La Comunidad Originaria Rupu Antv solicita que se suspenda el DNU 70/2023 que deroga la ley de tierras.

La Comunidad Originaria Rupu Antv fue aceptada como parte en el amparo que se solicita que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del DNU 70/2023 del gobierno de LLA. Focaliza su presentación en la defensa de la ley de tierras 26.737 que el DNU borra de un plumazo para habilitar la extranjerización de los territorios.

Información02/01/2024Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Al cierre del periodo judicial 2023, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal Nro 2 con la firma de su titular,Dr Furnari, dispuso tener como parte integrante del frente activo de la acción de clase a la Comunidad Originaria Rupu Antv con asiento en la Provincia de Buenos,  en la que se solicita que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional que impone un nuevo regimen jurídico interviniendo, ya sea derogando  o modificando 81 cuerpos normativos (leyes, decretos y códigos).

La acción de clase fue iniciada por el Observatorio del Derecho a la Ciudad, que ya se encuentra inscripta en el Registro de Procesos Colectivos.

En su presentación Rupu Antv - acompañada del patrocinio de Naturaleza de Derechos - argumentó que su legitimación para presentarse en la acción de clase se sustenta en la condición de pertenencia al pueblo originario mapuche rankel, siendo que el DNU 70/2023  viola preceptos republicanos básicos generando una gravedad institucional inusitada, que a su vez, pone en riesgo los derechos de toda la población y la institucionalidad democrática. En tal sentido, la Comunidad adhirió al desarrollo argumental esbozado en el escrito inicial del proceso por el Observatorio del Derecho a la Ciudad, haciendo énfasis que el acto estatal es nulo de nulidad absoluta y se deriva de un proceder estatal que debe ser enmarcado en las conductas de abuso de autoridad y desviación de poder.

A su vez, la comunidad focaliza en la inconstitucionalidad del DNU de LLA en cuanto deroga in totum, en su artículo 154, a la Ley de Tierras Rurales Nro 26.737, por considerar que carece, a todas luces, de una necesidad y urgencia.

La Comunidad  cuenta con personería jurídica y tiene su asiento en el Partido de Lincoln (Provincia de Buenos Aires) con posesión actual, tradicional y pública de su territorio en las tierras ancestrales de frontera al noroeste bonaerense. Forma parte del movimiento de Pueblos Fumigados y por la Agroecología de la Provincia de Buenos Aires que brega por la transformación del sistema agroalimentario para recuperar de los conocimientos ancestrales una relación armoniosa con la naturaleza (Wiñotuy kume mongelein kom taiñ itrofil mongen). De hecho fue la sede del último encuentro de Pueblos Fumigados Bonaerenses que precisamente se abordó la importancia de que se garantice el acceso a la tierra de la población para el desarrollo de la agroecología, lo que impone la necesidad de desarrollar políticas eficaces para la protección de esos valiosos bienes que son las tierras rurales, que encuentran su punto de partida adecuado, plausible y razonable en la ley 26.737, que ahora en un acto propio de un sistema monárquico se pretende dejar sin efecto.

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Efectivamente la ley 26.737 es un instrumento legal, vigente desde el año 2011, que regula la propiedad de la tierra rural en personas físicas y jurídicas extranjeras, a quienes impone las siguientes limitaciones: 

1)     15% de límite a toda titularidad de dominio o posesión a nivel nacional, provincial y subprovincial. 

2)     30% de límite a toda titularidad de dominio o posesión de personas físicas o jurídicas de la misma nacionalidad, a nivel nacional, provincial y subprovincial.             

3)     1000 hectáreas en la Zona Núcleo como máximo para un mismo titular o su superficie equivalente de acuerdo al régimen de equivalencias propuesto por las provincias y aprobado por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales.

4)     No se podrán adquirir tierras rurales que contengan o sean ribereñas a cuerpos de agua de envergadura o permanentes.

Esas restricciones  que fueron flexibilizadas por el Decreto 820/2016 modificatorio del Decreto Reglamentario 274/2012 descansan en la necesidad de evitar que se comprometa la soberanía y los bienes ambientales de nuestro país.

En su presentación judicial, la Comunidad señala que la Ley 26.737 se inscribió como un eslabón relevante para ponerle un límite a la extranjerización de las tierras rurales y la protección de bienes ambientales  como son las reservas de minerales y de agua dulce (ríos, lagos, humedales)-  que son estratégicos para la soberanía del país, como así también la base de los reclamos ancestrales irresueltos de los pueblos originarios en relación al acceso a la tierra.

