Admisión de Amicus en el caso de fumigaciones con agrotóxicos en Pehuajó.

La Cámara Federal de La Plata declaró admisible la intervención de varios Amicus en la causa por fumigaciones con agrotóxicos en el Partido de Pehuajó (Provincia de Buenos Aires). Texto de la Resolución.

Casos Jurídicos03/09/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Vivienda fumigada. Pehuajó. Junio 2023. Foto Fernando Cabaleiro.

La Plata, 3 de septiembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para proveer en este expediente Nº FLP 38092/2023/1/1/CA1, caratulado "Legajo de apelación de Bongianino, Cintia por averiguación de delito", las presentaciones efectuadas por la “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad”, la comunidad indígena “MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV”, la licenciada en tecnología de alimentos Adriana Raquel Contarini, la licenciada en Gestión Pública y Relaciones Internacionales Elda Sofía Gatica –miembro del grupo “Madres de Barrio Ituzaingó Anexo”-, y por distintos miembros del movimiento “Pueblos Fumigados de la Provincia de Buenos Aires”, en las que solicitan ser tenidos como Amigos del Tribunal.

CONSIDERANDO QUE:

I.    a) La “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad” señala que el objeto de su estatuto se vincula a los hechos que deben ser resueltos en los autos principales dado que busca propender al resguardo del derecho a un ambiente sano y del derecho a la ciudad. Aduce que el organismo cumple con los requisitos solicitados por la normativa.

En este sentido, expone que desde hace casi una década la asociación ejerce la praxis judicial y el activismo socio ambiental en defensa de los derechos ambientales desde la perspectiva del Paradigma del Derecho a la Ciudad. Considera que en el caso dichos derechos se ven gravemente vulnerados por una actividad que conlleva la liberación al ambiente de sustancias tóxicas que derivan en residuos peligrosos, los cuales se esparcen en el suelo y se filtran a las aguas subterráneas.

Manifiesta su preocupación en tanto “la problemática de las aplicaciones con agroquímicos en las adyacencias de los centros poblados, sin que las autoridades de los poderes del Estado consideren los avances   del   conocimiento   científico   y   sus recomendaciones, conlleva una vulneración del Derecho a la Ciudad” e implica un riesgo íntimamente vinculado con el grave daño a la salud.

Agrega que debe entenderse a la ciudad “como un Bien Común garantizando la función social, ambiental y ecológica de la propiedad de la ciudad, con prevalencia de lo público sobre lo privado y de lo colectivo sobre lo individual”.

Postula que “la permisión en manos del propio Estado que debe brindar a través de todos los poderes una respuesta razonablemente fundada y efectiva, lamentablemente es la que produce un quiebre a esa relación que toda persona tiene –como un derecho- con su territorio, el espacio y su hábitat, y con repercusión en los niños, niñas y adolescentes”. Sostiene que el interés superior del niño es una directriz que debe orientar para brindar una solución razonable, eficaz y oportuna, que sea conforme a derecho.

Concluye que “resultaría necesario que las aplicaciones de agroquímicos de forma terrestre se realicen en una distancia superior a los 1095 metros de las viviendas para mitigar sus impactos y el riesgo de daño genético, poniendo énfasis en la salud de los niños, niñas y adolescentes”.

b)   La comunidad indígena “MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV” se presenta como Amicus Curiae en atención a que forma parte de su Estatuto promover y articular conjuntamente con el Estado toda acción tendiente a preservar, proteger, recuperar y reivindicar “los bienes naturales y culturales en lo atinente a su relación con la biósfera y espiritual de acuerdo a lo normado en el Convenio 169 de la OIT y la Cosmovisión Mapuche Ranquel”. Adjunta a su presentación la documentación correspondiente.

Argumenta que las políticas de reconocimiento obligan al Estado a contemplar y considerar la existencia de las comunidades y pueblos indígenas y sus identidades.

En lo que respecta al objeto de estudio en la causa principal, destaca que “el estándar de protección de 300 metros para las pulverizaciones terrestres con agrotóxicos cerca de los lugares donde viven personas humanas, es el más regresivo de todos los establecidos por la Justicia, que luce contrario a todo un conocimiento que se ha desplegado estos últimos 20 años y que es desconocido por las autoridades estatales, lo cual reviste sumo interés público que el mismo sea desechado ante el fallo aislado que se apela y continuar          la             línea       de   progresividad   de   la jurisprudencia en favor de la salud pública y el resguardo del medio ambiente”.

