Medida Cautelar de la CIDH por Desaparición Forzada de un joven.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorga medida cautelar a favor de Facundo Astudillo Castro

Denuncias por Violaciones de Derechos Humanos 01/08/2020 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos
Facundo Astudillo


Naturaleza de Derechos (con reserva de identidad) inició petición cautelar ante el sistema interamericano de derechos humanos el 8 de Julio de 2020 por desaparición forzada de Facundo Astudillo Castro.La CIDH inmediatamente abrió trámite MC-640-20 y solicitó en la misma fecha información adicional a Naturaleza de Derechos y al Gobierno Argentino sobre la denuncia de Desaparición Forzada de Personas. El 11 de Julio de 2020 contestó el gobierno Argentino. El 13 de Julio de 2020 la CIDH volvió a solicitar información adicional a las partes. El 15,16 y 17 de Julio de 2020 se actualizó la información por Naturaleza de Derechos  ante la CIDH y se puso en conocimiento de los abogados de la madre de Facundo Astudillo de la apertura y toda la información suministrada por la petición cautelar, que fue efectivamente otorgada el 1 de Agosto de 2020.

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 43/2020

Medidas cautelares No. 691-20

Facundo José Astudillo Castro respecto de Argentina

1 de agosto de 2020

I.  INTRODUCCIÓN

1.  El 20 de julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por Adolfo Pérez Esquivel y Roberto F. Cipriano García, de la Comisión Provincial por la Memoria[1] (“los solicitantes”), instando a la Comisión que requiera a la República Argentina (“el Estado” o “Argentina”) que proteja los derechos de Facundo José Astudillo Castro (“el propuesto beneficiario”), quien se encuentra desaparecido desde el 30 de abril de 2020, cuando se trasladaba a otra ciudad y fue detenido por agentes policiales por violar la cuarentena impuesta por la pandemia de COVID-19. Desde ese día, se desconoce su paradero o localización.

2.  La CIDH solicitó información al Estado sobre la presente situación en el marco de diverso expediente el 8 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 25.5 de su Reglamento y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, recibiéndose informe del Estado el 11 de julio. En el presente expediente se solicitaron observaciones al Estado el 21 de julio, recibiéndose su informe el 24 de julio de 2020. Ambos informes han sido tomados en cuenta. 

3.  Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho, la Comisión considera, desde el estándar prima facie aplicable, que el joven Facundo José Astudillo Castro se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos a la vida e integridad personal enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, se solicita al Estado de Argentina que: a) Adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Facundo José Astudillo Castro, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal. En este sentido, la Comisión insta al Estado a garantizar acciones efectivas de búsqueda a través de sus mecanismos especializados y creados para tales efectos; b) concierte las medidas a adoptarse con los familiares y representantes del beneficiario; y c) implemente las acciones tendentes a investigar los hechos que motivaron el otorgamiento de esta medida cautelar y evitar así su repetición.

RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS 

Información aportada por los solicitantes 

4.      Los solicitantes indicaron que el 19 de marzo de 2020 se dictó un Decreto de Emergencia y Necesidad, ordenándose el aislamiento social preventivo y obligatorio en Argentina, lo que conllevó el establecimiento de controles policiales en las distintas rutas, autopistas y ciudades del país[2]. 

5.      En este sentido, los solicitantes señalaron que, el 30 de abril de 2020, el joven Facundo José Astudillo Castro, de 22 años, emprendió un viaje de la localidad de Pedro Luro a la de Bahía Blanca a recoger pertenencias suyas en la casa de su expareja, viajando “a dedo” (por aventón o autostop). Así, cerca de Hilario Ascasubi, se habría subido al auto de la señora Nancy M. y, al llegar a la localidad de Mayor Buratovich, Villarino, habrían sido frenados por un operativo de control policial por la pandemia, siendo informado por la señora Nancy que Facundo se quedó en el acceso principal sobre la Ruta Nacional No. 3. 

