Pedagogía para los Cuerpos Territorios: Un Aprendizaje Decolonial
Un artículo de Yanina Gambetti.
La acción "Un Trigo de Libertad" por la suspensión del Trigo Transgénico en la Provincia de Buenos Aires se fundamenta en el reconocimiento del derecho humano a la Agroecología.
Pospandemia20/01/2021Fernando CabaleiroEl derecho a la agroecología es un derecho no enumerado en el sistema jurídico argentino, que tiene su anclaje en el artículo 33 de la Constitución Nacional, “las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, encontrando su raigambre constitucional en el artículo 14 cuando se reconoce el derecho “a ejercer toda industria licita”, que incluye implícitamente a la agricultura. Asimismo encuentra un fundamento normativo – también implícitamente - en la Ley de Agricultura, Familiar, Campesina e Indígena Nro 27.118. (LAFCI).
En concreto, el derecho humano a la agroecología se presenta en el orden jurídico argentino vigente como un derecho implícito que se deriva de una implicación conceptual y causal con las normas jurídicas apuntadas. (Los derechos implícitos, Carlos Ernst. Marcos Lerner Edilora, Córdoba, 1994, págs. VIII + 29 I). Aunque tiene particularidades propias significativas que le dan un carácter preeminente y, por lo tanto, delinearlo y construirlo como un derecho autónomo es importante para su fortalecimiento como el de todos los derechos humanos que entran en una relación de interdependencia con el mismo.
En un paso previo al reconocimiento expreso positivo de un derecho - ya sea a través de una ley expresa del poder constituido o del constituyente a través de una reforma constitucional o mediante la praxis judicial ante los tribunales, es necesario que los operadores/as jurídicos/as realicen una sistematización y esbozamiento argumental con fundamento en los principios generales del derecho () y literatura disciplinaria específica en la materia que se trate.
En ese camino desde hace un tiempo venimos participando y acompañando desde la praxis judicial, la construcción de los fundamentos del derecho a la agroecología que se presenta desde de una doble dimensión reconociendo sujetos activos y pasivos.
Por un lado, surge como un derecho humano de los agricultores/as a acceder, disponer, guardar, multiplicar e intercambiar libremente las semillas tal como han sido provistas por la naturaleza o mejoradas y adaptadas tradicionalmente, para el manejo de los agroecosistemas con el objetivo de producir alimentos sin insumos externos, ello es, sin semillas modificadas genéticamente ni químicos ni productos sintéticos y a la vez ser resguardados de los efectos nocivos que provocan y que desde en que fueron impuestos como paquetes tecnológicos por la agroindustria y avalados por los Estados, han acumulado un caudal probatorio sobre su capacidad en conjunto para perjudicar la vida y equilibrio de los suelos, provocar una pérdida drástica de la diversidad biológica, y severamente comprometer la inocuidad alimentaria y generar daños en la salud humana.
Se trata de un derecho natural que se ejerce para satisfacer una necesidad inmaterial humana desde la convicción, principios éticos, como elección de vida, política o el ejercicio de la libertad de hacer agricultura con un manejo que respeta los ciclos de la tierra, considerando una mirada integral de los agroecosistemas, criterios holísticos, eco-céntricos, conocimientos y saberes tradicionales y ancestrales, con el fin de adaptar los procesos productivos a los procesos naturales, - por fuera de la lógica de los conceptos facilistas, meramente economicistas y sesgados con sus paquetes tecnológicos que propone el modelo agroindustrial - , y que se traducen en una transformación de las interacciones en el agroecosistema, no visto como un compartimento estanco sino como parte de un sistema con el que se interrelaciona.
Steve Gliessman enseña que “un fundamento básico de la agroecología es el concepto de ecosistema, definido como sistema funcional de relaciones complementarias entre los organismos vivientes y su ambiente, delimitado por fronteras definidas arbitrariamente, en un tiempo y espacio que parece mantener un estado estable de equilibrio, pero a la vez dinámico“ (Odum, E.P. 1996. Ecology: bridging science and society. Sinauer Associates Inc., Sunderland, MA. & Gliessman, S.R. 1998. Agroecology: Ecological Processes in Sustainable Agriculture. Lewis/CRC Press, Boca Raton, FL ). “Cuando extendemos el concepto de ecosistema a la agricultura, y consideramos los sistemas agrícolas como agroecosistemas, tenemos los fundamentos para ir más allá del foco primario de atención de los sistemas de medición tradicionales y fáciles de los productos del sistema (rendimiento ó retorno económico).”
Cuando se señala a la Agroecología como la agricultura del futuro, ello es inexacto e injusto. La agroecología reconoce como fuente primaria los saberes ancestrales y tradicionales de pueblos originarios y campesinos y campesinas que en su relación con la naturaleza han realizado una praxis agroecológica cuyos conocimientos se han transmitidos, mejorados y adaptados, a lo largo del tiempo, por lo tanto es una agricultura milenaria. Lo que ha sucedido, es que en los últimos 50 años, la agroecología incorporó nuevos conocimientos y varias personas se encargaron de sistematizar, educar, haciendo pedagogía de la misma, y por lo tanto construyendo las bases para convertirla en una auténtica ciencia. Miguel Alfieri bien señala que “los conocimientos y la prácticas utilizadas por los indígenas y campesinos de Mesoamérica, los Andes y el trópico húmedo constituyen las raíces de la Agroecología en América Latina. En la Década de los 70s y 80s del siglo pasado, Steve Gliessman y su grupo en el entonces Colegio Superior de Agricultura Tropical (CSAT) en Tabasco, México, inspirados por el trabajo de Efraim Hernández-Xoloctzi reconocieron que esta información empírica basada en la observación y en la práctica y con un fuerte arraigo cultural, constituía una fuente de conocimiento para conceptualizar y aplicar a la agroecología.” Gliessman en el mismo sentido agrega que "La Agroecología reconoce el valor de los sistemas tradicionales que han demostrado ser estables, tanto en términos ecológicos como sociales, y así mantienen estructuras y comunidades que hacen posible su existencia en cuanto a condiciones sociales y económicas." Steve Gliessman Agroecología. Procesos Ecológicos en Agricultura Sostenible. Turrialba. 2002.