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Además, la extranjerización – tal como ha sucedido en la Patagonia - siempre viene inexorablemente de la mano de fuertes poderes económicos que cosifican a la naturaleza y al ser humano, acompañados de desalojos violentos y represivos sistemáticos como parte de una política estatal expulsiva y de negacionismo hacia las comunidades indígenas. Un escenario que reconoce un derrotero colmado de antecedentes lamentables para los pueblos originarios (no solo del Sur, sino de todo el país), y en el cual, el DNU 70/2023 se inscribe como un acto preparatorio para pretéritos idénticos fines.

El Longko advierte a la justicia que las comunidades hermanas de Pueblos Originarios (Itro kom lofche) refieren la preocupación (yazkuleiñ)  en relación a sus territorios en la zona de frontera (Puelmapu), como en el caso de la Patagonia, que ya se han visto gravemente afectados por capitales extranjeros que - desde hace más de dos décadas - se han quedado con importantes extensiones territoriales (en algunos casos concretos con títulos de dudosa procedencia). Inclusive secuestrando lagos, ríos y arroyos, (lafken, leufu, pichileufu) con el agravante del DNU 70/2023 que reanudaría ese proceso de apropiación y acumulación ilimitada de bienes ambientales como las nacientes de los ríos (menucos), o importantes extensiones de humedales o salares (rechasi) que son la “joya actual” del sistema capitalista por la relevancia que presenta para la economía mundial el litio, que inclusive se encuentran sobre territorios de las comunidades originarias.

Textualmente se señala "Territorios cuya ancestralidad no necesitan ninguna certificación dominial bastando mencionar las toponimias del lugar que hablan de una historia originaria imposible de negar y desconocer, sin embargo no se respeta nuestros derechos preexistentes reconocidos en la Constitución Nacional ni  el mecanismo de la consulta previa establecido en el Convenio  169 de la OIT."

La comunidad argumenta que estuvo varios años reclamando (desde el año 2006)  el otorgamiento de tierras ancestrales para llevar adelante su proyecto de vida indígena que incluye a la agricultura ancestral. Son muchas las comunidades (con o sin personería jurídica) y pobladores indígenas de la Argentina que siguen sin tener garantizado sus derechos y mucho menos el acceso a un territorio para el desarrollo de su cosmovisión originaria. De hecho sigue pendiente el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras “mal llamadas” ocupadas por las comunidades indígenas, establecido en la ley 26.160. En la presentación se recuerda que son territorios apropiados a las ancestralidades de las comunidades, como resultado - en el caso del Pueblo Mapuche Ranquel - del Genocidio llevado adelante por el Estado Argentino entre los años 1878 y 1895.

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Se pretende avanzar en la extranjerización de la tierra, pero debe tenerse presente que el Estado Argentino, tiene aún pendiente reconocer que la Campaña del Desierto llevada adelante como política de Estado entre los años 1878 y 1895, con plena vigencia de la Constitución Nacional, fue un Genocidio contra los pueblos originarios que habitaban la llanura pampeana y norpatagonia. Y con ello iniciar un proceso de reparación histórica que incluye el acceso de las comunidades indígenas a su territorio ancestral arrebatado para desarrollar sus vidas dentro su cosmovisión originaria. Se trata de un derecho imprescriptible porque nace como consecuencia de un delito de lesa humanidad que no prescribió como fue ese Genocidio.

Fundamenta Rupu Antv que los reclamos de los territorios ancestrales arrebatados tienen un resorte en la Constitución Nacional cuando reconoce  “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” garantizando el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Y asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

Que en el contexto de una política pública en la materia, pendiente de solución, la Comunidad considera que la Ley de Tierras Rurales 26.737, sancionada en el año 2011, se inscribió como un eslabón relevante para ponerle un límite a la extranjerización de las tierras rurales y la protección de bienes ambientales como son las reservas de minerales y de agua dulce (ríos, lagos, humedales)-  que son estratégicos para la soberanía de nuestro país, como así también la base para empezar a responder a los reclamos ancestrales irresueltos de los pueblos originarios en relación al acceso a la tierra, en razón de la imprescriptibilidad de un derecho cercenado como consecuencia de los delitos de lesa humanidad concentrados en el Genocidio sufrido las ancestralidades.

Por eso, la Comunidad recalca que la Ley de Tierras Rurales es un punto de inicio importante para el reconocimiento de los derechos  imprescriptibles de los pueblos originarios sobre los territorios ancestrales, y la misma también es una respuesta legislativa razonable y necesaria para la protección y defensa de las tierras rurales, más allá de la definición inadecuada que realiza al considerarla como un recurso natural escaso y no renovable, ya que a entender de la Comunidad es un bien de la naturaleza y finito. 

