La Justicia Federal suspende las exploraciones sísmicas en la Costa Bonaerense.

Se hace lugar a la medida cautelar que dispone que las empresas petroleras offshore se abstengan de realizar bombardeos sonoros sobre el Atlántico a 300 kms de la Costa Bonaerense. (La medida fue dejada sin efecto por la Cámara Federal de Mar del Plata)

Casos Jurídicos 11/02/2022 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos
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La sentencia fue modificada por la Cámara Federal de Mar del Plata que habilitó las exploraciones sísmicas. El expediente de la cautelar se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde Febrero 2023.

Naturaleza de Derecho interviene en los autos "Organización de Ambientalistas Autoconvocados - 70/2022"

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SENTENCIA

En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días de febrero del año 2022, el expediente “GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 58/2022)”, de trámite ante este Juzgado Federal N° 2, se encuentra en condiciones de dictar sentencia interlocutoria, la que estructuro del siguiente modo; 

ANTECEDENTES: I) A los fines del tratamiento de la medida cautelar requerida en estas actuaciones, vale aclarar que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional, en lo que hace al informe previo requerido en su artículo 4º, ya que la presente controversia versa sobre sobre uno de los supuestos enumerados en el artículo 2º, inc. 2º, atento encontrarse controvertidos ‘derechos de naturaleza ambiental’ (art. 4º inc. 3º, Ley 26.854).

II) Tal cual se desprende de la resolución de fecha 14/01/2021, he dispuesto la acumulación por conexidad (arts. 188 y sigs. del CPCCN) de las causas “GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 58/2022); “ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. nro. 70/2022), “MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 98/2022) y “FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL (Expte. nro. 105/2022). En aquella resolución indiqué que la acumulación será procedente también a los fines del dictado de la medida cautelar, lo que implica –agrego aquí – que se dictará una única resolución cautelar, común a los expedientes referidos, por ser comunes también las pretensiones allí volcadas en cuanto al pedido de suspensión de las tareas de exploración que el Estado Nacional autorizó mediante la Res. 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación. Concretamente, y a modo sintético, se describe a continuación lo requerido en cada una de las causas en orden a la medida cautelar: 

En el expediente “GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 58/2022) solicita el accionante que “se suspendan en forma inmediata los efectos del Decreto 900/2021, Resolución 436/2021 del Ministerio de Medio Ambiente y de toda otra normativa que autorice al Estado Nacional y/o empresas privadas a iniciar la actividad de exploración y explotación sísmica en la zona hasta se (sic) conozca el (sic) fehaciente el impacto sanitario, ambiental económico y social que la actividad provocará en todo el partido de General Pueyrredón y se obtenga la Declaración de Impacto Ambiental con los alcances ut supra indicados, garantizándose a los afectados (vecinos del Partido) el acceso a la información pública”.

Afirma también que se dio por aprobado un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) cuyo contenido es desconocido, ya que “en ningún sitio oficial se dio a conocer su contenido y alcance”.

Sostiene que la resolución del Ministerio de Ambiente no constituye una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que no se conoce el impacto a la salud de los vecinos del proyecto, ni el impacto sobre la cadena alimenticia, ni sobre las medidas de mitigación que se adoptarán para morigerar los daños que la actividad puede generar en el medio ambiente.

En autos “ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. nro. 70/2022) se presentan Stella Maris Robustelli, Verónica García Christensen, Erica Hann en su carácter de Presidenta de la ONG Organización de Ambientalistas Organizados; Rubén Darío Avila y Kanki Alonso, y adecúan la primigenia acción de ‘habeas corpus’, a la de ‘amparo ambiental’, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Denuncian la ilegalidad manifiesta de la Resolución 436/2021 ya citada, por considerarla violatoria del artículo 41 de la Constitución Nacional y la “omisión explícita de las leyes 23.094, 22.351, 22.421, 24.543, 25.675, 27.520 (Acuerdo Regional de Escazú) y de todas las resoluciones que reglan la actividad de la autoridad nacional en materia ambiental, así: Resolución 434/2019 del propio Ministerio de Ambiente de la Nación, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Administración de Parques Nacionales”.

Solicitan como medida cautelar que se suspenda los efectos de la resolución 436/2021, y se ordene a la empresa Equinor Argentina AS Sucursal Argentina “que se abstenga de realizar actos de prospección sísmica en las áreas involucradas en la

norma autorizante atento a la situación riesgo de daño inminente en la que se encuentran las poblaciones de Ballenas Francas Australes y de Cetáceos en general, Misticetos, Odontocetos, dado que las explosiones sonoras en su hábitat natural le pueden provocar daño grave e irreparable e inclusive hasta la muerte, debiéndose advertir que muchas de las especies que habitan en las aguas jurisdiccionales argentinas son especies en peligro o amenazadas de extinción o se encuentran en situación de vulnerabilidad”.

Solicitan que a los efectos de la medida cautelar se valore que las Ballenas Francas Australes como seres vivos sintientes que son “tienen derecho a la dignidad, integridad física, psicológica y vivir en libertad en su hábitat natural y no ser sometidos a tratos crueles ni actos de hostigamiento que representan una hostilidad inaceptable y hasta la ponen en riesgo de daño grave e irreparable”.