A su vez, la acción política de organizaciones campesinas de distintas parte del mundo, nucleadas en la Vía Campesina, al adoptar a la agroecología desde el año 1996, como una de sus banderas junto a la soberanía alimentaria, ha sido decisiva para apuntalarla como un proceso histórico de transformación social (no ya solo como una mera práctica agronómica), que procura, entre varios objetivos (soberanía alimentaria y acceso a la tierra, por ejemplo) recuperar la democracia de los saberes tradicionales y ancestrales (patrimonio cultural) en interacción con los basamentos y delineamientos académicos de las últimas décadas, y dar lugar a un nuevo paradigma pedagógico de la agroecología, en palabras de Altieri (en artículo citado), contra el conocimiento tecnológico unidimensional de acumulación y apropiación - y reduccionista, limitado y hegemónico a la vez - que impone el régimen agroindustrial.
En cuanto a la relación con la naturaleza, la agroecología nos propone una mirada integral que tiene como puerta de ingreso la conexión con la tierra y la biodiversidad, y ello en la nueva dimensión del derecho de avanzar en considerar a la naturaleza como un sujeto de derechos, adquiere relevancia significativa.
Partiendo de esa mirada integral y como parte de un proceso sistémico, el manejo agroecológico al control monolítico químico sumarísimo con agrotóxicos de los componentes biológicos y plantas silvestres, le opone una lectura razonada para dar lugar a un control biológico con sustancias no sintéticas ni tóxicas; a la fertilización artificial con productos derivados de fósiles como parte un círculo vicioso insaciable con altísimo impacto climático, se le propone una fertilización biológica, inteligente y diversa que incluye la rotación de cultivos en un marco virtuoso con la mitigación y adaptación necesarias a la crisis climática (de la cual el modelo agroindustrial es gran parte responsable); a la perspectiva obtusa de ver a las plantas silvestres como malezas se las observa como plantas sabias e indicadoras, que efectivamente lo son (tal como lo enseña Ana María Primavesi en “Algunas plantas indicadoras: cómo reconocer los problemas del suelo” Edi. Expresado Popular 2016 y “Manejo Ecológico del Suelo” Edi. Nobel 2002 ), y a la rentabilidad productiva por hectárea se la convierte en la ponderación de la nutrición por hectárea (A New Paradigm for Food Security and Food Safety. Shiva, Vandana & Pandey, Poonam. Navdanya 2006), y por último, la matriz de producción agroalimentaria basada fundamentalmente en los monocultivos en grandes extensiones, en clave de commodities es desanclada del proceso agroalimentario para hablar de una matriz sustentada en la diversidad de cultivos en pequeña y mediana escala bajo el concepto de un acceso y distribución equitativa de los medios de producción en clave de producción de alimentos sanos y nutritivos para las personas.
Por otro lado, el derecho a la agroecología reconoce como sujetos pasivos a quienes quieren ejercer su derecho a decidir, acceder, disponer y consumir alimentos no fumigados con agrotóxicos, no modificados genéticamente, con mayor sabor y calidad nutricional, y lo más importante, sanos y saludables. Se trata de consumidores y consumidoras que quieren ejercer acabadamente el derecho a una alimentación adecuada en resguardo de su salud y bienestar y acceder a los alimentos en el marco de relaciones de comercio que conllevan vínculos directos entre consumidores/as y productores/as (ya sea través de nodos o ferias) atravesados por la directriz del precio justo para ambos extremos de la interlocución comercial, favorecido éste último ante el desanclaje de los insumos externos (muchos de ellos atados a los valores de las divisas) que representa el manejo agroecológico de los agroecosistemas.
Es decir, tenemos por un lado a productores y productoras agroecológicos, y por el otro, a consumidores y consumidoras de alimentos agroecológicos, respecto de los cuales al Estado, en base al Bien Común, previsto por el Preámbulo Constitucional (como el fin que aquél debe cumplir), le corresponde establecer las condiciones, en términos de protección y promoción, para que ambos actores legitimados activos y pasivos puedan satisfacer y ejercer su derecho a la agroecología porque forma parte de sus convicciones, principios éticos, elecciones de vida, modo de desarrollo humano, en definitiva personalidad moral y dignidad humana. Se trata de que el Estado, reconozca y respete la autonomía personal, inviolabilidad y dignidad (que a su vez son derechos humanos fundamentales) de quienes han decidido situarse dentro del sinalagma agroecológico.
Estamos hablando de lo medular de nuestro sistema constitucional. Carlos Santiago Nino, nos refiere que esos derechos (autonomía, inviolabilidad y dignidad) hacen precisamente a los principios fundamentales constitucionales del sistema jurídico argentino (Fundamentos del Derecho Constitucional. Carlos Santiago Nino. 1991.).
Robert Alexy (en Carlos Santiago Ninos Begrundung der Menschenrechte”, en Ziemske, Langheid, Wilms, Haverkate (eds.) Festschrift fur Martin Kriele. Munchen. C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung. 1996. Traduccion de M. C. Ananos Meza, realiza un resumen ejecutivo práctico e ilustrador de la obra de Nino, analizando cada uno de los principios desarrollados por el emérito filósofo del derecho argentino, que la presentamos como la razón ontológica del derecho a la agroecología en la doble dimensión descripta.
