Justicia Ambiental : Se confirma el procesamiento de productores agroindustriales por fumigaciones con agrotóxicos en Pergamino.

La Cámara Federal de Rosario confirmó el procesamiento de tres productores agroindustriales en la localidad Juan de la Peña en el Partido de Pergamino (Buenos Aires) por fumigaciones con agrotóxicos cerca de un centro poblado. Texto de la Sentencia.

Casos Jurídicos09/07/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Rosario, 5 de Julio de 2024

Vistos   en          acuerdo               de          esta       Sala        “A” –integrada- el xpediente Nro. FRO 70087/2018/20/CA7 “Legajo de Apelación en autos: Taboada, Cristian Gabriel y otros p/ Infracción Ley 24.051 (Art. 55), Envenenamiento o Adulteración de Aguas, Medic., o Alim.”, ciudad de San Nicolás. originario del Juzgado Federal Nº 2 de la

Se elevó la causa para resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de José Luis Grattone, Cristian Gabriel Taboada, Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini, contra la resolución del 31 de julio de 2020 mediante la cual se los procesó sin prisión preventiva por considerárselos prima facie coautores penalmente responsables del delito de contaminación del ambiente en general, de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), ilícito previsto y penado en el artículo 55 de la ley 24.051, en función del art. 200 del C.P.. Respecto a los Sres. Grattone y Taboada la imputación se realiza en virtud a los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2019 en la localidad de Juan Andrés de la Peña y respecto a los Sres. Carlos y Hugo Sabattini se les realiza la imputación en relación al hecho ocurrido el día 10 de noviembre de 2019 en la localidad de Francisco Ayersa, partido de Pergamino. Por otra parte, se ordenó el embargo de sus bienes por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Concedidos los recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. José Guillermo Toledo y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

Agregados los memoriales presentados por la defensa de los imputados y por el Ministerio Público Fiscal, la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

La defensa de José Luis Grattone entendió que la resolución recurrida sería nula, de nulidad absoluta, arbitraria, incongruente y contraria a derechos y a las propias constancias de la causa.

Refirió que el procesamiento no cumple con el recaudo legal de motivación, contiene profundas contradicciones y que se configura el vicio de incongruencia. Sobre este punto sostuvo que en primer lugar se debe analizar si se habría violado la ordenanza municipal nº 8126/2014 por la cual se dispuso la prohibición de fumigar en una franja de 100 metros desde la urbanización.

Destacó que ese hecho habría sido analizado por el Juzgado de Faltas Municipal del Partido Pergamino en la causa “Acerbo Marcelo s/ Ordenanza nº 8126/14 Manejo de Fitosanitarios”, Nº 1493/19 bis, y señaló que allí Grattone no fue imputado, sino que fue llamado para prestar declaración testimonial, por lo que se estaría realizando un doble juzgamiento – persecución penal a su defendido.

Criticó las conclusiones a las cuales arribó el juez a-quo y de la prueba de mérito concluyó que la conducta de los participantes en la aplicación fue irreprochable, que su pupilo anotició a todas las personas a su alcance, y que habría sido la misma policía la cual se comunicó con el juzgado y autorizó a que se continuara con la fumigación. Reiteró que la aplicación se efectuó previó aviso a la autoridad de aplicación y si bien no se presentó ningún funcionario de la Secretaría de Producción de la Municipalidad de Pergamino, el Delegado Municipal de la localidad de J.A. de la Peña participó a través del personal que habría designado para tal efecto.

Insistió que los recaudos tomados por su defendido tales como la verificación de las condiciones climáticas y la correcta constatación de la documentación, sumado a la presencia de personal de la autoridad policial, acreditarían su buena fe y su falta de dolo.

Se quejó de la forma en que se procedió a medir la franja de exclusión de 100 metros prevista en la ordenanza municipal referida, y que el error de 8 metros para cumplir con esa zona no se habría probado y que el método de medición “por pasos” sería una prueba subjetiva que no podría fundar el ilícito que se le reprocha.

Respecto a las distancias en las cuales se encontrarían los establecimientos educativos, reiteró que no se aportó prueba idónea que indique la distancia, pero señaló que aquellos distan a más de 100 metros del lugar de aplicación, por lo que la Ordenanza Municipal –en su entender- se cumplió acabadamente. Además, dijo que la aplicación se efectuó un día sábado, es decir un día que no había clases.

En caso de no haber lugar al pedido de nulidad de la resolución, el defensor del Sr. Grattone expone subsidiariamente los agravios con respecto a la falta de prueba en relación al aspecto objetivo y subjetivo del delito. Como así también manifiesta que no se encuentra probada la autoría o participación del encausado.

Peticionó el sobreseimiento de José Luis Grattone por lo dispuesto en el artículo 336, inciso 2 y 4 del C.P.P.N, y subsidiariamente se agravió del monto del embargo por resultar desproporcionado.

2)            Por su parte, la defensa de Gabriel Taboada expuso sus agravios, los cuales resultan coincidentes con aquéllos expuestos por la defensa técnica de José Luis Grattone con respecto a la falta de argumentación, la arbitrariedad, incongruencia con respecto a los hechos y al Derecho.

Refiere que el Sr. Taboada se desempeñó sólo como conductor de la máquina fumigadora siguiendo las instrucciones del arrendatario Grattone.

Manifestó que no existe en el lugar señalamiento alguno, mojón, ni cartel, ni línea o trazo que indique el punto cero a partir del cual deben computarse los 100 metros de exclusión.

Expresa que no puede admitirse la medición por pasos que realizó el Ingeniero Pizarro con respecto a la franja de exclusión. Y que de tenerse en cuenta ella, el error fue por unos pocos metros, lo que entiende que es insignificante sin potencialidad de causar daño.

