Ecovilla Gaia: el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a favor de medidas cautelares por fumigaciones con agrotóxicos.

Dictamen del Jefe de Fiscales Bonaerenses a favor del dictado de medidas cautelares por la que se solicitan que las fumigaciones terrestres con agrotóxicos se restringan a 1095 metros de la Ecovilla Gaia en  Partido de Navarro (Provincia de Buenos Aires). Texto del Dictamen.
Resoluciones Judiciales & Dictámenes29/09/2026Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
Imagen97wwq
Ecovilla Gaia

.

I-81350-1

 Suprema Corte de Justicia:
 
"AÑINO, MARIA CAROLINA Y OTROS C/ MUNICIPIO DE NAVARRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 Y 16 ORDENANZA MUNICIPAL 1.281/12"
 
Vienen las presentes actuaciones con el objeto de evacuar vista en los términos del artículo 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y del artículo 21 inciso 7° de la Ley n.° 14442 en la causa de referencia I-81.350, ante la presencia de derechos e intereses de niños/as y adolescentes (conf. MEV, Res. 17-09-2026).
Adelanto mi opinión en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia, con el alcance que se señala, podría hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas.

I.- ANTECEDENTES
Un grupo de vecinos del partido de Navarro, en lo que hace a esta oportunidad procesal de interés, interponen una acción originaria de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 16 de la ordenanza municipal n.° 1281/2012, perteneciente al municipio de Navarro. En esa misma oportunidad requieren la concesión de medida cautelar, a los efectos de que se limitara la forma en la que utilizan en dichos partidos fertilizantes, fungicidas y plaguicidas, entre otros agroquímicos.
La Suprema Corte de Justicia luego de recibir la presente demanda originaria de inconstitucionalidad, interpuesta en los términos del artículo 161 inciso 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dispone su radicación en el Alto Tribunal y dar intervención a la Procuración General en los términos descriptos en el primer párrafo del presente.
La pretensión. Solicitud de concesión de medida cautelar:
La acción originaria de inconstitucionalidad es presentada por María Carolina Añino, Fernando Hugo Arias, Verónica Bullrich, Ramiro Coelho, Alejandra Bartoli, Gustavo De Tanti, Fabiana Marial Falcón, Javier Alejandro García, Mariana Esperanza Belloc -los dos últimos por derecho propio y en representación de su hijo menor .T., G.-, Federico Iriart -por derecho propio y en representación de su hijo C., I. A.-, Marcelo Izarsugasa, Lisandro Lojoya -por derecho propio y en representación de su hija G., L.-, Diego Martin Miglino Lozano, Hersilia Oneto, Claudia Alejandra Puga, María Constanza Ravazzola, Mercedes María Saubidet y Fernando Hugo Arias.
Los mencionados demandantes poseen domicilio en real en el Partido de Navarro de la Provincia de Buenos Aires, lugar que precisan y, se presentan con patrocinio letrado.
La demanda se dirige en ataque a lo normado en los artículos 14 y 16 de la Ordenanza municipal n.° 1281/2012, sancionada por el Concejo Deliberante de Navarro, atento a que dichas normas habilitan la aplicación terrestre de agroquímicos “a distancias inferiores a 1.095 metros respecto de viviendas habitadas, asentamientos poblacionales, establecimientos educativos, centros de salud, reservas naturales, áreas protegidas y sectores urbanizados o de población consolidada”.
Afirman, “…la contradicción constitucional se configura porque esas autorizaciones han perdido aptitud para garantizar la prevención exigida por los artículos 28 y 36 inciso 8° de la Constitución provincial, integrados con sus artículos 11, 15, 36 inciso 2° y 57”.
Adunan “La evolución del conocimiento científico sobre exposición residencial crónica, deriva, transporte ambiental y genotoxicidad permite identificar un riesgo relevante dentro de distancias que alcanzan los 1.095 metros, especialmente respecto de niños y niñas”.
Manifiestan que el presente involucra derechos de incidencia colectiva
referido al ambiente, lo cual incluye el aire, el agua subterránea, los cursos superficiales, el suelo, la biodiversidad y el equilibrio territorial de las zonas sometidas a aplicaciones terrestres, los que “constituyen bienes cuya protección beneficia simultáneamente a toda la comunidad y cuya afectación carece de una división material entre cada uno de sus integrantes”.
Agregan que se trata de “derechos individuales homogéneos vinculados con la salud, la integridad física, la vida privada y familiar, el domicilio y el acceso al agua segura de las personas expuestas”, que se encuentra en riesgo por una causa fáctica y normativa común, “constituida por la autorización general contenida en los artículos 14 y 16 de la Ordenanza n° 1281/12 para aplicar agroquímicos a distancias inferiores a 1095 metros de viviendas, asentamientos poblacionales y espacios especialmente protegidos”.
De tal manera, aseguran que la pretensión de fondo apunta a los efectos comunes de esa regulación, y por ello, piden a la Suprema Corte de Justicia que al momento de resolver el fondo de la presente determine “si las distancias municipales de cien, doscientos, trescientos y quinientos metros resultan compatibles con los artículos 28 y 36 inciso 8° de la Constitución provincial frente a la evidencia científica relacionada con el riesgo genotóxico”.
