La Justicia Federal no hace lugar al levantamiento de la suspensión de las exploraciones sísmicas en la Costa Bonaerense.

Texto de la sentencia del Juez Martin que no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar sobre las exploraciones sísmicas. (La medida fue dejada sin efecto por la Cámara Federal de Mar del Plata)

Casos Jurídicos19/10/2022Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos

TEXTO DE LA SENTENCIA


Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2

Expte 58/2022
GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días de octubre del año 2022, el expediente “ GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 58/2022)” , de trámite ante este Juzgado Federal N° 2, se encuentra en condiciones de dictar sentencia interlocutoria, la que estructuro del siguiente modo;

ANTECEDENTES:

I) En fecha 03/06/2022 la Cámara Federal de Apelaciones local resolvió, en el marco de ésta causa y de sus acumuladas “ ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986 ” (Expte. nro. 70/2022), " MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/AMPARO AMBIENTAL ” (Expte. nro. 98/2022) y “ FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL ” (Expte. nro. 105/2022), en lo que aquí importa: “ II) ORDENAR CAUTELARMENTE que, –a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible DEBERÁ DICTAR UNA NUEVA Declaración de Impacto Ambiental (complementaria de la ya dictada, e integrada con los estudios referidos a posibles impactos acumulativos indicados “supra”), y que reúna los siguientes recaudos: 1) Luego de otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, deberá evaluarse y valorarse su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia; 2) Deberán valorarse las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30 de mayo de 2022), y nacional (consulta popular que culminó el 19 de mayo de 2022); 3) Deberá incluirse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el control y fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental; 4) Deberán incluirse, analizarse y sopesarse en forma conglobada, el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, descritos en los Considerandos IX) y X.4) de la presente resolución; 5) Salvo circunstancias debidamente fundadas en que ello no
pudiese evitarse de ninguna manera, las indicaciones de la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse, deberán ser emitidas asertivamente, y no en modo potencial o condicional.  III) DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar recurrida, la que se sustituye por la dispuesta anteriormente (art. 204 CPCCN). IV) DISPONER que el Aquo CONTROLE EL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ DISPUESTO, en el ámbito de las actuaciones principales, recomendando que se tenga en cuenta la celeridad que el caso merece tanto a las partes como al Sr. Juez actuante.”

Siendo así, en fecha 05/08/2022 se presenta el Estado Nacional informando que en fecha 5 de agosto del presente año la Secretaría de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación, dependiente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictó la Resolución RESOL-2022-7-APN-SCCDSEI#MAD que acompaña con su presentación. Ello, con el objeto de dar cumplimiento a la manda de la Cámara Federal de Apelaciones de fecha 03/06/2022.

De la Resolución referida se desprende la aprobación de la actualización de las Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental del Proyecto denominado “Campaña de Adquisición Sísmica Offshore Argentina; Cuenca Argentina Norte (Áreas CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)”, siendo de estricto cumplimiento para la empresa Equinor Argentina AS Sucursal Argentina, tal cual reza su artículo 1º.

La Resolución también aprueba el Informe de Impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos complementario al estudio de impacto ambiental presentado y oportunamente aprobado por Resolución MAyDS nº 436/21 (art. 2º). Asimismo, dispone que el control y la fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, su correspondiente Plan de Gestión Ambiental y normativa complementaria, estará a cargo de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos (art. 3º).

Finalmente, restringe el otorgamiento de nuevas declaraciones de impacto ambiental para la realización de actividades de prospección sísmica 3D en el ámbito espacial de los CAN 100, CAN 108 y CAN 114 por el plazo de veinticuatro meses contados  desde la finalización de la campaña de Equinor aprobada por la Res. MAyDS nº 436/21, en virtud de los fundamentos expuestos en sus considerandos y los informes que lo preceden (art. 4º).

El Estado Nacional adjunta también el Informe Complementario al EIA “Valoración de los Impactos Directos, Indirectos, Acumulativos y Sinérgicos”, y el Capítulo 8 “Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental” Julio 2022 del EIA Registro Sísmico Offshore “3D” Áreas CAN 100, CAN 108 y CAN 114.

Seguido, en fecha 22/08/2022 el Estado Nacional amplía la presentación efectuada en fecha 05/08/2022, acompañando los informes y demás documentos mencionados en los ‘vistos y considerandos’ de la Resolución RESOL-2022-7-APN-SCCDSEI#MAD, solicitando se tenga por cumplido con lo dispuesto por la Alzada en los términos que surgen de los puntos II, IV y V del decisorio de fecha 03/06/2022. Adjunta entonces los siguientes documentos, en orden cronológico: 1) Respuesta a solicitud de intervención de la Administración de Parques Nacionales (APN) en proyectos exploratorios áreas Cuenca Argentina Norte (CAN), de fecha 27/05/2022, presentado por la Dirección Nacional de Áreas Marinas Protegidas. Se adjuntan los dictámenes correspondientes a los Proyectos “Argentina Sísmica 3D CAN 107 y CAN 109” de Shell Argentina S.A., “Registro Sísmico Offshore 3D Área CAN 102 Argentina” de YFP S.A., “Adquisición sísmica 3D off-shore cen CAN 111 y CAN 113” de Total Austral S.A., Y “Campaña de adquisición sísmica offshore Argentina, Cuenca Argentina Norte CAN 100, 108, 114”, de Equinor Argentina AS Sucursal Argentina”; 2) Informe de cierre de la Consulta Pública Proyecto Perforación de un pozo exploratorio, denominado “Argerich-1” – Cuenca Argentina Norte Bloque CAN 100, del 03/06/2022 de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y Análisis de Riego Ambiental; Informe de Cierre de la Consulta Pública Proyecto Registro sísmico costa afuera 3D Área CAN 102, de fecha 03/06/2022, de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y Análisis de Riego Ambiental; 3) Nota de la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental dirigida a Sergio Federovisky (SCYMA#MAD) solicitándole se pronuncie respecto de su intervención en la actividad, de 08/06/2022; respuesta a dicha nota firmada por Sergio Federovisky (SCYMA#MAD), Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental, de fecha 24/06/2022; 4) Nota de la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental dirigida a Equinor AS poniendo en conocimiento el Informe de la APN a efectos que lo integre al Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y se propongan los
 programas que correspondan en el Plan de Gestión Ambiental (PGA), de fecha 07/07/2022; 5) Nota de la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental, de fecha 18/07/2022, dirigida a la APN solicitando tome la intervención requerida por la autoridad judicial, considerando la actualización del Capítulo 8 del EsIA – Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental realizada a julio de 2022; 6) Respuesta enviada por el Presidente de la APN a la nota referida en el punto anterior, de fecha 01/08/2022; 7) Informe complementario conjunto a la Declaración de Impacto Ambiental de la res. 436/21, emitido por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y Análisis de Riesgo Ambiental y por la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental, ambos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
fecha 02/08/2022.

II) Corridos los traslados respectivos a los distintos accionantes de esta causa y de las demás acumuladas, en resumidas cuentas se tiene que:

II.a) En fecha 25/08/2022 se presentan Verónica García Christensen, Erica Hann, Rubén Darío Avila y Kanki Alonso, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Fernando Cabaleiro, en la causa “ ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986 ” (Expte. nro. 70/2022), solicitando que se mantenga la medida cautelar, y amplían la solicitud de nulidad e inconstitucionalidad de la Res. 7/2022. Requieren que se resuelva la presentación del Estado Nacional una vez producida la prueba ofrecida y acompañada, y previa celebración de una audiencia pública en el marco procesal de los cuatro procesos en curso.

