La Justicia de Mercedes aborda la problemática de los agrotóxicos y el arsénico, y ordena entrega de bidones de agua potable en Marcos Paz. Texto de la sentencia.

Texto de la sentencia cautelar que ordena la creación de una zona de mil metros para las fumigaciones terrestres con agrotóxicos respecto de la planta urbana, viviendas rurales, pozos de agua de red y emprendimientos agroecológicos; y se exige entrega de bidones de agua potable por altos niveles de arsénico a toda la población de Marcos Paz.

Casos Jurídicos 24/10/2023 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos
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Mercedes, 23 de Octubre 2023

AUTOS Y VISTOS:

La presente carpeta de causa nro. 2060 (AM-09-000011-23/00)

“Rodríguez, Ana María Lucía y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otro s/ Amparo”, venido a despacho.-

DE LA QUE RESULTA:

Beneficio de Justicia Gratuita:

Que el frente de actores solicitó (fs. 7) como previo pronunciamiento, atento a que el presente proceso refiere a una problemática ambiental vinculado con los derechos de los consumidores en virtud de la relación de consumo, comprensivo del servicio de agua de red domiciliaria que presta la codemandada ABSA, que previo al dictado de medidas cautelares y traslado de demanda, se conceda el beneficio de justicia gratuita para evitar gastos onerosos a los firmantes, sin necesidad de la exigencia de la contracautela; máxime cuando el agua que provee la empresa no es potable, lo que importa una clara afectación de los derechos de los consumidores, quienes se ven expuestos por imposición y sin información, como toda la población usuaria de Marcos Paz bajo la concesión de ABSA, a consumir agua contaminada con altos niveles de arsénico y detecciones de agrotóxicos.-

Señalan que la ley 24.240 -art. 53 y 55- garantiza el beneficio de la justicia gratuita a toda la población en su rol de consumidora, alcanzando a todo el proceso judicial, incluida la contracautela, agregando -como es criterio jurisprudencial- que el beneficio de gratuidad tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos, comprendiendo a todas las actuaciones judiciales que se inicien con invocación de un derecho o interés protegido por el régimen consumerista, sin necesidad de promover el incidente previsto en la ley procesal para obtener la franquicia peticionada.-

Citan, en esta senda, el Acuerdo Regional de Escazú, Ley Federal Nº 27.566, que establece, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, que cada parte, considerando sus circunstancias, contará con procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos.-

Objeto de la Demanda:

Según exponen los actores, se ha constatado que la calidad del agua para consumo en la localidad de Marcos Paz, en razón de estudios sobre muestras de agua de red como de perforaciones particulares y en escuelas rurales, realizados en el marco de un monitoreo ambiental por científicos del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata – CONICET, y el Laboratorio de la Universidad Nacional de General Sarmiento (Documental 8, 9 y 10 PDF 4), representa un riesgo para la salud pública, ya que la misma contiene niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos que no tienen establecidos parámetros de seguridad en el Código Alimentario Argentino, por lo que el agua para consumo humano representa un peligro para la salud de la población.-

Esa situación de riesgo -continuaron- se extiende a toda la región geográfica en la que se encuentra Marcos Paz, en razón que el acuífero que es fuente del agua para consumo humano se despliega sobre toda la territorialidad del partido, incluyendo los emprendimientos agroecológicos allí establecidos.-

Asimismo, con el monitoreo referido se ha constatado la presencia de residuos de agrotóxicos en suelos de escuelas y predios rurales que funcionan como centros de producción de alimentos agroecológicos, los que son alcanzados por las fumigaciones con agrotóxicos, dando cuenta de un estado de contaminación generalizado.-

Por lo tanto, el agua de consumo de la población de Marcos Paz, tanto la que está alcanzada por el servicio de ABSA como la que no, está afectada por altísimos niveles de Arsénico, ya que se ha constatado tanto en el agua de red y de perforaciones particulares de escuelas y predio rurales del Partido, niveles de Arsénico de hasta 14 veces superior (140 microgramos por litro) al previsto en el Código Alimentario Argentino (10 microgramos por litro -10 ug/l-), lo que representa un riesgo de daño grave e irreparable.-

A esa contaminación -agrega la demandante- se suma el impacto de los agrotóxicos, ya que Marcos Paz es un partido atravesado por el modelo agroindustrial en la que se utilizan estos insumos externos en grandes cantidades. Se desprende de datos técnicos, que sólo entre el 20/30 % de los agrotóxicos esparcidos van al cultivo objetivo, el resto es deriva, que queda suspendida en el aire y se traslada precipitándose en los suelos aledaños y luego filtrándose en las aguas subterráneas. Gran parte de los pozos de extracción de agua del servicio de red domiciliaria de agua potable que brinda ABSA en Marcos Paz se encuentran en la periferia de la planta urbana (ver Documental 5 PDF 3) y a distancias muy cercanas a predios rurales donde se aplican agrotóxicos sin ninguna restricción; habiéndose detectado en el estudio de las matrices ambientales de Marcos Paz la presencia de 17 restos de agrotóxicos, tales como 2,4-D; AMPA; Atrazina; Atz-hidroxi; Carbendazim; Clorpirifos Etil; Imidacloprid; Metabolito de Clorpirifos; Acetamiprid; Metolacloro; Carbofurán; Atz-Desetil; Difeconazol; Azoxistrobina; Glifosato; Metalaxil y Tebuconazol.-

En este curso de acción, los actores alertaron también sobre la falta de información por parte del Municipio de Marcos Paz, el Estado de la Provincia de Buenos Aires, y la demandada ABSA como concesionaria del servicio de agua de red, acerca de los peligros que rodean a los habitantes de dicha localidad -usuarios o no de ABSA-, quienes se ven expuestos al consumo de agua insalubre ya sea a través de la red de distribución de la empresa, o la que beben niños y personal docente de escuelas rurales, o personas que habitan en asentamientos y poblaciones rurales, sin ser advertidos sobre el riesgo que representa para su salud y su vida, consumir de agua contaminada.-