Destacan que durante el proceso administrativo se omitió darle intervención a la Administración de Parques Nacionales, que en virtud de las atribuciones y deberes conferidos por la ley 23.351 y su reglamentación, tiene a su cargo la protección de la inviolabilidad de los Monumentos Naturales, entre ellos, la Ballena Franca Austral.

Señalan que la Ley 23.094 en su artículo 1º declara monumento histórico natural, dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas y sujeto a las normas establecidas por la Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Rservas Nacionales 22.351, a la Ballena Franca Austral.

Agregan que la Res. 434/19 de la Secretaría de Ambiente consagró la ‘evaluación ambiental estratégica’. Afirman que “la exploración sísmica y explotación de hidrocarburos off-shore no debe ser evaluada en el marco de la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario (EIA) tal como lo dispuso la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y Análisis de Riesgo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…) ya que forma parte de un plan, programa o política que debería cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica y Acumulativa en términos de la Resolución nº 434/2019”. Se apoyan en el informe de INIDEP presentado en el proceso administrativo.

Finalmente, sustentándose en el Acuerdo de Escazú, afirman que no se le dio participación a la población en la instancia de ‘toma de decisión’, así como tampoco en la de ‘reexaminación’.

Ha iniciado también acción de amparo ambiental el Sr. Guillermo Tristán Montenegro (“MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 98/2022)), quien se presenta en representación de los habitantes del Partido de General Pueyrredón, en calidad de Intendente Municipal, y solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la aprobación otorgada por la Resolución 436/2021 “hasta tanto el organismo correspondiente genere y provea la información conducente para poder determinar si se configura riesgo ambiental, los alcances del mismo, si se ponen en peligro los recursos ictícolas que sustentan gran parte de la actividad económica de la ciudad y la evaluación integral del impacto socio económico de la actividad en relación a la estructura productiva del Municipio de General Pueyrredón”. Subsidiariamente solicita “se suspenda todo acto administrativo autorizado por la Resolución 436/2021 hasta tanto se acredite el acabado cumplimiento de los requisitos previos que dicha Resolución ordenó para permitir la actividad solicitada por la empresa a cargo del proyecto”.

Afirma que la población marplatense no fue convocada en el procedimiento de información y participación ciudadana, en los términos del art. 7° del Acuerdo de Escazú, aprobado por Ley 27.566.

Agrega que a pesar de la trascendencia que exhibe para el Puerto y la Ciudad de Mar del Plata, “toda la tramitación del expediente fue realizada sin intervención del Municipio de General Pueyrredón aun cuando en la Audiencia Pública fue planteado en más de una oportunidad el impacto que la actividad provocaría en relación a la actividad pesquera y, en un (sic) etapa posterior, en la industria turística”.

Hace referencia a la ausencia de consideración de los impactos acumulativos derivados de la posibilidad de que la misma actividad sea desarrollada simultáneamente en distintos lugares, y que no se cuenta con un EIA en ése sentido. Afirma en consecuencia que el mayor defecto de todo el proceso de toma de decisión es la falta de estudio de impactos acumulativos, haciendo referencia a la existencia de otros permisos otorgados para explorar el Mar Argentino.

Finalmente en autos “FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL (Expte. nro. 105/2022) se presentan Natalia Machaín, en representación de FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA; Gustavo Oscar Huici, en representación de SURFRIDER ARGENTINA; Alfredo Tortora, en representación de ASOCIACIÓN DE SURF ARGENTINA; José María Musmeci, en representación de FUNDACIÓN PATAGONIA NATURAL; María Soledad Arenaza Doxrud, en representación de ASOCIACIÓN CIVIL MEDIO AMBIENTE RESPONSABLE (ORGANIZACIÓN MAR); Leonardo Mustafa El Abed, en representación de KULA EARTH ASOCIACIÓN CIVIL; Sergio Loitti, por derecho propio; Armando Oviedo, por su propio derecho; Lucas Micheloud, por derecho propio; y Julieta Mirella Paladino Ottonelli, por derecho propio.

Solicitan como medida cautelar la suspensión de la Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se ordene expresamente la inmediata paralización de cualquier actividad allí autorizada.

Entre otras consideraciones, hacen referencia a la producción de nuevos informes solicitados a distintas reparticiones estatales como consecuencia de la presentación efectuada oportunamente por las Cámaras que nuclean la industria pesquera, y que según indican, no han sido puestas a disposición de manera debida, ni se ha convocado a una nueva audiencia pública para considerar de manera abierta y participativa la información producida por las reparticiones referidas.

Y CONSIDERANDO: 

I) Concretamente, la Res. 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dictada en fecha 24/12/2021, aprueba la realización del proyecto “Adquisición Sísmica 2D-3D-4D Off Shore en Bloque CAN 108 – CAN 114” presentada por EQUINOR ARGENTINA AS SUCURSAL ARGENTINA con los alcances que surgen de las actuaciones de evaluación de impacto ambiental (EX2020-11258246-APNDNEP# MHA), en los términos del artículo 12 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y el artículo 8 del Anexo I de la Resolución Conjunta SE-SAYDS Nº 3/19 (art. 2º). En fecha 13/01/2022 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable rectifica el artículo 2º referido, indicando que la denominación correcta del proyecto es “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” (Informe nº IF-20211-03773169-APN-DEIAYRA#MAD).

