Se prohibe la liberación del Trigo Transgénico en la Provincia de Buenos Aires - Medida Cautelar.

La Justicia de la Provincia de Buenos Aires suspendió la liberación del Trigo Transgénico HB4 en todo el territorio provincial. (La medida fue dejada sin efecto por la Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata, resta la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires)

Casos Jurídicos01/07/2022 Naturaleza de Derechos
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AUTOS Y VISTOS:

El presente proceso caratulado «A., G. Y OTROS C/ SI AMPARO COLECTIVO LEY 12822-LEY 11723», que lleva por número 1221, de trámite por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 2 Departamental.

RESULTANDO:

Que con fecha 22 de junio de 2022 se presentan E. A. G. Z., DNI N° xxxxxxxx, A. M. L. DNI N° xxxxxxxx, J. O. P., DNI N° xxxxxxxx, K. A., DNI N° xxxxxxxx (padre de los menores U., H. y L. A.), A. M. O., DNI xxxxxxxx, R. F. G., DNI N° xxxxxxxx, M. D. C. M., DNI xxxxxxxx, G. D. M., DNI N° xxxxxxxx, D. C., DNI N° xxxxxxxx, E. F. S. DNI xxxxxxxx, G. A. DNI xxxxxxxx, D. L. DNI xxxxxxxx, N. C. DNI xxxxxxxx, C. M. P., DNI xxxxxxxx, R. E. B. DNI xxxxxxxx, Y. G.a G., DNI xxxxxxxx, M. E. B., DNI xxxxxxxx, A. R., DNI xxxxxxxx, N. O., DNI xxxxxxxx, S. D. V. O., E. M. R., DNI N° xxxxxxxx, M. G., DNI N° xxxxxxxx, J. E. B., DNI N° xxxxxxxx, M. M., DNI xxxxxxxx, S. D. DNI xxxxxxxx, A. M. R. M., DNI xxxxxxxx, R. C., DNI xxxxxxxx, M. M. NO, DNI N° xxxxxxxx, S. A. G., DNI N° xxxxxxxx, P. M. O., DNI N° xxxxxxxx, N. F., DNI N° xxxxxxxx, R. M., DNI N° xxxxxxxx, M. F., DNI N°xxxxxxxx, O. A. P. DNI xxxxxxxx, D. R. DNI xxxxxxxx, C. B., DNI xxxxxxxx y L. F. C., aclarando que si bien pertenecen e integran distintas entidades, acuden al proceso por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad y las generaciones futuras, ....:

Comienzan su presentación ratificando el «.hecho nuevo denunciado por la Sra. P. V. G., en representación de sus hijos menores de edad.» (Ver escrito de fecha 22/05/2022) y tras profusa argumentación, peticionan el dictado de una «MEDIDA PRECAUTELAR» que ordene:

A.»A.1) Libre oficio a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA; A.2) al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA DE LA NACIÓN, A.3) A la DIRECCION NACIONAL DE AGROECOLOGIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LANACION y al A.4) Al CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CIC) Y el dictado de una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA que ordene:

B. «.La suspensión -prohibición temporal- en todo el territorio de la del uso y liberación a cielo abierto a todo fin ya sea para explotación comercial o ensayo de experimentación, de la variedad exótica de Trigo Modificado Genéticamente IND-00412-7, autorizada su comercialización en todo el país por el Estado Nacional a través de la Resolución 41/20 de la Secretaría de Alimentos y Bio-economia del Ministerio de Agricultura de la Nación, y Resolución 27/2022 del Ministerio de Agricultura de la Nación respecto de la empresa INDEAR S.A., hasta tanto sea emitido el informe final al que refiere la ley provincial 12.822 y previo cumplimiento de los artículos 10, 11 y 57 de la Ley 11.723 por no haber sido desconocido en autos por el Poder Ejecutivo de la Provincia demandado, el carácter de exóticos de los OGM, ergo, ha sido reconocido tal carácter.En virtud de la procedencia cautelar se notifique la misma a la empresa INDEAR S.A, ordenándole que se abstenga de sembrar -como ensayo, investigación y/o fines de comercialización- y comercializar semillas y/o derivados en el territorio de la del Trigo Modificado Genéticamente IND-00412-7, hasta tanto no se emita el informe final al que refiere la ley provincial 12.822 y previo cumplimiento de los artículos 19,11 y 57 de la Ley 11.723.» Asimismo, solicitan se de intervención urgente a la Asesoría de Menores e Incapaces del Departamento Judicial de Mar del Plata, «.a fin de que se presente en autos a hacer valer los derechos y garantías de niños, niñas adolescentes e incapaces que se encuentran restringidos y amenazados.» y al Ministerio Público Fiscal de la y Federal «.por las autoridades federales en cuanto las autorizaciones-habilitaciones de OGM y agroquímicos en probable violación del Orden Público, para que de inicio a las investigaciones penales que las acciones y omisiones dieran lugar, por la posible comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Mal Desempeño de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público, Abandono de Personas, Encubrimiento, Envenenamiento y/o complicidades en la contaminación, con mas las tipificaciones previstas en la Ley Federal N° 24.051 y N° 11.720 de la Provincia de Buenos Aires.» Y CONSIDERANDO:

I. Que en primer término, dado que a lo largo de este proceso se ha observado la rúbrica de presentaciones por parte de diferentes personas, todas bajo el patrocinio letrado del Dr. Lucas Landivar, corresponde ORDENAR el presente en torno a quienes conformaron el originario frente de legitimados activos en los términos del art. 30 segundo párrafo de ley 25.675, respecto de aquellos que lo hicieron con posterioridad, cuya intervención pertinente en un proceso de características colectivas debe de evaluarse bajo los parámetros del art.90 y ccdtes del CPCyC., a fin de evitar lo que Leandro Safi califica como un «desborde en el enjuiciamiento del conflicto colectivo» (El Amparo Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, 2012).

