
La Justicia de San Martín confirma la distancia de 1000 metros para las fumigaciones terrestres y la entrega a la población de agua en bidones libre de arsénico y agrotóxicos.
Naturaleza de Derechos
En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Gral. San Martín, celebran acuerdo ordinario, estableciendo el siguiente orden de votación en virtud del sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin y Luciano Enrici, para dictar sentencia interlocutoria en la causa nº12.224, caratulada: "Jacob, Joelle María Flora y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ Amparo".
A N T E C E D E N T E S:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Garantías del Joven nº1 del departamento judicial Mercedes, con fecha 28/10/2024 dictó una resolución por medio de la cual, en primer lugar, resolvió declarar la conexidad objetiva y subjetiva de las presentes con la causa n°296 "Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo", en trámite por ante su Juzgado de origen procediendo a su acumulación.
Por otra parte, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
i) Ordenó a la demandada ABSA S.A. que, en el término de 48 horas de notificada, arbitrara los medios necesarios para que sea otorgada a los amparistas agua potable en sus domicilios, en bidones debidamente sellados y a los valores normados en el art. 982 del Código Alimentario Nacional y por la Organización Mundial de la Salud, en cantidad no menor de 20 litros diarios por persona, cuyo valor de Arsénico no debería superar los 10 microgramos por litro (10 ug/l o 0,01 mg/l), y sin agroquímicos. Añadió que dicha codemandada debía crear centros de distribución de bidones de agua, para que la población de French usuaria de ABSA, pudiera acceder al agua con los parámetros de calidad señalados.
ii) Asimismo, ordenó a la codemandada Provincia de Buenos Aires a que, en articulación con la Municipalidad de Nueve de Julio, procediera a cumplir la medida cautelar entregando bidones de agua potable a las familias amparistas, escuelas rurales y centros de salud de la localidad de French y sus adyacencias, en sus domicilios que no se encontraran dentro del área de concesión de ABSA. S.A. Agregó que se debían crear centros de distribución de bidones de agua potable para que todos los habitantes de la mencionada localidad que no fueran usuarios de la referida empresa, pudieran acceder al agua de la misma calidad descripta.
Dispuso que la accionada ABSA. S.A., mientras durara el proceso, debería practicar mensualmente análisis químicos y bacteriológicos del agua, comprensivos del Arsénico, informando los resultados al Juzgado, medios de comunicación de la citada localidad y en las boletas de consumo.
En el caso de la Provincia de Buenos Aires, refirió que debería articular lo conducente para que, en períodos cuatrimestrales, realizara análisis del agua subterránea del Partido de Nueve de Julio que incluyera los agroquímicos que enumeró. Destacó que los niveles de detección de las determinaciones deberían ser de 0,1 microgramos por litro. Agregó que los resultados obtenidos, serían remitidos al Juzgado y publicados en medios masivos de comunicación locales.
iii) Ordenó al Municipio de Nueve de Julio que arbitrara las medidas necesarias para resguardar los Pozos de Bombeo de ABSA S.A. y de la Planta Urbana de French, asentamientos, poblaciones, viviendas rurales y emprendimientos agroecológicos de las fumigaciones con agroquímicos, extendiendo la distancia de protección en mil metros desde cada uno de dichos lugares, dentro de la cual -prosiguió-, no podría realizarse pulverización, fumigación o aplicación alguna de agroquímicos.
II.- Mediante presentaciones de fecha 1/11/2024 y 10/1/2025 fechas 1/11/2024 -la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de 9 de Julio- y 10/1/2025 -ABSA-, las codemandadas, interpusieron recursos de apelación con expresión de fundamentos
III.- En fecha 5/11/2024, la apoderada de Fiscalía de Estado opuso excepción de incompetencia y contestó demanda. En relación a la excepción de incompetencia, efectuó un planteo similar a los expuestos al apelar la medida cautelar. Solicitó -en lo que aquí interesa- la incompetencia del a quo para entender en el presente caso.
IV.- En fecha 5/11/2024, el señor Juez de grado concedió los recursos interpuestos por la provincia y la comuna con efecto devolutivo. Con fecha 3/2/2025 concedió el que interpuso ABSA.
V.- En decisorio de fecha 8/11/2024, el Magistrado resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar in limine la recusación con causa deducida por la Municipalidad de 9 de Julio. Además, dispuso no dar tratamiento a la excepción de falta de competencia planteada por Fiscalía de Estado, quien recurrió tal temperamento con fecha 13/11/2024. El a quo declaró inadmisible el recurso articulado, y ante la presentación de la queja de la Fiscalía de Estado, esta Alzada, con fecha 25/2/2025 concedió el recurso en cuestión, mandándolo a sustanciar.
VI.- Ingresadas las actuaciones en esta Alzada, el Tribunal mediante Acuerdo de fecha 3/7/2025 resolvió declinar su competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Mantuvo la cautelar dispuesta por el Juzgado de origen, con base en los principios de prevención y precautorio, hasta tanto tome intervención en autos el Tribunal referido anteriormente.
VII.- Por su parte, el día 2/12/2025, la cámara platense trabó la cuestión de competencia y elevó las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
VIII.- El Superior Tribunal provincial, con fecha 29/6/2026 resolvió que la competencia para resolver las medidas cautelares cuestionadas correspondía a esta Alzada.
Por un lado, ordenó que se debería remitir la causa a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, a fin de que, con carácter previo al tratamiento de los recursos interpuestos contra la concesión de las medidas cautelares, entienda en el recurso articulado contra el rechazo de la recusación respecto del magistrado penal, por ser su tribunal de alzada natural.
Por el otro, con relación a la acumulación dispuesta por el juez de grado en fecha 28/10/2024, "corresponde -en atención al planteo de incompetencia formulado oportunamente por la apoderada comunal y de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV- dejarla sin efecto, más allá de que, en vista del sorteo realizado en autos, la radicación de la causa ante dicho órgano resulta ajustada al régimen aplicable (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 3, ley 13.928 y resols. SCBA 1.358/06, 1.794/06 y 957/09). De modo que el magistrado penal seguirá entendiendo en el asunto hasta tanto su tribunal de alzada decida lo que corresponda en torno a la recusación formulada contra él".
IX.- Remitida la causa, conforme lo dispusiera el superior, a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, mediante pronunciamiento de fecha 12/8/2026, resolvió: "Hacer lugar a la recusación del señor Magistrado Titular del Juzgado de Garantías del Joven n°1 Departamental, doctor Luis Marcelo Giacoia. Regístrese, notifíquese y bajen".
X.- Del trámite "oficio recibido" de fecha 21/8/2026, que posee un PDF adjunto- se extrae que se designó para intervenir en el presente proceso al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº1 del departamento judicial Mercedes.
XI.- Finalmente, en atención a la devolución que se efectuara con fecha 22/9/2026, la citada Alzada penal -en el incidente homónimo formado al efecto- desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y/o doctrina legal, deducido por Joelle María Flora Jacob y Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, representada por su Presidente, Sr. Jonatan Emanuel Baldiviezo. En su mérito, previa notificación del resolutorio, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara.
XII.- En estas condiciones, la causa se recibió en este Tribunal con fecha 7/10/2026, pasando a resolver. Efectuado el correspondiente sorteo de ley, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Resulta ajustada a derecho la resolución interlocutoria dictada?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) En primer lugar corresponde establecer que los recursos planteados por las codemandadas resultan formalmente admisibles. Ello, en tanto fueron interpuestos contra la medida cautelar, en escrito fundado y dentro del plazo legal (conforme resolución de fecha 28/10/2024, notificada a la municipalidad de 9 de Julio el 29/10/2024, efectivizada el día 1/11/2024 y presentación recursiva del 1/11/2024 a las 19:39:23 hs.; notificación a la provincia de Buenos Aires el 28/10/2024, efectivizada el 29/10/2024 y presentación recursiva del 1/11/2024 a las 10:09:45 hs.; notificación a ABSA del 6/1/2025, efectivizada el 7/1/2025 y presentación electrónica del 10/1/2025 a las 9:32:01 hs. -arts. 10 y 13, Anexo I, Ac. 4013/21, según texto Ac. 4016/21 y 4039/21 de la SCBA-; arts. 16, 17, 17 bis y cctes. ley 13.928).
2°) Con carácter previo, cabe aclarar que en el presente pronunciamiento se empleará la expresión "agroquímicos" -que es la utilizada por la legislación provincial que rige la materia (ley 10.699)- en lugar de la de "agrotóxicos" empleada por la parte actora y por el juez de grado, sin que ello importe abrir juicio sobre la toxicidad de las sustancias de que se trata, cuestión propia del fondo del asunto. Las transcripciones textuales de las piezas de la causa se mantienen en su redacción original.