Tal cual surge de la descripción del proyecto que se volcó en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el objetivo principal del proyecto es un Relevamiento Sísmico “3D” en las áreas denominadas CAN 100, CAN 108 y CAN 114, ubicadas costa afuera en la Cuenca Argentina Norte (CAN) de la Plataforma Continental Argentina. El proyecto “Registro Sísmico Offshore 3D” se encuentra ubicado a más de 300 km costa afuera de la localidad costera más cercana (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires).

Se agrega también que la exploración se llevará a cabo en áreas alejadas de la franja jurisdiccional provincial, y que se encuentra sometido al marco regulatorio hidrocarburífero nacional en lo que respecta a las tareas referidas.

En cuanto a la tecnología del proyecto, se indica en el EsIA (documento de divulgación) que “las fuentes de energía utilizan aire comprimido, que al ser liberado rápidamente genera ondas de sonido. Dichas ondas son reflejadas en las distintas capas del subsuelo y vuelven a la superficie donde son registradas por los hidrófonos (…). El tiempo que tardan en propagarse las ondas de sonido desde la fuente hasta los receptores y la intensidad de éstos son procesados para generar imágenes en tres dimensiones del subsuelo. La información obtenida de esta manera es analizada e interpretada para identificar diferentes tipos de rocas y posibles acumulaciones de petróleo y de gas.”

El denominado ‘Área Operativa y de Influencia Directa del Proyecto’ se encuentra emplazado en el Mar Argentino. El área CAN 100 - CAN 108 “ se localiza en el talud medio e inferior y comienzo de la emersión continental, a profundidades de entre 1200 m y 3900 m; su área de operación y de influencia directa se extiende en profundidades entre 1000 m y 4100 m. Por otro lado, el área CAN 114 se ubica en el talud medio en profundidades de entre 1400 m y 300 m; su área de operación y de influencia directa se ubica en profundidades entre 1300 m y 3000 m. (…). Éstas zonas integran un ecosistema marino oceánico de alta productividad y diversidad biológica, que se conoce como Ecorregión del Mar Argentino” (el destacado es propio).

Considerando que una de las acciones de amparo presentadas tiene como objeto la protección de la ‘ballena franca austral’, en lo que hace a los mamíferos marinos señala el EsIA que “para el área de estudio se contabilizaron 41 especies potencialmente presentes para la AID, con ocurrencias confirmadas para sólo 14 de ellas”. Entre éstas, hay ocurrencias registradas de 4 especies de ballenas – la ballena franca, la ballena azul, la ballena sei y la ballena fin -. Indica el EIA que “de acuerdo con la bibliografía relevada, el área del proyecto tendría una función predominante como área de paso y estacionalmente como área de alimentación. No sería una zona de cría para los mamíferos marinos de presencia probable en el área”.

En cuanto a la evaluación de los impactos ambientales, se indica, entre otras consideraciones que “el principal efecto adverso sobre la biota se relaciones con la generación de ruidos. Los tipos de efectos se pueden ordenar de mayor a menor gravedad como mortalidad, daño auditivo permanente o temporal, confusión en la percepción de los sonidos (discriminación de intensidad, frecuencia, dirección o distancia), cambios de comportamiento (huida, modificación de las trayectorias), enmascaramiento de señales de socialización o de ecolocalización (Redondo y Ruiz, 2017)”.

II) Hecha tal descripción, cabe señalar que el análisis y resolución de la medida cautelar solicitada, serán realizados considerando especialmente el modelo de desarrollo sustentable impuesto por la Constitución Nacional a partir de la Reforma Constitucional de 1994, que pone el énfasis en la idea de que toda acción de desarrollo impulsada por el hombre, tendrá como límite la no afectación del ambiente, dentro de ciertos parámetros previamente establecidos.

Esta idea, que es un punto de partida, no persigue la parálisis del desarrollo económico, industrial, etc., sino que busca, tal cual lo señalado por Daniel Sabsay, que “cada obra, actividad, acción que se emprenda, deberá ser efectuada teniendo en cuenta que ellas no produzcan determinado tipo de consecuencias negativas para el medio ambiente” (Sabsay, Daniel A.; El modelo de desarrollo sustentable, en Sabsay, Daniel A. (Dir.) – Manili, Pablo L. (Coord.); Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Buenos Aires, Hammurabi, 2010, t. 2, p. 214).

El foco debe estar puesto, por imperativo constitucional, en el ‘desarrollo humano’, que no es otro que el preserva las condiciones de vida ‘digna’ para la existencia humana, no sólo de quienes habitamos el planeta en el presente, sino también de quienes lo harán en el futuro. Por tal razón es que la Constitución señala, luego de declarar el derecho de todas y todos los habitantes a un ambiente sano y equilibrado, que éste debe ser “apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…” (art. 41).

Como indica Sabsay, estamos frente a nuevos valores, frente a un nuevo techo ideológico constitucional, y finalmente frente a un nuevo modelo de desarrollo humano, que integra la noción de orden público ambiental, y cuya finalidad es lograr que “estén presentes de manera equilibrada la libertad, la igualdad y la equidad para el logro de una calidad de vida digna para las generaciones presentes y futuras” (op. cit., p. 218).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la necesidad de abordar las causas medio ambientales desde una óptica que atienda a los especiales intereses en juego. Concretamente señaló que “cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente (…) la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos, pues la caracterización del ambiente como ‘un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible’ cambia sustancialmente el enfoque del problema (Fallos: 340:1695 y 329;2316) (…) Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias de ella se derivan” (Fallos: 342:917; “Barrick”).