Finalmente, refiere que no se encuentra probado en autos, ni siquiera mínimamente, los hechos que se le atribuyeron al encausado, por lo que solicita que corresponde dictar su sobreseimiento.

3)            Con respecto a la defensa de Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini, reiteró que la resolución en crisis sería nula, de nulidad absoluta, por ser arbitraria, incongruente y contraria a Derecho y a las propias constancias de la causa.

Señaló que el lugar en el que se aplicaron los productos fitosanitarios objeto de la presente causa, estaría constituido por una fracción de campo de 9 hectáreas ubicada sobre calle Juan Manuel de Rosas a la altura de las vías del FFCC Belgrano. Explicó que dicha propiedad se encontraría a más de 1200 metros de la zona urbana y que si bien existen casas aisladas, el predio distaría a 1.100 metros de esas viviendas.

Aclaró que la casa del casero de la Cooperativa de Asfalto en la cual se encontraría el denunciante dista a más de 100 metros del predio, aunque se quejó de que su ubicación aislada en zona rural no modifica la zonificación ya que claramente la excepción existe respecto a “escuelas rurales” o “cursos de agua” pero las demás construcciones ubicadas en la zona rural no harían variar dicha zonificación a los efectos de la aplicación de fitosanitarios.

Alegó que su parte tiene derecho a un debido proceso y para ello entendió necesario que previo al auto recurrido, se constatara de un modo razonable que la aplicación de fitosanitarios se realizó en contravención de la orden judicial.

En cuanto a los productos aplicados, dijo que resultaría falso que se utilizó glifosato ni tampoco atrazina.

Insistió en que más allá de lo expuesto, al encontrarse el predio fuera de la zona de exclusión, poco importaría el producto aplicado, ya que las limitaciones estarían dadas exclusivamente por la distancia a la que los productos se aplican. Refirió que en igual situación a la antes señalada se encontraría la obligación de dar aviso a la autoridad municipal a los efectos del consiguiente control.

Sostuvo que no se habría acreditado ni esgrimido daño a la salud o a la vida y que el grado de peligrosidad no puede ser inferido del daño ocasionado en otras circunstancias, a otras víctimas, en otros lugares, con otros productos y por la acción de otras personas.

Concluyó que ni la resolución judicial ni la autoridad administrativa han establecido pautas certeras y seguras para determinar los límites de las zonas de exclusión y que por lo tanto los productores se encontrarían a merced de las distintas interpretaciones que podrían efectuarse y de los criterios subjetivos de quienes ejercen el debido contralor.

Sintetizó que si se hubiera transgredido parcial o mínimamente la superficie de 1095 metros ello habría sido exclusivamente consecuencia de la falta de certeza y no de una intensión de transgredir o de causar daños a la salud o a la vida, los que, agrega, no se encuentran acreditados en las constancias de autos.

4)            En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del CPPN, las defensas de José Luis Grattone, Cristian Gabriel Taboada, Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini, reiteraron los agravios expuestos en los respectivos escritos de sus recursos.

Por su parte, el Fiscal General interino ante esta instancia, aclaró que la resolución recurrida constituyó una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (cfr. artículo 123 del CPPN).

Manifestó que los agravios revelan la mera disconformidad de los procesados con la decisión que los afecta y que el debate amplio tendrá lugar en la etapa del juicio propiamente dicho.

Refirió que los procesados habrían efectuado sus actividades ilícitas dentro de la zona de exclusión y próximas al ejido urbano (viviendas y establecimientos educativos), y que por sus condiciones laborales y profesionales no podían desconocer lo normado por la ordenanza municipal (Nº 8126/14) y la medida judicial dispuesta (resolución de fecha 30 de agosto de 2018).

Argumentó que debe desestimarse la queja de que existiría sobre Grattone un doble juzgamiento y persecución penal, por cuanto en los presentes no concurirrían las identidades requeridas en relación al sujeto perseguido y al objeto de persecución. Por ello, entendió que no se violó derechos ni garantías del encartado, en especial la garantía del “ne bis in ídem”.

Finalmente, sostuvo que debería rechazarse lo planteado por la defensa de Grattone respecto del embargo ordenado por el juez aquo. Aclaró que su monto se hallaría motivado en la entidad de los daños causados por la presunta comisión de los delitos imputados, y en la innegable necesidad de resguardar el futuro y eventual resarcimiento de ellos, con independencia de que hayan sido o no resarcidos con anterioridad por el Estado, el que, eventualmente podría repetir contra quienes resulten condenados.

Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

1.- En cuanto a la falta de razonabilidad de la fundamentación y consecuente arbitrariedad del auto impugnado que fue motivo de queja por parte de las defensas de los imputados, cabe señalar que el artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de las partes apelantes a través de la cual pretendieron aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

2.- Por una cuestión metodológica y de claridad expositiva habré de dividir el análisis de los agravios en relación a José Luis Grattone y Cristian Gabriel Taboada, y por el otro lado los que refieren a la situación procesal de Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini, puesto que las imputaciones los hechos imputados a los dos primeros resultan diferentes a aquellos endilgadas a los dos últimos.

