Prohibición de Fumigar a menos de 1095 metros via terrestre en Pergamino (Bs. As.) - Medida Cautelar

La Justicia Federal de San Nicolás en el marco de una causa penal suspende las fumigaciones terrestres con agrotóxicos a menos de 1095 de la planta urbana de Pergamino. También suspende las aéreas a menos de 3 kms.

Casos Jurídicos 30/08/2019 Naturaleza de Derechos
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SENTENCIA

 

///Nicolás, 30 de agosto de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº FRO 70087/2018, caratulada: “CORTESE, Fernando Esteban; y otros S/Infracción art. 55 de la ley 24051 y 200 del Código Penal” del registro de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2; y, CONSIDERANDO:

I.- Los planteos de las querellantes, Florencia Morales y Sabrina del Valle Ortiz, los cuales obran a fs. 2.145/2.147, 2.148/2.149 y 2.386/2.388, respectivamente.-

En su presentación, la señora Florencia Morales, solicita se amplíe la medida precautoria ordenada por este magistrado a fin de evitar el riesgo de daño a los habitantes de la ciudad de Pergamino, sobre todo a los niños, a toda la región de Pergamino, pueblos de campaña y escuelas rurales, debiendo establecerse una distancia por lo menos de 1.095 metros vía terrestre y 3.000 metros para la vía aérea, contados a partir de las adyacencias de cada zona o región poblada.- Fundamenta lo antes señalado, recordando que esa parte querellante ha tomado conocimiento de los resultados de estudios de genotóxicidad obrantes en el expediente, y que los mismos determinan la presencia de daño genético en los organismos de las personas, así como también los informes emitidos por la Dra. Delia Aiassa, Doctora en Ciencias Biológicas, MP A1177, Laboratorio de Servicios y Diagnostico en Salud y Ambiente, de la Universidad Nacional de Río Cuarto, que dan cuenta de los posibles daños a la salud que pueden desencadenarse, sobre todo en niños.- Asimismo, destaca las investigaciones de la aludida profesional médica sobre la exposición a los agroquímicos en poblaciones de corta edad, donde la misma recomienda 1.095 metros como zona restringida de contacto con agrotóxicos.-

Al respecto, señala que es imprescindible la ampliación de la extensión geográfica sobre toda la ciudad y las escuelas rurales del partido de Pergamino en cuanto las limitaciones prohibitivas determinadas en el fallo resuelto el día 03 de abril del corriente.-

La presentación descripta se halla abonada con senda jurisprudencia.- Por su parte, la Dra. Sabrina del Valle Ortiz, en una de sus presentaciones solicita entre otras cuestiones ya tratadas y resueltas por esta magistratura, la ampliación de la medida precautoria dictada en autos para la suspensión de aplicaciones de agróquimicos en las adyacencias del barrio Santa Julia en pos de la protección de la salud de sus habitantes y del ambiente.-

En otra presentación, expone argumentos vinculados a los resultados de genotóxicidad incorporados en el expediente y en relación a ella y su propio grupo familiar, aunado al estudio científico que desarrolló la Dra. Delia Aiassa, en la materia, por la cual básicamente recomienda una distancia de 1.095 metros como zona restringida de contacto con agrotóxicos.-

Por ello, solicita se amplíe la extensión geográfica en cuanto a las limitaciones prohibitivas determinadas en el fallo resuelto el día 03 de abril 2019, el cual resulta insuficiente hasta el momento, debiendo atenderse con total responsabilidad las demandas de esta urgencia de modificación de prohibición de 600 metros a por lo menos 1.095 metros de las zonas habitadas, teniendo en cuenta que cuatro habitantes del barrio Villa Alicia, padecen daño genético causado por la exposición a sustancias agrotóxicas.- Cita jurisprudencia en relación y solicita se haga lugar a la petición.-