En función de ello, la clara y manifiesta afectación denunciada del bien colectivo ambiente insustituible para la vida, con serio riesgo de daño grave para la salud de los consumidores, solicitaron: 

a).- Se ordene a ABSA, dado su carácter de proveedora del servicio de agua de red en el Partido de Marcos Paz, para que dentro del plazo de 180 días - o en el que fije el tribunal- comience a realizar las obras de infraestructura necesarias (planta potabilizadora y obras complementarias) a fin de garantizar un servicio automatizado y regular de agua potable de red de uso domiciliario en la ciudad de Marcos Paz, que cumpla con los parámetros de calidad y potabilidad establecidos por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino y de conformidad con los Valores Guías recomendados por la Organización Mundial de Salud (en el caso del Arsénico que no supere los 10 microgramos por litro -10 ug/l-), y coincidentes con la directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea, respecto a los agrotóxicos, y demás organismos nacionales e internacionales. Debiéndose determinar el plazo de efectiva adecuación luego de la presentación, dentro de los sesenta (60) días de notificada la Sentencia, de un proyecto específico con plazos concretos de realización, debiendo participar en el control del proyecto -como también de su posterior implementación-, tanto la Autoridad del Agua como las áreas competentes que determine el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.-

b).- En relación a la Provincia de Buenos Aires (con domicilio en la calle 6 e/ 51 y 53 de la Ciudad de La Plata), codemandada en virtud de ejercer el dominio sobre los bienes ambientales y el acuífero del cual se sirve ABSA para proveer agua de red, exhortarla a fin de asegurar el  consumo de agua potable en todos los establecimientos educativos de la localidad de Marcos Paz que no están alcanzados por el servicio de concesión de ABSA, principalmente poblaciones y escuelas rurales, garantizando la provisión de agua potable a la población en general que no tiene el servicio de la compañía, y a los niños, niñas, adolescentes, personal docente y no docente que asisten a los establecimientos educativos en zona rural, y disponer cautelarmente a través del Ministerio de Salud provincial conjuntamente con las autoridades Municipales, un Plan de Vigilancia Sanitaria en todo el Partido de Marcos Paz, sobre el Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE) y la exposición a residuos de agrotóxicos.-

En esta senda, dada la presencia detectable de agrotóxicos en el agua de consumo en la zona de litigio -los que bajo exposición crónica representan un riesgo de daño grave para la salud, aún a muy bajas dosis-, requirieron se ordene a la Provincia de Buenos Aires, por medio del organismo de contralor, a encomendar a todas las prestadoras de agua potable provinciales el monitoreo -por lo menos cuatrimestral- del agua de red, a fin de detectar la presencia de agrotóxicos de uso actual en la agricultura industrial (Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Clorpirifos, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa).-

c).- Se cite a la Municipalidad de Marcos Paz para que colabore y articule junto a la Provincia de Buenos Aires en el Plan de Vigilancia Sanitario en el Partido de Marcos Paz, sobre el Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE) y la exposición a residuos de agrotóxicos, como así también para el cumplimiento de la medida cautelar consistente en la entrega de bidones de agua potable fuera del área de concesión de la demandada ABSA.-

Asimismo, se la exhorte a garantizar el cumplimiento efectivo de las ordenanzas sobre fomento de la agroecología, y las que establecen distancias de protección de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos respecto de escuelas rurales.-

Debo mencionar en este punto, que presentados los actores al proceso y determinado el grupo afectado a preservar mediante la presente acción de amparo, por Resolución del 27 de julio pasado (Punto 4°) se dio intervención a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de representante adecuado de los habitantes de Marcos Paz. Tras ello, su apoderada Dra. María Cecilia Rodríguez, se presentó en autos con fecha 02/08/2023 sin dar -a hoy- una respuesta esperable y acorde a las circunstancias del reclamo colectivo que impone, precisamente, evaluar el dictado de medidas cautelares sin sujeción a requisitos que a la postre resultan dilatorios, siendo pertinente destacar que -no obstante lo dicho- la Defensoría fue puesta en conocimiento de dos de los tres informes recabados por los amparistas como Diligencia Preliminar, resultando el tercero (solicitado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires) aún infructuoso, situación que no implica dispensar una posible tardanza del tribunal.-

Medidas Cautelares:

Conforme lo prevé el art. 32 de la Ley General de Ambientes nro. 25.675, los amparistas solicitaron el dictado de las siguientes medidas: 

A) Entrega de Bidones de Agua: Se obligue a las demandadas (en el marco de sus jurisdicciones respectivas) a la provisión de bidones de agua potable a los habitantes del Partido de Marcos Paz, conforme los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico -10 ug/l-) y sin agrotóxicos, para consumo diario (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable).-

En el caso de ABSA: cumplir con la medida cautelar dentro de su área de concesión a las familias amparistas, en escuelas y centros de salud en sus domicilios. Y crear centros de distribución de bidones de agua, para que toda la población de Marcos Paz que es usuaria de ABSA, pueda acceder al agua con parámetros de potabilidad acorde a la normativa de referencia.-

En el caso de la Provincia de Buenos Aires y Municipio de Marcos Paz, cumplir con la medida cautelar a las familias amparistas, escuelas rurales y centros de salud, en sus domicilios que no se encuentren dentro del área de concesión de ABSA. Asimismo deberá crear centros de distribución de bidones de agua potable, para que toda la población de Marcos Paz que no es usuaria de ABSA pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potabilidad.-

B) Informe a la población: Pidieron que durante el trámite del proceso se ordene a la demandada ABSA la realización mensual de análisis del agua que provee a los usuarios de ABSA que comprenda al arsénico, informándose los resultados en la presente causa, en los medios de comunicación local y en las boletas de los consumidores de agua domiciliaria de la planta urbana de Marcos Paz.-

Del mismo modo se ordene a la codemandada Provincia de Buenos Aires a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Marcos que comprenda los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, debiendo informar los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local; con niveles de detección de las determinaciones de 0,1 microgramos por litro, ya que estas sustancias actúan a muy bajas dosis.-

