Relevante fallo de la Cámara Federal de Rosario sobre un planteo integral por la contaminación con agrotóxicos del agua de consumo en Pergamino (Bs.As)

En un fallo novedoso, la Cámara Federal de Rosario determina el tratamiento integral de la problemática de los impactos de los agrotóxicos en el Acuífero Puelche ante la responsabilidad concurrente de todos los niveles del Estado que involucra al Municipio de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, SENASA y al Estado Nacional. Texto de la sentencia.

Casos Jurídicos04/11/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 20864/2022/CA1 caratulado “ORTIZ, SABRINA DEL VALLE Y OTROS c/ SENASA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás, Secretaría Nº 3), del que resulta:

El  Dr.  Fernando  Lorenzo  Barbará dijo:

1.-    Vinieron    los    autos    a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por las actoras, contra la resolución del 29 de septiembre de 2022 que declaró la incompetencia del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás para entender en la causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, al juzgado en lo contencioso administrativo número 1 de Pergamino, Departamento Judicial Pergamino.

2.- Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a la Alzada, por sorteo quedaron radicados en esta Sala “A”. Ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver.

3.- Las recurrentes indicaron que la integración de las pretensiones obedece a cuestiones fácticas y normativas que se presentan particularmente en el caso y que el a quo arbitrariamente no sometió a su análisis.

Explicaron que el problema del agua de red domiciliaria, servicio prestado por el Municipio de Pergamino, está asociado a los altos niveles de arsénico y presencia de agrotóxicos en el acuífero, que es un bien ambiental cuyo dominio está en manos de la Provincia de Buenos Aires (Artículo 124 de la Constitución Nacional). Que a su vez, la normativa que regula los parámetros de calidad del agua en la Provincia de Buenos Aires, es el Código Alimentario Argentino, con sus normas de actualización (Resolución Conjunta 22/2021 SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD, del MINISTERIO DE SALUDE LA NACIÓN Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA NACIÓN)–NORMA DE CARÁCTER FEDERAL, ya que fue decisión legislativa de la Provincia de Buenos Aires adherir a él, mediante la ley 13.230, la que no fue objeto de cuestionamiento en el caso.

Agregaron que dicha normativa con vigencia en la Provincia de Buenos Aires, a la que debe ajustarse el Municipio de Pergamino, fue denunciada como inconstitucional, siendo objeto del amparo el pedido de dicha declaración y que se ordene al Estado Nacional para que incorpore en el CAA los principios activos que son de uso actual en la agricultura industrial ya que no están comprendidos en dicho cuerpo normativo, que es la norma de referencia en el servicio de agua domiciliaria en esa ciudad.

Señalaron que, asimismo, su parte sumó como pretensión demandar al SENASA, por ser el organismo nacional encargado de autorizar en todo el territorio argentino los principios de agrotóxicos y tiene la competencia para revisarlos a los efectos de su reclasificación, suspensión y hasta cancelación. Que esa pretensión se fundamentó en prueba que se adjuntó a la causa que da cuenta que el menor C.B. como la familia actora presentan residuos de agrotóxicos en su organismo que tienen entidad cancerígena, y que no deberían estar en el agua de consumo humano que ofrece el Municipio de Pergamino (tal como surge de la prueba que se adjunta con la demanda) y que extrae del acuífero de dominio provincial. Alegaron que ello sucede, en gran parte, por al incumplimiento del SENASA a la normativa (de carácter federal) que regula el funcionamiento de dicho organismo (que obliga a una revisión de las autorizaciones ante evidencias de riesgo de contaminación –como es el caso del agua de esa ciudad) y que también hay un incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. En virtud de ello, entendieron que tal postulación pretensional obliga al análisis de norma federal.

Por lo expuesto, aseguraron que el caso, por sus particularidades, demanda un abordaje integral necesariamente.

