La Justicia de La Plata declara admisible un amparo por información por el agua que se consume en Saladillo.

La Cámara Contencioso Administrativo de La Plata declaró la admisibilidad del amparo interpuesto por la Asamblea Ecos de Saladillo para que las autoridades municipales informen sobre la situación del agua que consume la población. Texto de la Sentencia.

Casos Jurídicos21/09/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos

En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Septiembre del 2024, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa "ZEOLI MARÍA ELISA, MUNICIPALIDAD DE SALADILLO S/ AMPARO (RECURSO DE)", en trámite ante el Tribunal En Lo Criminal N°4 del Departamento Judicial De La Plata (Expte. Nº -7731-), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 19 de Septiembre de 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto en autos, el Tribunal decidió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

I. La actora, María Elisa Zeoli, por derecho propio, en su carácter de usuaria del servicio de agua de red municipal, articula -en fecha 9/08/24- la presente acción de amparo, con el fin de obtener información pública ambiental que fuera requerida a la Municipalidad de Saladillo, a cuyo respecto no obtuviera respuesta en sede administrativa. Acompaña copia de solicitud de información pública ambiental presentada en Mesa de Entradas del Municipio de Saladillo, de fecha 24/05/24 bajo número de registro municipal n° 2943/2024.

Invoca los términos del art. 43 de la Constitución Nacional; art. 20 punto 2, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 8 y 9 de la ley nacional de presupuestos mínimos 25.831; y art. 8 de la ley provincial 12.475, y art. 8 anexo ley 27.566 Acuerdo de Escazú, para promover la presente acción.

Solicita se ordene a la parte demandada a brindar respuesta adecuada a la solicitud de acceso a información respecto a la calidad del servicio público de agua potable del que el municipio es prestador, información ésta de carácter pública y ambiental y que versa sobre los derechos del consumidor/a, oportunamente solicitada por la suscripta (bajo el trámite expte. n° 2943/2024), y ordene también dar cumplimiento al derecho de acceso a la información colectivo conforme al orden público ambiental que rige en el asunto.

Todo lo expuesto, con el fin de hacer cesar la omisión arbitraria y manifiesta por parte de los funcionarios a cargo del Departamento Ejecutivo del partido de Saladillo, de brindar una respuesta a la solicitud de acceso a información púbica ambiental referida (art. 8 ley 25.831 y art. 7 ley 12.475).

Puntualiza que la información solicitada, con fecha 24/05/24 (expte. n° 2943/2024) fue la siguiente: "todos los datos y/o resultados obtenidos en los análisis del agua de red domiciliaria de Saladillo, de los últimos 2 años específicamente los parámetros de arsénico como así también un mapa de la ubicación de las perforaciones de dicha red".

Afirma que la solicitud está motivada por la preocupación que le genera la problemática del Arsénico como así también la presencia de agrotóxicos en el agua de consumo humano y sostiene que todo lo reseñado, representa la base legal que se vulnera al denegar -sin el debido fundamento- el pedido de información solicitado en este caso de marras.

Frente a ese requerimiento, el Municipio de Saladillo no ha dado respuesta, ni solicitud de prórroga de plazo (art. 5 inc. 12 y 13 Acuerdo de Escazú), que en legítimo ejercicio del derecho al acceso a la información pública ambiental y de los derechos de los consumidores y consumidoras, ha realizado la suscripta el 24/05/24.

En ese contexto, ante la falta de respuesta de la parte demandada, invoca el art. 7 ley 12.475 para informar la denegatoria transcurridos los 30 días hábiles, habilitada la vía prevista por el art. 9 de la ley 25.831 y el art. 8 de la ley 12.475, -directa, sumarísima y expedita del amparo-, con la finalidad de subsanar la violación de mis derechos y garantizar el derecho conculcado por la administración, en este caso el Municipio del Partido de Saladillo (art. 43 CN y 20 CPBA).

II. El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de La Plata resuelve -mediante pronunciamiento del 13/08/24 rechazar in limine la presente acción de amparo, sin costas por resultar manifiestamente improcedente, en tanto considera que el objeto del mismo resulta ajeno a la vía del amparo (conforme artículos 43 C.N. y 20 C. Prov. Bs. As. a contrario; artículo 2, inciso 1°, y artículo 3 -a contrario- y cc. de la ley 13.928).

