Admisibilidad de un amparo ambiental por cierre de un basural clandestino.

La Cámara Contenciosa Administrativo de La Plata declara la admisibilidad de un amparo ambiental por un basural clandestino en la ciudad de Alberti (Buenos Aires).

Resoluciones Judiciales & Dictámenes24/02/2009Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
Sdc12542
Sdc12542


CAUSA Nº 8180-M CCALP “DI VECENSI OSCAR ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALBERTI Y RODRIGUEZ RAUL S/ ACCION DE AMPARO”

En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para entender en la causa "DI VECENSI OSCAR ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALBERTI Y RODRIGUEZ RAUL S/ ACCION DE AMPARO", en trámite ante el Juzgado Juzgado Correccional Nº 3 del Departamento Judicial Mercedes (Expte. Nº -155-8), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 24 de febrero de 2009.

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución que rechazó in límine la acción, y que para su tratamiento y decisión corresponde plantear y votar la siguiente

CUESTION:

¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación?

VOTACION:

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

1. A salvo la admisibilidad del recurso y sin abrir juicio sobre la cuestión de fondo, corresponde estimar la impugnación, ordenando la sustanciación del proceso (arts. 18 y 19, ley 7.166).

2. La acción de amparo ambiental es entablada por un vecino de la localidad de Alberti, en los términos de la normativa que rige la materia (arts. 43, Const. Nac.; 28, Const. Prov.; leyes 11.723 y 26.675, entre otras), denunciando la actividad dañosa que provoca la existencia de afectación grave e irreparable al medio ambiente, a la vida y a la salud, consistente en la utilización por los demandados de un predio a metros del casco urbano, rodeado de viviendas familiares, como depósito clandestino de residuos sólidos urbanos y peligrosos (residuos patogénicos) que se entierran e incineran (habiendo provocado un peligroso incendio en el mes de abril de 2008). Todo ello, según se aduce, sin los debidos estudios y declaración de impacto ambiental, requisitos ambos que la ley 11.723 manda realizar.

Solicita el actor que se ordene la clausura total y definitiva del predio cuya localización individualiza, conocido como Basural de Rodríguez, que la comuna utiliza como sitio de disposición de tales residuos a cielo abierto, sin control sanitario alguno y en manifiesta violación de las normas ambientales vigentes.

Requiere tutela cautelar y adjunta documentación concerniente a la cuestión.

3. El iudex rechaza in límine litis la acción por considerar, en los sustancial, que no se individualiza el acto u omisión arbitrarios que se pretende atacar, debido a que no ha culminado la vía administrativa pertinente y que la falta de indicación de tal acción o inactividad de los órganos o agentes de la administración pública, hace que no se pueda determinar si la acción se encuentra interpuesta en tiempo de acuerdo al art. 6 de la ley 7166, como tampoco si la lesión que se invoca es actual e inminente.

Hace mérito asimismo de la existencia de otros remedios ordinarios.

4. A su turno, en el recurso se sostiene que el rechazo de la acción se sustenta en un compendio de argumentaciones jurídicas precarias, inexactas, vagas e imprecisas y ajenas a las constancias de la causa y al bloque normativo que rige la materia.

Procura refutar la motivación del acto judicial, destacando los hechos que configuran la actuación y omisión antijurídica, que consiste básicamente en la actual existencia de un predio con funciones de basural clandestino y abierto, utilizado en tal carácter por el gobierno comunal.

Describe los caracteres con que esa actividad es realizada, los inconvenientes y problemas que genera a la población vecina y la contaminación que ocasiona.

Se extiende acerca del cumplimiento de los recaudos para la apertura de la vía del amparo y asegura que las leyes aplicables a la tutela del ambiente garantizan el acceso a la justicia sin restricciones de ningún tipo (conf. arts. 30 y 32, ley 26.675).

Afirma que el pronunciamiento yerra en la ponderación de los extremos de apertura de la instancia judicial y que debe ser dejado sin efecto.

5. Al apelante le asiste razón.

Tratándose de una acción de amparo ambiental, en la que se denuncia que la existencia de un basural a cielo abierto es lesivo de los derechos de incidencia colectiva que se alegan vulnerados, la resolución judicial, cuyos fundamentos reposan únicamente en juicios conjeturales acerca de la falta de los presupuestos de acceso a la jurisdicción, incurre en error el juzgamiento.

Ello por cuanto precisamente ese carácter opinable acerca del déficit en la configuración de los recaudos de admisibilidad, que el propio magistrado de la anterior instancia destaca, impide la desestimación in límine, pues a tal fin el art. 9 de la ley 7166 requiere que la improcedencia formal resulte notoria, esto es, inequívoca. En cambio, las dudas que pudiesen surgir inicialmente, tornan necesaria la sustanciación del trámite, en cuyo marco podrá ser dilucidado lo pertinente acerca de los extremos inherentes a esta jurisdicción expedita.

