Medida cautelar suspende la actividad de feedlot que funcionaba ilegalmente.

El Juzgado de Ejecución Penal Nro 2 de Azul (Bs. As.) declara admisible amparo y otorga medida cautelar por Feedlot clandestino.

Casos Jurídicos 27/06/2016 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos

Texto de la sentencia.
Azul, 22 de Junio de 2016. Autos y Vistos: La acción de amparo y solicitud de medida cautelar interpuesta por Viviana Patricia Valiño y Luis Fernando Cabaleiro, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Altamirano, la cual fuera asignada a este Juzgado de Garantías Nro 2 de Azul, por sorteo Nro 330, de fecha 21/06/16;

Y Considerando:

Primero. Que la acción de amparo aludida objeta la actividad desarrollada por el establecimiento rural "San Cayetano", sito en ruta 91, Km 52 de Las Flores, dedicado a la cría de ganado bovino, a cargo de Matias Strubelj; el cual, conforme lo indicado en la presentación traída a estudio, no cuenta con la habilitación correspondiente y realiza dicha actividad en contravención a las pautas reglamentarias establecidas, surgiendo de ello daño ambiental, y en consecuencia, afectación del derecho a la salud, al agua potable, al medio ambiente sano, tanto de los actores como así también de quienes concurren a establecimientos cercanos al mismo, siendo estos la N° 12 y al Club "La Porteña".

Por tales motivos, los actores requieren, asimismo, y de manera cautelar, la clausura preventiva del establecimiento y el retiro de todo el ganado bovino existente en el lugar.

Segundo. Que en sustento de lo manifestado, los actores han dado cuenta de la legitimación activa que poseen al respecto (conf. art. 20 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. Y art. 4 de la Ley Nro 13.928), surgiendo ello de las circunstancias que acompañan al libelo de inicio acreditando se los propietarios de una finca ubicada en cercanías del establecimiento rural "San Cayetano" - conf. copia certificada de título de propiedad (Anexo 2) y mapa (Anexo 6)- y, por lo tanto, resultar afectados directos de los efectos de dicha explotación, en vulneración de los derechos indicados en el considerando precedente.

Lo indicado en la presentación inicial resulta suficiente, a criterio del suscripto, a los fines de tener por acreditado la legitimación activa invocada, resultando abastecida dicha exigencia procesal de conformidad con lo indicado en el art. 4 de la Ley Nro 13928, al verificarse "prima facie" la afectación - al menos en grado de amenaza - tanto del derecho individual a la salud, como así también del derecho colectivo a la protección del medio ambiente, circunscripto en el caso de marras al radio de 2000 metros del establecimiento "San Cayetano" - conf. lo prescripto por Ordenanza N° 2306/09 del Municipio de Las Flores-

He de hacer notar al respecto que, con relación a este último carácter aludido (es decir, la incidencia colectiva) el derecho al medio ambiente sano que se hallaría comprometido en autos, ostenta una tutela jurídica que no permite se colocada de manera exclusiva en cabeza de los presentantes (tal como sería un derecho subjetivo), quedando comprendidos por este, además, los intereses de las personas que eventualmente puedan concurrir tanto a la Escuela como al Club Social antes indicado (art. 7, pfo 1, de la Ley 13928), las cuales devienen destinatarias de los efectos comunes del caso, por hallarse las mismas dentro del aérea antes indicada.

Tercero: Que habiendo sentado el alcance de la legitimación activa de los amparistas corresponde ahora evaluar si el caso traído a estudio, a la luz de la prueba arrimada por la parte actora, participa de las condiciones de admisibilidad de la via intentada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 2 y 6 de la Ley 13.928.

Al respecto he de adelantar que habré de acompañar el postulado de la acerca de la procedencia de la vía intentada, en tanto remedio excepcional en orden a las particulares características del caso, de acuerdo con los argumentos que seguidamente paso a exponer:

En primer lugar, se destaca, la legitimación pasiva que habilita el remedio jurídico aquí intentado recepta, por mandato de la Constitución Provincial, el accionar de los particulares en tanto el acto susceptible de lesionar o amenazar derechos consagrados.

En el presente caso, cabe señalar, el acto en cuestión consiste en el desarrollo de una actividad desarrollada en el establecimiento rural "San Cayetano", más concretamente se trata de la cría intensiva de ganado bovino.

En relación con ello he de señalar que lo indicado "ut supra" comporta, asimismo, fundamento de la competencia territorial del suscripto para intervenir en el caso de marras, de conformidad con lo normado por el art. 3 de la Ley N° 13.928, la cual asigna jurisdicción al Juez del lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuvieran efectos - Las Flores -, en desplazamiento de aquella que corresponde al domicilio del demandado - Ramos Mejia-.

