Importante fallo de la Justicia Federal sobre el agua contaminada con glifosato en La Matanza. (Texto de la sentencia)

La Cámara Federal de San Martín consideró que los residuos de glifosato en el agua de consumo representan un riesgo para la salud y otorgó una medida cautelar que obliga a la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de La Matanza a entregar bidones de agua potable en el domicilio de una familia afectada por las fumigaciones.

Casos Jurídicos29/12/2023Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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 ///Martín, 29 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación en subsidio, interpuestos por la parte actora y por la Defensora Pública Oficial, contra la resolución por la cual el “iudex a quo” desestimó el pedido de citación en autos del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, tuvo por no acreditada la idoneidad de los presentantes para defender en forma apropiada los intereses colectivos invocados y ordenó dar vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que tome conocimiento de las actuaciones y efectúe, en el término de 10 días, las formulaciones que estimare corresponder.

Asimismo, desestimó la medida cautelar solicitada e hizo saber a la Sra. Defensora complementaria de los menores involucrados, que podía canalizar su petición en el legajo “Plan Sanitario de Emergencia”.

Para así decidir, explicó que los accionantes -entre otras pretensiones-, procuraban obtener un pronunciamiento contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA) dependiente del Ministerio de Economía de La Nación, mientras que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires carecía de competencia constitucional para objetar los actos de las autoridades nacionales.

Así, señaló que si una vez efectuada la denuncia por los vecinos del Barrio Nicole por ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, su titular decidiera asumir la defensa de sus intereses en el marco de este proceso, aquella debía canalizarse a través del Ministerio Público de la Defensa de la Nación y/o del Ministerio Público Fiscal, según correspondiera la competencia de cada uno de ellos.

Por otra parte, entendió que no se encontraba acreditada la idoneidad de los presentantes para defender en forma apropiada los intereses colectivos invocados, por lo que debía subsanarse tal circunstancia.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, consideró lo informado por la Autoridad de la Cuenca respecto a que los resultados obtenidos del análisis de plaguicidas, en particular del glifosato, sólo permitían afirmar que no se encontraba en una concentración mayor o igual a 500 ug/l, en tanto ese era el límite de detección de la metodología utilizada y en ningún caso se había identificado la presencia por encima de ese valor.

En ese punto, destacó lo señalado en el informe mencionado, relativo a que el laboratorio de AYSA trabajaba en el marco de métodos validados por la EPA (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos), en donde para el caso puntual del glifosato, su técnica se encontraba aprobada para determinar a partir de 500 ug/l (método EPA 547: HPLC), no pudiendo cuantificar un valor inferior.

Agregó, que la Subsecretaria de Recursos Hídricos de la Nación había publicado en el año 2003 los niveles guías nacionales de calidad del agua ambiente correspondiente al glifosato, indicando que para fuente de consumo humano se establecía un nivel menor de 300 ug/l -expresado como sal isopropilamina de glifosato-, correspondiendo a la protección de la biota acuática un valor crónico final de 240 ug/l y que, a su vez, el Código Alimentario Argentino no definía niveles de guía de concentración de glifosato para agua potable. Indicó que no podía someterse la medida cautelar pretendida al mismo estándar de prueba que se exigiría para resolver sobre el mérito de la contienda. 

Así, subrayó que los elementos arrimados le impedían tener un conocimiento aproximado acerca de la existencia de glifosato en el agua de consumo de la familia reclamante y ningún tipo de noción acerca de la existencia de glifosato en el agua de consumo de todos los habitantes del Barrio Nicole y sus aledaños.

Añadió que no podía avanzarse sobre la eficacia de políticas públicas diseñadas por los poderes políticos, con meros juicios superficiales, ya que con lo aportado no podía evaluarse la razonable perspectiva de éxito de la pretensión de fondo.

Finalmente, en relación al pedido formulado por la Sra. defensora complementaria de los menores involucrados, referido a la presencia de nitrato hallado en el informe presentado por ACUMAR, consideró que, en tanto se pretendía la entrega de bidones de agua segura debido a la posible contaminación ambiental a causa del empleo de glifosato y agrotóxicos producto de las fumigaciones que habría llevado a cabo la parte demandada, debía canalizar su pretensión por medio del legajo de actuaciones correspondientes al “Plan Sanitario de Emergencia” en trámite por ante esa Secretaria.