C) Distancia de Protección de fumigaciones con agrotóxicos: A fin de evitar los riesgos de contaminación que generan las sustancias tóxicas esparcidas en fumigaciones, y que distanciar las aplicaciones de las zonas de bombeo contribuye a disminuir la probabilidad de que un plaguicida esté disponible para ser transportado verticalmente a través del perfil del suelo, alcanzando aguas subterráneas especialmente vulnerables por su quietud, solicitaron se ordene al Municipio de Marcos Paz a arbitrar las medidas necesarias para resguardar los pozos de bombeo de ABSA y de la planta urbana (a fin de proteger las perforaciones particulares y a la población), asentamientos, poblaciones, viviendas rurales, y emprendimientos agroecológicos, de las fumigaciones con agrotóxicos, extendiendo la  distancia de protección -es decir fijando una zona de exclusión- en 1000 metros, establecida para las aplicaciones con agrotóxicos por el art. 4° la Ordenanza 25/2019 respecto a las escuelas rurales, también en relación a los pozos de bombeo de ABSA, planta urbana, asentamientos, poblaciones, viviendas rurales y emprendimientos agroecológicos.-

D) Plan de Vigilancia Sanitaria: Cumplida la Diligencia Preliminar incoada en Punto IV del escrito de demanda y cumplida la primer entrega de los monitoreos solicitados como medida cautelar a ABSA y a la Provincia de Buenos Aires (ver Punto VI. B1 y B2), de confirmarse los resultados de los estudios ambientales presentados, la actora requirió se encomiende a la Provincia de Buenos Aires junto al Municipio, la implementación de un Plan de Vigilancia Sanitaria sobre la exposición de la población de Marcos Paz a los agrotóxicos y el Arsénico, a los efectos de que tome conocimiento preventivo y precautorio de su estado de salud en razón de haber estado expuesta a sustancias peligrosas durante años y sin saberlo.-

Así es que solicitan un Plan de Vigilancia Sanitaria en el que la población de Marcos Paz, dentro del plazo de 12 meses pueda someterse voluntariamente a realizarse análisis de arsénico y agrotóxicos en orina, sangre,materia fecal, y estudios de las colinesterasas y de genotoxicidad, a los efectos de saber su estado de salud y las medidas sanitarias preventivas a adoptarse.-

Y CONSIDERANDO:

El Arsénico:

Que del análisis de las constancias documentales allegadas puede colegirse, liminarmente, que el agua de consumo que utiliza la población de Marcos Paz, no es potable, ya que diversas muestras tomadas de la red de distribución domiciliaria a cargo de ABSA, en perforaciones particulares, escuelas y zonas rurales de Marcos Paz, obtenidas en el marco de un monitoreo ambiental por personal del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de

la Universidad Nacional de La Plata – CONICET, y del Laboratorio de la Universidad Nacional de General Sarmiento (Documental 8, 9 y 10 PDF 4), evidencian un serio un riesgo para la salud pública por contener niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos; arrojando la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente (Código Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 -cfr. SCJBA, Ac. C. 89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud), con el peligro que ello implica para el conjunto de la población ya que el acuífero madre atraviesa todo el Partido, incluyendo emprendimientos agroecológicos allí establecidos.-

Así, en octubre del año 2019, la actora Ana Rodríguez mandó analizar el agua de su casa ubicada en la calle Santa Fe 67 de la planta urbana de Marcos Paz por medio del Instituto Tecnológico Buenos Aires (ITBA) y el resultado fue de 58,48 microgramos por litro, de arsénico. (Documental 25 PDF 8).-

De otro lado, en el monitoreo ambiental antes referenciado correspondiente al año 2023, los resultados sobre Arsénico marcaron que en el agua de red de la sede de SUTEBA -a cargo de la prestadora ABSA S.A.- ubicada en la calle de la planta urbana de Marcos Paz, el nivel era de 138 microgramos (Documental 10 PDF 4), cuando el límite máximo previsto por el C.A.A. es de 10 microgramos por litro; datos similares, es decir excesivos, se obtuvieron fuera del área concesionada a la empresa, en muestras tomadas de varias escuelas rurales del Partido.-

Tal como se adelantó, la afectación del agua de consumo no sólo alcanza a los usuarios de ABSA sino también a los que no lo son -vgr. escuelas, predios, asentamientos rurales, etc.-, quienes se ven expuestos a consumir agua con niveles de arsénico de hasta 14 veces superior al previsto en el Código Alimentario Argentino (10 microgramos por litro), lo que demuestra la gravedad y peligrosidad del daño que se cierne sobre su salud.-

De los argumentos probatorios adjuntados por los actores en pieza digital E09000006940692 06/07/2023 08:57:35 - Informe Electr. - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000006940692), puede afirmarse que el límite de Arsénico en agua permitido en nuestro país (art. 982 del Código Alimentario Argentino) para el agua de consumo es de 10 ug/l (0,01 mg/l); nocividad que reviste máxima expresión en la enfermedad denominada Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE), la que se produce por exposición de la población a la ingestión prolongada de agua

conteniendo sales de arsénico y que culmina luego de períodos de evolución, en lesiones de piel, alteraciones sistémicas cancerosas y no cancerosas, lesiones en hígado, riñones, sistema nervioso, aparato respiratorio, sistema hematopoyético, etcétera, luego de un período variable de exposición a concentraciones mayores de 10 ppb en agua de consumo diario (bebida y preparación de alimentos)., tal como se informa en el trabajo “Epidemiología del Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico en la República Argentina,

Estudio Colaborativo Multicéntrico” realizado por la Unidad de Investigación y Desarrollo Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, donde se identifica a las poblaciones con riesgo de enfermar por  ingesta de arsénico, definiéndose al agua potable como la que es apta para la alimentación y uso doméstico, la que no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud (Código Alimentario Argentino-CAA -Art. 982); resultando a la postre que la contaminación del agua con arsénico es un muy grave problema de la salud pública en razón del poder carcinógeno y neurotóxico del elemento, que afecta a individuos de todas las edades, especialmente niños, mujeres embarazadas, personas con estado nutricional deficitario y/o enfermedades preexistentes.-

