Se avanza en el Juicio al Genocidio "Conquista del Desierto". Texto de la resolución judicial.

El Juez Federal Rafecas considera que el Juicio por la Verdad instado por la Lamngen Ivana Huenelaf contra la politica de exterminio que implicó la campaña "Conquista del Desierto" debe tramitar ante la Justicia Federal de Neuquén.

Casos Jurídicos20/11/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Buenos Aires, noviembre de 2024

Autos y Vistos
Para resolver en el marco de la presente causa que lleva el N° 2.721/2022 caratulada “N.N. s/homicidio y otros” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, interinamente a mi cargo, Secretaría Nº 12, interinamente a cargo del Dr. Gustavo M Criscuolo,

Y Considerando

I. Inicio

Que las presentes actuaciones reconocen su inicio -con fecha 16 de agosto del año 2022 - a raíz de la denuncia formulada por Ivana Noemi Huenelaf, mujer indígena Mapuche – Tehuelche, por derecho propio y conjuntamente con su letrado patrocinante - Dr. Fernando Cabaleiro -, ante la Excma. Cámara del fuero.

En su presentación, la interesada solicita que se inicie un Juicio por la Verdad para que se investigue la comisión de los hechos que encuadrarían dentro de la figura de “genocidio”, cometidos por el Estado Argentino durante los años 1878 y 1890 en lo que se denominó como política de Estado “Conquista del Desierto”, definiendo dicho proceso como un propósito sistemático planificado y premeditado de exterminar a todos los integrantes de los pueblos indígenas Mapuche, Tehuelche, Pampa y Ranquel que habitaban los territorios de la biorregión patagónica-pampeana.

Señala, que aquel plan “incluyó fusilamientos, desapariciones y abandono de personas indígenas, apremios ilegales, torturas, actos crueles inhumanos destinados a causar la muerte o graves daños a la integridad física y mental, reclutamiento de mujeres, ancianos, niños, niñas y adolescentes con traslados y desplazamientos forzosos a campos de concentración, disciplinamiento, despersonalización y cancelación del idioma, cultura y creencias procurando la sustracción de su identidad ancestral, disgregación y separación de las comunidades para evitar nacimientos en el seno de las familias indígenas, apropiación de menores y luego sometimiento a la servidumbre, trata de personas y hasta esclavitud”.

Refiere también que “Si bien los autores intelectuales y materiales de todos los delitos cometidos dentro de la Campaña “Conquista del Desierto” han fallecido, hay una responsabilidad del Estado Argentino por las consecuencias dañosas atroces, perversas y sanguinarias que aquella ha representado y representa en la memoria viva de cada integrante del pueblo mapuche, tehuelche, ranquel y pampa la que recrudece inevitablemente al no haber existido justicia ni siquiera un reconocimiento explícito del Estado Argentino del Genocidio que dicha campaña ha significado, con la constante política negacionista de los derechos de los pueblos originarios a la verdad y reparación histórica, a su propia identidad, a la recuperación de sus territorios ancestrales y al desarrollo de la personalidad y cosmovisión indígena, derechos humanos cuya violación persiste a pesar de texto constitucional”.

En ese sentido, solicita que se dicte una sentencia declarativa en referencia a todo el proceso denominado “Conquista del Desierto” como un genocidio y se dispongan por la jurisdicción las medidas ordenatorias y actos reparatorios que por derecho correspondan.

Conforme ello, expuso fundamentos y pruebas de lo que define como un plan genocida contra los pueblos indígenas mapuche, tehuelche, ranquel y pampa, remitiéndose en este sentido y por honor a la brevedad a las manifestaciones vertidas en el punto IV de su presentación.

Seguidamente, destaca diversos trabajos de investigación que documentan el genocidio que representó la “Conquista del Desierto”, tratándose de investigaciones y tesis doctorales realizadas por historiadores/as, antropólogos/as, sociólogos/as, politólogos/as, que abordan la  cuestión indígena en nuestro país, “que posibilitaron analizar, revisar, sistematizar datos y documentos que refieren a dicha temática permitiendo así reconstruir y revelar fiel y objetivamente hechos que forman parte de procesos históricos que habían quedado subsumidos, silenciados, no narrados ante la supremacía de los relatos oficiales emanados de los propios estamentos estatales, con un fin inaceptable de presentar a la Conquista del Desierto como un plan civilizatorio (inclusive en los contenidos curriculares de los niveles medios y universitarios del sistema de educación pública), y que a la luz de la plena vigencia de los derechos humanos que la propia Constitución Nacional de la Argentina vigente desde el año 1853, tiene una clara e inobjetable entidad genocida”.