3.- Conforme surge del expediente principal a Grattone y Taboada, en forma conjunta, se les imputó: “haber pulverizado y/o fumigado en la explotación de una fracción de campo ubicado sobre la calle Ricardo Guiraldes de la localidad de J. A. de la Peña, partido de Pergamino, cuyas coordenadas obran en el acta de infracción, propiedad de Marcelo Daniel Acerbo, mediante aplicaciones con agroquímicos utilizando para ello o permitiendo el uso a otra persona de una maquina aplicadora el día 19 de octubre de 2019, (…), sobre una franja de la zona de exclusión de 100 metros que establece la Ordenanza Municipal 8126/14 vigente, sin respetar el margen de prohibición absoluta y a metros de la escuela N° 19 y el jardín de infantes N° 920, en esa misma localidad, practicando en toda la extensión de esa zona aplicaciones con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medio ambiente general, hallándose determinado mediante acta de infracción labrada por el secretario de producción del municipio de Pergamino, Sergio Esteban Pizarro, utilizando sustancias contempladas en la ley de residuos peligrosos -24.051-, tales como glifosato, dicamba, clorsulfuron + metsulfuron metil, entre otros químicos, conociendo por su condición de Ingeniero Agrónomo la Ordenanza Municipal Nº 8126/14 la prohibición de la aplicación de plaguicidas y/o biocidas químicos mediante fumigación terrestre y /o aérea, cualquiera sea su tipo y dosis, a menos 100 metros de la zona periurbana.”

En los presentes se investiga la presunta lesión al medio ambiente y a la salud pública como consecuencia de fumigación con agroquímicos realizada en la localidad de Juan Andrés de la Peña, partido de Pergamino.

Es importante recordar que estos hechos se integran a la presente causa en la que el magistrado de primera instancia investiga sobre la contaminación ambiental y la calidad del agua en tres barrios de la ciudad de Pergamino.

Deberá tenerse en cuenta al momento de la valoración de la prueba los informes científicos que obran agregados a la causa, entre ellos el del equipo de investigación de Genotoxicidad de la Universidad Nacional de Río Cuarto y el Laboratorio del INTA Balcarce que confirmaron la presencia de agroquímicos y arsénico en el agua de Pergamino, como también daño genético que sufre una familia entera por estar expuesta a los productos fitosanitarios.

En ese marco, se dictó una restricción para fumigar por vía aérea de 3000 metros de distancia y para aplicaciones terrestres de 1095 metros de distancia de zonas urbanas y periurbanas. Si bien J. A. de la Peña no está abarcada por esa medida cautelar, si lo comprende la normativa municipal, sancionada en diciembre de 2014 (Ordenanza Nº8126/14).

En este rumbo, la presente investigación se inició como consecuencia de un llamado telefónico, mediante el cual un hombre que se identificó como Carlos Emilio Steigewald, denunció que, en el campo frente al domicilio de su padre, sito en calle Leopoldo Lugones esquina Ricardo Güiraldes de la localidad de Juan Andrés de la Peña, partido de Pergamino, se estaba fumigando.

Por ello, se envió a corroborar la veracidad de la denuncia y la posibilidad de personas afectadas. Se observó una maquina fumigadora realizando trabajos en el predio, a unos

500 metros del ingreso al mismo. También se pudo observar el domicilio del denunciante y su familia que se emplaza en la intersección de la calle Ricardo Güiraldes y Leopoldo Lugones, frente al campo.

Seguidamente, se identificó a las personas que se encontraban en el campo: Marcelo Daniel Acerbo, propietario del campo; José Luis Grattone, ingeniero agrónomo a cargo de la fumigación y arrendatario del campo y Cristian Gabriel Taboada, trabajador rural a cargo de la conducción de la máquina fumigadora.

El Sr. Grattone aportó receta agronómica de aplicación N°19-000-61814 con fecha 7/6/2019 en tres fojas y firmada al pie por él. Además, manifestó que solicitó personal de ambiente de la Municipalidad de Pergamino mediante correo electrónico, en tiempo y forma, para el día de la fecha sin hacerse presentes. Por último, el ingeniero exhibió el anemómetro digital, elemento éste para medir el viento, el cual indicaba una velocidad 4.3 soplando del lado este, es decir, lado contrario a la zona urbana.

Como consecuencia de la denuncia realiza, se acercó el secretario de producción, realizó la constatación de la aplicación denunciada en el predio indicado. Asimismo, procedió a la medición del área, la cual resulto ser de 90 metros desde la mitad de la calle Ricardo Güiraldes hasta la última línea de cultivo, donde no se observaba crecimiento de maleza.

Se comprobaron las condiciones técnicas del trabajo fitosanitario, dando como resultado que el viento registrado el día y hora de la aplicación era dirección Este, no afectando la zona urbana. También se comprobó en dicha oportunidad que el equipo aplicador se encontraba registrado en la provincia de Buenos Aires y que los productos de la receta eran clase toxicológica IV (Banda verde).

El Sr. Sergio Esteban Pizarro, secretario de producción de la Municipalidad de Pergamino, midió lo 90 metros en presencia del propietario y del ingeniero agrónomo José Luis Gratone.

Que ante la constatación de la infracción con respecto a los metros de exclusión y a la falta de aviso con anticipación de 48 horas (Ordenanza N°8126/2014), se informó al juzgado.

En ese orden, se efectuó un relevamiento de la zona afectada a fin de identificar la ubicación del predio y del galpón donde se guardan las máquinas agrícolas, y la vivienda del damnificado. Se aportaron fotografías e imágenes satelitales extraídas de Google Maps.

Como consecuencia de lo hasta aquí constatado, el juez de primera instancia, ordenó allanamientos en el predio a los fines de la obtención de muestras sólidas de suelo y cultivos por parte de personal especializado de la División Delitos Ambientales de la P.F.A., asimismo, ordenó el secuestro de recetas agronómicas y toda documentación relacionada con aplicaciones de agroquímicos en el predio.

