata de cada uno de los ciudadanos del país que tienen el derecho al acceso a una justicia independiente e imparcial y a que se respete la constitución nacional. d) La afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado. De no aceptarse el carácter colectivo del presente amparo, los ciudadanos del país se verían en la obligación de iniciar cada uno de ellos una demanda judicial cuyo efecto incluso no podrá ser fragmentado en la protección individual de los derechos de cada ciudadano. La nulidad del Decreto N° 137/2025 no podrá ser declarada sólo en relación con los ciudadanos que iniciaron cada uno por su cuenta una demanda judicial porque su vicio está relacionado con la forma de designación en comisión de los jueces involucrados. Por otra parte, la iniciación de demandas judiciales individuales generará un costo para los demandantes que se multiplicará por cada presentación judicial que resulta irrazonable frente a la posibilidad de acumular las peticiones idénticas en un solo proceso colectivo. e) Idoneidad de quienes, en principio, asumen la representación del colectivo: Los actores de la presente causa son referentes de organizaciones sociales y colectivos”.

Asimismo, fundamenta su legitimación en el fallo “Orbaiceta” pronunciado por el suscripto en 2015 y en la sentencia de la CSJN dictada en la causa “Colegio de Abogados de Tucumán” del 14/04/2015, en la que se sostuvo “es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia admitió la ampliación de la legitimación activa sin otro requisito que la simple condición de ciudadano para impugnar actos y normas que lesionen expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno”.

V.b.3. Tal como sostuve en otras oportunidades, siempre que se analiza una acción como la que nos ocupa ¬en la que se discute ni más ni menos el modo en que habrá de conformarse la cabeza de uno de los poderes del Estado¬, debe privilegiarse la interpretación más favorable a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, viabilizando así la emisión de una resolución en la que se aborden y decidan las cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ello es conteste con el principio pro actione y con el fin buscado por el Constituyente cuando a través del artículo 43 de la Constitución Nacional habilitó a las asociaciones que propendan a esos fines para la defensa de derechos de incidencia colectiva.

En este sentido, no existen dudas de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¬cuya composición se impugna¬, tiene jurisdicción en los asuntos de todo el país y que todas las personas pueden verse afectadas si dos de sus cinco miembros son designados de manera unilateral por el P.E.N., sin acuerdo del Senado de la Nación, prestado en sesión pública convocada al efecto.

En la reforma de 1994, en sintonía con las necesidades actuales, se incluyeron mecanismos de mayor participación ciudadana y de mayor control, y frente a la necesidad de lograr una mayor transparencia en la designación de los jueces de la Nación, se implementaron reformas en el procedimiento de selección y designación de los jueces, así como la mayor publicidad de las sesiones del Senado.

Si bien en el caso de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sistema se mantuvo netamente de tipo político, lo cierto es que se fijó la necesidad de efectuar una sesión pública convocada al efecto.

Esta publicidad y sistema de control ciudadano resulta acorde con la obligación del Senado de la Nación de llevar adelante una sesión pública y pone en evidencia que en la selección de los miembros del más alto tribunal de la Nación existe un sistema de controles y de publicidad que impone no sólo la intervención de los distintos poderes del Estado, sino que también autoriza el control ciudadano y la posibilidad de que se tenga en cuenta su opinión.

A ello se suma el dictado del decreto 222/03 que habilitó la necesaria participación ciudadana en el procedimiento de designación de los jueces del Máximo Tribunal de la República.

De allí que no puede existir ningún resquicio para dudar que los ciudadanos y la asociación presentada en autos se encuentran legitimados a ejercer los mecanismos de participación y control para hacer conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento de un candidato a la Corte Suprema.

No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como máximo tribunal de la República y cabeza del Poder Judicial, cumple una función primordial en el control de constitucionalidad y sus decisiones, por el deber de acatamiento de sus fallos, son observados por los tribunales inferiores.

VI.    Competencia territorial

VI.a.    La postura del Sr. Agente Fiscal

El Sr. Fiscal Federal entiende que la justicia federal del interior es incompetente para tratar este asunto y reclama que las demandas sean remitidas a los tribunales de Capital Federal.

