La lucha por el Derecho Humano al Agua Potable en Argentina suma otro apoyo de la justicia.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no concedió el recurso extraordinario federal interpuesto por ABSA contra la sentencia del tribunal supremo que le obliga a garantizar el acceso al agua potable a la población de Chivilcoy.
Información08/05/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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El acceso al agua potable es un derecho humano. (Caso CSJN Kersich 2014)

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires siguiendo su firme lineamiento en materia ambiental, y con la unanimidad de sus miembros, no hizo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la empresa ABSA (Aguas Bonaerenses SA) contra la sentencia del mismo tribunal supremo que obliga a la empresa a proveer agua potable a toda la población de Chivilcoy con valores de Arsénico que no deben superar los 10 microgramos por litro (el agua de red llegó a tener más de 10 veces ese valor), obligándola a construir una planta potabilizadora con funcionamiento pleno para alcanzar la exigencia normativa vigente, en resguardo de la salud humana.

Se trata de un reclamo histórico que atraviesa a la realidad diaria de casi todos los pueblos del interior bonaerense en donde el agua que consume la población presenta altos niveles de Arsénico, además de residuos de agrotóxicos, sin que exista un monitoreo riguroso de los entes regulatorios a lo que se suma un desínteres de las autoridades sanitarias provinciales y locales, tanto en asegurar la provisión de agua potable como adoptar medidas eficaces para resguardar las aguas subterráneas de los impactos que provoca el agronegocio con las fumigaciones de venenos.

El problema del agua con altos niveles de arsénico fue denunciado ante la justicia provincial en el año 2011.

Tanto el Arsénico como los Agrotóxicos son agentes cancerígenos y alteradores hormonales. Los datos empíricos sobre casos de cáncer y afectaciones hormonales, entre otros impactos, que se verifican en ciudades como Chivilcoy, constituyen la base inconstratable para responder a las demandas de la sociedad en la garantización de dos derechos humanos fundamentales como el acceso al agua potable y a un ambiente sano, que a su vez, funcionan como determinaciones relevantes para permitir el acceso al más alto nivel de salud posible, tal como está reconocido el Derecho Humano a la Salud en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional.

El amparo del agua de Chivilcoy  "Caso Caselles" es el reclamo pionero en obtener una decisión de la Suprema Corte bonaerense poniendo fin a un debate jurídico en cuanto al nivel de arsénico permitido en el agua para consumo humano. El tribunal estableció que respecto al Arsénico debe cumplirse estrictamente con el parámetro establecido en el Código Alimentario Argentino sin ninguna excepción aplicable, es decir, 10 microgramos por litro, rechazando el planteo de ABSA invocando la referencia de 50 microgramos por litro, apoyándose en una antigua normativa provincial claramente regresiva y violatorio del principio de progresividad.

Abrazo a toda la población de Chivilcoy y a los/las amparistas por permitir a Naturaleza de Derechos acompañarlos/as en este gran paso logrado en la Suprema Corte Bonaerense.

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TEXTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA SUPREMA CORTE BONAERENSE.

AUTOS Y VISTOS:

I. Esta Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por Aguas Bonaerenses SA contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, confirmatoria del fallo del juez de grado que, oportunamente, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó a la impugnante que agilizara la licitación de la obra destinada a la provisión de agua potable en el partido de Chivilcoy, de conformidad con los parámetros establecidos por el Código Alimentario Argentino (v. sent. de fecha 24-X-2023).

II. Frente a lo así decidido, el apoderado de Aguas Bonaerenses SA articula la vía federal. En su presentación alega la vulneración de los principios y garantías contenidos en los arts. 1, 18, 19, 42, 75 incs. 10 y 13, 121, 124, 125 y 126 de la Constitución nacional, arbitrariedad y gravedad institucional, como asimismo violación de los arts. 1 y 103 inc. 13 de la Constitución provincial (v. presentación electrónica de fecha 8-XI-2023).

Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestado por los legitimados activos (v. presentación electrónica de fecha 28-XI-2023).

III. Si bien en el recurso extraordinario se alega la supuesta afectación de derechos constitucionales, no se advierte en el caso, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esa instancia, toda vez que en el embate subyacen en rigor denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local y/o procesal, lo que denota que en el supuesto de autos no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de aquel linaje (doctr. arts. 14 y 15, ley 48; conf. doctr. causas A. 70.011, "Conde", resol. de 4-VII-2012; A. 71.263, "Florit", resol. de 22-VIII-2012; C. 124.757, "Chany", resol. de 18-II-2022; C. 124.510, "Bellagamba", resol. de 9-III-2022; A. 77.303, "Venus Pesquera SRL", resol. de 20-IX-2022; A. 77.483, "Torrisi", resol. de 23-IX-2022, entre otras).

IV. Respecto a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia, es pertinente tener en cuenta que, según lo tiene dicho el propio Superior Tribunal de la Nación, tal doctrina posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 329:2206).

Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, carga que no se encuentra satisfecha en el remedio intentado.

V. Finalmente, no cabe admitir la gravedad institucional alegada por el recurrente, pues el planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de modo indudable la concurrencia de aquella circunstancia (doctr. causas A. 74.862, "Angeluci", resol. de 4-V-2022; Q. 77.259, "Fisco c/ Fiorotto", resol. de 27-V-2022 y sus citas).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Denegar la concesión del recurso extraordinario federal articulado (art. 257, CPCCN).

Con costas (arts. 68, CPCCN).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 inc. 3 ap. "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.  

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).

SORIA Daniel Fernando
JUEZ

TORRES Sergio Gabriel
JUEZ

GENOUD Luis Esteban
JUEZ

KOGAN Hilda
JUEZ

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