Se ordena el cese de la incineración de residuos en un basural municipal y la realización de su evaluación de impacto ambiental.

La Cámara Contenciosa Administrativa ordena al Municipio de Alberti (Bs. As.) a que adopte medidas de prevención sobre el Basural Municipal.

Casos Jurídicos 28/02/2012 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos

En la ciudad de General San Martín, a los__22_ días del mes de febrero de 2012, habiendo sido recibidas las actuaciones, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 3018/12, caratulada “D. V. O. A. C. MUNICIPALIDAD DE ALBERTI S/AMPARO”. 

                   A N T E C E D E N T E S

     I. A fs. 148/151 vta. el titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Mercedes resolvió: I.- Declarar la inadmisibilidad de la siguiente acción de amparo; II.- Solicitar a las autoridades de la Municipalidad de Alberti, Pcia. De Buenos Aires, que profundice las gestiones a realizar a nivel provincial, a fin de lograr obtener en el menor tiempo posible la autorización del programa requerido oportunamente en relación a la gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos. III.- Procurar que dicho basural sea vigilado por personal municipal o policial, a fin de evitar que la basura allí existente sea incinerada, lo que causa indefectiblemente un daño irreparable en la salud de los habitantes locales.

Para así resolver, consideró que:

(i) Según relata el amparista la Municipalidad de Alberti causa un  gravísimo  daño  ambiental a la población, violando arteramente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y sustentable, que por raigambre constitucional deben gozar vecinos; por lo cual solicita por medio de la presente acción, el cese de la actividad generadora del mentado daño, requiriendo a su vez que el municipio en el plazo de 120 días proceda a realizar todo lo conducente para la aprobación del Programa de Gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos (art. 7 de la Ley 13.592), que  arbitraria  e irracionalmente  ha omitido realizar oportunamente.

(ii) A su vez también solicita que se ordene al Municipio el cese inmediato de incineración de dichos residuos y se tomen las medidas pertinentes para que en el predio en cuestión, donde se encuentran los residuos sólidos urbanos para destino final, se termine con dicha actividad debido al grave impacto ambiental que esto causa en dicha geografía, evitando asimismo otras actividades afines, como el cirujéo ó el ingreso de personas que en forma clandestina arrojan basura sin ningún tipo de control.

(iii) A su turno la contraparte se expide al respecto, negando los particulares de la cuestión traída a proceso, específicamente el Intendente Municipal Don Leonel Ornar Zacca, con el apoyo jurídico del Dr. Daniel Oscar Palazzo, aducen que no es cierto que la Municipalidad provoque un gravísimo daño irreparable al medio ambiente, violando arteramente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y sustentable, así como el derecho a la salud, ni que haya omitido los actos conducentes para la aprobación del programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, como tampoco que el municipio incinere la basura allí existente, entre otras apreciaciones en negativa ( cfr. fs. 36/6 vta.) .

(iv) En principio destacó que la especialidad del amparo es hacer cesar el daño y/o la mengua del derecho que el propietario se encuentra sufriendo en la inmediatez y reciente toma de conocimiento del mismo tiene sobre la cosa, y por ello su urgencia de no innovar;  para  después   ser resuelta   la cuestión, seguramente en otra instancia y con más profundidad en el tema.

(v) El espíritu del amparo es salvaguardar los derechos del titular en forma inmediata y en forma preventiva, como no lo es en el particular, sin perjuicio de las razones que le puedan caber posteriormente al accionante en sede civil, cierto es que -a mi criterio- el amparo no puede prosperar, máxime cuando tal temática ya fue resuelta por idénticas circunstancias y vías procesal por otros órganos jurisdiccionales. Que no es reciente la toma de conocimiento de la parte actora de tal problemática aquí ventilada, sino que es sabido de años, realizando distintas presentaciones, las cuales más allá de la razón jurídica que pueda tener o no el presentante, cierto es que ya habría pasado la oportunidad temporal que exige este tipo de remedio procesal. Y que no con esto quiere decir que perdió ni la razón ni la gravedad de lo sucedido, sino que no es ésta la instancia ahora para solucionarlo.

(vi)  Sin perjuicio de ello, de la documentación presentada por la Municipalidad de Alberti, surge que las autoridades de la misma han solicitado a nivel provincial la aprobación de su programa en relación a la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, de conformidad con la manda legal de los arts. 6 de la Ley Pcial. N°13592 y Ley Nac. N °25.916; sin lograr - cierto es- a la fecha la aprobación de la misma.

(vii) Así las cosas, no queda demostrado en autos, si dicho atraso se debe a la desidia y morosidad del órgano administrativo local, o a la extensa burocracia provincial, por lo cual, en estas condiciones no puede interpretarla como una pasividad del Municipio de Alberti, cuando quedó demostrado su intención de lograr la aprobación de la misma con la presentación ante el órgano correspondiente.

(viii) De las constancias adunadas al incidente, se ventila la incineración de dichos residuos sólidos en el mentado basural; tampoco este extremo quedo palmariamente demostrado en autos que lo lleve a cabo personal del municipio. Pudiendo ser, porque no, dicha actividad realizada por inconscientes terceros que merodean al basural, como bien lo expresó el accionante, personas que cirujéan, aclarando también que ello no deslinda de responsabilidad a las autoridades locales de vigilar dicha zona para que esto no suceda.

(ix) Así las cosas, adelantó en cuanto a la no admisibilidad del remedio intentado, ello teniendo en cuenta las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional que dispone en lo que aquí interesa que: "...toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio procesal más idóneo..."; superando con ello el antiguo criterio que indicaba el agotamiento previo de la vía administrativa para tener la posibilidad procesal de interponer la acción de amparo, sino que también ha quedado soslayado- en este sentido- desde la misma cúspide constitucional cualquier vía administrativa alternativa”.

(x) La Corte ha interpretado  que el instituto de trato protege eficazmente todos los derechos individuales declarados o implícitos en la Constitución, proporcionando a las personas un rápido procedimiento judicial para la corrección de las posibles violaciones al mismo;   facultando a los jueces extremar la ponderación y la prudencia con la finalidad de no decidir por  el  sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios, es decir, que lo que se reconoce es un derecho establecido en nuestra carta magna frente a la violación o amenaza de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal siempre y cuando no existan otras vías procesales más idóneas  y  especificas  para  remediar con  eficacia el prejuicio sufrido.

(xi) En esa dirección se sostiene que el amparo es un remedio excepcional solo utilizable en peculiares situaciones y por la carencia de otras vías legales donde peligra la salvaguarda de derecho  fundamentales por la presencia de arbitrariedad y irrazonabilidad ilegalidad que configure ante la ineficacia del proceso un daño concreto y grave que solo sea reparable por una acción urgente y expeditiva, en igual sentido se expide en su obra "Juicio de amparo, Omar Luis Díaz Solimine Pag. 141".

