Admisibilidad del Amparo Ambiental en un caso de Aprovechamiento Forestal y Fumigaciones

La Justicia Bonaerense declara admisible el amparo ambiental en un caso de Aprovechamiento Forestal y uso de Agrotóxicos que no posee Declaración de Impacto Ambiental.

Casos Jurídicos07/04/2011 Naturaleza de Derechos
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En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los  7  días del mes de Abril de 2011, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113578 , en los autos: “CABALEIRO LUIS FERNANDOC/ PAPEL PRENSA S.A. S/AMPARO”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) Constituye idóneo y suficiente memorial el de fs. 485/97?

2ª) En su caso, es justo el decisorio de fs. 477/80?

3ª) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres: Bagattín y Sanchez.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Bagattín dijo:

En relación al planteo de deserción del recurso efectuado por la letrada apoderada de la firma demandada a fs. 508 pto. 3, considero que no puede tener acogida, dado que independientemente de la suerte que deban correr los agravios formulados, el escrito de fs.485/97, reúne los requisitos del art. 260 del Código Procesal en cuanto a crítica concreta y razonada a los argumentos del fallo respecto de lo principal que decide.

Consecuentemente, a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Sánchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Bagattín dijo:

I. 1. Llegan estos autos conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decisorio de fs. 477/80 mediante el cual la Sra. juez de la instancia de origen rechazó in limine la presente acción de amparo. Los agravios se fundaron a través de la pieza recursiva de fs. 485/97; los que fueron objeto de replica por su contraria a través del libelo obrante a fs. 508/21.

2. Para así decidir, sostuvo la a quo que la acción resultaba formalmente inadmisible puesto que al momento de iniciarse se encontraba vencido el plazo de caducidad establecido por el art. 5 de la ley de amparo 13.928 (modif. por ley 14.192).

Dijo que de los propios dichos del autor surgía con evidencia el transcurso del término previsto en la normativa de mención; esto es, que en el entendimiento de la magistrada el accionante conocía las actividades desarrolladas por Papel Prensa S.A. en supuesta infracción a diferentes leyes ambientales (11.723, 12.952 y 10.699) con anterioridad a los treinta días que prevé el citado art. 5 para su deducción. Consideró asimismo que lo expuesto se colegía del acompañado informe de la autoridad de aplicación de la legislación provincial de mentas: el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (v. fs. 1).

3. Sostiene el apelante que en la impugnada resolución se ha soslayado que el plexo normativo ambiental que, en atención a la naturaleza de la acción deducida, -dice- resulta enteramente de aplicación, no contiene ninguna clase de restricciones como las impuestas en el caso.

Expone que el presente se trata de un amparo ambiental que por su especificidad se rige por normas propias y principios sustantivos del derecho ambiental como, por ejemplo, la Ley General de Ambiente 25.675 y, en el ámbito local, la Ley de Preservación del Ambiente 11.723.

Expresa que la primera de ellas veda cualquier tipo de restricción al acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales (art. 32) y que es justamente por ello que en la especie no procede hacer actuable la norma de mentas que prevé el plazo de caducidad. Alega que éste también resulta improcedente en aquellos supuestos que como en el sub lite se encuentran en la órbita de la denominada doctrina de la ilegalidad continuada.

Asimismo, desarrolla las razones por las cual entiende que la acción no fue deducida en exceso del término dispuesto por el art. 5 citado. Al respecto, dice que si bien, tal como lo señalara la sentenciante, la denuncia ante el Órgano Provincial para el Desarrollo Sostenible se efectuó con anterioridad al 26/08/2010, a esa fecha no tenía conocimiento o certeza del incumplimiento de la demandada de la manda de declaración de impacto ambiental en relación con la actividad por ella desarrollada; conocimiento que afirma haber adquirido con posterioridad al 19/10/10, día en que se fechó el ya aludido informe de dicha autoridad de aplicación.

Finalmente, solicita en base a tales argumentos que la decisión en revisión sea revocada y, como medida para mejor proveer, peticiona que se ordene un reconocimiento judicial del predio de figuración en autos, se constate la existencia de pozos y se requiera a la Autoridad del Agua a los efectos de que informe si sobre los mismos la demandada posee permiso de uso.