Resaltaron que el a quo, decidió declinar la competencia en su totalidad, por cuanto consideró que el tema del acceso al agua potable es una cuestión eminentemente local, por la aplicación de normas locales y para ello citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ignorándose que dicha jurisprudencia no tiene la misma entidad ni con los antecedentes facticos ni con las normas federales en juego del presente caso y que por lo tanto, tal fundamentación es arbitraria y lleva a una decisión inválida e irrazonable, que provoca un agravio irreparable.

Expresaron también que tal formulación es incongruente con lo desarrollado en el delineamiento de las pretensiones en la demanda. Dijeron que además está enajenada de la realidad jurídica, ya que la normativa vigente que regula el acceso al agua potable en la localidad de Pergamino y en toda la Provincia de Buenos Aires, es el Código Alimentario Argentino y su norma de actualización (Resolución 22/2021), no siendo local, sino federal, por decisión del soberano provincial (Ley provincial 13.230).

Aclararon que el pedido de inconstitucionalidad de una norma de carácter federal -como es la Resolución 22/2021- que integra las pretensiones, ni por la materia ni por las personas, es competencia local (sic). Asimismo, explicaron que, en el caso se cuestiona la Ley 24.051 y que su análisis y alcances no puede quedar sometido a la justicia local, tal como lo pretende el a quo.

Destacaron que la sentencia es arbitraria y viola la garantía del debido proceso, desconociendo principios básicos de competencia y que por ello debe ser declarada nula.

Dijeron que se patentiza la arbitrariedad y la irrazonabilidad de la sentencia cuando el a quo fundamentó la declinación de competencia respecto al SENASA y el ESTADO NACIONAL, con argumentos que no se corresponden con lo alegado en la demanda y las constancias de autos.

Específicamente sobre el SENASA, comentaron que el magistrado, señaló “la pretensión contra SENASA no refiere al agua potable -tema central-sino al subsistema medio ambiente”, lo que negaron.

Aseveraron que fueron precisas en la pretensión al vincular la omisión de las autoridades del SENASA en la revisación de los agrotóxicos con los residuos en el agua de consumo en Pergamino.

Por otra parte, argumentaron que si lo que pretendió señalar el magistrado fue que la denuncia penal contra las funcionarios del SENASA por la omisión de sus deberes como funcionarios públicos, es un óbice para demandarlo como institución, dicha postulación hermeneútica es inaceptable por el absurdo jurídico que representa, ya que estamos ante dos cuestiones jurídicas interdependientes en la que una no invalida a la otra, pues en una se persigue el cumplimiento inmediato de una norma regulatoria Nacional sobre la autorización y revisión de los agrotóxicos, y en la otra la investigación sobre la responsabilidad penal de los funcionarios públicos nacionales que omitieron cumplir aquélla.

Interpretaron que cuando el a quo señaló que no es argumento válido plantear la omisión reglamentaria respecto a la ley 24.051, que hace a la pretensión contra el Estado Nacional, hizo una valoración de mérito propia de una sentencia de fondo del caso, que violenta la garantía del debido proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, señalaron, que más allá del descarrilamiento argumental que luce la sentencia apelada, se podría aceptar en todo caso, que siguiendo el criterio, según el cual el tema del agua potable debería quedar sujeto a la jurisdicción local, el a quo podría haber declinado las pretensiones contra la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Pergamino, dividiendo el caso (más allá del perjuicio a la integralidad del caso), pero que cuando declinó su competencia en lo que tiene que ver con el planteo de inconstitucionalidad y cuestionamiento de los alcances y omisiones de normas Nacionales, como pretensiones autónomas, la sentencia declinatoria respecto al ESTADO NACIONAL y el SENASA viola abiertamente la CONSTITUCION NACIONAL y reviste gravedad institucional, ya que deja sin acceso a la jurisdicción a la parte actora respecto a éllas.