Alexy sobre los 4 principios fundamentales constitucionales en la teoría de Nino, resume lo siguiente: “El principio de la autonomía personal contiene una valoración positiva de la libre elección y realización de concepciones personales de lo bueno y de planes de vida basados en ellas, así como una prohibición dirigida al Estado y a todos los demás de impedir el ejercicio de la autonomía personal ya definida. (p. 137 s., 229 s).”. El principio hedonista es incorporado incidentalmente por Nino como un complemento del principio de autonomía. Este principio dice que el placer y la ausencia de dolor son prima facie valiosos (p. 147 s., 227). Ambos principios han de ser principios agregativos (p. 187). Asignan valores positivos a las situaciones y acciones definidas por ellos independientemente de cómo estén repartidas entre los distintos individuos. Carácter distributivo tiene en cambio el tercer principio, el principio de la inviolabilidad de la persona. En su formulación primera y general, prohíbe que los individuos sean despojados de los bienes definidos por los dos primeros principios a favor de otros individuos o de valores holísticos supraindividuales (p. 186). Por tanto, el contenido garantizado por los dos primeros principios debe tener la función de derechos (p. 164, 260 s, 186). Ya que debido a esta función, no toda repartición de bienes de los dos primeros principios es posible, estos principios son restringidos por el de inviolabilidad. En su segunda y definitiva versión la formulación general del principio de inviolabilidad experimenta una restricción socio-estatal. De acuerdo a esto, estarían permitidas las limitaciones a la autonomía personal en tanto que amplíen la inferior autonomía de otras personas (p. 232, 368). En los detalles, las formulaciones de Nino plantean algunas preguntas. Sus respuestas se facilitan en virtud de su afirmación de que la combinación del principio de autonomía personal con su principio reformulado de la inviolabilidad “puede ser equivalente al principio de diferencia de Rawls y quizás a la combinación de sus dos principios” (p. 215, 345). Sin perjuicio del hecho, de que según Nino la igualdad como tal no es un valor en sí mismo (p. 216, 346), su teoría pertenece a la familia del liberalismo igualitario. El cuarto principio, el principio de dignidad de la persona exige que la voluntad del ser humano sea tomada en serio (p. 176, 286). Permite reconocer las decisiones, intenciones y declaraciones de voluntad como condiciones de obligaciones y responsabilidades…. A los cuatro principios corresponden en el sistema de Nino cuatro capacidades. El principio de autonomía ha de tener valor solo para quienes puedan elegir y realizar concepciones del bien y planes de vida organizados en base a las mismas. El principio hedonista seria de importancia solo para aquel que pueda sentir dolor y placer. El principio de inviolabilidad solo ha de ser relevante para quien disponga de una conciencia de sí mismo. Y finalmente, el principio de dignidad es aplicable solo a quienes sean capaces de tomar decisiones y de asumir las consecuencias de sus acciones (p. 221 s., 359 s.). Con estas cuatro capacidades se relaciona el nivel de los principios con el concepto de persona: “una persona moral plena es una persona que tiene las cuatro capacidades en su máximo alcance”(p. 222, 359)”.
En un segundo nivel de análisis jurídico, la cuestión se centra en la preeminencia del derecho a la agroecología en relación a otros derechos, como se mencionó al inicio. Cuando se le asigna el carácter preeminente al derecho a la agroecología, el fundamento reside en una interdependencia existente entre una serie de derechos que se interrelacionan entre sí, ellos son, el derecho a la salud, al agua potable, a la alimentación adecuada y el ambiente sano, donde la agroecología tiene una preeminencia fáctica de vital promoción para el aseguramiento de los mismos. Se observará bien esa característica al desarrollar la relación de interdependencia que se apunta.
Siendo que la salud como derecho humano está reconocida en términos de que se debe garantizar a las personas a acceder al máximo nivel de salud posible, en sintonía con su acepción moderna tal como la definió la Organización Mundial de la Salud, al considerarla como el “estado de bienestar, físico, social y mental” y no ya solamente como una ausencia de enfermedades, desde la perspectiva clásica; el obrar proactivo del Estado deviene necesario para promocionar y generar las condiciones positivas de ese “estado”, con el fin de procurar la máxima expresión posible del bienestar humano. Según la Nota Descriptiva N° 323 de Agosto de 2007 de la OMS sobre el derecho a la salud, esas condiciones comprenden – como mínimo - las disponibilidades garantizadas de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud ya no se limita al derecho a estar sano.
En sintonía, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, tras establecer que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, encomienda la generación mínima de medidas que deberán ser adoptadas por los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, para procurar: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Para aclarar y hacer operacionales esas medidas y metas enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud, en consonancia con la nota descriptiva de la OMS apuntada y dice: que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
De ese listado de determinantes de la salud, nos interesa para continuar - con la hermenéutica que se realiza - , el agua potable, alimentación adecuada y ambiente sano, que tal como lo indicamos, entran en una relación de interdependencia con la agroecología siendo ésta un instrumento sistémico y estructural para la producción de alimentos sanos en el marco de una agricultura en armonía con la diversidad biológica que conserve un ambiente sano y no lo contamine, de ahí su carácter preeminente.
Resulta importante considerar, que Ley 27.118 de la Agricultura, Familiar, Campesina e Indígena (LAFCI), se presenta como un paso fundacional legislativo hacia el reconocimiento expreso del derecho a la agroecología, porque efectivamente lo hace, aunque de modo implícito, cuando institucionaliza e interrelaciona directrices y valores propios e intrínsecos de la agroecología, a saber:
- El reconocimiento de los actores y actoras de la agricultura familiar, campesina e indígena como sujetos sociales esenciales del sistema agroalimentario que contribuyen a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
- Un régimen de protección de las semillas nativas y criollas en el cual se debe garantizar la variedad y diversidad agrícola y el intercambio entre las productoras y productores y proponer y fortalecer formas de producción agroecológica.
