Texto de la sentencia que ordena a un pool agroindustrial la abstención de fumigar vía terrestre con agrotóxicos a menos de mil metros de un barrio de clase trabajadora.

El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de Morón hizo lugar a una medida cautelar que restringe las fumigaciones terrestres y aéreas con agrotóxicos en un barrio de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Casos Jurídicos02/04/2023Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Morón, 31 de Marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSM 28022/2022 del registro de la Secretaría nro. 5 Ambiental en autos caratulados “GEBEL, ERIKA EDITH y otros C/ SENASA y otros s/ ordinario”  que tramita por ante este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de Morón, expte. FSM 28022/2022 respecto de la reiteración de solicitud de medida cautelar formulada por la Defensora Complementaria de los niños, niñas y adolescentes.

Y CONSIDERANDO:

1) Que Erika  Edith  Gebel, Miguel  Alejandro Rodríguez, por derecho propio  y en representación de sus hijos menores, y Máximo Mikael Rodríguez hijo de la pareja, mayor de edad,  promueven acción de amparo ambiental en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y los principios ambientales consagrados en la ley general del Ambiente (art. 4) con el objeto de obtener “la detención del proceso de daño ambiental que viene sufriendo la familia actora como toda la población humana que habita en el Barrio Nicole y aledaños en el Partido de La Matanza, en razón de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos que se realizan en las adyacencias del mencionado asentamiento poblacional y principalmente en la vivienda familiar de quienes suscriben la presente demanda”.

Entablan acción  contra AGRO VETERINARIA LAS CAÑAS, y/o quien resulte propietario de las parcelas rurales ubicadas en la calle California 3330, Barrio Nicole, Pdo. de La Matanza, el SENASA, el Municipio de La Matanza, y la Provincia de Buenos Aires. Solicitan se cite al proceso a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo. 

2) La Dra. Romina Magnano, asumió únicamente la representación complementaria de los menores de autos identificados como N.L.R. y A.I.R., sin   perjuicio   de   que   “en   el   devenir   del   proceso   en   función   de   la   posible afectación a la vida, la salud y al ambiente sano de otros niños, niñas y adolescentes del Barrio Nicole se identifiquen otros damnificados. (Conforme presentación de fecha 6 de junio de 2022). 

Que posteriormente, con fecha 6 de marzo del corriente, y tomando vista del informe confeccionado por ACUMAR solicitó se arbitren los medios para que sus asistidos tengan acceso al agua. Finalmente, en la presentación a despacho reitera el pedido de agua segura libre de agrotóxicos.

3) La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 8 de julio de 2008, en los autos principales “Mendoza Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”, fijó como propósito la defensa del bien de   incidencia   colectiva   –   de   uso   común   e   indivisible­   configurado   por   el ambiente,   tutela   que   entendió   se   persigue   mediante   la   prevención   y   la recomposición del daño causado. Así, se dispuso que la Autoridad de Cuenca quedó obligada a cumplir un programa orientado a perseguir tres objetivos simultáneos, consistentes en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la Cuenca, la recomposición del ambiente en la cuenca en todos sus componentes (agua, aire y suelos) y la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción.

Tocante al objeto de esta acción en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal ya citada, se dispuso que respecto de la tarea de expansión de agua potable   prevista   en   el   Plan,   la   Autoridad   de   Cuenca   deberá   informar públicamente, de modo detallado y fundado, sobre el plan de ampliación de obras   de   captación,   tratamiento   y   distribución   a   cargo   de   AySa   (Aguas   y Saneamientos   Argentinos)   y   del   Ente   Nacional   de   Obras   Hídricas   de Saneamiento (ENHOSA), con particular énfasis en la información relativa a las obras que debían ser terminadas en 2007; las obras actualmente en ejecución, al inicio de la ejecución de las obras de expansión de la red de agua potable en el período 2008/2015.   En todos los casos deberán incluirse los plazos de cumplimiento   y   los   presupuestos   involucrados.   (Considerando   16  pto.  VI Expansión de Red de Agua Potable)

