Se declara admisible el amparo en defensa del Trigo Agroecológico en la provincia de Buenos Aires.

Como medida cautelar se solicita la suspensión de liberación del Trigo Transgénico en la provincia de Buenos Aires.

Casos Jurídicos 05/02/2021 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos

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1221 - GONZALEZ ZUGASTI ESTEBAN ANTONIO C/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE S/ ACCIÓN COLECTIVA

Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2.-

Mar del Plata, 4 de febrero de 2021

AUTOS Y VISTOS: La presentación digital recibida en este recinto, desde la Receptoría General de Expedientes en fecha 23 de diciembre de 2020, conforme la cual fue asignado este órgano jurisdiccional para tratar la presentación efectuada por l..... y que es traída a despacho para proveer;

RESULTANDO: Que los accionantes activan la jurisdicción interponiendo acción de amparo colectivo ambiental contra la Provincia de Buenos Aires, fundados en el art. 43 de la C.N.; 20 inciso 2° Constitución Prov. Bs. As. y ley 14192 con el objeto de que el Poder Ejecutivo Provincial reglamente y ponga en funcionamiento la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad Agropecuaria creada por la ley provincial N° 12822, declarando la inconstitucionalidad por omisión. Requieren que esa comisión elabore un informe respecto de la introducción y liberación de material transgénico y sus efectos sobre los recursos naturales; la salud; la producción y la comercialización.

Asimismo, requieren que la demandada cumpla un procedimiento de declaración de impacto ambiental –con cita de la ley 11723- respecto del trigo transgénico IND-ØØ412-7 que la empresa INDEAR S.A. pretende comercializar de conformidad con la autorización conferida mediante resolución 41/20 de la secretaría de alimentos y bio-economía del Ministerio de Agricultura de la Nación, y a quien solicitan se cite como tercero afectado para hacer valer sus derechos.-

Entienden los accionantes que la liberación de organismos genéticamente modificados en la Provincia de Buenos Aires constituye una seria amenaza por la generación de riesgos inminentes sobre la soberanía alimentaria, así como irreparables daños a la diversidad biológica. En ese sentido, se estarían vulnerando derechos humanos fundamentales, tales como la alimentación adecuada; el ejercicio pleno de la agroecología; el ambiente sano; la salud e integridad sicofísica del frente actor y de toda la población bonaerense, incluidas las generaciones futuras, reconocidas como sujeto de derecho. Por ultimo consideran vulnerados derechos vinculados a la participación ciudadana y el acceso a la información de los consumidores de alimentos en la provincia. En atención al carácter de la acción, solicitan la citación del defensor del pueblo de la provincia de Buenos Aires, así como del Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, perteneciente a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

Como se adelantó, advierto que el hecho fundante de la acción está dado por la aprobación comercial por parte del Estado Nacional del Trigo IND-ØØ412-7, genéticamente modificado (comercialmente conocido como Trigo HB4) de la empresa INDEAR S.A., la que si bien está condicionada a una autorización de la República Federativa de Brasil, entienden existe una fuerte probabilidad de acaecimiento de aquella. Señalan que se habrían otorgado permisos por parte del Estado Nacional para la liberación y uso a cielo abierto del trigo mencionado en la Provincia de Buenos Aires, sin intervención de autoridad alguna de la misma. Denuncian –en base a trascendidos de medios de comunicación-, que se superarían las 6.000 hectáreas para tal fin.

Como medida cautelar innovativa solicitan se ordene la prohibición en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, del uso y liberación a cielo abierto a todos fines, del trigo IND-ØØ412-7 y de toda variedad genéticamente modificada por cualquier técnica de producción de organismos genéticamente modificados de trigo, hasta tanto se cumpla con el dictamen previsto en la ley 12822 y la intervención del OPDS prevista en ley 11723.

En igual sentido, solicitan que en caso de existir multiplicación de semillas del trigo IND-ØØ412-7, y las mismas se encuentren acopiadas en territorio provincial, sean eliminadas bajo el control de la Autoridad Provincial en materia ambiental.

Como medida precautelar requieren que se solicite a la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, se informe sobre los cultivos autorizados desde el año 1996 a la fecha, para ensayos de experimentación con vías a su aprobación comercial en la provincia, con datos de geolocalización.

También solicitan que se remita los antecedentes administrativos vinculados a la aprobación del Trigo HB4 aprobado por res 41/20 de la secretaría de alimentos y bio-economía del Ministerio de Agricultura de la Nación.

