Habeas Corpus a favor de la población que asiste a un espacio público verde.

Reclamo de la Asamblea Unidos por el Río para que se cese con las requisas y cacheos de las personas que concurren al Vial Costero de Vicente López (Provincia de Buenos Aires)

Casos Jurídicos 12/03/2015 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos

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San Isidro, 12 de Marzo de 2015. Juzgado de Garantías Nro 2 del Departamento Judicial de San Isidro. Provincia de Buenos Aires, Argentina.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nro HC-14-00-000007-15/00, carpeta Nro 17.167 caratulada "Cabaleiro, Luis Fernando y Caruso Marcia Victoria s/ Habeas Corpus Preventivo"

Y CONSIDERANDO: Que estas actuaciones tuvieron inicio en virtud de la presentación formulada por los Sres. Luis Fernando Cabaleiro y Marcia Victoria Caruso con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Altamirano, quienes a fs. 1/12 interpusieran el presente remedio procesal preventivo tanto en su favor como en el de los ciudadanos que concurran al paseo denominado "Vial Costero" o "Paseo de la Costa" ubicado en la localidad y Partido de Vicente Lopez, en virtud de las manifestaciones esbozadas, las cuales doy por reproducidas en honor a la brevedad, de conformidad con el art. 405 y ssgtes. del digesto procesal.

En este sentido, entendieron que el objeto de la presente se encontraría en pos de la neutralización de - como señalaran en el escrito de inicio "...una práctica sistemática de requisas ilegales con amedrentamiento psicológico que se constituye en una modalidad estatal para implementar solapadamente "un estado de sitio de hecho" donde se ejerce un derecho de admisión en el espacio público sobre las arterias de acceso al vial costero...." dirigiendo expresamente el curso de la presente acción en contra de la Municipalidad de Vicente López.

Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas, entiendo que:

PRIMERO: Que en pos del ordenado tratamiento de las cuestiones traidas a mi conocimiento, habré de efectuar un breve relato de las situaciones reseñadas por los presentantes.

Señalaron éstos una serie de casos identificados en el acápita II de su presentación de fs 1/12 en los que determinados particulares, al concurrir con alguna de las arterias de ingreso al Vial Costero, de encontraron con un vallado que impedia el libre ingreso al mismo, hallándose allí personal que consideraron correspondiente a la plantilla de la Municipalidad de Vicente López; quienes sin exhibición alguna de credencial identificatoria, motivación u orden judicial habrían procedido a la realización de cacheos y requisas personales de los concurrentes.

Cuestionado los motivos que llevaran a los señalado a realizar estas conductas o ante la negativa de los ciudadanos concurrentes al lugar, señalaron que el personal municipal habria solicitado la colaboración de personal policial para la realización  de los cacheos y requisas denunciados.

Indicaron que habría tomado conocimiento, a través de recabar los datos cuyo resultado se agregara a fos 13/89, de diversas situaciones que tendrían lugar durante los fines de semana en la zona del Paseo de la Costa de Vicente López (ver mapa de fs. 81), en donde se repitieran los actos que se señalaran.

Así las cosas, requirieron se tenga por interpuesta la acción de hábeas corpus preventivo en favor de los presentantes y de todos los ciudadanos que concurren el Paseo de la Costa, así como que se ordene el cese con la realización de las requisas personales como asi también los actos de hostigamiento y persecución sobre los peticionantes y todos los ciudadanos en las calles de ingreso al Paseo de la Costa (v. fs. 12).

SEGUNDO: Habiendo receptado la acción de hábeas corpus en los términos señalados, se dispuso como primer medida en autos el libramiento de testimonios de la totalidad de las presentes actuaciones y su remisión a conocimiento de la Mesa de Entradas dependiente de la Fiscalia de Cámara Deptal., ante la posible comisión de delitos de acción pública (art. 287 del C.P.P), los cuales habrían sido relatados por los presentantes.