Ello tiene consecuencias importantes en materia de decisión judicial, lo que surge directamente de la Ley General del Ambiente nº 25.675, en tanto confiere amplias facultades a los jueces durante el proceso, y específicamente en materia de medidas cautelares, que podrán ser dictadas sin audiencia de la parte contraria, y aún sin petición de parte (art. 32). También en cuanto declara ciertos ‘principios jurídicos estructurantes’ del derecho ambiental (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; Teoría de la Decisión Judicial.

Fundamentos de Derecho; Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2008, p. 434 y sigs.), como ser el de ‘prevención’ y el ‘precautorio’, que según se analizará más adelante, resultan de relevancia a los fines de ponderar los valores en juego en el análisis de la procedencia de una medida cautelar cuando está en riesgo el medio ambiente.

En éste sentido, señaló la Corte Suprema de Justicia que “le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los  derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (“Salas c/ Provincia de Salta s/ amparo”, sentencia de 29/12/2008, cons. 2º).

Finalmente cabe agregar que la envergadura del proyecto de exploración que se ha autorizado sobre el mar argentino, el potencial impacto relevante sobre el medio ambiente y sobre la actividad pesquera y turística de la ciudad de Mar del Plata, y el intenso interés público comprometido, que se aprecia por la repercusión que ha tenido en la sociedad y en los medios de comunicación la noticia sobre su aprobación, imponen como consecuencia, aplicar un estándar riguroso de revisión de los actos cuestionados, sin perjuicio de la prudencia y excepcionalidad que debe tener toda decisión judicial que suspenda actos emanados de la administración pública.

Dicho ello, adelanto aquí que de la diversidad de argumentos presentados por los y las amparistas en favor del dictado de la medida cautelar, son tres los que según entiendo, motivan suficientemente su admisión:

1) El cumplimiento defectuoso de los estándares sobre información y participación que se desprenden de la legislación vigente y del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566).

2) La falta de una instancia de consulta al Municipio de General Pueyrredón en el proceso de toma de decisión.

3) Las falencias del Estudio de Impacto Ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino.

Seguidamente se analizarán cada uno de ellos, aclarando que el análisis que se hace es el propio de esta etapa preliminar del proceso, que no exige un estado de certeza en cuanto al derecho invocado, sino una verosimilitud que, combinada con el peligro hacia los bienes jurídicos que podría derivar de la demora en adoptar una decisión judicial, justifican su dictado.

III) Con la transición hacia la democracia ‘participativa’, hay un corrimiento de la exclusividad en la toma de decisiones gubernamentales, especialmente en materia ambiental, dado el específico derecho a la participación que consagra la Constitución Nacional, derivado del deber de preservación impuesto por su artículo 41. Por lo tanto, ya no queda en manos sólo de la administración pública la toma de decisiones en esta materia, sino que hay una suerte de ‘cogestión’ con los ciudadanos en aquellos temas que hacen al interés público.

En primer lugar cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública ambiental y el derecho a la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas ambientales, están regulados principalmente por la Ley General del Ambiente nº 25.675 (arts. 16/18 información ambiental; arts. 19/21 participación ciudadana), por la ley de presupuestos mínimos sobre acceso a la información ambiental nº 25.831, y por el denominado ‘Acuerdo de Escazú’ (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe), aprobado por la Ley 27.566 (B.O. 19/10/2020). También cabe mencionar al Decreto PEN 1172/2003 sobre Acceso a la Información Pública, que incorpora (entre otras disposiciones) como ‘Anexo I’ el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional.

Este conjunto de normas responde a una serie de principios que deben ser respetados por las autoridades estatales en la gestión de los temas ambientales, entre los que cabe destacar el principio de máxima publicidad, el de transparencia y de rendición de cuentas, el principio preventivo, el principio precautorio, el principio de buena fe, etc. (art. 4 Ley General del Ambiente, art. 3, Acuerdo de Escazú).

Impone también un cúmulo de obligaciones hacia las autoridades estatales y hacia las personas físicas y jurídicas privadas que desarrollan actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, que en sustancia están resumidas en los artículos 16 (primer párrafo) y 18 (primer párrafo) de la Ley General del Ambiente. El primero de éstos establece que: “Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.” El artículo 18 en su primer párrafo dice así: “Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.”

En cuanto a la participación ciudadana, la Ley General del Ambiente declara que toda persona “tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general” (art. 19).

Ahora bien, a los fines de evaluar preliminarmente el cumplimiento de estas obligaciones estatales en el caso bajo examen, resulta imperativo hacerlo a la luz de los nuevos estándares impuestos por el Acuerdo de Escazú, que sin duda elevan las exigencias hacia los responsables de gestionar los asuntos ambientales, y simultáneamente maximizan los derechos de información y participación ciudadana.

De una lectura de las actuaciones administrativas se desprende que las autoridades competentes no habrían cumplido con el estándar de ‘máxima publicidad’, que las obliga en la medida de los recursos disponibles, a poner a disposición del público y difundir la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible (art. 6.1 del Acuerdo de Escazú).