(xii) Lo expuesto lo inclina a opinar por la negativa del amparo intentado por cuanto ha quedado demostrado, sin perjuicio de compartir o no el cercenamiento de un derecho como lo es el derecho a la salud, que no es el remedio procesal correcto, ni el órgano jurisdiccional oportuno, debido a las plurales y anteriores presentaciones realizadas por el accionante.

   II. A fs. 156/162 vta. el actor interpuso recurso de  apelación  contra la mentada resolución, dirigiendo su crítica al rechazo de la acción decidido en la instancia de origen. Expuso las siguientes consideraciones:

(i) Que la sentencia apelada en lo sustancial declara la inadmisibilidad del amparo debido a las plurales y anteriores presentaciones realizadas por el accionante en relación al basural municipal de la ciudad de Alberti, haciendo referencia a los reclamos ante la propia demandada y la OPDS, por incumplimiento de la ley 13592, por parte del Municipio demandado.

(ii) Que su parte se agravia de tal formulación del a quo por ser meramente dogmática y no es un razonamiento derivado del derecho vigente y aplicable al caso e ignora pruebas esenciales de la causa que dan sustento a la demanda.

(iii) Que en la sentencia apelada se considera que la coexistencia de instancias administrativas neutralizan la vía del amparo intentado, no obstante que en la misma sentencia reconoce que se ha superado el antiguo criterio que indicaba el agotamiento previo de la vía administrativa como habilitación para la acción de amparo.

(iv) Que  agravia a su parte de la sentencia del a quo, en tal sentido, por cuanto la coexistencia de la vía administrativa a la acción amparo no es un óbice para la procedencia de esta ultima si hay peligro de daño irreparable al medio ambiente, y si conforme a las constancias de la causa queda acreditado que las vías administrativas han demostrado no ser idóneas.

(v) Que el a quo al respecto no ha valorado ni considerado (lo ignora abiertamente) el informe de la OPDS agregado a la causa, del cual surge, que el Plan de Gestión Ambiental sobre el tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos no ha sido aprobado, desde la presentación en el año 2008, fecha límite que impuso la legislación  (Art 7 ley 13592).

(vi) Que se profundiza la omisión deliberada del municipio demandado por cuanto hasta el día de la fecha y desde el año 2008 -y conforme  surge  de  la prueba  informativa ante  la OPDS-  no ha presentado los respectivos estudios ambientales sobre el basural municipal, v en consecuencia no ha obtenido la previa declaración de impacto ambiental por la OPDS.

(vii)  Que de la sentencia que se impugna se observa que el a quo no alcanza a comprender que el amparo ambiental es una especie de amparo que se rige por normas propias y principios sustantivos del derecho ambiental. Y es desde esa perspectiva, desde la cual se permite el a quo soslayar leyes fundamentales en la materia como lo son la ley General de Ambiente 25.675 ley provincial 11723 que en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires vienen a fijar el orden publico ambiental; mas allá de la interpretación contra legem de las normas constitucionales racionales y provinciales sobre amparo ambiental además de ignorar el art 28 de la Constitución Provincial, que transcribe. 

(viii)  Que  no debemos olvidar ni soslayar que la presente acción hace a un amparo ambiental. La acción posee base en el artículo 43 primer y segundo párrafo de la Constitución y será entonces una acción de protección inmediata del derecho reglado en el artículo 41. Que por lo tanto será un proceso que tiene por objeto la protección expedita de un derecho humano fundamental particularizado.

(ix)  Que esto lo dice porque en realidad todos los procesos ambientales deben abrevar en los principios de ésta disciplina, los que antes se desprendían tanto del mismo artículo 41 de la Constitución Nacional, como de los instrumentos internacionales que reglaban la materia y que poseían rango supra-legal. Que hoy con la sanción de la ley 25.675 y la lay 11723 el proceso constitucional de protección del derecho reglado en el artículo 41 de la Constitución Nacional no puede ser un amparo ordinario, sino que deberá tener en consideración los diferentes elementos que traen las citadas leyes y la restante normativa específica de desarrollo.

(x)  Que concretamente en materia de amparo ambiental debe estarse al Artículo 4°) de la LGA que establece que La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios... Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos,  para impedir la degradación del medio ambiente.

(xi)  Que este principio rector en materia de amparo ambiental que prevé la LGA importa un mayor refuerzo en materia de protección del medio ambiente. Existe una cabal diferencia entre Principio de Prevención y Principio de Precaución. El Principio Precautorio es un principio más avanzado que el de prevención y ha tenido un avance pretoriano. Para que opere, tiene que existir un peligro de daño  grave que pueda afectar la salud de la comunidad, esto es, que involucre   el interés  colectivo. 

La   diferencia  esencial entre aquellos principios es que la prevención opera sobre la certidumbre, mientras que la precaución carece   de certidumbre.

(xii)   Que esto permite agravar la protección en la aplicación del principio precautorio frente al  de prevención. Que a partir de la sanción de la LGA, teniendo en cuenta la aparición de este principio (protectorio) en nuestro sistema corresponde una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención/precaución y daño ambiental. Que ante similares costos se debe decidir a favor de la opción que contemple en mayor medida la protección del ambiente. Que asimismo, invierte la carga de la prueba en las cuestiones ambientales enmarcadas en el principio precautorio, entendiéndose prohibido todo lo que no esté permitido.

(xiii)  Que relacionado con el "daño ambiental", el principio precautorio abre nuevas construcciones teóricas: la comprensión novedosa del "daño ambiental" frente a su visión clásica, y la tarea de las autoridades al ampliarse el campo de posibilidades de mecanismos de prevención.

(xiv) Que una confusión en su definición puede derivar en una inversión del principio, utilizándolo más que para agravar la prevención, para no cumplirla. Un claro ejemplo de esta inversión se da en algunas causas judiciales cuando, frente a la solicitud de aplicación del principio precautorio, los jueces requieren la existencia de un daño para poder decidir sobre determinada actividad cuando la esencia del principio, excluye la existencia de un daño conocido.

(xv) Que por ello frente a este bloque normativo se agravia su parte de la sentencia apelada por cuanto la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa a la que refiere elípticamente el a quo o bien la coexistencia de la vía administrativa como óbice para la vía del amparo no tiene basamento legal desde hace más de 15 años  (reforma constitucional del  año  1994), en la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional ya no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos, (para el amparo ordinario) y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora (para el amparo ambiental) debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.