Seguidamente, se requirieron tanto al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, como a la Polícia Federal Argentina, el libramiento de los informes de estilo respecto de los presentantes, los cuales fueran respondidos en forma negativa (v. fs. 92/ vta., 99 y 100).

Así las cosas, y en el marco de las amplias facultades previstas dentro del ordenamiento procesal en relación a la materia en trámite, se solicitó al Sr. Intendente del Municipio de Vicente López tuviera bien en informar la reglamentación, disposición o actos administrativos en los que se establezcan normativas o procedimientos tendientes al control de ingreso y egreso de personas y/o vehículos al Vial Costero: el cual tuviera respuesta en las piezas agregadas a fs. 111/128.

TERCERO: Ahora bien, habiendo efectuado un pormenorizado análisis de las presentes actuaciones, adlento que habré de hacer lugar a la acción de hábeas corpus intentada, en virtu de las razones que a continuación se esgrimen.

a) Personeria y legitimaciones:

Previo a proceder al análisis en particular de la cuestión traída a mi conocimiento, entiendo que corresponde efectuar una breve consideración respecto de la personería invocada por los peticionantes, el objeto de autos y de los alcances de éstos.

Los peticionantes se presentaron por sí, así como en favor de todos los ciudadanos que concurren al Vial Costero de Vicente López, por considerar que los actos denunciados en esta instancia concurrirían en un accionar ilícito que implicaría el menoscabo de la libertad ambulatoria de los mismos.

En este sentido, se encuentra establecido un régimen expeditivo dentro en el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 20.1 de la Constitución de esta Provincia, como así también en los pactos y tratados internacionales con jerarquía constitucional, la posibilidad que cualquier ciudadano ante la posible y cierta afectación de su libertad ambulatoria. Cabe señalar que, de acuerdo a las doctrinas constitucionales planteadas, la interposición de remedios procesales como el aquí estudiado en lo que hace a la tutela de derechos difusos o colectivos, se encuentra expresamente contenido en las normas en cuestión, habiendo tenido especial tratamiento y receptación en numerosos fallos de nuestro máximo tribunal nacional en los que se estuviera que "...la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos....En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia ju´ridica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño..." (C.S.J.N., "Halabi, Ernesto c/ P.E.N" H. 270, KLII, del 24 de Febrero de 2009 y tantos otros).

Es en este orden de ideas, y ante el planteamiento sostenido por los presentantes, en lo que hace a la cuestión traída a conocimiento de este juzgador se encontrarían suficientemente legitimados para su tratamiento tanto en la satisfacción de la pretensión propia, como así también en favor de aquél colectivo de personas que podría encontrarse afectadas- a futuro - por los eventos que hubieran sido puestos en mi conocimiento. Ellos nos lleva a considerar que de esta manera, la interpretación armónica del texto constitucional implica de tal manera una habilitación para dar un avance sobre la realidad que hubiera sido impuesta con el objeto de proceder a su regularización dentro de los parámetros del ejercicio constitucional de los derechos presuntamente afectados.

En este estado de la narración, merece un apartado específico a la información contenida en el ácapite V de la presentación de fs. 1/12 en la señalara la intervención de la Defensoría del Pueblo de Vicente López al haber tomado conocimiento de la situación señalada en autos, ello en atención a la manda, del art. 55 de la Constitución Provincial.

Si bien de acuerdo al texto constitucional se instituiria al Defensor del Pueblo como expreso tutor de aquellos bienes de incidencia colectiva y del ejercicio de los mismos, la Corte Suprema en el fallo "Halabi" - ya citado - sostuvo que es factible que particulares tomen el abocamiento de  la defensa de intereses difusos sin que ello signifique en forma alguna un menoscabo a los parámetros de los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional; entediendo de tal manera que resultaría extensivo para el caso particular.

Es dable señalar que, tal como surge del informe actuarial que antecede, a la fecha la actuación del órgano de mención   aún no habría alcanzado el avance de estos obrados, imponiéndose entocnes la aprobación de la legitimación de los peticionantes dentro del orden colectivo, con el fin de la expeditiva resolución sobre la cuestión.

