Elevan a juicio la causa contra tres empresarios Agroindustriales por fumigaciones con agrotóxicos en Pergamino (Buenos Aires). Texto de la sentencia.

En una resolución judicial histórica el Juzgado Federal de San Nicolás eleva a juicio la causa penal iniciada por la Abogada Sabrina Ortiz contra varios empresarios agroindustriales que contaminaron las aguas subterráneas de Pergamino con agrotóxicos.

Casos Jurídicos24/10/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Fumigaciones en Pergamino.

San Nicolás, de octubre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nº FRO 70087/2018 caratulada   “CORTESE,   FERNANDO   ESTEBAN   Y   OTROS  s/ INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)”, del registro de la Secretaría Nº 2 de este Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás;

DE LOS QUE RESULTA:


1. Que encontrándose concluida la instrucción de la presente causa respecto de los procesados Fernando Esteban Cortese, Víctor Hugo Tiribó y Mario Reinerio Roces, requirieron la elevación a juicio del presente expediente, en primer término la querella Dra. Sabrina del Valle Ortiz y seguidamente el Ministerio Público Fiscal, conforme surge de fs. 6215/6237 y 6263/6318, respectivamente.

2. Puesto en conocimiento de los defensores técnicos el contenido de dichos requerimientos en los términos del art. 349 del C.P.P.N., a fs. 6325/6361 la defensor particular Dr. Juan Ignacio Tiribó de Víctor Hugo Tiribó-, se opuso a la elevación a juicio requerida en relación a su asistido.

Por su parte, la defensa técnica de Mario Reinero Roces no ha realizado presentaciones al respecto.

Por ultimo, el defensor de Fernando esteban Cortese, a fs. 6362/6367 y vta., planteó excepción de incompetencia, falta de acción, violación de la garantía de prohibición de la doble persecución penal, y se opuso a la elevación juicio solicitada respecto de su defendido, instando el sobreseimiento.

3.    Así las cosas mediante resolución dictada el 3 de febrero de 2023 en el marco de la incidencia 70087/2018/24, se rechazó in limine el pedido impetrado por la defensa del procesado Cortese, habiendo sido confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, mediante Acuerdo de fecha 30/07/2024.

Y CONSIDERANDO:


1)- Que el suscripto, en virtud de los fundamentos que se explicarán a continuación, no comparte los argumentos vertidos por las defensas técnicas de los imputados, por lo que se ordenará la clausura de la instrucción y consecuentemente, la elevación a juicio de los presentes.

2)-  Datos personales de los imputados:

-   Fernando Esteban Cortese, DNI N° 16.793.624, argentino, agricultor, nacido el 6/7/1964 en Pergamino, hijo de Juan Bautista Cortese y de Manuela López , domiciliado en calle Zeballos nº 968 de Pergamino (Bs. As), casado Cecilia Cristina Escollo.

-  Víctor Hugo Tiribó, DNI Nº 13.571.154, argentino, casado, jubilado, nacido el 07/06/1959, en el Socorro (Bs. As.), hijo de Juan Norberto y de María Elena Castells, domiciliado en la Calle Rocha 850 de Pergamino, casado con Alicia Turchi.

- Mario Reinerio Roces, DNI N° 4.678.198, argentino, casado, jubilado, nacido el 31/01/1938 en Pergamino (Bs. As.), Hijo de Mariano y Reineria Espina, domiciliado en la calle Elvira Rawson 750 de Pergamino, casado con Celia Farías.

3)- Hechos por los que se requiere elevación a juicio y elementos de cargo que los sustentan.

De conformidad con las constancias del expediente, se tiene por acreditado, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, que:

3.1.- Fernando Esteban Cortese fumigó y/o pulverizó con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medioambiente en el campo ubicado sobre la Ruta Nacional 188, a la altura del km. 69 y su intersección con calle Escudero - identificado catastralmente como partida 82, parcela 1855 A y B, partida inmobiliaria 778 y 45357, circunscripción XV, plano 81-82-77-, de la ciudad de Pergamino, propiedad del mismo, utilizando para ello o permitiendo el uso a otra persona de una maquina tipo mosquito y/o mochila y/o equipo de propulsión de arrastre por tractor y/o avioneta en distintas oportunidades y horarios, en forma reiterada y continua, desde el año 2011 en adelante hasta la última fecha denunciada - y específicamente durante el mes enero y diciembre de 2018, el 18/09/18 y en enero de 2019- , llegando dichas sustancias hasta los barrios La Guarida, Luar Kayad y Villa Alicia y sus adyacencias, con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medio ambiente, hallándose determinados en suelo, conforme la prueba pericial, en distintas zonas aledañas y domicilios cercanos, 45 plaguicidas, y detectados 19, cuantificándose 9 de los mismos (atrazina y dos metabolitos de degradación, triticonazol, metolaclor, acetoclor, clorpirifos, glifosato y su producto de degradación Ampa), y en agua, determinados 45, detectándose 18, de los cuales únicamente se lograron cuantificar 5 (imidacloprid, atrazina y desetil atrazina, metolaclor, 2.4D, glifosato y su derivado Ampa), y, específicamente en la fracción de campo propiedad del imputado, sustancias tales como Imidacloprid, Atz-OH; 2,0, ImazetapiR, Atz-desetil, Metalaxil, Atrazina, Clorimuron etil, Flurocloridona, Metolaclor, Acetoclor, Tetrametrina, glifosato y Ampa, algunas prohibidas por Resolución 167/16 del Ministerio de Agroindustria (2,4 D), otras categorizadas por la Organización Mundial de la Salud (IARC) en el “ Grupo 2ª probablemente carcinógeno Humano (Glifosato), y otros contemplados también en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), conociendo el imputado conforme a la Ordenanza Municipal N° 8126/14 la prohibición de la aplicación de plaguicidas o biosidas químicos mediante fumigación terrestre y/o aérea, cualquiera sea su tipo y dosis, a menos de 100 metros de la zona periurbana, cercano a viviendas o grupos de viviendas de ese sector poblado, contaminando con la aplicación de estos agroquímicos el ambiente en general de los barrios antes mencionados, y a viviendas de otros situados en zonas aledañas.

3.2.- Víctor Hugo Tiribo fumigó y/o pulverizó con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medioambiente, en el campo ubicado sobre la calle Escudero, a unos 130 metros de la intersección con la calle Larreta del partido de Pergamino, próximo al poblado del barrio Villa Alicia, teniendo el acceso principal en la intersección de la mencionada arteria y calle Larreta, identificado como cuartel IX lote 1856 C partida 1673, utilizando para ello o permitiendo el uso a otra persona de una maquina tipo mosquito y/o mochila y/o equipo de propulsión de arrastre por tractor y/o avioneta en distintas oportunidades y horarios, en forma reiterada y continua, desde el año 2011 en adelante hasta la última fecha denunciada - y específicamente durante el 19/01/18, en el mes de diciembre de 2018 y en los días 6, 21 y 28 del 2019- , llegando dichas sustancias hasta la calle Escudero y sus adyacencias, hallándose determinados en suelo, conforme la prueba pericial, en distintas zonas aledañas y domicilios cercanos, 45 plaguicidas, y detectados 19, cuantificándose 9 de los mismos (atrazina y dos metabolitos de degradación, triticonazol, metolaclor, acetoclor, clorpirifos, glifosato y su producto de degradación Ampa), y en agua, determinados 45, detectándose 18, de los cuales únicamente se lograron cuantificar 5 (imidacloprid, atrazina y desetil atrazina, metolaclor, 2.4D, glifosato y su derivado Ampa), y, específicamente en la fracción de campo propiedad del imputado, sustancias tales como atrazina y dos metabolitos de degradación, Metolaclor, Acetoclor, Glifosato y Ampa, algunas prohibidas por Resolución 167/16 del Ministerio de Agroindustria (2,4 D), otras categorizadas por la Organización Mundial de la Salud (IARC) en el “Grupo 2A” Probablemente carcinógeno Humano (Glifosato), y otros contemplados también en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), conociendo el imputado conforme a la Ordenanza Municipal N° 8126/14 la prohibición de la aplicación de plaguicidas o biocidas químicos mediante fumigación terrestre y/o aérea, cualquiera sea su tipo y dosis, a menos de 100 metros de la zona periurbana, cercano a viviendas o grupos de viviendas de ese sector poblado, contaminando con la aplicación de estos agroquímicos el ambiente en general del barrio Villa Alicia, a sus pobladores, y a viviendas de otros situados en zonas aledañas.