II.- En primer lugar, se quejó la Defensora Pública Oficial, entendiendo que la decisión puesta en crisis resultaba descalificable, en tanto su fundamentación lucía insuficiente y desacertada al propiciar una interpretación que restringía el alcance del derecho a la salud de sus representados. En tal sentido, puntualizó que el interlocutorio recurrido se apartaba de las constancias relevantes del proceso y adoptaba una decisión que causaba evidente agravio de manera prematura, al no haberse producido un peritaje con intervención de expertos oficiales que permitieran válidamente y con la objetividad que el caso requería, cimentar la conclusión a la que se había arribado.

Sostuvo que, pese a invocar la falta de acreditación de glifosato en el agua, el “a quo” había rechazado la cautelar intentada -entrega de agua segura hasta tanto se realizare la pericia de manera oficial-, de modo que la inferencia formulada resultaba incorrecta en su conclusión.

Citó la prueba acompañada por la actora, en particular el estudio de toxicología, del que se desprendía que el resultado obtenido respecto del menor al que representaba, se encontraba por debajo de los valores de referencia.

Discrepó con el estándar probatorio propiciado por el “a quo”, en tanto había considerado la evidencia colectada como meros “juicios superficiales”, insuficientes para la determinación de los hechos relevantes. En este aspecto, mencionó que se encontraban por demás probados los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, habiéndose demostrado una afectación al derecho a la salud, el peligro en la demora por el consumo del agua posiblemente contaminada y la contracautela.

Finalmente, adicionó que frente al valor probatorio otorgado al estudio de calidad del agua labrado por Aysa, devenía inexorable la participación del Cuerpo Médico Forense, a fin de que procediese a determinar si había o no presencia de glifosato. Citó jurisprudencia y doctrina, e hizo reserva del caso federal.

Por su parte, la actora hizo mención de los hechos y elementos aportados a la causa y se agravió en cuanto el iudex a quo había desestimado la solicitud de entrega de bidones de agua.

Explicó que el Sr. juez de grado había citado erróneamente doctrina no aplicable a las presentes, interpretándola en manifiesto sentido contrario a los elementos probatorios de autos (estudios médicos, informes de carácter científico, dictámenes de profesionales de la medicina, análisis de agua de la Universidad de Buenos Aires y el informe del ACUMAR), que precisamente patentizaban el despliegue de una actividad que daba cuenta de hechos relevantes y suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

Consideró que todo el plexo documental probatorio, explicitaba en autos una situación objetiva de riesgo de daño grave (riesgo de cáncer por la exposición a las fumigaciones con agrotóxicos) que, además, tenía como fuente la intervención de profesionales con años de especialidad en la materia, cuyos trabajos científicos habían sido considerados por el juez de grado como meros juicios superficiales, entendiendo que ello estaba lejos de la sana critica que debía gobernar en el obrar jurisdiccional, más allá de la imprudencia desvalorativa que lucía abiertamente arbitraria y, como tal, descalificaba a la sentencia como un acto sin razonabilidad jurídica.

Asimismo, aludió que tal desestimación, lucía palmariamente contradictoria con la propia decisión del a quo que había concedido la suspensión de las fumigaciones con agrotóxicos, habiendo tenido por acreditado prima facie con cierto grado de razonabilidad, con las mismas pruebas presentadas por la parte actora y el informe –aunque deficitario- de la codemandada ACUMAR, las consecuencias nocivas que podrían acarrearse para la salud de las personas.

Resaltó que las fumigaciones con agrotóxicos se venían desarrollando desde hacía más de una década y de modo abiertamente ilegal en el predio rural de la codemadanda “LA CRO SA”, por lo que la sospecha de la contaminación de las aguas subterráneas, había motivado la solicitud de la entrega de bidones de agua potable y segura, previa precautelar consistente en la elaboración de un estudio de las aguas subterráneas del barrio, dado que si bien la suspensión de las fumigaciones con agrotóxicos importaba el cese de la fuente generadora de contaminación, los impactos ya ocasionados en las aguas subterráneas podían persistir en el tiempo, manteniéndose una situación de riesgo para la salud si se continuaba consumiendo agua con residuos de esos agrotóxicos aplicados por años.