De otra parte, los peticionantes sindicaron pasivamente a la Municipalidad de Vicente López como aquél órgano estatal respecto del cual habrían emanado los actos cuyos efectos se buscarían interrumpir con la presente acción; siendo que con ello se encontrarían suficientemente acreditados los extremos de personeria previstos en el ordenamiento ritual.

b) Sobre el objeto de la medida.

Como hubiera adelantado oportunamente en los acápites antecedentes, el objeto de la medida, tal como fuera indicado por los peticionantes en su libelo de inicio, encontraría orientado en pos de la salvaguarda del pacífico e irrestricto ingreso y uso de espacios públicos determinados en el Municipio de Vicente López (el llamdo Paseo de la Costa o Vual Costero), dado que personal municipal no identificado se encontraría efectuando accionares que impedirían el mismo.

De acuerdo con lo informado a fs. 111/128 por parte del Municipio de Vicente López, la zona en cuestión, que hubiera sido graficada por los accionantes, se encontraría dentro de aquellas consideradas como "espacio público" dentro del ordenamiento municipal.

Del mismo modo, el predio cuenta con una reglamentación específica en lo que hace al cierre de las arterias de ingreso a las mismas durante las últimas horas del día viernes y todo el fin de semana, con el objeto de brindar a los ciudadanos un espacio recreativo.

Así las cosas, encuentro que sin perjuicio de las reglamentaciones que pudieran existir para la limitación del flujo de tránsito vehicular de ingreso y egreso al lugar durante los días y horarios mencionados, no se informó por parte del ente orgánico encargado del contralor del espacio público de la existencia de una reglamentación o protocolo de ingreso al espacio; sino meramente una serie de prohibiciones sobre el uso y conservación que debería brindarse al mismo (v. fs. 124/125).

Ahora bien, tomando estos parámetros en consideración, resultarían los mismos incompatibles con el supuesto accionar que desplegaran los funcionarios municipales en las arterias de ingreso al predio, tal como se encontraría graficado en las presentaciones de fs. 13/72 y 82/88, y los fotogramas de 73/80.

Es entonces que cabe efectuar un distingo respecto de los objetos de las situaciones que se hubieran suscitado y con los alcances de la presente acción. En un primer término, el suscripto no se encuentra habilitado en el marco de esta acción para la evaluación de las conductas que pudieran resultar penalmente relevante y surgieran de los relatos de los accionantes; motivo por el cual, en cumplimiento de las mandas procesales, se realizó la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía de Cámaras departamental, de conformidad por lo normado por el art. 287 del C.P.P (v. fs. 92/vta. y 96), instruyéndose las actuaciones señaladas en el informe que antecede.

Efectuado el necesario distingo que antecede he de señalar que, entonces, el objeto que habrá de tener análisis en esta acción será la valoración sobre la continuidad de la metodología adoptada por los funcionarios municipales.

Y es precisamente en tal sentido que habrá de versar la resolución del presente.

Nuestro texto constitucional resulta determinante en su art. 14, al sostener que todos los ciudadanos gozan el derecho de "...entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino...", de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio. Estos derechos se encuentran a su vez garantizados en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (v. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), citando tan solo a modo ejemplaficativo los arts. I y VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 22.1 de la Declaracion Americana sobre Derechos Humanos, entre tantos otros.

Es entonces que, no puede menos que ser aceptado que la garantía de base sobre la cual se sustenta la libertad ambulatoria por el ámbito estatal se encuentra resguardado a nivel constitucional y convencional, encontrando su correlato en la Constitución Provincial, la cual - como señalara anteriormente - prevé en su texto la conformación de la acción expeditiva de hábeas corpus para la salvaguarda de los derechos que pudieran encontrarse afectados.

