Ordenan al Municipio de 9 de Julio a que prevenga los incendios en el Basural Municipal.

El Juzgado Contencioso Administrativo de Mercedes dictó una medida cautelar que obliga a la comuna a implementar vigilancia y restringir el acceso al predio en un plazo de 10 días, tras las denuncias de vecinos por la toxicidad del humo y el riesgo ambiental. (Texto de la sentencia).
Información29/04/2026Naturaleza de DerechosNaturaleza de Derechos
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Autos: CONTARINI ADRIANA RAQUEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO S/ AMPARO AMBIENTAL, .-

Mercedes, en el día de su firma digital.- CS (29 de Abril de 2026)

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados "CONTARINI ADRIANA RAQUEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO S/ AMPARO AMBIENTAL," Expediente Nº51335, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de resolver y de los que;

RESULTA:

I.- Que con fecha 1 de marzo de 2026, se presentan Adriana Raquel Contarini, Guillermo Ernesto Hough, Eduardo Martin Rossi, Lucia Parise, Romina Giselle Rodriguez, Norma Del Carmen Carrion, María Claudia Jiménez, Marcela Lucía Pettinari, Ayrton Rossi y Cruz Beatriz Bartola, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Luis Fernando Cabaleiro, promoviendo acción de amparo ambiental contra la Municipalidad de 9 de Julio, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, arts. 20, 28 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Ley Provincial N° 11.723, la Ley Nacional N° 25.916 y la Ley Provincial N° 13.592 y demás normativa concordante que invocan.

Relatan que en el basural municipal de la ciudad de 9 de Julio, se registran incendios reiterados, con emanación de humo que alcanza la planta urbana, generando -según sostienen- una afectación directa a la salud de la población y al ambiente.

Sostienen que la situación descripta, es consecuencia del funcionamiento del predio como basural a cielo abierto, sin una gestión integral adecuada de los residuos sólidos urbanos, denunciando la existencia de acumulación indiscriminada de residuos, ausencia de separación en origen, falta de tratamiento de la fracción orgánica, inexistencia de políticas eficaces de minimización y reciclado, y omisión de medidas de prevención estructural.

Atribuyen responsabilidad a la Municipalidad demandada, por incumplimiento de sus deberes de prevención, control y gestión ambiental, en el ejercicio del poder de policía que le es propio, señalando la inexistencia de un sistema adecuado de gestión integral de residuos y la omisión de implementar programas de concientización, reducción y tratamiento de los mismos.

En ese marco, solicitan el dictado de medidas tendientes al cese de los incendios, la adopción de acciones preventivas y estructurales en la gestión de los residuos sólidos urbanos y la implementación de políticas públicas, orientadas a la reducción, separación en origen, reutilización, reciclaje y tratamiento biológico de los residuos.

Asimismo, peticionan el dictado de una medida cautelar, a fin de que se ordene a la demandada la adopción inmediata de medidas concretas para evitar la reiteración de incendios en el predio, incluyendo restricciones de acceso, control del ingreso de residuos y demás acciones operativas.

II.- Con fecha 27 de marzo de 2026, se ordenó correr traslado de la demanda a la Municipalidad de 9 de Julio y en relación a la medida cautelar solicitada, se le requirió la producción del informe previsto en el art. 23 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo.

III.- Que en cumplimiento de lo ordenado, con fecha 9 de abril de 2026, se presenta la Municipalidad de 9 de Julio, por medio de su apoderado -Dr. Gabriel Agustin Agrifoglio-, contestando demanda y evacuando el informe requerido.

En dicha presentación, la demandada solicita el rechazo íntegro de la acción, negando la existencia de omisión ilegítima, daño ambiental actual, abandono del predio y la configuración de un escenario de riesgo en los términos invocados por la parte actora.

Sostiene que el Municipio, ha mantenido una intervención activa en la gestión del basural, señalando que ante los eventos ígneos registrados, se ha actuado de manera inmediata mediante la coordinación de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil y áreas operativas municipales, con utilización de recursos técnicos y maquinaria adecuada.

Asimismo, manifiesta que algunos de los incendios habrían sido provocados por terceros.

Indica además que los episodios descriptos tendrían carácter contingente y no estructural y que el Municipio se encuentra desarrollando una política ambiental activa, destacando la implementación de programas de separación en origen, recuperación de materiales reciclables y gestión de residuos especiales.