3.3.-  Mario  Reinerio  Roces, fumigó  y/o  pulverizó con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medioambiente, por si o por una tercera persona, con una maquina agrícola tipo mosquito y/o mochila y/o equipo de propulsión de arrastre por tractor y/o avioneta, en distintas oportunidades y horarios, en forma reiterada y continua, de acuerdo a los ciclos de siembra que corresponda a cada cultivo y/o tareas de desmalezamiento, desde el año 2011 en adelante hasta la última fecha denunciada – y específicamente en el mes de diciembre de 2018- ; en el campo ubicado sobre la calle Mansilla S/N entre calle 10 y Larreta, denominado “Don Mariano”, del barrio Villa Alicia del partido de Pergamino, con dos accesos sobre Mansilla, identificado por el imputado espontáneamente como cuartel XV, Consorcio Fontezuela, Delegación Pergamino, enclavado en área urbana conforme el Código de Zonificación (Ordenanza Municipal Nº 892/1980), hallándose determinados en suelo, conforme la prueba pericial, en zonas aledañas y domicilios cercanos, 45 plaguicidas, y detectados 19, cuantificándose 9 de los mismos (atrazina y dos metabolitos de degradación, triticonazol, metolaclor, acetoclor, clorpirifos, glifosato y su producto de degradación Ampa), y en agua, 45 determinados, detectándose 18, de los cuales únicamente se lograron cuantificar 5 (imidacloprid, atrazina y desetil atrazina, metolaclor, 2.4D, glifosato y su derivado Ampa), y, específicamente en la fracción de campo propiedad del imputado, atrazina y dos metabolitos de degradación, Metolaclor,Acetoclor,  Glifosato y Ampa, algunas   prohibidas  por Resolución 167/16 del Ministerio de Agroindustria (2,4 D), otras categorizadas por la Organización Mundial de la Salud (IARC) en el “Grupo 2A” Probablemente carcinógeno Humano (Glifosato), y otros contemplados también en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), conociendo el imputado, conforme a la Ordenanza Municipal N° 892/1980 que la zona ubicada en calle Mansilla entre 10 y calle Larreta no se encuentra habilitada para el uso y/o explotación agrícola ganadera, con lo cual la prohibición es total para la aplicación de plaguicidas o biocidas químicos, cualquiera sea su tipo y dosis, y en zona urbana, contaminando con las aplicaciones señaladas el ambiente en general de los barrios Villa Alicia, La Guarida y Luard Kayad, a sus pobladores, y viviendas de otros situadas en zonas aledañas.

4)- Fundamentos.


De la valoración que el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante realizan de los elementos probatorios colectados en autos, se puede afirmar -con el grado de probabilidad que exige esta etapa procesal- la conducta que se les endilga a los procesados.

En cuanto a la materialidad de los hechos:

La presente causa se inició el día 13 de septiembre de 2018, a raíz de un llamado telefónico a la Subdelegación Pergamino de la Policía Federal Argentina en la cual una mujer, sin identificarse, denunció que “se encontraba afectada por las fumigaciones efectuadas sobre campos cercanos a la escuela nº 52, y que necesitaba ayuda para cuidar a los vecinos del lugar ya que varios habrían sido afectados” (fs. 1).

Con motivo de ello, se inició una investigación por presunta contaminación al medio ambiente y a la salud pública en campos del Partido de Pergamino, cercanos a tres barrios de la localidad homónima (Villa Alicia, Luard Kayad y La Guarida).

A dichos fines, se dispusieron cuantiosas medidas probatorias, entre ellas, la realización de diferentes estudios de contaminación en los barrios mencionados, además de los campos que los rodean, en los que se tomaron muestras de agua, cultivos y suelo, entre otras, a fin de establecer si existía daño ambiental y para la salud pública.

Es así que, luego de una ardua investigación, con fecha 29/10/2018 se dispuso el allanamiento de los los establecimientos rurales ubicados sobre la Ruta Nacional 188, intersección calle Escudero “Km. 69”, propiedad de Fernando Cortese; sobre la calle Escudero desde la altura catastral 915 hasta su intercesión con Larreta, pertenecientes a Turin y Tiribo; y en Mansilla s/n° denominado “Don Mariano” de Mario Roces.

Asimismo, se dispuso la toma de muestras sólidas y líquidas del suelo, de cursos de agua y plantaciones que pudiesen contener agroquímicos y/o cualquier otro elemento en infracción a la ley 24.051, para ser remitidas al INTA Balcarce, al INTEC Conicet y en resguardo en la dependencia policial para eventuales pericias.

Del mismo modo, se encomendó a la Policía Federal Argentina, que se constituya en los barrios Villa Alicia, La Guarida y Luard Kayad y se efectúe un relevamiento en las viviendas y sus adyacencias como así también en la vivienda de los padres de la querellante Sabrina Ortiz y de las demás viviendas de los barrios a fin de, con el consentimiento de sus moradores, obtener muestras en el interior y exterior, sólidas, líquidas del suelo, de cursos de agua y plantaciones que puedan contener agroquímicos y/o cualquier otro elemento en infracción a la ley 24.051 y que puedan afectar el medio ambiente, para posteriormente ser remitidas al INTA Balcarce y una muestra en resguardo en la dependencia policial.

Obran en autos, declaraciones testimoniales que dan cuenta de la entrevista de personal de la DUOF con vecinos y personal de la Escuela N°52, así como numerosas declaraciones de los vecinos que dan cuenta de padecimientos de salud producto de las fumigaciones, quienes también han acompañado historias clínicas.

A fs. 601/602, se anexaron informes elevados por INTEC Conicet respecto de las muestras de suelo.

A fs. 634/635, 637/639, 693/694 y 702/704, obran las actas y constancias de los allanamientos a las expendedoras de agroquímicos TERRA MAS S.R.L. y GESAGRO-INSUMOS-ACOPIO sito en la Ruta provincial Nº 32, km. 2600-2700 de la misma ciudad, de cuyos resultados surge que realizaron ventas de agroquímicos a Fernando Esteban Cortese y Mario Roces.

Respecto del material incautado en los campos y domicilios de la zona, la Dra. Ing. Agrónoma Virginia Aparicio de la EEA INTA Balcarce, eleva un informe con los resultados analíticos obtenidos de las muestras analizadas, exponiendo que en las muestras de suelo, “de 45 plaguicidas determinados, se detectaron 19 y se han podido cuantificar 9 plaguicidas (es decir, los plaguicidas están en concentraciones por encima del límite de cuantificación de nuestra metodología)” ellos son: Atrazina y dos metabolitos de degradación (hidroxi atrazina y desetil atrazina), triticonazol, metolaclor, acetoclor, clorpirifos, glifosato y su producto de degradación Ampa.

Las diez moléculas restantes, según informa la Dra. Aparicio, sabemos que están presentes porque las concentraciones están por encima del límite de detección de sus métodos pero por debajo del límite de cuantificación, están en el rango de una detección cualitativa.

Por su parte, en agua, de 45 plaguicidas evaluados fue posible detectar y cuantificar 6: (imidacloprid, atrazina y desetil atrazina, triticonazol, metolaclor y 2-4D) de 18 moléculas de plaguicidas detectados: Imazapir, Atz-OH, Atz-desisopropil, Imazetapir, Imazaquim, Metribuzin,    Metalaxil,    Epoxiconazol,    Tebuconazol,    Tetrametrina, Glifosato, AMPA, Imidacloprid, Atrazina y Desetil Atrazina, Triticonazol, Metolaclor y 2,4D (ver informe de fs. 649/660).