Expresan que, la “respuesta judicial será uniforme para todas las personas sometidas a las mismas reglas, con independencia de las particularidades clínicas, habitacionales o productivas que puedan presentar individualmente”.
Precisan que la eventual existencia de daños individuales “carece de incidencia sobre la homogeneidad del planteo constitucional”, toda vez que la acción persigue una tutela preventiva común, “dirigida a eliminar la fuente normativa que autoriza la exposición y a establecer un estándar territorial mínimo para todas las personas comprendidas”.
Aclaran “Las eventuales pretensiones indemnizatorias o reparaciones individuales permanecen fuera del objeto de este proceso”.
Añaden que “el colectivo representado” se encuentra integrado por las personas que “habitan de manera permanente o habitual en Ecovilla Gaia y desarrollan allí su vida familiar, comunitaria, educativa, productiva o cultural, utilizando sus viviendas, pozos de agua, huertas, espacios comunes y áreas de circulación”.
De esta forma, exponen que se encuentran incluidas en la presente, “las personas  que  habitan,  estudian, trabajan,  reciben  atención  sanitaria  o desarrollan actividades permanentes dentro de las zonas en las que la Ordenanza n° 1281/12 autoriza aplicaciones terrestres a menos de 1.095 metros de viviendas, establecimientos educativos, centros de salud, asentamientos humanos, reservas naturales y áreas protegidas del Partido de Navarro”.
Señalan que los aquí actores poseen aptitud para representar al colectivo “porque integran directamente la comunidad expuesta”, toda vez que habitan dentro del ámbito territorial alcanzado por las normas impugnadas, como así “comparten la causa común del agravio y persiguen una solución aplicable de manera uniforme a todos sus integrantes”.
De lo expuesto se agrega que la decisión judicial pretendida beneficia “a quienes se encuentran sometidos a la misma fuente de riesgo y carece de contenido patrimonial individual susceptible de generar divergencias internas”.
Agregan que la representación “se encuentra fortalecida por la pluralidad de habitantes que acompañan informaciones sumarias”, como así la presencia efectiva de personas adultas responsables de niños y niñas, y la permanencia de los actores en el asentamiento y por su intervención sostenida en la defensa de las condiciones ambientales de Gaia.
Dicen aportar los elementos de prueba, entre ellas declaraciones testimoniales, documentación territorial, antecedentes de aplicaciones, información sobre las viviendas y los pozos de abastecimiento, estudios analíticos realizados por el INTA y antecedentes científicos y judiciales relacionados con las distancias de resguardo.
Agregan que en la comunidad de Gaia residen y concurren niños, niñas y adolescentes. Por su parte, las personas adultas que ejercen la responsabilidad parental “se presentan en representación de sus hijos e hijas individualizados en el encabezamiento y en defensa de sus derechos a la vida, la salud, la integridad personal, el desarrollo, el agua segura y un ambiente adecuado”.
Recuerdan que la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 36 inciso 2° de la Constitución provincial y la Ley n° 26061 obliga a la autoridad estatal a considerar primordialmente el interés superior del niño, y de esa forma se adopten medidas para prevenir riesgos ambientales que puedan afectar su desarrollo actual y futuro.
A su vez indican que el artículo 1° de la Ley n° 26061 reconoce la máxima exigibilidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes y habilita la promoción de acciones administrativas y judiciales frente a la omisión de los órganos estatales encargados de garantizarlos.
Precisan que por medio de esa norma queda reforzada la legitimación invocada, especialmente frente a una regulación general que alcanza a una población infantil indeterminada expuesta a aplicaciones terrestres en distintas zonas del partido de Navarro. Debido a los derechos aquí controvertidos y la posible afectación de niños, es que solicitan se dé intervención al Ministerio Público “para ejercer la representación complementaria que corresponda y controlar la suficiencia de las medidas destinadas a resguardar sus derechos”. Citan jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que entienden de aplicación al presente.
Solicitan, también, la inscripción en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, creado por la Suprema Corte de Justicia mediante el Acuerdo n° 3660, atento a que se trata de una supuesta afectación de derechos colectivos.
Solicitan -motivado en el posible riesgo en la salud y el ambiente- que la Suprema Corte de Justicia dicte en forma urgente una medida cautelar, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las normas impugnadas.
Piden que la prohibición comprenda “cualquier producto agroquímico o plaguicida utilizado con finalidad agropecuaria, con independencia de su principio activo, formulación comercial, dosis, clasificación toxicológica o banda de color”.
Agregan que la medida requerida alcance “las aplicaciones ejecutadas mediante equipos autopropulsados, de arrastre, manuales o cualquier otra tecnología terrestre destinada a liberar esas sustancias en el ambiente”.