6.      Posteriormente, cerca de las 10:00 de la mañana del mismo día, el propuesto beneficiario habría sido detenido en la Ruta Nacional No. 3 y calle San José Obrero por dos agentes de policía, por violar la cuarentena. El solicitante indicó que tres testigos que ofrecieron su testimonio, quienes no fueron citados a declarar en la investigación, informaron a la madre de Facundo que, aproximadamente a las 15:30 horas del 30 de abril pasaron por el control de Mayor Buratovich, afirmando que no había un retén policial en ese momento y que, más adelante, antes de una curva grande, pudieron ver una camioneta Toyota Hilux doble cabina de la policía bonaerense, de la cual se bajaron dos agentes policiales diferentes. Cerca del alambrado circulaba un joven al que identificaron como Facundo Castro (identificando una mochila de la marca “Wilson”), los policías lo habrían llamado y los testigos afirman que se subió al vehículo. 

7.      La solicitud indica que, ante inconsistencias en las declaraciones de los policías, quienes afirman haber llevado a Facundo hasta otra localidad y verlo allí subirse a un vehículo o irse caminando, y ante una presunta falta de interés por parte de las autoridades provinciales en investigar estos hechos, el 2 de julio de 2020 la madre del propuesto beneficiario, junto con sus abogados, interpusieron una denuncia ante la justicia federal de Bahía Blanca por la desaparición forzada de su hijo. 

Información aportada por el Estado

8.      El Estado remitió un informe inicial sobre la situación el 11 de julio de 2020[3], donde indicó que la búsqueda y el desarrollo de la investigación en el presente asunto debe abordar todas las posibles hipótesis, incluso, “investigar con seriedad la posibilidad de que estemos ante una desaparición forzada”. A su vez, se informó que el 10 de julio de 2020 el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas (“CDFNU”) emitió una acción urgente requiriendo al Estado argentino “que se adopten todas las medidas necesarias para buscar y localizar a Facundo José Astudillo Castro y proteger su vida e integridad personal” y solicita medidas de protección a favor de tres testigos del caso. 

9.      Posteriormente, el Estado envió sus observaciones en el marco del presente procedimiento el 24 de julio de 2020, refiriéndose a sus observaciones de 11 de julio y, a manera de actualización, acompaña a su comunicación el informe remitido en misma fecha al CDFNU. En este, se indicó que las más altas autoridades de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires se encuentran comprometidas con la búsqueda e investigación de la desaparición de Facundo, las cuales se han puesto en contacto con su madre. El Estado también acompañó su informe con partes procesales de la investigación penal por parte de la Ayudantía Fiscal de Villarino, del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, así como de la Fiscalía Federal de Bahía Blanca. A su vez, se acompañan los escritos de colaboración entre diversas autoridades. El informe presentado por el Estado ante el CDFNU coincide con aquel remitido a la CIDH el 11 de julio de 2020 hasta las acciones de dicha fecha, actualizándose lo subsecuente. La información de ambos informes se presenta a continuación indistintamente. 

10.  Sobre la denuncia inicial, se indicó que esta fue presentada por la señora Cristina Adriana Castro Alaniz, madre del propuesto beneficiario, el 5 de junio de 2020 en la Comisaría 2ª de la Ciudad de Villarino, Buenos Aires, para la “averiguación de paradero” de su hijo, desaparecido desde el 30 de abril de 2020. En la investigación, iniciada por la Ayudantía Fiscal de Villarino, de la Fiscalía General de Bahía Blanca, se llevaron a cabo diversas diligencias con la participación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires 

11.  El 26 de junio de 2020, la señora Castro Alaniz se presentó ante la Fiscalía Federal No. 1 de Bahía Blanca, solicitando su intervención por considerar que la investigación de la fiscalía provincial tenía “serias inconsistencias y contradicciones”. Al respecto, la señora Castro habría informado al Fiscal Federal que la última comunicación que tuvo con su hijo fue telefónica, con ocasión de que personal policial lo infraccionara por violar la cuarentena, solicitando la intervención de la justicia federal “ante la sospecha de que pudo haber habido una conducta abusiva por parte de los agentes de la citada fuerza”. Se indicó que la familia advirtió irregularidades e incoherencias en los testimonios de los policías bonaerenses, quienes apoyaban en la investigación, así como una renuencia de agentes de la Comisaría en aceptar el testimonio de testigos, quienes aseguran que, alrededor de las 15:30 horas del 30 de abril, agentes de la Policía Bonaerense “levantaron” a Facundo de la ruta y lo trasladaron en un patrullero. 