Agrega que se encuentra en ejecución, un proyecto de relleno sanitario, con intervención de autoridades provinciales y cumplimiento de los procedimientos de evaluación ambiental, lo que -a su criterio- evidencia un proceso de adecuación progresiva del sistema de disposición final.

IV.- Que las actuaciones se encuentran en estado de resolver la medida cautelar solicitada.

CONSIDERANDO:

1.- Que la presente acción, se enmarca en la tutela de derechos de incidencia colectiva, vinculados a la protección del ambiente y la salud pública, con sustento en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y en el régimen de presupuestos mínimos establecido por la Ley 25675, así como en la normativa provincial específica en materia ambiental.

En este sentido, cabe recordar que el ambiente constituye un bien colectivo de carácter indivisible, cuya protección no se agota en la reparación del daño ya causado, sino que exige -de manera prioritaria- la adopción de medidas preventivas y precautorias tendientes a evitar su degradación (art. 4 de la ley citada).

2.- Por su parte, el régimen cautelar regulado en el Código Contencioso Administrativo (Título I, Cap. IV), establece como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares: a) la verosimilitud del derecho invocado; b) el peligro en la demora; y c) que la medida no afecte gravemente el interés público (conf. art. 22 C.P.C.A.).

Que, en el marco de los procesos ambientales, la procedencia de medidas cautelares, debe ser analizada con un criterio amplio y flexible, en tanto se encuentran comprometidos derechos fundamentales cuya afectación puede resultar irreversible o de difícil recomposición ulterior.

En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado que el principio precautorio, impone a los jueces el deber de adoptar medidas eficaces frente a la mera posibilidad de daño grave o irreversible, aun en ausencia de certeza científica absoluta (cfr. art. 4, ley 25.675 y doctrina del precedente Mendoza).

3.- Que, en autos, la parte actora denuncia la existencia de un basural a cielo abierto en el ámbito del Municipio demandado, en el cual se registran incendios reiterados con emanación de humo que alcanza la planta urbana, generando una afectación directa a la salud de la población y al ambiente.

Que dichos extremos encuentran sustento suficiente, en esta etapa liminar, a la luz de las constancias documentales acompañadas, como en el propio reconocimiento efectuado por la demandada respecto de la ocurrencia de episodios ígneos en el predio, aun cuando los atribuya a la intervención de terceros.

Que en este punto corresponde señalar, que la eventual intervención de terceros en la generación de incendios, no exime al Municipio de su deber de prevención y control, en tanto titular del poder de policía ambiental sobre el predio en cuestión.

En consecuencia, y sin perjuicio del análisis que ulteriormente corresponda efectuar sobre el fondo de la cuestión, relacionada con la disposición final de los residuos domiciliarios, las circunstancias descriptas permiten tener por acreditada, con el grado de probabilidad propio de esta etapa cautelar, la verosimilitud del derecho invocado.

4.- Que, en relación al requisito de verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris), cabe recordar que, aun cuando los presupuestos de admisibilidad han de hallarse reunidos para el otorgamiento de la tutela cautelar, en su valoración juegan relaciones de interdependencia entre los mismos.

Así, cuando mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menor rigor debe observarse en la evaluación del daño alegado y, a la inversa, cuando más evidente resulta el peligro en la demora, el fumus bonis iuris debe apreciarse con menor estrictez (conf. Logar, Ana Cristina, "Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", L.L.B.A., 1998, pág. 1163).

A su vez, cabe recordar que, tratándose de la tutela de un bien colectivo como el ambiente, cuya protección reviste carácter prioritario, la exigencia del fumus bonis iuris debe ser apreciada con un criterio amplio, no requiriéndose en esta etapa un grado de certeza acabado, sino tan solo un juicio de probabilidad suficiente sobre la existencia del derecho invocado.

Que bajo tales parámetros, la reiteración de episodios de combustión en un predio de disposición final a cielo abierto, configura -prima facie- una situación de riesgo ambiental actual, suficiente para tener por acreditado dicho recaudo.-

5.- En cuanto al peligro en la demora, el mismo se configura a partir de la posibilidad concreta de reiteración de los eventos ígneos denunciados, en un contexto en el cual la acumulación de residuos y las condiciones de funcionamiento del predio incrementan la probabilidad de nuevos focos de combustión, aun frente a lo alegado por la demandada - aunque no acreditado- acerca de la intervención operativa que desarrolla en articulación con los bomberos para hacer frente a los episodios ígneos.-

Dicha circunstancia de intervención alegada por la comuna, así como la manifestación acerca de la eventual participación de terceros en la generación de los focos de incendio, no desvirtúan la configuración de un riesgo ambiental actual, ni enervan el deber de prevención que le incumbe en su carácter de autoridad pública responsable de la gestión de residuos y del ejercicio del poder de policía ambiental.