El allanamiento fue llevado a cabo en presencia de Augusto J. Sánchez, oficial de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina y de la ingeniera agrónoma Ana Clara Caprile (INTA Pergamino) a los fines de observar las extracciones de muestras de suelo (tierra) por parte del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina; como así también la toma de muestras obtenidas en el domicilio de la calle Guiraldes esquina Leopoldo Lugones, las que fueron entregadas a la subdelegación Pergamino para su posterior remisión al Laboratorio del INTA Balcarce para peritación.

En atención a la prueba acumulada se citó y se llevaron a cabo las declaraciones indagatorias de los encausados Sres. Grattone y Taboada.

Posteriormente, mediante el auto que aquí se revisa, dictó sus procesamientos por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables (art. 45) del delito de contaminación del ambiente en general, de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), ilícito previsto y penado en el art. 55 de la ley 24.051, en función del art. 200 de código penal, en relación al hecho que se le atribuyera acaecido el 19 de octubre de 2019.

4.- Conforme surge del expediente principal a Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini, en forma conjunta, se les imputó: “haber efectuado pulverizaciones y/o fumigaciones terrestres mediante aplicaciones con agroquímicos, en la explotación de una fracción de campo ubicado sobre la calle Juan Manuel de Rosas, a la altura 3500 lindero a la planta de asfalto de la Cooperativa eléctrica, de la localidad de Francisco Ayersa, partido de Pergamino –Partida 19117, circunscripción 2, Sección B, chacra Nº 78, Parcela Nº 3-, de su propiedad y de su hermano Hugo Ariel Sabbatini, utilizando para ello o permitiendo el uso a otra persona de una maquina pulverizadora, el día 10 de noviembre del año 2019, conjuntamente con Hugo Ariel Sabbatini, dentro de la franja denominada zona de exclusión de 1095 metros, que se estableció mediante la medida cautelar ordenada por este juzgado de fecha 30/08/2019, y la ordenanza N°8126/14 vigente, sin respetar el margen de prohibición absoluta y a metros de una vivienda, practicando en toda la extensión de esa zona aplicaciones con sustancias químicas peligrosas para la salud y el medio ambiente general, hallándose determinado mediante acta de infracción labrada por el secretario de producción del municipio de Pergamino, Sergio Esteban Pizarro junto con dos profesionales de la misma área del municipio, utilizando sustancias contempladas en la ley de residuos peligrosos -24.051-, tales como glifosato, dicamba, clorsulfuron + metsulfuron metil, entre otros químicos, conociendo por su condición de productor y explotador del fundo la citada medida cautelar que estableció como límite de restricción para las aplicaciones terrestres de fitosanitarios de 1095 metros desde la zona periurbana.”

Como consecuencia de la denuncia de fumigaciones con agroquímicos realizadas en la localidad de Francisco Ayersa, en el partido de Pergamino, se investiga la presunta lesión al medio ambiente y a la salud pública.

Como ya se dijo en el punto N°3 de los considerandos, estos hechos se integran a la presente causa en virtud a la investigación que realiza el magistrado de primera instancia sobre la presunta contaminación ambiental y la calidad del agua en tres barrios de la ciudad de Pergamino (Villa Alicia, Luar Kayad y La Guarida), la que también surgió a partir de denuncias de vecinos que constataron el deterioro de su salud causado por las fumigaciones realizadas con peligrosos pesticidas.

De allí, que deberá tenerse en cuenta al momento de la valoración de la prueba los informes científicos que obran agregados a la causa, entre ellos el del equipo de investigación de Genotoxicidad de la Universidad Nacional de Río Cuarto y el Laboratorio del INTA Balcarce que confirmaron la presencia de agroquímicos y arsénico en el agua de Pergamino, como también daño genético que sufre una familia entera por estar expuesta a los productos fitosanitarios.

En ese marco, el Juez a-quo dictó una restricción para fumigar por vía aérea de 3000 metros de distancia y para aplicaciones terrestres de 1095 metros de distancia de zonas urbanas y periurbanas. La localidad de Ayersa está abarcada por esa medida cautelar debiendo respetar la restricción de 1095 metros.

La presente investigación se inició como consecuencia de la denuncia telefónica a la línea 147 de atención al vecino formulada por el señor Gustavo Baronio, mediante la que refirió que se estaba fumigando donde él estaba viviendo como casero de la Cooperativa de Asfalto de la Cooperativa Eléctrica de Pergamino, en la zona de circunscripción de Francisco Ayerza, zona rural de Pergamino.

En ese orden, para corroborar lo denunciado, el día 11 de noviembre concurrieron las ingenieras agrónomas Victoria Cuba y Ana Guercio, dependientes del Área de Ambiente Rural. En el campo en cuestión, se veía laboreo mecánico y huellas de equipo aplicador terrestre, también se constató que el fundo pertenecía a Carlos Daniel y Hugo Ariel Sabattini.

Posteriormente, se hicieron tres visitas más y dada la apariencia limpia del lote después de quince días de la primera visita, se constará la aplicación de barbecho química (tratamiento químico que se les hace a las parcelas antes de sembrar con herbicidas). Asimismo, corroboraron que el lote se encuentra dentro del área de restricción de la última medida cautelar dictada por el juez a-quo, ya que dicho terreno está en zona rural, pero a 840 metros de la zona urbana y a 1200 metros del Colegio Hermanos Maristas, sobre la misma calle.

El juez de primera instancia ordenó el allanamiento del campo ubicado en Juan Manuel de Rosas altura 3500, lindero a la planta de asfalto de la Cooperativa Eléctrica de la localidad de Francisco Ayerza – Nomenclatura catastral circunscripción II sección B, chacra 78, del partido de Pergamino, propiedad de los imputados Sabattini, a los efectos de extraer muestras solidas de suelo y cultivo y liquidas que puedan contener agroquímicos por parte del Departamento de delitos ambientales de la P.F.A. las cuales fueron llevadas al laboratorio del INTA Balcarce a los fines de realizar el correspondiente informe pericial.