Alegaron que la asociación y pretendida ósmosis jurídica con el caso Kersich no es una derivación razonada de los elementos del presente caso, lo que conllevó a la imposibilidad de adoptar una decisión jurisdiccional basada en la sana crítica. Adujeron que el punto de diferencia de ambos casos está dado por dos cuestiones esenciales que el a quo no ha podido valorar. En primer lugar el tema de los agrotóxicos, en tanto allí se desconocía que el agua subterránea pudiera estar contaminada como si se comprobó en Pergamino 10 años después; segundo, la Resolución Conjunta 22/2021, que no fue materia de análisis y cuestionamiento en el caso mencionado, y que el a quo se resistió abordar en el sub-lite, endilgando un desacierto procesal (o integración forzada de la litis) demandar al SENASA y al ESTADO NACIONAL.

Tal formulación les resultó arbitraria e irrazonable por entender que confunde materia y personas. Dijo también que desconoció el planteo de inconstitucionalidad, objeción y omisión de normas federales que forman parte de la pretensión contra las autoridades nacionales, determinantes en el servicio de agua potable que presta el Municipio de Pergamino, atento que la Provincia de Buenos Aires, adhirió al bloque normativo nacional que se puso en discusión y que –enfatizaron- debería ser objeto de análisis.

Aseveraron que el a quo, al declinar la competencia en la justicia provincial respecto a las pretensiones contra las autoridades nacionales, está dictando una sentencia de mérito por la que considera que el Estado Nacional y el SENASA no están legitimados para ser demandados en la jurisdicción federal.

Asimismo, expusieron que al citar el caso Kersich, el sentenciante ignoró la sentencia de la Corte Suprema en cuanto a los lineamientos procesales que fija cuando lo que está en juego es el acceso al agua potable, habilitando a los jueces a adoptar medidas de ordenamiento procesal, que el propio CPCCN faculta en su artículo 34. Señalaron que si el a quo considera que el Estado Nacional no es parte esencial en el caso, en lo que tiene que ver con el servicio de agua potable, por considerar que ello es materia de justicia provincial respecto al Municipio de Pergamino y la Provincia de Buenos Aires, no puede negar el acceso a la jurisdicción respecto a las pretensiones contra el Estado Nacional (y el SENASA) para que sean abordadas autónomamente y a sabiendas que éllas nunca pueden ser de competencia de la justicia ordinaria, y que de no proceder de modo activo, dividiendo las pretensiones, provocaría un agravio irreparable a esa parte quedando absolutamente indefensa, negándole el acceso a la justicia.

Expusieron que al pretender fundamentar la declinación de la competencia federal, respecto a las personas, citando el caso “Defensoría General Dpto. Judicial de Azul y otro c/Municipalidad de Tandil s/amparo 16.986”, el a quo vuelve a cometer un yerro, dado que lo interpreta en sentido contrario y sesgado, atento a que la pretensión contra el Estado Nacional en estos autos en el marco de una relación de cooperación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios bonaerenses respecto a la implementación de un sistema de vigilancia por la exposición a través del consumo del agua de red a residuos de Arsénico y Agrotóxicos, se presenta en igual modo que se postula en el caso citado.

Solicitaron que se haga lugar al recurso, y que se declare nula la sentencia por resultar groseramente inconstitucional y provocar un gravamen irreparable. Hecho, que se remitan las actuaciones ante el juzgado del fuero que por orden corresponda en razón del anticipo de opinión que ha formulado el a quo, además de la falta de imparcialidad que generan los particulares argumentos y criterios interpretativos que lucen en la resolución judicial impugnada.