Sostienen en primer lugar que la Cámara Federal de Apelaciones, en su resolución cautelar, ha requerido la producción de una Evaluación Estratégica Ambiental ‘sui géneris’, que contemple todas las demás áreas o bloques CAN (107, 109, 11 y 113) de modo integral y conjunto, por las empresas interesadas en la concesión, y que la documental en traslado no cumple con dicha exigencia, “ dado que sigue considerando como autónoma la evaluación de impacto ambiental sobre las CAN 100, 108, 114 adicionando datos – a su vez conjeturales y supuestos – de otras evaluaciones de impacto ambiental – CAN lindantes 107, 109, 111 y 113 - , lo cual es manifiestamente burdo ”.
Solicitan también que se dicte una medida cautelar ampliatoria, ordenando a las empresas adjudicatarias Shell Argentina, Qatar Petroleum, Total Austral S.A., British Petroleum, que se abstengan de iniciar actividades de prospecciones sísmicas hasta tanto  no se haya realizado la Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica ordenada por la Alzada.

Acápite aparte destacan que las actuaciones administrativas referidas en la Res. 7 no han sido objeto de un control ciudadano en la instancia de participación, agregando que tal instancia no se cumplió con la promovida por el Estado Nacional del 30 de mayo del corriente año, ni con la consulta popular municipal del 19 de mayo de 2022. Señalan así que “ la nueva Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter estratégico, comprendiendo los impactos acumulativos y sinérgicos, tal como lo ordena la Cámara, presupone cumplir con una instancia de participación ciudadana previa puesta a disposición de la información ambiental producida bajo el nuevo marco de análisis estratégico y acumulativo que abarca de modo integral los procesos propios de la actividad...”.

Solicitan medida para mejor proveer, ordenando al Estado Nacional a que adjunte los antecedentes administrativos y su estado respecto de las concesiones de los bloques CAN 107 y 109, y de los bloques CAN 111 y 113, y citación al proceso de las empresas adjudicatarias de dichos bloques.

Luego hacen referencia a la intervención de la Administración de Parques Nacionales (APN), cuestionando el Protocolo de Exploraciones Sísmicas creado por la Res. 201/2022, que según afirman la empresa Equinor habría tenido en cuenta en su plan de mitigación. Cuestionan también la intervención de la APN, por considerarla ‘una mera formalidad administrativa’, ya que dicha intervención supone – según sostiene – que las empresas involucradas en las adjudicaciones de los bloques adyacentes a los de Equinor inicien el proceso administrativo mancomunadamente, con participación ciudadana, y concluido el mismo “ lo que se determine por APN es lo que formara (sic) parte de la Evaluación Estratégica Ambiental ordenada por la alzada”.

Finalmente solicitan se tengan presentes los dictámenes científicos adjuntadas al proceso por su parte.

En contestación del traslado de fecha 09/09/2022 se remiten al responde precedente.

II.b) En fecha 25/08/2022 se presenta en autos “ MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/AMPARO AMBIENTAL ” (Expte. nro. 98/2022) el accionante, con el patrocinio letrado de los Dres. Mauro Asdrubal Martinelli y Matilde Casado, afirmando que “ luego de haber realizado un análisis de la documentación acompañada y teniendo en consideración las acciones llevadas a cabo en relación a la audiencia pública consultiva de fecha 30 de mayo de 2022 y la consulta popular que culminó el 19 de mayo de 2022, esta parte considera que fue lo solicitado oportunamente por la Alzada”, reiterando ello en presentación de fecha 08/09/2022.

II.c) En fecha 15/09/2022 en autos “ FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte. nro. 105/2022) se presentan Natalia Machaín, en representación de FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA; Gustavo Oscar Huici, en representación de SURFRIDER ARGENTINA; Alfredo Tortora, en representación de ASOCIACIÓN DE SURF ARGENTINA; José María Musmeci, en representación de FUNDACIÓN PATAGONIA NATURAL; María Soledad Arenaza Doxrud, en representación de ASOCIACIÓN CIVIL MEDIO AMBIENTE RESPONSABLE (ORGANIZACIÓN MAR); Leonardo Mustafa El Abed, en representación de KULA EARTH ASOCIACIÓN CIVIL; Sergio Loitti, por derecho propio; Armando Oviedo, por su propio derecho; Lucas Micheloud, por derecho propio; y Julieta Mirella Paladino Ottonelli, por derecho propio. Todos ellos con el patrocinio letrado de los Doctores Rafael Colombo, Agustín Sánchez Mendoza, Enrique Viale y Gonzalo Vergez.

En una extensa presentación, solicitan en primer lugar la nulidad de la Res. 07/22 fundada en la ausencia de instancia de información pública y participación ciudadana, y subsidiariamente contestan el traslado conferido, peticionando se rechace el pedido de levantamiento de la medida cautelar, “ atento las manifiestas irregularidades, vicios e incumplimientos patentes frente a lo dispuesto por la resolución de la Cámara Federal ...”.

Sostienen que la Res. 07/22 es nula por ausencia de instancias de participación ciudadana en su dictado, y que la documentación de la que surgió la misma no fue puesta a disposición de la ciudadanía. Acompañan copia de un acta notarial que da cuenta – entre otras cuestiones – de la imposibilidad de acceder al contenido del expediente administrativo – documentos e informes – lo que a su entender configura una restricción a la información pública que invalida la Res. 07/22.

Subsidiariamente contestan el traslado conferido, destacando diversos incumplimientos por parte del Estado Nacional y de Equinor respecto de las exigencias emanadas de la resolución de la Cámara Federal. Ellos se derivan, según indican, de la ausencia de proceso participativo específico dentro de la EIA, de no considerar acabadamente la totalidad de los proyectos comprendidos en todo el proceso extractivo propuesto, así como en todas las actividades que se desarrollarán. Agrega a ello el incumplimiento de las fases propias de una EAE, que no se distingue adecuadamente entre impactos sinérgicos y acumulativos, la ausencia de especificación del proyecto del denominado ‘Pozo Argerich’ en el CAN 100, la irrelevancia de las medidas de mitigación proyectadas, la insuficiente consideración del medio receptor (especies afectadas, más allá de la ballena franca austral) y la ausencia de consideraciones sobre el impacto de las emisiones previsibles del proyecto y el cambio climático.

En el siguiente apartado de su presentación hacen consideraciones sobre el “Capítulo 8 – Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental”, cuestionando el ‘programa de observadores de fauna marina a bordo’ allí presentado, el ‘programa de prevención de impactos sobre la fauna marina’, así como el de coordinación con las exploraciones linderas, que califican de ‘hipotético y confuso’. Siguen su presentación marcando las falencias del informe sobre las medidas de mitigación sobre los efectos de la actividad en relación a la ballena austral y otros cetáceos, concretamente sobre el impacto en su alimento (zooplancton y fitoplancton), y sobre el límite considerado en relación a la afectación auditiva hacia los cetáceos.

Destacan las falencias que a su entender aparecen en torno a la información pública y la participación ciudadana vinculadas a los nuevos informes técnicos incorporados en el expediente, así como a las instancias de participación promovidas por el Estado Nacional y por el Honorable Concejo Deliberante (HCD) de esta ciudad.

Abordan también la participación asignada a la Administración de Parques Nacionales (APN), que descalifican por extemporánea, y también por haberse ignorado en el DIA complementario, según afirman y desarrollan, diversas recomendaciones efectuadas por dicho organismo. Finalmente, destaca que el discurso potencial o condicional se mantiene en reiteradas ocasiones, en contraposición a lo requerido por la Cámara Federal.

Hacen referencia a la oposición de los vecinos de la ciudad de Bahía Blanca, que según afirman, no fueron consultados al verse imposibilitados de participar de la instancia de audiencia pública ante el HCD. Reiteran el pedido de audiencia pública, y hecha la reserva de caso federal, solicitan entre otras consideraciones, que se declare incumplida la manda judicial dispuesta por la Cámara Federal.