En atención a la prueba acumulada se citó y se llevaron a cabo las declaraciones indagatorias de los encausados Sres. Carlos Daniel y Hugo Ariel Sabattini. Posteriormente, mediante el auto que aquí se revisa, dictó sus procesamientos por considerarlos “prima facie” coautor penalmente responsable (art. 45) del delito de contaminación del ambiente en general, de un modo peligroso para la salud, mediante la utilización de residuos calificados peligrosos (Anexo I, categoría Y4), ilícito previsto y penado en el art. 55 de la ley 24.051, en función del art. 200 de código penal, respecto del hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2019 en la localidad de Francisco Ayersa, partido de Pergamino.

5.- Cabe recordar que sin pretender extenderme sobre la normativa que establece a la protección ambiental como un derecho humano fundamental, he de mencionar que ese derecho se encuentra reconocido internacionalmente por la Declaración de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los que poseen rango constitucional conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.

Por su parte dentro del Derecho interno, por el artículo 41 de la Constitución Nacional se establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.”

En virtud de ello es que podemos afirmar que dicho artículo se refiere a un determinado ambiente en lo que hace a su calidad (sano), a su aptitud (apto para el desarrollo humano) y a su calidad intergeneracional (las necesidades humanas actuales no deben comprometer las generaciones futuras).

El ambiente será sano si no degrada, perjudica ni daña el estado completo de bienestar físico, mental, y social de los seres humanos que lo habitan, ni de aquellos que lo habitarán en el futuro y aún no han nacido. No debemos descartar el componente “ecocéntrico”, que también se desprende de la noción de ambiente “sano”, toda vez que tal pauta no deja fuera a los demás seres vivientes del planeta (cfr. Jorge Mosset Iturraspe, Tomas Hutchinson, Edgardo Alberto Donna. Daño ambiental. Segunda edición ampliada y actualizada, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2011).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada.” (Fallos: 330:1791).

En ese sentido, como leyes generales de presupuestos mínimos de protección encontramos la ley 25.675, entre otras. También en materia penal se encuentra regulado por el artículo 200 del Código Penal, ley de preservación de la fauna silvestre (ley 22.421), ley de residuos peligrosos (ley 24.051), ley de parques nacionales (22.351) y la ley de la conservación de las aguas (ley 22.190).

En virtud de esas normas, resulta claro que los delitos que tipifiquen conductas contrarias a la protección de “un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras” (artículo 41 de la C.N. referido precedentemente), conculca derechos fundamentales para la sociedad en general restándole calidad de vida.

Específicamente en materia penal y conforme la calificación legal que el juez aquo les asignó a los hechos que se le imputaron, merece destacarse que la ley 24.051 de residuos peligrosos prevé en su artículo 55 “…el tipo doloso de la utilización de residuos peligrosos, con la misma pena del artículo 200, y una agravante que tiene mayor pena que el homicidio, en caso de muerte de alguna persona. Se trata de un delito de peligro que consiste en envenenar, adulterar, contaminar. Este último es novedoso, ya que se entiende como aquel acto de ‘introducir por un medio determinado cualquier elemento a factor que altere negativamente las propiedades básicas del mismo, superando provisoriamente o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales o artificiales’”. (cfr. Jorge Mosset Iturraspe, Tomas Hutchinson, Edgardo Alberto Donna. Daño ambiental. Segunda edición ampliada y actualizada, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2011).

Sobre este aspecto cabe señalar que: “…más allá de que la norma en cuestión prevé una responsabilidad penal sólo cuando se dañe al medio ambiente de un modo ‘peligroso para la salud’, lo cierto es que no puede entenderse el derecho a la salud de los habitantes como algo limitado a estar sano, o no sufrir una enfermedad particular. La ley no se limita a castigar penalmente una afectación concreta y particular a la salud humana, sino que abarca el peligro potencial que la contaminación mediante residuos peligrosos significa para la especie humana”.

Y que “… se advierte que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión, tutela dos bienes jurídicos de suma importancia -el medio ambiente y la salud-, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos independientes el uno del otro, como si el daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo.” (cfr CFCP, Sala 4, causa FTU 400830/2007/CFC1 “Azucarera, J. M. Terán S.A., Ing. Santa Bárbara, José Agustín Colombres y Julio José Colombres s/recurso de casación”, Reg. 937/16, del 14/7/2016).

Refuerza este criterio el hecho de que: “…la norma refiere que la acción de contaminar lo sea de modo peligroso para la salud, lo que implica, no la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, sino la generación de un peligro común. No es el daño, sino la posibilidad del daño que entraña el delito” (Cafferatta, Néstor A., “Jurisprudencia Penal Ambiental”, Thomson Reuters, La Ley, AR/DOC/8129/2001).”

Lo referido, coincide con lo postulado por la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto ha sostenido que: “…no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica en los términos pretendidos por la defensa, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos previstos en la norma daña al ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud de los habitantes. Sin perjuicio de ello se desarrollará luego que, en el caso concreto, sí se logró acreditar bajo tales parámetros el daño ocasionado al medio ambiente mediante contaminación.” (cfr. CFCP, Sala 4, causa FPA 5117/2016/TO1/CFC1 “Mocarbel, Jorge Elía s/recurso de casación”, Reg. 442/22 del 20 de abril de 2022).