4.- FIAMA LUCÍA BARBIERI y SABRINA  DEL VALLE ORTIZ - esta última en representación de su hijo menor C.G.B.- en los términos de los Arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales, incorporados por el Art. 75 inc. 22 (principalmente la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), Art. 30 y los principios ambientales de Precaución, Equidad Intergeneracional, Sustentabilidad, Solidaridad y Cooperación de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, Ley Nacional 25.688, Arts. 20 inc. 2º, 28, 36 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley 26.061, Ley del Agua de la Provincia de Buenos Aires 14.782, Arts. 34 y 37 de la ley Provincial 11.723, art 982 del Código Alimentario Nacional ley provincial 13.230, Ley provincial Nro 13.298 de promoción y protección integral de los derechos del niño, e interpusieron acción de amparo alegando el riesgo de daño grave que representa el consumo de agua de red con altos niveles de arsénico y presencia de agrotóxicos, y por la falta de un servicio de salud integral y preventivo ante los impactos sanitarios del modelo agroindustrial, con omisiones del Estado en los tres niveles (municipal, provincial y nacional).

Dirigieron la acción contra el ESTADO NACIONAL, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante SENASA), el MUNICIPIO DE PERGAMINO  y  la  PROVINCIA  DE  BUENOS AIRES.  A  su  vez, solicitaron intervención de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para que asumiera la representación de la Población de Pergamino y toda la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio Pupilar en virtud de los derechos humanos de menores que denunciaron violados.

Especificaron el alcance del objeto del amparo por cada demandado.

Contra el SENASA en virtud de ejercer la competencia (en cabeza del Estado Nacional) sobre la autorización comercial de los agrotóxicos en la Argentina (poder delegado por las Provincias). En virtud de ello, solicitaron que se le ordenara iniciar de inmediato el procedimiento de “análisis de riesgos” de todos los registros autorizados de agrotóxicos, tanto principios activos y sus respectivos formulados comerciales y garantizara -en el citado procedimiento-la participación ciudadana mediante el mecanismo de “audiencias públicas” de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley Nacional General del Ambiente (LGA) N° 25.675.

Respecto al Municipio de Pergamino en función de su carácter de proveedor del servicio de agua de red en esa ciudad, solicitaron que comenzara a realizar las obras de infraestructura necesarias (planta potabilizadora y todas las obras complementarias) a fin de garantizar un servicio automatizado y regular de agua potable red de uso domiciliario en la ciudad de Pergamino, que cumpla con los parámetros de calidad y potabilidad establecidos por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino y de conformidad con los valores guías recomendados por la Organización Mundial de Salud, (en el caso del Arsénico que no supere los 10 microgramos por litro) y coincidentes con la directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea (respecto a los agrotóxicos, ante la omisión significativa en este aspecto),y demás organismos nacionales (Vg. CONICET) e internacionales, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho humano al agua potable conforme resolución de la Organización de las Naciones Unidas como el derecho al goce al nivel más alto de salud (cfr. artículos 165, 166 incisos 5 y 7, 509 y cc. del CPCC), como también la interpretación de sus alcances frente a los principios previstos en las Leyes nº 25675 y 11723, aplicables en materia de salubridad pública. Debiéndose determinar el plazo de efectiva adecuación luego de la presentación, de un proyecto específico con plazos concretos de realización, participando en el control del proyecto -como también de su posterior implementación-, tanto la Autoridad del Agua como las áreas competentes que determine el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.

En lo que hace a la Provincia de Buenos Aires manifestaron que conforme el artículo 124 de la Constitución Nacional ejerce el dominio sobre el acuífero del cual se sirve el codemandado Municipio de Pergamino para proveer agua de red y que en consecuencia es responsabilidad exclusiva de la Provincia conforme la Constitución Provincial preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar su aprovechamiento racional; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo. Por lo cual solicitaron que cumpla con sus obligaciones legales sobre el agua para consumo humano dentro del mismo Estado provincial y que ejerza el poder de policía y haga cumplir la constitución provincial en todo lo referente a los deberes impuestos (art. 28 y 45 de la constitución provincial, Art. 6 ley 11723: “… siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran” c), asimismo con la ley 14.782. y art 40 inc.