En esta senda, los actores puntualizan que la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte sobre pruebas abrumadoras extraídas de estudios epidemiológicos, acerca de que el consumo de cantidades altas de arsénico en el agua potable está relacionado, causalmente, con el desarrollo de cáncer en varios órganos, en particular piel, vejiga y pulmones; es decir es una de las pocas sustancias químicas que se ha demostrado producen cáncer en el ser humano por consumo de agua potable.-

Menciona la parte asimismo, por su importancia a nivel global, la Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, donde, entre otros lineamientos para los países miembros, se destaca como parámetro obligatorio en relación a la calidad de aguas de consumo humano, que el Arsénico no supere la medida de 10 ug/l, lo que equivale a decir 0,01 mg/l, sin salvedades.-

Citaron los amparistas entre los dictámenes con incumbencia en la materia, al emitido por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002-12/00 de éste Juzgado (Documental 17 PDF 6); el del Hospital de Niños de La Plata -Servicio de Toxicología- (Documental 18 PDF 6); y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA (Documental 16 PDF 6) -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09-00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00-000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Tribunal- , trabajos de los que se puede extraer como conceptos centrales: “Que los niveles de arsénico en las aguas de consumo humano no deberían exceder bajo ningún concepto el límite establecido en el código Alimentario Argentino (2007) y las normativas internacionales (WHO) que se ha fijado en 0,01 mg/l…”; que “El valor guía para arsénico en el agua de consumo, propuesto por la OMS (Organización Mundial de la Salud) es de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l). Este valor debe considerarse de máxima protección a la salud de la población. Con concentraciones mayores de incrementa el riesgo de afectación”; y que “Existe acuerdo entre los diferentes expertos del mundo como para considerar un nivel de Arsénico de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l) en el agua de bebida, como suficientemente seguro para la salud humana”.-

Los Agrotóxicos:

Del mismo modo, los accionantes desarrollaron en pieza digital E09000006945276 07/07/2023 10:19:35 - Requerimiento Electr. - Requerimiento (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000006945276), que estando la zona de Marcos Paz caracterizada por el modelo agroindustrial, no es ajena a la problemática de los agrotóxicos utilizados en fumigaciones o pulverizaciones, los que sólo en pequeños porcentajes van al cultivo objetivo, siendo que el resto, como deriva, queda suspendido en el aire por cuestiones meteorológicas y/o se traslada a lugares distantes de las áreas fumigadas, precipitándose en suelos, aguas superficiales y filtrando a las napas de aguas subterráneas, habiéndose detectado residuos de agrotóxicos en cercanías de pozos de extracción de agua de red explotados por ABSA en la periferia de la planta urbana -(ver Documental 5 PDF 3)-, y a cortas distancias de predios rurales donde se aplican agrotóxicos sin ninguna restricción; detectándose en el estudio de las matrices ambientales de Marcos Paz la presencia de 17 restos de agrotóxicos, los que dada su persistencia se transforman en residuos peligrosos e incontrolables.-

Los resultados del estudio ambiental efectuado sobre las matrices del agua subterránea y de red (Documental 8 PDF 4), y en la matríz suelo (Documental 9 PDF 4), dieron detección de agrotóxicos que son de uso actual en la agricultura industrial pero que no son analizados ni controlados, en razón que el Código Alimentario Argentino no los contempla, salvo dos (2,4-d y Malatión), pero con niveles de calidad vetustos. De ello surge que de los 8 principios activos y sus metabolitos detectados en el agua que consume la población de Marcos Paz, conforme a la información científica disponible recopilada por la Universidad Nacional de Costa Rica, el 63 % tienen entidad para actuar como disruptor endocrino, el 50 % como neurotóxico y el 37 % como agente probable o posible cancerígeno.-

A la fecha, dijeron, el art 982 del Código Alimentario Argentino prevé un listado escaso, limitado y desactualizado -que implica una violación al derecho humano al agua potable- de sustancias con principios activos de agrotóxicos (la mayoría prohibidos desde hace más de 30 años en la agricultura industrial) que deben ser considerados por las prestadoras y los organismos de contralor en los controles regulares que se realizan sobre la calidad del agua de red domiciliaria que consume la población, creándose con ello la ficción de que el agua no presenta residuos de agrotóxicos.-

Para los dos únicos principios activos, que no fueron prohibidos, el CAA. prevé valores inconciliables de 35 ugl y 100 ugl, si los comparamos con la normativa de la Unión Europea sobre calidad del agua, que ha homogeneizado los Valores Guía -aplicando el principio precautorio- estableciendo, a los fines de asegurar la potabilidad del agua y resguardar su función como determinante de la salud, los límites de residuos máximos permitidos en agua para consumo humano en 0.1 ugl por cada principio activo, y en 0,5 ugl como total, cuando hay residuos de varios principios activos.-

Ello es así, porque en muchos de los agrotóxicos sus efectos nocivos en la salud se producen a muy bajas dosis, como sucede con los principios activos que son considerados disruptores endócrinos, alteradores hormonales, teratogénicos, agentes cancerígenos o genotóxicos, alteradores hormonales, con entidad inmunosupresora y capacidad para producir daño al sistema nervioso humano en exposiciones crónicas, entre otros efectos.-

Para la UE y la OMS, el límite máximo para plaguicidas individual es de 0,1 ugl y para el total de plaguicidas es de 0,5 ugl, no importando el número de los mismos; esta sería la cantidad total sumando todos los plaguicidas independientemente de la naturaleza de los mismos que se encontrasen en el agua (Documental 14 PDF 5).-