CONSIDERANDO:

Presupuestos del proceso ambiental.
A la hora de introducirme en el abordaje de este complejo asunto, en ejercicio de las facultades ordenatorias inherentes a mi rol de director del proceso, entiendo pertinente enmarcar las peticiones conforme las acciones ambientales de incidencia colectiva previstas en el ordenamiento jurídico y sus respectivas legitimaciones e interdependencias.

No dudo en afirmar que estamos en presencia de una acción ambiental que integra el género de los procesos colectivos, en el que, al decir de Lorenzetti existen pluralidad de sujetos con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos.

En ese contexto, el acceso a la jurisdicción está garantizado en forma amplia a partir del art. 32 de la Ley General de Ambiente (LGA) en tanto retoma el principio 10 de la Convención de Rio de Janeiro, que propiciaba la participación de todos los ciudadanos interesados, debiendo los Estados proporcionar acceso efectivo a los diversos procedimientos judiciales y administrativos a fin de garantizar el status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano en los términos del art. 41 de la C.N. a partir de la reforma del año 1994.

Conforme enseña José Esaín (Juicios por daño ambiental – Hammurabi página 57 y s.s.), existen diferentes acciones a la hora de brindar una tutela judicial efectiva al derecho al goce de un ambiente sano.

Entre ellas se encuentra la acción de amparo en defensa del ambiente, o amparo colectivo; la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 del CPCBA; las acciones penales ambientales; y las acciones contencioso-administrativas ambientales, fuero que se encuentra mejor posicionado a fin de garantizar los principios de política ambiental previstos en el art. 4 de la LGA, frente a la responsabilidad estatal, las atribuciones de los diferentes órganos de gobierno propios a nuestro sistema republicano, o bien, el ejercicio del poder de policía, entre otros.

A la hora de caracterizar el amparo ambiental, dentro de los procesos ambientales en general, es importante señalar su rango normativo plasmado en la Constitución Nacional, y su vigencia operativa como modo de otorgar una tutela sumarísima y preventiva del derecho ambiental de incidencia colectiva (art. 43 segundo párrafo C.N.).

Bajo esta télesis, Leandro Safi (El amparo ambiental – Abeledo Perrot, pág 84) define a este tipo de amparo como un proceso constitucional rápido y eficaz, de acceso público y popular, destinado a obtener una tutela urgente, preventiva y colectiva del medio ambiente en general, en beneficio de toda la comunidad, frente a una agresión manifiestamente ilegitima, siempre que el conflicto enjuiciado no merezca –por su complejidad-, tramitar por otra vía.

Así, el amparo ambiental comparte las condiciones de procedencia del amparo tradicional, supeditándolo a los mismos recaudos de admisibilidad. La CSJN ha dicho que en ese aspecto la reforma constitucional de 1994 no ha provocado mayores cambios respecto de la regulación legal del amparo, aunque dejando aclarado que dicha reforma exige una nueva lectura del resto de las pautas reglamentarias. Así, en "Intendente de Ituzaingó y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá (EBY) s/ acción de amparo" en I. 291. XXXIX, para su consulta: http://www.revistarap.com.ar/Derecho/constitucional_e_internacional/accion_de_amparo/intendente_de_ituzaingo_y_otro_c_entidad_b.html, ha dicho que “Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros)”.

Asimismo, La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en “Cámara Pesquera Marplatense c/ Estado Nacional (S.A.G.P.yA.) s/ acción de amparo” Expediente N° 11.481 dijo que “El molde clásico del proceso de amparo puede resultar insuficiente para solucionar los problemas relacionados con la protección del medio ambiente llevando al sentenciante a adoptar medidas que no encuadran en lo literalmente establecido por la ley 16.986, pero ello no significa que se desnaturalice el proceso, pues lo que interesa en estos casos es que el mismo no pierda su esencia de herramienta para la rápida recomposición de los derechos conculcados o amenazados”. (consulta en http://biblioteca.camdp.org.ar/mdp/amparo%20ambiental.pdf)

Lo expuesto implica reconocer la vía cuando lo denunciado puede acarrear un compromiso al ambiente, ello conforme el principio precautorio que impone la actuación del operador ambiental (en este caso el Juez) más allá del principio de prevención, esto es cuando haya un peligro de daño grave o irreversible, ante ausencia de información científica y para impedir la degradación del medio ambiente, tal como lo expone el art. 4 LGA.