En efecto, al momento de interponerse la acción (22/12/2020) hicieron lo propio G. A.; E. A. G. Z.; D. C.; E. F. S.; G. D. M.; A. M.; D. L.; N. C.; C. M. P.; R. E. B.; Y. G.a G.; M. E. B.; M. F.; A. R.; N. O.; S. del V. O., E. M. R.; M. G.; J. E. V.; M. M.; S. D.; S. G.; M. R. M.; R. C.; M. D. C. M.; M. D. L. A. L. y L. F. C. con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Landivar, quien a su vez, invocando la franquicia del art. 48 del CPC, gestiona de buenos oficios por G. D. R.; O. A. P.; D. R.; D. A. A. y C. B. (no presentada a la fecha). Con posterioridad a ello, el 24/12/2020 se suman al momento de ampliación de demanda P. M. O., P. V. G., K. A., ambos madre y padre de la menor U. A.

Con fecha 04/02/2021, al momento de analizarse la admisibilidad de la acción, se resolvió tener por presentados a los accionantes en el carácter invocado, y por constituido domicilio procesal. De allí que toda persona no consignada en el párrafo precedente, resulta ajena al frente de legitimados activos, y no revisten el carácter de parte en este proceso, lo que así se declara en este acto, quedando el polo activo debidamente integrado, sin perjuicio de intentar su intervención posterior en los términos de los arts.90 y ccdtes del CPCyC.

Como técnica de dirección a futuro (LGA 32), a fin de evitar situaciones que pudieran incitar a errores y dispendios jurisdiccionales como las que derivaron de la presentación de fecha 22/05/2022 y su respuesta jurisdiccional de 24/05/2022, se sugiere al letrado patrocinante recurrir a figuras como la unificación de personería para fijar un interlocutor común, establecer un liderazgo o preferencia entre litigantes dando prioridad de postulación a quien garantice la representación adecuada, etc., de forma tal de permitir ordenar este trámite colectivo con pluralidad de sujetos (Lorenzetti, Ricardo: Justicia Colectiva. Ed. Ruinzal Culzoni -2010-) II. En lo que hace al pedido rotulado «MEDIDAS PRECAUTELARES», cabe recordar las enseñanzas de Ezequiel Cassagne en su obra «Las Medidas Cautelares contra la Administración» quien destacando la creación pretoriana de la figura que implica la suspensión provisoria de los efectos de un acto cuestionado hasta que la administración remita las actuaciones administrativas al juzgado, encuadra los supuestos habilitantes para aquellos casos en que «.el peticionante no ha podido realizar la vista ellas y por ende no ha podido adjuntar las copias certificadas a la presentación judicial.» o bien «.En ciertas ocasiones, suele también pedirsele a la Administración que produzca un informe sobre la situación, en un plazo muy exiguo.», tras lo cual el juez debe decidir la cautelar solicitada.

En el caso de autos, con la información colectada a lo largo de este proceso iniciado en diciembre de 2020, esto es la ofrecida y producida tras demanda, anexos, constatación y suplementaria autorizada el 09/09/2021, me encuentro en condiciones de pasar a proveer la solicitud de medida cautelar, lo que haré en el considerando III.

Hacer lugar a la «medida precautelar» importa una nueva producción de prueba motivada en lo que la parte encuentra como una infundada contestación por parte de las autoridades de la Universidad nacional de La Plata (diligencia que fuera propuesta por esa misma parte), o bien como por el alegado carácter de hecho nuevo dado a laresolución 27/22, que no es mas que el acto administrativo que da por satisfecho la condición suspensiva a la que se encontraba sujeta la resolución 41/2020.

Que no se mal interprete el punto, esto no significa obturar definitivamente la incorporación de prueba (LGA 32), ha quedado en claro el criterio de este magistrado en la resolución de fecha 09/09/2021, procurando proveer una medida cautelar a la par de evitar convertir en un proceso de conocimiento esta acción de amparo (tal la vía procesal escogida por el frente activo), entendida como la vía mas rápida a través de la cual se puede lograr la tutela sumarísima y preventiva del derecho ambiental de incidencia colectiva, un proceso constitucional rápido y eficaz, de acceso público y popular, destinado a obtener una tutela urgente, preventiva y colectiva del ambiente, en beneficio de toda la comunidad, frente a una acción manifiestamente ilegítima (Safi, Leandro: El Amparo Ambiental. Ed. Abeledo Perrot 2012).