Con relación a la salud de la población afectada, el programa contiene un   mandato   dirigido   a   establecer  un   plan   sanitario   de   emergencia   habida cuenta el incumplimiento de diversos informes que fueran solicitados en el curso   del   proceso.   En   particular,   se   exigió   la   realización   de   un   mapa sociodemográfico y encuestas de factores ambientales de riesgo a los efectos de determinar la población en situación de riesgo, elaborar un diagnóstico de base para deslindar enfermedades provocadas por la contaminación y aquellas que no lo son, elaborar un sistema de registro y base de datos de acceso público que incluya las patologías detectadas en la Cuenca. Asimismo, se solicitó   especificar   las   medidas  epidemiológicas   adoptadas   en   la   Cuenca. (Considerando 16 pto. IX Plan Sanitario de Emergencia).

Ambas mandas se encuentran en trámite por ante este Juzgado.

El elevado criterio de nuestro Máximo Tribunal brindó una solución para que el fallo “Mendoza” sea legalmente acatado (considerando 20), atribuyendo la competencia para la ejecución en un juzgado federal de primera instancia con jurisdicción en parte del asiento territorial de la cuenca hídrica. En una primera etapa difirió la intervención a favor del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, quien me precediera en el tratamiento de la presente causa,   y   posteriormente   estimó   conveniente   una   división   transitoria   de   la ejecución   del   pronunciamiento   entre   dos   magistrados,   disponiendo   que   el control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas y del tratamiento de la basura, así como su nivel de ejecución presupuestaria, quedaron transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, y todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia del 8 de julio de 2008 , con las aclaraciones definidas el 10 de noviembre de 2009 quedarían bajo la competencia de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 a  mi cargo. (Sentencia del 19/12/2012). 

Mas tarde, al analizar la competencia del Juez de Ejecución, agrupó las causas en tres categorías: a. las concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, en los términos del art. 499 del ordenamiento procesal, de los mandatos contenidos en el programa establecido en el pronunciamiento final, dictado   exclusivamente   sobre   las   pretensiones   que   tuvieron   por   objeto   la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (considerando 20; parte resolutiva, punto 7);b. las promovidas con el objeto de obtener  la  revisión  judicial  de  las decisiones  tomadas por la Autoridad de Cuenca (considerando 21 del fallo 8/07/2008); c. las acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando sean diferentes el legitimado activo y la causa petendi. 1

Luego, ante las divergencias interpretativas entre tribunales de distinta naturaleza,   sede   y   grado   acerc  del   recto   alcance   de   las   reglas   de competencia   establecidas,   con   fecha   10   de   noviembre   de  2009   en   el considerando  IV , precisó que la litispendencia declarada con la consecuente radicación de las causas ante el Juzgado al que se atribuyó competencia, está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido   es   colectivo,   supraindividual,   indivisible,   impersonal   y  no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordante definido por la Corte en la causa Halabi. 

En este reclamo el bien jurídico ambiental que se pretende resguardar es colectivo, y está contenido dentro de los mandatos impuestos a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo en la mencionada sentencia del 8 de julio de 2008, y cuya ejecución tramita por este Juzgado. 

4)   La legitimación es la aptitud de un sujeto o de una pluralidad de sujetos para obtener una sentencia de fondo o de o de mérito. El legitimado es aquél que tiene relación con lo pretendido. En la legitimación activa hay identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. Es lo que se llama legitimación activa normal. Ahora bien, esto se vuelve más amplio cuando se trata de derechos públicos subjetivos, intereses difusos, casos en los que una pluralidad de sujetos pueden ser titulares de la relación jurídica sustancial, y otro sujeto el legitimado. 2

Comparecen los actores en los términos de los artículos 41 y 43 de la C.N., y artículo 30 de la ley General del Ambiente 25.575 “con el objeto de la detención del proceso de daño ambiental que viene sufriendo la familia actora como toda la población humana que habita en el Barrio Nicole y aledaños en el partido de La Matanza”.