Cabe tener en cuenta que, en este caso, la acción de amparo es entablada por un vecino de la localidad, en defensa de los derechos de incidencia colectiva de rango constitucional al ambiente contra la Municipalidad de Alberti y un particular o quien resulte propietario del predio pertinente, con el objeto de que cese el funcionamiento de un basural clandestino. Y que, justamente para la tutela de tales bienes, la carta magna contempla la vía utilizada en autos (conf. arts. 41 y 43, Const. Nac.; arts. 20 inc. 2º, 38 y concs., Const. Prov.).

Si bien ello no implica la dispensa de los recaudos de procedencia del amparo, en el sub-lite, las consideraciones que sostiene el a-quo, importan o bien un juicio impreciso sobre los extremos de admisibilidad o bien un juicio prematuro sobre aspectos que no denotan por sí la ostensible inadmisibilidad de la acción.

En suma, las razones expuestas en el decisorio no justifican la desestimación de la presente en este estado liminar, sin oír a la parte demandada, a fin de verificar si se presenta alguna actuación u omisión lesiva de los derechos en ciernes, pues, dada las peculiaridades del caso y la materia de autos, dicha exégesis en que el pronunciamiento se apoya se muestra inadecuada.

En atención a lo expuesto y habiéndose suscitado la jurisdicción mediante una demanda que no permite su encuadre como un supuesto de notoria inadmisibilidad (arts. 15 y 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1 y sigts., 7 y 9, ley 7.166), debe dejarse sin efecto la resolución apelada, ordenándose la prosecución se trámite.

Tal juicio de admisibilidad no supone, por cierto, anticipo alguno acerca del definitivo examen de los presupuestos de la acción, como de la cuestión de fondo. Pero, en cambio, es suficiente para abonar la razón de la parte apelante, a los efectos de la continuidad del proceso. Ello por cuanto el rechazo in límine de la acción de amparo, que autoriza el art. 9 de la ley de la materia, sólo es viable ante la hipótesis de notoria improcedencia y de allí que ha de ser el resultado de una valoración de extrema prudencia, corresponde acceder a la impugnación de la parte actora, en ese punto.

Es que, tal como surge de la doctrina de la Suprema Corte, ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. El criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela (doc. SCBA causa L. 84.284, sent. 18-12-02, del voto del Dr. De Lázzari).

6. Por las razones precedentes, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en cuanto declaró in límine litis la inadmisibilidad de la demanda y rechazó la acción y devolver la causa al juzgado de origen, para su prosecución (arts. 15 y 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1, 18, 19 y concs., ley 7.166).

A la cuestión planteada, voto por la afirmativa, haciéndose lugar al recurso de apelación y revocándose la resolución cuestionada, en cuanto ha sido materia de agravio en torno al rechazo preliminar de la acción, debiendo asignarse el proceso el curso ritual mencionado (art. 10 y concs., ley 7.166).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, los Dres. De Santis y Spacarotel adhieren a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.

Por tales consideraciones, este Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con los alcances señalados en la presente, revocar la resolución impugnada en cuanto fuera materia de agravios (arts. 15 y 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1, 18, 19 y concs., ley 7.166).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por secretaría.

Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. REGISTRADO BAJO EL Nº 110(I).

Te puede interesar
Imeeeeagen19

Se le da marco colectivo al amparo por la actualización del Código Alimentario Argentino sobre los agrotóxicos en el agua para consumo humano.

Naturaleza de Derechos
Resoluciones Judiciales & Dictámenes22/12/2025

El Juzgado Federal Nro 2 de La Plata en una sentencia relevante rechazó el planteo de falta de legitimación en el amparo en el que se reclama la actualización del listado de agrotóxicos que deben ser monitoreados en el agua para consumo humano. Como consecuencia de ello consideró que el caso debe ser tratado como un proceso colectivo. Texto de la sentencia.

Lo más visto
Imagen65EEEE

Se viene la Gran Ambular Ambiental por el Río Salado.

Naturaleza de Derechos
Información19/01/2026

En el primer semestre de 2026 la ambular ambiental de Naturaleza de Derechos recorrerá toda la cuenca del Río Salado para avanzar en la acción colectiva en su defensa ante los impactos del modelo agroindustrial y la entrega y desidia de las autoridades provinciales bonaerenses.

Ima5555gen6

Caso Fumigaciones de Pergamino: juicio oral histórico a la violencia química de los agrotóxicos. Día 1.

Martina Fernández
Información07/02/2026

En los Tribunales Federales de Rosario empezó el juicio oral por las fumigaciones con agrotóxicos en Pergamino, con nueve imputados, más de 280 testigos y una acusación que no discute un exceso aislado, sino una violencia química sostenida sobre barrios, escuelas, agua y cuerpos. La querella y el Ministerio Público llegan a esta instancia para quebrar la naturalización y exigir justicia ambiental sin atajos de probation ni cheques reparadores.

Suscríbete al boletín para recibir periódicamente las novedades en tu email

Naturaleza de Derechos