Con ese fin, como lo indica Esaín (Derecho Ambiental en la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot T.II pag 1251), una de las reglas de mayor intensidad en el uso de las causas ambientales, es la potestad del juez de adoptar medidas por fuera de los pedidos de las partes. Ese perfil de juez ha sido avalado por la CSJN, que ha dicho: "Que los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle tramite ordinario a un amparo (ver "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/YPF S.A. y otros" - CSJN en fallos, 327:2967).- No puedo dejar de señalar que también tienen facultades para dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención ("Mendoza", CSJN-fallos 329:2316), y es bajo esa perspectiva que debe analizarse el reclamo de los demandantes.

b) Peticion efectuada por los accionantes. División de las pretensiones

Tal como adelanté en los antecedentes, los accionantes reclaman por esta vía la puesta en funcionamiento de la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad Agropecuaria, cuyo objeto de elaborar informes con recomendaciones respecto a la introducción y liberación de material transgénico y anabólicos, sus efectos en los recursos naturales, la salud, la producción y la comercialización, ello a fin de que el Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo legislen, controlen y monitoreen cuestiones vinculadas sobre esta materia específica. 

El reclamo también está dirigido al cumplimiento del procedimiento previsto en la ley 11723 respecto de la liberación a cielo abierto y comercialización del trigo transgénico IND-ØØ412-7 de la empresa Indear.

Entienden los accionantes que se ha configurado una amenaza seria ante la generación de un riesgo inminente para la soberanía alimentaria, irreparables daños a la diversidad biológica, vulneración de derechos humanos fundamentales, tales como la alimentación adecuada, el ejercicio pleno de la ecoagricultura, ambiente sano y salud sicofísica del frente actor. Asimismo se deja de lado la participación ciudadana y el acceso a la información de consumidores, respecto a OGMs.

Advierto que el hecho fundante del requerimiento es la autorización otorgada para la comercialización de la semilla, productos y subproductos derivados de esta, provenientes del trigo IND-ØØ412-7, y a toda su progenie resultante del cruzamiento de este material con otro trigo no genéticamente modificado a la empresa INDEAR S.A., materializado en la resolución N° 41/2020 emanada desde la secretaría de alimentos, bioeconomía y desarrollo regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en fecha 9 de octubre de 2020 (ver Anexo B). Ya lo hemos dicho, y es dable reiterar que, esa autorización comercial está condicionada a la obtención de un permiso de importación de la República Federativa de Brasil, la cual a la fecha no ha ocurrido.

Conforme la documental acompañada, no se encuentra determinada la distribución jurisdiccional, pero que se ha mencionado que se superarían las 6.000 hectáreas en la Argentina (no solo en la provincia de Buenos Aires) según habría trascendido de información periodística, conforme documental obrante en Anexo D (concretamente el artículo de la pagina digital “Bocado” que señala que la empresa argentina de biotecnología agropecuaria “Bioceres”, ha sembrado como pruebas en campo en la región de la Pampa Húmeda, (sin detallar la lugar), resultando llamativo que en el artículo en cuestión, lucen fotografías con epígrafe: “Excelente convocatoria en nuestra segunda jornada a campo de Trigo HB4 en Arias -Córdoba- llevadas a cabo en la Provincia de Córdoba”.

Así, y sin perjuicio del objeto procesal formal delimitado por los amparistas, a poco de examinar la demanda, y la prueba ofrecida, se advierte que el reclamo sustancial está dirigido a los riesgos que podría acarrear al ambiente la posible liberación del Trigo HB4, tal como surge del acápite F-Exordio juridico de la presentación, liberación que -tal como lo señalan los amparistas- es atribución del Estado Nacional, y ante lo cual la jurisdicción provincial se manifiesta insuficiente.