III) En fecha 29/08/2022 se presentan Equinor Argentina AS Sucursal Argentina y Equinor Argentina B.V. Sucursal Argentina, como así también YPF S.A., solicitando que se resuelva la presente con la mayor celeridad posible, exponiendo sus argumentos.

IV) En fecha 08/09/2022 y 27/09/2022 se presenta espontáneamente el Estado Nacional en los expedientes “Organización de Ambientalistas Autoconvocados” y “Fundación Greenpeace Argentina y otros” respectivamente, efectuando una serie de negativas, desconocimiento y rechazos, a los que en honor a la brevedad (ya que constan de 12 y 36 fojas respectivamente) se remite al documento cargado en los autos referidos.

En cuanto al acceso público a los documentos vinculados a la DIA complementaria, sobre los que Fundación Greenpeace denunció mediante acta notarial la imposibilidad de acceder, afirma que la notaria ingresó a un sitio web donde tal información no se encuentra (el de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación) y no al sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que fuera quien emitió la DIA complementaria. Agrega que en fecha 10 de agosto del corriente año se publicaron en la página web del MAyDS la DIA complementaria, el Capítulo 8 del EsIA actualizado a julio 2022, y el Informe Complementario al EsIA “Valoración de los Impactos Directos, Indirectos, Acumulativos y Sinérgicos”, julio 2022.

Sostiene que la resolución de la Cámara Federal no ordena la elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica, sino que se ordenó la incorporación de un estudio de impactos acumulativos, lo que según afirma, sí fue incorporado. Indica también que los restantes proyectos de sísmica en la Cuenca Atlántica Norte tienen procesos de Estudios de Impacto Ambiental en curso, por lo que de momento carecen de DIA, por resultar ello prematuro, hasta tanto finalicen los estudios.

En cuanto a la participación pública en el proceso de la DIA complementaria señala que no se ordenó reeditar instancias de participación ciudadana que se encuentran cumplidas, sino valorar, al efecto de la DIA complementaria, las instancias de consulta pública temprana desplegadas por el MAyDS y por el HCD local, lo que afirma fue realizado. Defiende el Programa de Observadores de Fauna Marina a bordo y al Protocolo a utilizarse, así como la forma y el modo asignados a la intervención de la APN. En relación a   esto último señala que de la lectura del Capítulo 8 del EsIA se puede observar que el proponente actualizó y mejoró las medidas de mitigación y los programas del PGA, a fin de atender los aspectos vinculados al informe dela APN, principalmente en torno a la fauna
marina.

Luego de otras consideraciones ofrece prueba, formula la reserva del caso federal y formula las peticiones procesales.

IV) Conferida que fuera la vista de la causa al Ministerio Público Fiscal, se presenta en fecha 27/09/2022 el Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal nº2 Dr. Juan Manuel Pettigiani. Luego de hacer referencia a cuestiones particulares de cada una de las causas acumuladas en este proceso colectivo, aborda los requerimientos efectuados por la Cámara Federal, para concluir que se encuentran, a su entender, cumplidos. Hace referencia también a la importancia de la actividad hidrocarburífera para el desarrollo económico nacional.

V) Finalmente, en fecha 29/09/2022 se presenta nuevamente Fundación Greenpeace y los demás accionantes mencionados en el acápite II.c’, realizando una serie de observaciones al dictamen del Fiscal General, las que aquí se tienen presentes.

En misma fecha se presentan Verónica García Christensen, Erica Hann, Rubén Darío Ávila y Kanki Alonso, y realizan manifestaciones sobre la contestación del Estado Nacional y sobre el dictamen fiscal referido.

VI) Siendo así, en fecha 30 de septiembre del corriente año se llamó autos para resolver la presente, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I) Que en oportunidad de resolver la medida cautelar en esta instancia, en fecha 11/02/2022, destaqué que como consecuencia del modelo de ‘desarrollo sustentable’ que impone la Constitución Nacional, se derivan consecuencias importantes en materia de decisión judicial, lo que surge directamente de la Ley General del Ambiente nº 25.675, en
tanto confiere amplias facultades a los jueces durante el proceso.

También señalé que dicha ley declara ciertos ‘principios jurídicos estructurantes’ del derecho ambiental, como ser el de ‘prevención’ y el ‘precautorio’, que resultan de  relevancia a los fines de ponderar los valores en juego en el análisis de los conflictos en que está en riesgo el medio ambiente. Así ha dicho la Corte Suprema que en cuestiones de
medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316).

Resulta sencillo de advertir la vinculación entre la plena eficacia de estos principios con el rol protagónico (en el sentido de ‘activismo judicial’) de los jueces en el proceso, ya que son éstos quienes deben adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para proteger el medio ambiente en tanto bien colectivo tutelado por la Constitución Nacional, cuando medie incertidumbre o falta de información científica susceptible de ponerlo en
riesgo.

Agrego aquí que estas referencias se ven particularmente realzadas en su importancia en casos como el presente, donde se debate la constitucionalidad y legalidad de proyectos industriales impulsados desde el mismo Estado Nacional (recordemos que fue el Poder Ejecutivo quien convocó a Concurso Público Internacional para la adjudicación de permisos de exploración, conforme Dto. PEN 872/2018), y en el que participa una empresa (YPF S.A.) con participación accionaria mayoritaria del Estado Nacional. Simultáneamente, es el Estado Nacional quien debe controlar a través de sus oficinas competentes, el efectivo cumplimiento de los estándares ambientales que en esta causa se están cuestionando. Es decir, el Estado Nacional es quien impulsa el proyecto energético, es uno de sus beneficiarios económicos, y también quien tiene la obligación de controlar y auditar el cumplimiento de los estándares ambientales antes y después de su aprobación.

Desde ya que de funcionar adecuadamente los sistemas de control interno en el ámbito de la administración pública, esta situación no debería ser un obstáculo a un ejercicio objetivo y eficaz de esta delicada competencia, pero ello no obsta a destacar que es susceptible de controvertir un principio básico en materia de control público: la independencia del controlante respecto del controlado que busque asegurar objetividad en la toma de decisiones.

Siendo así, la sola posibilidad de un relajamiento en el ejercicio del control interno justifica que los jueces a quienes les toca intervenir en causas como la presente, deban adoptar una actitud de celoso resguardo de los principios constitucionales y reglas legales  vigentes en materia ambiental, en el ejercicio de interpretación de las normas aplicables y de los actos administrativos que se ponen bajo su revisión.

Ése es el rol que le cabe al Poder Judicial, que no se trata de incurrir en decisiones imprudentes, ni de interferir en las políticas públicas cuya promoción corresponde a los otros poderes del Estado, sino de ser plenamente consciente del lugar institucional que tiene la magistratura en los procesos ambientales, actuando en consecuencia y procurando que el desarrollo nacional sea ‘sustentable’, como manda la Constitución Nacional.

II) Dicho ello corresponde analizar si se han cumplido con los requisitos que estableció la Cámara Federal en su resolución del 03/06/2022 para ‘dar continuidad a las actividades propias del proyecto’, según lo indicado por dicho Tribunal.

Allí estableció en primer lugar que el MAyDS ‘deberá dictar una nueva DIA (complementaria de la ya dictada, e integrada con los estudios referidos a posibles impactos acumulativos)’, lo que en principio fue cumplido a través de la Res. 07/2022 de la Secretaría de Cambio Climático Desarrollo Sostenible e Innovación, de fecha 05/08/2022. Su parte dispositiva establece:

ARTÍCULO 1°. Apruébese la actualización de las Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental (IF-2022-81050797-APN-DNEA#MAD) del Proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA; CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” aprobado por Resolución MAyDS Nº 436/21, siendo de estricto cumplimiento para la empresa EQUINOR ARGENTINA AS. SUCURSAL ARGENTINA (CUIT 33-71659420-9).