En lo que respecta al Estado Nacional, peticionaron por un lado, que se lo exhortara para que a través de las autoridades competentes pertinentes, proceda mediante una reglamentación a la actualización del listado de principios activos de agrotóxicos contemplados en el art 982 del Código Alimentario Argentino y en el Anexo de la Ley 24.051 y se incluyan los que son de uso actual en la agricultura industrial, a determinarse por la pericia. Por otro lado, refirieron que se lo demanda en razón de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta 22/2021 por cuanto representa una vulneración del derecho fundamental a la salud al permitir el consumo de agua con niveles de arsénico que exponen a la población a una situación de riesgo de daño grave e irreparable.

Luego destacaron que la demanda tiene por objeto que la Provincia de Buenos Aires coordine y asista al Municipio de Pergamino no solo para la realización de las obras necesarias para asegurar el agua potable a la población de dicha ciudad, sino también para que a través del Ministerio de Salud provincial y en coordinación con el Municipio de Pergamino, asegure de modo permanente un plan de prevención de salud sobre la exposición crónica a los agrotóxicos a la población de Pergamino y de toda la Provincia de Buenos Aires en los centros terciarios de salud la realización gratuita sin ningún cargo de los estudios de Genotoxicidad, Niveles de las Colisneterasas y agrotóxicos en sangre, orina y pelo, permitiendo hacer estudios de presencia de Arsénico en Orina y eventualmente en Uñas y Pelo; y que dicho plan de prevención debería hacerse expansivo a toda la población de la Provincia de Buenos Aires.

Peticionaron una medida cautelar tendiente a que por un lado, se obligue a las DEMANDADAS MUNICIPIO DE PERGAMINO Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES a la provisión domiciliaria de bidones de agua potable conforme los  parámetros  del  código  alimentario  argentino  (10 microgramos por litro, de arsénico) y sin agrotóxicos para consumo diario, (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) en el domicilio de las actoras y de todas las escuelas (incluidas las escuelas rurales)y centros de salud y clubes en todo el Partido de Pergamino. Así como también, que se creen centros de distribución de bidones de agua para que la población pueda acceder al agua potable con óptimos parámetros de potabilidad, citando jurisprudencia al respecto.

Por otro lado, solicitaron que se informe a la población mensualmente sobre los residuos de arsénico y agrotóxicos en agua, ordenando a la demandada a que realice mensualmente análisis que comprenda todos los parámetros físicos químicos y bacteriológicos y que se comuniquen los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local y/o en las boletas de los usuarios de agua domiciliaria de la planta de Pergamino, donde el Municipio presta el servicio público.

Asimismo requirieron a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que a través del Ministerio de Salud provincial de la Nación y en coordinación con los Municipios (entre ellos Pergamino) efectivice un plan de vigilancia y relevamiento sanitario de 12 meses en el que se permita a la población del Partido de Pergamino y de toda la provincia de Buenos Aires, realizar gratuitamente un estudio de Genotoxicidad, niveles de las enzimas colinesterasas, presencia de Agrotóxicos en los cuerpos humanos(sangre y orina) y de Arsénico en Orina y eventualmente en uñas y Pelo, informándose dicho resultado en autos y a la población a través de los medios de comunicación y por una página de internet.

Por último, solicitaron que se reestableciera la distancia de protección de las fumigaciones con agrotóxicos que rige actualmente en virtud de una sentencia interlocutoria dictada en los autos “Cortese” IMPUTADO: CORTESE, FERNANDO ESTEBAN Y OTROS S/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) Y ENVENENAMIENTO O ADULT .AGUAS, MEDIC., O ALIM. QUERELLANTE: ORTIZ, SABRINA DEL VALLE -FRO070087/2018 del Juzgado Federal Nro. 2 de San Nicolás, en virtud de los impactos que generan los agrotóxicos, no solamente en la población de modo directo, sino también en el agua subterránea que es la fuente de consumo de la población de Pergamino cuyos pozos de extracción se encuentran en un radio de 1000 metros de dicha localidad.