De hecho, la descripción de los organismos geneticamente modificados (acapite G); sus riesgos (acapite J); las implicancias que acarrearía su liberación (Acapite LL); asi como el rechazo social y colectivo (acapite M), y los derechos humanos afectados, tales como la participación ciudadana; el derecho a la agroecología; a la alimentación adecuada; y de los consumidores, entre otros; así como la prueba ofrecida (vinculada a las consecuancias de la liberación del trigo HB4), hacen referencia a los riesgos que conlleva la liberación a cielo abierto del trigo sometido al evento IND-ØØ412-7, cuya autorización fue llevada a cabo por la resolución N° 41/2020 emanada desde la secretaría de alimentos, bioeconomía y desarrollo regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en fecha 9 de octubre de 2020, independientemente de la intervención de la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad Agropecuaria creada por ley provincial 12822, por cuyo motivo corresponde separar las pretensiones vinculadas al funcionamiento de la comisión creada por ley 12822 y el procedimiento previsto en la ley 11723 asumiendo la competencia en esta cuestión; y con respecto a la controversia existente frente a la autorización comercial dispuesta por el Estado Nacional para la liberación del Organismo vegetal geneticamente modificado y el riesgo que el mismo puede acarrear al ambiente sano, corresponde en esa materia dar intervención al fuero federal, en tanto se encuentra controvertida una atribución propia del Estado Nacional, conforme el permiso condicional otorgado por res 41/20 de la secretaría de alimentos, bioeconomía y desarrollo regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a cuyo fin debera declinarse la competencia.

C) Medidas cautelares

Los supuestos bajo los cuales los amparistas solicitan la prohibición en todo el territorio de la provincia del uso y liberación a cielo abierto del OGM en la Buenos Aires no se encuentran -en este estado- abastecidos, si se tiene en cuenta que el informe que prevé la ley 12822 no es vinculante, ni conforma el procedimiento de DIA previsto en la ley 11723, ni tampoco se ha justificado indiciariamente -por el momento- en forma objetiva, la hipótesis acerca del acopio, almacenamiento o siembra de ese material genético en esta jurisdicción provincial, más allá del registro web agregado que data del año 2018 por la cual la empresa Bioceres presentó en la localidad de Pergamino el Trigo HB4.

Frente al objeto procesal que se ha delimitado "supra" resulta inconducente la medida cautelar solicitada y sus complementarias, a la hora de determinar la necesidad de implementación de la Comisión de biotecnología y bioseguridad agropecuaria, cuya funciones son de consulta y apoyo técnico, cuyos dictámenes no son vinculantes, al ser una actividad de asesoramiento, y no emitir actos administrativos sus pronunciamientos no resultarían recurribles en sentido técnico preocedimental. Además carece de poder de policía a la hora de legislar, controlar y monitorear cuestiones vinculadas a OGM, que indefectiblemente quedan en manos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo provincial.

Así no se tienen indicios acerca de circunstancias de tiempo, lugar y modo de liberación a cielo abierto de ese OGM. Solo la presunción de que ocurrirá en algún momento, y la conjetura que no existirá proceso de DIA que lo autorice, todo ello fundado en trascendidos periodísticos, lo que torna imprecisa a la pretensión. En otras palabras, no se ha acreditado minimamente que haya ocurrido un evento vinculado a la siembra o liberación a cielo abierto del Trigo HB4 ni elementos que, con un mínimo de objetividad den cuenta de un riesgo cierto e inminente.

Es que la amenaza de daño debe concretarse a través de conductas objetivas y palpables, resultando insuficiente la mera susceptibilidad subjetiva que pudieran tener los litigantes. No basta la sospecha (en el caso sería la liberación y cielo abierto para experimentación y comercialización del trigo genéticamente modificado en un área superior a las 6000 ha en la provincia de Buenos Aires, sobre la base de la autorización condicional otorgada por la autoridad nacional, y que no se seguiría el proceso de DIA) para dar pie a la medida requerida. La amenaza requiere una probabilidad de daño fundada en hechos próximos a ejecutarse, debiendo existir indicios que permitan estimar su concreción en un futuro cercano. Así, corresponde discriminar entre lo preventivo de lo prematuro, no justificándose la cautelar ante la aprobación condicional otorgada por la autoridad nacional por medio de la resolución N° 41/20, y sujeta a la autoridad competente en cada caso (En nuestra provincia, el proceso que prevée el art. 10 de la ley 11723), en atención a la inexistencia de indición que acrediten el hecho que motiva la acción.