El dictamen del Ministerio Público Fiscal recuerda que, “con relación a la competencia territorial del juzgado interinamente a mi cargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad que emanan.” (Fallos: 315:1738). "Ello así, el acto impugnado en esta demanda (Decreto 137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en los términos del art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional), se dictó y firmó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio el demandado y que no pertenece a la jurisdicción territorial atribuida por ley al juzgado interinamente a su cargo”.

También que, “en cuanto al lugar donde deba cumplirse la obligación expresa  o implícitamente  establecido  (juramento  de  los  Magistrados propuestos en Comisión como integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), también se produciría en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Cita dos precedentes del año 2018 FLP 33076/2016 “AJUS La Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil c. PEN s. nulidad de acto adm.”, y FLP 64007/2018, caratulado “RATTO, Luis c/ CSJN- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA  Y  OTRO  s/  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO-VARIOS”, donde se habría declarado la incompetencia de este Juzgado.

VI.b.    Así las cosas, habré de disentir con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal.

En primer lugar, no existen dudas de que estamos frente a un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional y por lo tanto la competencia para entender en la presente causa resulta resorte exclusivo de la justicia federal.

Tampoco se cuestiona -en los miles de expedientes que aquí tramitan- la legitimación y el derecho que tienen los ciudadanos de impugnar los actos del Poder Ejecutivo Nacional en la jurisdicción donde tienen su domicilio, sin necesidad de tener que recurrir a un Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Ello deriva principalmente del carácter federal que tiene nuestro país, la necesidad de garantizarle a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el acceso a la justicia (conf. arts. 1, 16, 18 de la C.N.; 8 y 25 de la C.A.D.H.).¬

Por otro lado, corresponde precisar que el hecho de que el Gobierno Nacional tenga su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede traer aparejado como consecuencia que todas las demandas dirigidas a impugnar actos de autoridades nacionales con efectos de alcance nacional deban tramitar ineludiblemente por ante los juzgados federales de esa ciudad.

Dicho argumento tornaría superflua la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación en razón del territorio, vaciando de contenido a la jurisdicción de las cámaras federales con asiento en las provincias, en contradicción con lo que surge de los arts. 108 y 116 de la C.N .

En cuanto a la competencia material, se trata de un asunto de naturaleza federal- y en ese marco-, no existe óbice para que la cuestión sea discutida ante los jueces federales del interior. El Estado Nacional tiene la prerrogativa del fuero federal, pero nada impone que deba ser el fuero federal de la Capital Federal. No surge así de la Constitución Nacional ni de ninguna norma de organización de la justicia federal.

Asimismo, la reciente jurisprudencia de la CSJN en la causa CAF 39590/2018/1/RH1, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa EN - M° Energía y Minería c/ Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa Educación e Información de los Consumidores s/ inhibitoria" del 20/08/2024, reafirmó el criterio del Máximo Tribunal sostenido en “E.N. c/ CEPIS” en favor de la competencia de la justicia federal con asiento en las provincias para tratar causas colectivas, en tanto aquellos ciudadanos o asociaciones que la inicien tengan domicilio en dicha jurisdicción.

Efectivamente, en ese precedente que se inició ante este Juzgado Federal por la misma asociación que ahora impugna la designación por decreto de los Dres. Lijo y García-Mansilla, el Máximo Tribunal expresó que: “la circunstancia de que los tribunales federales con asiento en las provincias ejerzan su jurisdicción contencioso administrativa sobre actos dictados por entidades de la administración que tienen su sede en esta ciudad fomenta el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios públicos (doctrina de Fallos: 337:530) y resulta del ejercicio de potestades constitucionales exclusivas del Congreso de la Nación”.

De lo contrario, seguir el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría un vaciamiento de las competencias asignadas a la justicia federal con asiento en las provincias frente a la promoción de procesos colectivos como el que dio origen a las presentes actuaciones.

VII.    Medida cautelar. Traslados

Los demandantes reclaman el dictado de una medida cautelar para que se suspenda la toma de juramento de los Dres. Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo.

Para abordar esta cuestión, es importante destacar que el artículo 4 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional n° 26.854 establece que, al solicitar una medida cautelar, el juez debe requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de tres o cinco días según el tipo de proceso, presente un informe que detalle el interés público involucrado en la solicitud.