5.- En fecha 19 de septiembre de 2022 la Fiscalía Federal refirió que estos estrados resultaban ser incompetentes para entender en estos autos, siendo el expediente de marras, de competencia originaria de la C.S.J.N.

6.- El magistrado de grado mediante la resolución impugnada declaró la incompetencia del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, juzgado en lo contencioso administrativo número 1 de Pergamino, Departamento Judicial Pergamino.

7.- Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Fiscalía General ante esta Cámara Federal de Apelaciones, dictaminó la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires, con asiento en la ciudad de Pergamino en virtud de considerar que no se desprendía que la presunta afectación del agua potable excediera el ámbito territorial de la ciudad de Pergamino ni de la Provincia de Buenos Aires.

Y Considerando que:


1.- En primer lugar y a los fines de revisar el decisorio venido en crisis, resulta conveniente precisar el objeto de la demanda que dio origen a la formación de esta causa, por cuanto se debe estar de modo principal a la exposición de los hechos para determinar la competencia (arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En el caso de marras, las actoras interpusieron ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL por el riesgo de daño grave que representaría el consumo de agua de red con altos niveles de Arsénico y presencia de agrotóxicos y por la falta de un servicio de salud integral y preventivo ante los impactos sanitarios del modelo agroindustrial, con omisiones del Estado en los tres niveles (MUNICIPAL, PROVINCIAL Y NACIONAL).

Relataron que a raíz del análisis de agua (de red y pozos domiciliarios) y suelo en los campos en el marco de la causa penal “CORTESE” en trámite ante el Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás, y los resultados arrojados, el agua de red y de pozos particulares que consumen los vecinos y vecinas de dicha localidad (Pergamino), dieron resultados positivos con presencia de Agrotóxicos. (el destacado me pertenece).

2.- Resulta conveniente en primer lugar remarcar que, como regla, en los casos de materia ambiental, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y sólo excepcionalmente a los del fuero federal en aquellos casos en los que se encuentren afectados bienes naturales de distintas jurisdicciones. En efecto, el artículo 7° de la Ley N° 25.675 dispone que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios, según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. En sentido concordante, ver trabajo de Laura Monti “Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación, LL 2011-B-881).

La CSJN en el fallo “LOPEZ, MARIA TERESA C/ SANTA CRUZ, PROVINCIA DE Y OTROS (ESTADO NACIONAL) S/ AMPARO AMBIENTAL de fecha 16 de febrero de 2023 dijo: “ Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción" (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1679).

A  su  vez,  en  la  causa  “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo. La CSJN dijo: ”Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137, entre muchos otros). La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285 :209; 302:63, entre muchos otros).”

El tribunal supremo también dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo las autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución Nacional la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234). Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallo: 330:4234).

Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 312:282 y 1297; 314:94; 315:1892; 328:1257).

Del análisis jurisprudencial realizado se desprende que el principio reglado en la materia es la competencia provincial, debiendo realizar con estrictez la determinación de la naturaleza federal del pleito (art. 116 CN).

Ahora bien, sin perjuicio de ello, lo que se exige indagar en el caso es que “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (art. 7° de la ley 25.675) y que los residuos peligrosos hayan afectado o puedan “afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiere generado” (art. 1º de la Ley 24.051).