12.  A partir del 26 de junio intervino la justicia federal, a cargo de la Jueza Federal No. 2 de Bahía Blanca y del Fiscal Federal No. 1 de Bahía Blanca, Santiago Ulpiano Martínez. En la investigación se buscó toda la información de la línea telefónica de Facundo, como geo-localización, últimas llamadas y mensajes y se encomendó a la Policía Federal Argentina la realización de tareas investigativas, así como la cooperación de distintas autoridades para un rastrillaje y tareas de inteligencia conjuntas. 

13.  El 3 de julio la familia y los solicitantes fueron agregados como querellantes, solicitando que se separe de la investigación a la policía bonaerense y que se investigue por desaparición forzada. La Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación también solicitaron la separación de las fuerzas policiales de Buenos Aires, realizando recomendaciones y ofreciendo su colaboración. 

14.  El 9 de julio se realizó un allanamiento de la dependencia policial, secuestrándose libros de guardia, registros y novedades, el móvil policial Hilux y los cuatro celulares de los efectivos policiales que habrían tenido contacto con el propuesto beneficiario. Asimismo, el 8 de julio se pidió el apoyo del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas del Ministerio de Seguridad de la Nación, el cual agregó los datos del joven Facundo a su sistema y realizó diligencias pertinentes, sin hallazgos significativos. Por su parte, en la investigación se recibió el testimonio de diversos testigos y se les ofreció un programa de protección. 

15.   De acuerdo con el informe, se realizaron las siguientes diligencias: los datos de localización vehicular automatizada de los vehículos que se encontraban en la zona conducentes entre las 15:00 y las 15:30 horas del 30 de abril fueron remitidos a la Policía Federal Argentina para un informe de localización y movimiento; se solicitó al Juzgado Federal que libre oficio a las empresas WhatsApp, Facebook, Microsoft Corp y Google Inc, para que se aporten los datos de las cuentas de Facundo Astudillo; el 15 de julio se realizaron peritajes sobre dos vehículos, incluido el referido vehículo “Toyota Hilux”, con la finalidad de comprar las muestras con las de ADN de la madre del propuesto beneficiario; se realizó un peritaje sobre el Libro de Guardias de la Comisaría de Mayor Buratovich para identificar posibles alteraciones en su contenido; el 14, 15, 16 y 17 de julio se llevaron a cabo rastrillajes en diversas zonas pertinentes con canes entrenados, alrededor de 200 efectivos, un helicóptero, buzos y embarcaciones pequeñas; se realizó la búsqueda en centros de salud y hospitales de distintos lugares; el 22 de julio se autorizó el allanamiento y registro de la Subestación de Policía Comunal de Mayor Buratovich con la actuación de canes, así como del puesto de vigilancia de Teniente Origone y de un domicilio adicional. 

16.  El Estado indicó que se solicitó el asesoramiento del Equipo Argentino de Antropología Forense, teniendo reunión con el equipo el 14 y el 21 de julio, junto con diversas autoridades y agencias, donde se trabajó sobre las mejores prácticas para avanzar en la búsqueda y asistir la labor de la justicia federal. El informe refiere también que se tuvieron reuniones de autoridades con la organización solicitante, Comisión Provincial para la Memoria, en su carácter de solicitantes de la acción urgente ante el CDFNU. Finalmente, se indicó por el Estado que el objetivo es procurar la urgente aparición con vida de Facundo Astudillo y, en caso de corresponder, investigar y sancionar a los responsables de su desaparición. 