Cabe recordar a este respecto que con fecha 04/02/2021 ha quedado delimitado el objeto de este proceso: «.b) Petición efectuada por los accionantes. División de las pretensiones.(.) De hecho, la descripción de los organismos genéticamente modificados (acapite G); sus riesgos (acapite J); las implicancias que acarrearía su liberación (Acapite LL); asi como el rechazo social y colectivo (acapite M), y los derechos humanos afectados, tales como la participación ciudadana; el derecho a la agroecología; a la alimentación adecuada; y de los consumidores, entre otros, así como la prueba ofrecida (vin culada a las consecuancias de la liberación del trigo HB4), hacen referencia a los riesgos que conlleva la liberación a cielo abierto del trigo sometido al evento IND-ØØ412-7, cuya autorización fue llevada a cabo por la resolución No 41/2020 emanada desde la secretaría de alimentos, bioeconomía y desarrollo regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en fecha 9 de octubre de 2020, independientemente de la intervención de la Comisión de Biotecnologia y Bioseguridad Agropecuaria creada por ley provincial 12822, por cuyo motivo corresponde separar las pretensiones vinculadas al funcionamiento de la comisión creada por ley 12822 y el procedimiento previsto en la ley 11723 asumiendo la competencia en esta cuestión; y con respecto a la controversia existente frente a la autorización comercial dispuesta por el Estado Nacional para la liberación del Organismo vegetal genéticamente modificado y el riesgo que el mismo puede acarrear al ambiente sano, corresponde en esa materia dar intervención al fuero federal, en tanto se encuentra controvertida una atribución propia del Estado Nacional, conforme el permiso condicional otorgado por res 41/20 de la secretaría de alimentos, bioeconomía y desarrollo regional del Ministerio de Agricultura,Ganadería y Pesca de la Nación, a cuyo fin deberá declinarse la competen.).

A este respecto también cabe resaltar, conforme lo informado por Secretaria, tras consulta al Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creado por Acordada nro. 12/16, se pudo verificar la existencia del proceso nro.22336-2014 caratulado «G., ALICIA FANY Y OTROS C/ EN- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y OTROS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO, que tramita por ante del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo nro. 3 y la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, proceso actualmente radicado en la Secretaría de Juicios Ambientales de la CSJN por instancia recursiva extraordinaria, el que, entre otros, se ventilan cuestiones relativas a la resolución del MAGyPN no 41/2020 por la que se aprueba la comercialización del evento Trigo IND-ØØ412-7 o Trigo HB4.

Dicho razonamiento me lleva a no hacer lugar por el momento a lo peticionado como medida precautelar en el punto A1, 2, 3 y 4 de la presentación.

III.  Pasando a dar tratamiento a la «MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA» solicitada, partiendo de la admisibilidad de la acción y negativa de la cautelar anterior (resolución de 04/02/2021), con la prueba incorporada en autos y la reciente resolución 27/2022 de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, encuentro ahora si verificadas las condiciones necesarias como para receptar la pretensión, en base a recaudos de admisibilidad (accesorias y esenciales) y de procedencia (Ucin, Carlota: Tratado de las Medidas Cautelares. Dir. Carlos Camps. Ed. Abeledo Perrot, La Ley 2012), que pasare a valorar. i. El frente activo (debidamente fijado en considerandos precedentes LGA 30/32), invocando normas de diversa jerarquía pero partiendo de los art. 41 CN y 28 Const.Prov, han solicitado en el marco de este proceso de amparo circunscripto al funcionamiento de la comisión creada por ley 12822 y el procedimiento previsto en la ley 11723 (cuya admisibilidad ya fuera declarada); la suspensión -prohibición temporal- en todo el territorio de la del uso y liberación a cielo abierto a todo fin ya sea para explotación comercial o ensayo de experimentación, de la variedad exótica de Trigo Modificado Genéticamente IND-ØØ412-7, autorizada su comercialización en todo el país por el Estado Nacional a través de la Resolución 41/20 de la Secretaría de Alimentos y Bio-economía del Ministerio de Agricultura de la Nación, y Resolución 27/2022 del Ministerio de Agricultura de la Nación respecto de la empresa INDEAR S.A., hasta tanto sea emitido el informe final al que refiere la ley provincial 12.822 y previo cumplimiento de los artículos 10, 11 y 57 de la Ley 11.723. ii. La Verosimilitud en el Derecho o sospecha de buen derecho se encuentra acreditada ya que lo que pretende el colectivo con la medida, es la puesta en funcionamiento y elaboración de informe por parte de una comisión de biotecnología creada por ley 12.822, que importa una herramienta creada por voluntad del legislador bonaerense para la gestión del ambiente, omitida en su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo por más de 20 años. a.La ley 12.822 del 20/12/2001 crea en su artículo 1 «.la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad Agropecuaria, en el ámbito provincial, coordinada por la Secretaría de Gobierno, con el objeto de elaborar un informe con sus recomendaciones, respecto a la introducción y liberación de material transgénico y anabólicos, sus efectos en los recursos naturales, la salud, la producción y la comercialización.» la que estará integrada por áreas del gobierno (que hoy deberían adecuarse a ley de Ministerios 15164 con las modificaciones introducidas por ley 15309), la Comisión de Investigaciones Científicas -CIC- (organismo que el frente activo demanda aquí su intervención pero bajo el pedido de medida precautelar), casas de estudio y organizaciones de la sociedad civil.