A fin de dilucidar la cuestión es importante tener en cuenta la causa penal caratulada “CORTESE, FERNANDO ESTEBAN Y OTROS S/ INFRACCION LEY 24.051 (ART. 55) Y ENVENAMIENTO O ADULT. AGUAS, MEDIC., O ALIM. QUERELLANTE: ORTIZ SABRINA DEL VALLE-FRO 70087/2018, que tramita en el Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, de donde surge que una de las coactoras en esta causa, es querellante y denuncia la contaminación del agua subterránea en Pergamino. Asimismo, se observa que tramitó el incidente “CORTESE, FERNANDO ESTEBAN Y OTROS S/ INFRACCION LEY 24.051 (art. 55) y/o ENVENAMIENTO O ADULTERACION AGUAS, MEDICAMENTOS O ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”, N°70087/2018 y que en dichas actuaciones el 27 de agosto de 2019, el magistrado de primera instancia, rechazó la declinatoria de competencia presentada por el Intendente de la Municipalidad de Pergamino, quien pretendía que entendiera la justicia ordinaria. La mencionada resolución fue apelada y confirmada mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por esta Sala. Allí, al expedirme sobre la competencia federal en materia penal, puntualmente en relación a los artículos 7 y 32 de la Ley 25.675 sostuve: “La normativa referida precedentemente debe ser interpretada a la luz de la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, en cuanto de su fallo del 22 de agosto de 2019 dictado dentro de la causa “Fernández, Miguel Ángel s/ Infracción ley 24.051”, se extrajeron las siguientes conclusiones: “La investigación del vertido de residuos peligrosos en un arroyo que desemboca en una cuenca hídrica interjurisdiccional hace surtir la competencia de la justicia federal. La exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, es un presupuesto inexorable para atribuir competencia federal. La solución del caso que involucra una cuenca hídrica interjurisdiccional debe ser abordada desde una perspectiva integral ya que requiere la adopción de medidas referidas a la cuenca en general y no limitadas a las jurisdicciones territoriales,  porque       los                 conflictos    ambientales  no coinciden con las divisiones políticas o jurisdiccionales”. (sumarios publicados en “Ambiente: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2019, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en https://sj.csjn.gov.ar/sj/boletines.jsp).

3.- Establecido el marco legal en el que habré de encuadrar los agravios esgrimidos por el representante del municipio de la ciudad de Pergamino, corresponde verificar a fin de dar una adecuada solución al caso, si conforme las constancias obrantes en el expediente principal los hechos investigados podrían configurar un daño interjurisdiccional. En ese rumbo, tengo en cuenta especialmente lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal al contestar la vista corrida por el a-quo, en cuanto de su dictamen se desprende: “Vale Recordar sintéticamente, que en estas actuaciones se investiga la posible contaminación ambiental y afectación a la salud que se habría producido como consecuencia de la utilización de pesticidas y agroquímicos en el partido de Pergamino, y que (…) no se descarta que con la investigación penal en curso se puedan generar otros elementos de prueba que permitan identificar otros posibles autores como así también la existencia de otros hechos delictivos conexos a estos o concurrentes en sus efectos, que lleven a ampliar el objeto procesal de autos.” Además resaltó lo referido en su dictamen obrante a fs. 1602/1614, respecto a que “…el trámite de este expediente está develando una realidad mucho más compleja de lo que se estimaba en un primer momento, con aspectos que trascienden el marco de la causa penal pero que hacen a su conocimiento y resultan necesarios para su delimitación…” y “…una importante cantidad de ciudadanos de Pergamino están indicando, con estudios médicos que refuerzan sus manifestaciones, que están siendo víctimas de las prácticas de fumigación que se registran en sus medios de vida, con claras consecuencias negativas en su salud –existen medidas procesales en curso al respecto y su calidad de vida. (…) se han corroborado los aspectos centrales de sus denuncias –aunque persistan medidas en tal sentido-, siendo que por otro lado se encuentra aún discutido en autos la calidad del agua que beben en sus domicilios, en el cual en todos los casos se ha detectado la presencia de moléculas correspondientes a compuestos químicos vinculados a los productos pesticidas (tales como glifosato, AMPA, imazaquin, hidroxi-atrazina, etc.)…”.