Además, se establece que el juez o tribunal podrá dictar una medida interina únicamente en circunstancias graves y objetivamente inaplazables.

La medida cautelar planteada en este caso tiene características similares a la que se resolvió en 2015 en el marco de los autos “ORBAICETA, MARIANO JOSE c/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986” –exp. n° 32281/2015– mientras me desempeñaba como titular del Juzgado Federal de Dolores, en los que también se impugnó un decreto presidencial que designaba como Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Dres. Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti sin el acuerdo del Senado de la Nación.

Esa decisión que adopté en 2015, facilitó un cauce procedimental, promovió un diálogo democrático e institucional que permitió, a través de la previa implementación de los procedimientos de preselección previstos en el Decreto 222/03, que los magistrados propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional no asumieran sus funciones hasta obtener el previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional.

Más allá de ello, existen algunas diferencias relevantes entre las situaciones jurídicas y de hecho de este caso y aquel que tornan inaplicable la misma solución. La más destacable es que uno de los dos candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional ya ha asumido funciones como Juez de la Corte Suprema.

En primer lugar, no se pueden adoptar decisiones parciales, sino que las que eventualmente se dicten deben analizar el fondo del asunto e involucrar a ambos candidatos, dado que se trata del mismo decreto presidencial, del mismo modo de designación y del mismo Tribunal.

Pero la situación actual es mucho más compleja, ya que el objeto principal de la demanda es la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 137/2025 y no el acto formal de juramento. Se discute la conformación y funcionamiento actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ya se encuentra integrada por el Dr. García-Mansilla.

Para adoptar una decisión como la reclama la parte actora, que es de extrema gravedad institucional, debe generarse previamente un amplio debate, en el que tienen el derecho (y el deber) de participar todos los involucrados. Al momento de adoptar la decisión sobre un asunto de esta naturaleza se debe ser lo suficientemente prudente para no generar un daño institucional mayor al denunciado    y    al    sistema republicano    de    división    de    poderes    y    al funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.

Por otro lado, en estas actuaciones no se discuten los requisitos relativos a la integridad moral, la idoneidad técnica, el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que los postulantes deben reunir –que se exigen en el Decreto 222/2003–, o situaciones particulares como las que han trascendido al debate público acerca de si el juez debe renunciar o no a su cargo para acceder al de Ministro de la Corte Suprema, las que en definitiva, frente al objeto de esta demanda, se tratan de cuestiones de segundo orden. Lo que constituye el objeto de este proceso es mucho más relevante desde el punto de vista institucional, y consiste en determinar si se cumplieron o no con las exigencias constitucionales para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en su caso, si se afectó o no la división de poderes y el principio republicano de gobierno.

Pero lo cierto es que –tal como se señaló al inicio de esta resolución– este juez de primera instancia recién ha tomado intervención efectiva en esta causa en el día de la fecha (28/2/2025). Por lo tanto, la asunción del cargo por parte del Dr. García-Mansilla no sólo ha tornado parcialmente abstracto uno de los reclamos efectuados, sino que además hace aparecer a la medida cautelar interina como un mecanismo inadecuado para resolver el planteo de fondo. Por lo demás, estando en funcionamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación con un miembro designado a través del mecanismo impugnado, la medida cautelar interina requerida no puede transformarse en un cauce que eventualmente favorezca un diálogo institucional que supere los planteos que formulan los actores, como ocurrió con los nombramientos del año 2015.

Además de las razones jurídicas, de hecho e institucionales mencionadas, razones de igualdad desaconsejan dar un tratamiento diferente a idénticos planteos sobre el mismo vicio de origen respecto de ambos candidatos propuestos; lo que no obsta a que, en el tiempo procesal oportuno, se reanalice la cuestión una vez que se presenten los informes requeridos y de escuchar a los involucrados, permitiendo evaluar así con la prudencia necesaria las consecuencias institucionales y el interés público que pueda alegar el Estado Nacional al cumplir con el informe requerido en el artículo 4 de la ley 26.854.

Por ello, se requiere el informe previo, el que deberá ser evacuado en el plazo de ley.