Sumó, que en cuanto a la exposición a los agrotóxicos mediante el agua de consumo, la cautelar de entrega de bidones de agua potable y segura había quedado supeditada al informe de ACUMAR, cuyos resultados controvertidos y cuestionables por su obrar malicioso, motivaron la realización autogestiva, colectiva, comunitaria y solidaria de un estudio del agua en la Universidad de Buenos Aires, que arrojó lo que se sospechaba, la presencia de 2,5 microgramos por litro de Glifosato en el agua que consumía la familia en su vivienda.

Explicó que aquel era un valor que mostraba la gravedad y urgencia del asunto, considerando además los antecedentes de salud de la familia y que el Glifosato era una sustancia probablemente cancerígena (IARC-OMS) en una exposición crónica a bajísimas dosis, cuando la mejor normativa existente comparada a nivel internacional -siguiendo los mejores estándares de protección a la salud– había fijado como valor guía de calidad para todos los agrotóxicos, el parámetro de 0,1 microgramos por litro.

Agregó, que la medida cautelar solicitada tenía como finalidad evitar el agravamiento del daño a través de la otra exposición a los agrotóxicos, es decir, mediante el consumo de agua contaminada, más precisamente con Glifosato, hallado en el cuerpo de los accionantes y que la prestigiosa médica interviniente, lo relacionaba con los problemas de salud que aquellos presentaban.

Alegó que el “iudex a quo” había considerado insignificante los 2,5 microgramos por litro de Glifosato existentes en el agua de consumo en la vivienda de la familia actora y en el Barrio Nicole, ante los 300 microgramos por litros referenciados en las propuestas de Guías de Calidad de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación en el año 2003 y citado en el informe del ACUMAR.

Especificó que ACUMAR también había informado sobre la normativa de la Unión Europea, en sintonía con lo señalado en los dictámenes del INTA aportados como documental, que daban cuenta en estos autos del criterio protectorio de mayor estándar sobre la calidad del agua en relación a los residuos de agrotóxicos; expresando que ambos dictámenes, al ser informes de un organismo estatal, tenían la entidad de un dictamen pericial conforme la Ley General del Ambiente.

Por último, destacó que el análisis que correspondía realizar a los efectos de la verosimilitud del derecho invocado, era si el valor de 2,5 microgramos por litro de Glifosato en el agua que consumía la familia actora y muy probablemente todo el Barrio Nicole, representaba la generación de un riesgo a su salud. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

III.- Primeramente, cabe recordar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060; 314:711).  El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iurisy el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/06/11, 27/09/11, 01/11/11 y 08/11/11, respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

A ello, es dable agregar que, en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, el Art. 32 otorga facultades a la autoridad judicial interviniente con el objeto de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

En igual sentido debe interpretarse el último párrafo de ese artículo, en cuanto dispone que, en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 333:748).

IV.- Sentado ello, de las presentes actuaciones surge que: i) El 24/05/2022 la Sra. Erika Edith Gebel y el Sr. Miguel Alejandro Rodríguez por sí y en representación de sus hijos M.M.R., N.L.R. Y A.I.R., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro (abogado y coordinador de la ONG Naturaleza de Derechos), iniciaron acción de amparo colectivo ambiental en los términos del Art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, contra: a) Agro Veterinaria Las Cañas S.A. y/o quien resultare propietario de las parcelas rurales ubicadas en la calle California 3330 del Barrio Nicole, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires; b) el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); c) el Municipio de La Matanza y d) la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de la detención del proceso de daño ambiental que venía sufriendo la familia actora como toda la población que habitaba en el Barrio Nicole y aledaños en el Partido de La Matanza, en razón de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos que se realizaban en las adyacencias del mencionado asentamiento poblacional y, principalmente, en la vivienda familiar de los presentantes.

Asimismo, solicitaron que se cite al proceso a ACUMAR y requirieron la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en razón de la incidencia colectiva del caso, a fin de que asuma la representación de la población afectada. También, pidieron la intervención del Ministerio Pupilar y de la Unidad Fiscal de Medio Ambiente –UFIMA-. A su vez, peticionaron cautelarmente que los particulares demandados dejen de fumigar con agrotóxicos los predios rurales que explotaban de modo terrestre a menos de 1095 metros y vía aérea a 2 km. respecto de las adyacencias del Barrio Nicole y aledaños.