- El aseguramiento del acceso a los alimentos saludables y a precio justo mediante la realización de ferias locales, zonales y nacionales,
- El reconocimiento como derecho humano al acceso a la tierra y su gestión, considerándola como un bien social y estableciendo un programa de distribución de tierras a través de la creación de un Banco de Tierras.
Se consolida ese reconocimiento implícito cuando los objetivos generales y específicos de LAFCI, comprenden: la promoción del desarrollo humano integral, bienestar social y económico de los actores de la AFCI, mediante la diversificación y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el buen vivir; una acción integral que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica del desarrollo regional, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable; la contribución a la soberanía y seguridad alimentaria mediante el impulso de la producción agropecuaria; el reconocimiento explícito de las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias; el fomento de la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; el aseguramiento del abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo; el apoyo a la generación de actividades agropecuarias, artesanales, industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la producción primaria y la generación de desarrollo local; la recuperación, conservación y la divulgación del patrimonio natural, histórico y cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y expresiones; y la garantía de los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos.
Debe advertirse que la ley presenta una contradicción cuando declara de interés público a la AFCI lo que importa, en razón de todas las instituciones y aspectos programáticos significativos que la misma ley contempla, el establecimiento de una auténtica política de estado agrícola como punta pie inicial para una transformación agraria en clave de soberanía alimentaria y agroecología, pero que supedita el goce a los beneficios de la misma por parte de los actores y actoras de AFCI a la burocracia de un registro, bajo el concepto de “beneficiarios del régimen”, como si se tratara de un programa o régimen promocional.
Más allá de ese fallido legislativo (en todo caso debió dejarse ese aspecto a un estadio reglamentario), es claro que la LAFCI, no es un régimen promocional sino una auténtica política de estado. Con acierto Marcela De Luca le asigna ese valor y alcance jurídico al señalar que “las atribuciones del Congreso Nacional que lo habilitan a dar a la AFCI el rango de política de estado surgen, entre otras, de: el inciso 17 del art. 75 (CN) que lo obliga a garantizar los derechos de los pueblos originarios (identidad, educación bilingüe e intercultural, posesión y propiedad comunitarias, participación en la gestión de los recursos naturales en su territorio). Del inciso 18 consagratorio de la cláusula de la prosperidad, el adelanto y bienestar de todas las provincias. Del inciso 19 que le otorga la facultad/deber de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional y a la generación de empleo. También por su obligación a proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; a promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. A sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. Finalmente, la responsabilidad en dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural. Todos estos objetivos políticos están comprometidos y desarrollados en la ley AFCI”. De Luca, Marcela. Fortalezas de la Ley de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena como herramienta de transformación agraria. Derechos en Acción. Primavera 2016-.
En definitiva, claramente estamos ante un cuerpo normativo que establece los cimientos institucionales de un modelo de agricultura que, entre otras cosas, recoge todos los principios de la agroecología, acorde con el concepto inicial de que la misma no debe ser concebida sólo como una técnica de manejo agronómico, sino que además de ser una ciencia, es la base de un proceso de transformación social posible, urgente y necesario, para poner en sintonía al modelo agroalimentario productivo con el paradigma ambiental de la Constitución Nacional propuesto en su artículo 41, en cuanto a que las actividades productivas deben satisfacer las necesidades actuales sin comprometer las de las generaciones futuras, preservando la diversidad biológica y sin violar los derechos de terceros.
Es decir, un modelo que se contrapone al actual dominante y hegemónico agroindustrial que precisamente con la mirada puesta en la producción de commodoties a gran escala y con una perspectiva exclusivamente de monocultura de la exportación (Pengue Walter. Atlas del Agronegocio: Datos y hechos sobre la industria agrícola y de alimentos. Heinrich Böll Siftung – Rosa Luxemburgo – Gepama. 2018), el control monolítico de las contingencias y adversidades naturales propias de la agricultura como lo son la interacción de los componentes biológicos y las plantas silvestres que compiten con los distintos tipos de cultivos, a través del uso masivo de insumos externos como son los agrotóxicos (al año 2021 en Argentina se utilizan +600 millones de litros-kilos anuales - Estimaciones propias sobre la base de información divulgada de IES Consultores. 2020) asociados a monocultivos (con una incidencia significativa de los OGM que en Argentina ya suman 62 eventos biotecnológicos), más la utilización de fertilizantes sintéticos en cantidades exorbitantes (al año 2021, en Argentina se utilizan +5000 millones litros kilos anuales - Fuente www.fertilizar.org y estimaciones proyectadas por las empresas), deviene en un escenario progresivo y permanentemente más peligroso que conlleva:
· Contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, y los alimentos - tal como lo evidencian decenas de investigaciones científicas de la ciencia local y los controles estatales, (Ciencia Argentina & Agrotóxicos. Rossi, Eduardo Martín. 2020. Naturaleza de Derechos. El Plato Fumigado. Cabaleiro, Fernando. 2018. Naturaleza de Derechos).
· Pérdida y erosión genética.
· Disminución drástica de componentes biológicos.
· Degradación significativa de los suelos.
· La problemática social de las aplicaciones de agrotóxicos en los pueblos atravesados por la actividad agrícola.
· Alimentos contaminados con agrotóxicos y degradados nutricionalmente.
· La proliferación de enfermedades crónicas no transmisibles (ECNTs) con el consecuente debilitamiento del sistema inmunológico humano, que a la luz de la pandemia del COVID-19, adquiere un nivel de gravedad relevante y dirimente. (Inmunología & Agrotóxicos. Rossi, Eduardo Martin. Con prólogo de María del Carmen Sevesso. Naturaleza de Derechos. 2020).