6.- En el caso bajo estudio corresponde señalar que el magistrado de la anterior instancia fundó el procesamiento dictado en base a una recolección de variadas pruebas, tales como Ordenanza municipal número 8126/1 (fs. fs. 30/42), Acta inicial labrada por Subcomisario Victoriano I. Guari, testimonio del ayudante Garay y las respectivas actas realizadas tras la denuncia (fs. 3702/3703, 3704/3705, 3861/3862, 3948, 3955), vistas fotográficas de la máquina fumigando en el campo de referencia (fs. 3706), croquis que ilustra la ubicación del campo y de la máquina fumigadora dentro del predio (fs. 3707), receta agronómica de aplicación aportada por Grattone (fs. 3708/3710), testimonio del denunciante Carlos Emilio Steigewald y su posterior ratificación (fs. 3.718 y vta. y 3.855/3.857), informe confeccionado por el apoderado del municipio de Pergamino, Dr. Pablo Joaquín Majul (fs. 3728/3730), Copias certificadas del expediente administrativo Nro. O-1493/2019 (fs. 3731/3740), Declaración testimonial del secretario de producción del Municipio de Pergamino, Sergio Esteban Pizarro (fs. 3889/3891), constancias de los resultados de allanamientos y actas (fs. 4031/4032, 4038/4039, 4045/4046, 4059/4062, 4066 y 4067), acta de secuestro de una máquina fumigadora (fs. 4045/4046, 4047, 4050 y 4051), Declaración testimonial de la ingeniera agrónoma de Ana Clara Caprile (fs. 4069), Declaración testimonial del oficial de inteligencia criminal de la P.F.A. Augusto J. Sánchez (fs. 4071), informe técnico del muestreo de suelo y cultivo elaborado por el Departamento de Delitos Ambientales (fs. 4072/4074), constancias de los resultados de allanamientos y actas de secuestro de muestras de suelo y cultivo del establecimiento rural (4075/4076, 4077/478, 4082 y 4083), croquis ilustrativo de los puntos de muestreo (fs. 4084), vistas fotográficas del procedimiento policial en la toma de muestras (4085/4090), testimonial ampliatoria de Sergio Pizarro (4468/4472), informe confeccionado por la Secretaria de producción del municipio de Pergamino (fs. 4482/4521) testimonial de Luis Alberto Monthieu delegado municipal de la localidad de J.A. de la Peña (fs. 5120/5123), informe pericial confeccionado por el Laboratorio del INTA Balcarce (fs. 5145/5149), Resolución judicial de fecha 30 de agosto de 2019 (fs. 2643/2654), Expediente administrativo remitido por el Juzgado de Faltas de Pergamino n° 1493/19, Informe confeccionado por el apoderado de la municipalidad de Pergamino, Dr. Juan M. Rico Zini (fs. 4191), Acta Nro. 2019-172775-PER-SGO-JDG de fecha 23/11/2019, correspondiente al expediente A-467/19 (fs. 4192), declaración testimonial de Sergio E. Pizarro (fs. 4468/4472), actuaciones administrativas labradas por la secretaría de producción (fs. 4473/4474), actas de inspección Nros. 983, 907 y 913 (fs. 4475/4477), vistas fotográficas del procedimiento de inspección municipal del lote (fs. 4478/4480), imagen satelital extraída de Google Maps (fs. 4481), constancia policial de la derivación de las muestras al laboratorio del INTA Balcarce y soporte digital de imágenes (fs. 4695/4697), informe confeccionado por el apoderado de la municipalidad de Pergamino, Pablo Joaquín Majul (fs. 4698), transcripción del archivo de audio correspondiente a la denuncia de Gustavo Baronio (fs. 4699/4700), actuaciones policiales (fs. 4703/4704), testimonial de Gustavo Baronio (fs. 4721/4722), actuaciones prevencionales (fs. 4726/4731), vistas fotográficas del campo situado en la calle Juan Manuel de Rosas, a la altura de las vías de la localidad de Ayersa (fs. 4732/4733), imagen satelital obtenida de la página google maps que ilustra la ubicación de la vivienda del denunciante Baronio (fs. 4734/4737), testimonial del oficial Garay (fs. 4741/4742, 4753), vista fotográfica e imagen satelital del domicilio de Sabbatini (fs. 4754/4755), testimonial del oficial Federico David Rojas (fs. 4824), informe técnico del muestreo elaborado por el Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A. (fs. 4834/4836), actuaciones policiales elaboradas por el Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A. en relación al muestreo realizado en el campo de Ayerza (fs. 4890/4893), vistas fotográficas del campo de la localidad de Pergamino y del procedimiento de toma de muestras de suelo y cultivos (fs. 4894/4898), informe pericial confeccionado por el laboratorio del INTA Balcarce en el campo de Ayersa (fs. 5140/5144), testimonial de la ingeniera agrónoma Victoria Cuba (fs. 5251/5252), testimonial de la ingeniera agrónoma Ana Florencia Guercio (fs. 5253/5254), informes científicos: Dr. Damián Marino (fs. 848/851), Dra. Delia Aiassa (fs. 875/908), Dr. Medardo Ávila Vázquez (fs. 1082/1091 y 2791/2817), Dra. Flavia A. Vidal del CMFJN (fs. 2.818/2.819), Dra. Adriana Ridolfi (fs. 3.013/3.014), Dra. Delia Aiassa (fs.3.013/3.014), Dr. Rafael Carlos Lajmanovich, investigador del CONICET y Titular de la Cátedra de Ecotoxicología de la Facultad de Bioquímica y Ciencias Biológicas de Universidad Nacional del Litoral; la Dra. María del Carmen Sevesso, Miembro del Comité Hospitalario de Ética, Hospital 4 de junio y Coordinadora de la Fundación Red Salud Popular Ramón Carrillo; y el Ingeniero Químico Marcos Tomasoni, especialista en derivas de agroquímicos y en agroecología (fs. 3.016/3.019, 3.021/3.052, 3.053/3.081.)