Por último, respecto de la Municipalidad de La Matanza y la Provincia de Buenos Aires, solicitaron se les exigiera la entrega de bidones de agua segura, libre de agrotóxicos y, respecto del SENASA, requirieron como medida precautelar la remisión de los antecedentes administrativos del glifosato y sus formulados comerciales, e igualmente solicitaron que se ordenare a ACUMAR la realización de un monitoreo ambiental urgente en el Barrio Nicole y alrededores.

Relataron que vivían desde hacía una década en los aledaños del Barrio Nicole, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires y que a los meses de instalados veían con sus propios ojos como ese campo se llenaba de plantas verdes, a las que regaban asiduamente con agrotóxicos sobre un inmenso sojal instalado en el medio de un barrio suburbano donde habitaban miles de familias .

Mencionaron que, en el año 2020, en plena pandemia del COVID-19, la Unidad de Toxicología del Hospital Gutiérrez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Elda Cargnell, advirtió que los problemas de salud de la familia podían estar relacionados con la exposición a los agrotóxicos, por lo que se les indicaron análisis de orina sobre presencia de glifosato, que dieron positivo en dos de sus integrantes. Sostuvieron que los análisis fueron realizados por el Laboratorio Fares Tai de la Ciudad de Mar del Plata, por orden de la médica mencionada, con los debidos protocolos de resguardo y trazabilidad. 

Alegaron que, con dichos resultados, en el mes de septiembre de 2021, la toxicóloga del Hospital Gutiérrez fue tajante al recomendar que no tomen agua de la perforación y que debían mudarse de continuar las fumigaciones con agrotóxicos. En tal sentido, expresaron que tanto ellos, como gran parte del barrio, no contaba con servicio de red domiciliaria de agua potable y cloacas.

ii) Acompañaron prueba documental consistente en artículos periodísticos referidos a las quejas de los vecinos del barrio Nicole respecto de los agrotóxicos en los campos aledaños; nota dirigida al gobernador de la provincia de Buenos Aires y al intendente de La Matanza, solicitando el cese de las fumigaciones con agrotóxicos en el campo de casi 285 hectáreas y denuncia penal del 27/10/2021 por la cual se generó el legajo IPP Nro. 05-00-044856-21, del que surge que el 22/03/2022 el agente fiscal titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Criminal y Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial de La Matanza solicitó, que con carácter de urgente, se arbitraren los medios para que el hospital público que corresponda replique “los estudios de sangre y orina solicitados por la Asesoría Pericial Departamental (…) respecto de los damnificados menores de edad (…) con el objeto de determinar la presencia de sustancias nocivas de origen pesticida, insecticida o cualquier tipo de agrotóxicos –en especial el glifosato- en el cuerpo de los mentados”.

Fue adjuntado también el informe del Servicio Social emitido por la Lic. María Paola Albertano referido al menor A.I.R. quien convivía con su madre, padre y sus hermanos M.M.R. y N.L.R. Allí, la profesional informó que la familia cobraba la asignación universal por los tres hijos, no contaba con recursos económicos suficientes, residía en una vivienda precaria y se atendía en el Servicio de Toxicología por tener contaminación por agrotóxicos.

También fue acompañada la historia clínica de la Unidad de Toxicología del Hospital Gutiérrez, donde la Dra. Elda G. Gargnel informó que el menor A.R. presentaba 2,50 ug/l de glifosato en orina, mientras que el paciente M.R. presentaba 3.50 ug/l de glifosato en orina. Asimismo, explicó que respecto a la menor N.R., si bien no se había observado glifosato en orina, los valores de colinesterasa intraeritrocitaria eran de 9776 (siendo los valores de referencia 11188 –16698).

A su vez, la galeno prescribió el 07/01/2022 respecto de A.R.: “Servicio psicopedagogía. Se deriva al paciente (…) para su evaluación. Presenta escolaridad con problemas. No sabe leer, ni escribir. Está en lista de espera en fonoaudiología. Exp. A plaguicida”.

Por otra parte, de la prueba acompañada consta el informe emitido por el Dr. Medardo Ávila Vázquez –Médico Cirujano MP 16696, Pediatra y Neonatólogo, experto en salud ambiental, docente de la Facultad de Cs. Medicas UNC y coordinador de la Red de Médicos de Pueblos Fumigados-, donde explicó que el glifosato era un xenobiótico, “Sustancia química que se encontraba dentro de un organismo biológico que no se producía naturalmente y/o no se esperaba que esté presente dentro del organismo”.