Dichos resultados acreditan la presencia de agroquímicos tanto en los campos de los imputados, el suelo de los jardines de los domicilios del vecindario como en el agua que consumen.

Posteriormente, se citó a prestar declaración testimonial al Doctor en Química Damián Marino, Investigador del CONICET y profesor asociado del Área Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas de la UNLP, en su deposición dio cuenta de sus consideraciones respecto de los resultados de los análisis efectuados por el INTA e INTEC. Así, refirió que “…respecto a las muestras de agua informadas por el INTA, hay compuestos como los metabolitos de la Atrazina, que no están incluidos en los marcos regulatorios Nacionales, por lo tanto, si se considera la reglamentación de la Comunidad Europea para estas muestras, con valor máximo permitido de 0,1 microgramos en el litro, no serían aptas para consumo. Vale destacar el criterio propuesto por esta misma normativa en el sentido de que la carga total (sumatoria) de plaguicidas en muestras de agua para consumo humano, no pueden superar los 0,5 microgramos en el litro. Uno de los criterios posibles es la adictividad tóxica de los distintos compuestos presentes en una misma muestra. Se observa que algunas de las muestras informadas, no cumplirían con el limite individual de 0,1 y/o la suma de 0,5. Aplicando los criterios propuestos por la Comunidad Europea para éste tipo de aguas, algunas de las informadas no serían aptas para consumo humano, al momento del muestreo. En aspectos generales, y en función de los resultados observados para las matrices ambientales analizadas, considerando la presencia de múltiples plaguicidas en muestras de suelo, con dominio de la presencia de Glifosato y/o su metabolito AMPA generalizado, y las posibilidades de mecanismos naturales, de erosión eólica y de transporte atmosférico, tanto en la fase gaseosa como particulada, que puede alcanzar distancias superiores a 10 km., se propone un estudio de calidad de aire, que permita caracterizar la fase gaseosa y particulada respecto a la presencia y niveles de plaguicidas en las mismas. Esta información resulta de interés para aplicar modelos tanto de dispersión de contaminantes en aire así como exposición por vía aérea de las poblaciones afectadas (…) (…) Además se sugiere la realización de estudios epidemiológicos y de GENOTOXICIDAD que permitan respecto a los datos ambientales, evaluar las características y/o causas de muertes y enfermedades crónicas y su posible vinculación con la calidad ambiental” (fs. 848/851).

Debe sumarse, las consideraciones realizadas sobre los resultados analíticos expuestos en el informe pericial de la Dra. Aparicio, (fs. 928/929), en las que finalmente concluye que las 9 muestras de agua analizadas no deben ser consideradas aptas para consumo humano, y recomienda la consulta con profesionales de las ciencias médicas.

En fecha 28 de marzo de 2019, el INTA eleva un informe elaborado por la Dra. Aparicio de INTA Balcarce, donde expresa su opinión profesional en base a los resultados analíticos expuestos en el informe enviado el 07/02/2019. Así, manifiesta que las 9 muestras analizadas oportunamente por ese Laboratorio deben ser consideradas como no aptas para consumo humano ya que el AMPA supera en todas las muestras la concentración de 0.1 ug/l, la Desetil Atrazina supera para la muestra ML3 y ML6 el valor de 0.1 ug/l y en la ML6 la sumatoria de moléculas supera el valor 0.5 ug/l, basandose en la normativa del Consejo de la Unión Europea de 1998 (fs. 928/929).

El día 3 de abril de 2019, el suscripto resolvió entre otras cuestiones, la suspensión provisional de aplicaciones sobre los establecimientos rurales denunciados y suspender provisionalmente las autorizaciones municipales de aplicaciones para futuras fumigaciones (957/966).

Continuando con la instrucción, a fs. 983/988, este Juzgado ordenó el allanamiento y secuestro en los campos investigados de toda clase de maquinaria agrícola de fumigación, documentación y trámites administrativos relacionados a recetas agronómicas y/o a la participación de profesionales en Ingeniaría agronómica que guarden relación con los hechos que se investigan.

El 4 de abril de 2019, el Cuerpo Médico Forense, se expide sobre los resultados empíricos hallados por el INTA y la normativa de la Unión Europea que el agua no es apta para consumo humano (fs. 1000/1044).

El 15 de abril de 2019, la Autoridad del Agua, informa sobre los resultados de las muestras extraídas en determinados puntos del Municipio de Pergamino (fs. 1.045/1.058).

Posteriormente, el día 17 de abril de 2019, este magistrado resolvió disponer precautoriamente que el Ejecutivo municipal de la ciudad de Pergamino suministre agua potable –con carácter de urgente y a la mayor brevedad- a los residentes de las zonas afectadas. Asimismo, dispuso la convocatoria a una junta de expertos a los efectos de dilucidar la calidad del agua de la ciudad (fs. 1074/1080).

Se le recibió declaración testimonial al Perito de parte Dr. Medardo Ávila Vázquez quien a fs. 1.082/1.087, refirió que “la presencia de pesticidas en agua, esas sustancias son veneno; son todas moléculas que actúan modificando mecanismos biológicos en los insectos o plantas pero también lo hace en los humanos. De los dieciochos plaguicidas hay muchos que son plaguicidas altamente peligrosos, que es una categoría que establece la ONU y la FAO; son plaguicidas que deberían prohibir su uso y aplicación, porque son muy tóxicos por su inhalación o ingestión, o son cancerígenos, o son disruptores endocrinos, o causan malformaciones en el cuerpo. Todos ellos no deben estar en el agua potable. Por ejemplo, la atrazina que está presente en el agua junto a otros 3 metabolitos es un disruptor endocrino, o sea que altera el funcionamiento de las hormonas, por estos motivos está prohibido su uso en Europa. El 2.4D también es un PAP altamente peligroso, es cancerígeno para la OMS y hepatotoxico. También hay estudios de la EPA (Agencia Ambiental Americana) que lo vinculan con malformaciones. El glifosato es el plaguicida más usado en este país, es cancerígeno mucho más evidente que el 2.4D para la OMS (…) La tetrametrina, que también está presente en el agua, está prohibida su uso en Europa por ser también un disruptor endocrino. Estas sustancias actúan a nivel molecular, o sea no se necesita mucha concentración en el agua. El sistema endocrino funciona con muy pequeñas cantidades de hormonas y estas sustancias actúan sobre los receptores de las hormonas, entonces con poca cantidad generan efectos tóxicos. Entonces no hay un nivel seguro, justamente por eso en Europa se prohíbe. Allí se establece el valor mínimo en el límite de detección, que es 0.1 microgramo por litro. O sea, si está presente el agua está contaminada. Sin embargo, acá en Argentina se aceptan 100 microgramos de 2.4D por litro. Esto es, 1.000 veces más que lo regulado en Europa. Esto, según mi criterio, se considera el efecto toxico agudo y no el efecto hormonal endocrino. (…) esto hace inaceptable que en el agua estén presentes estas sustancias porque el 60% del peso corporal es agua al igual que el 80% del cerebro. Y esa agua está permanentemente entrando y saliendo de nuestro cuerpo, la bebemos o ingerimos y la eliminamos por la orina o la transpiración y respiración, o sea todo el tiempo estamos cambiando las moléculas de agua en nuestro cuerpo, o sea en una semana cambiamos el total de agua en el cuerpo. Esta es la primera vez que encontramos tantos pesticidas presentes en el agua potable, tanto de red como pozos domiciliarios. Por lo tanto la ciudad de Pergamino es un ambiente totalmente contaminado. Manifiesta que: “el agua presente en los barrios Villa Alicia, La Guarida y Luard Kayar, de acuerdo a los estudios periciales realizados por el INTA Balcarce, de los cuales tomo conocimiento en este acto, no es apta para el consumo humano. Y tomar esa agua, usarla para cocinar o para bañarse es un riesgo muy grande para la salud”. Continúa declarando, “aquí se están contaminando las napas de agua, estos pesticidas -que no son los mismos que se utilizaban hace 20 años atrás, sus moléculas demoraban de 10 a 20 años en degradarse, en cambio en éstos sus moléculas son menos persistentes y sus moléculas se degradan en uno o dos años, excepto el imidacloprid que es bastante persistente y puede durar hasta seis años. En Europa está prohibido su uso, pero en ese mismo continente se fabrica y consume en países subdesarrollados. Este químico fue hallado en varias muestras de las pericias realizadas. O sea que hay que suspender inmediatamente la aplicación de todos estos agroquímicos porque están contaminando las napas de agua dulce, porque no existe otra vía pronta y eficaz que no sea ésta. O sea que la exposición al glifosato en niños y en adultos, son los niños quienes mayor presencia de este poseen ya que su actividad metabólica y consumo de agua y oxigeno por kilo es mayor, por lo tanto captan más contaminantes que los adultos; por esto en la orina de los análisis realizados los niños poseían el doble de glifosato presente en la orina”.