Luego, como antecedente hace referencia a la Masacre de Napalpí, en el que en el juicio por la verdad se declaró que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino "en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio agravado con ensañamiento con impulso de perversidad brutal (art. 80, inc. 2 del C.P-según redacción 1921-) en reiteración de hechos que concursan entre sí, y reducción a servidumbre (art. 140 CP) en reiteración de hechos que concursan entre sí, ambos en concurso real (art. 55 del CP.)-, por el cual resultaron asesinadas entre 400 y 500 personas de los pueblos Moqoit y Qom en la Reducción de Indios Napalpí ubicada en Territorio Nacional del Chaco.".

En cuanto a la competencia territorial, señala que “si bien estamos ante la presencia de varios hechos atroces ocurridos en varias jurisdicciones (entre ellas la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), consideramos que los mismos forman parte de un plan sistemático genocida conformando un plexo de acción que tiene como origen los actos estatales emanados desde el Poder Ejecutivo Nacional, ello es, las instrucciones impartidas mismo Presidente de la Nación Nicolas Avellaneda y por el Ministro de Guerra de la Nación Julio Argentino Roca con asiento en la ciudad de Buenos Aires para la ejecución de las expediciones que formaron parte de la Conquista del Desierto”¸ solicitando la unificación de la investigación de los hechos ante esa jurisdicción.

II.  De la vista conferida al MPF

Que con fecha 12 de septiembre del año 2022 se le corrió vista al MPF en los términos del artículo 180 del CPPN. En dicha oportunidad, la Dra. María Juliana Márquez -Auxiliar Fiscal de la Fiscalía del fuero Nº 1 - solicitó como medida previa, que se requiera información al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acerca de reclamos relacionados a los hechos que comprenden la “Conquista del Desierto”, debiéndose en su caso, aportar si se trató de reclamos civiles, si existen causas penales en trámite y toda otra información que puedan aportar respecto a actuaciones judiciales relacionadas con reclamos indígenas y el proceso histórico señalado.


Del informe remitido por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Registro GDE INAI N° OJ-2022-101205198- APN-INAI#MJ) se desprende que: “…habiendo efectuado una búsqueda exhaustiva en los antecedentes que consta el organismo no se ha encontrado registro de expedientes administrativos de denuncias y/o reclamos relacionados a los hechos de la “Conquista del Desierto”…” (sic).

Que, habiéndose dado cumplimiento con el pedido efectuado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se corrió nueva vista a dicho organismo, a los mismos fines que a fs. 35.

En dicha oportunidad, el Dr. Ramiro  González,  Fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía del fuero Nº 1, formuló el correspondiente requerimiento de instrucción y manifestó que: “…no estaríamos, en principio, frente a la denuncia por la comisión de delito alguno en concreto, entiendo que, previo a analizar la competencia de VS. para seguir actuando en esta investigación corresponde impulsar la acción penal y solicitar medidas de pruebas que terminen de esclarecer la pertinencia del reclamo que da inicio a estas actuaciones…“(sic), sin perjuicio de tener en cuenta los diversos informes recabados de momento por el Tribunal, en especial la información brindada por el Ministerio de Educación en relación a los NAP con respecto al proceso histórico “Conquista del Desierto” acaecido entre los años 1878 y 1885, solicitándose que dicho organismo se expida con mayor precisión respecto a la postura que se desea reproducir, como así también - en caso de existir toda la documentación/cronograma y/o descargo sobre dicho contenido que se registre.

III. Diligencias efectuadas

a)  Copia digital de la constancia del correo de ingreso recibido por la Mesa de Entradas del INAI registrado bajo el Memo ME-2022-109773749-APN
-INAI#MJ (ver fs. 8).

b)  Informe remitido por el Director a cargo del INAI – Julián Celso Fernández Duarte – del cual se desprende que: “…habiendo efectuado una búsqueda exhaustiva en los antecedentes que consta el organismo no se ha encontrado registro de expedientes administrativos de denuncias y/o reclamos relacionados a los hechos de la “Conquista del Desierto…” (sic).