De tal suerte entienden oportuno procederse a suspender los efectos de los artículos 14 y 16 de la Ordenanza n° 1281/2012 “en cuanto permiten aplicaciones terrestres dentro de los 1.095 metros del perímetro exterior de Gaia”.
La medida solicitada, puntualizan “posee alcance territorial concreto y queda circunscripta a la Ecovilla y a la franja que la rodea (…) La medida comprende únicamente las aplicaciones terrestres, dado que el artículo 15 de la propia ordenanza ya prohíbe las aplicaciones aéreas con finalidad agropecuaria en todo el Partido de Navarro”.
De hacerse lugar a lo aquí pedido, afirman, la Municipalidad de Navarro deberá abstenerse de autorizar, registrar, convalidar o tolerar aplicaciones terrestres dentro del radio indicado, disponer su inmediato cese y ejercer las potestades de inspección, prevención y policía ambiental que le asigna la citada Ordenanza n° 1281/2012.
Añaden, el municipio demandado, asimismo, deberá “identificar las parcelas alcanzadas, notificar de manera fehaciente a sus titulares, productores, arrendatarios, aplicadores e ingenieros agrónomos intervinientes, comunicar la medida a la Patrulla Rural y a los organismos provinciales competentes y adoptar los mecanismos necesarios para controlar su cumplimiento”.
Por lo tanto, pretenden que el Alto Tribunal de Justicia suspenda la autorización para aplicar agroquímicos en las distancias previstas por los artículos 14 y 16 alrededor de la Asociación Gaia.
Recuerdan que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido este tipo de medidas precautorias cuando la demora judicial amenaza con tornar tardía o ineficaz la protección del derecho, aun cuando la decisión provisoria coincida parcialmente con el objeto perseguido en la pretensión principal.
Consideran que lo solicitado se ajusta a lo previsto en los artículos 195, 230, 232 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente n° 25675 y en los artículos 28, 36 inciso 8° y 15 de la Constitución provincial, de allí que peticionan que hasta el dictado de la sentencia definitiva, se establezca una zona precautoria de exclusión dentro de la cual quede prohibida toda aplicación terrestre de agroquímicos a una distancia inferior a 1095 metros del límite exterior de la Ecovilla Gaia, lugar donde los actores viven.

II.    Análisis
La Suprema Corte de Justicia, en forma previa a resolver la medida cautelar peticionada, dispone pasar en vista a esta Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, atento a que en el presente caso se encuentran controvertidos derechos e intereses de niños/as y adolescentes (art. 103 del CCC y art. 21 inc. 7º de la Ley n.° 14442).

II.1.    Esta Procuración General tuvo la ocasión de expedirse en distintos casos que poseen similares características al presente, por lo cual, advierto que del criterio allí sustentado serán extraídos algunos de los argumentos que serán utilizados en esta ocasión.

En efecto, el artículo 103 del Código Civil y Comercial rediseña la función del Ministerio Público reconocida como una garantía constitucional para el debido proceso en favor de las personas vulnerables y, ese refuerzo de tutela jurídica, la convalida como mecanismo de protección y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes tanto en la esfera judicial como extrajudicial (causa I – 80.185 “Ramallo, Oscar Hernán y otros c/ Municipio de Olavarría s/ inconstitucionalidad arts. 12, 13 y 14 de la Ordenanza 3651/14”. Vista evacuada el día 12-08-2025; I- 80.132 "González, Mónica Cristina y otros c/ Municipio de Bolívar s/ inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 2999", vista del 14-08-2025; I- 80.448, "Bernardo, Ezequiel Cruz y otros c/ Municipalidad de Rauch y otro/a s/ Inconstitucionalidad arts. 16 y 18 de la Ordenanza 850/12, y 5°, 6° y 8° de la Ordenanza 17.404/21", vista del 20-11-2026).

En aquellas oportunidades esta Procuración General toma como propio lo expresado por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de pretender garantizar el acceso a la justicia de todas las personas en igualdad de condiciones y promover las medidas que hacen a la protección y defensa de los derechos esenciales, en especial de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad (SCJBA,.C-122.102, “A. d. I. U. L. d. Z.”, sent. 21-11-2018, consid. cuarto, voto sin disidencia, señor Juez Genoud, e. o.).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Furlan y familiares v. Argentina" reconoce su participación como garantía esencial al debido proceso, reforzado en el caso de niñas niños y adolescentes. (Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 238: “El Tribunal destaca que efectivamente el ‘asesor de menores’ cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten: i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral”).