ARTÍCULO 2°. Apruébese el Informe de impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos (IF-2022-78806630-APN-DNEA#MAD) complementario al estudio de impacto ambiental presentado en el expediente EX-2020-11258246- -APN-DNEP#MHA, oportunamente aprobado por Resolución MAyDS N° 436/21.

ARTÍCULO 3°: Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución MAyDS N° 436/21, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El control y fiscalización del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ambiental, su correspondiente Plan de Gestión Ambiental y normativa complementaria, estará a cargo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO   DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos”.

ARTÍCULO 4°. Restrínjase el otorgamiento de nuevas declaraciones de impacto ambiental para la realización de actividades de prospección sísmica 3D en el ámbito espacial de los CAN 100, CAN 108 y CAN 114, por un plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la finalización de la campaña de EQUINOR aprobada por Resolución MAyDS N° 436/21, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y los informes que lo preceden.

ARTÍCULO 5º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Declaración de Impacto Ambiental complementaria será susceptible de aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Título VII de la Ley N°17.319 y la Ley N°25.675.

ARTÍCULO 6º. Notifíquese a EQUINOR ARGENTINA AS. SUCURSAL ARGENTINA (CUIT33-71659420-9), y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a la RED FEDERAL DE ASISTENCIA A VARAMIENTOS DE FAUNA MARINA a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, a la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 7º: Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ahora bien, antes de abordar el cumplimiento de los recaudos exigidos por la Cámara Federal, corresponde hacer referencia al pedido de nulidad que formulan algunos de los accionantes sobre esta Resolución. Para ello, tal como se indicó anteriormente, indican que no se habrían respetado, previo a su dictado, los estándares mínimos sobre información pública y participación ciudadana.

Cabe señalar en primer lugar que este tipo de planteos (nulidad), en principio no es propio de una instancia donde se está debatiendo la procedencia o – como en este caso – el cumplimiento de una medida cautelar, ya que necesariamente importa un avance sobre cuestiones de fondo, que deberán tratarse en la sentencia definitiva. Esta regla es bien conocida, en tanto establece que “en razón de la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva (fallos: 327:2490, considerando 4º) corresponde concluir en su improcedencia” (CSJN; 06/03/2012; “La Pampa, provincia de c/ Estado Nacional s/ medida cautelar”; registrada como L. 381. XLVI.).

Sólo en los casos a que alude el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos (actos nulos, de nulidad absoluta e insanable), donde tal nulidad resulte manifiesta, donde ésta aparezca con una evidencia que no pueda ser desconocida, correspondería una declaración judicial anticipada de este tipo, y en tanto la misma sea necesaria para el efectivo cumplimiento de la medida cautelar a dictarse. Entiendo que ése no es el caso de autos.

En primer lugar, en cuanto al acceso a la documentación que da sustento a la DI complementaria, los tres documentos de mayor relevancia fueron puestos a disposición del público en general, de modo irrestricto a través del link de la página web https://www.argentina.gob.ar/ambiente/cambio-climatico/campana-de-adquisicion-sismica-offshore-argentina-cuenca-argentina-norte. Estos documentos son: a) la DIA complementaria, b) el Capítulo 8 del EsIA del Proyecto actualizado al mes de julio de 2022, c) el Informe Complementario al EsIA “Valoración de los Impactos Directos, Indirectos, Acumulativos y Sinérgicos”.

El resto de la documentación si bien carece de acceso irrestricto, podría ser solicitada a través de un expreso pedido en los términos de la ley 25.831 de Acceso a la Información Pública Ambiental, en cuyo caso las autoridades están obligadas (salvo excepciones legales) a proveer favorablemente al requerimiento, y de ése modo garantizar el acceso a los documentos referidos. Cabe recordar que dicha ley no establece una obligación estatal de habilitar el acceso irrestricto a todos los documentos que forman parte de un expediente administrativo, sino que impone un sistema de acceso libre y gratuito para toda persona física o jurídica, que sin necesidad de acreditar razones ni interés determinado, puede acceder a la documentación requerida, previa solicitud formal por ante quien corresponda (art. 3º).

En cuanto a la alegada ausencia de instancias de participación, debo señalar que la Cámara Federal no exigió que la
DIA complementaria a dictarse sea acompañada de nuevas instancias de participación ciudadana, sino que se tengan en consideración las consultas populares impulsadas por el Estado Nacional, y la audiencia pública realizada en el Honorable Concejo Deliberante local. Por lo tanto, no se trata aquí de una nueva DIA que reemplaza a la anterior, sino de una que complementa a otra, y sobre la cual, según la Alzada, se cumplió satisfactoriamente con los mandatos sobre información y participación ciudadana.

Por lo tanto, no advierto que en estas condiciones sea procedente el dictado de la nulidad pretendida por los co-accionantes, ya que no encuentro que aparezca de un modo manifiesto o evidente, como indiqué en párrafos anteriores.

Sin perjuicio de ello, la Resolución 07/22 debe contener los recaudos exigidos por la Cámara Federal, que seguidamente analizaré si se encuentran cumplidos. Lo haré en el orden en que fueron presentados por el Tribunal: 

I.a) “ Luego de otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, deberá evaluarse y valorarse su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia”.

En este punto, tal cual surge de los ‘considerandos’ de la Res. 07/22 y se corrobora con la documentación obrante en éste expediente, en fecha 16 de mayo de 2022 se solicitó opinión a la APN respecto de distintos estudios de impacto ambiental en trámite, entre ellos el EsIA elaborado por Equinor aprobado por Res. 436/21, lo que fuera respondido por la Dirección Nacional de Áreas Marinas Protegidas a través de los informes embebidos en la nota 2022-53216501 del 27 de mayo de 2022.

Continúa la Res. 07/22 señalando que dicha información ‘ fue valorada de forma pormenorizada por el área técnica competente, y trasladada a Equinor’ , a fin de que fuera considerada e integrada al EsIA y se actualizara asimismo el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto. Que acto seguido Equinor ‘procedió a actualizar y mejorar’ las medidas de mitigación y los programas del PGA que conforman el Capítulo 8 del EsIA ‘ atendiendo los aspectos señalados por la APN, principalmente en torno a la fauna marina ’.

Allí se precisa también cuáles son las medidas que se estableció en el PGA, señalando las siguientes: a) la presentación del Programa de Implementación con los datos técnicos de la operación de monitoreo acústico pasivo (MAP), b) la presentación del Informe Final de Monitoreo de Fauna Marina y Mitigación correspondiente a la Res. 201/21 ante la APN y otras entidades, c) la incorporación de capacitación de observadores de fauna marina y operadores del sistema de monitoreo acústico pasivo en el marco del “Programa de Capacitación del Programa de Capacitación Ambiental y Conducta del Personal”, d) la contratación de al menos un observador de MAP local, además de los tres observadores de Fauna Marina (OFM) que serán todos locales, e) la constancia en el PGA que Equinor articulará acciones y cooperará con la Red Federal de Asistencia y Varamientos de Fauna Marina y con los actores jurisdiccionales que ésta última considere, disponiendo de los medios y recursos necesarios a los fines de atender las acciones de la Red vinculadas a la actividad.

Agrega la Res. 07/22 que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 18 de julio de 2022 se solicitó la intervención de la APN de acuerdo a las disposiciones de las Leyes 22.351 y 23.094, a partir de lo cual el ente realizó distintas manifestaciones técnicas, indicando entre otras cuestiones, que con respecto al monumento natural ballena franca austral, el análisis se encuentra abordado en el estudio de impacto ambiental del Proyecto adecuadamente, y que las medidas propuestas en el Plan de Gestión Ambiental son apropiadas para mitigar los potenciales impactos.