17.  En los anexos al informe se encuentra un oficio de 20 de julio de 2020 dirigido al Auditor General de Asuntos Internos del Gobierno de Buenos Aires, donde se hace de su conocimiento una declaración de la madre del propuesto beneficiario que indica que 

Facundo había sido (incluso siendo menor de edad) sometido a golpes por parte de personal policial, específicamente del Agente Berrios (quien causalmente presenció el rastrillaje que diera lugar a su búsqueda) en presencia de sus compañeros del Grupo Envión de Pedro Luro, cuando el mencionado Agente le refiriera a Facundo que “era un chorro igual que su hermano” y le propinara golpes en el rostro y tiempo después le rompiera a propósito un ciclomotor de su propiedad al cargarlo bruscamente en el patrullero de manera intencional. Que todo esto lo conoce su madre, firmante aquí, por boca de su hijo quien en más de una oportunidad le comentaba de los hostigamientos que vivía por parte de este oficial Berrios, quien tiempo después caminara a la vera de la Ruta en busca de pistas del paradero de quien fuera su preferido hostigado. 

18.  En el mismo sentido, en diverso oficio de 15 de julio al mismo Auditor General se le informa que, el 12 de julio de 2020, mientras se realizaban tareas investigativas en las que participaba el abogado de la familia del propuesto beneficiario, Luciano Peretto, la señora Castro Alaniz, autoridades y otros asistentes, un Sub Comisario de Policía de la Provincia de Buenos Aires, Pablo Reguillon, le habría indicado textualmente y en presencia de testigos al abogado de la familia “Me estoy guardando todos los links de los medios donde hablaste, cuando esto termine yo sé lo que tengo qué hacer”.

19.  Por otra parte, se aportó un informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de contribuir con información para la acción urgente ante Naciones Unidas, aportan “información recabada hasta el apartamiento de la fuerza policial provincial en la investigación, así como la actuación de [la] Subsecretaria para lograr el apartamiento de dicha fuerza al existir la mera sospecha de agentes involucrados con la desaparición”. En su informe, la Subsecretaría hace notar las inconsistencias o incongruencias que habrían tenido lugar en la investigación, en relación con declaraciones y diligencia realizadas. La Subsecretaría destaca que no se evaluó “la hipótesis de la posible responsabilidad de la autoridad policial en su desaparición” y que se insistió durante la investigación en la aplicación del Protocolo de Minnesota y el consecuente apartamiento de fuerzas pertenecientes a la Policía de Buenos Aires. 

III.  ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

20.  El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están a su vez establecidas en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable. 

21.  La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: 

a.        La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; 

b.       La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y 

c.        El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

22.  En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde un estándar prima facie[4]. Del mismo modo, la Comisión recuerda que, por su propio mandato, no corresponde pronunciarse sobre responsabilidades penales, como tampoco determinar en el presente mecanismo si hubo violaciones al debido proceso en las investigaciones o procesos internos, toda vez que lo anterior requiriere un análisis de fondo, propio de una petición o caso. El análisis que se realiza a continuación es exclusivamente en torno a los requisitos establecidos en el artículo 25 de su Reglamento. 

23.  Como un aspecto preliminar, la Comisión advierte que, según la información aportada por el Estado, la situación del joven Facundo José Astudillo Castro ya ha sido objeto de un pronunciamiento por parte del CDFNU. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 25 de su Reglamento no contempla la figura de la litispendencia internacional como impedimento para pronunciarse acerca de una solicitud de medidas cautelares, contrariamente al sistema de peticiones y casos[5]; dicho precepto establece que la Comisión solicitará la adopción de medidas cautelares cuando existe una situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable. En este sentido, la Comisión observa que no resulta aplicable la excepción de litispendencia al presente asunto. Por otro lado, los pronunciamientos de otros organismos internacionales, como los del Comité referido, pueden más bien constituir un elemento de contexto o indicador importante a tener en cuenta en relación con el análisis del requisito de gravedad[6]. En el presente asunto, según lo indicado por el Estado, tras un análisis de los hechos relacionados con la desaparición de Astudillo Castro, el Comité requirió al Estado “que se adopten todas las medidas necesarias para buscar y localizar a Facundo José Astudillo Castro y proteger su vida e integridad personal”. 

