Se confima hábeas corpus a favor de la población que concurre a un espacio verde.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechaza la queja contra la sentencia que confirmó el otorgamiento de un hábeas corpus preventivo por cacheos en los ingresos a un espacio verde (Vicente Lopez, Buenos Aires).
Resoluciones Judiciales & Dictámenes01/08/2017Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

P. 127.586-RQ - “Municipalidad de Vicente López s/ Recurso de queja en causa N° 27.295 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI”.

La Plata, 29 de marzo de 2017

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 127.586-RQ, caratulada: “Municipalidad de Vicente López s/ Recurso de queja en causa N° 27.295 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI”,

Y CONSIDERANDO:
1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante auto del 14 de junio de 2016, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los doctores Gabino M. Tapia y Diego P. Isabella -apoderados de la Municipalidad de Vicente López- contra lo fallado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que declaró mal concedido el recurso de la especialidad incoado contra el decisorio del Juzgado de Garantías N° 2 de departamental que hizo lugar a la acción de habeas corpus interpuesta a favor de Luis Fernando Cabaleiro y Marcia Verónica Caruso (como también del colectivo de ciudadanos que concurran en el futuro al Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero) y -en los términos de una medida cautelar de no innovar- dispuso que el gobierno municipal de Vicente López cese las restricciones y controles por parte de personal a su cargo al ingreso de particulares al paseo de mención, con la obligación de adecuar el contralor a los parámetros contemplados en la normativa específica (fs. 3/6).

2. Contra ello, el doctor Gabino M. Tapia -apoderado de menciónarticuló recurso de queja en los términos del art. 486 bis del C.P.P. (fs. 40/45 vta.). En lo que hace a la fundabilidad, postuló que el auto en crisis limita de manera agraviante la posibilidad de su representado de abrir la instancia superior, lo que genera un agravio de imposible reparación ulterior. Expuso que se hallan en juego “garantías constitucionales y principios de derecho elementales” -arts. 11, 15 y 160 de la Constitución provincial, 16 y 18 de la Carta nacional- (fs. 41 vta./42).

Agregó que lo fallado obsta el ejercicio de los roles conferidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades -específicamente, el poder de policía en materia de salubridad-, y tachó de “consagración manifiesta de la ilegalidad” la decisión primigenia del Juzgado de Garantías (fs. 42 y vta.). Adjetivó como “realmente grave” el auto denegatorio.

Objetó lo razonado respecto a la inexistencia de cuestión federal suficiente, “sin advertir que los argumentos de la decisión han impedido ejercer el debido derecho de defensa” (fs. 42 vta.). Cuestionó la carencia de definitividad que los órganos de apelación le endilgaron al pronunciamiento recurrido (fs. cit.).

Confrontó con la falta de demostración de la relación directa e inmediata entre lo fallado y las garantías que denunció quebrantadas, y le reprochó al a quo incurrir en argumentos dogmáticos y procesalistas (fs. 43 y vta.).
Expuso sobre la irreparabilidad del gravamen, el interés legítimo que le asiste a la parte y el derecho de acceso irrestricto a la justicia. Fundó ello con cita de fallos de la Corte federal (fs. 44/45).

Concluyó en el carácter “injust[o], arbitrari[o] e irrazonable” de la decisión atacada, lo que -razonó- habilita la impugnación en trato (fs. 45 y vta.).

3. El art. 486 bis del C.P.P., luego de la reforma de la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), prescribe que contra la decisión denegatoria de las vías extraordinarias de impugnación procederá una queja, a la que deberá acompañarse copia simple, firmada por el letrado o funcionario, del recurso denegado, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivasnotificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarla.

En el caso, si bien la parte adjuntó copia del auto denegatorio de las vías extraordinarias impetradas, su respectiva notificación (fs. 2/6), así como de los medios ordinarios de impugnación oportunamente incoados - recurso de apelación y de casación, a fs. 19/23 vta. y 26/28 vta., respectivamente-, y de las vías extraordinarias de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 33/39 vta.) omitió incorporar las respectivas a los decisorios que le fueron adversos, no obstante el detalle de la documental que dice adjuntar -v.fs. 41 vta.-.

Pues, si bien se halla glosada la resolución primigenia dictada por Juzgado de Garantías N° 2 departamental -que motivara el iter recursivo-, no acompañó los fallos dictados por la Cámara y el Tribunal de Casación Penal, que configuran piezas útiles a los fines de la autosuficiencia de la impugnación.


El déficit evidenciado obsta a esta Suprema Corte analizar la admisibilidad de los remedios que motivaron la queja (cfe. doct. Ac. 106.979, res. 6/V/2009; C. 109.924, res. 4/VIII/2010; C. 113.114, res. 10/XI/2010; Q. 71.266, res. 18/IV/2011; Q. 72.316, res. 6/III/2013; Q. 72.972, res. 5/III/2013; Q. 72.441, res. 24/IV/2014; Q. 73.153, res. 2/VII/2014; P. 125.646 res. 15/VII/2015; P. 125.942 res. 23/IX/2015, etc.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1. Desestimar -por inadmisible- la queja interpuesta por el apoderado de la Municipalidad de Vicente López (art. 486 bis in fine C.P.P. según ley 14.647).

2. Declarar la inoficiosidad de la tarea profesional desarrollada por el doctor Gabino M. Tapia ante esta instancia a los fines regulatorios (art. 30 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

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