Explica que la Comunidad implementa en el ámbito de su territorio una agricultura agroecológica en respeto a su cosmovisión indígena y critica el modelo de producción agroindustrial, basado en monocultivos y el uso excesivo de agroquímicos. Remarca que la ley 27.118 que declara de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, se presenta como un paso fundacional legislativo hacia el reconocimiento expreso del derecho a la agroecología. Considera que dicha ley resulta acorde al paradigma ambiental de la Constitución Nacional.

Concluye que la agricultura que no profesa el respeto a los cuerpos-territorios es contraria al bien común y debe ser abandonada por ser inconstitucional, ya que viola el derecho a la salud, a un ambiente sano y a la integridad física, degrada la diversidad biológica y compromete los bienes ambientales y las necesidades de las generaciones futuras.

Aduce que el punto de partida es alejar las pulverizaciones de agrotóxicos de los pueblos, escuelas rurales, ríos, arroyos, lagunas, y establecimientos de producción agroecológica, perforaciones de agua subterránea, además de empezar a prohibir aquellas sustancias que son consideradas altamente peligrosas.

c)    La licenciada Adriana Raquel Contarini solicita ser tenida como Amiga del Tribunal para proponer argumentos sobre la viabilidad del reclamo de la recurrente, en cuanto a la ampliación de la distancia de protección para las aplicaciones terrestres con agroquímicos respecto de los centros poblados en el partido de Pehuajó.

Expone que la presentación es efectuada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto de litigio y en defensa de un interés público, ya que tiene conocimiento sobre las formas de producción de alimentos y las implicancias sanitarias y alimentarias   que   tiene   el   modelo    productivo agroindustrial que se sustenta en el uso de agroquímicos.

Opina que la fijación de la distancia de protección muchas veces es irrazonable al no basarse en información técnica sino en meros intereses económicos, sin importar las consecuencias ambientales y sanitarias.

Entiende   que   “una   limitación   a   las aplicaciones al uso de agroquímicos no puede ser considerada como un obstáculo al desarrollo de la actividad agropecuaria ni ello resultar arbitrario si reposa en fundamentos razonables”. Agrega que el INTA reconoce el problema al afirmar que se puede, con tecnologías disponibles, producir la misma cantidad de granos, usando el 50% de los agroquímicos utilizados al día de hoy.

Critica la agricultura industrial por ser en gran parte responsable del cambio climático. En contraste, sostiene que la agroecología promueve la independencia de las corporaciones, la no utilización de agroquímicos y la valorización del conocimiento ancestral de los agricultores. Postula que hace falta conocimiento y apoyo del Estado y la sociedad.

Aborda las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo de la Nación y la ONU sobre la reducción del uso de plaguicidas y la promoción de la agroecología como un modelo de producción más seguro y sostenible, con plena viabilidad económica.

A modo de conclusión, reseña que “las zonas de protección de las fumigaciones con agroquímicos alrededor    de   los   pueblos    son   necesariamente indispensables para resguardar la salud de la población, del mismo modo para avanzar con la transformación del sistema agroindustrial, por razones de preservación de la diversidad biológica, protección del ambiente, la seguridad y soberanía alimentaria y los derechos de las generaciones futuras”.

Por los motivos expuestos, considera que corresponde adecuar la distancia a los 1095 metros recomendados por la ciencia.

d)    Por su parte, la licenciada Elda Sofía Gatica se presenta con la intención de aportar nuevos elementos de hecho que puedan enriquecer el debate, sin tener vínculo con ninguna de las partes.

Aduce que, en el ejercicio de la defensa de los derechos de las personas que padecen las fumigaciones con agrotóxicos, se ha constituido en Defensora Ambiental en los términos del artículo 9 del Acuerdo de Escazú y viene a deponer en este proceso su experiencia y saberes como “simple mujer madre que defendió los derechos de sus hijas ante algo absolutamente injusto: ser personas fumigadas con total anuencia del estado”.

Sostiene   que   ha    ido   construyendo colectivamente un conocimiento y un saber popular específico que se cimienta sobre su historia de vida y de lucha contra los agrotóxicos.

Esgrime que a partir del caso del Barrio Ituzaingó Anexo, próximo a la ciudad de Córdoba, fueron dictadas diversas ordenanzas junto con la ley provincial que regula el uso agropecuario de los productos químicos o biológicos. No obstante, los vecinos del sector continuaron haciendo denuncias debido a las fumigaciones, lo que resulta a su juicio demostrativo de un gran desinterés o incapacidad estatal para controlar y fiscalizar estas prácticas.