 24.  En el análisis de los requisitos reglamentarios, en relación con el requisito de gravedad, la Comisión observa que desde el 30 de abril de 2020 hasta el día de la fecha no se tendrían noticias acerca del destino o paradero del joven Facundo José Astudillo Castro. La Comisión advierte que la última noticia acerca de la suerte del propuesto beneficiario refiere que policías lo detuvieron con la finalidad de infraccionarlo por violar la cuarentena obligatoria y, posterior a dicha detención, existirían versiones inconsistentes respecto de su destino. 

25.  Al respecto, si bien no corresponde calificar las investigaciones y procesos internos en el presente procedimiento, en el marco del análisis del requisito de gravedad, se advierte que las acciones tendentes a determinar el paradero o destino de una persona desaparecida guardan una relación directa con la necesidad de prevenir la materialización de un daño a sus derechos y que, mientras no se haya esclarecido su situación, el propuesto beneficiario enfrentaría una situación de grave riesgo[7]. En este sentido, la Comisión toma nota de los alegatos de los solicitantes, quienes indicaron que la intervención de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en las pesquisas, máxime tras haber asumido posteriormente la investigación la justicia federal, pudo no haber sido el medio más idóneo para atender esta situación de riesgo de manera efectiva. 

26.  En efecto, de acuerdo con el expediente, los miembros de dicha institución fueron los últimos en contacto conocido con Astudillo Castro, existiendo además alegatos serios sobre su posible involucramiento en los hechos[8]. En ese tenor, no fue sino hasta el 9 de julio, más de dos meses después de fecha en que Astudillo Castro desapareció, que se llevó a cabo un allanamiento en la dependencia policial respectiva. Aunado a lo anterior, la Comisión considera relevante tanto que posteriormente se tuvo conocimiento de anteriores actos de violencia y hostigamientos de oficiales de policía al propuesto beneficiario como que, de manera reciente, un Sub Comisario de Policía de la Provincia de Buenos Aires realizara expresiones amenazantes contra el abogado de la familia por sus declaraciones sobre el caso, durante la realización de una diligencia. Es de resaltarse que dichas cuestiones, entre otras, fueron oportunamente resaltadas y comunicadas por las dependencias de derechos humanos tanto de la Provincia de Buenos Aires como del Gobierno de la Nación. En este sentido, la Comisión observa que el conjunto de los hechos indicados refleja desafíos y obstáculos que permean en la búsqueda del joven Facundo José Astudillo Castro, lo cual repercute directamente en la protección de sus derechos a la vida e integridad personal. 

27.  La Comisión toma nota de la amplia respuesta aportada por el Estado en diferentes momentos, y observa que ha informado sobre múltiples diligencias practicadas con la participación de diversas autoridades tanto en el ámbito provincial como desde que la investigación fue trasladada al ámbito federal, acciones que se habrían implementado con la finalidad de dar con el paradero del joven Castro Astudillo y esclarecer las circunstancias de su desaparición. La Comisión valora positivamente las acciones de las dependencias de derechos humanos de la Provincia de Buenos Aires y del Gobierno de la Nación, la activación del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas, así como la búsqueda de colaboración por parte de diversas instituciones y autoridades y de asesoramiento del Equipo Argentino de Antropología Forense. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión advierte que, de la totalidad de información disponible, no resulta un aspecto controvertido que a la fecha continuaría sin conocerse el paradero de Facundo José Astudillo Castro.  

28.  Considerando lo anterior, teniendo en cuenta las características específicas del presente asunto, y a la luz del criterio de apreciación prima facie del mecanismo de medidas cautelares, la Comisión considera que los derechos a la vida e integridad personal de Facundo José Astudillo Castro se encuentran en una situación de grave riesgo, en la medida que no se conoce su destino o paradero hasta la fecha. 