Asimismo, el organismo mencionado hizo saber que: "...no le escapa al organismo – como agente rector de la política indígena- sobre el conocimiento de la situación concreta y material que las Comunidades Indígenas del Pueblo Mapuche y en particular, en la defensa del territorio comunitario y/o en las diversas reivindicaciones territoriales reclaman que el Estado Argentino reconozca que la campaña militar desplegado entre los años 1878 y 1885 en el interior de los territorio ocupados por las comunidades mapuche, tehuelche y mapuche-tehuelche sea considerado como actos de Genocidio, materia pendiente de la democracia argentina.- Es necesario resaltar que, hasta los albores de la democracia se ocultó y/o no hubo ninguna posibilidad de que los indígenas sobrevivientes del exterminio que significó la campaña militar, pueda efectuar las debidas denuncias y/o reclamos..." (sic).

Por otro lado, manifestó que: "...A partir de la incorporación del art. 75 inc. 17 en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia indígena, el pueblo indígena y en particular las comunidades mapuches fueron recuperando la cohesión comunitaria, fortaleciéndose en sus organizaciones y logrando reconocimientos institucionales. A los fines de recuperar los testimonios de los pueblos indígenas que fueron víctimas de la expedición militar denominado “Campaña del Desierto”, a criterio de este organismo nacional con competencia indígena la restitución de la verdad se efectúe desde una mirada intercultural, a cuyo propósito se sugiere anoticiar el tenor de la demanda a los siguientes estamentos: Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI), creado por art. 9 de la Ley provincial 2287 de la provincia de Rio Negro, en cuya órbita funciona el Registro Provincial de Comunidades. Coordinadora del Parlamento Mapuche Tehuelche de la provincia de Río Negro. Confederación Mapuche de la provincia de Neuquén; que agrupan distintas zonales. Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Chubut. Consejo de Lonkos de Comunidades Indígenas de la Pampa. Por otro lado, existen trabajos valiosos de investigadores del CONICET, de las Universidades Nacionales de Rio Negro, del Comahue..." (sic ver fs. 31).

c)  Informe remitido  por  la  Dirección  de  Dictámenes  y  Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Educación - del Ministerio de Capital Humano de la Nación - del cual se desprende que: “…A fin de dar respuesta con el requerimiento efectuado, se hace saber a V.S. que el basamento de la Educación Argentina se puede ubicar en la Ley N° 1420 promulgada en el año 1884, la misma establece como premisas esenciales que la educación será común, gratuita y obligatoria. A partir de ese momento se piensa a la Educación como un derecho. Y su regulación estaba a cargo del Consejo Nacional de Educación, organismo creado bajo la dependencia directa del entonces Poder Ejecutivo Nacional, y estuvo a cargo por primera vez de Domingo Faustino Sarmiento. Este organismo como tal se disolvió en 1948, pasando a ser una dependencia del Ministerio de Justicia e Instruccion Pública (…) El Ministerio de Educación de la Nación organismo creado en el año 1949 con distintas denominaciones, según la conformación que le imprime cada titular del Poder Ejecutivo, encuentra en la actualidad la fijación de sus competencias en la Ley 22520 (ley de ministerios) t.o. Decreto 438/92 y Decreto 07/19, en su artículo 23 quáter. Y de las mismas no se evidencia que tenga a su cargo la recepción de denuncias, ni registros o reclamos relacionados con los hechos históricos de la denominada "conquista del Desierto", ni que se vincularan o se vinculen con pueblos originarios…” (sic).

Sumado a ello, el organismo mencionado refirió: “…En otro orden de cosas debe decirse que la mencionada ley 1420, fue abrogada finalmente por su similar N° 24049, que en el año 1992 dispuso que los servicios educativos serían transferidos a las jurisdicciones locales y a la CABA, con los que no posee relación de jerarquía y subordinación. Por lo que cada provincia y la Capital establecen la currícula que se adecua a sus organizaciones (…) No obstante existen los denominados Núcleos de Aprendizaje Prioritarios (NAP) que constituyen saberes centrales relevantes y significativos, considerados comunes entre jurisdicciones e ineludibles desde una perspectiva de conjunto. En el marco de una concepción de una nación de carácter federal, la Ley de Educación Nacional establece también que los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben: “aprobar el currículum de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.” (art. 121, inc. c). Por esta razón, en la República Argentina, cada provincia prescribe la enseñanza a partir de la construcción de diseños curriculares, basados en los NAP, para cada uno de los niveles educativos, y en ellas recae la especificación de los contenidos de aprendizaje que se abordarán cada año…” (sic).