II.- Mediante decreto de fs. 2.389/2.391 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal del contenido de las presentaciones de las partes querellantes.-  Así las cosas, el señor Fiscal contestó la vista conferida considerando que persisten las circunstancias que oportunamente significaron el dictado de la resolución de fecha 3/04/2019, obrante a fs. 957/966, siendo que por otra parte se han incorporado elementos de prueba que dan cuenta de la gravedad que podría revestir la contaminación en estudio, donde a la fecha continúan las discusiones de  por sí complejas sobre la calidad del agua que se consume en Pergamino y su posible toxicidad por contener diversos agróquimicos que incluso se ven potenciados por otros elementos en cuanto a su daño a la salud humana.-

Ello, por cuanto entiende que el cuadro descripto y el transcurso del tiempo señalado ameritan directamente ampliar la zona de exclusión a toda la ciudad de Pergamino, a las distancias sugeridas por la querella y hasta tanto se cuente con los diversos informes y conclusiones probatorias que se encuentran en curso en la causa, conforme los principios mencionados “ut supra”.

Señala al respecto el Fiscal, que en orden a sugerencias formuladas por la UFIMA, sostiene la necesidad de adoptar medidas cautelares como las que finalmente se dispusieran en función del principio precautorio, conforme la ley 25.675 y acorde por otra parte a la interpretación que del mismo ha efectuado la C.S.J.N.-

Por ello, llegados a este punto, donde persisten las circunstancias que oportunamente significaron el dictado de la resolución del 3/04/2019, obrante a fs. 957/966, siendo que por otra parte se han incorporado elementos de prueba que dan cuenta de la gravedad que podría revestir la contaminación en estudio, donde a la fecha continúan las discusiones sobre la calidad del agua que se consume en Pergamino y su posible toxicidad por contener diversos agróquimicos que incluso se ven potenciados por otros elementos en cuanto a su daño a la salud humana, aunado al estudio de genotóxicidad realizado respecto de las víctimas de autos, es que c o n s i d e r a q u e corresponde hacer lugar en un todo a los solicitado por la querella.-

Culmina el dictamen, precisando que el cuadro descripto y el transcurso del tiempo señalado ameritan ampliar la zona de exclusión a toda la ciudad de Pergamino, a las distancias sugeridas en autos y hasta tanto se cuente con los diversos informes y conclusiones probatorias que se encuentran en curso en la causa.-

III.- A la hora del análisis de las constancias que se han incorporado a estos autos, se desprende que, por las especiales particularidades que aquí se plantean, frente a la falta de certeza científica respecto a la inocuidad de los productos vertidos para la población de Pergamino justifica la ampliación de la medida ya dispuesta y en las distancias pretendidas, ya que no es posible soslayar que se trata de una situación extremadamente delicada y sensible, estando en juego la salud de niños y adultos de esa región.-

En ese orden, consta en el legajo que se detectó glifosato en sangre y orina de personas, con un incremento en los marcadores sanguíneos de daño cromosómico (fs. 2.044/2.049), sumado a los resultados de estudios de contaminación en barrios de esa región, que arrojaron un amplio cumulo de moléculas de plaguicidas en aguas y suelo, determinándose con posterioridad -según informaron algunos de los especialistas intervinientes en autos- que el agua (de red y pozos) no resultaba apta para consumo humano, circunstancia ésta que aún se encuentra en plena etapa de discusión, surge la necesidad de dar respuesta a los requerimientos y a la viabilidad de la medida en orden a la prevención de daños futuros.-

El criterio de la CSJN en materia ambiental se ha extendido respecto de la aplicación del principio precautorio (Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional, Provincia de Buenos Airess/ Acción meramente declarativa” del 3/11/15; “Martínez Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Arg. su propietaria Yamana Gold Inc y otros s/ acción de amparo” de 2/3/16 entre otros), y que tal supuesto, correspondería delinearlo en casos de peligro grave o irreversible, o de ausencia de información o certeza.-

Ello permite interpretar que se debe recurrir al mismo principio cuando la contingencia contenga cualidades y condiciones científicas que pueden eventualmente encontrarse en pugna o debate, o en el inicio o intento acerca de su discusión.-