En lo que refiere a Marcos Paz, de los agrotóxicos detectados en el agua subterránea (2,4D; AMPA; Atrazina; Atz-hidroxi; Carbendazim; Clorpirifos Etil; Imidacloprid; Metabolito de Clorpirifos; Acetamiprid; Metolacloro; Carbofurán; Atz-Desetil; Difeconazol; Azoxistrobina; Glifosato; Metalaxil y Tebuconazol), ninguno de ellos se encuentran en el listado de sustancias que contempla el Código Alimentario Argentino que rige en el territorio bonaerense para su control rutinario y con establecimiento de Límites Máximos de Residuos.-

La Red Médicos de Pueblos Fumigados en su informe del año 2010 aportado por los amparistas, con firmeza pone en cuestionamiento el actual modelo de producción agroindustrial y transgénico; señalando que existen opciones de producción agroecológicas que la universidad pública debe promover y desarrollar. Es preciso investigar, seleccionar y acordar sistemas de producción que permitan la integración social, cultural y la defensa y reproducción de las condiciones ecológicas de nuestro ambiente, indicaron. Luego, años después lo corroboraría en un relevamiento epidemiológico publicado en una revista científica. (Documental 30 PDF 10).-

Como se observa en precedentes judiciales, pericias, procesos de auto-organización y monitoreos socioambientales, sustanciados en la provincia sobre las localidades de Pergamino, Lobos y Campana, se reitera una misma matriz de contaminación de las aguas subterráneas por los agrotóxicos, afectando gravemente la calidad del agua que consume la población, sin ninguna prevención o advertencia del Estado Provincial ni Municipal; tal es el caso de Marcos Paz.-

Lo expuesto, sin desconocer que en autos concurren varios emprendimientos agroecológicos, que se ven afectados por el uso de agua contaminada con agrotóxicos en virtud de las fumigaciones que se realizan muy cerca de sus labores, lo cual cercena sus derechos a producir agroecológicamente, además de la salud de sus familias que habitan en los mismos emprendimientos, siendo éstas soportes de la Agricultura Familiar, que organizan y trabajan la tierra para la producción de alimentos en el marco de un proceso agrícola de pequeña y mediana escala, caracterizado por la ley 27.118 como agricultura familiar, campesina e indígena. Sus derechos se ven abiertamente vulnerados por desconocimiento, falta de reglamentación de la norma y omisión estatal de políticas activas que los protejan a nivel nacional y local, socavándose su derecho a producir sanamente en procesos agroecológicos sin contaminación del ambiente ni de los propios alimentos o los destinados a comercializar, al sufrir las consecuencias del uso indiscriminado de insumos externos propios de la agricultura industrial, como son los agrotóxicos.-

Baste decir al respecto que entre los actores existen dos emprendimientos agroecológicos: CO.P.A (Cooperativa de Producción Agroecológica) y “Tierra Fecunda”, cuyos espacios para la producción de alimentos deben quedar a salvo de la contaminación del agua, el aire, desertificación de los suelos y la pérdida de diversidad biológica como consecuencia de la agricultura industrial química; de allí su necesidad vital de alejar las fumigaciones con agrotóxicos en las adyacencias de sus predios rurales, ya que impactan en estos afectando gravemente un proceso dirigido a producir una dieta alimentaria de mayor salubridad y valor nutricional.-

Resulta relevante en tal aspecto, la norma local asentada en la Ordenanza 80/2018 (Documental 3 PDF 2) que fomenta y protege en todo el partido de Marcos Paz la Producción Agroecológica, articulándose planes y acciones, mediante proyectos de industrialización casera o artesanal, comercialización y consumo de alimentos saludables, basada en una agricultura de procesos y no de insumos, respetando la diversidad de los ecosistemas sin recurrir a insumos de síntesis química, para lograr preservar una alimentación segura y sustentable; objetivo que no se lograría sino se resguarda adecuadamente a los emprendimientos agroecológicos de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos, que no solo contaminan los alimentos que se producen en los mismos sino el agua subterránea con la que son regados.-

Medida Cautelar:

Del análisis de las constancias documentales colectadas, puede colegirse que diversas muestras tomadas en los domicilios de la ciudad de Marcos Paz arrojaron la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente (Código Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 -cfr. SCJBA, Ac. C. 89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud) con el riesgo que ello implica para el conjunto de la población.-

Una hermenéutica armónica y funcional de las normas aludidas no consiente que sea desbordada a tal punto de considerarse que el cumplimiento de los límites legales respecto de sustancias nocivas para la salud pueda ser dilatado ‘sine die’, con sustento en obstáculos prácticos originados en la propia omisión del obligado (doct. causa cit.).-

Consecuentemente la pretensión cautelar debe abordarse conforme a la normativa específica dirigida a evitar que se lesione, por cualquier medio, el derecho a una vida digna y a las condiciones que aseguren su existencia.-

Ello si se tiene en cuenta -como ha sido sostenido- que a los caracteres clásicos de los servicios públicos (vgr. continuidad, regularidad, igualdad, generalidad y obligatoriedad), se le sumaron constitucionalmente las exigencias de calidad y eficiencia en la prestación del servicio, con el objetivo de una mayor protección de los usuarios –cfr. art. 42 CN; Mata, I.,“ Lineamientos del régimen jurídico del agua potable y saneamiento”, pág. 52 27/539, art. publicado en Jornadas sobre Servicio Público, Policía y Fomento, 003, RAP-Universidad Austral- (del Fallo “Florit, Carlos Ariel y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A. s/ Amparo”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nro. 1 del Dpto. Judicial Trenque Láuquen, expte. nro. 4.650, rta. 6/7/2010).-

El artículo 9 de la Ley de Amparo Provincial nro. 13.928, como también las normas de los artículos 198 del CPCC y artículo 32 2do. párrafo de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, facultan al suscripto a adoptar todo tipo de medida cautelar, incluidas las de carácter innovativo, como también las de contenido positivo tal como resulta del reclamo de la parte Actora, encontrándose ésta legitimada en calidad de benificiaria en tanto son consumidores del agua que ABSA les provee a través de la red domiciliaria en la localidad de Marcos Paz, contaminada con altos valores de arsénico, o sin ser usuarios de ABSA, son titulares de emprendimientos agroecológicos para producción de alimentos o residen en asentamientos, poblaciones y viviendas ubicadas en zonas rurales del Partido, cuyos suelos y/o perforaciones -ya sean las explotadas por ABSA como las que no lo son- se hallan expuestos a fumigaciones con agrotóxicos que se realizan en las cercanías, afectando el agua de consumo; la protección integral de sus derechos es el objetivo central de todo el marco normativo vigente en materia de salud.-