Relatadas las constancias de la causa, cabe precisar que, para resolver conforme lo indicado en el punto I de los Antecedentes -recordando lo oportunamente dicho en la resolución anterior- el juez interviniente en esa oportunidad, en primer lugar, expuso que la parte actora había requerido en el apartado "Otro sí digo" de la demanda, la acumulación de procesos, por tener su pretensión identidad de objeto y sujetos con los autos "Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/ acción de amparo", en trámite por ante su Juzgado.
Al respecto, expuso que la presente pretensión guardaba relación de conexidad con los autos referidos en el párrafo precedente. Enfatizó en que en ambos procesos se planteaba que el agua que se extraía del mismo acuífero y que se proveía a la población de Nueve de Julio (partido homónimo) y de French (partido de Nueve de Julio) se encontraba contaminada con altos niveles de arsénico y agroquímicos (Glifosato entre otros) tornándose la misma no apta para el consumo humano.
Añadió que en ambos casos se había demandado al Estado de la provincia de Buenos Aires, por ser titular de dominio del acuífero sobre el cual las codemandadas se servían para proveer agua de red, por lo que -según sus dichos- asistiendo razón a la accionante sobre la acumulación peticionada, correspondía hacer lugar a su requerimiento.
Sentada dicha cuestión, hizo alusión al objeto de la demanda, a la prueba ofrecida por la parte actora y a los términos de la medida cautelar solicitada por dicha litigante.
Luego, bajo el acápite "El Arsénico", expuso que del análisis de las constancias documentales podía colegirse, liminarmente, que el agua de consumo que utilizaba la población de French, partido de Nueve de Julio, no era potable.
Para arribar a dicha conclusión, manifestó que diversas muestras tomadas de la red de distribución domiciliaria a cargo de ABSA en perforaciones particulares, escuelas y zonas rurales de French, evidenciaban un serio un riesgo para la salud pública por contener niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agroquímicos, arrojando la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente.
Indicó que la afectación del agua de consumo no sólo alcanzaba a los usuarios de ABSA sino también a los que no revestían dicho carácter.
Hizo alusión a los argumentos probatorios adjuntados por la parte actora y sobre dicha base, afirmó que el límite de Arsénico en agua permitido en nuestro país, según art. 982 del Código Alimentario Argentino para el agua de consumo, era de 10 ug/l (0,01 mg/l); nocividad que revestía máxima expresión -continuó- en la enfermedad denominada Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE), la que se producía por exposición de la población a la ingesta prolongada de agua con contenido de sales de arsénico.
Luego, en el apartado "Los Agrotóxicos", manifestó que los accionantes habían expuesto que estando la zona del partido de Nueve de Julio y, particularmente la localidad de French, caracterizada por el modelo agroindustrial, no era ajena a la problemática de los agroquímicos utilizados en fumigaciones o pulverizaciones.
Agregó que los amparistas señalaban que dichos agrotóxicos sólo en pequeños porcentajes iban al cultivo objetivo, siendo que el resto quedaba suspendido en el aire por cuestiones meteorológicas y/o se trasladaban a lugares distantes de las áreas fumigadas, precipitándose en suelos, aguas superficiales y filtrando a las napas de aguas subterráneas.
Posteriormente hizo alusión a cuestiones técnicas vinculadas con los agroquímicos.
Luego, hizo referencia al marco normativo dentro del cual valoró los requisitos exigidos en relación al dictado de medidas cautelares.
Manifestó que, de la documentación adjuntada y citada en la demanda, surgían elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que el agua de consumo humano de la localidad de French, ya sea la suministrada por la red domiciliaria a cargo de la accionada ABSA S.A. como la de perforaciones particulares, suelos y aguas subterráneas de zonas rurales o aledañas de las que se servían personas no usuarias del servicio, se encontraría contaminada con elevados contenidos de arsénico y residuos detectables de agroquímicos, tornándose así -continuó- no apta para el consumo humano. Recordó que en el documento Guía para la calidad de Aguas potables se establecía un valor máximo de 0,01mg/l para el arsénico.
Todo ello le permitió, en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar, dar por acreditada la verosimilitud en el derecho.
En relación al peligro en la demora, lo encontró configurado por existir un peligro grave al derecho a la salud, al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico de los amparistas y vecinos consumidores de agua, sea o no de red -aclaró-, con las características detalladas anteriormente.
Añadió que la actividad desarrollada por la empresa demandada, sumado al riesgo potencial que representaba el acuífero territorial de la localidad de French del que se servían quienes no eran usuarios del servicio de red prestado por ABSA, constituía en sí misma una amenaza inminente cuya tutela por la vía del amparo -según sus dichos-, era admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental.
En esta inteligencia, anticipó que haría lugar a la medida cautelar peticionada, sin perjuicio de lo que finalmente se decidiera sobre el fondo de la cuestión.
Respecto de la contracautela, indicó que la actora debería prestar caución juratoria, pudiendo otorgarla en forma escrita.
Por todo lo expuesto, en primer lugar, declaró la conexidad objetiva y subjetiva de las presentes con la causa n° 296 "Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo" (AM 09-00-0005-15/00) en trámite por ante el Juzgado de origen y dispuso proceder a su acumulación. En el segundo punto, tuvo por presentados a los accionantes. Finalmente hizo lugar a la cautelar en los términos mencionados anteriormente.
3º.- Contra dicha decisión, en fecha 1/11/2024, la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
De la lectura del escrito mencionado, se desprenden las siguientes críticas:
i) Sostiene que el Juzgado de Garantías del Joven N°1 de Mercedes es incompetente, por cuanto -según sus dichos- se han alterado las reglas de asignación expedientes por turno (cfr. Res. 1358/06 de la SCBA).
Refiere que el Juez de grado declaró la conexidad objetiva y subjetiva de las presentes con la causa n° 296 "Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo" (AM 09-00-0005-15/00), en trámite por ante el Juzgado de origen y ordenó proceder a su acumulación.
Plantea la incompetencia del Juez, porque -según sus dichos- ha asumido el conocimiento del caso en forma directa, sin sorteo y ha prescindido de las reglas de asignación de causas previstas en el régimen de la Resol. 1358/06 de la SCBA.
Considera que, si bien es cierto que en esta causa y en los autos "Kersich" los actores demandan a ABSA SA y a la Provincia de Buenos Aires, la situación a considerar en cada caso es distinta y no justifica el apartamiento de las reglas de la competencia ni permite la creación de "Juzgados temáticos".
Destaca que en autos los actores no solamente denuncian la existencia de valores elevados de arsénico, como en "Kersich", sino que también se agravian con relación a la fumigación y liberación en el ambiente de agroquímicos.
Agrega que dicha causa cuenta con sentencia firme, por lo que tampoco por ello correspondía su acumulación.
Cita jurisprudencia.
Sostiene que la cautelar otorgada tiene un vicio de origen, al no haber sido otorgada por su juez natural, en perjuicio del sistema de sorteo establecido en la Resolución 1358/2006. Agrega que dicha cuestión, conlleva también el planteo de nulidad de lo actuado en razón de vulneraciones del procedimiento.
ii) Posteriormente, sostiene que la resolución que impugna yerra al entender que la obligación de prestar el servicio de agua potable de ABSA comprende sólo la zona urbanizada o donde dicha sociedad presta actualmente el servicio, y por ese motivo -prosigue- manda a la Provincia a proveer bidones de agua a los sitios donde no llega la empresa.
Asevera que el ámbito territorial de la concesión que le fuera otorgada a la empresa, comprende todo el Municipio de Nueve de Julio, no sólo el área urbanizada, sino todo el partido mismo.
Hace alusión a la ley Nº12.989.
Afirma que la manda judicial a la Provincia, de proveer los bidones de agua a los usuarios donde no llega la empresa, causa un agravio en tanto desconoce la extensión territorial de la concesión del servicio que detenta ABSA.
Por ello, sostiene que debe ser revocada la resolución en este punto.
iii) Luego, asevera que la orden de efectuar monitoreos sobre sustancias no previstas en las normas que regulan la actividad del Poder Ejecutivo provincial, sin haberse expedido respecto de la constitucionalidad de las normas existentes, deviene desajustada a derecho.
Ello por cuanto -según su parecer-, la actividad de la administración está circunscripta al bloque de legalidad vigente. Rememora que la ley vigente en materia de potabilidad del agua en la Provincia de Buenos Aires es la N°11.820.
Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, estableció que la prestación del servicio de agua debe ajustarse a los parámetros de calidad establecidos en el anexo A del marco regulatorio aprobado por ley 11.820 y art. 982 del Código Alimentario Argentino.
Entiende que la decisión de establecer parámetros más exigentes en calidad de agua corresponde al Poder Legislativo, a través de las modificaciones tanto del Código Alimentario Nacional y las leyes provinciales que regulan las concesiones del servicio público de agua a ABSA.
4º) Mediante presentación electrónica de fecha 1/11/2024, la codemandada Municipalidad de 9 de Julio, interpone también recurso de apelación con expresión de fundamentos.