 

29.  En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que el transcurso del tiempo, en estas circunstancias, es susceptible de generar mayores afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal de Astudillo Castro. En este sentido, a más de tres meses de la desaparición del propuesto beneficiario y alrededor de dos meses de investigaciones, la Comisión observa que no se contaría con información sustancial en la actualidad sobre su destino o paradero. 

 30.  En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad. 

 31.  En vista de lo anterior la Comisión considera que resulta adecuada la procedencia de adopción de medidas cautelares, al encontrarse cumplidos los requisitos reglamentarios, en vista de la falta de determinación del paradero de Facundo José Astudillo Castro y las circunstancias en que su desaparición continuaría teniendo lugar. La Comisión considera pertinente reiterar que el Estado tiene la obligación de determinar el paradero del joven Astudillo Castro, así como de esclarecer las causas de su alegada desaparición y procesar y sancionar a todas las personas que sean responsables.

IV.    BENEFICIARIO 

32.  La Comisión declara que el beneficiario de la presente medida cautelar es Facundo José Astudillo Castro, debidamente identificado en este expediente.  

 V.  DECISIÓN

33.  La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita a la Estado de Argentina que:

a)  adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Facundo José Astudillo Castro, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal. En este sentido, la Comisión insta al Estado a garantizar acciones efectivas de búsqueda a través de sus mecanismos especializados y creados para tales efectos; 

b)  concierte las medidas a adoptarse con los familiares y representantes del beneficiario; y 

c)  implemente las acciones tendentes a investigar los hechos que motivaron el otorgamiento de esta medida cautelar y evitar así su repetición. 

34.  La Comisión solicita al Estado de Argentina que informe, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica. 

35.  La Comisión resalta que, de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables. 

36.  La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución al Estado de Argentina y a los solicitantes.

37.  Aprobado el 1 de agosto de 2020 por: Joel Hernández García, Presidente; Antonia Urrejola, Primera Vicepresidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón; miembros de la CIDH. 

Paulo Abrão

Secretario Ejecutivo

[1]  Los solicitantes aportaron un escrito de la madre del propuesto beneficiario, otorgando su conformidad para la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 25.6.a del Reglamento de la CIDH. 

[2]   La organización solicitante indicó que ha registrado numerosas prácticas policiales arbitrarias e ilegales en este contexto, especialmente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

[3]  En el marco de una solicitud de información en distinto procedimiento ante la CIDH.   (MC-640-20)

[4]  Ver al respecto, Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, considerando 13; Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf 

[5]    Al respecto, el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[p]ara que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: [a, b] c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

[6]   Por ejemplo, en el asunto de Santiago Maldonado respecto de Argentina, la Comisión valoró la existencia de un pronunciamiento del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, en donde el Comité expresó “su grave preocupación por la integridad física y psicológica del señor Santiago Maldonado […]”. CIDH, Santiago Maldonado respecto de Argentina (MC-546-17), resolución 32/2017 de 22 de agosto de 2017, párr. 15, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/32-17MC564-17-AR.pdf. En el Asunto José Fernando Choto Choto y otros respecto de El Salvador, la Comisión tomó en consideración que existiría una “carta de intervención inmediata” emitida por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Naciones Unidas sobre la alegada desaparición de las personas beneficiarias. CIDH, Asunto José Fernando Choto Choto y otros respecto de El Salvador (MC-240-15), resolución 34/2015 de 28 de septiembre de 2015, párr. 17, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC240-15-ES.pdf; asimismo, en el asunto Daniel Ramos Alfaro respecto de México, la CIDH tomó en cuenta la existencia de una decisión del Comité contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2013 sobre los hechos alegados. CIDH, Asunto Daniel Ramos Alfaro respecto de México (MC-453-13), resolución 3/2014 de 20 de febrero de 2014, párr. 9, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC453-13-ES.pdf. 

[7]    Ver: Corte IDH. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Medidas Provisionales Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Asunto Alvarado Reyes y otros, párr. 9. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/alvarado_se_01.pdf

[8]   Al respecto, la Comisión recuerda que, en relación con el deber de debida diligencia en las investigaciones criminales las autoridades deben contar con independencia e imparcialidad. Ver: Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 233.  

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