Toda persona -ya sea física o jurídica- que sufra menoscabo o cercenamiento arbitrario de sus derechos no sólo en el plano individual sino en resguardo de un interés eminentemente público, se encuentra legitimada para ejercer la acción rápida y efectiva que le proporciona la ley a los fines de hacer cesar el acto lesivo y recomponer sus consecuencias (art. 43 Const. Nac.; art. 20 inc. 2° Const. Prov.; art. 30 Ley Nacional 25.675; art. 34 y 36 de la Ley Provincial 11.723).-

Por ello es imperativo para este órgano judicial -en aras de preservar el derecho a la salud y a un ambiente sano- brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva que ponen en escena intereses impersonales y difusos merecedores de la más digna y anticipada protección, ya que, en definitiva, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable es un atributo fundamental de los individuos que componen todos los estratos sociales, debiendo en consecuencia desplegarse técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. Sup. Corte Buenos Aires, "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro" ; "Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro"; "Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/1998).-

En este marco constitucional que da sustento a la acción iniciada y habida cuenta de la existencia de menores de edad en el frente de accionistas, no puedo dejar de mencionar la máxima exigibilidad que singulariza a los derechos reconocidos en Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, sustentados en su Interés Superior, partiendo de su reconocimiento como sujetos plenos de derechos y titulares del derecho a “la protección especial”, dispuesta en la normativa internacional para con los niños y jóvenes (art. 19 Convención Americana de derechos Humanos, arts. 3, 4, 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-

Conforme reza el tercer párafo del art. 1ro de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, frente al no cumplimiento de ese deber de protección de derechos, todo ciudadano se encuentra habilitado para “interponer acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces”. En este caso, el amparo resulta ser la vía idónea a tales fines.-

En tal sentido, debo decir que los jueces en este tipo de asuntos tenemos una clara función protectora. La función judicial no se agota en invocar derechos, sino en hacerlos efectivos, sobre todo cuando el bien común está en juego (CSJN Fallos 248:291, 249:37, 296:65).-

Como expresé en la resolución que obra a fs 401/408 de los autos “Kersich, Juan Gabriel…” -conexo al presente-, el derecho a la vida comprende el acceso a todas las condiciones que aseguran una existencia digna, obligación que debe ser garantizada en cuanto a su cumplimiento por todos, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Los niños de la calle”; de modo que encontrándose comprometidos en autos derechos constitucionales de los amparistas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, social, y a un ambiente sano, se torna forzoso para este órgano jurisdiccional atender con celeridad los remedios cautelares peticionados.-

Bajo el presente contexto siempre resulta valioso merituar los estándares sostenidos por la Corte Federal, en el señero fallo del 01/06/2000 - A. 186. XXXIV-“Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo” (puntos 9 y 10 del voto de los Dres. Eduardo Moline O´Connor y Antonio Boggiano): “… esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos: 302:1284; 310:112).

Señaló así que en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, considerando 51)”. Continuó en el punto 10: “Que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.-

Dentro de este marco normativo, teniendo también en consideración la invocación jurisprudencial e interpretativa realizada, es que deben valorarse los requisitos exigidos en relación al  dictado de medidas cautelares: la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, que la medida peticionada no pueda obtenerse por otro medida precautoria (art.230 del CPCC).-

En relación a ello y tal como se ha visto hasta aquí, los actores y pobladores de Marcos Paz, en tanto habitantes de la Nación Argentina, tienen el derecho humano al acceso al agua potable y a un ambiente sano, derechos merecedores de una tutela judicial efectiva (arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional. No obstante ello, como hemos visto y a mayor abundamiento, de acuerdo al monitoreo ambiental realizado por el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata – CONICET, y el Laboratorio de la Universidad Nacional de General Sarmiento (Documental 8, 9 y 10 PDF 4), se ven expuestos al consumo de agua que representa un riesgo para la salud pública, ya que la misma contiene niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos; peligros que se extenderían sobre toda la territorialidad del Partido, ya que para el relevamiento mencionado se extrajeron muestras de agua y suelo de escuelas rurales, establecimientos agroecológicos, y una muestra de agua de red domiciliaria explotada por ABSA en Planta Urbana de Marcos Paz.-

Como lo he señalado, de la documentación adjuntada y citada en los autos con la demanda, a saber: a) “Epidemiología del Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico en la República Argentina, Estudio Colaborativo Multicéntrico” realizado por la Unidad de Investigación y Desarrollo Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación; b) dictámenes con incumbencia en la materia, emitidos por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002-12/00 de éste Juzgado (Documental 17 PDF 6); el del Hospital de Niños de La Plata - Servicio de Toxicología- (Documental 18 PDF 6); y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA (Documental 16 PDF 6) -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09-00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00-000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Tribunal-; y c) Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, que el agua de consumo humano de la localidad de Marcos Paz, ya sea la suministrada por la red domiciliaria a cargo de la accionada ABSA. S.A., como la de perforaciones particulares, suelos y aguas subterráneas de zonas rurales o aledañas, de las que se sirven personas no usuarias del servicio, se encontraría contaminada con elevados contenidos de arsénico y residuos detectables de agrotóxicos, tornándose así no apta para el consumo humano, no respetándose los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud y el Código Alimentario Nacional (art. 982); recuérdese que en el documento Guía para la calidad de Aguas potables se establece un valor máximo de 0,01mg/l para el arsénico.-

Todo ello permite, en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar, dar por acreditada la verosimilitud en el derecho (‘fumus bonis iure’).-