Lo expuesto no implica despejar las dudas de los hoy amparistas respecto del potencial riesgo que implicaría la liberación a cielo abierto del trigo genéticamente modificado IND-ØØ412-7, desarrollado por la empresa de biotecnología Bioceres, sobre la base de la aprobación comercial otorgada por res 41/2020 de la Secretaría de Alimentos, bioeconomía y desarrollo regional, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a la empresa Indear S.A., a tenor de la información científica acompañada como documental: Anexo E (Nómina de estudios acerca de impactos que produce el glufosinato de amonio) y Anexo S (Nómina de publicaciones sobre inmunosupresión generada por agrotóxicos); dictámenes de los Ingenieros agrónomos Fernando Frank; Walter Pengue y Javier Souza Casadinho, (Anexos F-G-M); entrevista al médico pediatra Dr. Medardo Ávila Vázquez (Anexo H); al docente titular del programa de graduados en Recursos Genéticos Vegetales de la Universidad Federal de Santa Catarina, Dr. Rubens Onofre Nodari (Anexo I); Al Dr. En área farmacia y bioquímica Alejandro Benatar (Anexo O); Dr. Rafael Lajmanovich, sobre toxicidad del glufosinato de amonio (Anexo P), por cuyo motivo corresponde dar intervención a un juez con competencia para evaluar el riesgo que puede llegar a traer aparejado aquella autorización; el cual -entiendo- es el Magistrado con competencia en materia Federal.-

Y, -si tal como señalan los accionantes en su ampliación-, se corroborase la liberación de trigo genéticamente modificado en la ciudad de Pergamino, serían, en atención al principio de prevención, los jueces con competencia en esa jurisdicción, los llamados a dar una respuesta jurisdiccional en los términos de la LGA.

D) Otras Cuestiones.

Encontrándose justificada la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, conforme art. 55 Const Provincial y Ley 13834, corresponde su intervención, en atención a la defensa de derechos individuales y colectivos de los habitantes de la provincia..

Con relación a la publicidad de la acción, corresponderá exclusivamente, en atención a la competencia a asumir, conforme lo solicitado y el caracter colectivo de este proceso, disponer la publicación de edictos por el plazo solicitado en el boletín oficial y en un diario de tirada provincial significativa, a elección del actor.

Por lo expuesto, razones de hecho y derecho apuntadas, y lo normado en C.N. art 41 y 43; Const Pcia Bs. As., art. 20; Ley 25675 (LGA); ley 11723 pcia Bs. As., art. 8 ley 13928, RESUELVO:

Recaratular la presente causa como "Arisnabarreta, Gabriel y otros c/Provincia de Buenos Aires s/amparo colectivo ley 12822-ley 11723-Mar del Plata", bajo el N° de proceso de este órgano jurisdiccional 1221;

Declinar parcialmente la competencia al Juez con competencia Federal en turno en el marco de la ley N° 16986, ello con fundamento en lo expuesto en considerando B); en atención al riesgo ambiental que podría presuponer la autorización otorgada por el Estado Nacional, respecto de la comercialización del trigo IND-ØØ412-7 y toda variedad genéticamente modificada. A cuyo fin, y consentida que se encuentre la presente, remítase copia digital de la presentación y la totalidad de la prueba ofrecida;

Tener por presentados a los accionantes en el carácter invocado, por constituido domicilio procesal. Advirtiendo que no se ha dado cumplimiento con el derecho fijo establecido por ley 8480 y el anticipo previsional del letrado patrocinante, intímese al cumplimiento de los mismos en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de Ley.-
Agregar la prueba documental acompañada con el escrito de iniciación teniendo presente la prueba ofrecida y su pertinencia, para su oportunidad;

Rechazar la medida cautelar y precautelares complementarias solicitadas por los fundamentos expuestos, en el marco de la petición efectuada;

6) Dar traslado de la presente acción a la accionada conforme se señala en el acapite B) por el término de ley. Notifíquese por cédula con copia del escrito de presentación y de la documentación acompañada, quedando a cargo de la accionante la confección y diligenciamiento de las piezas dispuestas;

7) Siendo la presente una acción de amparo con incidencia colectiva, de conformidad con lo normado por los arts. 21 de la Ley 13.928 (TO ley 14.192) y 2,3 y 5 del anexo I de la Ac. SCJBA N° 3660, cúmplase con la comunicación correspondiente al Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, y requiérase al mismo el informe normado por el art. 10 a) del anexo I de la mencionada Acordada.-

8) Dar intervención al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, y al Consejo Provincial de Asuntos Indígenas dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, Líbrese la correspondiente cédula.-

9) Dar intervención al Asesor de Incapaces a los fines requeridos en el punto 5to. del petitorio liminar.-

11) Téngase presente lo solicitado respecto del beneficio de gratuidad para su oportunidad y la firmeza de la presente.-

12) Regístrese. Notífíquese.

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