Estas acciones deben realizarse ‘desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos’ (art. 7.4 del Acuerdo de Escazú). No se vislumbran, en principio, acciones ‘proactivas’ que hayan tendido a poner en conocimiento de la población en general el proyecto de exploración hidrocarburífera en el Mar Argentino, y concretamente en las costas adyacentes a la ciudad de Mar del Plata, o al menos que ello haya sido a través de ‘medios apropiados’ (escritos, electrónico u orales) como impone el Acuerdo de Escazú (arts. 7.6 y 7.9), de modo de garantizar que el tema ingrese en la agenda pública con anterioridad a la toma de decisión gubernamental.

Si bien es claro que el proceso de EIA ha sido público y de libre acceso a la información, ello no resultaría suficiente de cara a los estándares que actualmente rigen en la materia.

Adviértase que las autoridades deben hacer sus máximos esfuerzos de divulgación para alertar a la ciudadanía del proyecto en evaluación, y de esa manera promover ‘una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales’ (art. 7.1 del Acuerdo de Escazú), ya que como se ha dicho reiteradamente, el acceso a la información ambiental “es un requisito previo imprescindible para poder participar en la toma de decisiones ambientales, a tal punto que sin aquella esa última no podrá existir” (Falbo, Aníbal; Los mecanismos de participación en el Acuerdo de Escazú; en Acuerdo de Escazú. Hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe; Prieur, Michel – Sozzo, Gonzalo – Nápoli, Andrés Editores; 2020; pág. 220, disponible en

https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar:8443/bitstream/handle/11185/5688/1-Libro%20ESCAZU%cc%81_Digital_BV.pdf?sequence=1&isAllowed=y  

Se advierte también que la autorización estatal sobre el proyecto de exploración se habría desencadenado de manera súbita, cuando se encontraban suspendidos los plazos administrativos a la espera de los informes de distintas reparticiones estatales. Concretamente, a raíz de una presentación efectuada por los representantes de distintas Cámaras y Asociaciones relacionadas a la actividad pesquera, se estableció mediante Res. SCCDSEI Nº 16/21 la suspensión del curso de los plazos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, hasta tanto se recibiera respuesta de todos los órganos que debieran ser consultados según su competencia en la materia, en el marco de la presentación antedicha. En este sentido, la autoridad competente entendió procedente dar intervención a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y a la Subsecretaría Interjurisdiccional e Interinstitucional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ahora bien, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 436/2021 resuelve simultáneamente, y luego de una presentación de la empresa EQUINOR, el levantamiento de la suspensión referida y la consiguiente autorización, indicando que se encontraban agregados los informes requeridos. De este modo, y sin mayor argumentación, da por concluido el procedimiento y – tal cual se señaló – se procedió a autorizar al exploración sísmica.

Encuentro entonces que no se habría dado a conocer suficientemente el contenido de dichos informes, ni las razones que motivaron a las autoridades ambientales a desestimar las observaciones opuestas por las Cámaras y Asociaciones referidas, lo que redundaría no sólo en un déficit de información en esta etapa final del proceso, sino también en una deficiente motivación que afectaría en tanto acto administrativo a la Declaración de Impacto Ambiental contenida en la Res. 436/2021 referida (art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos), y a la presunción legal de legitimidad que ésta conlleva (art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Se vislumbra, por el contrario, una remisión recurrente a informes técnicos y resoluciones, que resulta insuficiente (prima facie) para tener por satisfechos los estándares de acceso a la información ambiental ya referidos.

IV) El segundo argumento que justifica el dictado de una medida cautelar se vincula con la ausencia de un espacio de consulta al Municipio de General Pueyrredón, como una instancia previa a la toma de decisión.

En el punto cabe recordar nuevamente a la Reforma Constitucional del año 1994, entre cuyos objetivos tuvo el de reforzar el federalismo, reforzando en esta materia el paradigma de la ‘integración nacional’. Lo hizo a través de la introducción de una serie de reformas, entre las que cabe destacar las atribuciones al Congreso Nacional para proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio, a promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19 CN), el dictado de una ley convenio de coparticipación federal (art. 75 inc. 2 CN), el reconocimiento a las provincias y municipios de los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional (art. 75 inc. 30 CN), la facultad de las provincias para crear regiones y celebrar convenios internacionales, así como el reconocimiento del dominio originario sobre sus recursos naturales (art. 124 CN), la concesión de autonomía a la ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), y la de autonomía a los municipios, ‘reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero’ (art. 123 CN).

Lo que ha promovido la Reforma, por tanto, es un proceso de descentralización y consecuente fortalecimiento del federalismo, atribuyendo un carácter protagónico a las provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en la dinámica federal. En consecuencia hay, luego de la Reforma de 1994 y como señala Antonio María Hernández, ‘cuatro órdenes de gobierno’ en la federación argentina: el gobierno federal, los gobiernos de provincia, la CABA y los municipios autónomos (Hernández, Antonio María; Federalismo y Constitucionalismo Provincial; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p. 59/60).

Ello impone, por supuesto, la ordenación de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas entre los referidos ‘sujetos de la relación federal’, de modo de asegurar una adecuada estructuración y funcionamiento del federalismo argentino. De todos modos, el adecuado funcionamiento del sistema federal exige que tales competencias sean ejercidas procurando la ‘cooperación’ de los distintos niveles estaduales involucrados, directa o indirectamente en las políticas implementadas.