A todo ello debemos adicionar las implicancias totales del ciclo completo que representa el modelo agroindustrial en todos los hábitats donde se implementa, no solamente en la Argentina (Atlas del Agronegocio Transgénico en el Cono Sur www.biodiversidadla.org/atlas), que comprende procesos de concentración de la tierra con los consecuentes despojos territoriales a pueblos originarios y campesinos y campesinas, y sistemáticas y voraces deforestaciones y prácticas de quemas a gran escala de montes y bosques, sin importar el patrimonio natural ni las consecuencias en la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, provocando importantes cambios del uso del suelo, tan caros a la cuestión climática.
En la perspectiva de los derechos de las generaciones futuras y la obligación de la preservación de la diversidad biológica, reconocidos como sujetos de derechos en el mismo artículo 41 de la Constitución Nacional, el modelo agroindustrial es claramente incompatible e insostenible. Es decir, el problema de la agricultura industrial, no es una cuestión de manejo agronómico que se puede solucionar bajo el facilismo abstracto de la entelequia de las buenas prácticas agrícolas, tal como se propugna por el sector corporativo del agronegocio e inclusive en algunas jurisdicciones locales (Verbigracia: Provincia de Córdoba). Es un problema de carácter estrictamente jurídico por su abierta inconstitucionalidad.
La agroecología – que reconoce su fuente en una cultura milenaria tradicional y ancestral conectada con la tierra y la biodiversidad – se presenta con una mirada absolutamente contraopuesta, no solamente en la dimensión técnica que comprende el manejo agronómico al no sustentarse y depender de la utilización de insumos externos (agrotóxicos) en la producción de alimentos, monocultivos (incluidos los OGM) y fertilizantes sintéticos, sino también en una dimensión económica al desanclar a la agricultura de los commodoties y la monocultura de la exportación como su excluyente ratio; lo mismo en una dimensión sociopolítica al ponerse sobre la mesa la necesidad del abordaje del acceso y distribución de los medios de producción, en razón de los reclamos populares de igualdad social de los movimientos socioambientales y sujetos de la agricultura familiar campesina e indígena; y en una dimensión ambiental al colocar a la agricultura en armonía con los ciclos de la tierra y entrelazarla en la necesaria y vital coexistencia con la biodiversidad que no es considerada una enemiga, sino una aliada (benéfica y sabia como lo es) constituyendo de ese modo el escenario propio de un modelo agroalimentario productivo compatible constitucionalmente.
También debe hablarse de una dimensión política de la agroecología que se apoya sobre los cimientos de las dimensiones apuntadas. “Como ciencia la Agroecología se afirmó como una teoría crítica que elabora un cuestionamiento radical a la agricultura industrial, proporcionando simultáneamente las bases conceptuales y metodológicas para el desarrollo de agroecosistemas sustentables. Como práctica social, desarrollada explícita o implícitamente en coherencia con la teoría agroecológica, la Agroecología expresa de las más variadas y creativas formas, cómo los capitales ecológico y social son valorados en dinámicas de recampesinización que refundamentan la agricultura en la naturaleza. Como movimiento social, la Agroecología moviliza actores envueltos práctica y teóricamente en su construcción, así como crecientes contingentes de la sociedad movilizados por la defensa de la justicia social, de la salud ambiental, de la seguridad y la soberanía alimentaria, de la economía solidaria y ecológica, de la equidad entre géneros y de las relaciones más equilibradas entre el mundo rural y las ciudades. En su esencia, la Agroecología articula sinérgicamente estas tres formas de comprensión, condensando en un todo indivisible su enfoque analítico, su capacidad operativa y su incidencia política. Por tanto, las condiciones socio-políticas para la emergencia de la Agroecología Política están históricamente dadas.” (Petersen Paulo. Metamorfosis Agroecológica. Un ensayo sobre Agroecología Política. Universidad Internacional de Andalucía.Maestría en Agroecología: un enfoque para la sustentabilidad rural. 2013.)
Esta perspectiva de la Agroecología Política hecho raíz definitiva en el Foro Internacional sobre la Agroecología en el mes de Febrero del año 2015, en la ciudad de Nyéléni, Mali, organizado por la Vía Campesina en una respuesta inmediata al Simposio sobre Agroecología organizado, cinco meses antes, por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en la ciudad de Roma, Italia, en el mes de Septiembre del año 2014, en la que peligrosamente se habló de la Agroecología como una herramienta de saneamiento de las consecuencias devastadoras del modelo agroindustrial, proponiendo una suerte de convivencia de las técnicas agroecológicas con las buenas prácticas agrícolas y las nuevas variedades biotecnológicas presentadas como “biotecnología buena”.
La Vía Campesina fue contundente en su rechazo a esa afrenta apropiatoria del agronegocio bajo el paraguas de la FAO, declarando “la Agroecología es política; exige que desafiemos y transformemos las estructuras de poder en la sociedad. Debemos poner el control de las semillas, la biodiversidad, la tierra y los territorios, el agua, el conocimiento, la cultura y el bien común en manos de los pueblos que alimentan al mundo.”….. “la Agroecología es la respuesta a la pregunta de cómo transformar y restablecer nuestra realidad material en el contexto de un sistema alimentario y un mundo rural que se han visto devastados por la producción industrial de alimentos y sus llamadas Revoluciones Verde y Azul. Consideramos la Agroecología como un modo fundamental de resistencia a un sistema económico que sitúa el beneficio económico por delante de la vida…. las soluciones reales a las crisis del clima, de la desnutrición, etc. no vendrán por una conformación al modelo industrial. Hemos de transformarlo y construir nuestros propios sistemas alimentarios locales que establezcan nuevos vínculos campo-ciudad, con base en una producción de alimentos verdaderamente agroecológica por parte de las campesinas y campesinos, pescadores artesanales, pastoralistas, pueblos indígenas, agricultores urbanos, etc. No podemos permitir que la agroecología se convierta en una herramienta al servicio del modelo de producción industrial de alimentos: la consideramos como una alternativa esencial a ese modelo y como un medio para transformar el modo en que producimos y consumimos los alimentos en algo mejor para la humanidad y para la Madre Tierra”.