Además, recusa con causa al Magistrado de grado por entender que había emitido opinión y dictamen en el pleito.
En la apelación, plantea los siguientes agravios:
i) Respecto a la contracautela asevera que el Juez de grado simplemente no la ordena, afectando el patrimonio de la comuna sin cargar ninguna responsabilidad a los actores.
Expone que debe tenerse en cuenta que los 1000 mts. de restricción implican la inutilización de 1105 has. agrícolas que afectan gravemente el derecho de propiedad de productores que generan en forma constante fuentes de trabajo. Agrega que se inutilizan económicamente las parcelas que tienen un valor de comercialización de 12.000 dólares por ha., que se las saca del mercado.
Sostiene que es necesaria una contracautela real y efectiva que cubra las sumas de dineros afectadas. Denuncia que la cautelar no puede cumplirse hasta que no se cumpla con tal exigencia.
ii) "Falta de acreditación de Verosimilitud del Derecho".
Afirma que la cautelar conlleva una regulación propia que no se ajusta al derecho vigente, ya que fue dictada a pesar de que reconoce que rige la Ley Provincial de Agroquímicos ley nº10699 y la ordenanza Municipal n°7219 y que estas no han sido vulneradas.
Refiere que la medida se basa en un estudio del Hospital Italiano de Buenos Aires que supuestamente "determinó producto del relevamiento vecinal que el 13% de la población de French -unas 100 personas aproximadamente presentarían glifosato (agroquímico empleado principalmente para la fumigación de cultivos) en orina".
Aclara que el principio activo no es utilizado solamente en la agricultura extensiva, sino que también puede ser utilizado domésticamente a través de los productos catalogados como de línea jardín por SENASA. Agrega que este principio activo como otros fitosanitarios, son utilizados en la producción de alimentos como frutas, hortalizas y verduras de consumo directo.
iii) "Inexistencia de peligro en la Demora".
Refiere que los actores han presentado un pesado y complejo proceso y que el sentenciante ha tolerado su engrose y alargamiento por más de un año, lo que demuestra -según sus palabras- la inexistencia de tal exigencia procesal.
Afirma que el decisorio apelado no contiene un solo elemento que dé sustrato lógico/fáctico de la "urgencia" en la fijación de una zona de exclusión de aplicación terrestre de los productos fitosanitarios mayor a la reglada por la normativa específica aplicable (Ordenanza 7219/24)
Señala que el peligro en la demora, que estaría dado por la posibilidad de los amparistas en el consumo de agua contaminada con arsénico, se encontraría resguardado por lo ordenado en la parte resolutiva III a) y III b) de la resolución apelada, en cuanto ordena tanto a ABSA S.A como a la Provincia de Buenos Aires, la entrega de bidones de agua potable a las familias amparistas, escuelas rurales, y centros de salud de la localidad de French, Partido de 9 de Julio.
Indica que el único riesgo es que se pueda sostener una medida de exclusión de 1000 metros que cesa sustancialmente la superficie productiva de un partido, ante la sola manifestación unilateral de una de las partes. Agrega que se traba la producción de alimentos a mera enunciación de un grupo de ciudadanos, cuyo sesgo ideológico es volver a la agricultura de hace 100 años.
iv) "Falta de sustento científico legal"
Sostiene que no existen denuncias formuladas por los actores en la Justicia que pudiera derivar de la mala utilización de los agroquímicos por parte de los productores que trabajan en la zona de French, así como tampoco se ha acreditado por los amparistas algún daño a su salud.
Manifiesta que el a quo toma como "base formal" un informe elaborado por el Hospital Italiano existiendo organismos específicos en la provincia.
Indica que no se prueban los malestares invocados por los accionantes, mediante una prueba que pueda ser contrastada por su parte con un perito oficial que demuestre que hubiesen sufrido alguna de las complicaciones a las que refieren.
Afirma que la medida cautelar extingue el área agrícola y disminuye a límites que impiden su normal desarrollo, por lo que es de una gravedad institucional y una peligrosidad sin precedentes.
v) "Utilización y desarrollos de niveles guía nacionales de calidad de Agua Ambiente correspondientes a Glifosato"
Explica que el glifosato es el herbicida de uso más extendido en el mundo, utilizado para la eliminación de las "malas hierbas" en jardines, parques y carreteras. Refiere que SENASA cuenta con un listado de productos que contienen glifosato y que son aptos para línea jardín, es decir, uso doméstico.
Expone que los agroquímicos a base de glifosato, como una herramienta en un sistema de Gestión Integral de Malezas, han permitido un control eficiente, seguro y económico de las malezas por más de 40 años.
vi) "Grave perjuicio al derecho de propiedad y a la generación de fuentes de trabajo".
Refiere que no puede soslayarse que la Provincia de Buenos Aires aporta alrededor del 38% de la producción de cereales y oleaginosas del total país y que la superficie de uso productivo agrícola oscila en los 11 millones de hectáreas que representa estimativamente un 34% de toda la superficie de uso agrícola argentina.
Sostiene que más que atacar los fitosanitarios, deben atacarse y sancionarse severamente las malas prácticas y el uso irresponsable, paralelamente deben incentivarse alternativas de productos que reemplacen aquellos de mayor peligro de toxicidad.
vii) "Resolución judicial en clara violación al plexo normativo específico vigente. Omisión arbitraria de aplicar norma. nulidad de la misma. Inexistencia de antijuridicidad".
Afirma que la orden judicial apelada en su parte resolutiva III c), paraliza una parte sustancial y vital de toda actividad agrícola en el partido de 9 de Julio, contrariando y omitiendo aplicar las zonas de exclusión (200 metros) y amortiguamiento (200 metros), expresamente estipuladas en la normativa vigente y aplicable (arts. 5 y 6 Ordenanza 7219/24), sin siquiera declarar su inconstitucionalidad y por lo tanto -prosigue-, autoirrogándose facultades legislativas y administrativas en una clara vulneración al principio republicano de gobierno, división de poderes, derecho de defensa y debido proceso.
Señala que es arbitraria y discrecional y por lo tanto carece de validez y legitimidad la orden judicial apelada en cuanto se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso (arts. 5 y 6 Ordenanza 7219/24), y prescinde la aplicación de ésta sin dar razón valedera, ni tampoco declarar su eventual inconstitucionalidad. Cita jurisprudencia.
Indica que la actividad de uso y aplicación de productos fitosanitarios se encuentra regulada de manera específica por la Ordenanza 7219/24 del partido de 9 de Julio, contemplando todos los estándares de Ley Nacional General del Ambiente, Constitución Provincial y Constitución Nacional conforme surge de su propia exposición de motivos.
Manifiesta que el Juez no puede inmiscuirse en los otros dos Poderes del Estado y ordenar Leyes a su gusto o preferencia.
5º) Con la presentación de fecha 10/01/2025, la codemandada ABSA interpone recurso de apelación con expresión de fundamentos.
Plantea los siguientes agravios:
i) "Incompetencia del juez interviniente. Violación a la resolución 1358/06. Se plantea la nulidad".
Allí sostiene que el Juzgado de Garantías del Joven Nro. 1 de Mercedes es incompetente, porque se han alterado las reglas de asignación -sorteo- de expedientes por turno (cfr. Res. 1358/06 de la SCBA).
Plantea argumentos similares a los expuestos por la Provincia de Buenos Aires en su escrito recursivo.
ii) "Ilegitimidad de la medida cautelar dictada, régimen jurídico aplicable al caso. Inexistencia de verosimilitud en el derecho".
Allí sostiene que el agua potable que ABSA distribuye en la localidad de French, partido de 9 de Julio, cumple con los parámetros establecidos por la normativa aplicable en la provincia de Buenos Aires y en el Código Alimentario. Manifiesta que el Juez de grado dicta la medida cautelar, entendiendo que la legislación aplicable resulta ser el Código Alimentario Argentino.
Al respecto entiende que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el agua potable se encuentra regulada por el Anexo "A" de la Ley local N°11.820 que dispone, en relación al Arsénico, que el límite máximo tolerable es de 0,05 mg/l similar a lo prescripto en el art. 982 del CAA (Ley 18.284 Conf. Res 494/94 del MSyAS), según ley local 13.230.
Expone que en el año 2004 la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Ley 13.230 adhirió al Código Alimentario Argentino, pero con la expresa reserva de que la misma no configuraría menoscabo a las facultades no delegadas de la Provincia en materia alimentaria, ello -prosigue- en sintonía con lo prescripto en el artículo 103° inciso 13) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Conf. Art. 6).
Añade que dicho cuerpo normativo fue modificado en el año 2007 y redujo los parámetros de calidad exigidos para la presencia de Arsénico en agua de 0,05 mg/l a 0,01 mg/l, lo que -según sus dichos- no fue expresamente ratificado por el estado provincial.