En el caso de los hidrocarburos, es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la potestad de fijar la política nacional relativa a su explotación, industrialización, transporte y comercialización, tal cual lo indica la Ley 17.319 (arts. 2º y 3º). Inclusive son de dominio del Estado Nacional los yacimientos que se hallaren a partir de doce millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental (art. 1º).

Si bien se ha dicho que el ejercicio legítimo de las competencias del Estado Nacional no puede afectar la autonomía de las provincias (Fallos: 301:341; cons. 16), criterio que es trasladable a los municipios, lo cierto es que el derecho ambiental obliga a revisar ciertos paradigmas, y en el marco de un ‘federalismo ambiental’, justifica y exige que las decisiones que se adopten y que puedan involucrar a otros órdenes estatales, sean tomadas con la previa participación de éstos. Es decir, que el Estado Nacional tenga el dominio y la jurisdicción sobre los recursos hidrocarburíferos objeto de la exploración, no obsta a su obligación de informar, participar y/o consultar a las provincias o municipios potencialmente afectados sobre las políticas implementadas en éste área. Ello en el marco de un ‘federalismo de concertación’, que en esta materia ya fuera rescatado por Pedro Frías en su recordada disidencia en el caso ‘YPF c. Provincia de Mendoza’ (Fallos: 301:341). Incluso no debe olvidarse que en la materia ambiental estamos frente a competencias concurrentes (art. 41 CN), lo que obliga a coordinar políticas ambientales, y a maximizar los principios de solidaridad y de cooperación cuando se trate de sistemas ecológicos compartidos y/o de efectos ambientales transfronterizos (art. 4 LGA).

En sentido concordante tiene dicho la Corte Suprema que “en materia de distribución de competencias entre el Estado Nacional, las provincias y los municipios, las previsiones constitucionales -aun las más exactas- suelen verse desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente previstas pero insuficientemente reguladas y/o por la generación de cuestiones imprevistas en el origen del texto. En tales ocasiones, la confluencia de competencias debe ser asumida buscando la armonización, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa. En efecto, la Constitución recepta el proyecto federal que reconoce que el Estado Nacional, las provincias y los municipios coordinan sus facultades “para ayudarse y nunca para destruirse” (Fallos: 342:509 “Bazán”, entre muchos otros). El sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados "abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes" (Fallos: 340:1695 “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de”)“ (“AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de 28 de octubre de 2021, voto de los doctores Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda).

Es sabido que los conflictos ambientales se extienden sobre sistemas ecológicos que por su extensión no siguen la lógica de las fronteras internacionales o interfederales. Esto hace “que se deba pensar en fórmulas de ‘participación’ pero de las diferentes autoridades, de los múltiples órdenes afectados. Así, la integración cobra nuevos perfiles, sobre todo en esquemas federales, con divisiones institucionales múltiples” (Esaín, José Alberto; Competencias Ambientales; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 102).

En el caso bajo examen, debe tenerse presente que el proyecto de exploración tiene como localidad costera más cercana a la ciudad de Mar del Plata, siendo el puerto de esta ciudad el que resultará operativo para el desarrollo de las tareas.

Asimismo, según se indica en el EsIA, en el área de influencia del proyecto se encuentra presentes la flota fresquera de altura y congeladora, con buques arrastreros y palangreros, donde Mar del Plata es el principal puerto de desembarco.

Ello justifica el interés reforzado del Municipio de General Pueyrredón en la suerte del proyecto a realizarse, atento las consecuencias que podrían derivar hacia la industria de la pesca y del turismo de Mar del Plata los eventuales impactos ambientales derivados de la exploración y posible explotación hidrocarburífera en la zona.

Este interés también se reflejó en la audiencia pública, donde la mayoría de los participantes fueron vecinos de esta ciudad, según puede constatarse de las actas obrantes en las actuaciones administrativas.

Cabe señalar que esta intervención ‘institucional’ del Municipio no se vería satisfecha con la instancia de la audiencia pública, la que tiene por objeto promover un ámbito de participación ‘ciudadana’. Aquí se trata, vale aclararlo, de la participación del municipio en tanto ‘sujeto político de existencia necesaria’, como lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia (Fallos 342:509), que posee un rol en la dinámica federal que no puede ser desatendido.

V) El tercer argumento referido se vincula con las falencias del Estudio de Impacto Ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino.

La evaluación de los impactos acumulativos “evalúa el impacto combinado de varios proyectos en un escenario temporal determinado, para discernir de qué manera los impactos potenciales de el o los emprendimientos podrían combinarse de forma agregada, incremental y/o sinérgica con los impactos existentes y potenciales asociados a otras actividades en el territorio...” (Guía para la Elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica, pág. 24; publicada como Anexo II, Res. 337/2019, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable).

Siendo así, y tal cual lo señala el EsIA, si bien un impacto puede ser relativamente pequeño cuando se considera el proyecto o actividad por sí solo, éste puede ser magnificado con los impactos de otros proyectos y actividades; estos efectos combinados se conocen como impactos ‘acumulativos’ (Cap. 7, p. 171).