En tal sentido, indicó que era una sustancia tóxica, por lo que una cantidad mínimamente detectable, aunque no fuese dosable, implicaba un riesgo para la persona. Sostuvo que en los casos de M. y A. lo estaban eliminando en la orina y explicó que el glifosato “tenía una vida media plasmática de 3.1 Hs.”; es decir, que en ese tiempo se eliminaba la mitad del nivel del químico en la sangre por el riñón que lo concentraba y lo eliminaba. Agregó, que en un nivel plasmático mayor de 734 ugrs/ml era letal y que la toxicidad cardiorrespiratoria llevaba al paciente al óbito. Manifestó que la fisiopatología todavía no era bien conocida, pero que se evidenciaba lesión de membranas celulares, incluso mitocondriales y desacoples de la fosforilación oxidativa en lo referido al daño generado en la intoxicación aguda.

Adicionó, que el glifosato era una sustancia cancerígena clasificada en el 2do. nivel de evidencia por el Centro Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de la OMS y que se había demostrado que los niños expuestos ambientalmente al glifosato sufrían entre dos o tres veces más riesgo de desarrollar asma bronquial, autismo, trastornos del desarrollo intelectual y problemas del aprendizaje.

Dijo que estos niños no deberían estar eliminando glifosato en su orina, situación que evidenciaba que estaban contaminados con dicha sustancia peligrosa, encontrándose en riesgo de desarrollar serias enfermedades si sus cuerpos no eran capaces de desintoxicarse y defenderse.

Analizó la recomendación de la Dra. Cargnell, expresando que era muy certera en cuanto no había un antídoto químico capaz de evitar el daño que generaba en los cuerpos el glifosato, siendo dos las opciones: dejar de contaminar el ambiente del hogar familiar o que la familia debía alejarse del lugar. Mencionó que había una relación entre la exposición a los agrotóxicos y la genotoxicidad, es decir, que generaba un daño en el material genético celular. Indicó que los agrotóxicos podían producir alteraciones en las enzimas colinesterasas, que rápidamente se agotaban o consumían, teniendo como implicancia la desorganización del sistema nervioso, por lo que una prueba que utilizaban los médicos para saber si existía una intoxicación con esos venenos era medir las colinesterasas, indicando sus niveles bajos, que hubo una exposición a esos tóxicos y que se debía actuar con medidas específicas.

Finalmente, expuso que las medidas de resguardo que se debían tomar en un contexto de exposición ambiental agraria a agrotoxicos era, en primer lugar, prohibir totalmente las aplicaciones aéreas que generaran derivas incontrolables y masivas; luego alejar de las zonas habitadas los cultivos donde se aplicaban los agrotóxicos a más de 1000 metros, e impedir la presencia de depósitos de agrotóxicos dentro de las zonas pobladas, evitando que circulen por el interior de barrios y pueblos las máquinas de aplicar agrotóxicos.

Consta también de la prueba documental acompañada por la actora, el segundo informe de diciembre de 2020 del Observatorio Técnico de Agroquímicos, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Agrario, señalando que en relación a la exposición dietaría en Argentina, el Código Alimentario establecía una lista de 26 contaminantes orgánicos, para los cuales consideraba una concentración máxima aceptable en el agua de bebida y uso doméstico, pero en aquella no se encontraba el glifosato.

A su vez, en dicho informe se dejó en claro que el glifosato era uno de los plaguicidas más utilizados en la Argentina, clasificados como altamente peligrosos según el criterio de la Red Internacional de Acción de Plaguicidas y, que en el caso de aquel, sus partículas podían alcanzar las fuentes de agua, ya fuese las aplicaciones directas sobre ellas, como por la percolación entre las partículas del suelo llegando a las napas de agua, de la misma forma que dicho plaguicida podía quedar adherido al suelo durante muchos años antes de ser removido (vid informe digitalizado).

Por último, fueron agregados los dictámenes presentados por el INTA en causas similares a la presente, respecto de los valores a tener en cuenta para establecer parámetros de plaguicidas en el agua para consumo humano. Allí, la profesional ingeniera agrónoma Virginia Aparicio, informó que la legislación ambiental en distintas partes del mundo establecía límites de la suma de plaguicidas presentes en agua para consumo y alimentos cada vez más bajos.

