Dictamen Fiscal en la Denuncia por Genocidio a la "Conquista del Desierto" sobre competencia territorial.

El Dr. Miguel Angel Palazzani de la Unidad FIscal de Derechos Humanos de Neuquen dictamina a favor de la competencia del Juzgado Federal Nro 2 con asiento en dicha provincia, para investigar los delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado Argentino contra los pueblos originarios durante la campaña militar "Conquista del Desierto" entre los años 1878 y 1890.

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Fiscal Miguel Angel Palazzani.

Autos: N.N. S/ Homicidio Simple, Homicidio Agravado Con Ensañamiento - Alevosía, Homicidio Agravado Por Placer O Codicia, Homicidio Agravado P/ El Concurso de Dos o Mas Personas, Homicidio Agravado Fuerzas Seguridad (Art.80 Inc.9), Privación Ilegal De Libertad (Art.144 Bis Inc.1), Privación Ilegal Libertad Agravada (Art.142 Inc.1), Inf. Art. 142 Inc. 5 En Función Del Art. 79, Imposición De Tortura (Art.144 Ter.Inc.1), Reducción A La Servidumbre (Sustituido Conf. Art 24 Ley 26.842), Sustracción De Menores - Expte CFP 2721/2022. Juzgado Federal 2 de Neuquén.

CONTESTA VISTA POR COMPETENCIA.

Sr. Juez:

Miguel Angel Palazzani, Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia para las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Neuquén, con domicilio constituido en Mendoza N° 145 de Neuquén, en los autos del epígrafe, me presento y digo:

I.- OBJETO

Vengo a contestar la vista conferida a fs. 63 con relación a la incompetencia dictada por el Magistrado a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 6 de CABA para continuar interviniendo en la investigación de estos hechos.

II.- LOS HECHOS

Se inició esta causa, con la denuncia de Ivana Noemi Huenelaf, quien se presentó como mujer indígena Mapuche – Tehuelche, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del abogado Fernando Cabaleiro, y solicitó que se inicie un Juicio por la Verdad para que se dicte una sentencia declarativa sobre la comisión de hechos que encuadrarían dentro de la figura de genocidio, cometidos por el Estado Argentino durante los años 1878 y 1890, en lo que se denominó como política de Estado “Conquista del Desierto”.

Definió ese proceso como un propósito sistemático planificado y premeditado de exterminar a todos los integrantes de los pueblos indígenas Mapuche, Tehuelche, Pampa y Ranquel que habitaban los territorios de la bioregión pampeana-patagónica, que “incluyó fusilamientos, desapariciones y abandono de personas indígenas, apremios ilegales, torturas, actos crueles inhumanos destinados a causar la muerte o graves daños a la integridad física y mental, reclutamiento de mujeres, ancianos, niños, niñas y adolescentes con traslados y desplazamientos forzosos a campos de concentración, disciplinamiento, despersonalización y cancelación del idioma, cultura y creencias procurando la sustracción de su identidad ancestral, disgregación y separación de las comunidades para evitar nacimientos en el seno de las familias indígenas, apropiación de menores y luego sometimiento a la servidumbre, trata de personas y hasta esclavitud”.

Refirió también que “Si bien los autores intelectuales y materiales de todos los delitos cometidos dentro de la Campaña “Conquista del Desierto” han fallecido, hay una responsabilidad del Estado Argentino por las consecuencias dañosas atroces, perversas y sanguinarias que aquella ha representado y representa en la memoria viva de cada integrante del pueblo mapuche, tehuelche, ranquel y pampa la que recrudece inevitablemente al no haber existido justicia ni siquiera un reconocimiento explícito del Estado Argentino del Genocidio que dicha campaña ha significado, con la constante política negacionista de los derechos de los pueblos originarios a la verdad y reparación histórica, a su propia identidad, a la recuperación de sus territorios ancestrales y al desarrollo de la personalidad y cosmovisión indígena, derechos humanos cuya violación persiste a pesar de texto constitucional”.

En virtud de ello, pidió que se dicte una sentencia declarativa con referencia a todo el proceso que fue denominado “Conquista del Desierto” como un genocidio, y se dispongan por la jurisdicción las medidas ordenatorias y actos reparatorios que por derecho correspondan.

Es decir, que en la presente causa, no se procura la investigación de un hecho individual, determinado en cuanto a momento, lugar, autores directos y circunstancias, sino un conjunto de hechos relacionados que integraron un proceso sistemático que fue planificado y ordenado desde el Poder Ejecutivo Nacional, en el que se establecieron políticas, se dieron las ordenes, y se destinaron los recursos necesarios para eliminar a una parte de la población del territorio nacional, constituido por las comunidades Mapuche, Tehuelche, Pampa y Ranquel, durante los últimos años del siglo 19, y principios del siglo 20.

III.- COMPETENCIA

A fs. 62, el juez del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 6 de CABA, a cargo de la causa, declaró su incompetencia para seguir entendiendo en ella, fundado en:

1.- Los hechos denunciados se habrían cometido dentro del territorio que está comprendido en la jurisdicción del Juzgado Federal de Neuquén

2.- Será en este lugar donde habrán de producirse las medidas de prueba que puedan corresponder

3.- Razones de celeridad y economía procesal, aconsejan que la causa trámite ante el magistrado a cargo de este juzgado

4.- No existirían razones para que siga entendiendo el magistrado declinante Conforme establece el artículo 118 de la Constitución Nacional, y el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta competente para entender, el juez del lugar donde se cometieron los hechos, que encuentra fundamento en que dicho tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y del lugar donde se producirán las pruebas para acreditar su ocurrencia.

En los presentes, si bien los hechos denunciados fueron cometidos en varios lugares, ya que el proceso delictivo abarcó una región más extensa que la que compone la jurisdicción a su cargo, lo cierto es que en la provincia de Neuquén se cometieron muchos de esos hechos, y por lo tanto, entiendo que resulta aplicable la llamada teoría de la ubicuidad desarrollada por la CSJN, en virtud de la cual el hecho delictivo debe tenerse como cometido en todas las jurisdicciones en que se hubiera desarrollado una parte de la acción, y la elección de alguna de ellas debe ser inspirada por las exigencias de la economía, celeridad, inmediatez procesal y defensa en juicio de los encausados (Fallos 221:396; 275:361; 276:446, entre otros).

Por todo lo expuesto, en razón de que parte de los hechos delictivos investigados se cometieron en esta circunscripción, solicito al Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, acepte la competencia a los fines de continuar con la presente investigación y realizar las medidas probatorias pertinentes para su avance (Art. 37 CPPN).

Unidad de DDHH. Neuquén, 29 de Noviembre de 2024.- Fiscal Miguel Ángel Palazzani.

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