A fs. 1.140/1.152, se agregó informe de la ADA, sobre el procedimiento de toma de muestras en los domicilios del barrio Villa Alicia, el pozo de explotación que abastece a ese barrio y la escuela N° 52, y los resultados analíticos de las muestras analizadas, conforme lo solicitado por este Juzgado.

A fs. 1.155/1.159 y 1.160/1.164, obra informe y dictamen de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA).

A fs. 1.534/1.547, obra agregado el informe elaborado por la Dra. Virginia Aparicio del INTA sobre los resultados de los análisis realizados en el laboratorio mencionado, donde establece presencia de plaguicidas en los resultados de las muestras de agua analizadas en ese Laboratorio el 10/05/19.

A fs. 1.550/1.598, informe de la Autoridad del Agua, sobre niveles de Arsénico en el agua del Partido de Pergamino en el 2017.

A fs. 2.044/2.049, informe elaborado por la Dra. Delia Aiassa, Dra. en Biología de la Universidad de Río Cuarto, quien en su informe refirió que los resultados obtenidos de los tres ensayos de genotoxicidad realizados a la querellante Sabrina Ortiz y su grupo familiar son: Aberraciones Cromosómicas (AC) y Micronúcleos (MN) en sangre y éstos últimos también, en la mucosa bucal, permiten indicar que: Las cuatro personas que integran el grupo familiar -Sabrina del Valle ORTIZ DNI: 30.948.559, Fiamma BARBIERI DNI: 43.018.624, Ciro BARBIERI DNI:52 .606.202 y Sergio BARBIERI DNI: 23.961.428-, presentan un número mayor de células con daño genético comparado con el valor considerado como “basal” o como número de células con “daño espontáneo” para poblaciones referentes según la bibliografía internacional (Surrallés y Natarajan, 1997; Holland y col., 2008) y la bibliografía nacional para poblaciones de Córdoba (Mañas y col. 2009; Gentile y col., 2012; Gentile y col., 2016; Aiassa y col., 2019).

También señala categóricamente que la presencia de daño genético aumentado resulta de la exposición de las células a agentes contaminantes genotóxicos y puede asociarse al aumento en el riesgo de padecer efectos adversos en la salud.

A fs. 2.065/2.093 y 2.128/2.143, obran informes elaborados por los integrantes de la mesa de expertos intervinientes en autos y a fs. 2.296/2.344, informe del Ministerio de Salud de la pcia. de Buenos Aires sobre evaluación clínico toxicológica de cuatro personas residentes en los barrios afectados.

El 30 de agosto de 2019 este magistrado dispuso de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 2.397/2.406, extender las aéreas de prohibición de fumigaciones a toda la ciudad de Pergamino, estableciendo precautoriamente distancias de 1.095 metros para zonas terrestres y 3.000 metros para las zonas aéreas (fs. 2.643/2.654 y aclaratoria del último párrafo de la parte dispositiva).

El 15 de octubre de 2019, se elevó el informe final de la EEA INTA Balcarce, del cual se desprenden los resultados analíticos de plaguicidas en agua y suelo y una breve caracterización de la zona de Pergamino y ciclos de cultivo fs. 2.996/3.008.

En el mismo, explica la Dra. Aparicio que los plaguicidas incluyen, en forma enunciativa y no limitativa, fungicidas, herbicidas, rodenticidas, molusquicidas, nematicidas y reguladores del crecimiento de las plantas. Los plaguicidas son una herramienta en los sistemas productivos, sin embargo, el uso excesivo de plaguicidas puede tener efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente (Popp, Peto y Nagy, 2013, FAO y ITPS, 2017). Los efectos negativos sobre los organismos del suelo han sido ampliamente estudiados, y se han relacionado ciertos problemas de salud con la exposición a plaguicidas.

Considera que, en la causa, si procedemos sumar las concentraciones de plaguicidas detectados y cuantificados en suelo, observamos que el 9.5 % de las muestras superan el valor de 0.1 mg kg-1.

Concluye su informe diciendo que existen evidencias sobre la presencia de plaguicidas en agua y sugiere medidas.

Asimismo, existen evidencias sobre la presencia de plaguicidas en suelo su presencia en el suelo no es de origen natural.

A fs. 3.013/3.014, obra agregado informe elaborado por la Dra. Adriana Ridolfi, Titular de la Cátedra de Toxicología y Química Legal, de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, acerca de las conclusiones de los estudios de genotoxicidad firmados por la Dra. Delia Aiassa.

Así, las conclusiones obtenidas por los laboratorios de la EEAA INTA Balcarce y del INTEC CONICET, determinaron la presencia de plaguicidas en los distintos domicilios de los barrios aledaños a los campos, que se corresponde con lo detallado en el Anexo I, categoría Y4 consistente en “los desechos resultantes de la utilización de productos fitosanitarios”; específicamente en infracción al art. 55 de la norma citada.

Todos los elementos que han sido reunidos en esta instrucción permiten tener por acreditado que, durante el periodo de tiempo investigado, los imputados aplicaron en las pulverizaciones realizadas en forma terrestre los agroquímicos atrazina, imidaclopird, imazetapir, metalaxil, triticonazol, metolaclor, acetoclor, clorpirifos, flurocloridona, tetrametrina y glifosato, entre otros, en los campos que explotaban, infringiendo la Ordenanza Municipal Nº 8126/14 vigente en esa ciudad que prohibía la aplicación terrestre dentro de un radio de 100 metros a partir del límite de la planta urbana, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de cualquier clase y dosis.

En consecuencia, las evidencias reunidas permiten tener por acreditado en cuanto al ámbito territorial prohibido para las pulverizaciones, que las mismas se hicieron en los campos de Cortese, Tiribo y Roces situados a menor distancia que la prevista por la citada ordenanza que las prohibió a menos de cien metros de sectores poblados.

En tal sentido, se remarca que las distancias de la soja y otros cultivos de los campos que explotaban Cortese y Tiribó se encontraba a menor distancia de la prevista por la mencionada normativa, según dan cuenta los testimonios recibidos en la causa y las fotografías acerca del sembrado de soja de los campos mencionados que llegaron hasta los propios límites de los barrios, como así también surge de la inspección ocular ordenada en autos.

Para el campo de Roces, la proximidad fue mayor ya que el campo está junto a la calle Mansilla y no se podían hacer aplicaciones, no se encontraba habilitado para el uso y/o explotación agrícola ganadera en zona urbana (ver fs. 100 y 109 IPP 12-00-006014/18/00, que obra por cuerda).

Es así que, a causa de tales incumplimientos reiterados se concretó una indebida práctica que tuvo como consecuencia que los residuos de entidad peligrosa fueran desechados de una manera tal que se expuso a un foco contaminante a los pobladores que se encontraban en sus inmediaciones. Peor aún, esas acciones indebidas tuvieron escaso control por parte del estado lo cual contribuyo a la repetición de las acciones en perjuicio de la comunidad en general.