Piden intervención de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, para que asuma la representación de la población de La Matanza. Asimismo refieren que en virtud de haber derechos humanos de  menores que se denuncian violados se disponga la intervención del  Ministerio Pupilar, y que tratándose de un caso judicial de naturaleza ambiental se de intervención a la Unidad Fiscal de Medio Ambiente (UFIMA).

Que pese a que la asistencia letrada de los accionantes se halla a cargo del Dr. Cabaleiro quien se presenta como coordinador de la ONG Naturaleza de Derechos, habiéndosele solicitado aclarara los alcances de su representación, éste manifestó mediante pieza de fecha 6 de agosto de 2022 que sólo invocó su condición de coordinador de la mencionada ONG más en estas actuaciones actúa en calidad de patrocinante de la familia actora. 

El paradigma ambiental introduce nuevas categorías jurídicas, además de la proliferación de acciones concedidas a las organizaciones no gubernamentales y a los individuos, y surgen nuevos sujetos como las generaciones futuras; así el Dr. Ricardo Lorenzetti en la obra “Teoría de la Decisión Judicial manifiesta  que “La temática ambiental es intergeneracional, sus verdaderos beneficiarios todavía no han nacido”. 3

Es característico de los derechos o intereses colectivos el hecho de que el interés excede al individuo. Tomas Hutchinson sostiene que los intereses difusos pertenecen a un grupo indeterminado o prácticamente de  difícil o imposible determinación, cuyos intereses tampoco se hallan vinculados por una relación jurídica concreta y se refieren a un bien indivisible, insusceptible de división en cuotas o fracciones adjudicables a cada uno de los interesados. 4

Si bien soy consciente que no hay necesidad de que cada uno de los integrantes del colectivo deban presentarse individualmente, de momento, los accionantes – afectados directos­ han manifestado asumir la “representación inicial del colectivo”, que luego sería ocupada por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, (ver al respecto presentación de fecha 8 de junio de 2022), pero a la fecha no se ha instado esa representación. 

Ahora bien, si ciertos individuos serán afectados en un proceso en el que no han participado efectivamente, debo prestar atención a la legitimación activa, a fin de que la representación inicial que ejercen los afectados firmantes del escrito inicial sea adecuada, diligente a lo largo de todo el proceso y  que en definitiva funcione como una especie de portavoz de los intereses del grupo, para así  no violentar el debido proceso de esos miembros ausentes en el juicio colectivo y garantizar que el resultado obtenido con la tutela colectiva no sea distinto del que se obtendría si los miembros ausentes estuvieran defendiendo personalmente sus intereses. 

De esta manera, considerando asimismo que la Defensora Complementaria de niños, niñas y adolescentes sólo ha asumido la representación de los hijos menores de la pareja firmante de la demanda, es que requeriré a los presentantes que  informen en el término de 5 días cuáles son las gestiones que han llevado a cabo a fin de obtener la representación del colectivo, o de manera definitiva asumen su representación extraordinaria, acreditando interés razonable y suficiente que los distinga, o en su caso, poner en conocimiento de  la Defensoría General de la Nación la promoción de estos   actuados a fin  de  que tome vista de las mismas y efectúe las consideraciones que estimen corresponder en el ámbito de su competencia. 

5)   Con relación a la medida solicitada por la representante complementaria de los menores, debo   analizarla con relación al colectivo inicialmente representados por los afectados intervinientes en autos. Así, solicitan respecto del Municipio de La Matanza y de la Provincia de Buenos Aires, “se ordene la implementación urgente de un sistema de entrega de agua potable y segura en  bidones en el domicilio de la familia amparista y a toda la población del Barrio Nicole y aledaños, (identificados en el mapa 1 que adjunta en la demanda) incluidos los centros de salud y todos los establecimientos educativos y recreativos atento al riesgo de daño grave e irreparable que representa consumir agua subterránea y a razón de la  incertidumbre significativa, considerando la recomendación médica realizada a la familia. Piden asimismo alerta a la población de consumir agua subterránea”.