Entiende que las cuestiones debatidas en la presente tienen una trascendencia que supera el mero interés de las partes en cuanto se encuentran involucrados “derechos de incidencia colectiva de alcance local, nacional, regional y global, en un contexto de emergencia ambiental y climática, donde el cambio del uso del suelo y la tierra (deforestación de bosques nativos para ampliar la frontera agropecuaria) es señalada por los Expertos Climáticos (IPBes e IPCC) como el impulsor principal del Cambio Climático”.

Desde su propia experiencia, observa como necesaria la consideración de los aportes de la ciencia para arribar a una sentencia que haga justicia ambiental.

e) Los representantes del movimiento “Pueblos Fumigados de la Provincia de Buenos Aires” señalan que el Acuerdo de Escazú en el artículo 4, inciso 6, reconoce   la   labor   que   las   personas   asumen autogestivamente para persistir en un reclamo en defensa de un interés ambiental que involucra a toda la sociedad, designándolas Defensores/as Ambientales.

Invocan dicho carácter para presentarse como Amigos del Tribunal y aportar los resultados de los saberes que han adquirido en base a las afectaciones de salud que han sufridos sus hijos e hijas y sus propios cuerpos, dado el impacto de las aplicaciones de agrotóxicos a poca distancia de sus viviendas. Manifiestan que no poseen vínculo alguno con las partes intervinientes.

Claman que en los procesos locales se ha fijado un estándar para las aplicaciones terrestres consistente en una zona de no uso de agrotóxicos de 1095 metros a contar del límite externo de los centros poblados, ya que una distancia menor es inadecuada e ineficaz para resguardar la salud de la población.

Entienden que dicha distancia se trata de un piso de resguardo que debe resultar útil para aquellos pueblos donde la problemática se reitera. Ello, en virtud de los principios de progresividad y pro homine.

Concluye que el presente caso resulta de interés público y que no pueden ignorarse los estándares de protección que la jurisprudencia ha ido construyendo a lo largo del tiempo, “con fundamento en el conocimiento científico y orientada por el BIEN COMUN, que no puede ser descartada de plano con un criterio o parámetro que a todos luces irrazonable por ser regresivo y no tener ningún tipo de sustento salvo el económico para beneficio de un sector sin considerar las implicancias sanitarias y ambientales”.

II.   Sentado lo expuesto, cabe señalar que esta Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, por Acordada N° 9/2008, reglamentó la intervención de los Amigos del Tribunal. En tal sentido, con arreglo a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada N° 28/2004, dispuso que las personas físicas o jurídicas que no sean parte en el proceso podrán presentarse ante esta Cámara de Apelaciones en calidad de “Amicus curiae” (Amigo del Tribunal) en las causas correspondientes a su competencia. Éste, deberá ser una persona con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; así como fundamentar su interés para participar en la causa e informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. “Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o en una cuestión institucional relevante”.

III.     La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 344:3368, sostuvo que el instituto de “Amigo del Tribunal” es un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia en causas de trascendencia colectiva o interés general. Asimismo señaló que, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico       amplio  y            de   apertura frente    a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia  entronizado       por            el  Preámbulo de  la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. Su actuación tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas.

IV.   En tales condiciones, frente al alcance y contenido de las peticiones formuladas por la “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad”, la comunidad indígena “MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV”, la licenciada en tecnología de alimentos Adriana Raquel Contarini, la licenciada en Gestión Pública y Relaciones Internacionales Elda Sofía Gatica, y los miembros del movimiento “Pueblos Fumigados de la Provincia de Buenos Aires”, corresponde aceptar sus presentaciones en estas actuaciones en el carácter invocado.

Frente a ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada N° 9/2008 de esta Cámara, hágase saber a los presentantes que no revisten el carácter de partes ni pueden asumir ninguna de las prerrogativas procesales que corresponden a éstas; sumado a que sus opiniones o sugerencias tienen por objeto ilustrar al Tribunal y no poseen carácter vinculante.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

Tener por presentados a la “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad”, la comunidad indígena “MAPUCHE-RANKEL RUPU ANTV”, la licenciada en tecnología de alimentos Adriana Raquel Contarini, la licenciada   en   Gestión   Pública   y   Relaciones Internacionales Elda Sofía Gatica, y a los miembros del movimiento “Pueblos Fumigados de la Provincia de Buenos Aires”, con el alcance dispuesto en el considerando IV que antecede.

Regístrese, notifíquese, y sigan los autos según su estado. 

CESAR ALVAREZ                                            ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

JUEZ DE CAMARA                                                              JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

LAUREANO ALBERTO DURAN SECRETARIO DE CAMARA

Se deja constancia de que el juez César Álvarez suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia el juez Jorge Eduardo Di Lorenzo (art. 109 del RJN y Ac. CFALP 1/16).

 

 

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