6.- En ese sendero y delimitado el objeto cautelar, esto es, el pedido de la actora de que se adopten medidas inmediatas tendientes a prevenir la reiteración de incendios y a restringir el ingreso de personas ajenas al predio, corresponde avanzar en tal sentido, bajo el sostén del principio precautorio (art.4 de la Ley 25.675) el cual impone la adopción de medidas eficaces frente a la mera posibilidad de daño grave o irreversible.-

En este punto, sucintamente recuerdo aquel criterio fijado por la Alzada en un asunto de aristas muy similares a la presente, que tramita por ante este órgano caratulado: "AROS PERALTA LUIS DOMINGO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MERCEDES S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS-OTROS" Expte. 13.425, sent. de fecha 09/02/2015, cuando expresa que "... la erradicación de basurales a cielo abierto, constituye un proceso complejo que requiere la implementación de medidas progresivas; sin embargo, ello no obsta a la adopción inmediata de acciones eficaces tendientes a mitigar los riesgos actuales y evitar la agravación del daño ambiental..."

Ahora bien, a los fines de adoptar aquellas medidas que podrían calificarse como medidas iniciales y de carácter inmediato relacionadas a la seguridad y protección de la población y el ambiente, también ha dicho la Alzada en la causa citada, lo siguiente: "...las soluciones en materia ambiental presentan un carácter dinámico y adaptativo, la intervención judicial debe orientarse a reencauzar la actividad estatal sin sustituir indebidamente a la Administración en el diseño y ejecución de las políticas públicas..."

Conforme ello y teniendo en cuenta el marco que fija la Ley 13.592, que establece que la gestión integral de los residuos sólidos urbanos constituye una competencia primaria de los municipios, quienes deben planificar, organizar y ejecutar las acciones necesarias para su adecuada gestión, corresponde a la comuna definir - en el marco de sus competencias- las acciones técnicas y operativas conducentes a su cumplimiento.-

No obstante ello, dichas medidas inmediatas de carácter operativo, deberán estar vinculadas a la seguridad, control y vigilancia del predio, en tanto resultan idóneas para prevenir la reiteración de los eventos ígneos denunciados.

En particular, la restricción del acceso de personas ajenas al servicio, el control de ingresos y la implementación de mecanismos de vigilancia constituyen herramientas básicas de gestión que se vinculan directamente con la prevención de focos de combustión, en tanto reducen la posibilidad de generación intencional o negligente de incendios.

7.- En función de todo lo expuesto, y quedando configurados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma conforme los alcances que han sido fijados.

POR ELLO, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 166 último párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 22, 23 y concordantes de la Ley 12.008 y sus modificatorias; arts. 161 y concordantes del C.P.C.C.; normas constitucionales y legales citadas en los considerandos, y principios rectores del derecho ambiental (arts. 4 y ccds. de la Ley 25.675),

RESUELVO:

1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Nueve de Julio para que, en el plazo de 10 días, adopte medidas inmediatas, concretas y eficaces de carácter preventivo y operativo, tendientes a prevenir la reiteración de incendios en el predio de disposición final de residuos sólidos urbanos, debiendo acreditar en autos su efectivo cumplimiento.

2) Ordenar a la demandada que implemente, dentro del mismo plazo, acciones específicas de control del predio, consistentes en la restricción efectiva del acceso de personas ajenas al servicio, el impedimento del ingreso indiscriminado de terceros, y la adopción de mecanismos adecuados de vigilancia y control, todo ello con el objeto de prevenir la generación de focos ígneos y reducir el riesgo ambiental existente, quedando a su cargo la determinación de las modalidades concretas de implementación en el marco de sus competencias legales (Ley 13.592).

3) Intimar a la demandada a informar en autos, en el mismo plazo, las medidas adoptadas, el plan operativo implementado y los mecanismos de control dispuestos para su cumplimiento.

4) Costas a la comuna demandada (art. 51 CPCA).

5) Firme o consentida la presente, continúen los autos según su estado.- NOTIFÍQUESE.- A los fines previstos en el auto que antecede, se notifica a la parte actora en el domicilio electrónico del Dr. Luis Fernando Cabaleiro en [email protected] y a la Municipalidad de 9 de Julio en el domicilio electrónico del Dr. Gabriel Agustin Agrifoglio en [email protected].

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