Expone que el art. 982 del C.A.A. entonces vigente, preveía la adopción de valores diferentes a los allí establecidos por parte de las autoridades locales. Señala que dicha salvedad deja demostrado que el propio legislador nacional cedió la prioridad en la materia a las realidades locales.
Entiende que, en el caso de autos, el a quo ha vulnerado el bloque de legalidad, desentendiéndose de los términos de la adhesión efectuada por la Provincia de Buenos Aires a la normativa nacional. Asimismo, sostiene que el fallo en crisis también vulnera el "Principio de División de Poderes".
Posteriormente, refiere que no se ha observado la Resolución Conjunta 34/2019, por la cual la Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria y la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía, modificaron parcialmente el texto del art. 982 del C.A.A.
Luego de transcribir dicho precepto, expone que las autoridades nacionales han asumido y ratificado en varias oportunidades, que las realidades locales imponen elevar el nivel de tolerancia de arsénico en el agua de red hasta 0,05 mg/l, en consonancia con la legislación provincial bonaerense vigente.
iii) "Inexistencia de peligro en la demora".
Asevera que no ha acreditado el peligro en la demora porque el servicio se presta de manera regular y cumpliendo los parámetros de calidad aplicables.
Añade que, al no presentarse un daño cierto y directamente derivado de la falta de cumplimiento de norma alguna de calidad, tampoco puede configurarse un peligro en la demora, ya que no hay afectación de la prestación del servicio.
Manifiesta que tampoco se encuentra acreditado en autos que exista un peligro grave para el derecho a la salud ni para el derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico los actores en particular, ni de los usuarios del servicio en French en general, no habiéndose reportado ninguna persona enferma a causa de la ingesta del agua que provee ABSA.
iv) "Denuncia imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar. El alcance de la medida. Obligación de cumplimiento imposible. Entrega de agua alternativa".
Refiere que pretender que ABSA entregue agua alternativa en bidones en los domicilios de los amparistas y crear centros de distribución de bidones de agua, constituye una medida de imposible cumplimiento.
Destaca que el reparto de bidones de 20 litros en forma diaria sólo para cada uno los amparistas y la creación de centros de distribución de bidones para la localidad de French, implica la contratación de recursos impracticable en la realidad actual de la empresa.
Agrega que el plazo otorgado para su cumplimiento, también demuestra que el magistrado desconoce que ABSA tiene que ajustar su proceder a un Reglamento General de Contrataciones que fue aprobado por la Autoridad Regulatoria de este Servicio Público y en que se han determinado los plazos, publicidad, montos, niveles de aprobación, entre otros requisitos que deben cumplir todas las contrataciones de bienes, obras y servicios que realice el Concesionario.
Refiere que respecto de los amparistas, tampoco se ha acreditado cuántas personas habitan en la casa de cada uno imponiendo la obligación de entregar 20 litros diarios por persona, excediendo ampliamente la cantidad necesaria y sin que se haya tenido en cuenta que el agua que se provee a los usuarios, menos del 10% se utiliza para bebida y cocina, destinándose el 90% restante a tareas de limpieza, evacuación de cloacas, riego, entre otras tantas actividades para las que se utiliza el agua potable.
v) "Publicación de los análisis de calidad".
En relación a la publicación de los análisis de calidad, afirma que la obligación que impone la manda de incorporar los datos a la factura es cumplimiento imposible, toda vez que el formato resulta ajustado a normativa vigente de naturaleza tributaria.
Hace alusión al procedimiento operativo de facturación, emisión y distribución de facturas.
Sobre dicha base, considera que de cumplirse la medida tal como fuera ordenada, implicaría desinformar a los usuarios por el tiempo que transcurre entre la obtención de los resultados de los análisis de los parámetros físico-químicos y bacteriológicos del agua, y la recepción de dicha información en los domicilios.
Solicita que la medida sea revocada, en la parte que obliga a publicar los resultados de las muestras mediante las boletas emitidas en la facturación del servicio.
vi) "Requiere en subsidio sustitución de medida cautelar. Presenta plan de entrega de agua alternativa.".
En los términos del art. 230 del CPCC y en forma subsidiaria, peticiona la modificación y sustitución de la medida cautelar adoptada.
Destaca que el Plan de Entrega de agua que propone, ha sido elaborado como alternativa para el supuesto que la cautelar no sea revocada y de esa manera abastecer con suministro alternativo a aquellas personas que se acerquen a los centros de distribución que se dispongan, ya que ABSA está imposibilitada de cumplir la medida con la amplitud y vaguedad -según sus dichos- con la que ha sido decretada.
Agrega que dicho plan, prevé implementar un esquema de suministro a través de tanques cisterna fijos, distribuidos regular y estratégicamente dentro del área servida de la localidad, que se abastecerán y recargarán de manera periódica con agua potable tratada en alguna de las Plantas de Ósmosis Inversa de la empresa.
Detalla los términos del plan propuesto y solicita la sustitución de la medida cautelar.
6º) Expuestos los antecedentes del caso, en primer lugar, he de referirme a la cuestionada acumulación que se ordenara en los albores del presente amparo y la consecuente incompetencia que se alegara.
Al respecto, cabe remarcar que, como se relatara en los Antecedentes del presente acuerdo, la Suprema Corte de Justicia provincial el 29/6/2026, a la época de resolver el conflicto de competencia suscitado entre esta Cámara y su par con asiento en La Plata, expresamente dejó aclarado que el presente amparo fue sorteado "de conformidad con el régimen aplicable, resultando adjudicado el mentado juzgado de garantías de aquella jurisdicción territorial (v. primer documento adjunto al décimo tercer oficio electrónico de fecha 16-XII-2024).
Ello así, aun cuando los actores habían solicitado la radicación directa ante dicho órgano en virtud de la conexidad alegada con el expediente "Kersich" (v. apdo. XII de la demanda)".
Señaló que, en fecha 28/10/2024, el titular de la dependencia tuvo por presentados a los reclamantes, por acreditada la conexidad por ellos alegada. Y en su mérito dispuso la acumulación de las presentes actuaciones a los autos "Kersich".
En el mentado resolutorio, el Tribunal Superior provincial expresamente dijo: "con relación a la acumulación dispuesta por el juez de grado en fecha 28-X-2024, corresponde -en atención al planteo de incompetencia formulado oportunamente por la apoderada comunal y de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV- dejarla sin efecto, más allá de que, en vista del sorteo realizado en autos, la radicación de la causa ante dicho órgano resulta ajustada al régimen aplicable (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 3, ley 13.928 y resols. SCBA 1.358/06, 1.794/06 y 957/09). De modo que el magistrado penal seguirá entendiendo en el asunto hasta tanto su tribunal de alzada decida lo que corresponda en torno a la recusación formulada contra él".
En base a lo relatado, se concluye que tales decisiones del superior diluyen los cuestionamientos realizados al respecto, ya sea en lo referente a la acumulación como a la incompetencia, como así también la nulidad basada en dichos presupuestos.
7º) Zanjadas estas cuestiones, corresponde el tratamiento de las apelaciones deducidas contra la medida cautelar decidida en la instancia de grado.
Recuerdo, como punto inicial, que los amparistas, vecinos de la localidad de French, partido de 9 de Julio, iniciaron la presente acción de amparo contra Aguas Bonaerenses SA (ABSA), la Provincia de Buenos Aires y el municipio de 9 de Julio.
En su demanda manifestaron que ".la calidad del agua para consumo en la localidad de French, Partido de 9 de Julio, -en razón de estudios sobre muestras de agua de red como de perforaciones particulares- contienen niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos, los que no tienen establecidos parámetros de seguridad en el Código Alimentario Argentino (por lo tanto no son monitoreados ni controlados ni por la empresa ni la autoridad de contralor) perfeccionando una situación indeseable de riesgo crónico de daño grave para la salud de la población, principalmente de niños y niñas.".
Refirieron que fueron amparistas adherentes en la causa "Kersich", en la cual, por un fallo de la CSJN, quedaron excluidos. Añadieron que la referida causa quedó circunscripta a la problemática del agua con arsénico en la localidad cabecera del partido de 9 Julio, en la que se avanzó en la construcción de una planta potabilizadora.
Señalaron que ".Si bien French, cuenta con una planta potabilizadora, a todas luces, viendo sus instalaciones y los restos de barros que se observan en la zanja que atraviesa a la misma, surge que la misma no funciona, lo que se ha corroborado con análisis de agua que los vecinos y vecinas hemos realizado en la Universidad Nacional de Luján en el mes de agosto de 2023.".
Sobre dicha base, en relación a ABSA SA, requirieron que ".comience a realizar las obras de infraestructura necesarias (planta potabilizadora y todas las obras complementarias a fin de garantizar un servicio automatizado y regular de agua potable red de uso domiciliario en la ciudad de Marcos Paz -sic- que cumpla con los parámetros de calidad y potabilidad establecidos por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino y de conformidad con los valores guías recomendados por la Organización Mundial de Salud." (ver demanda).