En ese sentido, sostuvo que se utilizaba para el análisis el parámetro aplicado por la Unión Europea, que establecía una concentración máxima de la suma de plaguicidas presentes en el agua para consumo humano de 0.5 ug/l (microgramos por litro) donde la concentración por molécula individual no podía superar el valor de 0.1 ug/l (Consejo de la Unión Europea, 1998); ello, debido a que la Argentina no poseía legislación actualizada.

En esa línea, explicó que el Código Alimentario Nacional (ANMAT, 2012) presentaba concentraciones máximas aceptables de 26 productos orgánicos en agua, pero el 90% de aquellos estaban prácticamente en desuso en los sistemas productivos nacionales, siendo necesario actualizar la lista incorporando plaguicidas con mayor frecuencia y volumen de uso (ver informes INTA de fecha 28/03/2019 y 19/10/2021).

iii) Posteriormente, los accionantes modificaron la demanda y ampliaron la prueba, expresando que la principal demandada resultaba ser la propietaria del predio rural en la que se fumigaba con agrotóxicos, la firma “CRO S.A.”.

iv) Luego se presentó la Sra. Defensora pública oficial y asumió la representación de los menores involucrados, N.L.R. y A.I.R., solicitando se hiciera lugar a la medida cautelar requerida.

v) El 16/02/2023 fue adjuntado el informe presentado por la Dirección de Salud y Educación Ambiental (DSyEA) de ACUMAR a solicitud del juzgado de origen, del que surge que el organismo se constituyó el 10/08/2022 en el domicilio de los demandantes y realizó la toma de tres muestras de agua.

Allí se destacó que las muestras se procesaron para su análisis en el laboratorio central de Agua y Saneamientos Argentinos (AySA) y que no resultaba posible realizar una extrapolación de los datos y características observadas a toda la zona de interés y aledaños. A su vez, explicaron que los resultados obtenidos del análisis de plaguicidas, en particular del glifosato, solo permitían afirmar que no estaba presente en una concentración mayor o igual a 500 ug/l, ya que era el límite de detección de la metodología utilizada y en ningún caso se había identificado la presencia por encima de ese valor. Mencionó, en tal sentido, que el laboratorio de AySA trabajaba en el marco de métodos validados por la EPA (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos), en donde, para el caso puntual del glifosato, su técnica se encontraba aprobada para determinar a partir de 500 ug/l (método EPA 547:HPLC), no pudiendo cuantificar un valor inferior.

Además, allí se informó que, con respecto a las características microbiológicas, las muestras M1 y M2 presentaron “Pseudomonas aeruginosa”, mientras que la muestra M3 presentó concentraciones elevadas de coliformes totales, “Escherichia coli” y bacterias heterótrofas viables, por encima del valor establecido por el Código Alimentario Argentino (CAA) y que estos resultados coincidían con los bajos valores de cloro determinados en todas las muestras, encontrándose por debajo de lo sugerido en agua de consumo para evitar su desarrollo.

Igualmente, se informó que, en relación a las sustancias inorgánicas, las muestras M1 y M2 presentaron concentraciones elevadas de fluoruros, por encima de los valores establecidos por el CAA, por lo que podían provocar daño en dientes y huesos.

Explicó que en todas las muestras se determinó la presencia de nitratos (NO3-) por encima del valor de referencia (45 mg/l, según el CAA), agregando que el riesgo mejor identificado para la salud, debido a la ingesta de aguas con altas concentraciones de nitratos, era la metahemoglobinemia del lactante o “síndrome del bebé azul”, provocado por la alimentación de preparados con agua con concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l.