(xvi) Que de ahí que  los procedimientos administrativos aun instados a la par de la acción de amparo no constituyen un óbice para la procedencia de esta última. Que la procedencia del amparo ambiental debe decidirse considerando las expresas normas que lo contemplan y lo regulan, ello bajo una interpretación fiel de las    mismas y considerando el bloque normativo, jurisprudencial y doctrinario en materia ambiental, tanto a nivel nacional como local.

Consideración que el a quo ha ignorado violando los derechos del actor y dejando sin resguardo el derecho a vivir en un ambiente sano libre de contaminación. El a quo no solo no cita jurisprudencia firme y doctrina en la materia, la que cita no refiere a materia ambiental, sino que realiza una interpretación contraria al propio texto de la Constitucional Nacional y Provincial.

(xvii) Que el  a quo ha  ignorado la gravísima situación que se suscita    en  autos, en tanto la comuna no cumple el sub- lite (nada refiere),  dado que el municipio demandado no ha cumplido con el art  7 de la ley 13.592. Ello es la aprobación del programa de gestión integral de residuos sólidos urbanos.

(xviii)   Que respecto al art. 6 de la ley 13.592, el municipio presentó en Junio de 2007 a la Autoridad Ambiental Provincial el Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos conforme a los plazos ahí fijados pero ello no importó materialmente el cumplimiento de los objetivos de la Ley en cuestión, habiendo transcurrido, en efecto, mas de 4 años sin que dicho programa haya sido aprobado por la autoridad ambiental de la provincia, por pura desidia de la actual administración.

(xix)    Que ello resulta relevante, dado que la ley impone obligaciones al municipio sino recién a partir de la aprobación de dicho programa, con lo cual de continuarse indefinidamente la situación actual, el daño al medio ambiente será aun mas grave e importaría una vulneración de todo el bloque ambiental y del art 28 de la Constitución Provincial y art 43 de la Constitución Nacional.

(xx) Que esta  cuestión no  ha  sido valorada  por  el  a quo y que debe advertirse que una vez aprobado el programa, el  municipio  tendrá un plazo de 5 años  para que alcance  una reducción del 30% de la totalidad de los residuos con  destino a la disposición final, comenzando en el primer año con una campaña de concientización, para  continuar  con  una  progresión del 10% para el segundo (2°) año y efectuando obligatoriamente  la  separación en origen como mínimo en dos (2)fracciones de residuos, 20% para  el tercer(3°) año y el 30% para el quinto (5) año, siendo política  de  estado  tender  a  profundizar en los años siguientes   los  porcentajes  establecidos   precedentemente (art 6 in fine de la ley 13.592).

(xxi)    Que de ahí que esa omisión del municipio pone en riesgo de daño irreparable el medio ambiente albertino, por lo tanto deviene necesario e indispensable que la jurisdicción ordene al municipio a que realice todas las tareas eficaces,   diligentes y conducentes en orden a la aprobación del programa de gestión de RSU en Alberti

(xxii) Que aparece de modo claro y manifiesto en autos la omisión deliberada del municipio, manifiesto en estos autos la omisión  deliberada del municipio demandado,(más allá de laesquiva e irrazonable  formulación  de  el  a  quo  cuando  señala que “no“ quedó demostrado si el atraso de la aprobación del plan se debió a la desidia y morosidad” de la comuna o la burocracia provincial y  la  existencia  de  daño  grave o irreparable al medio ambiente, la  existencia   de procedimientos administrativos previos o paralelos no son,  por la naturaleza del caso (riesgo ambiental y colectivo), obstáculo para la procedencia del  amparo,   en razón de  estimarse que el  tránsito por ellos traería aparejado un daño grave o irreparable.  

(xxiii) Que máxime si el propio a quo reconoce la ineficacia de las vías administrativas al señalar cuando señala que "no quedo demostrado  si el  atraso  en  la  aprobación del  plan  se  debió  a la desidia (sic) y morosidad” del municipio o a la extensa burocracia provincial.

(xxiv)  Que la jurisprudencia en este aspecto es contundente (cfr. Sala II de la Cámara Penal en "Di Vincensi c/Delaunay s/amparo" y  la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata  causa Nro 8180-M  "Di Vincensi,  Oscar Alfredo c/ Municipalidad de Alberti y Rodríguez Raúl  s/acción de amparo" cuyos fundamentos transcribe en lo pertinente).

(xxv)   Que por ello siendo que el daño grave o irreparable al medio ambiente que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base legal,  jurisprudencial y doctrinaria.

(xxvi)  Que de  los hechos  que hacen a  la causa es  harto evidente que la alternativa de recurrir a un recurso judicial ordinario y/o procedimiento administrativo no sería eficaz    ante   la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidos, dada, como ya se dijo, la extrema urgencia que el caso merece. Y en este sentido resulta reprochable que se pretenda minimizar el riesgo de peligro grave e irreparable que genera la falta absoluta de tratamiento de los residuos sólidos urbanos en la ciudad de Alberti, que va desde la falta de estudios ambientales y declaración de impacto ambiental, tal como surge de las constancias de autos, falta de clasificación de los RSU; disposición final de los RSU de modo indiscriminado a cielo abierto cuya eliminación se realiza con incineración de los mismos en esas condiciones (ello es a cielo abierto) tal como lo reconoce el a quo en su sentencia, con el actual daño ambiental y progresivo deterioro del ambiente urbano y de la salud de nuestra población y particularmente de la de nuestros niños y nuestros ancianos. 

(xxvii)  Que ello así, dado que el orden público ambiental justamente se rige por el principio precautorio y la legislación que lo informa nació a la postre de pensarse durante mucho tiempo por ejemplo que determinados gases inertes no tenían ningún efecto sobre el ambiente, y posteriormente se comprobó que su utilización generó uno de los más grandes problemas ambientales actuales, como lo es la destrucción de capa de ozono.

(xxviii)    Que  a todo lo expuesto se suma la una inédita y llamativa contrariedad de la sentencia apelada. Que en efecto a la vez que se declara inadmisible el amparo el a quo resuelve solicitar al Municipio a que profundice las gestiones ante la OPDS como así también que procure vigilar el predio disposición final de RSU a fin de evitar la incineración de los RSU, lo que causa un daño irreparable para la salud de los habitantes locales.

(xxix)  Que  tal   formulación hace  a  la  sentencia apelada un abierto absurdo  jurídico  y una manifiesta y  palmaria negación  de justicia violándose el art  18  de  la constitución nacional. Que en efecto si la falta de aprobación del plan de gestión ambiental que surge de las constancias de autos y que el a quo describe en la sentencia, posibilita que subsista un basural a cielo abierto, con la consecuente incineración de los residuos sólidos urbanos, la cual a su vez tal como se relato en la demanda causa un daño irreparable para la salud de los habitantes de Alberti y ello es reconocido en la propia sentencia, resulta por un lado; un absurdo jurídico que la jurisdicción considere inadmisible la vía del amparo y por el otro,- una negación de justicia sin que ordene el cese de la omisión del estado que permite deliberadamente una situación generadora de daño al medio ambiente.