Retornando al enfoque jurídico de marras, y concretamente a la letra chica sobre la que los operadores/as jurídicas tenemos que hacer énfasis en la praxis judicial popular y a los efectos de nuestra postulación de la Agroecología como un derecho preeminente, se observa que en el sistema agroecológico de producción alimentaria, los alimentos no son susceptibles de estar contaminados con residuos de agrotóxicos, todo lo contrario son muy ricos nutricionalmente y favorables para evitar y disminuir los riesgos de las ECNTs y fortalecer el sistema inmunológico humano (Manifesto on food for Health - Cultivating Biodiversity, Cultivating Health. 2019 (Hilal Elver, Vandana Shiva, etc); lo mismo sucede con el agua, además de no verse ésta, afectada por las alteraciones que provocan los fertilizantes sintéticos en su cualidad y calidad, desaparecen los conflictos socioambientales de las fumigaciones con venenos que además de complicaciones en la salud, generan afectaciones morales y psicológicas en las personas, a su vez, la multiplicidad de cultivos favorece y promueve la interacción ecológica de los componentes biológicos estimulando la diversidad biológica, estableciéndose así las condiciones para garantizar el acceso al agua potable, alimentos sanos y un hábitat adecuado. O sea, los determinantes primordiales de la salud que van a permitir a las personas acceder y alcanzar el máximo nivel de bienestar físico, mental y social, y disfrutar de un ambiente sano en armonía con la diversidad biológica. Ello es: garantizar el derecho a la salud, pero no ya pensado antropocéntricamente sino de modo ecocéntrico, en términos de una sola salud, como unidad, tanto y respecto de las personas, como de la tierra y la biodiversidad.
Como bien se señala en el Manifiesto sobre Salud y Alimentación “Existen dos paradigmas de conocimiento para la agricultura, la alimentación y la salud: uno basado en sistemas y ecocéntrico, el otro reduccionista y egocéntrico. El primero, basado en un enfoque sistémico, reconoce las interrelaciones entre la forma en que producimos, procesamos y distribuimos nuestros alimentos. Encarna la idea de que los seres humanos no están separados de la naturaleza, sino que forman parte de ella y de sus complejos procesos vitales. El paradigma ecocéntrico reconoce la capacidad de auto-organización, desde los microbios y las células, hasta nuestros cuerpos y el planeta Tierra. La salud del planeta y nuestra salud son una sola salud. En esta perspectiva, la degradación ecológica y la enfermedad se consideran un impedimento en esta capacidad de autoorganización, autorregulación, autocuración y renovación de los sistemas vivos. En el paradigma ecológico, la agricultura, la producción de alimentos y la salud son insumos internos de los sistemas, que tienen una capacidad y un potencial internos para producir lo que necesitan. La tierra, los alimentos y nuestros cuerpos son sistemas vivos interconectados. La salud del planeta y nuestra salud son un proceso continuo. El segundo paradigma es mecanicista y reduccionista, basado en ver a los seres humanos como separados y aparte de la naturaleza. La naturaleza, la comida y nuestros cuerpos son vistos como máquinas, para ser manejadas con insumos externos, control y regulación. La visión mecánica del mundo es estática, no dinámica, no interactiva, divisoria y separadora. Se aísla de una realidad viva y vivida, crea construcciones artificiales y abstractas, que están desconectadas de la realidad, y llama despreocupadamente a estas construcciones "conocimiento objetivo" y verdad absoluta. ” (Manifesto on food for Health - Cultivating Biodiversity, Cultivating Health. 2019 (Hilal Elver, Vandana Shiva, etc).
El agroecólogo Sarandon, titular de la Cátedra de Ecología de la Universidad de la Plata también hace señalamientos importantes cuando señala que “Cada vez resulta más evidente la necesidad de un cambio en el modelo de producción de alimentos. De una agricultura extractivista, depredadora de los bienes comunes, altamente dependiente del uso de insumos (caros y peligrosos), que afectan tanto a los propios agroecosistemas como a los ecosistemas naturales y a la salud de la población, socialmente excluyente, debe pasarse a un modelo basado en procesos ecológicos. Esto es lo que propone la Agroecología, que considera que es posible lograrlo mediante el manejo de la biodiversidad presente en los agroecosistemas y sistemas aledaños o agrobiodiversidad. Esta biodiversidad cumple un rol esencial al proveer, correctamente ensamblada y manejada, recursos genéticos y funciones ecológicas de gran importancia para el funcionamiento de los agroecosistemas. La agrobiodiversidad aparece entonces como el instrumento, la herramienta adecuada para compatibilizar una producción sana, diversa y abundante de alimentos con la conservación de los bienes comunes.” (Biodiversidad, Agroecología y Agricultura Sustentable. Santiago J Sarandón. Universidad de La Plata. Noviembre. 2020.)
El aporte conceptual de la literatura especializada que ve a la salud humana y la salud de la tierra como una sola, colocando a la agroecología como un vaso comunicante esencial, es la base argumental para avanzar en un delineamiento particular del derecho a la agroecología, por las implicancias empíricas que la misma tiene en el respeto y la conservación del ambiente, preservación de la diversidad biológica y la producción de alimentos sanos para alcanzar el máximo estándar de salud posible. Y que como derecho implícito no se contrapone con la base normativa que se invoca como su fuente. Todo lo contrario.