Por último, expuso que, dada la complejidad del caso, con los estudios solicitados y los resultados obtenidos a la fecha, no era posible realizar una evaluación del potencial impacto en la salud.

vi) El 09/03/2023 la parte actora acompañó un estudio del agua emitido por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires que arrojó como resultado la presencia de 2,5 ug/l de Glifosato, sobre la muestra del agua de pozo de la familia actora. Asimismo, allí se informaron los valores de referencia: “Nivel guía de glifosato en agua de bebida: 0,7 mg/l (700 ug/l). Nivel guía para agua de bebida (glifosato): <0,3 mg/l (<300 ug/l)”.

vii) El 30/03/2023 el “a quo” resolvió requerir a los afectados que informen en el término de 5 días, cuáles eran las gestiones que habían llevado a cabo a fin de obtener la representación del colectivo o, si de manera definitiva, asumirían la representación extraordinaria y, en su caso, pusieran en conocimiento a la Defensoría General de la Nación, a fin de que tome vista y efectúe las consideraciones que estimare corresponder. Asimismo, ordenó a la sociedad demandada “LA CRO SA” que se abstuviera de fumigar por el término de 6 (seis) meses los campos de su propiedad ubicados en La Matanza, al límite de la vivienda que habitaba la familia Gebel Rodríguez, de las viviendas rurales de sus alrededores, del Barrio Nicole y de todo establecimiento educativo de cualquier nivel que se encuentre a una distancia no menor de 1000 metros vía terrestre y de 2 km. de modo aéreo.

viii) Posteriormente, los actores y la Sra. defensora pública oficial requirieron expresamente que se resolviera sobre la medida cautelar solicitada respecto a la entrega de los bidones.

ix) El 12/05/2023 fue emitido el informe de la Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario, en el que se expuso que dicho Ministerio era autoridad de aplicación de la ley 10699, su decreto reglamentario 499/91 y sus normas complementarias.

Allí, se mencionó que en cumplimiento de ese rol y en ejercicio de la función de policía que le correspondía, se presentó el 09/05/2023 en el establecimiento de la firma “LA CRO SA”, siendo atendido por el cuidador del campo.

Aclaró que la intervención se realizó junto al oficial inspector Guido Avalos, el oficial subayudante Marcelo Bernardelli y el subteniente Hollmann Alan, para cumplir con el pedido de la UFI 3 del Departamento Judicial de La Matanza. Expresaron que según constaba en el acta 0857-66066 labrada en dicha oportunidad, se pudo observar un establecimiento con lotes divididos con alambrado perimetral de 7 hilos con escasa cobertura vegetal, todo afectado por la sequía, no evidenciando ningún cultivo en el lote denunciado al momento de la inspección. Asimismo, informaron que en el mismo acto se tomaron muestras de material de cobertura vegetal y suelo y se hizo saber que “no habiéndose constatado infracción a la ley provincial de agroquímicos, su reglamentación ni normas complementarias, no se sustancia sumario sancionador ante esta autoridad de aplicación”.

x) El 09/06/2023, el Sr. fiscal federal contestó el traslado conferido por resolución del 18/03/2023 y solicitó que se le encomiende a ACUMAR la extracción de las muestras de agua necesarias, en los puntuales sitios de toma, a fin de efectuar a través del Cuerpo Médico Forense un análisis completo de las sustancias que pudieran hallarse y su efecto probable en la salud de los habitantes que la consumían, debiendo hacerse especial hincapié en la presencia de limites no permitidos de sustancias como el glifosato, nitrato, nitrito o cualquier otra perjudicial para la salud de los habitantes.

Asimismo, en cuanto al rechazo de los bidones de agua a los/las habitantes de la zona, entendió que debía volver a evaluarse una vez que se efectuare el informe técnico sugerido anteriormente, debiendo indicarse si estos límites no permitidos de sustancias como el glifosato, nitrato, nitrito o cualquier otra que se desprendiera de la pericia, puede ocasionar daños para la salud en caso de consumo y no pudiera ser neutralizado el riesgo de ninguna otra forma.

V.- Ahora bien, previo a analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada por la actora, cabe aclarar que en esta instancia no se encuentra cuestionada la decisión del a quo referida la suspensión de la fumigación en los términos dispuestos en la medida cautelar del 30/03/2023. Así como tampoco ha sido materia de agravios lo resuelto en torno a la acción colectiva planteada por los accionantes y lo decidido en relación la presentación del Sr. Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires.

En cambio, lo aquí discutido radica sustancialmente en analizar la entrega de agua segura a la familia actora, en razón de las circunstancias descriptas.

Así, cabe destacar que, en el sub lite, se encuentra acreditado conforme los estudios médicos presentados por la parte actora, que tanto en el menor A.R. como en el Sr. Rodríguez, fue detectada la presencia de glifosato en orina.