Es de señalar además, como ya se ha mencionado en los fundamentos de la medida precautoria de fecha 3/04/2019, a los efectos de enmarcar los riesgos existentes en las cuestiones debatidas, las disposiciones contenidas en el artículo 1.710 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto al deber de prevención del daño, toda vez que sostiene “la persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe, y de acuerdo a las circunstancias, las medias razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; c) no agravar el daño si ya se produjo.” siendo ello un deber general de prevención ante cualquier fuente de peligro, lo cual en el caso de trascender a la sociedad en general o a un sector de la población, en sus consecuencias, tornaría la obligación del estado a mitigar con mayor rigor la extensión del daño que eventualmente pudiera ocasionar.

Nuestro más Alto Tribunal, ha establecido en el caso “Salas” que “La aplicación del principio precautorio… implica armonizar la tutela de ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable, por lo que no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino, por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras…” (26-3-2009, “Salas, Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional” L. L. del 8- 4-2009, p. 11; L. L. 2009-B-683; L. L. del 6-11- 2009, p. 5.). Debiendo el juez privilegiar “el carácter colectivo del bien que está protegiendo… independientemente de lo que las partes aleguen en sus pretensiones ya que así se lo imponen los mandatos constitucionales a los que está sometido… pensará no sólo en partes formales del litigio sino en todos aquellos integrantes del grupo que serán afectados por la sentencia y, aún más, en las generaciones venideras, que también estarán alcanzadas por la decisión y a las cuales el juez está obligado a tutelar por imperativo constitucional… siendo la misma además atemporalmente convincente” (Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Tomo VIII, Lorenzetti Ricardo Luis, Rubinzal Culzoni, ED. pág. 288, comentario al artículo 1.708).-

Los principios vigentes en la Ley General del Ambiente (25.675), deben interpretarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el articulado introduce en la materia los principios de la prevención –art. 3º- del daño ambiental y de precaución –art. 4º- ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y, por tanto, imprevisibles (CSJN, in re “Cruz Felipa y/ otros c/ Minera Alumbrera Limited y otros s/ sumarísimo” del 23/2/16).- Habida cuenta de lo expuesto, han de valorarse también los resultados y evaluaciones destacadas por el Grupo de Investigación GeMA – Genética y Mutagénesis Ambiental- del Departamento de Ciencias Naturales, de la Universidad Nacional de Río Cuarto, a cargo de la Dra. Delia Aiassa, quien destaca la evaluación de nivel de daño en el material genético de niños de la provincia de Córdoba expuestos a plaguicidas – Assessment of de the level of damage to the genetic material of children exposet to pesticides in the porvince of Córdoba-(Arch Argent Pediatr 2015; 113 (2):126-132 / Artículo original).- 

El mencionado estudio destaca el monitoreo genotoxicològico en humanos para estimar el riesgo genético de una exposición a un compuesto de químicos, lo cual constituye una advertencia temprana para detectar enfermedades genéticas y/o cáncer. Entre aspectos de monitoreo en poblaciones humanas bajo esa frecuencia de exposición se han evaluado métodos de monitoreo sobre la base de la mucosa bucal y estudios realizados en sangre.-

Se advierte de su lectura, la insistente observación en niños, en plantas urbanas y semiurbanas, en personas expuestas, en poblaciones de adultos, por inhalación y/o absorción dérmica. Los grupos y los protocolos de trabajo aprobados por el CIES de la UNRC, fueron supervisados por el Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba, entre los cuales quedaron excluidos los niños con factores que eventualmente podían generar una confusión sobre los resultados finales, ya que podrían haber pertenecido a círculos de familiares fumadores o con exceso de caFe o té o con medicamentos de uso crónico, expuesto a rayos equis o a otras contaminantes ambientales, en agua de bebida próximos a sus viviendas.- Sin hacer una referencia numérica, puesto que no conduce en esta instancia a una aclaración mayor, en tanto la remisión de su lectura es fácil de acceso a fs. 2.160/2.166, la historia clínica ambiental presentó factores alarmantes que contenían glifosato, en sus distintas formulaciones y otros insecticidas en muestras liquidas.-