En ejercicio de esta instancia originaria considero que Suprema Corte de Justicia podría hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas, y de esta forma adoptar la más apropiada a favor del interés superior comprometido, ante la presencia de niñas/os que imponen protecciones especiales y reforzadas (Conf. art. 19, de la Convención sobre los Derechos del Niño; párr. 242, sent. “Furlan…”, cit.: Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98: “En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de sostener que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones; encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJNA, doct. Fallos, “Guckenheimer, Carolina Inés y Otros”, 324:122, sent. del 06-02-2001, consid. octavo).

En los conflictos que involucran a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3° de la Ley n.° 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CSJNA, Fallos: “L. M.”, 344:2647 y “PB., E.G.”, 344:2669 ambos del 07-10-2021; “B., E.M.”, 344:2901 del 21-10-2021; “G., A.C. y Otro”, 346:265 del 20-04-2023, e.o.) y que dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida la Corte (Fallos: “Guckenheimer y Otros”, 324:122 del 06-02-2001; “S., C.”, 328:2870 del 02-08-2005; “Q., A”, 334:913 y 339:1534 del 25-10-2016; “S., M. A.”, 341:1733 del 27-11-2018; “C. G. A.” 345:905 del 06-09-2022; “D., H.C. y Otros”, 346:287 del 20-04-2023, conf. CSJNA, in re “G., G. E.”, 346:902, sent. 29-08-2023, remisión al Dict. PG, 11-08-2023).

Debe tenerse presente que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce expresamente entre los derechos sociales los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. Hace lo propio en lo referido a que los niños poseen el derecho a recibir una protección integral del Estado (art. 36 incs. 2° y 8°) y atender a las obligaciones dispuestas por la Constitución Argentina en el artículo 41 y concordante con el artículo 28 de la Constitución local.

II.2.    Respecto a la pretendida legitimación colectiva invocada por la parte actora en la demanda, considero que, atento a las características especiales que posee un caso como el presente, en el cual existe una indeterminación de la cuantía e individualización de los eventuales perjudicados por las prácticas agroquímicas denunciadas, y en la pretensión principal que tiene por objeto la recomposición del bien de incidencia colectiva, configurado por el medio ambiente, es que entiendo razonable que ese Alto Tribunal le reconozca ese carácter (conf. doct. art. 43, Constitución Argentina y 33 Ley General del Ambiente n.°25675; CSJNA Fallos, “Halabi”, 332:111, sent. 24-02-2009, consid. octavo; “Padec”, 336:1236, sent. 21-08-2013, consid. octavo; “Unión de Usuarios y Consumidores”, 337:196, sent. 06-03-2014, consid. quinto; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, 337:1361, sent. del 02-12-2014, consids. octavo y noveno; “Mendoza”, 347:1495, 22-10-2024, consid. segundo).

Tratándose de un caso ambiental el Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a proveer a su protección y ordenar el curso del proceso, a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención.
Ello por cierto dentro del respeto al debido proceso atendiendo al objeto de la pretensión (CSJNA, “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”, 327:2967, del 13-07-2004, consid. tercero; “Mendoza”, 329:2316, del 20-06-2006, consids. séptimo y octavo; “Kersich, Juan Gabriel y otros”, 337:1361, consid. décimo y sus citas del 02-12-2014; “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable”, 333:748, sent. 26-05-2010, consid. séptimo voto del magistrado Lorenzetti y “Mendoza”, 329:3445, sent. 24-08-2006, consids. cuarto y quinto).

II.3.    En el marco restrictivo que posee esta etapa procesal en la cual se analiza la verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, con la provisionalidad que la eventual concesión de una medida cautelar lleva aparejado, advierto respecto a la ordenanza aquí cuestionada -respecto al derecho constitucional que se expresa vulnerado por los dos artículos de la ordenanza aquí denunciada- que la demanda exhibe argumentos y se apoya en prueba documental que, prima facie analizadas, “dan sustento a la pretensión que contiene” (SCJBA, I-72.669, “Picorelli, Jorge Omar c / Municipalidad de General Pueyrredón s/ Inconst. Ord. Nº 21296", res. 24-09-2014).

A ello debe agregarse que la concesión de la medida cautelar se corresponde con el principio de prevención, precautorio y de progresividad de aplicación al ámbito normativo urbano ambiental que la Suprema Corte de Justicia llevara adelante en distintas ocasiones (SCJBA, causas B-64.464, “Dougherty”, sent. del 31-03-2004; I- 68.174, "Filón", res. 18-04-2007; I-71.446, "Fundación Biosfera", res. del 24-05-2011, C-111.706, “Delaunay”, sent. 08-08-2012; e.o.).