II. En el caso la actora denunció que la demandada actualmente se encontraba realizando actividades que implicaban la explotación forestal de un predio situado en el Partido de Alberti sin haber llevado a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de manera previa (v. fs. 115 y vta.). Afirmó que tal actividad, que incluía la utilización de plaguicidas, extracción de aguas subterráneas para riego complementario y fumigaciones, se desarrollaba en infracción a la Ley de Protección y Conservación del Ambiente 11.723 y del Código de Aguas provincial (ley 12.952). Refirió la potencialidad contaminante de los herbicidas que estaría empleando la firma demandada en su tarea (simazina, oxifluorfen, linuron, tirbuzilazina, alaclor, etc.) y expuso el riesgo ambiental que conlleva la sobreexplotación de las napas subterráneas.

Solicitó así el cese de tales actividades por aplicación del art. 23 de la ley 11.723.

III. Anticipo desde ahora que en mi opinión le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la a quo ha omitido considerar las normas que devienen aplicables al caso.

Es que del tenor de los hechos y el derecho invocado por el amparista surge que el presente proceso trata claramente de una causa de materia ambiental regida por la ley 25.675 (Ley General de Ambiente). La misma, en su art. 32 establece que para esta clase de acciones no pueden existir restricciones de ningún tipo o especie para el acceso a la jurisdicción. No rigiendo entonces en el caso los plazos de caducidad para iniciar la acción, en especial, el establecido para la acción de amparo (cfr. Rodríguez, Carlos A., “Derecho Ambiental Argentino”, Moglia, 2005, p. 333).

No debe pensarse que esta norma confrontada con el art. 5º de la ley de amparo provincial trae aparejada una falta de coherencia en nuestro sistema jurídico. Ello, porque la recordada disposición de la ley de presupuestos mínimos para la protección del ambiente debe interpretarse en un contexto normativo de jerarquía constitucional y supralegal. Me explico:

Como es sabido, a partir de la reforma constitucional de 1994 en la cúspide normativa coexiste una doble legalidad constitucional; por una parte, la dogmática constitucional, esto es, la Declaración de Derechos y Garantías de la Const. nacional (arts. 1 a 43, inclusive), y por otro lado, los tratados y convenciones sobre derechos humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 y los que se incorporen en el futuro por decisión del Congreso nacional (2º y 3er párr.).

Asimismo, en un nivel inferior de nuestra piramidación kelseniana se encuentra la llamada “supralegalidad infraconstitucional”. Se ubican aquí los derechos que surgen de los tratados comunes y los concordatos del art. 75 inc. 22 (1er párrafo), las convenciones sobre derechos humanos a las que no se ha otorgado jerarquía constitucional y las normas dictadas por las organizaciones supraestatales surgidas de los Tratados de Integración (Derecho Comunitario Secundario o Derivado) (art. 75 inc. 24). (cfr. Mayón, Carlos A., “Los tratados internacionales y la jerarquía de los derechos individuales en el orden constitucional. El caso argentino luego de la reforma de 1994”, ponencia realizada por el nombrado autor en el VI Congreso Mundial de Derecho Constitucional reunido en Santiago de Chile entre los días 11 y 16 de enero de 2004, www.iaclworldcongress.org, pág. web de la Asociación Mundial de Derecho Constitucional ).

Entre estos últimos se halla la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (ratificada por nuestro país: ley 24.375) que, entre otras previsiones, exige a los Estados firmantes proporcionar “acceso efectivo a los procedimientos judiciales…” (principio nº 10) (v. De Santis, Gustavo J., “La protección constitucional del ambiente”, L.L. 1995-D, 1117).

De modo tal que las normas jurídicas ambientales se encuentran dentro de estos primeros niveles de nuestro ordenamiento jurídico, ya que forman parte de las Declaraciones de Derechos y Garantías (arts. 41 y 43, 2º párr: “Podrán interponer esta acción (amparo)…en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente…así como a los derechos de incidencia colectiva en general”; sobre el acceso a la jurisdicción en defensa de estas últimas prerrogativas v. Tabossi, Ramiro J., “El acceso a la justicia mediante las acciones colectivas”, Suplemento Derecho del Consumidor, 4/03/11, elDial.com), pero además son de aplicación los Tratados, Pactos y Convenciones suscriptas y ratificadas por el país referidas al tema ambiental, como, por ejemplo, la mencionada Convención de Río de Janeiro del `92.