(xxx)    Que por ello y siendo que en la sentencia apelada se reconoce, que el Municipio hasta el día de la fecha no tiene desde el año 2008 aprobado el plan de gestión de RSU , como así también la incineración de residuos sólidos urbanos en el mentado basural como método de reducción que a su vez causa un daño irreparable para la salud de los habitantes de Alberti, corresponde revocar dicho decisorio por ser absolutamente irrazonable y ordenar al Municipio a que en el plazo solicitado en la demanda realice todos los actos conducentes pare tratar y disponer los RSU de manera sustentable y sin peligro de daño irreparable al medio ambiente.

III. A fs. 177/184 vta. la comuna contestó el traslado de la apelación deducida por la parte contraria, que fuera oportunamente conferido por el a quo.

En su contestación de traslado, la municipalidad acompañó copia fiel de la Resolución n° 1911 de Jefatura de Gabinete Pcial., de fecha 7/12/11, por cuyo intermedio aprobó el convenio marco de Coordinación y Cooperación y el Acta Complementaria n° 1 a ser suscriptos ad referéndum del titular de esta jurisdicción, entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Municipalidad de Alberti, Provincia de Buenos Aires, los cuales trae agregados en copias certificadas; así como aprobar el gasto de $1.144.012,67) correspondiente a la financiación del proyecto denominado “Programa Municipal de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos – Reordenamiento de Basural a Cielo Abierto y Clausura” del mencionado municipio.

IV. Recibidas las actuaciones en esta sede (fs. 186 vta.) corresponde que pasen los autos a resolver. Efectuado el sorteo de ley, que arrojó el siguiente orden de votación Saulquin – Echarri- Bezzi-, el tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2) Sin perjuicio de la primera cuestión: ¿Qué temperamento procesal corresponde adoptar frente a la medida cautelar peticionada?

               V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1º) Preliminarmente, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de revocatoria, resulta formalmente admisible, en tanto se ha interpuesto contra la sentencia, en escrito fundado, y dentro del plazo legalmente previsto (fs. 153, 162 vta.), conforme lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 13928.

2º) Determinada la admisibilidad  formal del recurso, corresponde dar tratamiento a su procedencia sustancial, en tanto, únicamente la actora ha apelado de la sentencia, en cuanto el a quo decidió desestimar la acción. No hubo crítica de la comuna a los restantes puntos del decisorio (II y III), por lo cual, tales aspectos llegan firmes a esta instancia y no podrán ser revisados.

3º) Por un lado, en atención a los fundamentos vertidos por el magistrado en los que habría transcurrido el momento procesal que exige el remedio procesal aquí intentado, y que en referencia a la controversia de autos, “no es ésta la instancia para solucionarla”, cabe exponer las siguientes consideraciones.

Esta alzada, debe ponderarse que el examen de las cuestiones vinculadas con el término de caducidad previsto en el art. 6º de la ley de amparo, precisamente por revestir tal carácter, debe efectuarse con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura del amparo si el reclamante ha actuado con una celeridad razonable de acuerdo a las circunstancias del caso (conforme SCBA, B 59168, S. del 16-II-1999 y esta Cámara en la causa Nº 930, “Asencio”, del 03 de abril de 2007, causa nº 134 “H. c/ IOMA s/amparo” del 10 de junio de 2008, entre otras).

De igual modo, se ha establecido que, respecto a la extemporaneidad de la acción, cabe sostener que en principio las cuestiones vinculadas con el plazo de caducidad de la acción de amparo deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo y, en caso de duda, habrá de estarse a favor de la apertura del remedio (conf. SCBA, B. 59.728, sent. del 3-V-2000).

De los términos del planteo inicial, que luego referiré concretamente, se observa que la actora cuestiona una situación que considera ilegítima y arbitraria, cuyos efectos no se agotaron en la mera intervención de la comuna demandada no del OPDS, ni con los reclamos que oportunamente hubieran realizado.

Es que, conforme expone la amparista, la omisión endilgada a las autoridades municipales, se habría originado tiempo antes de recurrir a la justicia, sin perjuicio que, según se infiere, se habrían mantenido al momento de accionar y también en el tiempo siguiente, sin solución de continuidad al presente (arg. cfrm. SCBA, B 64621 S 1-10-2003, “Unión Personal Civil de la Nación c/ Provincia de la Buenos Aires s/ Amparo”; SCBA, B 63305 S 26-9-2007, “Asociación Judicial Bonaerense c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”; SCBA, B 65072 S 29-12-2008, “Rojas, Angel Gualberto c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Prov. Bs. As. s/ Amparo” , y más recientemente en in re “Natale, Julio Martín c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” del 09/06/2010, LLBA 2010 (octubre), 1025 - DJ 02/02/2011, 40, AR/JUR/30407/2010, además, CSJN in re “Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, del 07/11/2006, LA LEY 18/12/2006, 18/12/2006, 7 - LA LEY 2007-A, 62 - DJ 2006-3, 1239 - IMP 2007-A, 87 - LA LEY 05/03/2007 , 5, con nota de Néstor P. Sagüés; LA LEY 2007-B , 128, con nota de Néstor P. Sagüés; AR/JUR/6855/2006, CSJN, del 06/06/1995 en autos “Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía”, LA LEY 1995-D , 247, con nota de María Angélica Gelli; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005 , 698, con nota de Calogero Pizzolo; DJ 1995-2, 1228 - IMP 1995-B, 1929 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 116 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003 , 111, con nota de Carlos Balbín; AR/JUR/3301/1995, y Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, del 11/06/2004, “Camargo, Elisa y otros, La Ley Online; AR/JUR/7915/2004, entre otros).

En definitiva, adhiero a la postura que sostiene que el plazo de caducidad no puede configurar un escollo insalvable, si aquello que se pretende enjuiciar podría ser conceptuado como una ilegalidad continuada originada tiempo antes de recurrir a los estrados judiciales y mantenida el momento de accionar y con posterioridad (conf. Fallos 307:2184).

4°) Efectuada esta digresión, cabe reparar que, de acuerdo a los términos del planteo de la actora, la respuesta de la demandada, y los hechos y documental aportados, en oportunidad que la comuna contestó el traslado de la apelación, la complejidad de la cuestión que se plantea excede el marco procesal de discusión que permite la excepción vía escogida.

