Un Estatuto Libertario

El bloque juridico del Poder Ejecutivo Nacional compuesto por el DNU 7'/2023 y el Proyecto de ley ómnibus tiene la esencia de los Estatutos de los gobiernos militares.

Información 14/09/2022 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos

El proyecto de ley ómnibus enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional para que sea tratado en las sesiones extraordinarias, complementa con el DNU 70/2023 un compendio de impunidades y abusos, que exhibe un nivel de regresión normativa inaudito en la historia democrática Argentina al ignorar el principio de progresividad que debe orientar a toda la legislación vinculada con los derechos humanos civiles, económicos, sociales,culturales y ambientales. El bloque normativo que hoy tiene en vilo a toda la sociedad argentina tiene sin dudas la esencia y el mismo perfume del desencanto que caracterizaca a los Estatutos de los gobiernos militares. Un Estatuto Libertario. 

Efectivamente, el Poder Ejecutivo Nacional con el DNU 70/2023 y el proyecto de ley ómnibus trata de establecer intempestivamente un nuevo régimen juridico alterno a los principios que estructuran a la Constitución Nacional. Tuvo el decoro de limitarse a no incluir todo el temario normativo en el DNU. Pero esto es recién el comienzo de una pesadilla.

El Estatuto Libertario desconoce que toda sociedad democrática tiene su propio históricismo jurídico que recoge procesos sociales, politicos, económicos y culturales que no pueden ser tirados por la borda bajo el pretexto de una emergencia económica, pues se trata del resultado de una construcción juridica en el tiempo en base al debate en el marco de una sociedad que abrazo la democracia para siempre desde 1983 y que más allá de sus idas y vueltas esa construcción se sustenta en el voto popular. 

Y si bien es cierto que la voluntad que se expresa en el voto popular es dinámica, también lo es altamente volátil y hasta efímera, por eso nunca puede funcionar como una licencia ilimitada para gobernar desconociendo el historicismo democrático de una sociedad (que incluye su sistema jurídico delineado en el tiempo), para imponer mediante una legislación de emergencia una derogación constitucional implicita, tal como lo hacían los gobiernos de facto con las interrupciones gobernamentales y sus propios estatutos (Revolución Libertadora del 1955 y Proceso de Reorganización Nacional de 1976), que casualmente estaban impregnados de la misma filosofía que abraza el DNU 70/2023 y la macabra ley ómnibus enviada al Congreso Nacional.

El Estuto Libertario, del mismo modo que desanda un liberalismo económico para favorecer sin límites a las grandes corporaciones en todos los sectores de la economía, en sentido contrario, arrasa con los derechos de la clase trabajadora, somete a toda la clase jubilada y pensionada al criterio discrecional  de la cabeza del Poder Ejecutivo Nacional y restringe fuertemente los derechos individuales de toda la ciudadanía como son el derecho a la protesta social y el de reunión que son esenciales en una sociedad democrática.

El principe libertario y energúmeno basó su campaña en iba aplicar la motosierra contra la casta. El Estatuto Libertario nos muestra el funcionamiento de la motosierra y quienes conforman la casta.

EL ESTATUTO LIBERTARIO Y SUS IMPLICANCIAS SOCIOAMBIENTALES

- REDUCE EL ESTÁNDAR DE CONTROL ESTATAL EN LAS AUTORIZACIONES DE QUEMAS

(Modifica ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema)

La ley 26.562 tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas. La ley entiende por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Si bien es una práctica antigua de la agricultura que se han transmitido por generaciones, al ser empleada a gran escala por los productores y emprendimiento agroindustriales en el marco del agronegocio, se transformó en un gravísimo problema ambiental. La ley fue sancionada y promulgada en el año 2009, aún asi la problemática persiste y hasta se ha profundizado en algunas provincias, tal como ha sucedido en las provincias del Litoral.

El proyecto de ley ómnibus permite la autorización estatal tácita de la quema en los predios rurales. Si las autoridades competentes no se expedieron dentro del plazo de 30 días, se considera autorizada tácitamente la quema de un predio rural. (En este punto el proyecto de ley ómnibus modifica la Ley de Quema, no la Ley del Fuego, como mal han informado algunos influencers en temas jurídicos ambientales)

ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en unplazo máximo de 30 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 30 díassin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente

La redacción actual dispone "queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica".

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- ALTERA Y DE FORMA INCOHERENTE EL PRESUPUESTO MÍNIMO DE PROHIBICIÓN DE DESMONTE DE BOSQUES NATIVOS

(Modifica Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de ProtecciónAmbiental de los Bosques Nativos)

Ley 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

La ley tiene tiene varios objetivos, y los principales son promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; e Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo.

En esa inteligencia el Articulo 14 de la ley 26.331 establece que no podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo). Se trata de un punto vertebral de todo el plexo normativo.

Sin embargo,  el proyecto de ley ómnibus habilita elípticamente (leáse también: maquiavelicamente) los desmontes en las categorías I (Roja) y II (Amarilla) señalando que se garantizara el sistema de participación ciudadana en los proyectos de desmontes en dichas zonas.

ARTÍCULO 26.- Para los proyectos de desmonte de bosques nativos que se encuentren bajo la categoría I y II prescripta en el artículo 9°, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto delos artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 -Ley General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.

La redacción actual dispone :  Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.

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- HABILITA LOS DERECHOS DE PATENTES SOBRE LAS SEMILLAS Y LAS PLANTAS RESTRINGIENDO FUERTEMENTE LOS DERECHOS DE LOS AGRICULTORES Y AGRICULTORAS.

Se solicita al Congreso Nacional la adhesión al Convenio UPOV 91

Las reglas de la UPOV 91 son contundentes y notablemente distintas a la UPOV 78: no autoriza a los agricultores a vender semillas a otros agricultores; prohíbe la multiplicación o reproducción de semillas; el uso propio de las semillas se sujeta a límites denominados “razonables”, entendiéndose por ello una restringida cantidad de semillas, hectáreas o especies que gozaran del privilegio del agricultor con una “adecuada” compensación; resultan patentables todas las variedades de plantas; crea derechos exclusivos de los obtentores por el término de 20 años; permite una doble protección, ya sea por la ley de patentes como de semillas.

La inteligencia de la UPOV 91 es clara: construir un muro de contención sobre las semillas transgénicas llamándolas invenciones del hombre lo cual conlleva un valor económico (derecho de propiedad intelectual) que debe ser protegido -con recelos-, dejando de lado a los derechos individuales de los agricultores (uso propio, intercambio y multiplicación libre de las semillas), a lo que la UPOV 91 pasa a llamar “privilegios”.

- REDUCE EL ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES  (Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial)

Al desanclar los fines de la preservación de los glaciares del objeto de la ley, desnaturalizando su exégesis finalista de preservarlos como reservas de agua dulce para consumo humano, para la agricultura, para la recarga de cuencas y para la protección de la biodiversidad. Además con una descripción tecnicista tramposa reduce ostensiblemente el alcance territorial de las actividades prohibidas y por ende amplia la desprotección de los glaciares.

ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para laprotección de las siguientes geoformas:
los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y 
a. los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: 
i) Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, 
ii) cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más, 
iii) cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y 
iv) tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.
b. Los glaciares constituyen bienes de del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.”

ARTICULO 2º — Definición. La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación: 
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua derecarga de cuencas hidrográficas.

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