En segundo lugar, corresponde advertir que la acción interpuesta ha de proceder tanto en caso de lesión como así también por amenaza de un derecho Constitucional, ya sea individual o colectivo - en el caso de marras se dan ambos-.

Tengo en cuenta al respecto que dicha afectación resulta apreciable en el presente caso, al menos en grado de amenaza; surgiendo ello del propio carácter regulado de la actividad productiva en cuestión, de cuya normativa reglamentaria se desprenden tanto la necesidad de compatibilizar la misma con el ejercicio de otros derechos que se verían afectados por la sola proximidad de un establecimiento de tales características (art. 3 de la Ordenanza 2306/09) como así también de las implicancias desfavorables de esta con relación al medio ambiente en el lugar donde esta se desarrolla, de contrariarse las prescripciones legales (art. 11 de la citada ordenanza en remisión al art. 5 inc. b. de la Ley N° 11.723).

En consonancia con lo expuesto he de advertir, asimismo, el carácter actual de dicha afectación, toda vez que los hechos de marras dan cuenta del desarrollo de una actividad productiva vigente al día de la fecha, la cual fuera, incluso, iniciada sin cotar previamente con la respectiva autorización municipal (Ordenanza N° 2306/09 y registración nacional Resolución SENASA N° 70/01).

Asimismo resulta notorio el grado de ilegalidad - es decir, contrariedad a la norma - exhibido por el accionar del demandado, el cual resulta a todas luces de carácter manifiesto, tal como se lo requiere para la procedencia de la acción aquí interpuesta. Dicho carácter, se desprende de las propias manifestaciones efectuadas por el titular del establecimiento rural en cuestión - Matias Strubelj - en fecha 7/01/16, recogidas por acta notarial (Anexo 3) donde el mencionado reconoce carecer de habilitación y, además, no respetar la distancia minima de 2000 mts entre la ubicación del emprendimiento y la finca de los actores así como también respecto de la Escuela Nro 12 y el Club Social "La Porteña. (Conf. Ordenanza N° 2306/09).

Va de suyo que, tal como se indicara en el libelo de inicio, que los derechos amenazados revisten rango constitucional, encontrándose los mismos reconocidos en los arts. 28 - medio ambiente sano y agua - y 36 inc. 8 - salud - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia esta que importa el ultimo presupuesto afirmativo para la admisión de la acción interpuesta.

Por lo restante he de señalar que en lo relativo a los presupuestos negativos de procedencia de la vía intentada, no resulta factible - a criterio del suscripto - la articulación de un remedio jurisdiccional ordinario sin que de dicha actividad judicial se deduzca un grave daño a los derechos constitucionales ante indicados; toda vez que, tal como se desprende de la propia naturaleza del caso, la situación traída a estudio tiene entidad para ver comprometida de manera sustancial la sanidad del agua, el aire y el suelo, siendo estos elementos esenciales para el desarrollo de la vida de las personas que allí habitan, con las directa implicancias nocivas que dichas circunstancias acarrean respecto de la salud de todos aquellos que, aun de manera eventual, entren en contacto con grados relevantes de contaminación ambiental.

Finalmente destaco en torno a la procedencia de la acción de amparo intentada que se encuentra abastecida en la presentación traída a estudio los requisitos formales del art. 6 de la Ley N° 13.928.

Cuarto: Que habiendo adelantado los postulados que hacen a los fundamentos de la admisibilidad de la acción he de pasar a abordar, conforme lo dispuesto en el art. 9 de la Ley N° 13.928, la procedencia de la medida cautelar requerida.

He de adelantar al respecto que habré de acompañar, empero de forma parcial, la pretensión de la actora, en orden a los argumentos que seguidamente paso a desarrollar, por motivo de considerar que el caso traído a estudio requiere un abordaje de tipo cautelar, a la luz del riesgo potencial a los bienes jurídicos antes aludidos, y señalando en tal sentido que se encuentran abastecidos, al respecto, los presupuestos de procedencia para una medida de dicha especie:

Por un lado, he de señalar que, con la valoración primaria que cabe efectuar de la prueba arrimada por la parte actora en el libelo de inicio, he de tener por verificada la verosimilitud del derecho invocado por los actores, habida cuenta de que - tal como se ha indicado "ut supra" se halla debidamente acreditado los mismos son residentes de la zona afectada por la explotación rural, al encontrarse su finca situada a menos de 2000 mts del establecimiento "San Cayetano" - conf. Ordenanza N° 2306/09-; así como también que la actividad productiva en cuestión, de la forma en que la misma es desarrollada en la actualidad, tiene entidad para afectar los derechos constitucionales alegados - salud, medio ambiente, acceso al agua, etc.-, circunstancia esta que se deduce de las propias previsiones contempladas en las normas que reglamentan dicha actividad.