Cabe observar que la pretensión del amparista está dirigida contra la comuna de Alberti a fin de que sus autoridades dispongan el cese de la actividad generadora de daño ambiental, conminándose a ésta última a que proceda, dentro del plazo de 120 días a realizar todos los actos conducentes para la aprobación del programa de Gestión Integral de RSU (art. 7 ley 13952), clausurándose, en consecuencia el basural municipal existente a cielo abierto. Como medida cautelar, además, solicitó que se ordene a la comuna con la incineración de residuos y tome medidas urgentes y necesarias para evitar en el predio ubicado a tales fines, el cirujéo, ingresos de personas que arrojan residuos, animales, iluminación y limpieza de sus adyacencias, además de las medidas pertinentes para evitar el esparcimiento de residuos.

Por su parte, la comuna, al presentar el informe circunstanciado, solicita el rechazo de la acción, exponiendo:

(i) el marco normativo ambiental y de tratamiento de residuos sólidos urbanos en la provincia (ley 13592, y el decreto reglamentario 1215 dictado el 26/7/10),

(ii) reconociendo que desde hace muchos años utiliza un basural a cielo abierto, localizado en las afueras de Alberti, en un predio rural; que el 23/2/11, luego de consultas y análisis de la cuestión, presentó ante el OPDS el plan definitivo que contempla la clausura y saneamiento del lugar donde se emplaza el basural a cielo abierto, así como la puesta en marcha de un relleno sanitario sobre el lugar virgen del mismo terreno, mediante la colocación de membranas impermeabilizadas. Acompaña un ejemplar del mentado plan, presentado ante el OPDS el 1/9/10; así como un convenio de cooperación y asistencia recíproca entre la municipalidad y el mentado organismo –junto con un protocolo adicional- (celebrado el 25/2/10) convalidado por ordenanza 1817/10 (ver. fs. 47/115).  

(iii) que en una segunda etapa se contempla la puesta en funcionamiento de la Planta de Reciclado; que suscribió un convenio con el OPDS de Cooperación y Asistencia recíproca destinado a la realización de acciones y actividades en jurisdicción del municipio, en el marco del programa Generación 3R aprobado por Decreto 869/08, acuerdo convalidado por Ordenanza 1817.

(iv) que la propuesta presentada por la comuna ha sido auditada por el OPDS, organismo que la consideró viable, si bien solicitó una serie de aclaraciones –ubicación de los tres pozos de monitoreo de agua, la forma de manejo de líquidos lixividados y, por último, la especificación del cronograma de tareas con los plazos de ejecución a los fines de establecer tareas conjuntas de inspección.

(v) que todas estas acciones implica del Programa de Gestión, con la clausura del basural a cielo abierto existente, para lo cual la ley establece un plazo máximo de un año (conf. Art. 7 ley 13592), supone destinar aportantes recursos materiales y humanos en la empresa, los cuales no son posibles de ser erogados en su totalidad por el Municipio, por cuanto se carece de las partidas presupuestarias para ello, situación que no es ajena a ningún municipio de la Provincia.

(vi) que no obstante se ha avanzado en los movimientos de tierra necesarios para concretar la clausura y acondicionar el lugar donde habrán de colocarse las celdas impermeabilizadas.

(vii) que sin embargo tales esfuerzos no son suficientes y es por ello también que se ha requerido al Organismo Provincial competente para que brinde toda la asistencia técnica y financiera necesaria para la concreción del Programa, tal como lo establece el Artículo 5o incisos 5 y 13 de la ley 13592.

(viii) que es cierto que en forma esporádica se han producido algunos incidentes de quema provocados por personas que lamentablemente tienen que optar por rescatar de la basura elementos reciclables, como medio de subsistencia. Que tratándose de un predio de 20 hectáreas resulta singularmente difícil ejercer un poder de policía para evitar tales situaciones, que reitero han sido esporádicas y no propiciadas por el Municipio. Y que sin perjuicio de ello y tal como surge de la documentación acompañada, las acciones municipales se encuentran enderezadas a poner término a tales situaciones.

(ix) que el Municipio ha cumplido las obligaciones legales que emanan de las leyes 25916 y 13592, así como del decreto reglamentario de esta última 1215/10, hallándose su accionar dentro de los plazos que surgen de las normas.

Por su parte, en razón de la ampliación de la medida para mejor proveer de fs. 128, el OPDS, en comunicación de fecha 16/6/11, respondió: “El municipio de Alberti ha presentado documentación a efectos de obtener la correspondiente autorización para el desarrollo de un proyecto de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos que involucra la clausura del actual sitio de disposición final de residuos, en marco de la Ley 13592. Dicho proyecto involucra al predio donde se han dispuesto de manera incontrolada los residuos por espacio de casi 50 años, la propuesta técnica respecto al USO del predio para la reconversión de la metodología llevada a cabo al momento Se ajusta 3 lo requerido por la legislación vigente, considerando un espacio de terreno para la construcción y operación de celdas sanitarias, promoviendo, a entender de esta Dirección de Residuos Sólidos Urbanos, una mejora en la gestión ambiental de los residuos sólidos urbanos, respecto a la situación actual. La documentación presentada forma parte del expediente 2145-3306/05, el cual será remitido a la Dirección Provincial de Impacto Ambiental a efecto de ser evaluado en marco de su competencia. El municipio ha solicitado, en post de cumplimentar con la legislación vigente, la intervención de este Organismo para llevar a cabo trabajos tendientes al saneamiento y ordenamiento del basural a cielo abierto, trabajos que se han realizado consistiendo en la compactación y sellado de residuos, restando un frente de trabajo acotado hasta tanto se construya la celda donde se depositaran los residuos una vez que se termine la clausura del mismo.

El municipio ha firmado convenio con este Organismo para el desarrollo del Programa Provincial "Tu Manzana Recicla" tendiente a generar conciencia sobre la minimización de la generación de residuos y promover la segregación diferenciada de los residuos a efectos de disminuir la cantidad de residuos destinados a disposición final y de este modo cumplir con los plazos estipulados en la Ley 13592. A tal fin se ha acondicionado un galpón de separación y acondicionamiento de los residuos susceptibles de ser reciclados”.