Ahora bien, corresponde señalar que de la primera intervención referida, la APN emitió cuatro informes técnicos: el correspondiente al Proyecto “Argentina Sísmica 3D CAN 107 y CAN 109” de Shell Argentina S.A.; el del Proyecto “Registro Sísmico Offshore 3D Área CAN 102 Argentina” de YPF S.A.; el del Proyecto “Adquisición sísmica 3D off-shore en CAN 111 y CAN 113” de Total Austral S.A.; y finalmente el que se refiere al Proyecto “Campaña de adquisición sísmica offshore Argentina, Cuenca Argentina Norte CAN 100, 108, 114” DE Equinor Argentina AS Sucursal Argentina”.

Éste último informe, que es el que tiene mayor relevancia en esta causa por abordar el proyecto aquí cuestionado, pone el énfasis en tres aspectos:

1) El impacto directo que tiene la actividad exploratoria para el Monumento Natural Ballena Franca Austral y el ecosistema marino. Sobre este punto se reafirma que “ existe superposición de la actividad exploratoria con áreas de alimentación y migración ” para la ballena franca austral, destacando que “ el bloque CAN 114 se encuentra en su punto más cercano a una distancia aproximada de 25 km de la propuesta de AMP bentónica Agujero Azul. Esta área Marina protegida propuesta  tiene como objetivo proteger el fondo marino”, refiriéndose luego a la importancia de los sistemas bentónicos como “piezas clave para sostener procesos ecosistémicos, biológicos, biogeoquímicos y climáticos del océano profundo ”, y que “ proveen alimento, refugio, áreas de reproducción y cría para especies de alrededores incluyendo peces, tortugas y mamíferos marinos”. Luego de otras consideraciones concluye: “

La relevancia de estos datos radica en que, de existir alteraciones con efectos negativos en un área de alimentación, podría afectar a una fracción de la población (ciertas líneas genéticas) que hace uso de la misma, siendo el impacto más grave la mortalidad o descenso en la reproducción de líneas genéticas que ya han sufrido históricamente una presión mayor por caza, y una pérdida de la diversidad genética para la especie. La búsqueda además de nuevos sitios de alimentación implica un gasto energético extra en períodos críticos y significativos como la gestación y
amamantamiento”.

2) La escasez de información.

Son recurrentes las referencias a esta cuestión en el informe. Así por ejemplo, frente a la pregunta ¿las especies que habitan en el lugar fueron correctamente descritas para la época del año en donde se realizará la actividad?, se responde “revisar la información ymapas de distribución...”. También se indica que “ existe un escaso conocimiento de las especies de zífidos en el mar argentino ”; que para las especies de zífidos listadas corresponde “ revisar los mapas de distribución y presencia en las referencias ya mencionadas, para evaluar/valorar su presencia en la tabla para el ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD e IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES. Luego, obtener los valores correspondientes para la tabla de valoración de criterios y realizar las conclusiones”.

Más adelante se indica que “ no hay estudios puntuales sobre los efectos de esta actividad en las interacciones biológicas de la zona ”; que se deben “ generar líneas de base información más completas”; “ fomentar la generación de mapas ambientales precisos de las áreas de producción de petróleo y gas en aguas profundas ”; que “ idealmente, los estudios deben incluir mapeo de alta resolución, estudios de imágenes del fondo marino y muestras físicas para caracterizar la comunidad de fauna y garantizar la identificación adecuada de las especies...”; “ realizar estudios de propagación de sonido in situ para corroborar los datos de los modelos usados ”, que “ es necesario contar con datos que permitan establecer la distribución y conectividad espacial y temporal de los ecosistemas bentónicos”; que “también se requiere la realización de análisis de biodiversidad, mediante identificación taxonómica en base a estudios morfológicos y moleculares”, entre otrasconsideraciones que allí se hace.

3) Otras recomendaciones a incluir en el PGA.

Se indica que “ es necesario realizar tareas en articulación y coordinación con la Red Federal de Asistencia a Varamientos de Fauna Marina y financiar relevamientos costeros mientras ocurran las exploraciones. Disponer de fondos para responder en varamientos que ocurran ”; que “ los potenciales varamientos de algunas especies por el incremento de las actividades de prospección sísmica, colisiones, etc. deberían también ser objeto de estudio y monitoreo ”; “ administrar los medios para proveer de asistencia en casos de varamientos”.

Más adelante se indica que es necesario “ contar con Observadores a bordo para fauna marina ”, y “ también en las embarcaciones de apoyo ”. Frente a la pregunta sobre qué tipo de indicadores de seguimiento no deberían faltar en el PGA de áreas protegidas o candidatas, se ofrece una serie de criterios a tener en cuenta, agregando que “ la identificación de indicadores de seguimiento requiere un trabajo científico-técnico que excede los tiempos de la consulta”.

Del sólo cotejo de esto último con las medidas adoptadas por Equinor, se desprende que ésta no incorporó referencia alguna respecto de la gran mayoría de las observaciones indicadas, que éstas se han ignorado, o incorporado con un grado de generalidad y escaso rigor científico que resulta evidente hasta para un observador lego en la materia.

En efecto, no se encuentra en el PGA ninguna alusión a los déficits de información que refiere la APN, ni se hace una valoración de los mismos, indicándose si son correctos o errados, y las razones de ello.

Está claro que esta información debe ser producida y/o recopilada con anterioridad al inicio de las tareas , para determinar con la mayor precisión posible los impactos que sobre el ambiente generarán las actividades a realizarse, y de ése modo actualizar las medidas de mitigación y el plan de gestión ambiental. Así lo exige el principio precautorio, según lo dispone con claridad la Ley General del Ambiente: “ Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente ” (art. 4º).

Por lo tanto, éste déficit no puede ser suplido con la producción del ‘Informe Final de Monitoreo’, que se realiza con posterioridad a las actividades de exploración, ‘ con toda la información recogida durante los monitoreos ’, tal cual señala el ‘Informe Complementario’ acompañado en autos.

En cuanto a las recomendaciones referidas en el punto 3’, Equinor se limitó a incluir en el PGA éste breve párrafo: “ Equinor articulará acciones y cooperará con la Red Federal de Asistencia a Varamientos de Fauna Marina (conforme resolución MAyDS No 218/2021) y con los actores jurisdiccionales que esta última considere, disponiendo los medios y recursos necesarios a los fines de atender las acciones de la Red vinculadas a la actividad ” (pág. 21).

De aquí no surge cuáles serán las acciones que ofrece articular, de qué modo cooperará con la Red Federal de Asistencia a Varamientos de Fauna Marina, si los medios y recursos que ofrece disponer incluye el financiamiento de los relevamientos costeros, y de los varamientos que ocurran, tal cual lo requiere la APN, etc. No hay ninguna precisión sobre éstas cuestiones, limitándose a ofrecer un compromiso general, que no se corresponde con un plan de interacción viable, y que no resulta acorde con la gravedad de los eventos que podrían ocurrir con la ballena franca austral a raíz de las exploraciones sísmicas.

Recuérdese que conforme el principio de responsabilidad en materia ambiental (art. 4º LGA) “ el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan ”.

La APN también fue requerida mediante Nota 2022-73715626 para que cumpla su rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, tal cual lo exigido por la Cámara Federal. Recuérdese que entre las atribuciones de la APN se encuentra el manejo, la fiscalización y la protección de la inviolabilidad de los Monumentos Naturales (como la ballena franca austral, conf. Ley 23.094), así como la intervención obligatoria en el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción (art. 18 inc. c’, f’ y j’, Ley 22.351).