Para resolver en tal sentido, detalla los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, y puntualiza la acción requerida por la actora no encuadra en los alcances de la ley 13.928, en tanto esta remite, para su admisibilidad, a los supuestos y alcances del art. 20 inciso 2° de la Constitución de la Provincia y, tampoco la cuestión resulta competencia por razón de la materia asignada por el CPPBA a este Tribunal en lo Criminal n° 4 departamental (cf. art. 22 ss. y cc. ) y por ende resulta absolutamente ajena a la habilitación objetiva de ese órgano de juicio.

En otro orden, el a quo entiende que constituye condición sine qua non de viabilidad de la acción de amparo que el interesado acredite que no tiene opción por otras vías procesales más adecuadas, apropiadas, aptas para lograr la restitución del derecho constitucional que se dice menoscabado. Es por ello que el art. 43 de la CN alude: "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo".

Considera, así, que no se encontrarían configurados en autos, los requisitos establecidos por el plexo normativo mencionado para que proceda la acción de amparo impetrada.

III. Contra este pronunciamiento, en fecha 14/08/24 se alza la parte actora.

Se agravia de la decisión de grado señalando que el auto interlocutorio rechaza in limine el amparo por considerar que el planteo de la actora no encuadra en la vía del amparo, citando jurisprudencia de modo impropio e incongruente y asimismo considera que el tribunal no es competente en razón de la materia, sin embargo no declinó  a priori su competencia, ejerciendo la jurisdicción y formulando su juicio de admisibilidad a contramano de la legislación vigente.

Alega que el a quo comete un yerro inadmisible al postular que el reclamo de la actora no encuadra en los presupuestos de la Ley  de Amparo Provincial 13.928, pues se trata de una formulación meramente dogmática desconectada del régimen provincial que considera la omisión de dar respuesta a un solicitud de información ambiental como denegatoria (art. 7 ley 12.475) y que para este supuesto de incumplimiento el bloque normativo especial que regula el asunto (art. 9 de la ley 25.831 y el art. 8 de la ley 12.475), habilita la vía directa, sumarísima y expedita del amparo, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información ambiental conculcado por la administración (art. 43 CN y 20 CPBA).

Tal formulación exhibe una contradicción palmaria del a quo que profundiza la descalificación de su decisión como acto jurisdiccional válido, pues en la construcción del mismo, en todo caso, debió declinar ante todo su competencia, y no desde ese lugar, que el mismo considera impropio, juzgar sobre la admisibilidad del amparo, que encima la lleva adelante al margen del bloque normativo tal como se desarrolló en el primer agravio.

El segundo nivel de análisis refiere a la interpretación adecuada y funcional que corresponde realizar - y que el a quo omitió - sobre las pautas para la asignación de acciones de amparo que establecen las Resoluciones 1328/06 y 1784/06 de la Suprema Corte en consonancia con el artículo 3 de la Ley 13.928 según el cual será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

En esa línea, a mayor abundamiento, señala que la única excepción en la competencia en el amparo contemplada por el legislador, proviene del art. 17 bis de la ley 13.928 (incorporado por el art. 2º de la ley 14.192).

Por último, deja planteada la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

IV. Recibidas las actuaciones por esta Alzada, y resultando este Tribunal competente, corresponde resolver acerca de los fundamentos del recurso (arts. 17, 17 bis y concs., ley 13.928 y modificatorias).

V. Anticipo que el recurso articulado por la parte actora resulta de recibo.

1. En efecto, y suscitada en el contexto expuesto, la acción de amparo dirigida a obtener de parte de la demandada, Municipalidad de Saladillo, la información que solicitara en sede administrativa, vinculada con la calidad de la red de agua que suministra la comuna instada a brindar información, corresponde decidir en el marco de la ley 12.475 (arts. 7 y 8).

Ello así, en resguardo de los derechos constitucionales cuya afectación denuncia, y la invocada necesidad de obtener la información requerida a tales efectos.