Asimismo, en fecha 14/9/11, el Director de Información Jurídica del OPDS comunicó en autos, lo siguiente: “A fs. 4/5 la Dirección Provincial de Residuos informa que el Municipio de Alberti presentó documentación a fin de obtener autorización para el desarrollo de un proyecto de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos que involucra la clausura del actual sitio de disposición final de residuos en el marco de la Ley 13.592. Que la documentación presentada forma parte del expediente 2145-3306/05 el que fue remitido a la Dirección de Impacto Ambiental a efectos de ser evaluado en marco de su competencia. Agrega que el municipio solicitó la intervención de dicho organismo para llevar a cabo trabajos tendientes al saneamiento y ordenamiento del basural a cielo abierto, trabajos tendientes al saneamiento y ordenamiento del basural a cielo abierto. A fs. 9 el Área Grandes Obras de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental informa que no ha recibido documentación ni obran antecedentes al respecto. A fs. 11 la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental informó que no cuenta con antecedentes sobre el proyecto en cuestión. También informa que la Municipalidad de Alberti ha presentado documentación que forma parte del expediente N° 2145-3306/05, actuaciones que se encuentran tramitando por ante la Dirección de Residuos Sólidos Urbanos, según se desprende del Sistema Integral de Información de Gestión Ambiental (S.I.G.I.A) que luce a fs. 10 del presente expediente” (el subrayado es propio)

Por último, al contestar el traslado del recurso de apelación, la comuna aportó, como se indicara en los antecedentes, la Resolución n° 1911 de Jefatura de Gabinete Nacional, de fecha 7/12/11, por cuyo intermedio aprobó el convenio marco de Coordinación y Cooperación y el Acta Complementaria n° 1 a ser suscriptos ad referéndum del titular de esta jurisdicción, entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros nacional y la Municipalidad de Alberti, Provincia de Buenos Aires, los cuales trae agregados en copias certificadas; así como aprobar el gasto de $1.144.012,67) correspondiente a la financiación del proyecto denominado “Programa Municipal de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos – Reordenamiento de Basural a Cielo Abierto y Clausura” del mencionado municipio”.

5°) Sentados los términos de la litis, entiendo que, al igual que sostuviera en un reciente antecedente con plataforma fáctica muy similar a la presente (causa Nº 2949/11 “Wolf, Juan Pablo y Otros s/ amparo" del 15/12/11) la dilucidación del planteo del amparista, requiere mayor amplitud de debate y prueba que el que razonablemente puede tener cabida en el estrecho marco cognoscitivo de la acción intentada (CCASM causa Nº 1635/09, caratulada "Ravaioli Carlos Alberto C/ Provincia De Bs. As. –Ministerio De Economía S/Amparo" del 21/4/09, conf. Criterio de esta Cámara en la causa nº 1810, “Asociación Civil” del 1/10/2009; causa Nº 2016/10, caratulada "Di Giano, Iris Mabel S/ amparo c/ Municipalidad de Vicente López" del 26/03/10, causa Nº2866 caratulada "Gomez Walter José c. la Guaytada SRL y otro/ s. amparo” del 31/10/11).

Ello, pues téngase en cuenta que la ley 13.928 prevé un proceso sumarísimo, con plazos exiguos (dictado en 5 días para primera instancia y 3 días de recibido el expediente para sentencia de Cámara, art. 13 y 17 respectivamente, de la ley citada, y CCASM causa Nº 2573/11 caratulada "Aero Club Argentino s/ Amparo" del 2/5/11), y el caudal probatorio que normalmente exige dar un adecuado tratamiento a la compleja cuestión planteada, excede con creces el marco procesal del amparo.

A ello se suma que, conforme a los términos de la pretensión corresponde que la litis sea debidamente integrada con el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (cfr. art. 11 CCA, art. 94 CPCC, y ccdtes. y cfr. art. 31 ley 13757) (cfr. causa n° 2949 antes citada).

Cabe recordar que el art. 14 de la ley nº 13592 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos estipula que: “La Autoridad Ambiental Provincial fijará las pautas técnicas y metodológicas para la ubicación, diseño, operación, cierre y post cierre de los sitios de disposición final, conforme lo determine la reglamentación de la presente, y ejercerá el control y fiscalización de los mismos” (el subrayado es propio).

6º) No menos cierto, además, es que la pretensión del amparista tiene por objeto –en lo sustancial- la defensa de bienes de incidencia colectiva; a saber: el medio ambiente así como la protección de la salud pública. Tales bienes colectivos, por su naturaleza jurídica de uso común, indivisible, están tutelados de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde –en estos casos- la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (art. 28, ley citada, ver CSJN, in re: “Mendoza”, M. 1569.XL. y esta alzada en causa Nº 2238/10, caratulada "Asociación Civil Pro Vicente López y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ amparo" del 9/9/10).

Por su parte, es dable considerar en casos como el presente, en donde se tratan bienes jurídicos como los indicados, es necesario neutralizar algunos ritos que se tornan inconducentes cuando lo que se pone en riesgo es el medio ambiente; que como bien dijo la Corte in re “Mendoza” es un bien colectivo, que pertenece a la “esfera social” de la tutela jurídica. Entonces es recomendable una flexibilización de lo ritual para tornar efectivo el derecho-deber de base constitucional ambiental…” (cfr. “Morello A gusto M. Cafferatta, Nestor A., “Jurisprudencia Anotada, Estrategias en el Derecho Ambiental, SJA 9/4/2008 y esta alzada en la causa Nº 928-SI, caratulada "Fundacion Ecosur Ecológica Cultural y Educ. desde los Pueblos del Sur c/ Mdad. de Vte. López y otro, s/ amparo", del 25/7/08 y causa Nº2866 caratulada "Gomez Walter José c. la Guaytada SRL y otro/ s. amparo” del 31/10/11). 

7º) En esas condiciones, corresponde anticipar que este proceso no puede continuar bajo la tipología escogida por el accionante, debiendo ser el mismo reconducido de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 12.008, pudiendo el actor peticionar las medidas cautelares que crea pertinentes en el marco normativo y con cumplimiento de los recaudos de admisibilidad que correspondan (cfr. causa Nº2866 del 31/10/11, y causa n° 2949, sent. del 15/12/11).

A tales efectos, procede que las actuaciones sean remitidas al Juzgado a quo, para que, a su vez, comunicando la presente a la Receptoría General de Expedientes de Mercedes (Ac. Nº 3.397), remita la totalidad de las actuaciones (expediente principal, incidente y documental reservada en Secretaría) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, el cual deberá entender en la presente causa, intimando al actor para que readecue el presente amparo a un proceso ordinario en los términos de la ley 12008.