Dicha comisión, que debió conformarse a los 90 días, tiene por fin alcanzar informes preliminares (cada 60 días) y un informe final (180 días) que deberá ser entregado a ambas Cámaras del Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para legislar, controlar y monitorear sobre esta materia específica.

Para comprender cuales han sido las razones de política pública que llevaron a la sanción de la ley, vale recorrer sus fundamentos (https://normas.gba.gob.ar/documentos/B1WeJU60.html), surgiendo similar preocupación a la que aquí expone el frente activo. Si bien por entonces no se habían iniciado las investigaciones que derivaron en la recientes resoluciones 41/20 y 27/22, el tema vinculaba con la introducción al ambiente de otros organismos genéticamente modificados que preceden al trigo HB4. Ya en sus primeros párrafo dice «. La biotecnología, en especial las semillas o plantas transgénicas, se presentan como la revolución del agro, que permitiría solucionar problemas de producción agropecuaria, por tal motivo debemos analizar la biotecnologia desde el punto de vista de la sustentabilidad. La sustentabilidad establece que se puede producir sin degradar los recursos naturales, que son la base de la producción. Entre estos recursos, la biodiversidad es esencial. Es la fuente de genes necesarios para seguir proporcionando resistencia a enfermedades y plagas en plantas que se vuelven susceptibles por su exceso de uniformidad.».

Se resalta la necesidad de tiempo y discusión, al aumento de superficie cultivada a partir de semillas transgénicas en la década del 90],’ se hace referencia a las autorizaciones de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria Argentina (CONABIA) para la «comercialización soja con tolerancia herbicidas y el maíz resistente a plagas de insecto», se mencionan otras semillas en investigación para su comercialización (entre ellas el trigo), su concentración en grandes empresas, y la expresa referencia a que la «.es agrícola ganadera y el aumento vertiginoso en la utilización de semillas transgénicas, creemos necesario que debe existir un organismo provincial, que tenga la función de controlar la utilización de las mismas, como así también pueda dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se han hecho las suficientes pruebas con estos organismos, para no tener que arrepentirnos en un futuro cercano? ¿Cuáles son los mecanismos que tienen los diferentes países para evaluar su peligrosidad en el ecosistema y en la salud humana? ¿Por qué algunos países lo aceptan y otros no? ¿El Ministerio de Salud u otro organismo oficial ha certificado la inmunidad del ser humano a los Organismos Genéticamente Modificados (OGMs)? o ¿Se ha evaluado el riesgo sobre la salud humana o animal, como por ejemplo, el peligro de resistencia a antibióticos? ¿Si la liberación de transgénicos, como actividad debe someterse a un estudio de impacto ambiental obligatorio?

¿Si la introducción de los transgénicos en Argentina está asimilada a partir de un debate público? o ¿es un simple concepto de innovación genética para cosechar mayores ganancias a través de patentes de algunos países? ¿Esta nueva tecnología, lo que comúnmente se llaman OGMs terminator, afecta los cultivos tradicionales y la biodiversidad en general? Con estos interrogantes veremos que es imprescindible que la cuente con un informe que establezca las bases de sustentación de la vida.» Me he permitido tan profusa cita ya que en definitiva, de sus fundamentos se desprende la necesidad de evaluar el tema que resulta objeto del presente amparo, específicamente, ya no desde la autorización para comercializar una semilla en todo el territorio del país, sino específicamente su liberación y uso en territorio bonaerense. Incluso se llega a preguntar si la actividad merece atravesar un AT proceso de evaluación de impacto ambiental. Existe un espacio creado por ley para dirimir políticamente y de la mano de organismos de estado, entidades académicas y organizaciones de la sociedad civil, lo que 20 años después se procura en sede judicial por omisión de las distintas administraciones del ejecutivo. b. Asestan con razón los demandantes que la omisión en la reglamentación y puesta en funcionamiento de la comisión de biotecnología, contrarían las atribuciones del Poder Ejecutivo provincial previstas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución de la » 2- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu», lo que hoy es «.fuente generadora del vacío informativo y de conocimiento esencial sobre OGM en la Provincia.(ver punto 1 de la presentación 22/06/2022 )».

Recientemente, en 21/10/2021 ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación», que «. La falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica, tal como sostiene el dictamen del señor Procurador Fiscal, a privar de efectos jurídicos a la disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar. Se configura entonces, en los términos de la doctrina de esta Corte, una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional («Villarreal», Fallos: 337:1564, considerando 11). (.) En definitiva, frente a la injustificable omisión de reglamentar una ley que expresamente impone el deber de reglamentar, corresponde ordenar al Poder Ejecutivo que subsane esa omisión en un plazo razonable.».

Del suntuoso y aleccionador fallo del Tribunal Superior de la Nación, merece al menos citarse para el caso por su pertinencia los votos de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti «.Ahora bien, más allá de los correspondientes ámbitos de discrecionalidad, la omisión de reglamentar en un plazo razonable una ley puede ser motivo de escrutinio judicial cuando es una causa directa e inmediata para la lesión de un derecho individual o de incidencia colectiva, como también de cualquier otra cláusula constitucional. Es que tanto se vulnera la Constitución Nacional cuando se hace lo que ella prohíbe como cuando no se hace lo que ella manda. Como dijo Bidart Campos, «cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento» y «cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido» pues en caso contrario la supremacía constitucional «declinaría su vigor y su sentido genuino» (Germán J. Bidart Campos, «La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión», en El Derecho 78-785, 1978, p. 785-789).

Nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha tenido oportunidad de expedirse respecto de omisiones reglamentarias en materia ambiental en Ac. 73.996, «Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar.Amparo». 29/05/2022, ordenando a los departamentos Ejecutivo y Deliberativo de la Municipalidad de Pinamar, para que con medidas concretas den inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la ley 12.099 adoptando todos los mecanismos, procedimientos y recaudos necesarios para que la vigencia de la norma no se vea desplazada por la aplicación de criterios anteriores a su dictado, que pongan o puedan poner en peligro el paisaje protegido de la localidad de Parque Cariló; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Cito el voto del Dr. Roncoroni «.En esta materia la primera y gran arma que cuenta el derecho es la prevención. De allí que si el municipio omite o demora sin justificación atendible la reglamentación referida, aletargando el cumplimiento de la manda legal y claudicando en esa primera línea de prevención del paisaje geomorfológico y urbanístico que esa ley y la misma función de policía que encarna le imponen, corresponde que el amparo le venga dado, en forma rápida y expedita, por el órgano jurisdiccional.» Posteriormente a ello (19/03/2003) se pronunció en el medular Acuerdo 2078 causa B-64.474 «Colegio de Abogados de la C/S/Amparo», en el que se condenó a la a poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo (artículos 3, primer párrafo, 20 inciso 2°, 163, 166, párrafo final, 215, 217 y concordantes de la Constitución de la Provincia; 15 y concordantes de la ley 7.166 -texto ordenado por decreto 1.067/95-) cumplimentando las acciones que resulten necesarias a tal fin, incluyendo el financiamiento que demande.

Como bien enseña Joaquín P. Reca en su artículo «Leyes dormidas: El amparo como remedio eficaz en materia de derechos humanos: Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2019 Vol. 9, No.1» «.con solo pensar que en ocasiones la ausencia de reglamentación influye en desmedro o como restricción de la plenitud de los derechos humanos, y que esa omisión constituye un obrar contrario a los deberes de la autoridad -legislativa o ejecutiva competente en el caso concreto, advertimos la necesidad de contar con medios que resulten eficaces para provocar el control y reversión de la mora tanto la doctrina como el propio funcionamiento del reflejan que ciertamente es la vía del amparo la más indicada, ya sea por su objeto, que comprende un amplio campo de actuación en relación a los derechos humanos, como por sus aptitudes, que conforman un instrumento de protección constitucional y por ende, para la defensa de su supremacía, caracteres que lo muestran como un medio despojado de los ápices formales de los remedios ordinarios y de mayor disponibilidad.».

En el caso de autos, en el que se ha declarado la admisibilidad de la acción, corrido traslado de la misma a la demandada, sobre el particular la Fiscalía de Estado se ha limitado a responder que la ley 12.922 no se encuentra vigente, ya que han expirado los plazos allí previstos, la comisión fue creada el 20/12/2001 para elaborar un informe final en 180 días (venció el 17/06/2002). Afirma que fue una norma creada para una finalidad específica en un plazo determinado, que una vez vencido, se extingue, es una norma temporal «.cuya extinción se opera por causas intrínsecas.».

Se ha incorporado a los autos el expediente electrónico de la plataforma GDEBA EX-2021-17032444 GDEBA-FDE, que cuenta con un informe del Ministerio de Desarrollo Agrario que da cuenta de la competencia que le otorga el art. 22 la ley 15.164 «.Asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: entender en la fiscalización, certificación, promoción, producción y calidad agropecuaria; y entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector agropecuario, representando a la provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo agrario.». Destaca que es la autoridad de aplicación de ley 10.081que en su Titulo II regula los aspectos relacionados con la sanidad vegetal y que: «.En virtud de lo expuesto es que esta subsecretaría ha solicitado mediante nota No NO-2021 14078822-GDEBA-SSDAYCAMDAGP al Instituto Nacional de Semillas (INASE) en fecha 08 de Abril de 2021 la remisión al Ministerio de Desarrollo Agrario de la de toda información referente a la actividad experimental del trigo HB4, aprobado a nivel nacional, en relación a los predios involucrados en el territorio de la (indicando su ubicación, la superficie total y la autorizada a su cultivo, el titular del predio autorizado y el destino de la cosecha). Asimismo se solicitó informar las medidas que la empresa en cuestión ha indicado en consecuencia que adoptará para el confinamiento y control sobre los campos experimentales y el procedimiento previsto post cosecha para evitar la interferencia con Trigo no OGM y/o la venta sin autorización de la semilla.» La propia Fiscalía de Estado destaca las competencias de auditoria y fiscalización que el Ministerio de Desarrollo Agrario detenta en la materia, las cuales se ejercen en «coordinación y consonancia» con las potestades de autoridades nacionales y municipales «.el contralor de la correcta aplicación de los protocolos en la utilización de productos y el cumplimiento de medidas de bioseguridad . No realiza la aprobación del producto, pero si verifica su correcta aplicación.».