Por lo tanto, tal como ha sido planteada la demanda se advierte que el municipio de Navarro, no debe en ningún caso autorizar la aplicación de agroquímicos, sin exigir, al menos, los recaudos de "seguridad ambiental" que permiten las normas provinciales y nacionales de la materia.

Se reitera que en la Provincia de Buenos Aires en virtud de la ley n.°10699 (Regulatoria de la utilización de productos químicos en la producción para la protección de la salud humana -agroquímicos-) reglamentada por el Decreto n.° 499/1991, se asigna al entonces Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, -por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal-, como organismo de aplicación de sus disposiciones, actualmente ejercida por el Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires con competencia específica en la materia (conf. Ley n.° 15477).

En los fundamentos del entonces proyecto de ley -luego sancionado bajo el número 10699- se reafirma la competencia provincial en la materia.

En efecto, se expresa en sus fundamentos: “… el presente Proyecto de Ley que tiene como objeto la regulación de las distintas etapas que abarcan la elaboración hasta la aplicación de plaguicidas mediante una correcta y adecuada utilización de los mismos, con el fin de proteger la producción agropecuaria de prácticas irracionales, los recursos naturales renovables y la salud humana, minimizando la contaminación del medio ambiente…”.

También en dichos fundamentos se expresa que, “Tanto la necesidad de incrementar la producción agropecuaria como la de preservar el medio ambiente y la salud y el bienestar de quienes directa e indirectamente están relacionados con el control químico de plagas, exigen que el poder público establezca la legislación apropiada que asegure un manejo racional de los plaguicidas en el manipuleo y la utilización de los mismos, reglamentando su uso y reservándole la intervención a quienes el Estado considera idóneos para hacerlo, con la seguridad que de este modo estarán protegidos sus intereses. Consecuentemente, es fundamental establecer un ordenamiento para los plaguicidas en todas sus etapas, principalmente la última o sea la del usuario, tanto por la peligrosidad de su manejo, especialmente en la fase de la aplicación, como para prevenir la salud del consumidor de productos agrícolas mediante la restricción de su uso cuando el desarrollo del cultivo se encuentra muy avanzado, evitando así la presencia de residuos. Por todo ello resulta imprescindible que el empleo de plaguicidas cuente con un instrumento legal que cumpliría la finalidad de normar el adecuado control de las plagas que afectan a la agricultura, conforme a los avances técnicos y científicos en la materia, como también su expendio con el objeto de preservar la salud pública”. La anterior Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia, doctora María del Carmen Falbo, en un dictamen del año 2013 ya había sostenido que la mencionada ley n.° 10699 se encontraba parcialmente desactualizada, debido a que había sido sancionada en el año 1988.

Agrega en dicha oportunidad que, “…la temática en crisis ha sufrido cambios palmarios, razón por la cual la Provincia de Buenos Aires se encuentra en deuda con una legislación que reúna las condiciones que impone la importancia de la cuestión en tratamiento” (I-72.669, “Picorelli Jorge O. y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Inconstitucionalidad Ordenanza n.° 21296”, vista del 10-10-2013).

Lo expuesto lleva a la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia disponga la suspensión de los dos artículos impugnados de la ordenanza cuestionada, pero sólo y en principio, en lo que respecta a la Ecovilla Gaia, lugar de residencia de los aquí actores y de los niños que representan.

Se deja expresamente aclarado que ello no aparejará un vacío legal, toda vez que los artículos de la ordenanza aquí puesta en crisis mantendrán su vigencia, y lo mismo en el orden provincial tanto la Ley n.° 10699, como así el decreto n°499/1991.

No obstante, es dable señalar en esta oportunidad procesal la necesidad de que estas dos últimas normas provinciales antes citadas sean actualizadas, a dichos efectos se inste a los poderes públicos.
En efecto, no puedo dejar de señalar que atento a los cambios tecnológicos y científicos, de alguna forma se ha visto desactualizada la aún vigente Ley n° 10699.

En la Honorable Legislatura provincial fueron presentados una serie de proyectos con el objeto de reemplazar y/o actualizar a la mencionada ley, aunque cabe aclarar, sin haber sancionada aún (vrg. proyectos que ingresaron en Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: D- 24/21-22- 0; D- 2060/21-22; D-2103/21-22; D- 3658/21-22; D-2764/ 24-25; D- 1924/ 23-24; D- 338/25-26; D-
3299/25-26; D- 3377/25-26; D- 228/26-27; D- 229/ 26-27; D- 1556/26-27, entre
otras).