8º) Cabe reparar por último, en sustento de lo expuesto, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Consorcio de Gestión del Puerto de Buenos Aires v. Pentamar S.A.”, sentencia del 23 de octubre de 2.002, reencauzó de oficio la medida cautelar “autosatisfactiva” peticionada por la actora, como proceso de tutela urgente en los términos del art. 496 del C.P.C.C. Además, que – en el caso - cobran relevancia los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 15 de la Constitución Provincial en resguardo de la tutela judicial efectiva (art. 15 CP; CSJN, “Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”, sentencia del 22 de mayo de 1.997, LL 1997-E-521; “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional”, Fallos 319:1968, entre otros, en cuanto se habilitó la reconducción del amparo y esta Cámara in re: causa Nº 2.016/10, caratulada “Di Giano, Iris Mabel c/ Municipalidad de Vicente López s/ Amparo”, sentencia del 26 de marzo de 2.010 y causa Nº 2.238/10, caratulada “Asociación Civil Pro Vicente López y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ amparo”, sentencia del 9 de septiembre de 2.010 y causa Nº2866 caratulada "Gomez Walter José c. la Guaytada SRL y otro s. amparo” del 31/10/11).

9º) En consecuencia, por los fundamentos dados en la segunda cuestión planteada, propongo: (i) remitir las actuaciones al Juzgado a quo, para que, a su vez, comunicando la presente a la Receptoría General de Expedientes de Mercedes (Ac. Nº 3.397), remita la totalidad de las actuaciones (expediente principal, incidente y documental reservada en Secretaría) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes a efectos de que entienda en la presente causa, intimando al actor para que readecue el presente amparo a un proceso ordinario en los términos de la ley 12008; (ii) en dicha sede deberá citarse al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (art. 14 ley 13592 y art. 11 CCA, art. 94 CPCC, y ccdtes. y cfr. art. 31 ley 13757); (iii) no imponer costas por no haber mediado contradicción (cfr. art. 68 CPCC, 19 ley 13928 –texto según ley 14192-); (iv) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASI VOTO.

A la cuestión planteada, los señores jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi adhieren al voto que antecede, por idénticos fundamentos y consideraciones.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1°) Sin perjuicio de lo resuelto en la primera cuestión, y conforme a los términos expresados por el actor en su escrito inicial, transcriptos en el considerando 4° precedente, se advierte la formulación de una grave denuncia de vertido e incineración de residuos sólidos, entre otras situaciones críticas, en un predio situado en la localidad de Alberti, en contravención a las normas ambientales aplicables.

Es que aún cuando se observa que el actor no ha acompañado elementos probatorios suficientes al plantear la acción y esta alzada en reiteradas oportunidades ha verificado estrictamente el cumplimiento de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares (cfr. art. 22 CCA), lo cierto es que, conforme se decidiera en el antecedente de la causa n° 2949, antes citado, las extremos fáctico – jurídicos del presente caso, que guardan cierta similitud con los de aquélla, ameritan un despacho favorable a la petición precautoria formulada por el amparista; aunque teniendo en cuenta las particularidades del presente caso.

En el pedido de medida cautelar, el actor requirió que se ordene a la comuna el cese de la incineración de residuos y que tome medidas urgentes y necesarias para evitar -en el predio ubicado a tales fines- el cirujéo, ingresos de personas que arrojan residuos, ingreso de animales, iluminación y limpieza de sus adyacencias, además de las medidas pertinentes para evitar el esparcimiento de residuos.

Sumado a la gravedad de los hechos denunciados en autos, no puede soslayarse la respuesta de la comuna ni los elementos que acompañara al contestar el informe circunstanciado (cfr. art. 10 ley 13928).

En efecto, la comuna reconoce, pese a haber avanzado en dar solución al asunto –conforme a todas las acciones detalladas en el considerando 4° de la cuestión anterior- que aún no pudo cerrar el basural a cielo abierto de 20 hectáreas, desde hace varios años, que se han producido incineraciones por parte de terceros y reconoce como “cierto que en forma esporádica se han producido algunos incidentes de quema provocados por personas que lamentablemente tienen que optar por rescatar de la basura elementos reciclables como medios de subsistencia”, en el predio se erige el basural (ver fs. 42).

2°) Asimismo, debo advertir que no ha sido controvertido por la comuna ni surge de los antecedentes documentales aportados que la demandada en relación a la actividad cuestionada por el actor en el predio de marras, haya realizado el estudio y gestionado la declaración de impacto ambiental que exige la ley provincial n° 11723 (arts. 10 y subsiguientes) y 13592 (art. 7 inc. d). Véase que en el informe emanado, el 14/9/11, del Director de Información Jurídica del OPDS se indica expresamente que la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental informó que “no cuenta con antecedentes sobre el proyecto en cuestión”.

La normativa apuntada en el párrafo precedente, expresa textualmente: “ARTICULO 10º: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECALRACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley”.

A su vez, la restante disposición citada prevé: “ARTICULO 7.- A fin de cumplimentar el Programa de la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos, el Municipio deberá presentar la propuesta ante la Autoridad Ambiental Provincial. Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, el programa deberá contener como mínimo: d) Estudio de Impacto Ambiental sobre las rutas de transporte, los centros de procesamiento, tratamiento, disposición final de residuos sólidos urbanos y tratamientos de los efluentes conforme lo establecido en las Leyes N° 11.723 y N° 5965”.

3°) Frente a la gravedad de los hechos denunciados (cfr. considerando 1°) de la presente cuestión, la posible inexistencia del requisito aludido en el considerando anterior, entiendo que debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios preventivo y precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. Bs. As. y consagrados en el art. 4 de ley 25675 (SCBA cfr. I-68174, "Filón", res. de 18-IV-07, SCBA causa A 68965, “Rodoni” del 3/3/10, entre otras), para conceder favorablemente la medida cautelar solicitada.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada, los sujetos procesales que en ella intervienen, la índole de los derechos en juego, la vigencia en esta materia de los mentados principios, corresponde, haciendo lugar al despacho cautelar solicitado por el amparista, ordenar a la comuna: el cese de la incineración de residuos, así como la toma de medidas urgentes y necesarias –cerramiento y control de acceso- para evitar en el predio de 20 hectáreas donde funciona el basural a cielo abierto, ubicado a tales fines- el ingresos de personas ajenas al funcionamiento del predio que arrojan y extraen residuos, ingreso de animales, iluminación y limpieza de sus adyacencias, además de las medidas pertinentes para evitar el esparcimiento de residuos.

La solución que propongo no implica desconocer las medidas que la comuna se encuentra implementando para dar una solución adecuada a la compleja y delicada temática que comprende la disposición final de residuos sólidos urbanos. Tampoco, la evidente necesidad de la comunidad de contar con un espacio físico para hacer frente la continua generación de residuos sólidos urbanos, cumpliendo con los lineamientos aquí desarrollados (cfr. CN 41, art. 28 CPBA, ley 11723, 13592, ley 25675, 25916 y ccdtes.).