No me expediré sobre la calidad temporal adjudicada a la norma -lo que se reserva para el momento de la sentencia definiftiva-. Solo resalto que el ejecutivo provincial ha tomado nota del objeto delimitado en el presente proceso iniciado en diciembre de 2020, en el que esta magistratura ha desprendido su competencia en todo lo concerniente al cuestionamiento de las resoluciones del COD Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de toda otra actividad administrativa tendiente a remediar la omisión reglamentaria a la voluntad del legislador plasmada en ley 12.822 y/o sus implicancias sobre 11.723 y leyes sectoriales.

Tal como se ha considerado en el precedente de referencia «Colegio de Abogados de la C/ S/Amparo «. no se ha alegado ni probado alguna razón justificante del modo en que quedó plasmada la inactividad. Como tampoco se han utilizado mecanismos institucionales a efectos de otorgar, a través de las formalidades propias de los actos estatales, algún resorte a ese estado de cosas que pueda conciliarse con el estado de derecho. Simplemente se incurrió en la antijuridicidad por omisión, se abandonó el curso de las actuaciones debidas en forma arbitraria, vale decir, sin antecedente que lo respalde.» Es por los fundamentos expuestos, que tengo por acreditada la exigencia de la verosimilitud en el derecho. iii. Peligro en la demora Recordando al profesor Piero Calamandrei en su «Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares», el peligro en la demora, que constituye la base de las medidas cautelares, no es el peligro genérico de daño jurídico (el cual se puede obviar con un proceso ordinario), sino que es, específicamente «.el peligro de ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva» (.la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad que la providencia, para ser practicamente eficaz, se dice sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva.».

Andrea Meroi en «Requisitos para la Procedencia de la Pretensión Cautelar. Tratado de las Medidas Cautelares. Dir. Carlos Camps. Ed.Abeledo Perrot, La Ley 2012)», explica que hay consenso en señalar que el peligro en la demora debe de resultar de forma objetiva (de hechos y circunstancias apreciables aún por terceros, acreditarse sumariamente y resultar inversamente proporcional a la verosimilitud en el derecho. La verosimilitud en el derecho en cabeza del frente activo ha resultado sobradamente demostrada: omisión ejecutiva en la reglamentación de una ley emanada del congreso bonaerense que ordena la conformación de una comisión en biotecnología y bioseguridad, a fin que elabore un informe (en forma colaborativa entre Estado y sociedad) para que a los tomadores de decisión política (legislativo y ejecuctivo) adopten decisiones en cuanto a la introducción y liberación de material transgénico y anabólicos, sus efectos en los recursos naturales, la salud, la producción y la comercialización en territorio bonaerense (CN 41, Acuerdo de Escazú, LGA, C.Prov. 28., Ley 11723, etc.) Esto, en clave de lo reseñado en el considerando precedente, llevaría a relajar la exigencia en la acreditación del peligro en la demora. a. Sin perjuicio de ello, la parte actora ha alegado la inminencia de producción de un daño grave e irreversible en el ambiente ante la reciente resolución nro. 27/2022 (11/05/2022), que da por cumplido el art. 2 de la resolución 41/2020 de la Secretaría de Alimentos.Bioeconomía y Desarrollo Regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, facultando a la firma Instituto de Agrobiotecnología Rosario (INDEAR S.A.) a comercializar la semilla, y a los productos y subproductos derivados de ésta, provenientes del trigo IND00412-7, y de toda la progenie derivada de los entrecruzamientos de este material con cualquier trigo no modificado genéticamente.

Su liberación y uso en el ambiente natural y cultural bonaerense, importaría para la parte, un daño grave e irreversible al ambiente y la salud humana, fundamentando en profusa información acompañada de organismos de Estado, opiniones de cámaras productoras, institutos de enseñanza y ciencia, casas de estudios nacionales e internacionales, hospitales, organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, etc.; respecto de las implicancias de los organismos vegetales genéticamente modificados y sus agroquímicos asociados, sobre lo que no corresponde a esta magistratura expedirse en la oportunidad, sino precisamente, a la comisión en cuestión para la adopción de políticas, la que no ha sesionado ni elaborado su informe, por omisión del ejecutivo que no la ha puesto en marcha.

Lo cierto es que si se libera el material en territorio bonaerense, siendo este el primer evento genético que se aplicará a semilla de trigo, podrá importar el cruzamiento del material con trigo no modificado genéticamente de forma irreversible, lo que surge de la información incorporada en autos por la actora, y en particular del informe técnico de la CONADIA «Los posibles riesgos sobre los agroecosistemas» «SEGUNDA FASE DE EVALUACIÓN DOCUMENTO DE DECISIÓN . 5.3. Potencial para la transferencia horizontal o intercambio de genes del OVGM con otros organismos La biologia reproductiva del trigo IND-ØØ412-7 no es diferente a la del trigo no GM. Éste presenta un alto porcentaje de autogamia, aunque podría existir un cierto grado de polinización cruzada dependiendo de la densidad, el genotipo y las condiciones ambientales.Hasta el momento no existen en el país especies silvestres sexualmente compatibles con este cultivo, sin embargo, hay compatibilidad con especies cultivables de los géneros Triticum y Triticale. Si bien existe una probabilidad de introgresión genética alta para T. aestivum, moderada para T. turgidum y baja para Triticale, es necesario que ocurra floración ncronizada, proximidad entre cultivos y condiciones climáticas adecuadas. Esto hace que, finalmente, la probabilidad de cruzamiento sea baja.». La parte resolutiva de la 27/2022 también hace referencia a ello en su artículo 1: «.y a toda la progenie derivada de los cruzamientos de este material con cualquier trigo no modificado genéticamente». 