En relación al municipio accionado, manifestaron: ".Se demanda al Municipio de 9 de Julio en razón de la solicitud de Declaración de Inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 7219 sobre el uso de agroquímicos por consolidar una situación de riesgo de daño a la salud que implica validar las fumigaciones con dichas sustancias sin ninguna restricción respecto de los pozos de perforación de agua tanto de ABSA como de los particulares y establecer solo 200 metros de distancia respecto de los centros poblados. Conforme al estado de la ciencia, la distancia de protección de 200 metros para las aplicaciones con agrotóxicos de los centros poblacionales luce muy desactualizada, violándose por el Municipio de 9 de Julio el Derecho a la Salud por inaplicabilidad del Principio de Progresividad y Objetivación de la Tutela Ambiental en su obra estatal.
A tal fin, la acción tiene como objeto que se exhorte al Municipio de 9 de Julio a que disponga una distancia de protección de 1095 metros de distancia a partir del límite de la zona complementaria respecto a las aplicaciones terrestres de agrotóxicos conforme la información científica disponible y tal como se comprobara en el proceso.".
Respecto a la provincia de Buenos Aires, plantearon que "La demanda se endereza contra la provincia en dicha calidad y a los efectos de que implemente un plan de vigilancia sanitaria en el que la población de French, en el plazo de 12 meses pueda someterse voluntariamente a realizarse análisis arsénico y agrotóxicos en orina, sangre, materia fecal, y estudios de las colinesterasas y de genotoxicidad a los efectos de saber su estado de salud y las medidas sanitarias preventivas que deben adoptarse de modo urgente".
8º) Con relación a los agravios a analizar, en resumen, la Provincia de Buenos Aires critica los alcances de la medida cautelar en cuanto ordenó a su parte la provisión de bidones de agua donde no llega ABSA y la orden de monitorear sustancias que -según sus dichos- no se encuentran previstas en las normas que regulan la actividad del Poder Ejecutivo Provincial.
Por su parte, el municipio de 9 de Julio, plantea las siguientes críticas: 1) la ausencia de contracautela. Afirma que es necesaria una de carácter real; 2) Asegura que no está acreditada la verosimilitud del derecho; 3) refiere que es inexistente el peligro en la demora. Señalando que el tema del agua estaría cubierto en relación a la orden impuesta tanto a ABSA como a la provincia, sus agravios se dirigen a las medidas de resguardo previstas en la cautelar. A los restantes agravios los denomina "Falta de sustento científico legal", "Utilización y desarrollos de niveles guía nacionales de calidad de Agua Ambiente correspondientes a Glifosato", "Grave perjuicio al derecho de propiedad y a la generación de fuentes de trabajo" y "Resolución judicial en clara violación al plexo normativo específico vigente. Omisión arbitraria de aplicar norma. nulidad de la misma. Inexistencia de antijuridicidad".
Finalmente, ABSA refiere que resulta inexistente la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Luego denuncia la imposibilidad de cumplimiento de la medida; cuestiona la publicación de los análisis de la calidad ordenada en la medida. Y en subsidio, peticiona la sustitución de la medida, ofreciendo a tal efecto un plan alternativo de entrega del agua.
9º) Sentado ello, a fin de resolver la cuestión traída a debate ante esta Alzada, cabe destacar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que -para la procedencia de las medidas cautelares- ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos correspondientes, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. Asimismo, que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público (conf. arg. art. 22 del CPCA y este Tribunal in re: causas Nº2.034 "G8 S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo" del 7/5/10; Nº1.976 "López, Carlos Víctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo" del 2/9/10; Nº1.978 "Percivaldi Pozuelo, Diego Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo" del 29 /12/10, Nº1.995 "Genkin S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo" del 29/9/11, N°5.070 "Defensor del Pueblo del Municipio de Merlo c/ Municipalidad de Merlo s/ Amparo" del 16/6/16, entre otras).
10º) Sentadas estas cuestiones, entiendo que la cautelar en estudio podría dividirse en dos aspectos. Por un lado, la cuestión que involucra a la provincia y a la empresa ABSA relativa a la entrega de bidones y su centro de distribución como las publicaciones en cuanto a los análisis del agua, y por el otro, lo referido a la obligación impuesta a la municipalidad de 9 de Julio y las medidas de resguardo a su cargo que se relacionan con las fumigaciones.
11º) En este contexto, comenzaré con el análisis de la medida cautelar que involucra a ABSA y la provincia de Buenos Aires en relación a la provisión de agua, adelantando que los recursos sólo habrán de prosperar parcialmente, en los términos de las indicaciones que seguidamente expondré.
En efecto, los agravios formulados por las codemandadas con respecto a la cuestión sustancial debatida en este estadio cautelar no son de recibo.
En este aspecto, se observa en el reducido ámbito de conocimiento propio de todo despacho cautelar, que el cotejo de las normas que reglamentan el núcleo de la presente controversia con las circunstancias por el momento probadas exhibe una lesión a garantías fundamentales. Tales extremos denotan la configuración en el caso de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (Conf. arts. 195, 230, 232 y ccdtes. CPCC, ley 13928).
En tales términos, se encuentra prima facie demostrado que la calidad de agua que ABSA provee -a la época de inicio del presente proceso- en la localidad de French para consumo humano entraña un peligro cierto a la salud de los habitantes de la zona en tanto no sólo superaría los parámetros que la parte actora sostiene como válidos (0,01 mg/l) sino que excedería también los máximos tolerados por la normativa que -desde la perspectiva de la propia recurrente- resultaría aplicable (0,05 mg/l).
En este sentido, cabe recordar que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional) siendo extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva (ver SCBA A. 71263, "Florit", S. 25/4/2012).
En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el acceso al agua potable incide "directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces" (Fallos: 337:1361, "Kersich" -amparo seguido contra ABSA por la calidad del agua en el partido de 9 de Julio, al que aluden los actores-; doctrina reiterada en Fallos: 340:1695, "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de", consid. 11). En este último precedente recordó, asimismo, que el derecho humano al agua ha sido reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 64/292) y por la Organización de los Estados Americanos (AG/RES. 2760 [XLII-O/12]), y que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "El derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida" (caso "Vélez Loor vs. Panamá", sent. del 23/11/2010, párr. 215).
Como ya ha tenido oportunidad de resaltar esta Cámara en un caso de ribetes análogos (CCASM causa 3900 "Fernández Urricelqui") debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios de prevención y precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. y consagrados en el art. 4 de la ley 25675 (en igual sentido esta Cámara in re: 3243/12 "Bentancourt").
En ese orden de ideas, dentro del acotado marco de examen cautelar, y en función de los agravios formulados es dable mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de recordar que el derecho a la salud de los habitantes (art. 36 inc. 8, Const. prov.) implica que la actividad estatal -o en su caso la privada- no generen situaciones que la pongan en peligro genérico (conf. SCBA, causa Ac. 82.843, sent. del 30-3-2005), sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas (conf. B. 65.643, sent. del 3-XI-2004) -Ver SCBA, A. 70011, "Conde, Alberto J. L. c/ Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) s/ Amparo-Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", sentencia del 30 de noviembre de 2.011 y SCBA A. 71263, "Florit, Carlos Ariel y otro c/ Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA SA) s/ Amparo. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de Ley", sentencia del 25 de abril de 2.012 (conf. CCASM CAUSA N°6.313, caratulada "Lanik, Pablo y otro/a c/ Aguas Bonaerenses S.A. S/ Amparo", sent. del 15/8/2017).
Desde esa perspectiva, la posibilidad de ir adecuando las condiciones del servicio, a partir de flexibilizar ciertos parámetros de calidad -como alega el recurrente-, no puede por vía de principio consentir la transformación de la excepción en la regla, mucho menos cuando dicha mutación altera el sistema jurídico aplicable en puntos relacionados con garantías esenciales de los consumidores del servicio, como es el derecho a la salud (SCBA causa "Conde, Alberto" del 30/11/11 y causa A. 78.050, "Fernández Urricelqui", sent. de 24//92024).
En ese contexto, se advierte que las alegaciones de las recurrentes en torno a la aplicabilidad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires de tales resoluciones conjuntas, posteriores a la adhesión de la Provincia de Buenos Aires dispuesta mediante la ley 13230, exceden ciertamente el estrecho marco cognoscitivo cautelar.
No obstante, y siempre dentro del examen liminar propio del despacho precautorio, lo cierto es que tales argumentos lucen insuficientes para torcer la suerte del recurso.