VIII.    La puesta en conocimiento de la presente causa al Dr. García-Mansilla y al Dr. Lijo en resguardo de sus derechos.

Tal como surge del relato que antecede la presente demanda tiene por objeto impugnar la validez de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional- Estado Nacional- contra quien se entabla la acción.

No obstante, los años y la enseñanza recogida luego de haber resuelto la causa “ORBAICETA, MARIANO JOSE c/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986” exp n° 32281/2015 del Juzgado Federal de Dolores, en la que se cuestionó el decreto dictado en aquel entonces por el presidente Mauricio Macri, por el que pretendió la designación como jueces en comisión de los Dr. Rosatti y Rosenkratz, me llevan a la necesidad de anoticiar la presente litis a los jueces designados, en tanto ellos pueden tener un interés directo en la causa y tienen derecho a ser oídos, a formular sus alegaciones y participar del proceso.

La decisión que en el marco de este juicio se adopte puede tener implicancias directas en la designación que sobre ellos ha recaído.

Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de esta causa, en miras a resguardar los derechos de ambos magistrados, haciendo uso de las facultades contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 36, dispongo la notificación de la presente causa al Dr. García-Mansilla y al Dr. Lijo a los fines que puedan presentarse a estar a derecho conforme art. 90 del CPCCN –intervención voluntaria-, que establece que: “Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio”.

IX.    Consulta al Registro de Procesos Colectivos

Que, a los fines de proseguir el trámite de la presente acción colectiva, resultando en principio la viabilidad de este tipo de procesos, corresponde requerir al Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada 32/2014 CSJN) que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

Se informa, a tal efecto, que el colectivo está compuesto por cada uno de los ciudadanos del país que, como destinatarios del servicio de justicia, tienen el derecho al acceso a una justicia independiente e imparcial y a que se respete la Constitución Nacional.

El sujeto demandado en autos es el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional-, y el objeto de la demanda es la declaración de la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 137/2025 publicado en el Boletín Oficial el 26 de febrero de 2025, mediante el cual se designó como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo en los términos del artículo 99, inc. 19, de la Constitución Nacional.

Por ello, RESUELVO:

1. RECHAZAR el pedido de incompetencia formulado por el Sr. Fiscal y DECLARAR la competencia de este Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones.

2. Tener por iniciada la presente acción de amparo contra el Estado Nacional
-Poder Ejecutivo-, la que tramitará de acuerdo a lo normado en el Art. 43 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la ley 16.986.

3. SOLICITAR los informes previstos en el art. 4 inc. 2 de la ley 26.854, los que deberán ser evacuados en el plazo de tres días y DIFERIR el resto de los planteos para el momento en que se evacúen los traslados.

4. DISPONER la acumulación de los procesos 3889/2025 “CABALEIRO, LUIS FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986” y 3928/2025 “CEPIS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/NULIDAD DE ACTO ADM”, los que tramitarán en forma conjunta, en los que actuarán en calidad de parte actora, como litisconsortes activos, las personas físicas y jurídicas presentadas e identificadas en el proveído anterior y en el punto V de los considerandos de la presente y como parte demandada el Poder Ejecutivo Nacional. Tener por ofrecida y acompañada la prueba indicada en los escritos de demanda.

5. Notificar el inicio de la presente causa a los Dres. Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO a los fines de que puedan presentarse a ejercer sus derechos conforme art. 90 del CPCCN.

6. ORDENAR la consulta al Registro de Procesos Colectivos.

7.Oportunamente REQUERIR de la accionada Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prescribe el artículo 8º de la ley 16.986, el que deberá ser evacuado en el plazo de 10 (diez) días contados a partir de la notificación de su requerimiento, bajo el apercibimiento contenido en la mencionada norma legal.

Para el libramiento del oficio indicado, deberá el letrado de la parte actora acompañar a través del sistema informático Lex 100, el proyecto de oficio respectivo en formato PDF editable, para su confronte por Secretaría.

Regístrese. Incorpórese copia en los autos acumulados. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público Fiscal y a los Dres. García-Mansilla y Lijo, y ofíciese.

ALEJO RAMOS PADILLA
Juez

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