El análisis deficiente, o la ausencia de la previsión de los impactos acumulativos que denuncian los accionantes, derivarían de la existencia de una pluralidad de autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para realizar exploraciones sísmicas en el Mar Argentino. En esta causa se cuestiona una de ellas, la referida a la exploración de las áreas CAN-100, CAN 108 y CAN 114 otorgada a la empresa Equinor, pero según denuncian los presentantes, existirían otras otorgadas con anterioridad (17 en total), en la Cuenca Malvinas Oeste (MLO), en el Área Austral y en la Cuenca Argentina Norte (CAN).

Respecto de la CAN advierto que efectivamente, el Estado Nacional ha otorgado permisos de exploración sobre el área CAN 102 (Res. 203/2019), CAN 107 (Res. 524/2019), CAN 109 (Res. 525/2019), CAN 111 (Res. 597/2019) y CAN 113 (Res. 600/2019).

Estas adjudicaciones forman parte del Concurso Público Internacional Costa Afuera Nº 1 para la adjudicación de permisos de exploración para la búsqueda de hidrocarburos en las áreas Costa Afuera Nacional (Res. 65/2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía, Ministerio de Hacienda).

El Estudio de Impacto Ambiental señala que efectivamente “existen bloques linderos a las áreas de adquisición bajo estudio que formaron parte del Concurso Público Internacional Costa Afuera Nº 1. Los bloques CAN_100 y CAN_108 lindan con los bloques CAN_105, 106, 107, 109 y 110; en tanto que el bloque CAN_114 colinda con los bloquesCAN_111, 112 y 113”. Agrega que si bien la licitación de los bloques CAN_105, 106, 110 y 112 se declaró desierta dado que no se recibieron ofertas para dichos bloques “…los bloques CAN_107 y 109 fueron adjudicados al grupo Shell Argentina S.A. y Qatar Petroleum International Limited, y los bloques CAN_111 y 113 al grupo Total Austral S.A. y BP Exploration Operating Company Limited” (Cap. 7, p. 172).

Agrega el EsIA que también se han presentado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Avisos de Proyecto para actividades de exploración sísmica en Cuenca Argentina por parte de las empresas proponentes Spectrum (CAN 107, CAN 108, CAN 109, CAN 101, CAN 102, CAN 103, CAN 104); YPF (CAN 102); y SHELL (CAN 107 y CAN 109) (Cap. 7, p. 173).

Del análisis preliminar del EsIA en este punto, encuentro que se limita a prevenir la eventual superposición ‘temporal’ y ‘territorial’ de las tareas de prospección a realizar Equinor en las áreas CAN 100-108 y CAN 114, respecto a las que corresponde realizar a Total Austral y a Shell en sus respectivas áreas de adjudicación, que son las relevantes, según el Estudio, por su cercanía con aquellas. Al respecto se indica que Equinor “ha entablado diálogo con TOTAL y SHELL para conocer sus planes respecto de cualquier operación sísmica”, y que en función de ello con Total Austral “no se superpondrían”, y con Shell sí lo haría, aunque respecto de las áreas de ésta empresa las distancias “indicarían que las operaciones en los bloques vecinos estarán por fuera del área de máxima incidencia del ruido propagado por la actividad de prospección”, para luego indicar que “sin embargo estas distancias resultan tentativas dado que no se conoce el detalle de cuáles serán los polígonos a prospectar efectivamente dentro de los bloques concesionados. Tampoco se conocen otros detalles de la operatoria (cantidad y tipo de buques involucrados, cronograma previsto para cada bloque, secuencia de exploración, patrón de relevamiento, características del arreglo sísmico, etc.)”. Por ello es que la medida que plantea Equinor en forma precautoria “es planificar las operaciones en forma coordinada con SHELL en todo momento, de manera que las operaciones estén lo más alejadas posibles unas de otras” (Cap. 7, p. 174).

De lo transcripto se advierte que la empresa Equinor no ofrecería certezas de que no se producirán las superposiciones temporales o territoriales en las tareas de prospección, quedando abierta esa cuestión a una ‘planificación posterior’, lo que de por sí resultaría una explicación insuficiente de cara al principio de prevención que debe regir toda la planificación de exploración sísmica. Recuérdese que este principio apunta a prevenir los daños que sobre el ambiente pueden producir las actividades antrópicas, en los casos en que hay un ‘riesgo cierto’ de que aquellos se produzcan (art. 4 LGA).

Por otro lado, no encuentro que el EsIA haya ponderado los impactos potenciales de ‘el o los emprendimientos’, aun cuando estos no se produzcan simultáneamente. No habría una explicación suficiente que indique los motivos por los cuales la acumulación escalonada (no simultánea) de los impactos ambientales, no podrían combinarse ‘de forma agregada, incremental y/o sinérgica’ de modo de producir un impacto acumulativo al medio ambiente.

Tampoco surge de los elementos obrantes en el expediente las razones que llevaron a las autoridades ambientales a omitir la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) (Res. 434/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable), que sería el instrumento adecuado para abordar el análisis de los impactos acumulativos de la exploración sísmica en las distintas áreas del Mar Argentino sujetas a concesión.

Según la definición aportada por la ‘Guía para la Elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica’ de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Res. 337/2019, Anexo II), la EAE es “una evaluación sistemática, intergubernamental y participativa que permite promover la calidad ambiental y el cumplimiento de los objetivos y metas del desarrollo sustentable, en los procesos de planificación gubernamental (políticas, planes y programas) de manera tal que el proceso racional y estratégico pueda influir tempranamente en las decisiones y consecuentemente se traslade a los proyectos vinculados” (pág. 17, el remarcado es original).

