Admisibilidad del amparo por resguardo del Acuífero ante la extracción ilegal de agua subterránea.

La Sala III de la Cámara de Apelacion y Garantías en lo Penal de Mercedes (Bs. As) declara admisible la vía del amparo por existencia de pozos de agua subterránea clandestinos para uso agroindustrial.

Casos Jurídicos24/06/2010Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos

Autos "D. V. O. A  C/ AGROMARTIGNONE  S/ AMPARO"

AUTOS Y VISTO:  

El recurso de apelación interpuesto a fs. 73/77 por O.A.D. V, con el patrocinio letrado del doctor Fernando Cabaleiro, contra el decisorio de fs. 17/19 vta., que rechaza “in limine” la acción de amparo intentada por el amparista, con costas. Tal impugnación fue concedida por el Tribunal en lo Criminal Nro 1 departamental a fs. 161, previo cumplimiento con lo establecido en el art. 17 de la ley 13.928 (v. fs. 85, 86 y 146/158). 

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 73/77 vta. La parte actora dedujo recurso de apelación – que fundó en el mismo acto – contra la resolución obrante a fs. 17/19 vta., mediante la cual el Tribunal “a-quo” rechazó “in limine” la acción de amparo con sustento que en el caso existen vías alternativas idóneas para la defensa de los derechos que se invocaron como conculcados.

II.- Debe tenerse en cuenta que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone – en lo que aquí interesa – que “(…) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (…)”. Por su parte, el art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial establece específicamente “(…) el amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable ....la ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada (…).” En este sentido el texto constitucional ha superado el antiguo criterio que indicaba el agotamiento previo de la vía administrativa  para tener la posibilidad procesal de interponer la acción de amparo. 

Al respecto sostiene María Angélica Gelli que a partir de la reforma constitucional “(…) puede concluirse en que a) la admisibilidad del amparo no exige la existencias ni agotamiento de la vía administrativa; b) la existencia de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo; c) el principio cedería cuando la existencia y empleo de los remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía (…)”. La Ley, ed. 2006, pág. 484-. Tal conclusión a la que arriba la constitucionalista  encuentra en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo 318: 1154 “Video Club Dreams” en cuanto el Alto Tribunal desestimó la posibilidad de realizar en abstracto la evaluación acerca de la existencia o no de otras vías procesales aptas, dependiendo su determinación en cada caso, de la situación concreta de cada demandante, examen que – según allí se dijo – corresponde efectuar el Juez de grado (fallo citado por la autora antes nombrada en Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, ed. 2006, pág 484). 

En lo que al tema específicamente se refiere, debe tenerse en cuenta el juego armónico que establecen los artículos 41 y 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional al expresar el último de ellos “(…) podrán interponer esta acción (…) en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente (…) el afectado (…)”. Por su parte, el art. 28 de la Constitución Provincial establece “ (…) Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.- La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo (….)con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada (…) asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua (…), toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo. (…)”. Al respecto señala Ricardo Lorenzetti (La Ley 2003-C-1332 “La Nueva Ley Ambiental” que “(…) la reforma constitucional de 1994, que incorporó al ambiente como bien de incidencia colectiva, y dio legitimación para accionar (…) a los afectados, para deducir acciones individuales colectivas (…) el macro-bien es el medio ambiente en general, y tratándose de un bien público de uso común, existe un interés difuso que permite acciones. Estas acciones legitiman a cualquier individuo afectado (…) en tanto demuestren que existe una lesión de tal interés (…). “ En el particular y en lo que aquí interesa el actor se ampara en calidad de afectado.

III.- Que en el “sub-judice” se trata de un amparo de carácter ambiental reclamándose la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Para ello señala el actor – en calidad de afectado  como vecino de la localidad de Alberti – que el hecho en cuestión sería la utilización en el cuartel X de aquella localidad por parte de Agro Martignone S.A. – sin el permiso que se requiere de la Autoridad del Agua Provincial para la extracción de agua subterránea a los fines agropecuarios – de dos pozos de cien metros de profundidad por un metro de diámetro sin la camisa correspondiente, para el regado de producción de papa. 

Tal situación – uso indiscriminado del agua -, según lo alegado por la accionante, está poniendo en riesgo la utilización de un recurso escaso que afectaría al casco urbano y ello trae aparejado un grave peligro de contaminación del acuífero Puelche y de las napas freáticas de la que se extrae el agua para consumo humano. También indica que, a causa de los mencionados pozos clandestinos sin encamisar, permite que se mezclen con el agua los herbicidas utilizados en la actividad agropecuaria. Que a su vez, señala que se ha puesto en conocimiento de tal situación a la autoridad administrativa, sin tener respuestas hasta la presente acción. 

Es que a tenor de los términos del escrito de inicio y de la documental acompañada, no surge en forma palmaria la ausencia de los requisitos lesión o amenaza inminente del derecho invocado con que la normativa constitucional condiciona la procedencia de la acción, razón por la cual aparece prudente continuar el trámite correspondiente al presente juicio, a los fines de salvaguardar el principio de bilateralidad que caracteriza a los contradictorios (aquí reglamentado por el art. 10 inc. 2 de la ley 13.928), y además contar con mayores elementos para juzgar la atentabilidad, o no, de la pretensión esgrimida. Máxime aún, teniendo en cuenta que el rechazo materia de agravio no se fundó en razones de índole formal, sino que evaluó directamente la ausencia de lesión o amenaza inminente del derecho invocado al indicarse la existencia de otras vías alternativas idóneas para la defensa de los derechos invocados, por lo que torna prematuro el decisorio apelado.

Por lo expuesto y lo normado en los arts. 41, 43 de la Constitución Nacional; 20 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 17 y concordantes de la ley 13.928:  SE RESUELVE:

I.- Revocar, por prematuro, la resolución apelada de fs. 17/19 en todo en cuanto ha sido materia de recurso y agravio, dejándose establecido que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, corresponde continuar mediante un nuevo juez hábil con el curso de la presente acción; sin costas.

 II.- Tener presente la reserva del caso federal. 

Notifiquese y registrese y oportunamente bajen.

Firmado: Doctores Luis Alejandro Gil Juliani. Humberto Valle. Ignacio José Gallo. 

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