Seguidamente, hizo saber que: “…En el caso particular de la postura que adopta y reproduce el Ministerio de Educación de la Nación, en los planes formales de educación, con respecto al proceso histórico “Conquista del Desierto” acaecido entre los años 1878 y 1885, los NAP establecen en el área de Ciencias Sociales para 6to año del Nivel Primario lo siguiente: “EN RELACIÓN CON LAS SOCIEDADES A TRAVÉS DEL TIEMPO." -El reconocimiento de los principales conflictos y acuerdos que llevaron a la organización del Estado nacional argentino durante el período 1853-1880. -El análisis de las políticas implementadas durante la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX para favorecer el desarrollo de una economía agraria para la exportación (conquista de las tierras aborígenes, aliento a la inmigración ultramarina e importación de capitales extranjeros).” (…) En relación con estos núcleos de aprendizaje se espera que las y los docentes diseñen situaciones de enseñanza con el propósito que los alumnos y las alumnas analicen la Conquista de los territorios indígenas de La Pampa, el Chaco y la Patagonia por parte del Estado argentino y sus consecuencias políticas, económicas, territoriales y sociales, y las acciones llevadas a cabo por el ejército nacional hacia las poblaciones indígenas, así como las consecuencias sociales de las acciones de la conquista en distintos actores sociales: pueblos originarios, comerciantes, compañías inglesas, terratenientes, inmigrantes, el Estado Nacional…” (sic).

d) A fs. 47/58 se encuentran incorporados los Deox remitidos por la Dirección de Dictámenes y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Educación, del cual surge que: “…teniendo en cuenta que en este Ministerio de Capital Humano (Secretaria de Educación de la Nación) se han reestructurado diversas áreas, a fin de revisar archivos que se encuentran en distintas dependencias, solicito se conceda una prórroga por un plazo mínimo de 30 días hábiles para poder cumplimentar lo ordenado por V.S…” (sic).

e)  A fs. que antecede, se encuentra realizado el informe telefónico efectuado por el Sr. Actuario del cual se desprende que de la búsqueda realizada durante el tiempo transcurrido de la prorroga concedida por este tribunal no surge que fueron encontrados elementos y/o documentación que permitiera acreditar y/o sumar mayores argumentos que los ya elevados e incorporados a estos actuados mediante el DEOX de fecha 23/3/2023.

f) Copia digital en formato PDF del mapa registrado ante la pagina del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), del  cual  surge  la distribución geográfica de los Pueblos Indígenas en nuestro país y del que surge la ubicación de las Comunidades Indígenas con Personería Jurídica inscriptas tanto en el ámbito nacional como provincial.

IV.   De la cuestión de competencia que se plantea

En base a los elementos recolectados durante el transcurso del estudio traído a conocimiento de este Juzgado, y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el MPF y la denunciante en autos, considero que el cuadro fáctico aquí investigado no presenta una valedera razón por la que se justifique que el análisis de los hechos denunciados deban continuar desarrollándose ante la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, cabe aclarar que la maniobra ilícita denunciada consiste, en la orden emanada por el P.E. Nacional, cuya administración y división fue llevada por cada provincia -ver resultado de los informes remitidos por la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación y personería jurídica inscripta ante el INAI (ver fs. 31/35 y 61).

Por tal motivo, el hecho denunciado llegó a un punto en el que no hay elementos en esta jurisdicción que justifiquen que la investigación continúe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que es la justicia federal de la Provincia de Neuquén que debe abocarse al estudio de la presente.

Considero que eventuales probanzas que pudieran llegar a desarrollarse en estos autos (como ser archivos pertenecientes a la provincia donde se habrían desarrollado los hechos, la verificación de antecedentes de los registros de los pueblos originarios mediante algún sistema de censo efectuado ante dicha provincia, constancias de partidas de nacimiento que acrediten dichos vínculos, entre otros) tendrán su epicentro en la Provincia de Neuquén.

Por ello, advertido que las próximas medidas de prueba que pudieran llegar a adoptarse transcurrirán en una jurisdicción distante a la de esta Ciudad, considero que razones de celeridad y economía procesal son las que aquí deben primar, ello a los fines de evitar caer en un innecesario dispendio jurisdiccional, teniendo en cuenta que no hay dato alguno que relacione el hecho investigado con esta jurisdicción.

Cabe señalar que el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito...” (sic).

Según lo mencionado, el principio general indica que es competente el tribunal del lugar donde se cometió el delito.            

De la misma forma, el artículo 118 de la Constitución Nacional, refiere expresamente que “la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito”, encontrando su fundamento en que dicho juzgado o tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y, por tanto, del sitio donde se producirán las pruebas. Ello, a los fines de no limitar la garantía de los imputados de no ser sometidos a limitaciones en su defensa, por el hecho de ser juzgados  fuera  del  lugar donde está disponible la prueba, los testigos, los elementos materiales y los vestigios del delito" (Miguel Ángel Almeyra –Director-, Julio César Baez–Coordinador-, “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2007, pág. 431).