7.- Es importante destacar que muchas de las pruebas rendidas, estuvieron a cargo de personal especializada en esta clase de delitos. El juez de primera instancia dispuso que personal capacitado de la División Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina efectuase la toma de muestras de tierra y cultivos que contuvieran agroquímicos y/o cualquier otro elemento en infracción a la ley 24.051. En ese orden, se tomaron también muestras en los domicilios de los denunciantes para analizar el impacto que las fumigaciones causan a los vecinos de la zona donde se realizan. Luego fueron remitidas las mencionadas muestras a INTA Balcarce, organismos competentes en la materia.

Como se puede observar en la resolución de procesamiento efectuada, los resultados de las pericias técnicas han sido fundamentales para precisar la incidencia que tuvieron los distintos elementos encontrados y, consecuentemente, el impacto pernicioso en el medio ambiente por no estar correctamente tratados y manipulados.

Con ajustado criterio se ha sostenido que en estos casos de daños ambientales la prueba científica tiene una superlativa preponderancia pues “…cumple con las reglas de la ciencia y supone rigor epistemológico … [p]ese a no estar regulada en el digesto ritual, normalmente se la emparenta con la prueba pericial, pues al igual que ésta, posee un peso específico que limita la libertad de apreciación judicial … Es que, frente a un dictamen pericial o informe científico categórico, el juez no tiene demasiadas opciones de apartamiento, más allá de una irrazonabilidad manifiesta o, mejor dicho, inteligible (tengamos en cuenta que, como abogado, aquel carece de conocimientos técnicos expertos) o la verificación de falta de respaldo en la comunidad científica de que se trate. Hipótesis en las cuales el magistrado deberá fundar el no seguimiento (cfr. Mariana Catalano, Prueba ambiental y teoría de la prueba, con cita de Augusto Morello, quien sostiene que la opinión técnica de perito o experto arrastra y suplanta al dictum jurídico, artículo disponible en línea en RDAmb 55, 28/09/2018, 89, AR/DOC/3405/2018).

En los casos en que se investiga la presunta infracción a los delitos previstos en la ley 24.051, cobran particular relevancia, en tanto a los elementos de prueba, no sólo los peritajes que se lleven a cabo sobre las muestras recolectadas, si no también las distintas inspecciones oculares y constataciones que se hayan realizado en el lugar, para ello fueron citados diferentes expertos, los cuales dieron testimonio de todo lo observado.

Todos los testimonios rendidos robustecen y reafirman los datos aportados por los denunciantes. Es fundamental recalcar que se deprende de las constancias de autos, que no solo hubo aplicaciones de distintos compuestos de pesticidas, con efectos nocivos en la salud humana y el medio ambiente en general sino que también fueron efectuadas incumpliendo las zonas de exclusión determinadas en la normativa municipal, en el caso del campo ubicado en la localidad de San Andrés de la Peña y de la medida cautelar ordenada por el juez a-quo, en el caso del campo ubicad en la localidad de Francisco Ayerza.

De lo señalado, puede afirmarse que, en el material probatorio analizado, se halló la presencia de agroquímicos en los campos de los imputados, así como en los domicilios de los denunciantes, confirmando el impacto que tienen las fumigaciones a los vecinos de la zona donde se realizan.

 Por otra parte, es importante destacar que conforme los informes médicos agregados a la causa respecto a los daños a la salud sobre los pobladores de la ciudad de Pergamino, expuestos a los residuos peligrosos que se utilizan para la fumigación de los campos, demuestran que las víctimas: “…presentan un mayor número de células con daño genético comparado con el valor considerado como “basal” o como número de células con “daño espontáneo” para poblaciones referentes según la bibliografía internacional… (Surrallés y Natarajan, 1997; Holland y col., 2008) y la bibliografía nacional para poblaciones de Córdoba (Mañas y col. 2009; Gentile y col., 2012; Gentile y col., 2016; Aiassa ycol., 2019)”. También señaló categóricamente que la presencia de daño genético aumentado resulta de la exposición de las células a agentes contaminantes genotóxicos y puede asociarse al aumento en el riesgo de padecer efectos adversos en la salud. El daño detectado puede ser reversible, si se elimina o disminuye el agente que lo causa, y por lo tanto descenderá el riesgo a desarrollar enfermedades (fs. 2044/2049).

En esta línea, cobra especial relevancia el informe elaborado por la Dra. Flavia Alejandra Vidal del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fecha 6 de septiembre de 2019, sobre consideraciones médico legales de la genotoxicidad, en el cual concluyó que: “Del informe de los estudios realizados a Sabrina Ortiz, Fiamma Barbieri, Ciro Barbieri, y Sergio Barbieri, en el Laboratorio de Análisis Toxicológicos de Genotoxicidad firmados por la Dra. Delia Aiassa, surge la presencia de mayor número de células con daño genético que el basal. Fueron realizados ensayos de Aberraciones Cromosómicas (AC) y Micronúcleos (MN). Los hallazgos encontrados, hablan de exposición a sustancias/agentes genotóxicas (no informan sobre sustancia específica) y mayor riesgo de desarrollar enfermedades. Un alto nivel de aberraciones cromosómicas y/o micronúcleos es asociado al aumento en el riesgo de cáncer” (fs. 2818/2819 del principal).