En este estado del proceso únicamente referiré las devoluciones efectuadas por los legitimados pasivos objeto de la cautela en trato. Así, diré que con fecha 12 de agosto de 2022 el representante del Municipio de La Matanza contesta el informe requerido por el artículo 4 de la ley 26.854. Tilda de improcedente la medida cautelar solicitada a su respecto por falta de legitimación pasiva y activa. Refiere que el municipio demandado no resulta ser titular del predio sito en la calle California 3330 de Barrio Nicole, Pdo. de La Matanza, ni de la explotación sojera, ni responsable de la fumigación en cuestión, que tal como el  amparista  reconoce es de Agro Veterinaria S.A., esto, cabe aclarar en tanto la parte actora no comunicó a los accionados que ha enderezado demanda respecto de La Cro S.A.

Dice que en el hipotético caso que con las probanzas del juicio se acreditara algún daño a la salud de los actores y que a su vez se probara un nexo causal con las referidas fumigaciones, sólo se estaría probando un nexo causal con el accionar de una empresa privada, siendo el municipio absolutamente ajeno a tal actividad.

Refiere que el propio matrimonio actor expresamente reconoce y consigna que la Provincia de Buenos Aires ejerce el dominio sobre los bienes ambientales y el acuífero del cual se extrae el agua que se consume en la vivienda de la familia actora y los vecinos del Barrio Nicole y aledaños, siendo por ello responsabilidad exclusiva de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que el tema puntual de los agrotóxicos es competencia exclusiva de la Provincia de Buenos Aires (Conforme Ley 10.699 y Res. 246/18, y 8/20 de la Provincia de Buenos   Aires),   siendo  el  Ministerio de Asuntos Agrarios el organismo de aplicación de esta ley, sentando así por tierra las pretensiones de los actores.

La fumigación y explotación sojera con responsabilidad de Agro Veterinaria S.A. y la Provincia de Buenos Aires ejerce el dominio sobre el acuífero, siendo la responsable de la preservación y recuperación de los recursos naturales y de la promoción de acciones que eviten la contaminación ambiental. 

Posteriormente señala que los Sres. Gebel y Rodríguez carecen de legitimación activa para obrar en autos reclamando como medida cautelar la entrega de  agua potable y segura en bidones  “ a toda la población del barrio Nicole y aledaños damnificados en el mapa 1 que acompaña, incluidos los centros de salud y todos los establecimientos educativos y recreativos, en tanto a su entender ellos sólo pueden actuar por sí y en representación de sus hijos menores ya que ningún derecho les asiste para representar a todo el barrio y
sus alrededores.

Menciona que de darse arbitraria e infundada acogida a la medida cautelar, el cumplimiento de la manda sería materialmente imposible. No sería factible abastecer de agua en bidones a la familia y al indefinido número de personas anónimas que pretenden los accionantes.  La Municipalidad definitivamente no cuenta con presupuesto asignado para ello. No es de su competencia. De distraerse recursos económicos y humanos para cumplir con tal arbitraria medida se vería seriamente afectado el bienestar común de todos los matanceros y el normal funcionamiento de la comuna.

Agrega que el servicio de agua incluso el de red no es gratuito en nuestro país, los consumidores pagan mensualmente por recibir el servicio, alrespecto menciona que es de público y notorio conocimiento que por el Plan Nacional  más  trabajo, AySA  suministra agua por red a escuelas salas de primeros auxilios y a buena parte de la población de la zona, provisión que se va haciendo por módulos.  La Municipalidad  discriminaría al resto de la población del Municipio al proveer agua potable a unos y no a otros.