Por otro lado he de coincidir con la actora que el caso de marras exhibe peligro en la demora; ello toda vez que, tal como ha sido señalado al tratar la admisibilidad de la acción intentada, los riesgos a los cuales quedarían expuesto las personas que interactúen, ya sea en forma permanente u ocasional, con dicho medio podrían ver eventualmente afectado su salud, máxime teniendo en cuenta que dentro del radio indicado en la normativa reglamentaria - 2000 mts - se encuentra ubicada una Escuela y un Club Social. Estas instituciones, tal como resulta lógico inferir - de acuerdo a la zona rural en que encuentran emplazadas - se valen tanto del agua como de los factores del ambiente circundante, cuya eventual contaminación hace a la motivación de la presente medida, en ausencia de los estudios del impacto ambiental que por ley fueron necesarios para el inicio de la actividad cuestionada.

En tercer lugar, con relación a la contracautela ofrecida he de valorar que la misma resulta, a criterio del suscripto, razonable en vistas a la particular naturaleza del presenta reclamo y, también - tal como se vera - en virtud de la escasa afectación a los intereses de la parte demandada. Ello habida cuenta de, por un lado, el presente amparo posee una incidencia de carácter colectivo en materia ambiental; circunstancia esta que torna injusto - pudiendo, incluso, llegar a tornar ilusoria la materializaciones de tales reclamaciones - el sujetar a sus promotores a cauciones de tipo real o pecuniario (es decir, fijada sobre bienes propios, a titulo subjetivo) para responder ante los eventuales consecuencias del proceso, cuando en su esencia "ab initio" la acción no poseyera dicha naturaleza individual.

En otro orden y atendiendo a lo que indicara "ut infra" en torno al alcance de la medida en cuestión, la misma resultara de escasa afectación a los intereses económicos de la parte demandada, derivándose de ello la razonabilidad de la contracautela mediante caución juratoria.

En este sentido he de advertir que la actora se excede en la pretensión cautelar requerida, al solicitar el retiro de todos los bovinos existente en el lugar, siendo que, conforme surge de la normativa enunciada por la propia parte actora - en particular, la referida Ordenanza Municipal N° 2306/09- la misma abarca un ámbito de aplicación por encima de las trescientas (300) cabezas de ganado y/o en carácter de "cría intensiva" a la proporción que exceda una carga de diez (10) animales por hectárea, quedando dentro del limite de legalidad antes indicado todo emprendimiento rural que se ajuste a dichos parámetros - y, consecuentemente, no resultando dicho accionar de la ilegalidad manifiesta que esta vía excepcional requiere a los fines de su admisibilidad-.

En virtud de todo lo expuesto precedentemente y lo normado en el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts 2 ss y cc de la Ley N° 13.928, así como también lo normado en la Ordenanza Municipal N° 2306/09, el art. 5 de la Ley N° 11.723 y la Resolución de SENASA N° 70/01 es que;
RESUELVO: I.- Tener por interpuesta en debido tiempo y forma la acción de amparo presentada por Viviana Patricia Valiño y Luis Fernando Cabaleiro, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Altamirano y por constituido el domicilio procesal.


II.- Declarar admisible la presenta acción de amparo contra Matias Strubelj DNI 30.897.367, con domicilio en la calle Pizzurno 353 1° "C" de la ciudad de Ramos Mejia, Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte responsable o propietario del Establecimiento "San Cayetano" en los términos del art. 20 de la Constitución Provincial y arts 8 ss y cc de la Ley N° 13.928.

III.- Correr traslado de la demanda en términos del art 10 de la Ley ° 13.928, haciéndole saber a dicha parte, que contara con un plazo de siete (7) días para efectuar la contestación correspondiente. el mismo es computado de conformidad con lo dispuesto por los arts. 340 y 158 del C.P.C.C.P en virtud del domicilio denunciado en cabeza de la parte demandada.

IV.- Ordenar la inscripción de la presente en el Registro Publico de Amparos de Incidencia Colectiva (Conf. arts. 8 de la ley 13,928

V.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando bajo caución juratoria de la parte actora, al titular del Establecimiento "San Cayetano", ubicado en Ruta 91, Km 52 del Partido de Las Flores, Provincia de Buenos Aires, a que en el término de 20 días de recibida la presente notificación, adecue el mecanismo de producción allí efectuado a los términos de los artículos 1 y 2 de la ordenanza 2306/09 del gobierno Municipal de la ciudad de Las Flores - cuya copia se acompaña .; bajo apercibimiento de los que por ley corresponda.

Hágase saber al peticionante que se encuentran en sede de este juzgado de Garantías, a su disposición las cedulas que habrá de diligenciar en los términos prescriptos en el articulo 138 del C.P.C.C.-

Fdo: Dr Federico Barberena. Juez. Juzgado de Garantías N° 2. Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires.-

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