Es que, frente a los principios preventivos y precautorios aplicables en la especie (ver consideraciones formuladas en las Resoluciones Conjunta SPRyRS y SAGPyA N°68/2007 y N°196/2007 en torno al carácter cancerígeno del arsénico inorgánico, a la ocurrencia de la enfermedad denominada Hidro Arsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE) y las Guías para la Calidad del Agua Potable de la OMS que establecen un valor máximo de 0,01 mg/l para el Arsénico) y los derechos sustanciales comprometidos, no parecería razonable admitir la dilación sine die pretendida por la recurrente para adecuar la prestación a los parámetros más exigentes, esto es, a la 0,01 mg/l (conf. al respecto CCASM "Fernández Urricelqui", resolución de fecha 12/2/2015).
En definitiva, la verosimilitud del derecho se ve razonablemente justificada a partir de los derechos sustanciales comprometidos y los valores que prima facie arrojan las muestras tomadas en la localidad de French, los principios preventivo y precautorio, de aplicación en la especie (ley 25675).
También se halla configurado el peligro en la demora el cual luce prístino en la especie a la luz de los riesgos antes indicados y el perjuicio irreparable en la salud de los presentantes y del colectivo representado en autos en el eventual caso que se admitiera su pretensión.
Todo ello, impone a mi juicio confirmar la resolución en orden a la medida cautelar solicitada respecto a la entrega de bidones de agua, tanto en lo que respecta a la empresa ABSA como así también lo referido a la provincia de Buenos Aires, en aquellos sectores que no estuvieren -en su caso- alcanzados por la concesión; reservándose para la cuestión de fondo -por exceder el marco de la presente- lo relativo al alcance a la extensión de la concesión propiamente dicha.
Entiendo oportuno puntualizar que el agua de bebida en bidones cuyo suministro se dispone cautelarmente en la instancia -y que propongo confirmar- debe respetar, como lógica consecuencia de la concesión de la medida dispuesta, el parámetro máximo de arsénico de 0,01 mg/l (CCASM, causa "Fernández Urricelqui" resoluciones de 2013 y 2015 y sentencia definitiva de la SCBA antes citada).
Idéntica suerte adversa ha de correr el agravio de la Provincia de Buenos Aires dirigido contra la orden de efectuar, en períodos cuatrimestrales, análisis del agua subterránea del Partido de Nueve de Julio comprensivos de los agroquímicos enumerados por el a quo. Es que dicha manda no importa fijar por vía judicial nuevos parámetros de calidad del agua ni sustituir al legislador en esa tarea, sino tan sólo producir la información necesaria para conocer la eventual presencia de tales sustancias en el recurso del que se abastece la población. Precisamente, la circunstancia -invocada por la parte actora- de que aquellas no cuenten con parámetros de seguridad en el Código Alimentario Argentino y, por ende, no sean objeto de monitoreo regular, lejos de justificar la revocación de la medida, pone de manifiesto su razonabilidad, pues el principio precautorio veda utilizar la ausencia de información o de certeza científica como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (art. 4, ley 25.675). A ello se suma que, sin tal información, tampoco resultaría posible el reexamen de la cuestión vinculada con las aplicaciones de agroquímicos que se propicia en el considerando 12°.
Asimismo, encontrándose en juego derechos de raigambre constitucional tales como la protección tanto de la salud individual como pública (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional - ver SCBA A. 71263, "Florit", S. 25-IV-2012), y toda vez que en casos como el de autos la judicatura se encuentra habilitada para garantizar la preservación del derecho a la salud con acciones positivas (confr. B. 65643, sent. del 3-XI-2004 y art. 204 CPCC), estimo adecuado confirmar parcialmente la medida cautelar -en cuanto a la entrega de bidones de agua-, con las indicaciones que seguidamente expondré.
Así, soy de la idea de proponer que: 1.- En la instancia de grado se instrumente un mecanismo ágil y rápido de determinación e inscripción de las instituciones de salud, educativas y de bien público, así como de organismos que se encuentren en el área de concesión de la demandada ABSA en la localidad de French (confr. arg. CCASM causas 3900/2013 y 6132); en idéntico sentido, en lo referente a la obligación impuesta cautelarmente a la provincia de Buenos Aires. 2.- Con su resultado, que un experto de la Asesoría Pericial Departamental, o en su caso, de la lista pertinente, produzca un dictamen técnico en el que deberá evaluarse -durante un lapso de dos meses- la situación relativa a la presencia de arsénico y de residuos de agroquímicos en el área de concesión del servicio de agua: (i) en distintos puntos de la ciudad de French, (ii) en el domicilio de los actores y (iii) en las instituciones cuya determinación se dispusiera en el primer punto, siempre que éstas prestaren conformidad para ello. 3.- Y, finalmente, con el resultado de tales gestiones y de cualquier otra prueba que a juicio del a quo resulte adecuada, se reexamine -de oficio o a pedido de parte- la medida cautelar pedida.
12°) Resta ahora el tratamiento de la medida cautelar referida al municipio de 9 de Julio.
Resulta importante señalar que, desde que se dictara la medida cautelar en crisis hasta esta oportunidad, han transcurrido casi dos años, período en el que la causa ha transitado distintos avatares, algunos de ellos, transcriptos en el presente acuerdo.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la especial naturaleza de las medidas de este tipo de procesos, ponderando especialmente que la cautelar decidida en relación a la comuna se refiere a la preservación del agua con relación a la denunciada presencia de "agroquímicos", no se puede advertir -conforme las constancias impresas remitidas por el Juzgado donde tramitara la causa- información alguna sobre su cumplimiento y menos aún información actualizada en referencia al mismo.
Sin embargo, tal orfandad informativa no puede redundar en beneficio de la comuna, que es precisamente la obligada a cumplir la manda y a acreditar su cumplimiento en autos. Así lo ha entendido esta Cámara en un caso reciente, seguido contra el mismo municipio, en el que se ponderó que la ausencia de constancias que acreditaran la adopción de los recaudos preventivos ordenados desvirtuaba la pretensión de que el mandato cautelar hubiera devenido abstracto (CCASM causa MER-14142-2026, "Contarini", res. del 4/6/2026). Del mismo modo, el mero transcurso del tiempo no constituye, en la materia, motivo para relevar a la demandada de la tutela preventiva dispuesta; máxime cuando la demora obedeció a las vicisitudes procesales relatadas y no a la actividad de los amparistas.
En idéntico sentido, la Suprema Corte provincial, frente a reiteradas denuncias de incumplimiento de la medida cautelar que -en un litigio sobre la aplicación de agroquímicos- había restablecido la vigencia de una "zona de seguridad" de 1.000 metros a partir del límite de las plantas urbanas, lejos de dejarla sin efecto, dispuso medidas complementarias a la luz de los principios preventivo y precautorio: la difusión de la tutela, la notificación individual a los establecimientos productivos alcanzados, la realización de un estudio de las matrices ambientales -agua, aire y suelo- por un organismo técnico oficial y la provisión de agua apta para el consumo en establecimientos educativos, todo ello bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (SCBA causa I. 72.669, "Picorelli", resol. de 23-V-2025).
No obsta a lo expuesto que la Suprema Corte haya admitido el levantamiento de una cautelar por el tiempo transcurrido y la inactividad procesal (causa A. 77.603, "Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A.", sent. de 18-IX-2023), pues allí se trataba de una medida que tutelaba el interés individual de un productor frente a la ordenanza que fijaba distancias de resguardo, y su levantamiento se dispuso, justamente, en favor de los derechos de incidencia colectiva al ambiente y a la salud. En el sub lite, por el contrario, la tutela es de incidencia colectiva y la demora no resulta imputable a los amparistas.
Sentado ello, corresponde ingresar en los agravios de la Municipalidad de 9 de Julio.
Previamente, cabe precisar el alcance de la manda en crisis. La expresión "extendiendo la distancia de protección en mil metros" empleada por el juez de grado ha de entenderse como el establecimiento de una distancia de protección total de mil metros, medida desde cada uno de los lugares allí indicados -pozos de bombeo de ABSA S.A., planta urbana de French, asentamientos, poblaciones, viviendas rurales y emprendimientos agroecológicos-, dentro de la cual no puede realizarse pulverización, fumigación o aplicación alguna de agroquímicos, y no como una franja adicional a las previstas en la ordenanza 7.219/24. Así lo ha entendido, por lo demás, la propia recurrente, al cuestionar los "1000 mts. de restricción" que la medida importaría.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe recordar que en la materia rigen a pleno los principios preventivo y precautorio (arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; 4, ley 25.675), por lo que, frente a la apariencia de un peligro de daño grave o irreversible, la apreciación de los requisitos de las medidas cautelares debe efectuarse con un criterio amplio y flexible, aunque sin eximir de demostrar, siquiera mínimamente, la apariencia de buen derecho y el peligro concreto (conf. esta Cámara, causa "Contarini", cit.). Es que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 4 de la ley 25.675 introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, principios que "apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional" (Fallos: 339:142, "Cruz", consid. 3°).