Finalmente, mediante auto de fecha 25/10/2019, se dictaron los procesamientos sin prisión preventiva de los señores Fernando Esteban Cortese, Víctor Hugo Tiribó, Mario Reinerio Roces, atribuyéndoseles reproche penal por los hechos endilgados en las previsiones del artículo 55 de la ley 24.051, en forma continuada, en función del art. 200 del C.P., auto que fuera confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en fecha 18/08/2022, y respecto de Enrique Turin por los hechos que se le imputaran se dictó auto de falta de merito en orden a lo establecido en el art.309 del CPPN.

5)- Calificación legal.

Las conductas investigadas hallan encuadre legal en el delito previsto y reprimido en el artículo 55 de la Ley 24.051, esto es, el delito de contaminación del ambiente en general, de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), en función del art. 200 del Código Penal, en forma continuada, en calidad de coautores, atendiendo ello a la división de funciones y roles desarrollados y direccionamientos de las aplicaciones, en periodos de tiempo indeterminados desde el año 2011 en adelante, y otros en las fechas determinadas en las descripciones de cada uno de los hechos formulados al momento de la imputación concreta de los mismos.

Dicha disposición prevé que “será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general”.

El ilícito en cuestión es un delito de peligro y las acciones típicas son las de envenenar, adulterar o contaminar, el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general, mediante la utilización de los residuos peligrosos, debiendo estas acciones producir como resultado mínimo, la puesta en peligro de la salud pública.

La redacción del art. 55 L.R.P., remite a los residuos establecidos en la misma ley, como medio comisivo, que constituyen un elemento normativo del tipo objetivo.

Sobre la base del respeto al principio de legalidad, debe considerarse que si el residuo es apto para causar un daño, directa o indirectamente a los seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general por haber sido derramado o vertido sobre ellos; si dicha sustancia se encuentra contenida en los anexos de la L.R.P.; y si ha puesto en peligro la salud pública, entonces no caben dudas de que se encuentra comprendido dentro de la regulación penal en análisis.

En este caso concurren los elementos que requiere el tipo penal en examen para su configuración, por cuanto, con relación al aspecto objetivo de esta figura, corresponde mencionar que los elementos utilizados por los imputados, además de estar contenidos en la legislación que establece el régimen para los desechos peligrosos, poseen entidad suficiente para provocar un daño a la salud de las personas de ese sector poblado, según lo ya probado en autos.

En el caso, conforme a las conclusiones arribadas al tratar la cuestión precedente, las acciones se ejecutaron en los lugares mencionados en la imputación, desde el año 2011 en adelante, en un número no determinado de veces, y en las fechas precisadas en las imputaciones de acuerdo a la prueba testimonial y que fueran vistos los imputados, los que para realizar estas tareas, lo hicieron mediante la utilización de la maquina mosquito, realizando pulverizaciones, hasta la última fecha denunciada.

En su aspecto subjetivo, la figura típica requiere dolo, el cual surge nítidamente respecto de cada uno de los imputados, el conocimiento de las acciones desplegadas, con total y absoluto dominio de los hechos, así como también la voluntad de sostener cada uno de estos elementos en la continuidad de las acciones delictuales.
La implicancia de que las sustancias en infracción fueran aplicadas en esos campos situados frente a sectores poblados y en contacto con los elementos de la naturaleza permite que se afecte la salud de las personas a través del daño al medio ambiente.

Al respecto, cabe mencionar que –según opinión de la mayoría de la doctrina nacional-el bien jurídico tutelado es la salud pública entendida como el estado sanitario de la población.

En esta dirección se ha argumentado que “… no estamos frente a un delito contra el medio ambiente sino contra la salud pública. El medio ambiente como tal no está protegido; aparece sólo como contexto en el que se desarrolla la acción (es el objeto material sobre el que recae la acción) y no como objeto jurídico de protección (bien jurídico). Por tanto, sin afectación de la salud pública (aun cuando se constate el resultado del medio típico), no existe delito…”.

La citada norma penal, no busca proteger directamente el ambiente, sino que lo protege indirectamente en cuanto afecte a la salud pública; adviértase que de la misma redacción del art. 55 se desprende esta tesitura, si no se ha puesto por lo menos en un riesgo concreto a la salud pública, no habrá delito.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia, se trata de un delito de peligro abstracto, esto es, la consumación del mismo se concreta cuando la conducta resulta idónea para causar un peligro; no deviene necesario en tal sentido la causación efectiva de un peligro respecto de un bien jurídicamente determinado. Requiere que se realicen las acciones típicas, que sean idóneas para potencialmente ocasionar un peligro, en este caso, un peligro para la salud.

En efecto, puede afirmase que a través de las conductas analizadas, el mismo fue, concretamente, puesto en peligro con medios idóneos.

6)- Análisis de las oposiciones a la elevación a juicio.

6.a)- Oposición formulada por la Defensa de Victor Hugo Tiribó.

El Dr. Juan Ignacio Tiribó en ejercicio de la defensa de Víctor Hugo Tiribó se opone al requerimiento fiscal de elevación a juicio instando el sobreseimiento de su defendido, alegando que el hecho investigado no se cometió y la conducta del imputado no encuadra en ninguna figura legal, ya que su accionar no configura delito, todo ello de conformidad a lo previsto por el art. 349 inc. 2 del Código Penal.

Asimismo, y a los efectos específicos del sobreseimiento solicitado, la defensa arguye que su defendido no es productor agropecuario y nunca lo fue, que siempre se dedicó a otras actividades totalmente diferentes. Asimismo, que nunca tuvo ni fue propietario, ni uso en su vida ninguna maquinaria agrícola de ningún tipo.

En lo que respecta a la atribución del hecho imputado, alega que es totalmente falso, argumentando que mientras el campo fue explotado por Tiribó, las aplicaciones se realizaron una o dos veces al año cuando correspondía, con el asesoramiento correspondiente, y con la dirección del idóneo de ocasión.

Arguye que las pulverizaciones realizadas en el campo de calle Escudero y Larreta próximo al Barrio Villa Alicia, fueron realizadas en el marco de la ley y con la utilización de productos aconsejados y diagnosticados de “banda verde”, actividades desarrolladas en la zona de amortiguamiento, actuación no prohibida para ese entonces, no existiendo ningún elemento que haga suponer que con esas aplicaciones se contaminó el medio ambiente en general, sus pobladores o viviendas aledañas.

Seguidamente explica que las aplicaciones fueron efectuadas en su totalidad en la zona de exclusión por personal idóneo con la dirección del  Ing.  Agrónomo  Javier  Disacio  y  las  autorizaciones  y supervisiones que pudo haber hecho en cada caso el personal o de la Municipalidad de Pergamino, no habiendo llegado jamás hasta calle Escudero y sus adyacencias a tal punto que no se ha logrado determinar bajo ningún concepto la existencia de residuos peligrosos en la zona urbana más próxima al campo de Tiribó.

Refiere que existen sobrados elementos que avalan el cumplimiento de dicha ordenanza por Tiribó.

Alega que en lo que respecta a la imputación: “contaminando con la aplicación el ambiente en general”, le cabe la actuación de ser propietario de un predio de campo lindero con la zona urbana en la cual se ha llevado a cabo la actividad agrícola por parte de terceros a los cuales les ha cedido en alquiler el predio, momento en que no tuvo injerencia sobre ninguna toma de decisiones de trabajo y que en otras ocasiones se cedió la toma de decisiones a un Ingeniero Agrónomo, que se realizaron todas actividades lícitas y que no se consideró que podían derivar en un delito puesto que se cumplió con todas las normas vigentes.