Es importante tener en cuenta que la EAE no reemplaza al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), sino que lo complementa (pág. 17).

Entre los beneficios y razones de la implementación de una EAE se encuentran el de “mejorar la calidad de las políticas, planes y programas, puesto que permite abordar en forma temprana los efectos de distintas planificaciones concurrentes en la misma escala territorial y temporal” (el destacado es original). Asimismo, “brinda una mejor comprensión de los impactos indirectos, acumulativos y sinérgicos de los distintos emprendimientos que podrían conformar la planificación en cuestión, anticipando el desarrollo de medidas de gestión adecuada” (pág. 17, el destacado es propio).

Considerando entonces la envergadura de las tareas proyectadas y de la extensión territorial de las mismas, que formarían parte de un programa o política estatal destinado a “maximizar la producción y disponibilidad de información geológica, a los efectos de permitir a las empresas especializadas la exploración y, en su caso, el desarrollo de sus áreas…”, tal cual dispone la Resolución 197/2018 del Ministerio de Energía y Minería, y conforme se desprende de las Resoluciones 65/2018 y 276/2019 de la Secretaría de Gobierno del Ministerio de Hacienda, es que la EAE aparece como un instrumento que sería idóneo para hacer una proyección de los posibles impactos acumulativos, que en principio, no habrían sido suficientemente abordados en el procedimiento de EIA aquí cuestionado.

En este punto debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia a omisiones como la aquí expuesta, en un caso en que se demostró que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte ‘tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero sin efectuar “ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones”. Allí, el Alto Tribunal suspendió las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos (“Salas c. Provincia de Salta y Estado Nacional”, sentencia del 26 de marzo de 2009).

VI) Por lo motivos expuestos hasta aquí, entiendo que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por las y los amparistas, sin perjuicio, claro está, de las explicaciones que brinden el Estado Nacional y la empresa Equinor al tiempo de presentar los informes que se les requerirá en este proceso colectivo.

Las falencias descriptas justifican e imponen la aplicación del ‘principio precautorio’, en cuanto establece que: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4º LGA).

En este sentido ha afirmado la Corte Suprema de Justicia que tanto el principio recién enunciado, como el de prevención del daño ambiental, apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:3493, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni), y que “deben entenderse las facultades que el art. 32 de la Ley General del Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente con el objeto de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En igual sentido debe interpretarse el último párrafo de ese artículo en cuanto dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 333:748, disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni) (“Cruz y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro”, sentencia del 23 de febrero de 2016, cons. 3º).

En este análisis y en la aplicación de los estándares referidos, también está presente el peligro en la demora hacia el medio ambiente involucrado que conllevaría aguardar al dictado de la sentencia definitiva.

Se hizo referencia anteriormente a que las zonas a explorar integran un ecosistema marino oceánico de alta productividad y diversidad biológica, que se conoce como Ecorregión del Mar Argentino (acápite I’). Del EsIA se desprenden también los efectos potenciales de las operaciones sísmicas en los organismos marinos, lo que obliga a implementar medidas de mitigación sobre bases científicas adecuadas.

El impacto sobre los invertebrados marinos, los peces, los mamíferos marinos, las tortugas marinas y aves marinas, como consecuencia de la exposición al sonido irradiado por una campaña sísmica puede resultar significativo. A modo de ejemplo, en el caso de los mamíferos marinos es susceptible de generar lesiones auditivas temporales y permanentes, desplazamientos, alteración del comportamiento (alimentación, reproducción, descanso, migración), entre otros. Para los peces e invertebrados los daños pueden ser físicos y/o fisiológicos, pueden conducir a un deterioro en la audición que reduzca su aptitud de supervivencia, cambios de comportamiento, e incluso hasta la muerte. Ello se desprende del EsIA, capítulo 7 destinado a la evaluación de los impactos ambientales.

Por ello es que frente a la eventualidad de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de las tareas de exploración, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por resultar aplicable al caso el principio precautorio previsto en el artículo 4º de la Ley 25.675, es que considero que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Se deja aclarado que la medida se dispondrá sin límite temporal, atento la expresa excepción que hace la Ley 26.854 a las causas que versan sobre derechos de naturaleza ambiental (art. 5º).

Siendo así, y conforme fundamentos expuestos, legislación, jurisprudencia y doctrina citadas, es que:

RESUELVO:

I) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y en consecuencia ORDENANDO LA INMEDIATA SUSPENSIÓN de la aprobación del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” dispuesta por Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

II) Hacer saber a la empresa EQUINOR ARGENTINA SA SUCURSAL ARGENTINA que atento lo resuelto en el día de la fecha, deberá ABSTENERSE de iniciar las tareas de exploración vinculadas al proyecto referido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Líbrese oficio a la nombrada a los fines de notificarle la presente resolución, el que se materializará a través de los autos “ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. nro. 70/2022).

III) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE al Estado Nacional, haciéndole saber que la notificación resultará válida para éstos autos y los demás conexos (acápite II de los antecedentes de esta resolución), y sigan los autos según su estado

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!  ACTUALIZACIÓN DEL CASO: VER OJO DE RUTA

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