En relación a la existencia de peligro en la demora (‘periculum in mora’), lo encuentro configurado en el caso en trato en virtud de existir un peligro grave al derecho a la salud, al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico de los amparistas y vecinos consumidores de agua, sea o no de red, con las características detalladas anteriormente. De modo que la actividad desarrollada por la empresa demandada consistente en distribuir agua presuntamente insalubre y/o contaminada para consumo humano, sumado al  riesgo potencial que representa el acuífero territorial de la localidad de Marcos Paz, del que se sirven quienes no son usuarios del servicio de red prestado por ABSA, ya sea por tratarse de zonas no concesionadas o rurales, constituye en sí misma una amenaza inminente cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, cláusula esta que admite la intervención del órgano estatal competente cuando la acción u omisión de una autoridad pública o privada lesione en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes de la Nación; como señala Bidart Campos, se trata aquí de casos de futuridad inminente, donde el acto lesivo va a ocurrir de un momento a otro.-

La duda, el temor, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).-

Se ha dicho inclusive, que la tutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de dar soluciones jurisdiccionales, llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del periculum in mora. Ello así por cuanto, si cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer a la tutela ambiental implica que transcurra un lapso de tiempo más o menos extenso, a fin de que pueda concretarse la misma, inevitablemente la prevención habrá de exigir que pueda accederse al despacho de medidas cautelares que impidan que los derechos, intereses difusos, o intereses colectivos afectados en materia ambiental, se tornen ilusorios o resulten protegidos cuando ya es demasiado tarde (cfr. Peyrano Guillermo, “Medios Procesales para la tutela ambiental”, J.A. 21/03/2001).-

Lo expuesto, sin olvidarnos, que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama sino sobre su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual se agotó su virtualidad (CSJN, Fallos, 306:2060). De allí que como pauta que debe regir el concepto de verosimilitud, se ha dicho: “No es un juicio de certeza sino de probabilidad el que precede al otorgamiento de la medida cautelar” (Vallefín Carlos A.: “Protección Cautelar Frente al Estado”. Ed. Lexis Nexis, 1992, pág. 64)”.-

En esta inteligencia, considero, a fin de evitar perjuicios innecesarios y, teniendo en consideración la naturaleza de los derechos constitucionales afectados, es que haré lugar a la medida cautelar peticionada, sin perjuicio de lo que finalmente se decida sobre el fondo de la cuestión.-

El acceso al agua segura ha sido declarado un derecho humano por las Naciones Unidas. Toda persona tiene derecho al agua potable, en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas (consumo e higiene personal, lavado de alimentos y cocción de los mismos).-

En tal sentido la Organización Mundial de la Salud, en el trabajo “ Guías para la calidad del agua potable” (3era. Edición), sostiene que la cantidad de agua que se provee y la que se usa en las viviendas es un aspecto importante del servicio de su abastecimiento, que influye en la higiene de la población y por ende en la salud. Agrega el informe que las inversiones en abastecimiento de agua potable mejora la salud humana. Asimismo, luego de evaluar diversas situaciones relacionadas con el requerimiento del agua potable, concluye sugiriendo que para lograr un acceso básico la cantidad promedio aproximada debe ser de veinte litros diarios por persona.-

Respecto de la contra-cautela, teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, y las circunstancias del caso, estimo pertinente que con carácter previo a dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta, la actora deberá prestar caución juratoria, pudiendo otorgarla en forma escrita, para responder por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (arts. 9 de la ley 13.928 y arts. 199 del CPCC).-

Finalmente debo adunar, en el marco de la Diligencia Preliminar dictada el 31 de julio del corriente año (fs. 110/111), que la requerida ABSA S.A. documentó respecto a las muestras de los últimos 5 años tomadas de sus pozos de explotación en Marcos Paz, que las mismas arrojaron en promedio, niveles excesivamente altos para el ion Arsénico, con la situación de riesgo para la vida humana que dicha circunstancia conlleva; no cumpliendo el parámetro de mención con el Código Alimentario Argentino (ver contestación de ABSA S.A. de fs. 122/127), resultando así que el agua de red distribuida por la empresa no es potable.-

Por su parte el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) -conforme a la referida Diligencia Preliminar- respondió de manera evasiva y ambigua al oficio librado en autos por los cuales se le solicitaba la remisión de todos los estudios humanos particulares correspondientes a la Argentina del Proyecto SPRINT (“Transición Sostenible de Protección Vegetal: Un Enfoque de Salud Global”, estudio que tiene como objetivo evaluar el impacto de los agrotóxicos en la salud humana y los efectos adverso  en plantas, animales y ecosistemas), relacionado con materiales biológicos (sangre, materia fecal y orina), alegando razones de confidencialidad (ver su respuesta de fs. 133/134). En vista de ello y mediante presentación de fs. 140/144 efectuada con fecha 17 de septiembre de 2023 (ver en extenso pieza digital número E09000007143557 18/09/2023 11:53:23 – Requerimiento Electr. - Requerimiento (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000007143557)), la Actora adjuntó los resultados del contenido de plaguicidas constatado en las muestras biológicas humanas obtenidas en la “Primavera 2021” en Argentina, agregando los informes correspondientes a 22 voluntarios de los 70 que participaron en el SPRINT (proyecto lanzado en septiembre de 2020, consistente en un consorcio de institutos de investigación de 10 países europeos a los cuales se sumó la Argentina a través del INTA), con los valores de residuos de agrotóxicos detectados en sus elementos biológicos (sangre, orina, materia fecal), siendo los resultados preocupantes - conforme se desarrolla en el documento adjunto a la pieza digital de referencia- ,por su potencial cancerígeno, alterador hormonal-categoría 2, y disruptor endócrino; todo ello, amén de la matríz ambiental del aire que se respira en los pueblos fumigados, habiéndose encontrado entre 7 a 53 plaguicidas en las pulseras que se le colocaron a los voluntarios del Proyecto SPRINT, que son las que capturan las moléculas de agrotóxicos presentes en el ambiente.-