En cuanto a la imputación de coautoría, manifiesta que su defendido conoce al imputado Cortese por ser vecino de su campo y en cuanto al señor Roces no lo conoce; por lo cual su conducta no ha tenido ningún tipo de relación ni vínculo con el resto de los imputados. Señala que Tiribó no ha ejecutado ninguna conducta que de motivo a la incriminación de un hecho delictivo ya que su accionar no se encuadra dentro de una autoría directa ni indirecta, objetiva ni subjetiva que lo ubique como coautor de un delito ya que no se dan los preceptos típicos requeridos, no habiendo participado en el direccionamiento de las aplicaciones en ninguno de sus roles.

También, señala que su defendido solo es propietario de uno de los terrenos donde fueron hallados porcentajes mínimos de residuos peligrosos, los cuales su manejo y lo atinente a protocolos vinculados a su uso nunca estuvo bajo su órbita y que, a pesar de no tener conocimientos en la materia, sí supo perfectamente que todos aquellos productos utilizados por el agrónomo no eran dañinos para el medio ambiente y la salud y no tienen entidad suficiente para causar enfermedades de ningún tipo, dado que fueron utilizados de modo racional y correcto como lo autorizaron las autoridades naciones, provinciales y municipales.

Manifiesta que en la declaración indagatoria se le imputa contaminar el medio ambiente y la salud de la comunidad y que para que el delito quede configurado el mismo tiene que ser autor de los hechos, por ello debe tener el dominio del hecho.

Menciona que su defendido, en todas las aplicaciones que se llevaron a cabo en su campo, fueron realizadas con las autorizaciones administrativas correspondientes y para el caso de residuos peligrosos que se pudieran haber detectado en su terreno revisten características de tolerables, lo que debe llevar a interpretar que no cualquier peligro determinara la penalización de la conducta, sino que debe tratarse de un peligro grave y de tal magnitud que razonablemente autorice la utilización al tipo penal, cuyas graves sanciones supuestamente exceden la mera inobservancia de los parámetros establecidos por el propio régimen sancionatorio administrativo.

En cuanto a los reiterados incumplimientos que dan cuenta de una indebida práctica que tuvo como consecuencia que los residuos de entidad peligrosa fueran desechados de una manera tal que se expuso a un foco contaminante a los pobladores que se encontraban en sus inmediaciones, manifiesta que en la presente causa no se ha podido determinar conductas irregulares por parte del señor Tiribó.

Luego, realiza un análisis de las pericias y otras medidas de prueba llevadas a cabo en autos.

Finalmente, hace un análisis de la estructura penal imputada a su defendido, llegando a la conclusión y argumentando que a través de la investigación se han ido incorporando elementos determinantes de todas las acciones del señor Tiribó, que lo eximen de toda relación causal entre el delito que se investiga y la conducta del sujeto; que en su accionar es imposible encontrar el dolo, puesto que todas las tareas encomendadas a profesionales y/o experimentados contratistas o productores agropecuarios, los permisos solicitados, y hasta el apercibimiento recibido en sede administrativa, reflejan la única voluntad de llevar a cabo una tarea lícita, depositando plenamente su confianza en personas vinculadas al trabajo específico y a las autoridades, donde siempre recurrió para observancia de los reglamentos.

En ese sentido, argumenta que el dolo requerido por el tipo penal no existe por cuanto su defendido tiene intención de esta de conformidad con la ordenanza municipal que regula las aplicaciones, por lo que todas las aplicaciones que se realizan son consultadas con las autoridades municipales.

Asimismo, señala que no existen elementos para configurar la coautoría entre los imputados, toda vez que ninguno de los imputados tiene ninguna planificación ni organización común para llevar a cabo el ilícito.

Respecto de la conexión causal entre la conducta y los daños a la salud pública, manifiesta que no hay manera de llegar a él sino mediante la violación al principio in dubio pro reo. Argumenta que es imposible que la conducta del señor Víctor Hugo Tiribó pueda llegar a ser encuadrada en algún tipo de delito relacionado con la afectación de la salud pública y el medio ambiente, puesto que ni siquiera es productor agropecuario, no tiene herramientas ni maquinaria de ningún tipo para esa práctica, tampoco tiene conocimientos sobre la explotación, ni tampoco le interesó tenerlos ya que siempre se ha dedicado a otras actividades laborales, y si bien es propietario del campo, nunca tuvo decisión que influyera en el resultado final de toda la actividad que existiera en su terreno.

Por último, el imputado opta por la intervención de un tribunal colegiado.

6.a.1)- Respuesta a la oposición.

Ahora bien, daré respuesta al planteo introducido, advirtiendo que los argumentos que se brinden serán similares a los que fueran reflejados en la valoración realizada al momento de tener por acreditada la responsabilidad del encartado, valoración que no fuera oportunamente criticada por la defensa en los plazos estipulados por del art. 450 C.P.P.N.

Así es que, iniciadas que fueran las presentes actuaciones, se dispuso que personal capacitado de la División Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina efectuase toma de muestras para ser remitidas al INTA-Balcarce y al INTEC-Conicet, a los efectos del peritaje. En el lote del imputado Tiribó, se procedieron a obtener nueve muestras de tierra desde el interior del predio, con GEOREFERENCIA MUESTRA SOLIDA S 33-890.127, O- 60.535.829, a distintas profundidades: tres de 0 a 20 cm., tres de 20 a 40 cm. y tres de 40 a 60 cm., las cuales fueron separadas y colocadas en tres bolsas de nylon diferentes, rotuladas con precinto N° E 806346.

Asi, el informe practicado por la Dra. Virginia Carolina Aparicio, señala que los resultados de las pericias realizadas sobre las muestras obtenidas en oportunidad de realizar la toma de muestras, acreditan la presencia de agroquímicos tanto en los campos de los imputados, como en el suelo de los jardines de los domicilios del vecindario y en el agua que consumen.

Surge entonces así, en estas pericias llevadas adelante, que efectivamente los imputados aplicaron en los campos que explotaban sustancias químicas, más precisamente en cuanto al señor Tiribo, el precinto E 806346 (INTA), sustancias AtzOH 2,0; 1,8; 1,8; Atadesetil 1,8; Atrazina 0,3; Metolacror 2; Acetoclor 12,3; 1,6; 4,9; Glifosato 4,0; 1,0; 0,5; aMPA 1,4; 1,4 (Ug/Kg o L), GPS Calle Escudero (Barrio Villa Alicia); y el precinto E 806357 (INTEC), sustancias Ampa 167,6; 50,2; 52,1 (Ug/kg o L).

En cuanto a su argumentación de que las aplicaciones que hubo realizado fueron el marco de la ley y con la utilización de productos aconsejados y diagnosticados de “banda verde”, resulta contradictoria con la prueba producida, ya que, específicamente en la fracción de campo propiedad del imputado, se constató la presencias de sustancias tales como Atrazina y dos metabolitos de degradación, Metolaclor, Acetoclor, Glifosato y Ampa, algunas prohibidas por Resolución 167/16 del Ministerio de Agroindustria (2,4 D), otras categorizadas por la Organización Mundial de la Salud (IARC) en el “Grupo 2A” Probablemente carcinógeno Humano (Glifosato), y otros contemplados también en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24.051).

Asimismo, fs. 2.903, 2.918/2.927 y 2.916/2.918, declararon Ricardo Juan Giaccio, Javier Alberto Di Sciascio, Ing. Agrónomo, y Alejandro Michetti respectivamente, quienes alegaron haber desarrollado tareas en el campo de Víctor H. Tiribo.

