
La Cámara Federal de La Plata revoca sentencia que denegó recurso contra el levantamiento de una cautelar que suspendía las fumigaciones con agrotóxicos a 300 metros de la población en Pehuajó.
Naturaleza de Derechos
//Plata, 12 de noviembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 38092/2023/1/3/RH1, caratulada “Recurso de Queja en Autos: G., J. E. y otro por Averiguación de Delito” del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. El juez de grado resolvió con fecha el día 11 de septiembre el levantamiento parcial de la medida cautelar dispuesta en el legajo FLP 38092/2023/1. Contra esta decisión, la querellante C. B. junto con su letrado patrocinante dedujo recurso de apelación.
El juez de primera instancia rechazó la impugnación por considerar que la recurrente no identifica de manera específica cuál o cuáles de los puntos de la parte dispositiva de la resolución pretende atacar, denegatoria que motiva la presente queja.
II. A través de los agravios esgrimidos, la parte alega que el recurso de apelación fue motivado en dos secciones. Una, referente al gravamen irreparable que provoca la resolución recurrida a la querella, al violar el debido proceso y el derecho de defensa. Otra, con respecto al agravamiento de la situación de hecho frente al levantamiento de la medida cautelar, con base a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 97/2024 de Pehuajó.
En este sentido, destaca que el recurso argumenta y detalla como agravios la negación de justicia, la violación al principio constitucional de progresividad, la manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, la invisibilidad de la problemática del agua, la inaplicación del principio precautorio en un caso ambiental, la falta de valoración de interés superior del niño y la violación de los derechos de la víctima.
Postula que el juez de primera instancia fundó la inadmisibilidad del recurso en cuestiones vinculadas a aspectos intrínsecos del remedio procesal presentado y, así, se arrogó facultades correspondientes al tribunal revisor.
En este sentido, argumenta que “en la resolución denegatoria que se apela, se confunden en un mismo acto dos conceptos medulares en materia de análisis de los recursos, como lo son la admisibilidad y la suficiencia. Pero se trata de dos conceptos que responden a necesidades procesales bien diferenciadas. La admisibilidad por su lado se vincula con la existencia de los recaudos formales exigibles para que el recurso pueda ser revisable por el tribunal de alzada -de allí que incluso se requiere que estas condiciones se mantengan al momento de resolver el reclamo deducido-; por el otro, la fundabilidad, se relaciona con la aptitud técnica del recurso”.
Esgrime que los artículos 438 y 444 del Código Procesal Penal establecen que el a quo sólo debe controlar si se cumplieron las condiciones de interposición y las formas prescriptas para el recurso del que se trate. Destaca que el remedio procesal fue interpuesto en plazo y motivado de acuerdo a lo requerido.
Agrega que el magistrado vulneró el derecho de defensa de la víctima y violó la regla de buena fe procesal. Sostiene que “el reclamo de la víctima se inserta en un conflicto de derechos, pero la anticipada e infundada determinación del a quo de considerar que aquel se sustenta en pretensiones vagas e imprecisas no es la respuesta que debe brindar la jurisdicción para la resolución del conflicto, y la búsqueda de la verdad objetiva con una tutela eficaz…”.
Por último, formula reserva del caso federal.
III. Analizados los extremos indicados, conforme los requisitos de procedencia del remedio que se intenta, el Tribunal estima que le asiste razón a la recurrente.
En efecto, cabe señalar que conforme lo normado en materia recursiva por el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación, las resoluciones judiciales resultan recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley, a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Mientras que el artículo 444 establece que “el tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible”.
En particular, en lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación contempla entre sus presupuestos de procedencia que la resolución recurrida cause “gravamen irreparable”.
Al mismo tiempo, el artículo 450 prevé que “se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad”.
Sentado ello, de las constancias de autos surge que, si bien la recurrente no identifica de manera específica cuál o cuáles de los puntos de la parte dispositiva de la resolución pretende atacar -conforme lo indica el magistrado de grado-, se advierte que su intención recursiva se encuentra dirigida al levantamiento parcial de la medida cautelar dispuesta.
En este sentido, del acto de interposición surge tanto el alcance de su impugnación como los motivos por los cuales se agravia. Entre otras cuestiones, señala que “la sentencia provoca agravios irreparables que se relacionan con derechos fundamentales como el debido proceso (que conlleva el derecho al recurso y que la prueba sea valorada razonadamente bajo la sana critica), el resguardo de las injerencias arbitrarias, tutela judicial efectiva y un amplio abanico de Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales, acceso al agua potable, a un ambiente sano, a la salud. Así también se producen agravios a los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello bajo el amparo de una inaplicación de principios jurídicos que informan en el caso que fueron abiertamente negados por el a quo: Principio de Progresividad, Principio Precautorio e Interés Superior del Niño”.
En efecto, la decisión apelada podría entrañar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se encuentra razonablemente justificada su revisión por parte del Tribunal de Alzada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la queja interpuesta por la parte querellante y DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación.
II. CONCEDER el recurso con efecto suspensivo (art. 442 del C.P.P.N.) y, en consecuencia, REMITIR estas actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó conforme artículo 478 in fine.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
JORGE EDUARDO DI LORENZO ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
LAUREANO ALBERTO DURAN
SECRETARIO DE CAMARA
Se deja constancia de que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el artículo 31 bis, último párrafo del CPPN (artículo 109 RJN).
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
FLP 38092/2023/1/3/RH1


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