En respuesta al requerimiento, el Director de la APN reitera las consideraciones vertidas sobre el impacto directo que tiene la actividad exploratoria para el Monumento Natural Ballena Franca Austral y el ecosistema marino (punto 1’ indicado anteriormente), pero ahora, sin hacer ninguna alusión a las observaciones y recomendaciones incluidas en el informe técnico originado por el organismo a su cargo, indica: “ Sin perjuicio del escenario descripto en el presente punto, se observa que este análisis se encuentra abordado en el EsIA adecuadamente, y existen medidas propuestas en el Capítulo 8 (“Plan de Gestión Ambiental”) que son apropiadas para mitigar los potenciales impactos ”.

Esta claro que para un observador externo esta situación es a todas luces inconsistente, ya que el Director de la APN omite abiertamente gran parte del informe de su propio organismo, sin explicación alguna. No es lógicamente posible ‘saltar’ de las observaciones y recomendaciones que dicho funcionario afirma tener como base de información, a la conclusión arribada, cuando no ofrece ningún argumento que lo justifique. Sólo indica, en lo atinente a la información, que “ se convocará a la Comisión Asesora Honoraria del MNBFA a los fines de producir información científica y parámetros objetivos que asistan a esta Administración de Parques Nacionales en su rol de autoridad de fiscalización y control ...”. Nuevamente cabe agregar aquí que la información faltante debe ser generada con anterioridad a las actividades exploratorias, con lo que tal referencia no resulta suficiente frente a las observaciones sobre este punto.

Debo señalar aquí que lo requerido por la Cámara Federal no se agota en una mera intervención ‘formal’ de la APN en el dictado de la DIA complementaria, ya que dicho Tribunal manda a evaluar y valorar su opinión, “ tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia ”.  Es evidente, a mi entender, que ello no se ha realizado, y por tanto no se cumplió con el recaudo incorporado como punto 1’ de la resolución de Alzada .

II.b) “ Deberán valorarse las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30 de mayo de 2022) y nacional (consulta popular que culminó el 19 de mayo de 2022)”.

Sobre el punto establece la Res. 07/22: “ Que por su parte, a fin de dar cumplimiento al apartado II. 2) de la resolución de la Cámara Federal, se consideraron los Informes de cierre de las consultas públicas tempranas realizadas en el marco de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos denominados “Registro Sísmico Costa Afuera 3D Área CAN 102” y “Pozo Argerich CAN 100” desplegadas por este Ministerio a través de la plataforma “consultapublica.argentina.gob.ar” entre el 4 y el 19 de mayo de 2022 (IF-2022-56086727-APNDEIAYARA#MAD e IF-2022-56090378-APN-DEIAYARA#MAD), así como también se analizaron los antecedentes correspondientes a la Audiencia Pública Consultiva desarrollada en el Honorable Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredón entre los días 30 de mayo y el 3 de junio del corriente año. Que los resultados de ambas instancias participativas fueron estudiados y apreciados por el área técnica, haciendo un análisis ponderado por temática .”

Tal cual se indica en el Informe Complementario Conjunto ya citado, las consultas públicas instrumentadas utilizando como canal a la plataforma consultapublica.argentina.gob.ar , respondieron a instancias participativas tempranas de los proyectos “Registro Sísmico Costa Afuera 3D Área CAN 102” y “Pozo Argerich CAN 100” , es decir, no tuvieron como objeto el proyecto cuestionado en estas actuaciones.

Aun así la Cámara Federal ordenó tomarlos en consideración para la DIA complementaria del proyecto que aquí se debate, seguramente considerando la interrelación que existe entre todos los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos en el Mar Argentino, especialmente de los que son parte de la Cuenca Argentina Norte, y en particular de aquellos que lindan o se encuentran próximos a los CAN 100, 108 y 114.

Del Informe Complementario Conjunto se desprende que se ha considerado la intervención de distintos participantes en la audiencia pública desarrollada en el HCD de esta ciudad, así como de las consultas ya referidas. Allí se ordenó la exposición en temáticas (Biodiversidad – fauna marina; Matriz energética y cambio climático; riesgo de derrames, contaminación, contingencias; potenciales impactos al sector pesquero/turístico; observaciones al proceso participativo; potenciales impactos positivos o beneficiosos del proyecto; observaciones al Programa de Gestión Ambiental/acciones de control y monitoreo), y se transcribió extractos de algunas intervenciones, seguido de una respuesta y/o explicación de las medidas adoptadas. Ello, tal cual lo requiere el artículo 20 de la LGA y el artículo 7.8 del Acuerdo de Escazú, que son contestes en cuanto a la obligación que tienen las autoridades de indicar el modo en que se tuvieron en cuenta las observaciones, fundamentando la respuesta.

Respecto de los cuestionamientos que se hace a estas instancias de participación, en lo relativo a su ‘arbitrariedad’ o a que el Estado ha influido ‘deliberadamente sobre sus resultados’, dichos extremos no se encuentran suficientemente desarrollados por los impugnantes, ni tampoco acreditados. Tales vicios tampoco aparecen en forma evidente, más allá de las alegaciones referidas al orden de las intervenciones, o a la relevancia que las autoridades le confieren a unas por sobre otras, cuestiones estas que por alcanzar zonas de decisión discrecional propias de las autoridades administrativas, no alcanzan – en principio – para impugnar éstas instancias de participación ciudadana del modo en que lo pretenden los accionantes.

En cuanto a la alegada restricción a la participación de la audiencia pública  consultiva respecto de los vecinos de otras localidades, no surge ello de la convocatoria municipal. En efecto, el Decreto Municipal nº 143 que convoca a dicha audiencia no restringe en modo alguno la participación de quienes no sean marplatenses o batanenses, por lo que no encuentro acreditado que haya habido ‘restricciones masivas de participación efectiva’, tal cual se afirma en la presentación de “Fundación Greepeace y otros”.

Finalmente, en relación a la falta de información alegada, tal cuestión ya ha sido abordada por la Cámara Federal, que concluyó que se encontraban satisfechos los estándares convencionales y legales sobre el punto.

Por ello entiendo que se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo exigido en el punto II.2 de la resolución de la Cámara Federal.

II.c)  " Deberá incluirse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el control y fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental”.

La Res. 07/22 indica que “ se dio intervención a la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, solicitando se expidiera respecto de lo dispuesto por la autoridad en torno al control y la fiscalización de las actividades aprobadas por Resolución N° 436/21 y su Plan de Gestión (NO-2022-57748001-APN-DNEA#MAD), a partir de lo cual aquella explicitara encontrarse trabajando en la conformación de una comisión especial integrada por personal técnico de diferentes áreas con incumbencia en la materia y otros organismos afines (NO-2022-63809783-APN-SCYMA#MAD). ” De este modo, el artículo 3º de la Res. 07/22 sustituye el artículo 9º de la Resolución MAyDS N° 436/21, que queda redactado de la siguiente manera: “ El control y fiscalización del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ambiental, su correspondiente Plan de Gestión Ambiental y normativa complementaria, estará a cargo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos ”.

No hay en este punto objeciones por parte de los accionantes. Por ello, entiendo que se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo exigido en el punto II.3 de la resolución de la Cámara Federal

II.d) “ Deberán incluirse, analizarse y sopesarse en forma conglobada, el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, descritos en los Considerandos IX) y X.4) de la presente resolución”.

La Res. 07/22 señala que a raíz de ello “ se requirió a EQUINOR la realización de un informe complementario al estudio de impacto ambiental aprobado, actualizando el mismo e incorporando la valoración de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos para el ámbito espacial y los plazos temporales de la campaña”. “Que en función de ello, la empresa presentó un informe complementario de valoración de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos del Proyecto, el que fuera, junto con la información que al mismo respecto proveyera la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, analizada en profundidad por la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL y la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y ANÁLISIS DE RIESGO AMBIENTAL (IF-2022-79616888-APN-DNEA#MAD)”.