b. Enseña Nestor A. Cafferatta en su Tratado Jurisprudencial y Doctrinario d Derecho Ambiental (Ed. La L2012) que el ambiente es un bien colectivo, escaso, de uso público, protegido en nuestra Constitución Nacional en un sentido amplio (bienes naturales y culturales). Cuando se daña un bien colectivo, el perjuicio lo sufren todos, es indivisible, normalmente de características irreversibles, de allí que resulta merecedor de tutela anticipada y preventiva. Citando a la Corte Suprema en causa Beatriz Mendoza, nos recuerda que «.El reconocimiento del status constitucional de derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión de atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino a la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente.». Se trata ni mas ni menos que de la eficacia del derecho ambiental, disciplina funcional, que cuenta para ello con un objeto, principios y herramientas.

A lo largo de toda su obra académica, explica que los principios son mandatos de optimización, ideas directrices que sirven de justificación racional de todo el ordenamiento jurídico, pautas generales de valoración jurídica, operando como criterio orientador del juez o del intérprete, sirven de «.filtro o purificador, cuando existe una contradicción entre principios y y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama específica. Suelen servir como diques de contención ante el avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho.» Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada, Cafferatta Néstor A. DJ 2022-3, 1133). 

c. Llegados a este punto, resulta evidente que estamos ante una multiplicidad de normas que necesitan de armonización a través de un juicio de ponderación. Relaciones normativas horizontales y verticales. Competencias de orden federal y local. Y la probabilidad de un daño futuro, aunque incierto, ya liminarmente valorado en la resolución del 04/02/2021, oportunidad en la que solo se contaba con imprecisa información sobre posibles lugares de ensayo respecto de una semilla aun no autorizada en su comercialización.

La Ley General del Ambiente nro. 25675 -reglamentaria del art.41 CN-, norma de presupuestos mínimos de protección ambiental; orgánica, que rige en todo el territorio de la Nación, y cuyas disposiciones de orden público, deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia (art. 3). Esta ley establece en su art. 4 que su interpretación y aplicación, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de una serie de principios presentes en su texto a fin de alcanzar los objetivos específicos enunciados en su art. 2. Servirán de guía para adoptar la presente resolución: congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación e integración (art. 5).

Sin capacidad temporal para desarrollar un análisis de la aplicación al caso de cada uno de ellos, me detendré en el principio de precaución, quizás, el más controversial y a la vez desarrollado.

Vinculado al avance tecnológico, el progreso, y la incertidumbre científica, de largo debate e incluído en la Declaración de Río 92, hoy es uno de tantos instrumentos jurídicos vinculados a la prevención y reparación de daños, aunque de características sobresalientes. Dice el art. 4 de ley 25675 (.) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Consiste en una obligación por parte del sujeto decisor de agotar las vías para alcanzar las certezas necesarias en torno a la existencia o no del riesgo sospechado antes de autorizar una actividad y cubrir las seguridades básicas acordes al potencial riesgo dudoso afrontado (Zlata Drnas De Clement, El principio de precaución ambiental. La práctica argentina, Córdoba, Lerner, 2008). Es un instrumento de gestión de riesgos que se utiliza en una situación de incertidumbre científica y que expresa una exigencia de actuar frente a un riesgo potencialmente grave, sin que sea necesario esperar los resultados de la investigación científica (Henri Belveze, Le principe de précaution. Significations et conséquences, Bruxelles, Ed. de l’Université, 2000).

 

Dice Caffertta que este principio ordena tomar todas las medidas que permitan, en base a un costo económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y si es posible, eliminarlo. El precepto reclama medidas de inmediato, de urgencia, aún cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, a fin de impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos plenamente, lo que presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que cualquier acción temprana intempestiva. (Introducción al derecho ambiental, Secretaria de Medio ambiente y recursos naturales. Instituto Nacional de Ecología, Diciembre 2004, México).

La aplicación concreta de este principio exige proporcionalidad y racionalidad en la medida adoptada, lo cual implica tener en cu enta el costo no solo económico, sino también socio-ambiental, incrementa el deber de diligencia por parte del Estado a través de las distintas autoridades de aplicación y fiscalización ambiental, requiere una combinación estratégica pro-ambiental entre los instrumentos de planificación y gestión ambiental evaluación de impacto ambiental y ordenamiento ambiental del territorio-, para brindar soluciones concretas, eficaces y oportunas a cuestiones de hecho de materia ambiental, enmarcadas en un principio de integración y de unidad de gestión. (Georgina Doroni en «Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental Territorial, Principio Precautorio:Relaciones de Mutua Condicionalidad, Desafíos para la Gestión Ambiental; Cuaderno de Derecho Ambiental, CONICET 2014).