El Jurista Leonel Gladstone Jrs de la Universidad Fluminense de Brasil le reconoce entidad propia al derecho a la agroecología y con preeminencia sobre otros derechos. Efectivamente señala que “El derecho a la agroecología puede promover numerosos derechos humanos, que incluso se elevan a derechos fundamentales, ya que están reconocidos por las leyes y Constituciones: como el derecho humano a una alimentación adecuada, el derecho humano a la tierra rural, el derecho humano al medio ambiente, el derecho humano a la salud, el derecho humano al trabajo y el derecho humano a la educación.” (Derecho a la Agroecología - Una Concepción Transformadora Para América Latina. Gladstone Leonel Júnior Isbn: 9788593741678 Editora: Processo. Edição: 1ª Edição. 2019).
En el mismo sentido, Olivier De Schutter en su informe como Relator Especial del Derecho a la Alimentación presentado al Consejo de Derechos Humanos en el año 2010, desarrolla la importancia de la agroecología como una condición necesaria para que los Estados garanticen debidamente el derecho a la alimentación, y a su vez, para que las actividades productivas sean congruentes con el paradigma ambiental de sostenibilidad y eco-centricidad “la agroecología busca formas de mejorar los sistemas de explotación agrícola imitando los procesos naturales, creando así sinergias e interacciones biológicas propicias entre los componentes del agroecosistema. Proporciona las condiciones edafológicas más favorables para el crecimiento vegetal, en particular mediante la gestión de la materia orgánica y el aumento de la actividad biótica del suelo. Entre los principios básicos de la agroecología destacan los siguientes: reciclar los nutrientes y la energía de la explotación agrícola, en lugar de introducir insumos externos; integrar los cultivos y la cría de ganado; diversificar las especies y los recursos genéticos de los agroecosistemas en el transcurso del tiempo y en el espacio; y centrar la atención en las interacciones y la productividad de todo el sistema agrícola y no en especies individuales. La agroecología es un sector de alta densidad de conocimientos, basado en técnicas que no se imponen desde arriba sino que se desarrollan a partir de los conocimientos y la experimentación de los agricultores.” (RDA-ONU. Resolución 13/4-2010).
En la misma línea, las Relatorías del Derecho a la Alimentación y de Desechos Peligrosos sobre el Derecho a la Alimentación, en el mes Marzo de 2017, ante el Consejo de Derechos Humanos, conjuntamente consolidaron esos conceptos al señalar que "la agroecología, considerada por muchos la base de la agricultura sostenible, sustituye los productos químicos por productos biológicos. Consiste en el estudio integrado de la ecología de todos los sistemas alimentarios, incluyendo dimensiones ecológicas, económicas y sociales. Promueve las prácticas agrícolas adaptadas a los entornos locales y estimula las interacciones biológicas beneficiosas entre distintas plantas y especies para lograr un suelo sano y fertilidad a largo plazo. En la agricultura ecológica, los cultivos se protegen de los daños ocasionados por las plagas aumentando la diversidad biológica y alentando la presencia de los enemigos naturales de las plagas. Como ejemplos cabe citar el desarrollo de hábitats en torno a las explotaciones agrícolas para apoyar a esos enemigos naturales o otra flora y fauna beneficiosas, o la aplicación de la agrobiodiversidad funcional, empleando estrategias científicas para aumentar las poblaciones de enemigos naturales. La rotación de cultivos y la utilización de cultivos de cobertura también ayudan a proteger el suelo de diversos patógenos, eliminar malas hierbas e incrementar el contenido orgánico, mientras que variedades de cultivo más resistentes pueden ayudar a prevenir enfermedades en las plantas….Bien gestionados, la diversidad biológica y la utilización eficiente de los recursos pueden permitir a los pequeños agricultores obtener una mayor productividad por hectárea que las grandes explotaciones agrícolas industriales.” (A/HRC/16/49).
Luego, en el mismo informe ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, ambas relatorías establecen recomendaciones a los Estados. Ante todo advierten que “para hacer efectivos el derecho a una alimentación adecuada y el derecho a la salud se requieren medidas proactivas para eliminar los plaguicidas dañinos”, precisando que “si bien los esfuerzos por prohibir y regular adecuadamente el uso de plaguicidas son un paso necesario en la dirección correcta, el método más eficaz a largo plazo para reducir la exposición a estos productos químicos tóxicos es abandonar la agricultura industrial.” Como consecuencia de ello, recomiendan a los Estados a que se promueva la agroecología y se aliente a los agricultores a que adopten prácticas agroecológicas para aumentar la diversidad biológica y contener las plagas de manera natural, además de medidas como la rotación de cultivos, la gestión de la fertilidad del suelo y la selección de cultivos adecuados para las condiciones locales, entendiendo a ese proceso como un sistema de producción de alimentos sanos que garantiza los derechos a la alimentación y la salud.
En el caso de la “Acción Colectiva Un Trigo de Libertad” que en defensa del Trigo Agroecológico procura ponerle un freno a la liberación del Trigo Transgénico, una de las cuestiones que se plantea como fundamento de la demanda es la necesidad del reconocimiento a la agroecología como un derecho humano, desde la doble dimensión propuesta, asimismo desde una perspectiva ecocéntrica y reconociendo a la naturaleza como un sujeto de derechos, ya que la agroecología también cobra relevancia , dado que - tal como se señaló previamente – es la agricultura que reconoce a la biodiversidad como una aliada esencial, fomentándola, promocionándola, mas no como una enemiga, exterminándola, tal como se aplica desde la mirada monolítica del control químico y tóxico dependiente del modelo agroindustrial.