Por otra parte, con relación a la pretensión de ordenárseles realicen una campaña de alerta a la población sobre los presuntos peligros de tomar agua subterránea, manifiesta que en autos no se ha corrido traslado de la demanda, no se han producido pruebas, de manera que no entiende cómo podría hacerse una  campaña pública que infundadamente, al menos por ahora, propague el miedo a la población del Barrio Nicole y aledaños. Califica de imprudente la solicitud de la parte actora a exhortar al municipio a legislar sobre el uso de agrotóxicos, en tanto no se trata de materia justiciable.

Con respecto a la calidad del agua, señala que del informe de ACUMAR que citan los actores en la demanda, que  refiere la posible  existencia  de arsénico en el agua, señala que la misma podría tener origen natural y por lo tanto ajeno al objeto del reclamo, a la par que agrega que el arsénico que habría sido detectado por  el informe de ACUMAR no es sinónimo de agroquímicos. Tilda de improcedente las medidas cautelares solicitadas a su respecto por falta de cumplimiento de los recaudos específicos de admisibilidad de medida cautelar contra la administración. 

Que con fecha 16 de septiembre de 2022 toma intervención en autos el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires manifestando haber cursado los pedidos de informes y remisión de antecedentes al ministerio de Ambiente y Autoridad del Agua, sin embargo, a la fecha no se ha expedido en los términos solicitados. De esta manera, es que intimaré a la Provincia de Buenos Aires a que en el término de 5 días conteste el traslado que se le corriera con relación a la cautelar solicitada y consistente en la entrega de  agua potable y segura en  bidones en el domicilio de la familia amparista y a toda la población del Barrio Nicole y aledaños, (identificados en el mapa 1 que adjunta en la demanda)  incluidos los centros de salud y  todos los establecimientos educativos y recreativos, bajo apercibimiento de resolver conforme las constancias de autos, por lo que diferiré el pedido de entrega de agua segura hasta tanto el presente resolutorio adquiera firmeza a su respecto. NOTIFIQUESE.

7) Peticionan  los afectados no se fumigue más con agrotóxicos en el predio rural lindante a su casa, barrio Nicole y zonas aledañas. Señala el Dr. Ricardo Lorenzetti, que “el reconocimiento jurídico del medio ambiente importa un nuevo escenario de colisión de derechos. No se trata ya de bienes individuales con derechos subjetivos de paridad, como en las relaciones vecinales, sino de bienes individuales versus bienes públicos. Así perfilados, puede colisionar el ejercicio del derecho de propiedad con el derecho a un ambiente sano”.5

El artículo 240 del CCCN establece límites al ejercicio de los derechos individuales sobre bienes propios:   debe ser compatible o armónico con los derechos de incidencia colectiva, debe conformarse a normas de Derecho Administrativo nacional y  local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley  especial. 

La aplicación del principio precautorio es una guía de conducta, que establece que cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. (art. 4 de la ley 25.675).

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este postulado “produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público…. “El administrador tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable”. 6

La   función   preventiva   es   especialmente   trascendente   en   materia   de tutela de bienes colectivos. Así, la Corte Suprema de Justicia en los autos principales ha dicho “la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro ya  que – según se alega­ en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación…” 7

Por su parte, el artículo 1710 del CCCN, consagra una obligación de no hacer, de abstención, de evitación  de daños  que no cuente con alguna justificación.

En consecuencia, toda persona física o jurídica que se halle frente a una acción que pudiera generar un daño ambiental  debe abstenerse de ejecutar esa medida, o al menos, tomar los recaudos que fueran pertinentes para que el perjuicio no se produzca. 

Cuando el ejercicio del derecho de propiedad pueda llevar a la lesión de bienes ambientales, debe protegerse este último y limitarse el primero.