Es más que significativo lo que surge de los fundamentos vertidos al momento de ser presentado el proyecto identificado como D- 1924/ 23-24 surge que a tenor de los datos recabados en el año 2022, “de los 135 distritos que tiene la Provincia, existen ochenta y seis (86) ordenanzas diferentes regulando las aplicaciones, de las cuales, setenta y uno (71) regulan distancias de aplicación para diversos receptores, seis (6) legislan cuestiones relativas al uso y aplicación de fitosanitarios sin regular distancias de aplicación, cinco (5) prohíben la aplicación de productos específicos y solo cuatro (4) municipios cuentan con ordenanzas que adhieren a la Ley 10699 y a su Decreto reglamentario 499/91. Dos (2) de ellos regulan distancias de aplicación y veintiocho (29) municipios no poseen regulación específica”.

La información vertida en el párrafo anterior -transcripta en los fundamentos de aquel proyecto de ley-, tiene como fuente los datos brindados por el entonces Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires. De la misma surge en forma nítida la falta de adecuación y coordinación normativa existente en materia de uso de fitosanitarios y agroquímicos que deberá contar con las debidas formas de participación (conf. art. 11 final, Const. prov.).

Considero en especial, teniendo en consideración que para la Provincia de Buenos Aires posee una enorme relevancia la producción agrícola, destinándose alrededor de 25,47 millones de hectáreas a dicha labor (CNA, INDEC, censo 2018, Rev. abril de 2021; Expte D-1924/23-24, “Proyecto de ley”, cit.).

De allí, la imperiosa necesidad de armonizar y coordinar la legislación para que de esta manera puedan evitarse vacíos normativos o diferenciaciones sin una debida justificación que puedan incidir en la falta de certeza tanto para los productores como para la población.

Al panorama normativo descripto agrego que la Resolución n° 246/2018 emanada del entonces Ministerio de Agroindustria fue suspendida en su vigencia de forma sistemática, y prorrogada en sucesivas oportunidades por el actual Ministerio de Desarrollo Agrario provincial.

La Resolución n° 246/2018 fue dictada con el objeto de uniformar las aplicaciones de agroquímicos, y fue el producto del documento resultante del Grupo de Trabajo Interministerial sobre Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA), donde se sostuvo que las políticas públicas sobre aplicación de fitosanitarios se deben formular en la consecución del interés común de los habitantes de la Nación.

En los fundamentos de la resolución indicada se señala a las zonas de amortiguamiento “como interfaces que permiten mejorar la gestión de los factores que condicionan las aplicaciones de fitosanitarios y la convivencia del interés de la comunidad con los valores productivos y ambientales”.

También allí se dice que “las Buenas Prácticas de aplicación de fitosanitarios incluye un conjunto armónico de técnicas y prácticas aplicables tendientes a asegurar que el producto pueda expresar su máxima capacidad para el que fue concebido disminuyendo al máximo cualquiera de las diferentes formas de deriva, evitando así los posibles riesgos emergentes a la salud y al ambiente”. Esta resolución, se reitera, se encuentra suspendida en su aplicación.

Lo expuesto conduce a que se vuelva a exhortar al Poder Ejecutivo provincial a que se lleve adelante el control del estricto cumplimiento de los parámetros indicados por la FAO en su “Manual sobre Buenas Prácticas para la aplicación terrestre de plaguicidas” (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Roma, 2002); de la OMS, las “Directrices sobre la gestión de los plaguicidas para la salud pública” (Informe de la Consulta Interregional de la OMS, Chiang Mai, Tailandia, 25-28 de febrero de 2003) y especialmente el “Manual sobre elaboración y empleo de las especificaciones de la FAO y de la OMS para plaguicidas” (Elaborado en reunión conjunta, Roma 2004).

Otro tanto respecto a que se fiscalice el cumplimiento de las pautas establecidas en la Resolución Conjunta n° 1/2018 de los entonces ministerios de Agroindustria y de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (res. del 19-02-2018), por la cual se dispuso la implementación de buenas prácticas en la aplicación de fitosanitarios, por ser de interés común para toda la República Argentina.

El objeto de la citada Resolución Conjunta n° 1/2018 fue la optimización en la coordinación en todo el territorio de las políticas en la materia, y para ello detalló una serie de principios rectores para una mejor práctica.

Se recuerda también que la Ley n.° 27233 declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria así como la calidad de las materias primas producto de las actividades agrícolas y la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

La misma ley declara de orden público las normas nacionales por las que se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Por su parte, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) regula los procedimientos y sistemas de ingreso al mercado, comercialización y control de los productos fitosanitarios que se utilizan en la producción agropecuaria, régimen basado en el conocimiento científico y orientado al resguardo de la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción silvoagropecuaria y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos. También el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) ha efectuado valiosas investigaciones y desarrollos sobre la aplicación de productos fitosanitarios, por ejemplo, a través de los Programas Nacionales de Agroindustria y Agregado de Valor, de Frutales, de Protección Vegetal y de Recursos Naturales, Gestión ambiental y Ecorregiones (conf. https://www.argentina.gob.ar/inta/programas-nacionales).