A título ilustrativo se debe hacer una referencia a que el cuarenta por ciento presentó síntomas respiratorios, asociados a picazón o manchas en la piel, sangrado de nariz, respiratorios asociados al lagrimeo, variando la frecuencia de persistencia entre seis meses y todo el año. Se hace valer asimismo en ese estudio las comparaciones de niños expuestos a más de quinientos metros de exposición de las zonas de aplicación de plaguicidas.-

En síntesis, las discusiones se centran en sintomatologías en menores que padecen alguna patología respiratoria asociada a la exposición crónica. Es de hacer notar además que las opiniones de este Centro de Investigación fueron focalizadas en la localidad de Marcos Juárez, provincia de Córdoba, rodeada de cultivos, y en su descripción considera la pulverización por vía aérea como extremadamente peligrosa atento que la extensión de la exposición resulta más alta y continua.-

No puede soslayarse, que de dicho informe surgen como dato objetivo, las distancias que deben tenerse en cuenta para los resguardos ambientales, y si bien encuentran diferencias respecto de poblaciones, en más o en menos, concluyen hasta un máximo de 1.095 metros cuando los individuos de éstas tengan su residencia rodeada de cultivos donde se pulveriza.-

Siendo que esta opinión excede por su calidad científica cualquier interpretación que de la misma se pueda hacer en una decisión jurisdiccional en un proceso penal se debe remitir a sus claros conceptos y determinaciones, pero tomando como ciertos y de un alto valor de referencia los parámetros aludidos para decidir al respecto.-

Por ello resultaría trascendente que ese grupo de profesionales en genética realice un estudio de campo, tal como se ordenó en autos, de niños residentes en el municipio de Pergamino, ya sea en los barrios aludidos o en otros a elección de los expertos, tal como resultara relevante el realizado en las muestras de células de la mucosa bucal de niños residentes de la localidad de Dique Chico, provincia de Córdoba.-

A la par de estas afirmaciones, que pueden ser confrontadas con otras especificaciones científicas respeto del mismo objeto, las precauciones que se deben tomar en las franjas de niños y adultos en estado de vulnerabilidad por cercanías o exposición crónica a contaminantes, deben ser tomadas por las autoridades y por esta magistratura con un altísimo grado de responsabilidad y delicadeza, sabiendo que el derecho penal no repara los daños que eventualmente puedan ocasionarse.-

Dicho ello, y considerando que no han variado los motivos por los cuales se ordenara la medida cautelar de fecha 3/04/19, sumado a nuevas constancias probatorias incorporadas al legajo, y siendo indudable el riesgo ambiental al que nos enfrentamos y habiendo personas afectadas, entiendo que son elementos que, en principio, resultan suficientes para tener por configurado un peligro de daño a la salud y al medio ambiente y justifican por lo tanto ampliar la prohibición de fumigar en la ciudad de Pergamino en su totalidad y en las distancias mencionadas por el Ministerio Público al ser consideradas las mismas razonables atento los informes científicos ya destacados, esto es, 1.095 metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las zonas urbanas y periurbanas, y 3.000 metros para las fumigaciones aéreas, debiendo tomarse como punto de referencia el perímetro de dicha ciudad.- En el caso de los pueblos pertenecientes a la misma circunscripción y los establecimientos rurales educativos asentados en áreas rurales, deberá requerirse al Departamento Ejecutivo del Municipio de Pergamino, que informe respecto de la totalidad de pueblos de campaña, cantidad de habitantes y escuelas rurales, y de ser posible la remisión de un mapa con dichas indicaciones referenciadas, a los efectos de fijar los parámetros de distancia que resulten más adecuados.-

Ello así, porque en el caso se debe adoptar un criterio de precaución, al menos hasta tanto se acredite que la protección de los afectados puede lograrse con distancias menores.- Es que no cabe duda que muchas de las falencias observadas en cuanto al daño que se pueda generar a la población, puede eventualmente provenir de una falta de control administrativo adecuado por las autoridades competentes y en distintos ámbitos, como así también de una prevención que complete el resguardo de la salud y el medio ambiente.