8.- De esta manera, y de conformidad con las demás apreciaciones formuladas en la resolución apelada, los trabajos científicos llevados a cabo por profesionales entendidos en la materia, que aquí doy por reproducidos, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, concluyo que el plexo probatorio incorporado hasta este momento, acredita –en grado probable- que a través de las fumigaciones, se puso en peligro, por la negligencia y la imprudencia de los encausados, el ambiente y la salud de la población cercana a los campos de los imputados.

Es así que, a causa de tales incumplimientos se concretó una indebida práctica que tuvo como consecuencia que los residuos de entidad peligrosa fueran desechados de una manera tal que se expuso a un foco contaminante a los pobladores que se encontraban en sus inmediaciones.

Dicho accionar, consistió en utilizar sustancias agroquímicas en ámbitos territoriales prohibidos donde se asientan o están muy próximos conjuntos poblacionales, uno de los casos San Andrés de la Peña queda abarcada por la norma municipal N°8126/2014, en tanto Francisco Ayerza se encuentra abarcada por medida cautelar dictada por el Juez Federal de primera instancia.

Abona la posición aquí asumida, el hecho de las formalidades utilizadas, los protocolos implementados, el resguardo de las garantías procesales contempladas, y la multiplicidad de entes y agentes públicos que intervinieron en la detección, constatación y obtención de muestras desde que se inició la investigación, entre otras constancias probatorias, dan cuenta con la certeza necesaria –teniendo en cuenta la preliminar etapa procesal en que nos encontramos-, que las aplicaciones en cuestión, provenían de los campos individualizados en autos, claramente identificados en las actas, constatándose además que esos residuos llegaron a las viviendas de los vecinos de esa localidad.

Así las cosas, es posible afirmar, con el grado de certeza inherente a la etapa procesal que se transita, la materialidad del hecho atribuido a los Sres. José Luis Grattone, Cristian Gabriel Taboada, Carlos Daniel Sabbattini y Hugo Ariel Sabbatini y la participación de ellos en dicho hecho.

9.- Es por todo lo expuesto que los agravios esgrimidos por las defensas de los encartados con respecto a que no se encuentra proado el cuerpo del delito ni objetiva ni subjetivamente, deben ser rechazados, la conducta desplegada se realizó con pleno dominio del hecho, con conocimiento de la acción y todo lo que ello implica. Es menester resaltar que los encausados se dedicaban a trabajar en el campo por lo cual tenían pleno conocimiento de las disposiciones legales aplicables y su apartamiento es injustificable.

Tampoco pueden prosperar los agravios esgrimidos con respecto a la orfandad probatoria, ya que el juez de primera instancia, realizó un análisis minucioso de cada una de las pruebas rendidas en autos.

Por último, corresponde desestimar los dichos de la defensa sobre los medios utilizados para medir la franja de exclusión. Las menciones fueron realizadas por los profesionales intervinientes. En el caso de las fumigaciones realizadas en la localidad de San Andrés Peña, fueron llevadas a cabo por el ingeniero Pizarro, en presencia del ingeniero Grattone. En el caso de las fumigaciones realizadas en la localidad de Francisco Ayerza, fueron realizadas por las ingenieras Cuba y Guercio.

10.- Finalmente, en cuanto al agravio esgrimido por la defensa del Sr. Grattone relativo al monto del embargo fijado, corresponde señalar que el artículo 518 del CPPN, dispone que el juez debe, al ordenar el procesamiento, cautelar bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar el pago de los gastos del juicio, las costas y la indemnización civil.

En el caso, los artículos en los cuales el magistrado de la anterior instancia subsumió la conducta atribuida al encartado si bien no prevén pena pecuniaria, habida cuenta de la gravedad de los hechos atribuidos y dada la existencia de cuestión constitucional, así como lesión de cláusulas contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional y daños causados cuya reparación podría ser demandada (cfr. arts. 16 y 90, CPPN), el monto fijado resulta adecuado.

11.- En función de todo lo expuesto, conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica, permite deducir en esta etapa del proceso en que nos encontramos, que se ha configurado, prima facie, por parte de los encartados el ilícito reprochado; todo ello sin perjuicio de cualquier conclusión en contrario que pudiera arribarse de producirse otra prueba que se obtuviera con posterioridad a la presente.

En este aspecto, conviene recordar que el procesamiento es una resolución provisoria que puede ser modificada o revocada en la misma etapa de instrucción, a pedido de parte y aun de oficio, por lo que no causa estado.

Así las cosas, se impone confirmar la resolución de primera instancia respecto de los causantes y la calificación legal adoptada y rechazarse la solicitud de sobreseimiento esgrimida por las defensas siempre atendiendo a que para ello basta un juicio de probabilidad respecto a elementos del injusto, y teniendo en cuenta que por el carácter provisional de un pronunciamiento como este, el avance en el conocimiento de los hechos permitirá la eventual modificación o revocación del procesamiento si correspondiere.

Ello, sin perjuicio que será en la etapa de juicio donde se producirán de manera acabada cada una de las pruebas reunidas en la causa en base a los principios de concentración, contradicción e inmediatez y se realizara el examen profundo, completo e integral sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.

En función a lo reseñado, considero que debe confirmarse la resolución recurrida.

Es mi voto.

El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Adhiero al voto del Dr. Aníbal Pineda por compartir en lo sustancial sus fundamentos y conclusiones. Es mi voto.

Atento el resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de José Luis Grattone, Cristian Gabriel Taboada, Carlos Daniel Sabattini y Hugo Ariel Sabattini. 2.- Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución del 31 de Julio de 2020. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. José Guillermo Toledo por haber cesado en sus funciones a partir del 01/08/2023 (Decreto 353/2023 del PEN, publicado por el Boletín Oficial el 11/07/2023).

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