También soy de la opinión de que deberían ser tenidos en cuenta los postulados de la Ley n.° 27279, por la que se establece el régimen de gestión integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en resguardo de la salud de las personas y el ambiente.

Lo propio respecto a la actividad desplegada por el Consejo Científico Interdisciplinario creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), cuyo informe emitido en el mes de julio del año 2009 hace referencia a las condiciones de uso responsable (entendiendo por ello la aplicación de dosis recomendadas y de acuerdo con buenas prácticas agrícolas), el glifosato y sus formulados para el bajo riesgo para la salud humana o el ambiente, poniendo de relieve la importancia fundamental de las buenas prácticas.

A su vez, debería tenerse en especial consideración el Programa Nacional de Prevención y Control de Intoxicaciones por Plaguicidas creado por medio de la Resolución n.° 276 del Ministerio de Salud de la Nación del día 9 de febrero de 2010, en cuyo marco se elabora una Guía de Uso Responsable de Agroquímicos que contiene principios básicos para el manejo y uso correcto de agroquímicos según las buenas prácticas agrícolas y las normas vigentes.

II.4.    Finalmente, considero que en caso de que la Suprema Corte de Justicia hiciera lugar a la medida cautelar solicitada, una vez llamada la demandada a participar en la causa, podría darse cumplimiento a la Ley Nacional n.° 25831 -de información ambiental-, en la cual los municipios también son sujetos pasivos de la obligación de brindar la información necesaria en esta temática- y para el caso bajo análisis, podría el Municipio de Navarro explicar por qué y bajo qué justificación técnica y/o científica en dicho partido fueron establecidas las distancias previstas en los artículos 14 y 16 de la Ordenanza n.° 1281/12 junto a los registros respectivos.

II.5.    Tal como se adelantara, esta Procuración General solicita que la Suprema Corte de Justicia inste a los Poderes Ejecutivo y Legislativo sobre la urgente necesidad de la elaboración y sanción de normas a través de las cuales se actualice el uso y manipulación racional y sostenible de los plaguicidas, con los debidos registros, clasificadores y sistemas de controles, audiencias e información ante la situación planteada que exige contar con una legislación inmediata que preserve y garantice los indiscutibles derechos que se ponen en juego (Conf. arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 41 y 124 de la Constitución Argentina).

Tal como surge del contenido de esta vista conferida, el alcance de los derechos y garantías cuestionados excede a la responsabilidad del municipio demandado, por lo que entiendo que sería aconsejable se cite a la Provincia de Buenos Aires a los fines de ejercer los derechos que hacen a la competencia antes señalada y con especial relevancia en la cuestión de fondo puesta en consideración por vecinos de Navarro que habitan la denominada Ecovilla Gaia, lugar donde los actores viven (Arts. 34 inc. 5, b y c; 36 inc. 2 y 90 del CPCC).

De tal suerte, advierto una posible vulneración al estándar ambiental establecido por el "bloque de legalidad ambiental" (art. 41 de la Constitución Nacional y artículo 4° de Ley n.° 25675) y al mejor derecho previamente reconocido (conf. arts. 24, 26 y 29, CADH).

Como es sabido, el mentado "bloque de legalidad ambiental" incluye principios y herramientas de política ambiental y sus correspondientes reglas procesales especiales (artículos 41, 42 y 43 de la Constitución nacional, 28 de la Constitución provincial, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 32 de Ley Nacional n.° 25675, y
Leyes provinciales nros. 11723, 11720 y 10699).

A su tiempo, la denominada “actividad agrícola altamente tecnificada”, incluidos los agroquímicos, deben garantizar seguridad a la salud de la población, y para ello surge la lógica consecuencia el aseguramiento de la "sostenibilidad" de dicha actividad, y resguardar los derechos de incidencia colectiva a gozar de un ambiente sano, y a la protección de la salud, a la vida.

Se deja aclarado que la medida precautoria solicitada, y de compartir este criterio la Suprema Corte de Justicia, deberá ser mantenida hasta tanto se obtengan los resultados de los estudios de aguas subterráneas y suelos de las viviendas de los amparistas solicitados como prueba pericial.

III.    CONCLUSION

Por lo expuesto, considero que, con las pautas apuntadas, puede hacerse lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (conf. arts. 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial, y 21 inciso 7° de la Ley n.° 14442).
La Plata, 29 de septiembre de 2026.