Por ello, en atención a las particularidades que diferencian al presente caso del antecedente recaído en la causa n° 2949 antes citado, entiendo que no procede cautelarmente el cese de la disposición de residuos allí resuelto. Ello, sin perjuicio de estudio y obtención de la declaración de impacto ambiental, en orden a la actividad aquí cuestionada, con que deberá contar la comuna, en tanto resultan exigidos por la normativa ambiental aplicable al caso (cfr. art. 7 inc. d ley 13592 y art. 10 y subsiguientes ley 11723).

En efecto, en la causa n° 2949, se ponía en tela de juicio la afectación de un segundo predio –respecto al hasta ese entonces afectado- como punto de disposición de residuos, en contravención con la normativa ambiental aplicable.

En autos, a diferencia de aquél caso, se observa, conforme a los hechos alegados y la documentación aportada, que el plan de gestión de RSU de la comuna habrá de emplazarse en un lugar virgen del mismo terreno (fs. 14 vta.) donde funciona actualmente el basural a cielo abierto, que se clausurará una vez puesto aquél en funcionamiento.

Tratándose de un único predio para disponer los RSU, no puede ser soslayada, insisto, la evidente necesidad de la comunidad de contar con al menos un espacio físico para la disposición de la generación de residuos sólidos urbanos de Alberti, más allá de otros programas de reciclaje a ser implementados, según la documentación aportada.

4°) En cuanto a la contra-cautela, no se advierten razones que de acuerdo a las constancias de la causa lleven a apartarse de los términos de los arts. 199 y 200 del CPCC Bs. As., en lo que hace a la pertinencia de la caución juratoria (cfr. SCBA “Rodoni”).

5°) En consecuencia, por los fundamentos dados en la primera cuestión planteada, propongo: (i) disponer, cautelarmente, el cese de la incineración de residuos, así como la toma de medidas urgentes y necesarias –cerramiento y control de acceso- para evitar en el predio de 20 hectáreas donde funciona el basural a cielo abierto de Alberti - el ingresos de personas ajenas al funcionamiento del predio que arrojan y extraen residuos, ingreso de animales, iluminación y limpieza de sus adyacencias, además de las medidas pertinentes para evitar el esparcimiento de residuos; (ii) exigir como contracautela, en los términos de los arts. 199 y 200 del CPCC Bs. As., caución juratoria (cfr. SCBA “Rodoni”); (iv) dejar señalado que la demandada deberá realizar el estudio de impacto ambiental y obtener la declaración de impacto ambiental, en orden a la actividad aquí cuestionada (cfr. art. 7 inc. d ley 13592 y art. 10 y subsiguientes ley 11723), así como, implementar todas las medidas acordes a los lineamientos aquí desarrollados (cfr. CN 41, art. 28 CPBA, ley 11723, ley 25675, 13592) hasta cumplimentar con aquéllos requisitos. ASI VOTO.

A la cuestión planteada, los señores jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi adhieren al voto que antecede, por idénticos fundamentos y consideraciones, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente.

              S E N T E N C I A

Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: (i) remitir las actuaciones al Juzgado a quo, para que, a su vez, comunicando la presente a la Receptoría General de Expedientes de Mercedes (Ac. Nº 3.397), remita la totalidad de las actuaciones (expediente principal, incidente y documental reservada en Secretaría) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes a efectos de que entienda en la presente causa, intimando al actor para que readecue el presente amparo a un proceso ordinario en los términos de la ley 12008; (ii) en dicha sede deberá citarse al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (art. 14 ley 13592 y art. 11 CCA, art. 94 CPCC, y ccdtes. y cfr. art. 31 ley 13757); (iii) no imponer costas por no haber mediado contradicción (cfr. art. 68 CPCC, 19 ley 13928 –texto según ley 14192-); (iv) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77); (iv) disponer, cautelarmente, el cese de la incineración de residuos, así como la toma de medidas urgentes y necesarias –cerramiento y control de acceso- para evitar en el predio de 20 hectáreas donde funciona el basural a cielo abierto de Alberti - el ingresos de personas ajenas al funcionamiento del predio que arrojan y extraen residuos, ingreso de animales, iluminación y limpieza de sus adyacencias, además de las medidas pertinentes para evitar el esparcimiento de residuos; (v) exigir como contracautela, en los términos de los arts. 199 y 200 del CPCC Bs. As., caución juratoria (cfr. SCBA “Rodoni”); (vi) dejar señalado que la demandada deberá realizar el estudio de impacto ambiental y obtener la declaración de impacto ambiental, en orden a la actividad aquí cuestionada (cfr. art. 7 inc. d ley 13592 y art. 10 y subsiguientes ley 11723), así como, implementar todas las medidas acordes a los lineamientos aquí desarrollados (cfr. CN 41, art. 28 CPBA, ley 11723, ley 25675, 13592) hasta cumplimentar con aquéllos requisitos. Regístrese, y devuélvase. En atención a que las partes no han constituido domicilio en el radio de la alzada, y la que el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Mercedes, previo a remitir la causa al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de dicho departamento (cfr. punto (i) de la parte resolutiva) notifique a las partes la presente con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles.

JORGE AUGUSTO SAULQUIN - HUGO JORGE ECHARRI - ANA MARÍA BEZZI

ANTE MÍ

Ana Clara González Moras. Secretaria 

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo - San Martín. Reg. de Sentencias interlocutorias Nº.71.. Fº 149/165...

Te puede interesar
Lo más visto
Image298

Mapa de los Agrotóxicos que forman parte de la dieta alimentaria diaria en Argentina.

Naturaleza de Derechos
Información 03/05/2024

Referencias sobre los 83 agrótoxicos detectados en frutas, hortalizas, verduras, cereales y oleaginosas en los controles del SENASA entre los años 2020 y 2022 en los mercados concentradores y puntos de comercialización en toda la Argentina. Adelanto del Informe Plato Fumigado 2024 (Tercera Edición) de la Fundación CAUCE: Cultura Ambiental - Causa Ecologista y Naturaleza de Derechos.

Imagrrrre8

Cantos de Batalla

Naturaleza de Derechos
NaturalezArte 14/05/2024

Cantos compuestos por Fabián Pacheco (activista costarriquence) al ritmo de tambores e inspirados en la defensa de los bienes comunes y los derechos humanos y con la Dirección Musical de Javier Alvarado Vargas.

Imaguuuue16

El Plato Fumigado 2024.

Naturaleza de Derechos
15/05/2024

30 de Mayo 2024 a las 19 hs presentación del informe que analiza los resultados de los controles del SENASA sobre la presencia de agrotóxicos en los alimentos (período 2020/22).

Suscríbete al boletín para recibir periódicamente las novedades en tu email

Naturaleza de Derechos