El Informe complementario aludido, presentado por Equinor, fue aprobado en la DIA complementaria, conforme lo dispone su artículo 2º. Para el análisis de éste punto debe aclararse que el Tribunal de Alzada, en su resolución cautelar, no requirió la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), como afirman los accionantes en sus presentaciones. Cabe recordar que según la opinión del Tribunal, este tipo de estudio es discrecional de las autoridades gubernamentales, y los jueces no estarían en condiciones de suplir la voluntad de la administración cuando ésta evalúa o decide no realizarla. En este punto señala que “si bien la EAE se exhibiría aquí como un instrumento idóneo para desarrollar una proyección de los posibles impactos acumulativos que se deriven del desarrollo del emprendimiento, a modo de complemento de la Declaración de Impacto Ambiental, que también deberá realizarse respecto de la propuesta, su utilización ha sido discrecionalmente desechada por la autoridad de aplicación”.  Más adelante agrega que “... es resorte de los poderes constitucionales de gobierno en la República, establecer si determinado proyecto se integra con una política o programa de Estado, y luego, definir a su respecto en caso de estimarlo, la utilización de la herramienta EAE, y como ante lo señalamos, el Poder Judicial no se encuentra legitimado para diseñar las políticas públicas energéticas, pues tal tarea excede sus competencias de actuación en aquellos procesos en que interviene” (el remarcado esoriginal).

De allí surge con claridad que lo requerido en este punto por el Tribunal no es la realización de una EAE, sino simplemente la incorporación de informes complementarios que atiendan a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos descritos en los considerandos IX y X.4, tal como indica en la parte resolutiva (punto II.4).

Esta aclaración resulta importante, ya que los accionantes han sustentado parte de sus objeciones a las medidas tomadas a este respecto, en el incumplimiento de los procedimientos y estándares propios de un EAE, lo que resulta improcedente en el contexto reseñado.

De todos modos, existen a mi entender serias objeciones al Informe Complementario al EsIA acompañado por Equinor, así como a las medidas adoptadas por el Estado Nacional a este respecto.

En lo sustancial, el Informe Complementario hace una evaluación geográfica y temporal de las actividades a realizarse en los bloques linderos a las áreas de adquisición de Equinor, que según advierto: a) parte de un desconocimiento de cuáles serán las actividades de las otras empresas que operarán en la zona; y b) carece de certeza sobre el momento en que dichas actividades se realizarán. Es decir, se desconoce fehacientemente qué se hará, cómo se hará, y cuándo se harán las actividades de las otras empresas, lo que impide lógicamente arribar a conclusiones sólidas sobre los impactos acumulativos y sinérgicos de dichas actividades en relación a las que desarrollará Equinor.

Para arribar a esta conclusión basta con remitirse al Informe Complementario y al Capítulo 8 Julio 2022, así como al Informe Complementario Conjunto a la DIA de la Res. 436/21. En éste último se indica, al referirse a ‘estado de otros proyectos sobre la zona’, que según lo manifestado en IF-2021-81024704-APN-DEIAYARA#MAD “ se aclara que en este EsIA (a nivel del procedimiento regulado en la Resolución Conjunta 3/19) se evalúan aquellos impactos ambientales circunscriptos al proyecto del proponente, considerando las limitaciones de información accesible respecto a proyectos de terceros. No obstante, se ha requerido identificación y análisis de eventuales impactos acumulativos, en base a la información pública disponible , y la tipología de los impactos”. Agrega luego que el proponente Equinor “ ha entablado diálogo con TOTAL y SHELL, adjudicatarios de las áreas próximas al proyecto CAN 111 y 113, y CAN 107 y 109, respectivamente, para conocer sus planes respecto de cualquier operación sísmica, y proponer así medidas de mitigación de impactos acumulativos ” (el destacado es propio). Surge con evidencia entonces la precariedad de la información con que cuenta Equinor respecto de las actividades de las demás empresas que operarán en la zona, ya que para hacerse de la misma debió ‘entablar diálogo’ con éstas, y recurrir a la ‘información pública disponible’, que se desconoce cuál sería, ya que no la identifica.

En cuanto a la eventual superposición espacial y temporal de las actividades, el Informe Complementario de Equinor indica que “ en términos temporales Shell comunicó que planea adquirir su sísmica 3D en CA 107 y CAN 109 durante el cuarto trimestre (Q4) DE 2023 (...) YPF planea comenzar su adquisición en CAN 102 durante los primeros dos trimestres (Q1-Q2) de 2023”. Que “ tanto Shell como YPF han informado a Equinor que planean utilizar el buque sísmico BGP Prospector para sus adquisiciones ”, que al ser el mismo que realizará la adquisición de Equinor “ no habrá impactos acumulativos asociados a las sísmicas proyectadas en estas concesiones”. Señala que “Total informó que lo más probable es que no hagan ninguna adquisición 3D hasta el cuarto trimestre (Q4) de 2023 en sus licencias...” (los remarcados son originales). Agrega luego que “ si se confirman, los planes de Total y Shell podrían tener cierta superposición en sus operaciones”, pero “no debería haber ningún impedimento para mantener una distancia de 40 km...” (el remarcado es propio). Se advierte aquí también la falta de certezas sobre los momentos en que se desarrollarán las otras actividades en las áreas lindantes. Tal es así que las conclusiones a que arriba el Informe Complementario no pueden dejar de ser hipotéticas, porque son conjeturales los tiempos en que cada empresa desarrollará sus actividades. No hay un cronograma preciso de las mismas aprobado por la autoridad competente, que englobe a todas ellas, y planifique en conjunto los tiempos y modalidades de la exploración y eventual explotación hidrocarburífera, y que haya evaluado previamente los impactos acumulativos y sinérgicos que en conjunto tales actividades podrían conllevar.

Señala en este sentido el Informe Complementario Conjunto que un análisis más detallado de los impactos acumulativos “ excede, para el caso de referencia, las posibilidades actuales de evaluación del proponente, atento a que se requieren múltiples bases de datos e indicadores a desarrollar entre distintos organismos, en una línea temporal que trasciende los alcances de un proyecto puntual”.

Ahora bien, el hecho de que la empresa Equinor no tenga posibilidades de acceder en el corto plazo a la información necesaria para evaluar los impactos que la Cámara Federal requiere, no puede ser un justificativo para no cumplir con este recaudo, que en todo caso habrá de cumplirse cuando los demás proyectos cuenten con un avance suficiente para aportar los datos que a tal fin resulten necesarios. Es importante aquí recalcar que la Cámara Federal advirtió que nos encontramos “ frente a la primer EIA de este proyecto de explotación integral (..) sin poder derivar de los actuado la existencia de una instancia evaluativa referida a la etapa operativo de ciertos y determinados impactos”, los que según señaló “ necesariamente debieran incluir no sólo la exploración, perforación o construcción de las instalaciones consideradas pertinentes, sino el específico funcionamiento del o los pozos proyectados, contemplando así los impactos que posiblemente se generen desde una óptica acumulativa y estratégica, en la operación integral que involucra el proyecto". Tal cual se evidencia con la documentación agregada, nada de ello fue integrado en los informes que tengo a la vista. Por tal motivo es insatisfactoria la respuesta del Estado, al señalar que “
de existir otros proyectos con potencialidad de superposición, los potenciales impactos acumulativos de la campaña el (sic) proponente Equinor deberían ser considerados en sus respectivos EsIAs”. En este punto la Alzada fue clara cuando indicó que en el presente caso “ se impone la necesidad de una evaluación comprensiva de todos los proyectos de exploración, habida contextual y sistemáticamente dentro de una planificación, tanto energética como del ordenamiento marino, proyectando sus impactos acumulativos y un análisis integral ecosistémico, debiendo evitarse – asimismo – que la DIA contenga términos hipotéticos o condicionales ” (el remarcado es propio).