A su vez, conforme se aprecia de las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Lex 100, se advierte que el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás, mediante providencia del 9 de agosto de 2019 ordenó, a raíz de lo solicitado por la parte querellante, requerir “a la Autoridad del Agua que remita a esta sede –con carácter de pronto despacho- un informe completo en relación a la procedencia, identificación y origen de las napas de la ciudad de Pergamino, con detalle de las limitaciones que presentan, profundidad, capas y convergencias de las mismas, como así también aporte información acerca de las condiciones particulares de cada una de las mencionadas napas que identifique como parte de la región geográfica en cuestión.” Por otro lado, Florencia Morales, en su carácter de querellante, refirió que los acuíferos afectados son los Puelche y Pampeano, recurso hídrico subterráneo interjurisdiccional (fs. 169/170).

Siguiendo esa línea de pensamiento, destaco que el Acuífero Puelche es “…una inmensa masa de agua pluvial (de lluvia) infiltrada en el suelo y contenida en un manto subterráneo de arenas y sedimentos porosos, que se ubica (…) sólo bajo la llamada Pampa Ondulada; es decir que ocupan una superficie de 230.000 kilómetros cuadrados del noroccidente bonaerense y el sudoccidente santafesino. El Puelche llega hasta la mitad de la provincia de Santa Fe, este de Córdoba y NE de Bs. As hasta la Bahía de Samborombón. Hacia Córdoba se vuelve salado y hacia el Paraná es dulce.” (el resaltado me pertenece) “El Puelche es único en todo sentido. Entre los seis acuíferos que están apilados verticalmente bajo nuestros pies en la pampa húmeda, es el único potable. Hay otros más superficiales pero están agotados o contaminados y los otros más profundos son salados. …es la principal reserva de agua potable de la Argentina. Da de beber a buena parte de nuestro mayor conglomerado urbano, provee a sus industrias y riega la zona que genera casi todo el producto bruto agrícola del país" (cfr. “Acuífero Puelche: una gran reserva de agua en peligro”, Lic. Silvina Laura Gutiérrez e Ing. José Luis Álvarez, www.ambienteecologico.com-ediciones/2001/077).

De las circunstancias detalladas en los párrafos precedentes, se observa que los hechos materia de investigación en la presente causa -presunta contaminación al medio ambiente y afectación a la salud pública-, a lo largo de las pruebas reunidas en el sumario han dejado de ser meramente conjeturales, existiendo probanzas positivas con un grado de convicción suficiente que en principio demostrarían que esa posible contaminación habría alcanzado una extensión territorial que por el momento no se habría delimitado definitivamente, sumado a que podría alcanzar a una población que hasta ahora resultaría indeterminada.“

En función de lo relatado, y si bien el antecedente citado es de materia penal, considero aplicable lo allí expuesto respecto a la interjurisdiccionalidad mencionada,  la  que  alude  a  la contaminación que en esta causa se debate, dado que el acuífero Puelche abarca parte de las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Córdoba.

En consecuencia, entiendo que, en el caso, la contaminación del agua denunciada en la ciudad de Pergamino podría extenderse más allá de la provincia de Buenos Aires, trascendiendo los límites locales.

En efecto y dado que lo que se exige indagar es que “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (art. 7° de la ley 25.675) y que los residuos peligrosos hayan afectado o puedan “afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiere generado” (art. 1º de la Ley 24.051), interpreto que cabe declarar la competencia federal.

4.- En consecuencia, propugno al Acuerdo revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2022 y declarar la competencia federal, sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación. Es mi voto.

El Dr. Aníbal Pineda adhirió al voto del Dr. Barbará.

Por tanto:

SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución recurrida del 29 de septiembre de 2022 y declarar la competencia de la justicia federal para entender en el amparo ambiental incoado. 2.- Insertar, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. José Guillermo Toledo por haber cesado en sus funciones a partir del 01/08/2023 (Decreto 353/2023 del PEN, publicado en el Boletín Oficial el 11/07/2023).

FERNANDO LORENZO BARBARÁ Date: 2024.11.01 13:12:40 ART

ANIBAL PINEDA Date: 2024.11.01 13:36:22 ART

ELEONORA PELOZZI Date: 2024.11.01 14:25:06 ART

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