A la luz de este plafón jurídico, sucintamente se señala que la liberación del primer Trigo Transgénico HB4 (con tolerancia a la sequía y el glufosinato de amonio), se presenta como un elemento disruptor significativo, dado que su coexistencia con variedades convencionales o agroecológicas, es inviable en razón del nivel de impacto negativo que provoca. Un resultado lógico en la relación de modelos absolutamente antagónicos desde toda perspectiva (agronómica, social, económica, política, ambiental y jurídica).
En efecto, tal como lo advierten los especialistas Rubens Nodari, Walter Pengue & Javier Souza Casadhino en los dictámenes transcriptos en ésta misma edición de Pospandemia y que constan en la causa judicial en defensa del Trigo Agroecológico de la Provincia de Buenos Aires, es innegable la existencia de un alto riesgo de contaminación genética (cruzada por acción del viento o mezcla de semillas) que puede provocar el trigo transgénico a las variedades convencionales y las agroecológicas, con implicancias socioeconómicas inaceptables ya que son el resultado de un proceso histórico de varios años de mejoramiento y adaptación de semillas y que como tal constituyen un patrimonio de diversidad genética que tiene un estatutos jurídico constitucional de protección y reconocimiento sublegal en la Ley 27.118 cuando se garantiza la protección de las variedades nativas y criollas de semillas. (Entendemos a la variedad criolla como el linaje de una especie criada usando métodos tradicionales de selección dirigida y como resultado siendo adaptada a una región específica. Steve Gliessman Agroecología. Procesos Ecológicos en Agricultura Sostenible. Turrialba. 2002.)
Esa contaminación genética inevitable, implica – entre varias cuestiones - una violación del derecho a hacer agroecología, en su doble dimensión. Por un lado, la frustración absoluta de los proyectos de centenas de emprendimientos y personas que producen Trigo agroecológicamente, además de la pérdida genética de las variedades adaptadas y mejoradas, por la contaminación de una variedad transgénica (que en el caso del Trigo HB4 beneficia a una sola empresa), viéndose forzadas a abandonar irrazonablemente su actividad por completo en virtud del perjuicio irreparable que ocasionan quienes liberan y producen trigo transgénico. Por el otro, la negación absoluta a la población de acceder a alimentos derivados del Trigo agroecológico o simplemente que no deriven del Trigo Transgénico, convirtiendo, a su vez, al acto de comer alimentos derivados de Trigo, en una situación de peligro para su salud, dado que a la intervención del genoma que importa la variedad genéticamente modificada suma la carga química del agrotóxico Glufosinato de Amonio (a la ya preexistente con 8 principios activos según los controles oficiales del SENASA (2011-16). El Plato Fumigado. Cabaleiro Fernando. Naturaleza de Derechos. 2018). Asimismo tenemos la violación del derecho a la información a la población en general, que no podrá distinguir un alimento derivado de un trigo OGM de uno agroecológico o convencional (si logran subsistir dichas variedades, pero siempre con el alto riesgo de contaminación).
Si bien quien produce Trigo Transgénico, puede alegar el amparo constitucional del derecho a ejercer toda industria lícita, debe advertirse que la licitud encuadra como sí a las actividades que no violenten el interés general ni vulneren los derechos de terceros. Por lo tanto, ese derecho al ejercicio de toda industria encuentra un limitante constitucional razonable en la frontera con la ilicitud, en armonía con el concepto ya acuñado en la jurisprudencia nacional interpretando el alcance del artículo 28 de la Constitución Nacional, en cuanto a que no existen derechos absolutos, siendo una referencia en este punto, el primer fallo ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1887, conocido como “Saladeristas” (Fallos 51:274) cuando validó la constitucionalidad de una ley provincial de Buenos Aires que prohibía la actividad de faenado de ganado vacuno sobre una margen del Riachuelo. Los propietarios de los establecimientos reclamaron la indemnización de daños y perjuicios. La Corte consideró que la provincia se había limitado a reglamentar esa industria por justificadas razones de salubridad; y que no cabía la alegación de derechos adquiridos puesto que las autorizaciones para el desarrollo de la actividad, llevan la condición implícita de que no sea nociva a los intereses generales de la comunidad. Para la Corte, las restricciones y limitaciones impuestas por salubridad e higiene no configuraban agravio del derecho de propiedad y del ejercicio de una industria lícita porque, según la Constitución, esos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio.
La postulación de la particularización del derecho a la agroecología que se presenta no es de carácter doctrinario, sino la base argumental en el ejercicio de la praxis judicial misma, entendiendo a ésta como una herramienta de construcción jurídica popular de los derechos implícitos y de un concepto más amplio de la libertad humana.
En lo que respecta al derecho a la agroecología y el caso de la acción colectiva y pluricultural “Un trigo de libertad” se sostiene como conclusión, fundamentando en la base ontológica propuesta por Carlos Santiago Nino, que el derecho a producir trigo agroecológico, conectarse con la tierra y la biodiversidad, a elegir alimentos libres de químicos y OGM es parte inescindible de la autonomía personal y la dignidad de las personas – personalidad moral -, que son inviolables y que ambas deben ser respetadas y tomadas “en serio” (tal como lo recalca Nino), máxime si propugnan y estimulan una actividad productiva que representa una basamento ideal para promocionar y consolidar otros derechos individuales y colectivos (alimentación, agua potable, ambiente sano, etc) y a la vez satisfacer el mandato constitucional de preservar la diversidad biológica y considerar los derechos de las generaciones futuras.
Ello inclusive encuentra una correspondencia de jerarquía constitucional con la Declaración de Derechos Humanos de la ONU del año 1948, al establecer en el preámbulo de dicho documento que los pueblos de las Naciones Unidas (entre ellos, la Argentina) han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Por ello, adecuadamente la acción judicial pluricultural y colectiva en defensa del Trigo Agroecológico en la Provincia de Buenos Aires, lleva un nombre al molde de su propio designio: “Un trigo de libertad”.
Un artículo de Yanina Gambetti.
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