La emérita Aída Kemelmajer de Carlucci comienza su publicación «El principio precautorio en el derecho ambiental en la jurisprudencia argentina, 2013» con cita a a la Comunicación de la Académica, en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, que «.La mayoría de los casos llegan a los tribunales porque los demás organismos del Estado, por acción u omisión, incumplen con el mandato constitucional previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional. Son las autoridades las que no exigen la realización de mecanismos de control como es la evaluación de impacto ambiental, las que dan autorizaciones para realizar actividades contaminantes en zonas protegidas, algunas, incluso, patrimonio común de la humanidad, etc.». En palabras de Niklas Luhmann, «no hay decisión sin riesgo. Esto no se puede cambiar. Pero a la política le corresponde la función específica de una transformación del riesgo».

Volviendo a la destacada jurista argentina, específicamente resalta en su obra «El Principio de Precaución en el Derecho de la Responsabilidad Civil. Estado de la Situación en el Derecho Argentino, 2016), bajo el subtitulo «Peligros que podrían estar implicados en el principio de precaución» que «. En mi opinión, los peligros que podrían estar implicados se vinculan, en casi todos los supuestos, a las reiteradas omisiones del Estado, que no ejerce adecuadamente sus atribución es de control. Los alimentos transgénicos pueden ser mencionados como el paradigma; en efecto, es un ejemplo típico de los riesgos que se asumen con la biotecnologia, sobre los que tanta incertidumbre existe. En la Argentina, ninguna medida fundada en el principio de precaución se ha tomado para evitar el cultivo masivo y la posible pérdida de la biodiversidad.».

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en reiteradas ocasiones respecto de este principio en las últimas dos décadas.Al respecto destaco el fallo FSA 11000507/2010/1/RH1 del 02/07/2019 en causa Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, considerando 16 (voto del Dr. Lorenzetti): .La aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño . Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños. El problema que ello acarrea es que se puede desnaturalizar la utilización del principio, prestándose a usos que sean negligentes u obedezcan en realidad a otras intenciones. Por otra parte, debe tenerse presente que la aplicación del principio es casuística y obliga a realizar un juicio de ponderación entre principios competitivos. Ello significa que deben identificarse los riesgos para los cuales se adoptan medidas y estas deben ser proporcionadas, debiendo considerarse los costos económicos y sociales, así como quien se beneficia y quien pierde .).

Nuestra SCBA se ha pronunciado el 28/10/2015 en «Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad Ley N° 14.516» (Expte. N° 1-72.760CBA) en la que sostuvo que «.En este terreno, la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos.

En virtud de ello, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia conforme el art. 28 de la Constitución de la Provincia; art. 41 C.N.y 4 de la ley 25.675″ (considerando IV.2.c.).». c. Llegados a este punto, mas allá de las atribuciones competenciales con los que cuenta la Secretaría de Alimentos y Bio-economía del Ministerio de Agricultura de la Nación para la autorización en la liberación comercial de un Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (Resolución 763/2011, a la luz de los principios y normas citadas, con la profusa documentación incorporada a la causa por las partes, la omisión reglamentaria del ejecutivo a la ley 12.822, y ante la ausencia de un procedimiento administrativo específico por parte de la autoridad del ejecutivo bonaerense para evaluar los riesgos ambientales que conllevan para el territorio bonaerense y su comunidad (mas allá de las competencias destacadas por el Ministerio de Desarrollo Agrario que ha encarado pedidos de información concretos, de los cuales se desconoce su resultado), es que tengo por acreditada la exigencia del peligro en la demora, correspondiendo hacer lugar en consecuencia a la medida cautelar solicitada por el frente activo, bajo la correspondiente contracautela juratoria.

Por lo expuesto, razones de hecho y derecho apuntadas, así como citas jurisprudenciales y doctrinarias «ut supra» relacionadas, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la prohibición temporal en todo el territorio de la del uso y liberación a cielo abierto de la variedad exótica de Trigo Modificado Genéticamente IND-ØØ412-7, autorizada su comercialización en todo el país por el Estado Nacional a través de las Resoluciónes N° 41/20 y 27/22 de la Secretaría de Alimentos y Bio-economía del Ministerio de Agricultura de la Nación, respecto de la empresa INDEAR S.A., hasta tanto se implemente la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad Agropecuaria en el ámbito provincial, coordinada por el Ministerio de de Gobierno, con el objeto de elaborar un informe con sus recomendaciones, respecto a la introducción y liberación de material transgénico y anabólicos, sus efectos en los recursos naturales, la salud, la producción y la comercialización, conformelo edicta la ley 12.822 2) Rechazar -momentaneamente- la medida precautelar solicitada, en orden a los fundamentos expuestos; 3) Fijar caución juratoria a cuyo fin el frente activo delimitado en el presente resolutorio deberá prestar garantía procesal de responder por los daños que pudiesen sobrevenir al cautelado.

4) Dar intervención al Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires, en atención a la legitimación que detentas en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales. (art. 1 ley 14442).

5) Estar a la intervencion otorgada al Ministerio Público Pupilar, conforme resolutorio de fecha 04/02/2021 6) Poner en conocimiento de lo aquí resuelto al frente de legitimados activos, a la Fiscalía de Estado a través de su apoderada legal y a Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, dejando pendiente la comunicación al Consejo Provincial de Asuntos Indígenas al no haberse materializado a la fecha su intervención formal.

6) Comunicar la presente al Registro de Procesos de Incidencia colectiva (Ac SCBA 3660/13 Anexo VII.b). Notifiquese. Oficiese. Siga la causa según su estado.

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