En ocasión de su declaración indagatoria, el Sr. Víctor Hugo Tiribó manifestó: “... que resulta ser propietario de una fracción de 10 hectáreas, ubicados en el deslinde la zona rural y la zona urbana, sobre la calle Escudero. Refirió que su campo en la parte de atrás se podía explotar para tareas agrícolas y que esa parte la trabajó con Fernando Cortese, durante unos cinco o seis años. Señaló que Cortese le pagaba un alquiler anual y lo explotaba para él con siembre de soja. [... ] Posteriormente, se relaciona con el Ingeniero Agrónomo Javier Di Sciasio, con el fin de llevar a cabo todos los tramites vinculados a las fumigaciones...” Expresiones que son coincidentes con las declaraciones del Ing. Agrónomo Javier Alberto Di Sciascio, quien a fs. 2.916/2.918 y vta., declara que: “conozco a Víctor Tiribó en el año 2017, año en el que comencé a confeccionarle las recetas agronómicas para que pueda aplicar productos fitosanitarios en su establecimiento...”

Del mismo modo, de la declaración testimonial de Walter Alejandro Michetti, a fs. 2.949/2.951, declara que: “me dedico a la actividad de siembra y cosecha en campos que arriendo para explotarlo(…) Respecto a Víctor Tiribó lo conozco desde el año 2010-2011 que le hice un trabajo de disco en su campo (…) En la campaña 2012-2013 le hice siembra directa de soja, en la campaña 2016-2017 también le sembré soja y la última campaña fue la 2018-2019 que si bien no le sembré, sí le levante la soja con mi cosechadora...”

Por su parte, José Luis Pantano, operario de maquinarias agrícolas, declaró que: “…trabajé con Tiribó y Roces. Respecto de Tiribó, el mismo posee dos campos. Uno ubicado en Ayerza y el otro campo está ubicado sobre la calle Escudero al lado del barrio Villa Alicia. En ambos campos fumigué hace más o menos cinco años, utilizando un mosquito (…) Para fumigar en ese momento usábamos glifosato, 2.4D y meltsufurom. Tiribó venía con el producto en la camioneta o ya estaba en el campo y yo lo cargaba en el mosquito y lo aplicaba”. A la pregunta formulada por el tribunal que si al momento de la aplicación estaba presente un ingeniero agrónomo o personal de la Municipalidad para el control de las aplicaciones respondió: “no había nadie para controlar, ya que en esa época no existía ningún tipo de control...” (fs. 2.409/2.411 y vta.).

Conforme lo cual, el argumento defensivo de que la producción agropecuaria le es ajena, no puede ser receptado de manera favorable.

Ahora bien, con respecto al cuestionamiento que realiza el encartado respecto a su participación en el hecho, el suscripto opina en conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal, donde en la parte pertinente de su requerimiento de elevación a juicio sostiene: “... en cuanto a la participación de los imputados en el hecho, entiendo que deben responder en carácter de coautores. Siguiendo la teoría actualmente más aceptada, esto es, la teoría del dominio del hecho, se atribuye el carácter de autor a quien mantiene en sus propias manos el curso del hecho típico, es decir, quien tiene la posibilidad de decidir el “si” y el “como” de la realización de la conducta típica (art. 45 del C.P.)”

En tanto, de las constancias obrantes en autos en cuanto a Víctor Hugo Tiribo en los hechos comprendidos desde el año 2011 en adelante hasta la última fecha denunciada, fumigo en distintas oportunidades y horarios, en forma reiterada y continua, y específicamente durante el 19 del mes de enero del año 2018, en el mes de diciembre de 2018 en días no determinados; los días 6, 21 y 28 de enero del corriente año y en un número no determinado de veces, pulverizó en forma terrestre en toda la extensión de su propiedad con agroquímicos Atrazina, Metolaclor, Acetoclor y Glifosato, violando la Ordenanza Nº 8.126 del 2014 que prohibía la aplicación de agroquímicos de cualquier clase, en forma terrestre, a menos de 100 metros de distancia de la zona urbana y las disposiciones de la ley 10.699 y su decreto 499/93. Dichas aplicaciones las efectuó sobre la línea perimetral de su campo en el límite con la calle Escudero, sobre la que viven muchos de los damnificados, y dentro de la zona de exclusión, todas estas circunstancias están acreditadas en autos.

En suma, la oposición a la elevación a juicio impetrada revela la mera disconformidad del procesado con la decisión que lo afecta, ya que están acreditados los aspectos estructurales (objetivos y subjetivos) de la figura penal que se le atribuye al procesado.

El debate con mayor grado de amplitud tendrá lugar en la etapa del juicio propiamente dicho.

6.b)- Oposición formulada por la Defensa de Horacio Raúl Villalba.

El Dr. Horacio Raúl Villalba, en su carácter de defensor técnico del señor Fernando Esteban Cortese, planteo excepción de incompetencia material y falta de acción, violación del principio de legalidad penal y de la prohibición de doble persecución penal por el mismo hecho.

Subsidiariamente, solicita sobreseimiento de su defendido, por no encuadrar la conducta que le ha sido imputado en las disposiciones de la norma punitiva incoada por los acusadores, en tanto no se le atribuye ninguna acción relacionada con residuos, sino con agroquímicos, cuya naturaleza no permite encuadrarlos en la categoría utilizado por la ley penal.

Argumenta   mencionando   las   definiciones    del   término “residuos” y cita jurisprudencia.

Por último, el imputado deja constancia de ejercer la opción de intervención tribunal colegiado.

6.b.1)- Respuesta a la presentación formulada por el Dr.Villalba.

En cuanto al primer planteo, debe indicarse que mediante resolución de fecha 03 de febrero de 2023 (Incidente de Falta de Acción FRO 70087/2018/24) se dispuso: “Rechazar in límine los planteos de incompetencia y falta de acción en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., de violación al principio de legalidad y violación a la garantía constitucional “non bis in ídem”, efectuado por el Dr. Horacio Raúl Villalba, en virtud de los fundamentos dados en la presente resolución"; siendo confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante acuerdo de fecha 30/07/2024.

En cuanto al pedido de sobreseimiento articulado, debe recordarse que Cortese fue procesado por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable (art. 45) del delito de contaminación del ambiente en general, de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), ilícito previsto y penado en el art. 55 de la ley 24.051, en forma continuada, en función del art. 200 de código penal.

Dable es remitirse a las definiciones de residuo que otorga el diccionario de la Real Academia Española: “… la parte o porción que queda de un todo…”; “… aquello que resulta de la descompensación o destrucción de algo…”; “… el material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación…”.

Por su parte, la ley en infracción, en su artículo 2 define como residuo peligroso a todo aquel que pueda causar un daño, directa o indirectamente a los seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general. Luego menciona que otorga esta calificación a los residuos que enumera en el Anexo I de la ley, o que posean alguna de las características peligrosas que surgen del Anexo II de la misma –ya que para el caso de poseerlas el residuo adquirirá la categoría de peligroso.

Sobre la base del respeto al principio de legalidad, debe considerarse que si el residuo es apto para causar un daño, directa o indirectamente a los seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general por haber sido derramado o vertido sobre ellos; si dicha sustancia se encuentra contenida en los anexos de la L.R.P.; y si ha puesto en peligro la salud pública, entonces no caben dudas de que se encuentra comprendido dentro de la regulación penal en análisis.

En este caso concurren los elementos que requiere el tipo penal en examen para su configuración, por cuanto, con relación al aspecto objetivo de esta figura, corresponde mencionar que los elementos utilizados por los imputados, además de estar contenidos en la legislación que establece el régimen para los desechos peligrosos, poseen entidad suficiente para provocar un daño a la salud de las personas de ese sector poblado, según lo ya probado en autos.

Por lo demás, las partes, podrán reeditar, en caso que así lo consideren, sus planteos en la etapa de juicio, donde se producirán de manera acabada cada una de las pruebas reunidas en la causa en base a los principios de concentración, contradicción e inmediatez y se realizará el examen profundo, completo e integral de esta cuestión.

Finalmente, debo hacer mención a la acusación que formula el letrado sobre la obtención ilegal o producción ilegal de la evidencia, es un planteo ya realizado por el mencionado y tratado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en el Legajo de Apelación FRO 70087/2018/15, al momento de tratar el recurso de apelación interpuesto por el señor Cortese contra su procesamiento, a lo cual me remito.