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En esa inteligencia, sostiene que recobra un significado estratégico el resguardo de las tierras rurales para el desarrollo humano y social, que incluye a los pueblos originarios.  y como tal luce como una regulación de la tierra con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional que habilita las limitaciones para la adquisición de este bien ambiental por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, tal como lo establece la ley de tierras rurales, para impedir que se comprometa gravemente el desarrollo de la población, entre ella, reitera, la originaria. Es decir un poder de policía fundado en un interés general, agrega.

Apunta que en los motivos DNU apenas se hace una escueta alegación descriptiva: ”es menester derogar la Ley N° 26.737 que limita el derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector” . En tal sentido señala que, basta observar los datos actuales sobre los niveles de extranjerización de las tierras rurales, para corroborar que la legislación lejos está de limitar irrazonablemente el derecho de propiedad y muchos menos las inversiones en “sector”.

Con la firma del Longko de la Comunidad, el escrito agregado a la causa, desarrolla sucintamente la falta de necesidad y urgencia que alega el PEN en el dictado en el DNU, máxime en lo que respecta a la Ley de Tierras.  Concretamente se señala que "debe destacarse que en el DNU no se manifiesta que la reglamentación establecida en la Ley 26.737 “sea irrazonable”, solo se menciona “que limita el derecho  de propiedad” sic. Que si nos atenemos a las manifestaciones periodísticas de su ideólogo - que hasta se han convertido en memes en las redes sociales - y que fueron repetidas de memoria infinidades de veces, pareciera persistirse en la ignorancia – aún en la nueva dimensión gubernamental - de la formulación jurisprudencial de antaño emitida por la Corte Suprema Nacional en cuanto no hay derechos absolutos o bien que todos los derechos son reglamentables."

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La Comunidad considera que la Ley de Tierras Rurales 26.737, sancionada en el año 2011, se inscribió como un eslabón relevante para ponerle un límite a la extranjerización de las tierras rurales y la protección de bienes ambientales como son las reservas de minerales y de agua dulce (ríos, lagos, humedales)-  que son estratégicos para la soberanía de nuestro país, como así también la base para empezar a responder a los reclamos ancestrales irresueltos de los pueblos originarios en relación al acceso a la tierra.

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Que efectivamente el Mapa de la Argentina emitido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales, con los datos del año 2022. acredita que la situación de necesidad y urgencia del DNU no se encuentra objetivamente fundada, sino que tiene más correspondencia a un abanico de reclamos sectoriales económicos concentrados específicos (que se multiplica por cada derogación o modificación legislativa temática: alimentación, energía, internet, costo empresario ) asociado a un plan de negocios debajo el brazo, dejando entrever que de concretarse, la remoción expedita de los razonables límites establecidos dentro del marco inconstitucional, como por ejemplo en el tema tierras, habilitaría a un desenfrenado proceso de extranjerización de los territorios.

Una prueba concreta que le da forma a esa sospecha, es la conversación que el actual responsable del Poder Ejecutivo Nacional tuvo el empresario Elon Musk, en el que le manifestó su interés en las explotaciones de litio en el Norte de nuestro país, tal como aquel lo revelara en una entrevista periodística el sábado 23 de Diciembre de 2023.  La misma sospecha recae sobre todo el arco normativo alcanzado bajo la excusa espuria de la emergencia económica, con el fin de evadir inescrupulosamente el necesario debate democrático en su ámbito basal republicano: el Congreso Nacional.

Concretamente se advierte en la presentación de la Comunidad que en gran parte del territorio del país, las condiciones de equivalencias establecidas por la ley 26.737 y su reglamentación no indican una situación límite que este impidiendo en alguna provincia el acceso a las tierras rurales de personas humanas o jurídicas extranjeras, dado que los porcentajes de extranjerización se encuentran por debajo de los límites impuestos, lo cual muestra también la ausencia total de necesidad y urgencia y los fundamentos invocados para la derogación mediante el DNU 70/2023. Aun si así fuera que se hubieran alcanzado los limites, tal como ha sucedido en 29 de municipios en toda la Argentina, - que además se han excedido largamente  en algunos-,  la reglamentación no solo refuerza su razonabilidad, sino también redobla su importancia para el fin que ha sido establecida.

La Comunidad afirma que la Ley de Tierras Rurales, en ese sentido, es una herramienta adecuada y razonable para alcanzar ese fin del Estado, pues una ilimitación en la adquisición de tierras por poderosos grupos económicos extranjeros, conlleva también una concentración de la titularidad de la tierra que sería contraria al bien común que la directriz cardinal del sistema constitucional argentino.

La Ley fue objeto de un trámite parlamentario de un amplio debate democrático y participativo, que cuenta con un respaldo de razonabilidad, que ahora un DNU cuasi monárquico para beneficiar a grupos económicos concentrados, pretende borrar de un plumazo.

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