Simultáneamente la administración señala a través del Informe Complementario Conjunto que a fin de evitar posibles impactos acumulativos por superposición espacial y/o temporal de proyectos, observa prudente “ no aprobar la realización de actividades de relevamiento sísmico 3D en los bloques CAN 100, 108 y 114 en un plazo no menor de 24 (veinticuatro) meses desde la finalización de la actividad sísmica de Equinor Argentina en aquellos ”. Esta medida fue dispuesta a través del artículo 4º de la Res. 07/21, que tal cual se ha visto, restringe el otorgamiento de nuevas DIA para la realización de tales actividades durante el lapso de tiempo referido. Ahora bien, de esta disposición no se sigue “ la ausencia de superposiciones espaciales y/o temporales de todos los proyectos con el de Equinor CAN 100/108/114 ” (pág. 23 del Informe Complementario), ya que se limita a restringir la no aprobación de actividad sísmica en los bloques CAN 100, 108 y 114, pero no en los lindantes o próximos a ellos.

Asimismo, tal restricción sólo alcanza a las actividades de relevamiento sísmico, pero no a otras, con potencialidad de afectar al medio ambiente y que deberían ser consideradas a los efectos de mitigar los impactos acumulativos y sinérgicos.

Finalmente, no encuentro que el plazo establecido en dicha disposición (24 meses) tenga una fundamentación científico técnica suficiente, ya que el Informe aludido se limita a señalar que “tal esquema se encuentra necesariamente ligado a criterios propios de la actividad que se realiza”, indicando brevemente los elementos que pondera, y según indica, “aplicando a su ingeniería las buenas prácticas que deben guiar su determinación de límites geográficos y temporales en una evaluación de impactos acumulativos” De allí, y sin mayor abundamiento, se dispone tal medida de restricción temporal.

En suma, las autoridades han tomado medidas que si bien aparecen en principio como positivas y destinadas a evitar la generación de daños ambientales, no están acompañadas de un análisis científico riguroso que indique la razón de su eficacia. Y aun concediendo (pese a las falencias indicadas) que no haya superposición temporal y/o espacial entre las actividades propias de cada proyecto individualmente considerado, no se explica de qué modo ello podrá evitar la generación de posibles impactos acumulativos o sinérgicos, que pueden aparecer por la combinación entre impactos pasados, presentes y futuros, atribuidos a los emprendimientos proyectados en el territorio comprometido por todos ellos. Sólo se hizo mención al caso de ‘cetáceos de frecuencias bajas (LF)’, sobre la base hipotética de actividades ya indicada, sin hacer referencia, como bien indican los accionantes, a otros componentes ambientales (demás especies de mamíferos, peces, flora, etc.) que deberían ser considerados en el análisis.

Por lo tanto, y más allá de las medidas de mitigación propuestas por la empresa Equinor y por las autoridades competentes, sigue ausente la evaluación de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos que la resolución de la Alzada manda a integrar con la DIA. Adviértase que el tribunal ordena considerar en forma conglobada ‘el ámbito espacial y los plazos temporales’ atendiendo a dichos impactos. De los informes que tengo a la vista surge que se han considerado (deficientemente, tal cual lo indiqué) los elementos espaciales y temporales, pero se ha omitido el estudio sobre los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, que comprenda a todos los proyectos que se vinculan con el de Equinor.

Por las razones expuestas entiendo que no se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo exigido en el punto II.4 de la resolución de la Cámara Federal.

II.e) “Salvo circunstancias debidamente fundadas en que ello no pudiese evitarse de ninguna manera, las indicaciones de la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse, deberán ser emitidas asertivamente, y no en modo potencial o condicional.”

De la lectura de la Res. 07/21 no encuentro que la DIA se haya emitido en términos potenciales o condicionales, habiéndose cumplido con esta exigencia establecida por la Cámara Federal.

Los accionantes han destacado en este punto una serie de manifestaciones condicionales extraídas del informe complementario adjuntado por Equinor, que inclusive son transcriptas en esta resolución, y sobre las cuales me manifesté en el acápite

II.d’. El modo potencial allí utilizado dio motivo a que considere que la empresa no cuenta con la suficiente información sobre las actividades que se desarrollarán en los bloques lindantes a los CAN 108, 100 y 114, pero no se vincula, a mi entender, con el recaudo ahora considerado.

Adviértase que la Alzada hace referencia a ‘las indicaciones de la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse’, esto es, a la Res. 07/21, y no a los documentos que ésta aprueba o tiene como antecedente.

En otro punto de la medida cautelar dictada por la Cámara Federal se menciona “ que la DIA que a la postre se emita indique en forma asertiva – y no hipotética, o condicional – si ello fuese necesario, las actividades de mitigación idóneas a tal fin ”. En esta frase surge con mayor precisión que ‘las actividades de mitigación’ deberán ser establecidas en forma asertiva. Ello también se encuentra cumplido en la Res. 07/21, así como – a mayor abundamiento – en el Informe Complementario de Equinor sobre “Valoración de los Impactos Directos, Indirectos, Acumulativos y Sinérgicos”, en la actualización de las Medidas de Mitigación y Plan de Gestión Ambiental, como así también en el Informe Complementario Conjunto producido por las autoridades administrativas.

Por las razones expuestas entiendo que se encuentra cumplimentado el recaudo exigido en el punto II.5 de la resolución de la Cámara Federal.

III) En suma, de lo expuesto hasta aquí se extrae que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MAyDS) ha dictado la nueva DÍA complementaria ordenada por la Alzada, cumpliendo con los recaudos indicados en los puntos II.2, II.3 y II.5, e incumpliendo – o cumpliendo defectuosamente – con lo indicado en los puntos II.1 y II.4.

Siendo así, es que a fin de ‘dar continuidad a las actividades propias del proyecto denominado “Campaña de Adquisición Sísmica Offshore Argentina; Cuenca Argentina Norte (áreas CAN 108, CAN 100 y CAN 114)”, deberá el MAyDS dar efectivo cumplimiento a los recaudos a la fecha insatisfechos, manteniéndose la orden cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones a esos efectos .

IV) Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado, atento la forma en que se resuelve la presente (art. 69 del CPCCN).

Por ello, por los fundamentos expuestos y jurisprudencia citada;

RESUELVO :

I) RECHAZAR el pedido de nulidad de la Res. 07/2022 de la Secretaría de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación. 

II) TENER POR CUMPLIDOS los recaudos exigidos por la Cámara Federal de Apelaciones en los puntos II.2’, II.3’ y II.5’ de la resolución de fecha 03/06/2022;

III) TENER POR NO CUMPLIDOS los recaudos exigidos por la Cámara Federal de Apelaciones en los puntos II.1’ y II.4’ de la resolución referida;

IV) En consecuencia, HACER SABER al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que deberá dar efectivo cumplimiento a los recaudos a la fecha insatisfechos, manteniéndose hasta tanto la orden cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones;

V) Imponer las costas de esta incidencia en el orden causado;

VI) Reprodúzcase por Secretaría la presente resolución en los autos conexos caratulados “ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS” (Expte. nro. 70/2022), “MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN” (Expte. nro.
98/2022) y “FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS” (Expte. nro. 105/2022), dejando debida constancia.

VII) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE a las partes intervinientes, haciéndole saber que la notificación resultará válida para éstos autos y los demás conexos, y sigan los autos según su estado.

Santiago J. Martín
Juez Federal

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ACTUALIZACIÓN DEL CASO: VER OJO DE RUTA

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