Por último, ha de tenerse presente que la etapa desarrollada en esta instancia tiene como finalidad reunir los elementos necesarios para analizar si existen pruebas suficientes para elevar la causa a juicio oral o, por el contrario, si se ha configurado una certeza negativa en relación a los hechos investigados o a la participación de los imputados en éstos.

Al respecto, considero que la contundencia de las probanzas reunidas hasta el momento son más que suficientes para pasar a la próxima etapa del proceso.

A ello debe añadirse que, en virtud del principio de inmediación, las pruebas en las que se basará la sentencia definitiva son aquellas que

se produzcan en el debate, por lo que las partes poseen en dicha instancia la posibilidad de ofrecer aquellos elementos en los que basarán sus tesis.

7)- Situación procesal de Mario Reinerio Roces (art. 351 C.P.P.N).

Cabe resaltar que el señor Roces no ha contestado la vista conforme lo normado por el art. 349 C.P.P.N.; no obstante, de acuerdo lo normado por el art. 351 C.P.P.N., corresponde realizar la clausura de instrucción y, consecuentemente, elevación a juicio del mencionado.

Dicho imputado fue procesado mediante resolución de fecha 25/10/2019 -obrante a fs. fs 3.451/3.649-, la cual fue confirmada por la E.C .F.A.R.en acuerdo de fecha 18/08/2022, en el legajo de apelación 70087/2018/15 conformado al efecto-.

El resolutorio de esta primera instancia, fue fundado en base a la recolección de variadas y cuantiosas pruebas, tales como declaraciones testimoniales del personal policial de la Subdelegación Pergamino de la Policía Federal Argentina, informe de SENASA, planos que indican la radicación de los barrios Villa Alicia, La Guarida, Luard Kayad y el campo del mencionado, actas de allanamiento efectuados en el campo del señor Roces, actas de allanamientos y toma de muestras de suelo y agua, efectuadas por el Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, registros de la Dirección de Ambiente Rural de la Municipalidad de Pergamino, informes del INTEC-Conicet y el INTA Balcarce, testimoniales de vecinos de los barrios Villa Alicia, La Guarida, Luard Kayad que dan cuenta de las fumigaciones realizadas en el lote investigado, de la Directora de la Escuela Nro 52 y Directora del Jardín de Infantes Nro 925, testimoniales de los empleados de los procesados, actas y constancias de los allanamientos a las expendedoras de agroquímicos TERRA MAS S.R.L. y GESAGRO-INSUMOS-ACOPIO de Cortese y Roces, entre muchas más variadas y cuantiosas pruebas recolectadas a lo largo del proceso.

Dable es mencionar a modo de síntesis que se pudo determinar mediante la pericia realizada sobre las muestras tomadas en el campo del seño Roces, que efectivamente los distintos imputados aplicaron en los campos que explotaban sustancias químicas, más precisamente en el Establecimiento Rural Don Mariano, propiedad de Mario Roces, precinto E 806364 (INTEC), sustancia AMPA 114,5; 47,3; 48,2 (ug/kg o L.); precinto E 806370 (INTA), sustancias AtzOH 1,8; Atrazina 0.3, Acetaclor 6,9; 4, 0 y 4, 8: Metaclor 0,5; Glifosato 7,0 (Ug/kg o L).

A ello deben sumarse las consideraciones realizadas sobre los resultados analíticos expuestos en el informe pericial de la Dra. Aparicio (fs. 928/929) donde concluyó que el agua no debe considerarse apta para consumo humano.

Asimismo, resulta relevante el estudio realizado al grupo familiar de la Sra. Ortiz, mediante el que se detectó glifosato y AMPA en niveles elevados en orina, lo que demuestra no sólo que esas personas han estado expuestas, sino que los agroquímicos han sido absorbidos por sus cuerpo. Se destaca además que la familia Ortiz vivía en vivienda próxima a los campos fumigados.

Como se dijo en el auto de procesamiento, los resultados de las pericias técnicas han sido decisivos para precisar la incidencia que tuvieron  los  distintos  elementos  encontrados  y,  consecuentemente, el  impacto  pernicioso  en  el  medio ambiente  por  no  haber estado correctamente tratados ni manipulados.

En consecuencia, las evidencias reunidas permiten tener por acreditado con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la materialidad de los hechos y la participación del señor Mario Reineiro Roces, por lo que corresponde disponer la clausura de instrucción y consecuente elevación a juicio del nombrado por haber contaminado el ambiente en general de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), ilícito previsto y penado en el art. 55 de la ley 24.051, en forma continuada, en función del art. 200 de código penal.

8)- Situación procesal de Enrique Turín.

Mediante resolutorio de fecha 25/10/2019 se dicto falta de mérito con relación al encartado Enrique Turin, toda vez que se consideró que, hasta ese momento, no se habían reunido los elementos configurativos como para considerarlo responsable de hecho ilícito alguno, como así tampoco para sobreseerlo, en base a todas los argumentos obrantes en la resolución de fs 3.451/3.649, que a la fecha se encuentra firme.

En este estado, estimo que todos los elementos de juicio colectados fueron evaluados oportunamente en el respectivo auto de merito, así como tampoco se han arrimado desde entonces nuevas pruebas que aportaran datos convincentes que señalen al encartado como responsable y/o participe de los hechos que se le imputara, ni se han desvirtuado los argumentos y consideraciones que se tuvieron en cuenta al momento del dictado del referido resolutorio, siendo además prioritario en la conclusión de éste acápite y respecto del imputado que el ministerio Público Fiscal no ha recurrido ese pronunciamiento y por ende no solicitó reproche penal en los términos del art.310 del ritual, consecuentemente y como derivación razonada no fue incluido en el requerimiento de elevación a juicio prevista en el art.346 y cctes. del CPPN.

Siendo ello así, atento el tiempo transcurrido desde el dictado del auto mencionado, y estimando agotada la investigación cumplida a su respecto, corresponde entonces disponer el sobreseimiento de Enrique Turin, en virtud de lo establecido por el art. 336, inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación.

Por todo ello, de conformidad a lo estatuido en el art.351, 353 y cctes del CPPN es que,

Resuelvo:

1-) Rechazar la oposición a la elevación a juicio efectuada por el Dr. Juan Ignacio Tiribó, a favor de Víctor Hugo Tiribó y el Dr. Horacio Raúl Villalba por el señor Fernando esteban Cortese.

2-) Declarar clausurada la instrucción del presente sumario con relación a Fernando Esteban Cortese, Victor Hugo Tiribó y Mario Reinerio Roces y, consecuentemente, elevar los presentes obrados a juicio, en base a la calificación legal aludida en el considerando nº 4-) y remitirlos al Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario que por sorteo corresponda, debiendo confeccionarse las correspondientes planillas según lo ordenado por las Acordadas Nº 29/79 de la ECFAR y Nº 2/94 del citado Tribunal Oral.

3-) Dictar el sobreseimiento de Enrique Turín, de
datos filiatorios obrantes en autos, en los términos del art. 336, inc. 4. del Código Procesal Penal de la Nación, haciendo la declaración que el proceso en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado.

4-) Dejar constancia de que los imputados Victor Hugo Tiribó, Fernando Esteban Cortese y sus defensores han ejercido la opción de Tribunal colegiado en los términos del inciso 3 del artículo 349 del C.P.P.N.
5-) Emplácese a los señores Fernando Esteban Cortese, Victor Hugo Tiribó y Mario Reineiro Roces, intimándolos para que dentro del quinto (5) día de notificados comparezcan y constituyan domicilio legal ante el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario que resulte sorteado (art. 28 inc. 5º del C.P.P.N.), como así también, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, constituir domicilio electrónico.

6-) Efectuado el sorteo, ordénese que las medidas cautelares dispuestas en autos queden a disposición del tribunal de juicio.

7-) Para la notificación de lo resuelto a los imputados, ofíciese a la División Unidad Operativa Federal Pergamino de la Policía Federal Argentina.

Insértese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

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