El río como persona no humana. Nociones jurídicas

Pablo Fernández Barrios. Abogado Ambientalista con praxis jurídica contra los extractivismos en la Provincia de Chaco.

Pospandemia 11/08/2021 Pablo Fernández Barrios

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Adjudicar al Río Paraná la cualidad de sujeto de derecho tiene la intención de conferirle al mismo (no la obviedad de los atributos de la personalidad – por otro lado por qué no?) una consideración que es central al tipo de derecho que conformó esa noción tal y como la conocemos hoy en día: sustraer la posibilidad de tratarlo “instrumentalmente”, esto es, lisa y llanamente, convertirlo en un fin en sí mismo. 

Precisamente la forma en que hemos asumido un “compromiso” con el “otre” es conferirle un estatuto de respeto hacia su mismidad, hacia su existencia como tal independientemente de la función o utilidad que pueda proveernos, la cual quedaría subordinada, cuando no vedada, en la medida en que se violente su propia condición. 

No me parece que existan mayores problemas teóricos para esa tarea: hemos adjudicado personalidad a entidades ideales o a seres vivientes no humanos, por lo que la cualidad de sujeto derecho no necesariamente principio y se agota en “nosotres”. Si estamos de acuerdo con ello, tenemos a disposición numerosas reflexiones institucionales propias que abastecen y hasta –forzosamente- nos llevan a concluir que la adjudicación de dicha cualidad ya es una realidad en el derecho argentino. 

Pero también, me parece que sería interesante que asumamos como propias reflexiones (e incluso decisiones judiciales) que se han desarrollado en Latinoamérica, y que sean por historia como por profundización en el análisis de un material normativo que es común a nosotros, han arribado o han tomado la decisión colectiva o jurisdiccional de adjudicar a la naturaleza, a los ríos, a los animales, la cualidad de sujeto de derecho e instituir la necesidad de velar por sus intereses con independencia o, aún, en contra de las utilidades que pretendíamos sustraerles. 

Fíjense que hemos hecho de las referencias a las decisiones de la Corte Suprema de EEUU verdaderas reglas en aspectos tales como federalismo, libertad de expresión, legalidad de procedimientos, etc., basada en la filiación de nuestro texto constitucional –no hay que olvidar a Sarmiento quien sostenía (en Comentarios a la Constitución) que la jurisprudencia de nuestros tribunales debían ser una reproducción de la de los EEUU-, sería interesante hacer lo mismo respecto de jurisdicciones que han “avanzado” un poco más, sobre todo porque se comparten sistemas jurídicos idénticos –sistema interamericano-tratados internacionales- por ligazón histórica pero también al ser las cuestiones ambientales transfronterizas la solución provista en un país x puede integrarse dentro de un marco regional de soluciones) como las provenientes de los tribunales colombianos (la obvia referencia serían los ecuatorianos pero no tenemos un Art.71 Constitucional aunque obviamente ello no descarta nada). 

En ese orden tenemos la sentencia Nº T 622/16 de la Corte Constitucional de Colombia que declara que el rio Atrato es un sujeto de derechos Lo interesante de dicho fallo es que esa declaración se basa en un material normativo que, también nosotros, tenemos a mano y forma parte de nuestro sistema. Lo mismo aquella de la Corte Suprema de Colombia –Sala de Casación Civil –STC3872/2020 sobre el Río Magdalena  - Vía Parque de Salamanca-

Pero como dijimos tenemos decisiones nacionales que solamente deben “dar el salto” hacia la definitiva consolidación de un modelo eco céntrico en la base de sustentación del derecho mediante la explicita declaración de la subjetividad jurídica y su tutela de las entidades vivientes no humanas. ¿No son dichos escalones los fallos de la CSJN "Majul", “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza” o “Equistica” cuando en el análisis se parte de una concepción eco céntrica?

 Aunque si lo vemos bien, en esos casos ya existe una suerte de declaración de “sujeto de derecho” En FALLOS” 342:1203, nuestra Corte Suprema sostuvo que:  “…Los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos. …”.-

Entonces, podemos predicar que si todo principio pro tiene un sujeto de derecho contenido o expresado en sí (operario – reo – hominis – consumidor) o mediado/implícito (actione – liberatatis) cuando en En MAJUL se refirió a principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro aqua” (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN) es que claramente estaba instituyendo una cualidad especifica cómo es la de sujeto derecho.-

De modo retornando, la mejor oportunidad para terminar por consagrar definitivamente la cualidad de sujeto de derecho a una entidad viviente no humana es hacerlo respecto del Río Paraná, por su mismidad, pero también por el sentido y significación que el mismo tiene para la vida  misma.-

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Pablo Fernandez Barrios.

Abogado ambientalista de la Red Salud Popular Ramón Carrillo del Chaco especializado en temas ambientales  y coautor de la acción Hermano Río.  Desde hace más de una década que  viene trabajando jurídicamente ante los impactos del agronegocio en la Provincia de Chaco. Ha  intervenido/participado en casos emblemáticos ante la justicia chaqueña (Cese de desmontes y fumigaciones con agrotóxicos)

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