Desde esa perspectiva, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de esta etapa, el juez de grado tuvo por acreditado -sobre la base de las muestras acompañadas- que el agua de consumo de la localidad de French, tanto de red como de perforaciones particulares, presentaría residuos detectables de agroquímicos; conclusión que la recurrente no logra desvirtuar con sus alegaciones genéricas acerca del uso extendido del glifosato, de su empleo doméstico o de la inexistencia de denuncias por malas prácticas. Tales argumentos, en rigor, no se hacen cargo del extremo determinante de la decisión, esto es, la presencia de dichas sustancias en el recurso hídrico del que se abastece la población.
Igual suerte corresponde asignar al agravio vinculado con la falta de sustento científico. Es que, precisamente, el principio precautorio impide que la ausencia de información o de certeza científica sea utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (art. 4, ley 25.675), y esta Cámara ha descartado que la tutela urgente del ambiente deba suspenderse hasta la producción de un exhaustivo peritaje técnico, pues ello implicaría una inversión ritualista que dejaría a la población inerme frente a un peligro verosímil (causa "Contarini", cit.). En igual sentido, la Corte Suprema descalificó el rechazo de una cautelar ambiental fundado en que la importancia de la cuestión exigía el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, sin hacer mérito de la vigencia del principio precautorio (Fallos: 339:142, "Cruz", consid. 4°), y tiene dicho que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 339:201, "Martínez", consid. 8°), con mayor razón cuando -como aquí se denuncia- se trata de actos continuados que seguirían produciendo contaminación (Fallos: 329:2316, "Mendoza", consid. 18).
Por lo demás, es doctrina de la Suprema Corte provincial que, ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o de viviendas particulares, corresponde aplicar el principio precautorio al ponderar la situación de riesgo para el ambiente y la salud de las personas (SCBA causas C. 111.706, "Delaunay", sent. de 8-VIII-2012; A. 72.642, "ASHPA", sent. de 17-VI-2015; I. 75.708, "Mendoza", resol. de 11-XII-2019; A. 77.603, "Santa Susana", cit.). En este último precedente, el Tribunal convalidó el restablecimiento de la distancia mínima de mil metros prevista en la ordenanza local respecto de las zonas de resguardo ambiental -entre ellas, una escuela rural-, frente a la falta de certeza acerca de la inocuidad de los productos aplicados, y recordó que dicho principio ha adquirido jerarquía supralegal con la aprobación del Acuerdo de Escazú (art. 3 inc. "f", ley 27.566). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público, por lo que no se cumple con la ley si se autorizan actividades sin conocer su efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (Fallos: 332:663, "Salas"). Precisamente por ello, en aquel caso la falta de información condujo a suspender la actividad riesgosa hasta tanto se efectuara el estudio pertinente, y no a dejar sin efecto la protección.
Tampoco es de recibo la afirmación según la cual el peligro en la demora se encontraría resguardado con la provisión de agua en bidones ordenada a ABSA y a la Provincia. Ello así, pues la medida dirigida a la comuna no sólo atañe al agua de bebida, sino que procura resguardar los pozos de bombeo, la planta urbana, los asentamientos, las viviendas rurales y los emprendimientos agroecológicos de la exposición directa a las aplicaciones, riesgo que la entrega de agua envasada en modo alguno neutraliza. Máxime cuando lo que se encuentra comprometido es el acuífero del que se abastece la población, supuesto en el que cobra vigencia el principio in dubio pro aqua, conforme al cual, "en caso de incerteza, [...] las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos" (CSJN, Fallos: 342:1203, "Majul", consid. 13).
En lo que concierne a la invocada omisión de aplicar la ordenanza 7.219/24 sin declarar su inconstitucionalidad, cabe señalar que la validez constitucional de dicha norma -en cuanto no prevé restricción alguna respecto de los pozos de perforación y fija una zona de exclusión de 200 metros a partir de los centros poblados y una de amortiguamiento de al menos otros 200 metros, en la que la aplicación sólo se admite bajo determinadas condiciones (arts. 5, 6 y 9)- constituye una de las pretensiones de fondo deducidas en autos, y que la tutela cautelar, por su propia naturaleza provisional, no importa pronunciamiento definitivo sobre ese punto. No desconozco que la potestad de alejar de los centros poblados las actividades riesgosas vinculadas con los agroquímicos es de raíz municipal y se encuentra sujeta a un criterio de razonabilidad (art. 192 inc. 6, Const. prov.; SCBA causa I. 75.873, "Carlos E. Iturriaga e Hijos S.A.", sent. del 4-III-2026). Pero será en la instancia de grado, con los elementos que se alleguen, donde podrá evaluarse si la distancia fijada por la comuna resulta suficiente para el resguardo de la salud y del recurso hídrico, sin que entretanto corresponda dejar sin efecto la protección dispuesta. Por lo demás, frente al reproche de intromisión en la esfera de los otros poderes del Estado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al suspender cautelarmente -con base en el principio precautorio- las autorizaciones de tala y desmonte otorgadas por una provincia, señaló que no debe verse en ello "una intromisión indebida en las atribuciones de otros poderes del Estado, cuando lo único que ha hecho, como custodio de las garantías constitucionales, es tender a tutelar derechos de la índole de los invocados, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados" (Fallos: 332:663, "Salas", consid. 4°).
No se desconoce que esta Cámara -en su integración original- ha resuelto que no procede una medida cautelar que, por vía indirecta, persiga la suspensión de los efectos de una ordenanza cuya constitucionalidad y legalidad se presumen (causa INC-7218-2018, "Agroservicios Pampeanos S.A.", res. del 27-XII-2018). Pero en aquel supuesto la tutela pretendida tendía a neutralizar una regulación municipal que alejaba de los centros urbanos los depósitos de agroquímicos -a no menos de 1.500 metros-, de modo que los principios preventivo y precautorio, que el Tribunal expresamente ponderó, abonaban el mantenimiento de la norma local.
En el sub lite, en cambio, la medida no desplaza el estándar municipal en desmedro de la salud, sino que lo complementa provisionalmente en su favor, en línea con lo resuelto por la Suprema Corte en la causa "Picorelli", cit. Más aún, en ese mismo litigio la Suprema Corte suspendió, con carácter cautelar, los artículos de la ordenanza que habían reducido las distancias de resguardo para la aplicación de agroquímicos y dispuso que en esos aspectos rigiera el régimen anterior -que establecía una "zona de seguridad" de 1.000 metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales-, hasta tanto se dictara sentencia definitiva. Lo hizo tras recordar que, si bien el examen de los recaudos cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas, ello no impide acoger la tutela cuando el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado, pues "la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"; y concluyó que, tratándose de "una norma que regula una actividad antrópica que es potencialmente nociva al entorno y a la salud de la población (fumigación con agroquímicos en cercanías del ejido urbano), la petición cautelar ha de ser decidida favorablemente" (SCBA causa I. 72.669, "Picorelli", resol. de 24-IX-2014, consid. V.1 y V.2.b). La presunción de validez de la norma local no impidió, pues, adoptar a título provisional y precautorio un estándar de protección más exigente que el fijado por la comuna.
Por lo demás, la propia ordenanza 7.219/24 exige una distancia de 1.000 metros desde la zona de exclusión para la instalación de nuevos depósitos de agroquímicos en las localidades del interior del partido (art. 18), lo que impide calificar prima facie de irrazonable una distancia de protección de igual extensión respecto de su aplicación. A ello se suma que la distancia de mil metros es la que prevén diversas ordenanzas bonaerenses cuya aplicación o restablecimiento convalidó la Suprema Corte provincial en supuestos de fumigación con agroquímicos en cercanías de zonas pobladas (SCBA causas C. 111.706, "Delaunay", cit. -art. 4, ord. 1690 de Alberti-; I. 72.669, "Picorelli", cit. -art. 1, ord. 18.740/08 de General Pueyrredon-; y A. 77.603, "Santa Susana", cit. -art. 14, ord. 5.792/11 de Campana-), y la que, con apoyo en aquellos precedentes, estimé razonable como juez de primera instancia en un supuesto en el que no existía regulación comunal que fijara una distancia mínima para la aplicación terrestre (JCA n° 2 de San Isidro, causa n° 32.378, "Assmann", res. del 1/12/2022).