Asimismo, se ha acreditado que la familia fue atendida y estudiada en el Hospital Gutiérrez por la exteriorización de distintos síntomas (sarpullido en la piel, erupciones con cambio de coloración, sangrados de nariz, dolores de cabeza y estómago, diarreas continuas, pérdida de peso, presión alta, dolor en las articulaciones, etc.) que los médicos tratantes especialistas en toxicología atribuyeron a la exposición a agrotóxicos, recomendando “no consumir agua de pozo y mudarse inmediatamente del lugar para evitar un agravamiento de salud y daño irreparable” (vid escrito de inicio y certificado médico del 30/09/2021, Fdo. por la Dra. Elda Gargnell, médica toxicóloga).

A lo expuesto, también corresponde meritar, que del informe socio ambiental acompañado, surge que la familia actora no puede costear la compra de agua potable y segura. Tampoco puede dejarse de lado, que los estudios del agua realizados por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UBA acompañados por la parte actora, dieron como resultado que el agua de pozo de la casa de la familia se encontraba afectada con 2.5 ug/l de Glifosato y que el informe presentado por ACUMAR se limitó a indicar que los resultados obtenidos del análisis de plaguicidas, en particular del citado, solo permitían afirmar que no estaba presente en una concentración mayor o igual a 500 ug/l.

A ello, cabe sumar que los parámetros de referencia para determinar el nivel de Glifosato para el agua apto consumo humano varía de 0.1 ug/l a 700 ug/l, de acuerdo a si se sigue un parámetro u otro (conforme Unión Europea o EEUU), mientras que el Código Alimentario Argentino no posee legislación actualizada para las moléculas estudiadas. 

Sin perjuicio de esto último, no puede soslayarse que del informe presentado por ACUMAR surge que las muestras tomadas presentaban “Pseudomonas aeruginosa y concentraciones elevadas de coliformes totales, Escherichia coli y bacterias heterótrofas viables, por encima del valor establecido por el Código Alimentario Argentino (CAA)”, así como “concentraciones elevadas de fluoruros, por encima de los valores establecidos por el CAA, por lo que pueden provocar daño en dientes y huesos” y “en todas las muestras se determinó la presencia de nitratos (NO3-) por encima del valor de referencia (45 mg/l, según el CAA)”.

De esta manera, no puede dejarse de lado que el Alto Tribunal ha sostenido en diversas causas, que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido, resaltó la resolución A/HRC/RES/27/7 del 02/10/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se exhorta a los Estados a que “velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados”.

Explicó que resultaba fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia y destacó que, por esa razón, era que en muchos instrumentos internacionales se mencionaba la tutela del derecho al agua potable. En ese sentido, la resolución de Naciones Unidas A/RES/64/292, del 30/07/2010, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos y la "Convención sobre los Derechos del Niño", articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre.

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia recordó que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Mientras que, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General Nro. 15 del "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, del 15/11/2002, donde se dijo que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos" (Confr. CSJN, “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014).

Así, en el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho. En tales términos, teniendo en consideración los fundamentos hasta aquí expuestos, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, las circunstancias invocadas por los actores, las constancias de autos ya analizadas, la naturaleza del derecho invocado y el peligro en la demora, convencen al Tribunal de que, más allá del análisis que corresponda efectuar al momento de resolver el fondo del asunto, una vez que se haya producido la prueba ofrecida, resultan más gravosas para la familia actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada que para la demandada la provisión de los bidones de agua requeridos.

En este entendimiento, la situación descripta conlleva a la necesidad de aplicar el principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente (CSJN, “Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar” del 02/07/2020), de manera que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329: 2316).

Así, de acuerdo a los criterios sentados por el Máximo Tribunal, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos: 342:1203).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 

1) REVOCAR -en cuanto fue materia de agravios- la resolución del 18/05/2023 y, en consecuencia, devolver las presentes a la instancia de origen a fin de que se adopten las medidas necesarias para la entrega de agua segura a la familia actora.

2) Fijar como contracautela la caución juratoria de la actora (Art. 32, ley 25.675), la que deberá ser prestada en la instancia de grado.

3) Sin costas, por no haber mediado sustanciación.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.

JUAN PABLO SALAS 

MARCOS MORÁN

MARCELO DARIO FERNÁNDEZ

 

 

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