De   las   constancias   aportadas,   denuncia   ante   la   justicia   ordinaria vinculada a la fumigación en los alrededores de la vivienda de los afectados, la tramitación del  expediente N° 4074­5518/22 “ Proyecto de Ordenanza relativa a la temática de fumigación”, sumado al relato plasmado en el escrito inicial, me permite tener por acreditado prima facie con cierto grado de razonabilidad , que las tareas de fumigación pudieron o podrían tener consecuencias nocivas para la salud de las personas o al ambiente, por lo que se debe proteger el ambiente y limitar el derecho de propiedad del titular de los terrenos lindantes a la vivienda de la familia Gebel Rodríguez, y aledaños, por lo que previa caución juratoria que será prestadas por la parte actora, dispondré que la sociedad demandada LA CRON S.A. se abstenga de fumigar por el término de 6(seis) meses los campos de su propiedad ubicados en la Matanza al límite de la vivienda que habita la familia Gebel Rodríguez, de viviendas rurales de sus alrededores, (identificados en el mapa 1 que adjunta en la demanda junto con el informe de dominio aportado)  del Barrio Nicole y de todo establecimiento educativa de cualquier nivel que se encuentre a una distancia no menor a 1000 metros vía terrestre y de 2 km. de modo aéreo. NOTIFIQUESE por cédula al domicilio real de la demandada, con adjunción de planos que permitan la correcta individualización de la superficie a cautelar e informe de dominio del predio  propiedad  de la sociedad demandada,  tarea que se encomienda a la accionante  Por lo precedentemente expuesto,

RESUELVO:
1. Requerir a los afectados  informen en el término de 5 días cuáles son las gestiones que han llevado a cabo a fin de obtener la representación del colectivo, o si de manera definitiva asumirán su representación extraordinaria, o en su caso poner en conocimiento de la Defensoría General de la Nación a fin de que tome vista de las mismas y efectúe las consideraciones que estimen corresponder en el ámbito de su competencia. 

2. intimar a la Provincia de Buenos Aires a que en el término de 5 días conteste el traslado que se le corriera con relación a la cautelar solicitada a su respecto, bajo apercibimiento de resolver conforme las constancias de autos, por lo que diferiré el pedido de entrega de agua segura hasta tanto el presente resolutorio adquiera firmeza a su respecto. NOTIFÍQUESE por Secretaría.

3. Previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, hacer saber a la sociedad demandada LA CRON S.A. que  deberá abstenerse de fumigar por el término de 6 (seis) meses los campos de su propiedad ubicados en la Matanza al límite de la vivienda que habita la familia Gebel Rodríguez, de las viviendas rurales de sus alrededores, del Barrio Nicole y de todo establecimiento educativa de cualquier nivel que se encuentren a una distancia no  menor de 1000 metros vía terrestre y de 2  km. de  modo aéreo.

NOTIFIQUESE por cédula al domicilio real de la demandada, con adjunción de planos aportados en la demanda que permitan la correcta individualización de la superficie a cautelar e informe de dominio del predio propiedad de la sociedad demandada, tarea que se encomienda a la accionante.

4.NOTIFIQUESE. 

Jorge Ernesto Rodríguez

_________________________

Notas

1.- CSJN FALLOS332:2522
2 .-Derecho Ambiental y Daño, Ricardo Luis Lorenzetti director, La LEY 2011 p. 162 y sig. 
3 .-Teoriá de la Decesión Judicial, Fundamentos de Derecho, ed. Rubinzal Culzoni, 2006, ps.425 y ss.
4 .-Hutchinson, Tomas “La legitimación en el proceso contencioso administrativo”, en obra colectiva “erecho Procesal Administrativo1, (dir) Juan Cassagne, Ed. Hammnurabi 2004
5 .-Derecho Ambiental, Rubinzal Culzoni Editores, 2018,pág. 226y ss. 5
6.-CSJN “SALAS” Fallos 332:663
7 .-CSJN 20-6-2006 Mendoza Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros”

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