V.  Jurisprudencia

Sobre este punto, corresponde destacar que jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que: “…es competente el Juez del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, para incorporar los elementos de juicio a fin de conferir presión a la notitia criminis, o para poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas determinación del proceso…”(Fallos 301:662).

En igual línea, lleva dicho el cimero tribunal que: "...la competencia penal en razón del territorio se debe establecer atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 339:1439; 340:891), como también cuando los sucesos tuvieron lugar en diferentes jurisdicciones territoriales se debe atender a principios de economía procesal (Fallos: 321:1010; 323:2582) motivo por el cual, y teniendo en cuenta los lugares en que se realizaron las distintas conductas con relevancia típica (Fallos: 329:1905).” “En consecuencia, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema d Justicia de la Nación, cuando las diferentes etapas del iter criminis se producen en territorios bajo   diversas   jurisdicciones   deben   reputarse   cometidos   en   todas   las jurisdicciones en que se produjo alguna parte del delito 329:3198; 328:1035).” (Fallos: 260:28; 271:396; 329:3198; 328:1035).”

Asimismo, la Sala II de la Excma. Cámara de Casación Penal sostuvo que: “…Ninguna regla constitucional define una preferencia por alguno de los lugares en que los partícipes realizan el acto de cooperación al mismo y hecho único, y por ende, debe recurrirse a las disposiciones legales fundadas en razones de economía procesal y mejor ejercicio de la defensa en la medida que ofrezcan una solución practicable, resultando decisivos la aplicación de los principios de concentración y celeridad que conducen a la preferencia por la persecución y enjuiciamiento de todos los partícipes del hecho en un proceso único. (Dres.  Mitchell,  García  y  Yacobucci). Magistrados : Mitchell, García, Yacobucci. Registro n° 17614.2. Videla, Jorge Rafael s/competencia. 25/11/10 Causa n° : 13248. Cámara Nacional de Casación Penal…”.

Por otra parte la Excma. Cámara del fuero ha establecido que: “ ... los hechos delictivos se repuntan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de ellas se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia, y en su caso, la defensa de los imputados. En base a tal criterio, si el devenir de la investigación requiere que la totalidad de las medidas pendientes de producción se llevan a cabo en una jurisdicción distinta, deviene lógico y razonable otorgarle al juez de ella, quién deberá resolver procesando o sobreseyendo”. (Catan-Luraschi - Iruzum. 18079 “Cabello, Salvador s/Inc. de Apelación, 9/10/01).

VI Conclusión

Por todo lo expuesto, y toda vez que los acontecimientos históricos escapan a la jurisdicción ejercida por este Tribunal, no solo porque las mismas tuvieron lugar en la ciudad de Neuquén, provincia homónima, sino también porque la confección de los documentos denunciados se habrían realizado en la ciudad mencionada, entiendo que debe darse cumplimiento con lo establecido en el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación, declarando la incompetencia de este Tribunal para seguir investigando en las presentes actuaciones, remitiéndose la misma, al Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal en turno de la Ciudad de Neuquén, Provincia homónima.


En función de ello, he de tener en cuenta que el precepto procesal penal en la competencia territorial como se viene argumentando se determina por el lugar de comisión del hecho, a efectos de procurar la mejor actuación de justicia, siendo en este caso que la responsable aportó residencia en dicha jurisdicción como así también que el lugar del comienzo de ejecución del hecho objeto de la presente habría tenido lugar en la provincia de Neuquén - y es allí donde corresponde que se lleve a cabo el estadio de las actuaciones, y la restante prueba que eventualmente se ha de producir.

Así las cosas, es que corresponde y así:

Resuelvo:

I.- Declarar   la   incompetencia   de   este   Tribunal   para   seguir entendiendo en la presente causa que lleva el Nro. 2.721/22 y, en consecuencia, remitirla  al  Juzgado Federal  en  lo  Criminal  y  Correccional,  en  turno,  con jurisdicción en la ciudad de Ciudad de Neuquén, Provincia homónima que por turno corresponda (arts. 37 y 39 del C.P.P.N.).

II-  Notifíquese al MPF, y al pretenso querellante mediante cédula electrónica.

III- Firme que sea, cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital por intermedio del sistema lex.

Ante mí:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

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