Digitally signed by
Dr. CONTE GRAND,JULIO MARCELO
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia 

29/09/2026 14:15:25

Te puede interesar
Imawwwqqqwgen6

La Justicia de San Martín confirma la distancia de 1000 metros para las fumigaciones terrestres y la entrega a la población de agua en bidones libre de arsénico y agrotóxicos.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes20/10/2026
En un  extenso, fundado y transcendental fallo, la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín confirmó la medida cautelar que ordena el cese de las fumigaciones terrestres a menos de mil metros de la población y la entrega de agua libre de arsénico y agrotóxicos a los vecinos y vecinas de la localidad de French (Buenos Aires). Texto de la sentencia.
Imeagen64wwqq

La Justicia de La Plata obliga a la Provincia de Buenos Aires controlar cuatrimestralmente la presencia de Agrotóxicos en el Agua en Roque Perez.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes01/07/2026
La flamante Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata exige a la Provincia de Buenos Aires controlar la presencia de agrotóxicos en el agua que consume la población de Roque Perez. También le exige a la prestadora del servicio de agua de red (ABSA) que controle rigurosamente todos los meses los niveles de Arsénico. 
Imawwwweergen38

Transcendental fallo de la Suprema Corte de Justicia sobre el Beneficio de Justicia Gratuita de los Pueblos Fumigados Bonaerenses y las Comunidades Indígenas.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes14/04/2026
La Suprema Corte Bonaerense, en un auténtico leading case, reconoce  en el marco de un proceso iniciado por una Comunidad Indigena Mapuche Ranquel por fumigaciones con agrotóxicos en el Partido de Junín, que a la defensa del Ambiente le corresponde aplicar de pleno derecho el Beneficio de Justicia Gratuita, que comprende no solamentes las tasas y sellados sino también las costas del proceso.  
Lo más visto
Imwwweagen23

Lobos: el apartamiento de un juez permitió destrabar la causa por el agua contaminada con arsénico y agrotóxicos y avanzar hacia una pericia científica decisiva.

Naturaleza de Derechos
14/10/2026
La lucha del grupo amparista por el agua libre de arsénico y agrotóxicos en la localidad bonaerense de Lobos logró apartar provisoramiente a un juez conflictivo y que se abra una ventana procesal ante la nueva jueza que ya designó una audiencia y que también está decidida avanzar con la producción de prueba, que se había dificultado con el juez recusado.
Imassssen67

Transgénicos en Argentina. Después de 13 años sin justicia, se presenta caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Naturaleza de Derechos
Información19/10/2026
Naturaleza de Derechos presentó un caso contra el Estado argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la prolongación injustificada de la Corte Suprema en una causa judicial iniciada en marzo de 2013 contra el régimen nacional de aprobación de organismos genéticamente modificados. El tribunal supremo mantiene el expediente sin una resolución sobre el asunto cautelar desde el año 2017 mientras el Estado continuó autorizando nuevos transgénicos y modificando las reglas de evaluación ambiental y participación ciudadana.
Imawwwqqqwgen6

La Justicia de San Martín confirma la distancia de 1000 metros para las fumigaciones terrestres y la entrega a la población de agua en bidones libre de arsénico y agrotóxicos.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes20/10/2026
En un  extenso, fundado y transcendental fallo, la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín confirmó la medida cautelar que ordena el cese de las fumigaciones terrestres a menos de mil metros de la población y la entrega de agua libre de arsénico y agrotóxicos a los vecinos y vecinas de la localidad de French (Buenos Aires). Texto de la sentencia.
Image110

Fallo clave para los Pueblos Fumigados y las Asambleas que luchan por el agua potable en la Provincia de Buenos Aires.

Naturaleza de Derechos
Información20/10/2026
La Cámara Contencioso Administrativa de San Martín ratificó una medida cautelar que prohíbe las fumigaciones con agrotóxicos dentro de los mil metros de la planta urbana de French, viviendas rurales, asentamientos y pozos de extracción de agua potable. También confirmó la obligación de garantizar agua apta para consumo humano y realizar monitoreos de agrotóxicos en las aguas subterráneas. El tribunal rechazó la apelación de la Municipalidad de Nueve de Julio y sostuvo que las restricciones ambientales pueden superar las distancias previstas en las ordenanzas municipales cuando existen riesgos para la salud y el ambiente. 
ImaSSSDDgen64

Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de Trangénicos.

Naturaleza de Derechos
Denuncias por Violaciones de Derechos Humanos19/10/2026
Se presentó  ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un caso contra el Estado argentino por violación del plazo razonable y falta de protección judicial efectiva en una causa iniciada ante la justicia argentina, en Marzo de 2013, contra el régimen nacional de aprobación de organismos genéticamente modificados en la Argentina.
Suscríbete al boletín para recibir periódicamente las novedades en tu email
Naturaleza de Derechos