Ante este plexo normativo, resta únicamente considerar si se encontraría dada la adecuación de los parámetros conductuales evidenciados por personal municipal, a una afectación cierta, actual e inminente de los derecho de los concurrentes al llamdo Paseo de la Costa o Vial Costero del partido de Vicente López.

La afirmativa a esta cuestión se trasluce de la injerencia que podría verse en los derechos establecidos a los ciudadanos concurrentes al lugar para transitar libre e irrestrictamente por un ámbito público adecuado para tal fin por la autoridad municipal. Es entonces que cualquier acto realizado por personal municipal que pudiera insmicuirse a futuro con el ejercicio de tales derechos sin un fundamento en la aplicación de una ley tanto dentro del orden nacional, provincia o municipal, la prevención de un delito o la salvaguarda del bien común, resultaría a todas luces violatorio de las garantía expresadas en el presente.

No puedo dejar de vislumbrar que, de acuerdo al relato de los accionantes, los fundamentos brindados por los individuos que restringieran el acceso al Paseo de la Costa para proceder a las requisas no tendrían concordancia con las prohibiciones informadas a fs. 124/125 las cuales forman parte de la única reglamentación sobre uso de dicho espacio que hubiera informado el Municipio. Ello lleva necesariamente a considerar que, sin perjuicio de la actividad propia de prevención de delitos que corresponde al personal policial que pudiera encontrarse en el lugar, así como respecto de las contravenciones que pudieran existir (v. arts. 287, 294 y ccdtes. del C.P.P y decreto ley 8751 y sus leyes modificatorias); estas deberán ser ejercidas por aquellos operadores legalmente habilitados para tal fin, con las restricciones legales establecidas.

c) Medida Cautelar.

Se ha tenido entonces que la acción constitucional intentada resulta ser la vía óptima para el tratamiento de la cuestión traída a mi conocimiento, entendiendo en tal sentido que el alcance de ésta habrá de tener lugar dentro de la órbita de la figura del hábeas corpus preventivo, dado que en autos se vislumbraría la existencia de un riesgo o amenaza arbitraria, potencial, a la libertad ambulatoria tanto de los accionantes como de los posibles concurrentes al llamado Paseo de la Costa o Vial Costero del Partido de Vicente López, imponiéndose de tal modo el libramiento de una medida cautelar de no innovar respecto del Gobierno Municipal de Vicente López con el objeto de que cesen las restricciones y controles por parte de personal municipal al ingreso de particulares al Paseo de la Costa, debiéndose adecuar en todo caso el contralor de conductas contrarias a la ley a los parámetros especificados en el ordenamiento legal (arts. 287, 294 y ccdtes. del C.P.P y decreto 8751/77 y sus leyes modificatorias).

Por todo lo expuesto es que corresponde y así:

RESUELVO:

I) HACE LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta a favor de LUIS FERNANDO CABALEIRO y MARCIA VICTORIA CARUSO, como así también en favor del colectivo de ciudadanos que concurran en el futuro al Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero - individualizando en las resoluciones acompañadas a fs. 112/127-, con costas por el orden causado, por las razones expuestas en el considerando (arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 22.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 405 y cc. y 531 del C.P.P).

II) DISPONER COMO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR A PARTIR DE LA DIA DE LA FECHA en el presente al Gobierno Municipal de Vicente López para que éste cese las restricciones y controles por parte del personal municipal al ingreso de particulares al Paseo de la Costa de Vicente Lopez o Vial Costero, debiéndose adecuar en todo caso el contralor de conductas contrarias a la ley a los parámetros especificados en el ordenamiento legal (arts. 287, 294 y ccdtes. del C.P.P y decreto leyt 8.751/77 y sus leyes modificatorias). A tal fin, líbrese oficio de estilo.

III) Extráigase copia de las piezas procesales pertinentes y remitanse a conocimiento del Sr. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Delitos Complejos Deptal, en relación a la I.P.P nro 14-00-001146-15 a los fines que estime correspondan. Notifiquese.    

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Image417Se confima hábeas corpus a favor de la población que concurre a un espacio verde.

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