Y, a modo de ver de esta magistratura, también sumado a aquellas presuntas responsabilidades vale destacar las propias de los profesionales intervinientes en el cuidado puntilloso de las recetas agronómicas, y en el cumplimiento acabado de las recomendaciones surgidas de las mimas.-

De ello se deduce sin hesitación alguna la necesidad de dar respuesta a la cuestión planteada por las querellantes y la viabilidad de la medida conforme se solicita, en orden a la prevención de daños futuros. Es que justamente el acento debe ser puesto allí, en el entendimiento de que no hay daño ambiental inocuo o completamente reparable, y que el Estado debe prevenir la producción de los riesgos con anticipación, ya que la función resarcitoria en estos casos es tardía y disfuncional. Y si bien, el cese de la actividad fumigadora, aunque reconocidamente contaminante, no resulta posible, no sólo por ser lícita sino además imprescindible para la agricultura, deviene necesaria la fijación de una distancia prudencial desde el límite de los lotes a fumigar hasta las escuelas rurales (cita textual del fallo “FORO ECOLOGISTA DE PARANA Y OTRA c/SUPERIOR GROBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO s/ ACCION DE AMPARO” (N° 10.711), Cámara Segunda de Paraná, Sala II, de fecha 1/10/18.).-

En ese sentido, se indicó, que el sistema jurídico tiene que reaccionar y tomar todas las precauciones para evitar que el daño se consolide o propague.- Por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 3° y 4º de la Ley 25.675, arts. 1.708 y 1.710 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 193 y 194 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación, es que,

SE RESUELVE:

1.- AMPLIAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS dispuestas mediante resoluciones de fechas 3 y 17 de abril del corriente año, referidas a la suspensión provisional de las pulverizaciones y/o fumigaciones y ORDENAR, que deberá hacerse extensiva dicha prohibición a la totalidad de la ciudad de Pergamino, fijándose un LÍMITE RESTRICTIVO Y DE EXCLUSIÓN DE 1.095 METROS PARA LAS APLICACIONES TERRESTRES Y DE 3.000 METROS PARA LAS AÉREAS, medidas que comprenden el no uso de plaguicidas, herbicidas, insecticidas, agroquímicos, productos fitosanitarios, fungicidas, y cualquier otro paquete de agroquímicos, mediante fumigaciones terrestres (mosquito, mochila, aspersores) o aéreas, como glifosato como principio activo o sales derivadas del mismo; así como también respecto de los siguientes plaguicidas: Atrazina, Triticonazol, Metolaclor, Acetoclor, Clorpirifos, Glifosato, Imidacloprid, Desetil, 2.4D; y de los siguientes formulados comerciales ROUNDUP FULL II, ROUNDUP MAX II, ROUDUP ULTRAMAX; en zonas urbanas y periurbanas libres del uso de agrotóxicos.-

2.- Ordenar suspender provisionalmente las autorizaciones de aplicaciones para futuras fumigaciones y/o pulverizaciones en la totalidad de la ciudad de Pergamino, con el límite restrictivo de 1.095 metros para aplicaciones terrestres y 3.000 metros para aéreas, comprensiva de zonas urbanas y periurbanas, haciéndole saber dicha medida al Titular del Ejecutivo Municipal de Pergamino.- 

3.- Requerir al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Pergamino, informe respecto de la totalidad de los pueblos de campaña pertenecientes a la misma circunscripción, cantidad de habitantes y establecimientos rurales educativos asentados en ese partido, a los efectos de fijar los parámetros de distancia que resulten más adecuados.-

Notifíquese, y firme que se encuentre el presente decisorio con la doble instancia, cúmplase con lo allí ordenado.- 

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Firmado por: CARLOS VILLAFUERTE RUZO, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

Firmado (ante mi) por: MARIA SICCA, SECRETARIO

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