2. En ese contexto, conforme lo sostuve en la causa "Valot" (CCALP, nº 86, sent. del 22/03/05, en idéntico sentido mi voto en las causas nº 3461, "Córdoba", sent. del 10-10-06; nº 3460, "Pinto Fanny", res. del 07-12-06; nº 4288, "Vincent", sent. del 14-12-06 y nº 9173, "Moreno", res. del 7-04-09; nº 14.787, "Ledesma", res. del 26-9-13; nº 15.082, "Cañete", res. del 10-12-13; nº 16.107, "Junges", res. del 2-9-14, n° 19.795, "Carabajal", res. del 14/2/17; n° 19.810, "Lombardi", res. del 21/2/17; n°20.392, "Moreno", res. del 8/6/17; n° 23.136, "Vega", res. del 13/09/18 y n° 27.974, "Frade", res. del 22/04/21, entre muchas otras), corresponde establecer que la posibilidad del rechazo "in limine" de la acción de amparo, por la importancia de la materia en juego (derechos y garantías constitucionales), debe ser ejercida por el juez con exhaustivo rigor, estando reservada para aquellos supuestos en los que ella fuese "notoriamente" improcedente por no cumplir con los recaudos establecidos en la ley (art. 8, ley 13.928 y modificatorias).

En ese sentido, insisto, el análisis de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, y en su caso el rechazo "in limine", deben ser analizados -como se señalara- con extrema prudencia, ello máxime cuando se alega la afectación de derechos fundamentales como los esgrimidos por la accionante, debiendo la inadmisibilidad de la acción, entonces, aparecer objetiva y palmaria ante el juez de la causa, no sólo en sus aspectos formales (art. 6 de la ley citada), siempre susceptibles de subsanarse mediante el ejercicio activo por el juez de las facultades de dirección del proceso (art. 34 inc. 5º "b" del CPCC), sino, y esencialmente, en los sustanciales, de forma que ya, desde el mismo acto introductorio, sea claramente visible la intransitabilidad del camino elegido.

Ello así, toda vez que la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción, íntimamente ligado al derecho constitucional de petición, contrayéndolo sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, a punto tal que su gravedad impida que constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.

Tal evaluación, requiere una cuidadosa ponderación de las circunstancias de hecho y derecho que la sustentan, ello máxime que no debe perderse de vista que nuestra Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art. 15, Const. Prov.).

3. En este contexto, se advierte que la ponderación de tales circunstancias no puede frustrarse sin mayor análisis y sin siquiera dar curso a la acción a los fines de escuchar los argumentos de la demandada a través del traslado previsto en el artículo 10 de la ley 13.928, texto según ley 14.192.

En el caso de autos, se advierte el desacierto en que incurre el Tribunal a quo, al desestimar in limine la acción articulada, dadas las particularidades del caso y habiéndose suscitado la jurisdicción mediante una demanda cuyo examen de momento no permite su encuadre como un supuesto de notoria inadmisibilidad (arts. 15 y 20, inc. 2, Const. Prov.; 1 y sigts., ley 13.928, texto según ley 14.192; art. 8 y concs., ley 12.475).

Por ello, considero que debe dejarse sin efecto la resolución apelada, ordenándose la prosecución del trámite, sin que lo expuesto implique anticipo de criterio alguno acerca de la definitiva ponderación de los presupuestos de la acción, ni menos aún, de la cuestión material. No empecé a ello, las consideraciones efectuadas por el a quo en relación a la incompetencia de ese Tribunal, en tanto, resolvió el planteo actoral en el sentido reseñado, ejerciéndola sin más.

VII. Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravios, dando curso al trámite de la acción promovida, corriéndose traslado de la misma a la demandada, sin costas por no haber mediado sustanciación (arts. 12 inc. 4, 15 y 20, inc. 2, Const. Prov.; 1, 10, 16, 17 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; 8 y concs., ley 12.475).

Asi lo voto.

A la cuestión planteada la Dra Milanta dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución expuesta por el Dr. Spacarotel en cuanto propicia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, en cuanto rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, dando curso al trámite de la acción promovida (arts. 15 y 20, inc. 2, Const. Prov.; 1, 10, 16, 17 y concs., Ley N° 13.928 y modificatorias).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Comparto con los votos precedentes el contorno prematuro con el que abastecen la presencia de error de juzgamiento y el desenlace del recurso deducido.

Bajo ese núcleo argumental presto mi acuerdo a la solución que proponen.

Así lo voto.

Por tales consideraciones, este Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravios, dando curso al trámite de la acción promovida, corriéndose traslado de la misma a la demandada, sin costas por no haber mediado sustanciación (arts. 12 inc. 4, 15 y 20, inc. 2, Const. Prov.; 1, 10, 16, 17 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; 8 y concs., ley 12.475).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.

 

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