En relación con el perjuicio al derecho de propiedad y a la actividad productiva -que la recurrente cifra en la afectación de 1.105 hectáreas-, si bien se trata de un extremo que no cabe liminarmente desatender, pues el propio art. 4 de la ley 25.675 refiere a la adopción de medidas eficaces "en función de los costos", y la aplicación de dicho principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, sin buscar oposición entre ambos sino complementariedad (CSJN Fallos: 332:663; SCBA causa A. 77.603 cit.), y obliga a efectuar "un balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de las medidas solicitadas" (CSJN Fallos: 339:142, "Cruz", consid. 6°), lo cierto es que, en el limitado marco de conocimiento cautelar, aquel no logra prevalecer sobre la tutela de la salud de la población comprometida en autos, que comprende a niñas y niños (arts. 36 inc. 8, Const. prov. y 75 inc. 22, Const. nac.). Ello, sin perjuicio de que, con los elementos que se alleguen, el juez de grado pueda modular la extensión de la medida conforme a un criterio de proporcionalidad. En similar sentido, en la citada causa "Picorelli", frente al pedido de levantamiento formulado por el municipio -que invocaba los efectos graves que el mantenimiento de la tutela irrogaba sobre la economía, la producción y el empleo-, la Suprema Corte hizo saber que la suspensión dispuesta se encontraba vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido, hasta tanto se dictara sentencia definitiva (SCBA causa I. 72.669, resol. de 5-VI-2019, ptos. II.1 y X.d). Por lo mismo, tampoco se advierte que la medida afecte gravemente el interés público (art. 22 inc. 1 "c", CCA), pues, lejos de ello, tiende a protegerlo, en tanto procura garantizar el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y a la salud (arts. 41, Const. nac.; 28 y 36 inc. 8, Const. prov.).
Finalmente, en lo que hace a la contracautela, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el a quo sí la fijó, bajo la forma de caución juratoria (v. considerando 2°), temperamento que luce adecuado a la naturaleza colectiva del proceso y a los derechos de incidencia colectiva en juego. Así lo ha resuelto la Suprema Corte provincial, que al suspender cautelarmente la ordenanza sobre distancias de fumigación en la causa "Picorelli" exigió tan sólo la caución juratoria de los accionantes (SCBA causa I. 72.669, resol. de 24-IX-2014, con cita del art. 199 del CPCC). En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un proceso por daño ambiental en el que, frente al pedido de contracautela formulado por una de las codemandadas, fijó una caución juratoria "en atención que el bien jurídico que se pretende tutelar es el medio ambiente, a que la verosimilitud del derecho invocado fue suficientemente acreditada [...] y a la calidad de las partes intervinientes", con base en la norma que impone al juez graduar "la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso" (CSJN, causa CSJ 180/2010 (46-N)/CS1, "Nordi, Anneris Leila c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daño ambiental", res. del 22/12/2020, consid. 4°; en igual sentido, arts. 199 del CPCC y 24 inc. 1 del CCA). La "debida caución" a que alude el art. 32 de la ley 25.675 no es, pues, sino la que el juez gradúe conforme a esas pautas. Exigir a los vecinos amparistas una garantía real que cubra el valor de las tierras afectadas importaría, en los hechos, frustrar el acceso a la tutela cautelar en materia ambiental.
Sin perjuicio de lo expuesto, soy de la convicción de que corresponde que, en la instancia de grado, se reanalice la medida originalmente dispuesta, debiendo el nuevo juzgado designado para intervenir en la causa, motorizar todas las medidas que crea necesarias a los fines de constatar lo denunciado por los actores, así como las que de oficio disponga, a los fines de formar convicción al respecto. Ello, en ejercicio de las facultades que el art. 32 de la ley 25.675 confiere al juez para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general, pues en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental se presenta "una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador" (CSJN, Fallos: 339:201, "Martínez", consid. 7°). La Suprema Corte provincial, en igual sentido, ha destacado que la ley 25.675 regula las facultades de la judicatura en el segmento cautelar con mayor apertura que los ordenamientos rituales locales, al permitir ordenar sin petición de parte medidas de urgencia en cualquier estado del proceso -lo que comprende la posibilidad de decidir su levantamiento cuando el bien colectivo a tutelar así lo requiera-, y que es el órgano de la jurisdicción donde se generó el conflicto ambiental el que se halla ordinariamente habilitado para adoptar, de oficio o a pedido de parte, las medidas idóneas que estime pertinentes (SCBA causa A. 77.603, "Santa Susana", cit., voto del juez Torres, ptos. IV.3 y IV.5).
Mientras tanto, la medida dispuesta debe mantenerse, intimándose a la Municipalidad de 9 de Julio para que, en el plazo de diez (10) días, informe en autos las medidas adoptadas para su cumplimiento, debiendo el juez de grado reexaminarla -de oficio o a pedido de parte- con la urgencia que la cuestión impone, con el resultado de tales informes y de las medidas probatorias que disponga.
13°) En base a todo lo expuesto, propongo: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso propuesto por la provincia de Buenos Aires y ABSA; 2.- Consecuentemente, confirmar parcialmente la medida cautelar -en cuanto a la entrega de bidones de agua y al monitoreo cuatrimestral de agroquímicos en el agua subterránea a cargo de la Provincia de Buenos Aires- con las siguientes indicaciones: a.- En la instancia de grado se deberá instrumentar un mecanismo ágil y rápido de determinación e inscripción de las instituciones de salud, educativas y de bien público, así como de organismos que se encuentren en el área de concesión de la demandada ABSA en la localidad de French; en idéntico sentido, en lo referente a la obligación impuesta cautelarmente a la provincia de Buenos Aires. b- Con su resultado, que un experto de la Asesoría Pericial Departamental, o en su caso, de la lista pertinente, produzca un dictamen técnico en el que deberá evaluarse -durante un lapso de dos meses- la situación relativa a la presencia de arsénico y de residuos de agroquímicos en el área de concesión del servicio de agua: (i) en distintos puntos de la ciudad de French, (ii) en el domicilio de los actores y (iii) en las instituciones cuya determinación se dispusiera en el primer punto, siempre que éstas prestaren conformidad para ello. c.- Con el resultado de tales gestiones y de cualquier otra prueba que a juicio del a quo resulte adecuada, se reexamine -de oficio o a pedido de parte- la medida cautelar pedida. 3.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de 9 de Julio y mantener la medida cautelar dispuesta a su respecto, intimándola para que, en el plazo de diez (10) días, informe en autos las medidas adoptadas para su cumplimiento, sin perjuicio de su reexamen en la instancia de grado en los términos del considerando 12°. 4.- Las costas son dispuestas por su orden, en atención al resultado del presente y de las especiales condiciones de la causa (conf. art. arts. 19 y 25 de le la ley 13.928 y 68 del CPCC). Y 5.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI VOTO.
El señor Juez Luciano Enrici votó a la cuestión planteada en el mismo sentido y por idénticos fundamentos, con lo que se terminó el Acuerdo dictándose la siguiente,
R E S O L U C I O N:
En virtud del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso propuesto por la provincia de Buenos Aires y ABSA; 2.- Consecuentemente, confirmar parcialmente la medida cautelar -en cuanto a la entrega de bidones de agua y al monitoreo cuatrimestral de agroquímicos en el agua subterránea a cargo de la Provincia de Buenos Aires- con las siguientes indicaciones: a.- En la instancia de grado se deberá instrumentar un mecanismo ágil y rápido de determinación e inscripción de las instituciones de salud, educativas y de bien público, así como de organismos que se encuentren en el área de concesión de la demandada ABSA en la localidad de French; en idéntico sentido, en lo referente a la obligación impuesta cautelarmente a la provincia de Buenos Aires. b- Con su resultado, que un experto de la Asesoría Pericial Departamental, o en su caso, de la lista pertinente, produzca un dictamen técnico en el que deberá evaluarse -durante un lapso de dos meses- la situación relativa a la presencia de arsénico y de residuos de agroquímicos en el área de concesión del servicio de agua: (i) en distintos puntos de la ciudad de French, (ii) en el domicilio de los actores y (iii) en las instituciones cuya determinación se dispusiera en el primer punto, siempre que éstas prestaren conformidad para ello. c.- Con el resultado de tales gestiones y de cualquier otra prueba que a juicio del a quo resulte adecuada, se reexamine -de oficio o a pedido de parte- la medida cautelar pedida. 3.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de 9 de Julio y mantener la medida cautelar dispuesta a su respecto, intimándola para que, en el plazo de diez (10) días, informe en autos las medidas adoptadas para su cumplimiento, sin perjuicio de su reexamen en la instancia de grado en los términos del considerando 12°. 4.- Las costas son dispuestas por su orden, en atención al resultado del presente y de las especiales condiciones de la causa (conf. art. arts. 19 y 25 de le la ley 13.928 y 68 del CPCC). Y 5.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese a las partes y al Asesor de Incapaces interviniente en sus domicilios electrónicos con carácter de urgente (Ac. 4013/21 -texto según Ac. 4016/21 y 4039/21- SCBA) y remítanse sin más las actuaciones al nuevo Juzgado de trámite (Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº1 del departamento judicial Mercedes), disponiéndose su radicación electrónica, así como el envío de las constancias impresas recibidas en su oportunidad. Radíquese igualmente la causa "Jacob, Joelle María Flora y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ Amparo-rec. extraordinario" ante la Cámara Penal de ese departamento Judicial.


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