De ello se sigue la situación de incertidumbre que agobia a la población de Marcos Paz, ya que muchos de los agrotóxicos observados en el relevamiento fueron detectados en el agua de consumo, circunstancia que con base en el principio precautorio, obliga a tomar las medidas del caso.-

Por último en tercer lugar, la Provincia de Buenos Aires, exhortada en el marco de la Diligencia Preliminar, omitió contestar la información solicitada por este tribunal respecto de la calidad del agua que se consume en establecimientos educativos, tanto de zonas rurales o urbanas, en el Partido de Marcos Paz, con la inquietud y zozobra que ello genera en ese espacio de la salud pública.-

 en mérito a las consideraciones brindadas, con fundamento en la normativa citada, antecedentes jurisprudenciales invocados y en especial lo normado por los artículos 41, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 inc. 1°, 15, 20 inc. 2°, 28, 36 incs. 2° y 8°, 57, 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; artes 3, 4 y 5 de la convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 19 de la convención americana de Derechos Humanos; arts. 34 37, 90 inc. 14 del CPCC; art. 4 de la Ley 25.675; arts. 1, 4, 9 de la Ley 13.928, es que,

RESUELVO:

1°) Otorgar el beneficio de Justicia Gratuita al frente de actores firmantes de la presente demanda de amparo, comprensiva de la contracautela y gastos causídicos devengados en el curso del proceso, en los términos de la ley nacional nro. 24.240 -arts. 53, 55 y ccs.- y el Acuerdo Regional Escazú -ley federal 27.566-, atento su rol de consumidores del servicio de agua de red domiciliaria prestado por la accionada ABSA. S.A., o que sin ser usuarios de la empresa, se sirven de agua extraída del acuífero territorial de la localidad de Marcos Paz.-

2 °) Hacer lugar a la MEDIDA CAUTELAR peticionada en atención a los fundamentos expuestos, ordenando a la demandada ABSA. S.A. para que dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) de su notificación, arbitre los medios necesarios para que a los amparistas,.... les sea entregado agua potable en sus domicilios, en bidones debidamente sellados y a los valores normados en el art. 982 del Código Alimentario Nacional y por la Organización Mundial de la Salud, en cantidad no menor de 20 litros diarios por persona, cuyo valor de Arsénico no podrá superar los 10 microgramos por litro (10 ug/l o 0,01 mg/l), y sin agrotóxicos. Y crear centros de distribución de bidones de agua, para que la población de Marcos Paz usuaria de ABSA pueda acceder al agua con los parámetros de calidad señalados.-

Ordenar a la co-demandada Provincia de Buenos Aires, para que, en articulación con la Municipalidad de Marcos Paz, proceda a cumplir la MEDIDA CAUTELAR bajo el modo y características aquí dispuestas, entregando bidones de agua potable a las familias amparistas, escuelas rurales y centros de salud, en sus domicilios que no se encuentren dentro del área de concesión de ABSA. S.A.; debiendo crear centros de distribución de bidones de agua potable para que todos los habitantes de Marcos Paz que no fueran usuarios de ABSA S.A., puedan acceder al agua de la misma calidad aquí descripta.-

3°) Deberá la accionada ABSA. S.A. mientras dure el proceso, practicar mensualmente ANALISIS químicos y bacteriológicos - comprensivos del Arsénico- del agua que suministra a los usuarios de Marcos Paz, informando los resultados a este Juzgado, medios de comunicación de la citada localidad y en las boletas de consumo.-

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, articulará lo conducente para que, en períodos cuatrimestrales, realice análisis del agua subterránea del Partido de Marcos Paz que incluya los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Clorpirifos, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa; destacándose que los niveles de detección de las determinaciones deben ser de 0 ,1 microgramos por litro. Los resultados obtenidos, serán remitidos a este Juzgado y publicados en medios masivos de comunicación locales.-

4°) Ordenar al Municipio de Marcos Paz para que, en el marco de protección a la Salud Pública que pudiera encontrarse expuesta a aplicaciones terrestres de agrotóxicos y con sustento en el art. 4° de la Ordenanza nro. 25/2019 de ésa Comuna, arbitre las medidas necesarias para resguardar los Pozos de Bombeo de ABSA S.A. y de la Planta Urbana, asentamientos, poblaciones y viviendas rurales, y emprendimientos agroecológicos, de las fumigaciones con agrotóxicos, extendiendo la DISTANCIA DE PROTECCION -es decir fijando una zona de exclusión- en 1000 (MIL) METROS desde cada uno de dichos lugares -tal como así está previsto en la norma antes mencionada para las escuelas rurales-, dentro de la cual no podrá realizarse pulverización, fumigación o aplicación alguna, de agrotóxicos.-

5°) Todo ello bajo responsabilidad de los actores y PREVIA CAUCION JURATORIA caución juratoria que deberán presentar en legal forma.-

6°) Correr traslado de la demanda de Amparo interpuesta por la Sra. Ana María Lucía Rodríguez (DNI. 6.177.386) y otros, con el patrocinio letrado de la Dra. Sabrina del Valle Ortíz (T° VI F° XII del C.A.Pergamino): I) a la empresa “Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima”, con domicilio en calle 56 nro. 534 de la Ciudad de La Plata, en su correspondiente domicilio electrónico, donde además se notificará la medida cautelar acogida por la presente; II) a la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de la Ciudad de la Plata, haciéndose efectivo en el Despacho Oficial del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, sito en calles 11 y 60, 1er. Piso, de la Ciudad de La Plata, (art. 10 de la Ley de Amparo 3.928; arts. 27 -inc. 1°- y 31 del Dec. Ley 7543/69 Orgánica de la Fiscalía de Estado), debiendo en este caso notificarse tanto la medida cautelar como el traslado de demanda aquí dispuesto en el domicilio electrónico [email protected] .-

Notifíquese, y adjuntense copias pertinentes las que se procederán a visualizar a través de la MEV mediante el siguiente enlace Archivos adjuntos.-

Fdo. Dr. Luis Marcelo Giacoia

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