Es entonces el propio rango de las normas examinadas el que permite derivar con claridad, y al amparo de lo reglado por el art. 31 de la Const. nacional, que la inmediata protección de un bien fundamental que debe ser preservado aún para las generaciones futuras (cfr. arts. 28, Const. prov. y 41, C.N.), no puede perfilarse con los mismos recaudos de procedencia que el amparo convencional (cfr. Cám. Cont. Adm. La Plata, L.L., 2010-C, 257).

Por otra parte, debe estarse por la temporalidad de la acción instaurada porque en los procesos de la materia que nos atañe se encuentra comprometido el orden público ambiental y todos tenemos la obligación de defender el ambiente, conforme la expresa normativa constitucional del art. 41 de la Const. nacional. Ello implica que no existan excepciones para tal deber constitucional; y tal obligación es aplicable a los que integramos el Poder Judicial provincial; por ende, no puede haber restricciones en el ejercicio de una acción que pretende proteger los intereses supraindividuales correspondientes al derecho que todos tenemos de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano (art. 41 cit.). Bien ha dicho Quiroga Lavié que con la acción popular que consagra la ley 25.675 se busca defender la verdad real y no la verdad formal, el patrimonio social y el orden público (aut. cit., “El Amparo Colectivo”, Rubinzal Culzoni. 1998, p. 105).

Sin perjuicio de los argumentos hasta aquí expuestos, estoy también persuadido de que el plazo previsto en la norma adjetiva de marras (art. 5 ley 13.928 [t. según ley 14.192]) no puede tampoco tener andamiento toda vez que en el supuesto enjuiciado estamos frente a una omisión cuya eventual ilegitimidad reluce de manera continuada (cfr. Esperanza, Silvia L. "Cuestiones procesales en la acción de amparo", L.L.Litoral, agosto de 2006, ps. 843/49).

Obiter dicta sostuvo la jueza que el hecho de que el organismo de control (OPDS) se encuentre interviniendo en este tema implicaría una sustancial modificación en el tratamiento de la presente acción.

No me queda claro qué quiso decirse con tal aseveración. Pero si tal frase fue direccionada a enervar la procedencia de la vía procesal elegida por el actor destaco que, a mi juicio, toda vez que mediante la acción intentada se procura una solución expedita, preventiva, frente al riesgo potencial de daño (contaminación), el amparo se erige como el medio más idóneo por el cual la judicatura puede ordenar ciertas medidas para prevenir daños mayores al entorno difícilmente reversibles, en tanto ello es criterio directriz para actuar en materia ambiental (cfr. SCBA, causas Ac. 60.094, 19/05/1999; Ac. 77.608, 19/02/2002 y B. 57.805, 26/09/2007, JUBA).

Por todo lo expuesto, a esta segunda cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Sánchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Bagattín dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de revocar el decisorio de fs. 477/80, declarando admisible la acción de amparo ambiental instaurada en autos. Consecuentemente, se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada en dicha resolución, se dispone que en la instancia de origen se provean las medidas peticionadas por el actor (v. fs. 497) y, hallándose contestada la demanda (fs. 456/72), se convoque a las partes a la audiencia que prevé el art. 11 de la ley 13.928 (texto cfr. modifs.). Con costas a la demandada vencida (art. 68 y ccs., CPC)

ASI LO VOTO.-

 

El señor juez Dr. Sánchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

 

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada, declarando admisible la acción de amparo ambiental instaurada en autos. Consecuentemente, se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada en dicha resolución, se dispone que en la instancia de origen se provean las medidas peticionadas por el actor (v. fs. 497) y, hallándose contestada la demanda (fs. 456/72), se convoque a las partes a la audiencia que prevé el art. 11 de la ley 13.928 (texto cfr. modifs.). Con costas a la demandada vencida (art. 68 y ccs., CPC)

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1) REVOCAR la resolución de fs. 477/80.

2) DEJAR sin efecto la regulación de honorarios realizada a fs. 480.

3) DISPONER que en la instancia de origen se provean las medidas peticionadas por el actor a fs. 497.

4) DISPONER que en la instancia de origen se convoque a las partes a la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 13.928 (texto cfr. modifs.).

5) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 y ccs., CPC). Notifíquese y devuélvase.

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